Decisión nº KP02-O-2003-000381 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2003-000381

En fecha 03 de diciembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo con constitucional interpuesta por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.386, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta infracción del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2003, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2003, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante apeló de la anterior decisión.

En fecha 01 de julio de 2004, se remitió el presente expediente a los fines de que fuese resuelto el recuso de apelación interpuesto.

En fecha 04 de junio de 2013, se recibió nuevamente el presente asunto, en virtud de la sentencia Nº 3315 del 28 de diciembre de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual revocó la decisión dictada por esta instancia judicial, y ordenó emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción conforme a las causales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 03 de diciembre de 2003, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a lo siguiente:

Señaló que no existe procedimiento alguno que estipule la instrucción y sustanciación que debe seguirse para proceder a la destitución del Contralor Municipal y que la ausencia de procedimiento no legitima al Concejo Municipal para tomar decisiones que “(…) menoscabe los derechos que consagra el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa y al debido proceso. Por consiguiente, cualquier actuación que conlleve una separación temporal o absoluta del cargo de Contralor debe estar precedida de un procedimiento legalmente establecido que garantice, a quien se investiga, su defensa”.

Indicó que ante la ausencia de procedimiento, este no puede ser otro que el establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta –a su juicio- aplicable al caso por mandato de dicha Ley.

Adujo que su representado fue suspendido con goce de sueldo sin pauta procedimental alguna, sin dar cumplimiento a lo acordado en sesión extraordinaria de fecha 10 de julio de 2003 por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito en el Estado Portuguesa y sin llenar los extremos fijados en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza sobre Reglamento de Interior y Debate.

Expresó que la medida de suspensión con goce de sueldo que afectó a su representado, se fundamentó en el informe realizado por el Síndico Procurador de dicho Municipio, sin que éste tuviere facultades legales para ello y sin que se le hubiere encomendado dicha labor. Además sostuvo, que dicha medida se adoptó sin abrir el expediente respectivo ni seguir el procedimiento correspondiente.

Por otra parte alegó, que la entrega de la Contraloría Municipal efectuada por su representado, constituye “(…) prueba fehaciente de que no ejerce las funciones para las que fue designado y que, efectivamente, fue sustituido por medio de una decisión jurídicamente censurable”.

Señaló que la actuación desplegada por la parte accionada, legitima a su representado para solicitar por vía de a.c. el restablecimiento de su situación jurídica infringida, “(…) en el sentido de que el Concejo Municipal le restituya en su cargo con la nulidad de la decisión de suspensión contenida en el Acta N° 44 de fecha 18 de noviembre de 2003”.

Arguyó que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado resulta evidente por haberse tomado una decisión “(…) sin ni siquiera abrirse el expediente respectivo, sin haber oído al Contralor destituido y sin indicarle las razones de hecho y derecho que llevaron a tomar tan arbitraria decisión ni los recursos que podía ejercer contra la medida que le afectaba”.

Manifestó que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que le brinde la protección constitucional solicitada, por lo que –a su juicio- la vía de amparo resulta la más expedita para restablecer la situación jurídica infringida de su representado.

Alegó que la medida adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa corresponde a una vía de hecho, ya que se trata de la prescindencia de normas y procedimientos en las actuaciones desplegadas por ella y, que a su vez, afecta los derechos de su representado.

Afirmó, que la decisión dictada por la parte accionada, no sólo vulnera derechos fundamentales de su representado, sino que además “(…) subvierte el orden público, hechos que permiten accionar sin dilación en procura de la restitución infringida y de la preservación de ese orden público”.

En atención a los anteriores argumentos y conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de su situación jurídica infringida de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que esta Corte deje sin efecto la suspensión acordada por el Organismo accionado en fecha 18 de noviembre de 2003 y, en consecuencia, se restituya a su representado en el cargo de Contralor Municipal de dicho Organismo.

Por último solicitó pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 105 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 287 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la omisión de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta actuación desplegada por el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según la cual, se le habría suspendido del ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal del referido municipio. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que deje sin efecto el acto administrativo que acordó su suspensión en fecha 18 de noviembre de 2003, y por consiguiente, se le restituya en el c.d.C.M..

En este orden, de la revisión del escrito de amparo se desprende que el asunto planteado por la hoy accionante, deviene con ocasión a una relación de empleo público, al sostener que presta sus servicios para el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en su condición de Contralor Municipal, y que bajo esa condición de funcionario público, persigue obtener un pronunciamiento judicial en amparo sobre la alegada suspensión inconstitucional en el ejercicio de sus funciones públicas. Tal situación, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien el ciudadano J.M.D., señala la presunta infracción de una disposición constitucional, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la parte accionada, esto es, una relación de carácter estatutario o empleo público.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su alegado carácter de funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, es menester resaltar que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, inclusive para aquellos funcionarios excluidos de su ámbito sustantivo de aplicación, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, en el marco de una relación de empleo público.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión, en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actuación que habría realizado el Concejo Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, mediante la cual no se le habría suspendido del cargo como Contralor Municipal, controversia suscitada –según lo expuesto por la acciónate- en el marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente impugnada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Así, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público, y que puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una forma de inactividad administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el abogado R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.402.386, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta infracción del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

D3.-

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