Decisión nº 001274 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juez Ponente: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EXP Nº:001274

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: J.G.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.085, de profesión militar activo.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.902.845 y V- 8.904.227, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 126.998 y 126.999 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los Abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.L.A., en contra de la decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de septiembre de 2014, los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., inscritos en el IPSA bajo los N° 126.998 y 126.999, actuando en representación del ciudadano J.G.L.A., según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 35 al 36 del presente asunto, del cual se evidencia que el referido ciudadano otorgó poder especial a los abogados KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., dos de los referidos profesionales del derecho interpusieron acción de a.c. en contra de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual acordó SUSPENDER el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, así como en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, proferida por el referido Tribunal, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, con fundamento a la decisión que acordó SUSPENDER el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, la jueza M.C., al proceder a la revisión de la presente causa, constato que una de las apoderadas del ciudadano J.G.L.A., es la profesional del derecho KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, a quien la unen fuertes lasos de amistad lo que compromete su competencia subjetiva, razón que la llevo a plantear su inhibición en fecha 04 de septiembre de 2014, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de Septiembre de 2014. En virtud de ello, se procedió a la convocatoria de la Jueza A.V. en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones de fecha 10SEP2014, quien acepto la referida convocatoria, quedando constituida la corte accidental en fecha 10SEP2014 de la manera siguiente: L.M.P., Jueza Presidente y Ponente; Ninoska Contreras España y A.V.J.I.. Abocada al conocimiento de la presente causa la Jueza A.V.H. y no existiendo causa que impida su conocimiento, se procede a realizar el pronunciamiento relativo a la admisibilidad del presente A.C. en los siguientes terminos:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Luego de hacer una narración del iter procesal acaecido en el asunto JMS1-1837, Señalan los accionantes “Los antecedentes que justifican la acción de amparo intentada, lo constituyen la relación detallada y pormenorizada de los hechos que continuación se exponen:

(…) De las decisiones accionadas: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la cual pronunció en los siguientes términos:

(…) Se inició la presente causa en fecha 11/04/2014, mediante escrito presentado pro la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg C.T.E., con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 170 literal d y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a petición del ciudadano J.G.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.085, contentivo de la demanda que por concepto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentó en contra de la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V13.325.882, en bienestar de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

En el curso del proceso y por petición del progenitor no custodio se dictó una medida preventiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en bienestar de la niña antes mencionada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que este Tribunal fue advertido con posterioridad a la medida preventiva acordada en fecha 24/04/2014, de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior de la niña beneficiaria, toda vez que, versan sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio tanto de la ciudadana M.C.A., ampliamente acreditada en autos, como de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA. Para demostrar los hechos aducidos la madre custodia consigno el siguiente material probatorio:

PRIMERO: Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada pro el Ministerio Público en fecha 17/01/2013, a favor de la ciudadana MARA (sic) C.A.G., en el asunto distinguido con el alfanumérico N° F2-282-2013.

SEGUNDO: Medidas de Protección y Seguridad dictado por el Ministerio Público en fecha 03/04/2014, a favor de la ciudadana M.C.A.G., en el asunto distinguido con el alfanumérico N° MP-369-2014.

TERCERO: Medidas de Protección y seguridad, dictada por el Ministerio Público en fecha 30/04/2014, a favor de ciudadana M.C.A.G., y de sus familiares, en el asunto distinguido con el alfanumérico N° MP-191130-2014.

De la medida de protección dictada por el Ministerio Público en fecha 30/04/2014, expresada en el numeral tercero del parrafo anterior, se evidencia que la madre custodia denunció la presunta comisión de un hecho punible cometido por el ciudadano J.G.L. (sic), ampliamente identificado en autos, en su perjuicios (sic), que implico la utilización d (sic) de la niña como medio de comisión para cometer el delito penal, hechos presuntivos que de acuerdo a la convicción razonada de este servidor judicial, constituyen amenazas graves en los términos consagrados en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que eventualmente pudieran vulnerar el Interés Superior de la beneficiaria, aunado a los antecedentes de violencia respecto de los causales el Ministerio Público de la circunscripción judicial, dictó medidas de protección y seguridad, a favor de la madre custodia y sus familiares, en fecha 17/01/2014 y 03/04/2014, los cuales constituyen indicios probatorios que necesariamente deben ser adminiculados con los hechos aducidos como presuntamente violatorios de los derechos de la niña. En este sentido, a los fines de preservar la integridad física de la niña de autos y en aras de evitar la vulneración de los derechos humanos fundamentales, considera este servidor judicial que es pertinente suspender el régimen provisional acordado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, puesto que el mismo versa sobre una decisión cautelar que fija un régimen que no es definitivo, por tanto, no se corre el riesgo de causar un gravamen irreparable, en virtud de que el mérito del asunto será dirimido por el Tribunal de Juicio, suspensión que regirá hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 387 ejusdem, que nos indica: “Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de Convivencia Familiar provisional”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA suspender el Régimen de Convivencia familiar provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se resuelva el mérito del asunto. Déjese transcurrir el lapso consagrado en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la acción recursiva correspondiente.

Como Segunda Decisión presuntamente agraviante se señala la proferida por el referido tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, la cual pronunció en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 06/08/2014, presentada pro el ciudadano J.G.L.A., ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia interlocutoria, donde se estableció el Régimen de convivencia Familiar Provisional, igualmente, que se informe al Ministerio Público y a la Fuerza Pública de dicho acto; en consecuencia, este operador de justicia acuerda se declara improcedente lo solicitado, en virtud de la interlocutoria de esta misma fecha, mediante la cual se acordó suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 24/04/2014. Cúmplase lo ordenado.

Prosiguen los accionantes señalando que: “El Derecho. Como puede apreciarse, el juez agraviante al proferir las decisiones antes transcritas, viola de manera flagrante las garantías constitucionales de nuestro representados inherentes a la presunción de inocencia, protección de la familia y las obligaciones entre padres e hijos, establecidas en los artículos 49 numeral 2, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que contravienen lo dispuesto en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Asimismo infringen los artículos 5, 27, 359 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, mal podría el Juez suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido en la Sentencia Interlocutoria dictada el 24 de abril de 2014, por cuanto esta sentencia NUNCA SE HA EJECUTADO en detrimento de las garantías e intereses del ciudadano J.G.L.A. y del Interés Superior de su hija IDENTIDAD OMITIDA.

También refieren los accionantes que El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Nº 2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por otro lado, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual; “...Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe la culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”

Luego de traer a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prosiguen los accionantes señalando que: Ahora bien, el juez en los fallos proferidos en fecha 12/08/2014, da como cierta la culpabilidad de nuestro representado, violentando garantía de presunción de inocencia (…) por cuanto las denuncias realizadas se encuentran en investigación, toda vez que no ha sido dictada sentencia definitivamente firme que demuestre la culpabilidad de J.G.L.A., momento hasta el cual debe operar el principio de presunción de inocencia que establece nuestro texto constitucional, garantía además que todo órgano de administración de justicia esta indiscutiblemente llamado a preservar: ES PRECISO DESTACAR QUE AUN CUANDO EN CONTRA DE ESTE SE SIGA UNA CAUSA PENAL, EL DERECHO AL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN DE CONVIVENCIA SUBSISTE.

Refieren que el juez ponente sólo realizó una trascripción de hechos y normas, pero no explica cuáles son las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión, no realiza una argumentación detallada ni explicada de sus razonamientos, por lo cual se denota su subjetividad y parcialidad, lesionando no sólo los derechos de la niña Identidad Omitida sino también los de nuestro representado, supuestamente en aras de un interés superior de la niña, evidentemente muy mal interpretado. El interés superior del niño es un concepto jurídico indeterminado y el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la l.d.J. o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, SIN QUE ELLO IMPLIQUE ARBITRARIEDAD NI IRRACIONALIDAD PORQUE LA PROPIA LEY Y EL CONTROL JUDICIAL IMPONENLOS LÍMITES QUE REDUCEN LA DISCRECIONALIDAD DE LOS JUECES.

Respetados magistrados, hasta la presente fecha, la progenitora de la niña no ha logrado demostrar los maltratos y violaciones alegadas, ni hechos que se traduzcan en eminente peligro o un grave riesgo para la niña que pudieran eventualmente vulnerar su interés superior, sino que por lo contrario, lo que se evidencia es un severo desacuerdo entre los progenitores respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, lo cual están llamados a solventar a través de la sana comunicación, previendo igualmente nuestro ordenamiento jurídico mecanismos judiciales perfectamente recurribles por los padres para dirimir dichas diferencias, sin involucrar directamente la dinámica diaria de los hijos. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos humanos fundamentales de la niña, no existen amenazas o violaciones graves ni elementos de convicción suficientes para que el Juez en la presente causa suspenda el Régimen de Convivencia Familiar Provisional establecido que aún no se ha ejecutado. Las denuncias antes citadas sólo son una serie de acusaciones infundadas y falsos supuestos que hábilmente ha utilizado la demandante para que no se realice el Régimen de Convivencia Provisional establecido a favor de la niña y su padre J.G.L. ACEVEDO…Omissis…

…Omissis…Respetados magistrados, con las decisiones dictadas por el Juez en fecha 12/08/2014, si se corre el riesgo de causar un daño irreparable por cuanto Identidad Omitida es una niña de un (01) año y seis (06) meses, que está en progresivo desarrollo y cuántos cambios se pueden presentar mientras se decide de manera definitiva la presente causa. En este sentido, la no frecuentación puede traer confusión en relación con las filiaciones familiares necesarias para el desarrollo armónico de su personalidad y se violenta la protección, seguridad y defensa de la niña y por ende su Interés Superior. Más que un derecho del padre o madre que no conviva con el hijo o hija, es un derecho constitucional del niño o de la niña a mantener una convivencia con ambos padres y en especial del progenitor, el cual es la persona que no habita con éste. El contacto directo con sus padres está estipulado en el inciso 3° de la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente…Omissis…

…Omissis…Las decisiones que se impugnan violan los derechos constitucionales de nuestro representado a ejercer la paternidad formado, educando, criando y estrechando lazos con su hija, así como los derechos tutelados de los niños y niñas consagrados en la Carta Magna. En tal sentido, los fallos emitidos lesionan y limitan derechos consagrados en los artículos 75 y 76 único aparte del Texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en Tratados Internacionales suscritos por el Estado, más aún los derechos de su hija a ser criada, educada y a establecer relaciones personales y afectivas con su padre y con su familia paterna, sin más limitaciones que las acorde a su edad; por otra parte, el Juez olvidó el contenido de la coparentalidad, es decir, la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de los hijos aun cuando éstos se encuentren separados.

Por lo tanto, el derecho a la convivencia familiar ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como estrechar el vínculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescentes, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, guía, formación y grata compañía.

Así las cosas, las decisiones que reobjetan, no sólo le arrebatan sus derechos de padre para poder frecuentar, criar, educar, y estrechar lazos con su hija, sino que vulneran el interés superior de su hija al suspender injustificadamente el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 24/04/2014, lo cual trae como consecuencia la no frecuentación con su padre, al punto de que la madre de su niña Sra. M.C.A. hasta la presenta fecha no ha cumplido con el régimen acordado por el Tribunal por cuanto no le ha permitido ver a su hija bajo ningún aspecto y ahora mucho menos después de estas sentencias...Omissis…

…Omissis…Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan…Omissis…

…Omissis…Señores Magistrados, desde que dictó la Sentencia Interlocutoria en la cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en fecha 24 de abril de 2014, las misma no se ha ejecutado ni de manera voluntaria no forzada, vulnerándose los derechos y garantías de nuestro representado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en lo que concierne a estar en contacto directo, dar cariño, ver crecer a su hija P.V.. ¿Cuántas violaciones y excusas debe soportar el ciudadano J.G.L.A. para que se hagan valer sus derechos y garantías?...Omissis…

…Omissis… Con base en lo anteriormente expuesto, señalamos que no se ha ejercido el recurso de apelación el cual sería oído en un solo efecto, el devolutivo, y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas se encuentra en receso judicial y que las decisiones impugnadas causan un agravio constitucional, interponemos la presente acción de amparo, toda vez que esperar hasta que se decida el fondo de la causa principal ocasionaría un daño irreparable a la niña Identidad Omitida como a su progenitor, el ciudadano J.G.L. Acevedo…Omissis…

….Omissis…Con fundamento en lo anterior, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, se sirva admitir la presente acción de amparo y se le de el curso legal correspondiente y decrete la nulidad de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva y de la decisión interlocutoria ambas proferidas en fecha 12 de agosto de 2014, con la premura del caso y se declare con lugar la Acción de Amparo en la definitiva, con rodos los pronunciamientos de Ley a fin de restituir la situación jurídica infringida y sean subsanados los vicios que se denuncian en la presente acción.

En Consecuencia, solicitamos:

  1. - Omissis… Solicitamos respetuosamente de ésta Corte se decrete la nulidad de los fallos dictados en fecha 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

  2. - Se ordena la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado en la Sentencia Interlocutoria proferida el 24 de abril de 2014, mientras se decide el fondo de la presente causa por cuanto su no ejecución trae como consecuencia un gravamen en el derecho que tiene la niña de crecer con la presencia de su padre.

  3. - Se reponga la causa al punto de que el asunto principal sea conocido por otra Juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que fueron conculcados por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…Omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

(…) Se inició la presente causa en fecha 11/04/2014, mediante escrito presentado pro la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. C.T.E., con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 285 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 170 literal d y 361 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , a petición del ciudadano J.G.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.085, contentivo de la demanda que por concepto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentó en contra de la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V13.325.882, en bienestar de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.

En el curso del proceso y por petición del progenitor no custodio se dictó una medida preventiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 466 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en bienestar de la niña antes mencionada.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que este Tribunal fue advertido con posterioridad a la medida preventiva acordada en fecha 24/04/2014, de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior de la niña beneficiaria, toda vez que, versan sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio tanto de la ciudadana M.C.A., ampliamente acreditada en autos, como de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA. Para demostrar los hechos aducidos la madre custodia consigno el siguiente material probatorio:

PRIMERO: Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, dictada pro el Ministerio Público en fecha 17/01/2013, a favor de la ciudadana MARA (sic) C.A.G., en el asunto distinguido con el alfanumérico N° F2-282-2013.

SEGUNDO: Medidas de Protección y Seguridad dictado por el Ministerio Público en fecha 03/04/2014, a favor de la ciudadana M.C.A.G., en el asunto distinguido con el alfanumérico N° MP-369-2014.

TERCERO: Medidas de Protección y seguridad, dictada por el Ministerio Público en fecha 30/04/2014, a favor de ciudadana M.C.A.G., y de sus familiares, en el asunto distinguido con el alfanumérico N° MP-191130-2014.

De la medida de protección dictada por el Ministerio Público en fecha 30/04/2014, expresada en el numeral tercero del parrafo anterior, se evidencia que la madre custodia denunció la presunta comisión de un hecho punible cometido por el ciudadano J.G.L. (sic), ampliamente identificado en autos, en su perjuicios (sic), que implico la utilización d (sic) de la niña como medio de comisión para cometer el delito penal, hechos presuntivos que de acuerdo a la convicción razonada de este servidor judicial, constituyen amenazas graves en los términos consagrados en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que eventualmente pudieran vulnerar el Interés Superior de la beneficiaria, aunado a los antecedentes de violencia respecto de los causales el Ministerio Público de la circunscripción judicial, dictó medidas de protección y seguridad, a favor de la madre custodia y sus familiares, en fecha 17/01/2014 y 03/04/2014, los cuales constituyen indicios probatorios que necesariamente deben ser adminiculados con los hechos aducidos como presuntamente violatorios de los derechos de la niña. En este sentido, a los fines de preservar la integridad física de la niña de autos y en aras de evitar la vulneración de los derechos humanos fundamentales, considera este servidor judicial que es pertinente suspender el régimen provisional acordado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, puesto que el mismo versa sobre una decisión cautelar que fija un régimen que no es definitivo, por tanto, no se corre el riesgo de causar un gravamen irreparable, en virtud de que el mérito del asunto será dirimido por el Tribunal de Juicio, suspensión que regirá hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia, en los terminos consagrados en el artículo 387 ejusdem, que nos indica: “Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de Convivencia Familiar provisional”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA suspender el Régimen de Convivencia familiar provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto se resuelva el mérito del asunto. Déjese transcurrir el lapso consagrado en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la acción recursiva correspondiente.

Como Segunda Decisión presuntamente agraviante se señala la proferida por el referido tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, la cual pronunció en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 06/08/2014, presentada pro el ciudadano J.G.L.A., ampliamente identificado en autos, mediante la cual solicita la ejecución forzada de la sentencia interlocutoria, donde se estableció el Régimen de convivencia Familiar Provisional, igualmente, que se informe al Ministerio Público y a la Fuerza Pública de dicho acto; en consecuencia, este operador de justicia acuerda se declara improcedente lo solicitado, en virtud de la interlocutoria de esta misma fecha, mediante la cual se acordó suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 24/04/2014. Cúmplase lo ordenado.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En este sentido y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…

En consecuencia, la decisión en contra de la cual se ejerce la presente acción, proviene de un Tribunal de Primera Instancia, por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del m.T., si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 20ENE2000, caso E.M.M. exp N° 00-001.

Decisión que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha 08-12-2000, expediente 00-779 bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)

En el caso bajo análisis, la persona presuntamente agraviante, es el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara Competente, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de las C.d.A. para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal Superior procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, aprecia este Tribunal Superior de las actuaciones que conforman el presente asunto, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, demanda por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano J.G.L.A., actuando como progenitor de la niña NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadano M.C.A.; quedando por un lado demostrado la existencia del procedimiento, y por otro la solicitud por parte del demandante, el decreto de una medida preventiva consistente en la fijación de un régimen de convivencia provisional, así como la existencia de la sentencia que en fecha 24 de abril de 2014 decretó la aludida medida, la oposición por parte de la demandada de dicha medida y la decisiones de fecha 12 de agosto de 2014, en la primera acuerda suspender el régimen de convivencia provisional y en el segundo como consecuencia de la primera de las decisiones declara improcedente la ejecución forzosa del régimen de convivencia acordado en fecha 24-04-2014.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a revisar el contenido de la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes , aplicable al caso concreto, en la que establece lo siguiente: El artículo 466 establece la posibilidad de que el Juez de Protección decrete medidas preventivas bien a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. Al mismo tiempo el artículo 466 C, establece y regula la Oposición a las medidas preventivas como mecanismo de impugnación de dichas medidas así como el procedimiento a seguir en su tramitación, por su parte el artículo 466D en su penúltimo aparte establece que contra la decisión a la oposición de la medida preventiva decretada, procede apelación en sólo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.

De las normas transcritas se desprende que, ante la decisión que acuerda, modifica, suspende el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el legislador doto a las partes del recurso de apelación, en atención a ello los accionantes en representación del ciudadano J.G.L.A., en el caso de marras podían ejercer contra la sentencia aludida en la demanda de a.c., el recurso de apelación, a los fines de que el Tribunal de alzada, resolviera los alegatos relativos sobre lo ajustado a derecho de de decisión que acordó suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior que el accionante debió ejercer el recurso de apelación previsto en la Ley, contra la decisión que acordó suspender el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, cuyo agotamiento resulta obligatorio antes de accionar en a.c.; según criterio sostenido en sentencia N° 1494 de fecha 13 de agosto de 2001, mediante el cual la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

” (…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (…)”.

En tal sentido, a juicio del Máximo intérprete de la Constitución, el agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No implica utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, criterio que ha mantenido en forma pacífica y reiterada, la referida sala, disponiendo que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, el recurso de apelación.

Es de advertir que en situaciones como la que se examina, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el criterio de que cuando en lugar de interponerse el procedente recurso de apelación contra una decisión, se opta por impugnarla mediante la acción de a.c., el solicitante del amparo deberá exponer razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia del amparo; y que tal justificación constituye una carga procesal que el demandante de amparo en tales circunstancias no puede eludir, pues, no pueden ser sustituidos los medios procesales ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales con el extraordinario recurso de a.c..

En el mismo sentido, en sentencia Nº 1035, de fecha 21 de Julio de 2009, la Sala Constitucional, dejó sentado lo que se copia a continuación:

(…) En el asunto sub examine, se observa que el peticionario de protección constitucional tenía a su disposición un medio judicial preexistente e idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, el cual no agotó oportunamente, como era la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (…)

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales señalados, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el a.c., de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, en razón de la doctrina de la Sala Constitucional, previamente expuesta, atendiendo a los alegatos de los accionantes este Tribunal Superior examinado detenidamente el escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa y así se aprecia, que no existen razones que justifiquen la escogencia de la acción de a.c., en lugar del recurso de apelación, para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, denunciado como supuesto agraviante de derechos constitucionales, toda vez que teniendo la vía procesal idónea para obtener la revisión de lo decidido, ante lo cual pudo haber planteado sus argumentos el recurrente, el no hacerlo, configura la causal de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., según lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por ante este Tribunal Colegiado, por los abogados COROMOTO DELVALLE COA RAVELO y J.M.F.R., inscritos en el IPSA bajo los Nº 126.998 y 126.999, actuando en representación del ciudadano J.G.L.A., en contra de la sentencia dictada en contra de la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual acordó SUSPENDER el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, así como en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2014, proferida por el referido Tribunal, mediante el cual declaro improcedente la solicitud de ejecución forzosa del Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014, con fundamento a la decisión que acordó SUSPENDER el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado por este Tribunal en fecha 24/04/2014. SEGUNDO: declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Por cuanto la decisión que antecede no fue dictada en el lapso legal correspondiente en virtud de la inhibición de la Jueza M.C., la cual fue declarada con lugar y por cuanto no existe otro tribunal a quien se le pudieran remitir las actuaciones para que decidiera, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA AMERICA ALEJANDRA VIVAS

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

M.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR