Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007259

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano J.J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.225.081, debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a fin de que se le ajuste el monto de la pensión de jubilación.

Por la parte querellada actuó la abogada, A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que el 16 de agosto de 1981, ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde laboró 15 años de manera ininterrumpida y que en fecha 01 de octubre de 1995 fue notificado, mediante comunicación Nº 1080104-1065 emitida por la Dirección General de personal que le fue otorgado el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 80% del sueldo que devengaba como Comisario Operativo, el cual era del Bs. 77.103,30.

Que actualmente devenga un sueldo de Bs. 2.042,00, que le es depositado en la cuenta de ahorro Nº 1750384-76-0060601228 del Banco Bicentenario.

Que “…han transcurrido sobradamente QUINCE (15) años ininterrumpidamente desde que se [le] otorgó el beneficio de jubilación, y el Ministerio (…), [le] ha menoscabado el Derecho (…) de Ajustar[le] dicho beneficio.

Solicita “…que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [le] AJUSTE LEGALMENTE [SU] SALARIO DE COMISARIO JUBILADO con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que [fue] jubilado, esto es: EL 80%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el COMISARIO OPERATIVO ACTIVO O SU EQUIVALENTE DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); que se nombre un experto a fin de que realice la experticia complementaria del fallo para que calcule el monto que le corresponde y que se ajuste automáticamente su sueldo cada vez que se produzcan incrementos del sueldo al cargo de Comisario Activo.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 19 de febrero de 2013, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Como Punto Previo, alegó la parte querellada “…que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, (…), la presente acción resulta inadmisible.”

Que “…la parte actora suministró algunos documentos que podrían demostrar la fecha en que fue jubilado, entre ellos, los antecedentes de servicio, donde no se observa que el cargo sea el de Comisario Operativo, con el cual dice que se jubiló, ni tampoco la remuneración actual equivalente al mismo…”

Que “…es la opinión de la Administración el hecho que si bien el contenido de los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste dichos beneficios.”

Que “…la ley obliga a la Administración a revisar y reajustar, si tiene presupuesto el monto de las jubilaciones, lo que por su significado propio tiende a entenderse como adaptar, acomodar una cosa a otra para cambiar, transformar o reformar, y no a homologar, que supone la acción de poner en relación de paridad, es decir, de igual a igual, al sueldo asignado a los cargos del personal activo, toda vez que sólo conmina a efectuar una revisión, y de considerarlo procedente por tener la capacidad presupuestaria para ello, proceder a ajustar el monto de las pensiones y/o jubilaciones, considerando el régimen de remuneraciones de sueldo devengado por los funcionarios o empleados activos.”

La parte querellada “…insiste en el poder discrecional de la Administración a la hora de efectuar los ajustes de las pensiones de jubilación o invalidez, la palabra ‘podra’ (sic), que hace alusión el citado artículo 13 ejusdem, lo que establece es la discrecionalidad en el actuar administrativo, que no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales los cuales se mencionan a continuación: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas.”

Que “…el sentenciador no puede ordenar que se dé cumplimiento al artículo 13 de la Ley del Estatuto de sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando dicho artículo lo que señala es que procedería el ajuste de la jubilación o pensión, previa disponibilidad presupuestaria, dado que la obligación prevista es para la revisión y consecuente reajuste de dichas pensiones o jubilaciones, pero no se trata de una homologación automática, la cual contradice la intención del legislador…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir, debe este Juzgado señalar, en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada, en cuanto “…que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, (…), la presente acción resulta inadmisible.”

Con respecto a dicho alegato, cabe destacar lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el artículo, el cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

…omissis…

Asimismo, el artículo 98 establece que “Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”

Igualmente, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”

Ahora bien, a fin de verificar el alegato de la parte demandada en cuanto a la no consignación de los instrumentos fundamentales, observa este Juzgado que al momento de la interposición de la demanda el actor consignó la siguiente documentación:

o Folio 6, Comunicación DISPERSO-1080104-1065, mediante la cual se notifica al hoy querellante que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, a partir de 01 de octubre de 1995 con el 80% de su sueldo.

o Folio 7, Referencia Bancaria, emitida por el BancoBicentenario, en la cual se logra observar el número de cuenta en la cual se le deposita la pensión de jubilación al hoy querellante.

o Folio 8 y 9, copia de la Libreta de Ahorros de la cuenta nómina del SEBIN donde se le deposita la pensión de jubilación.

o Folio 10, copia del recibo de pago de fecha 17 de agosto de 2012, donde se refleja su pago como jubilado.

o Folio 11, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano J.J.M.E..

o Folio 12, copia de los Antecedentes de Servicio, emitida por la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

o Folio 13, copia de los Antecedentes de Servicio, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.

Al circunscribir el análisis de los recaudos consignados al caso de autos, y siendo que el objeto de la presente demanda versa en la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, a criterio de quien aquí decide la documentación consignada, la cual fue valorada antes de proceder a la admisión de la presente demanda, fue suficiente para admitir la misma, toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Decidido lo anterior, y siendo la oportunidad legal, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 80% del sueldo, que para la fecha del cumplimiento de la sentencia tenga asignado el cargo de Comisario Operativo, desempeñado por el recurrente para el momento de la jubilación, cargo este que según lo afirmado por la parte querellada, no se observa de la documentación que cursa a los autos que el cargo con el cual dice que se jubiló sea el de Comisario Operativo, ni tampoco la remuneración actual equivalente al mismo.

Al respecto, se observa que al folio 251 del expediente administrativo, corre inserta copia de la planilla FIDEICOMISO, donde se señala como cargo el de Comisario (en el renglón TITULO DEL CARGO), igualmente en el folio 246 se observa la planilla Antecedentes de Servicio, emanada de la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, la cual indica que el ciudadano J.J.M.E. ingresó como Inspector Jefe y Egresó por Jubilación con el cargo de Comisario, por ende, no queda duda para quien aquí Juzga que el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante fue el de Comisario, y en virtud de ello ese es el cargo que se debe tomar en consideración a los efectos del pago de la pensión del hoy querellante. Así se decide.

Ahora bien, al folio 6 del expediente judicial, corre inserta copia de la comunicación DISPERSO-10801041065, de fecha 25 de septiembre de 1995, mediante la cual el Director de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención le informa al hoy querellante que se le otorgó el beneficio de la jubilación, a partir del 01 de octubre de 1995, con un monto asignado del 80% del sueldo base, el cual era de Bs. 77.103,30.

Por su parte la representación del órgano querellado alegó que si bien es cierto que la legislación “…[regula] una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también es que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, pues sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste dichos beneficios.”

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ciudadano J.J.M.E., egresó el 01 de octubre de 1995, de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando le fue otorgada la jubilación según le fue notificado mediante comunicación Nº DISPERSO-1080104-1065, (folio 6 del expediente judicial), y por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.

En el caso de autos, se observa que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente, y dado que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; en aplicación de la reiterada interpretación jurisprudencial, que se ha hecho para casos similares, del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 25 de octubre de 2012, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 25 de julio de 2012, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.J.M.E., acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de julio de 2012.

Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Comisario o su equivalente, cargo que ocupaba el hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 25 de julio de 2012. Así se decide.

Ahora bien, al folio 47 del expediente judicial corre inserta la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se encuentra el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se estableció la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, (antes Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), observándose lo siguiente:

PERSONAL OPERATIVO

NIVELES/ DENOMINACIONES I II III IV V VI VII

DETECTIVE 2.358,84 2.594,72 2.948,90 3.538,68 4.128,94 4.482,79 4.719,48

SUB INSPECTOR 2.582,23 2.840,45 3.223,91 3.675,26 4.226,55 4.860,53 5.589,61

INSPECTOR 2.826,78 3.109,46 3.529,23 4.023,33 4.626,83 5.320,85 6.118,98

INSPECTOR JEFE 3.094,49 3.403,94 3.863,47 4.404,36 5.065,01 5.824,76 6.698,48

SUB COMISARIO 3.387,56 3.726,32 4.229,37 4.821,48 5.544,70 6.376,41 7.332,87

COMISARIO 3.708,36 4.079,20 4.629,89 5.278,07 6.158,45 6.686,23 7.039,27

COMISARIO JEFE 4.059,57 4.465,53 5.068,37 5.777,95 6.644,64 7.641,33 8.787,53

COMISARIO GENERAL 4.444,04 4.888,44 5.548,38 6.325,16 7.273,93 8.365,02 9.619,77

Del cuadro contentivo de la Escala Especial de Sueldos, se debe precisar que, por no estar claro en las actas que conforman el presente expediente en cuál de los 7 niveles del cargo de Comisario estaría ubicado el hoy querellante ciudadano J.J.M.A., este Juzgado en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de junio de 2013, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que remitiera a este Juzgado, dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, la información correspondiente al cargo equivalente al de Comisario, en cuanto al nivel en la escala y monto de la remuneración y a tal efecto se libró oficio Nº 13/0573, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a este sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, se debe señalar que en fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 13/0573 dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna al respecto, por lo que pasa este Juzgado a decidir con la información contenida en las actas. En ese sentido, este Tribunal ordena el ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.J.M.E., del 80% del sueldo correspondiente al nivel 7 de la escala del cargo de Comisario, cuyo monto es de Bs. 7.039,27, según lo establecido en el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010. Así se decide.

Precisado lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO, conforme a los términos anteriormente expuestos, y a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano J.J.M.E., debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.J.M.E., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 25 de julio de 2012. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de COMISARIO Nivel VII, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación.

SEGUNDO

Se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en lo sucesivo, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de COMISARIO Nivel VII, conforme a los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007259

FMM/LAS/ylsi*

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