Decisión nº PJ0082015000012 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Quince (2015).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000166.

PARTE ACTORA: J.M.O.O., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.272.973 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.R.Q., MARYTH PAULYTH FANEITE RODRÍGUEZ, J.M.C. y GLENNYS C.U.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 87.899, 79.907, 115.134 y 98.646, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN), domiciliada en el Municipio Autónomo M.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: E.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 105.264.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.M.O.O..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación incoada por la parte demandante ciudadano J.M.O.O., contra la decisión de fecha 21 de Noviembre de 2014 a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.M.O.O., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA (PEQUIVEN).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 24 de Noviembre de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 08 de Diciembre de 2014 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 27 de Enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que el motivo de la apelación es que apela por el desistimiento en que se nos dejó el día de la instalación de una Audiencia Preliminar Primigenia que debía ser realizada el día 24 de Noviembre a las 11: 00 A.M., la causa es el N°. VP21-L-2013-000544, el día 24 de Noviembre era el día décimo para celebrarse la instalación de la audiencia; pero el Tribunal de la causa computó el 18 de Noviembre, día de la Chinita como día hábil de despacho, cuando ese día no hubo despacho, no fue día laborable, en el circuito, bueno en ningún otro circuito judicial, por lo tanto celebraron la Audiencia en el día hábil anterior que fue el Viernes 21, para el día 24 de Noviembre cuando ambas partes comparecieron a la instalación de la Audiencia existía en el expediente un auto que dejaba desistida la causa por la incomparecencia de las partes. Ese es el motivo de la apelación donde solicita se reponga la causa al estado en que se creo el vicio que fue el día noveno del lapso del décimo día hábil siguiente que debió celebrarse la instalación de la audiencia como tal, se celebró el día noveno y no el décimo día, por que el día de la Chinita no debió computarse y se creo una indefensión para su representado, ese el motivo de la apelación y lo solicitado es reponer la causa al estado de fijarse otra vez el noveno día para crear mas certidumbre jurídica que el Tribunal pues establezca cuando debería entonces celebrase la instalación de la audiencia primigenia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, en la cual manifiesta a este Tribunal que no tiene nada que alegar.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada antes de emitir el correspondiente pronunciamiento considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto a la comparecencia de la Abogada en ejercicio E.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 105.264 en su condición de representante legal de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

PUNTO PREVIO.

Luego de haber realizado esta Alzada el correspondiente análisis de las actas del expediente, observa que no consta en autos el documento Poder otorgado a la abogada en ejercicio E.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nro. 105.264, a los fines de representar a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

En tal sentido y en virtud de la situación advertida por esta Juzgadora, considera necesario señalar que en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, como en este caso la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

En el caso de marras, la Abogada E.P., asistió a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 27 de Enero de 2015, sin presentar poder alguno para ello, lo cual no fue advertido por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, es bien sabido que existe en la práctica forense la institución de la representación sin poder, la cual el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que:

La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa

Siendo ello así, y en virtud que la Abogada E.P. asistió a la Audiencia de Apelación sin acreditar su condición de apoderada judicial ante este Tribunal, quien juzga debe forzosamente considerar como inasistente a la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a la celebración de la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia Preliminar se entiende que desiste del procedimiento.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano J.M.O.O., a través de su apoderado judicial, manifestó a este Tribunal que el motivo de la apelación es por el desistimiento en que se le dejó el día de la instalación de una Audiencia Preliminar Primigenia la cual debía ser realizada el día 24 de Noviembre a las 11: 00 A.M., la causa es el N°. VP21-L-2013-000544, el día 24 de Noviembre era el día décimo para celebrarse la instalación de la audiencia; pero el Tribunal de la causa computó el 18 de Noviembre, día de la Chinita como día hábil de despacho, cuando ese día no hubo despacho, no fue día laborable, en el circuito, bueno en ningún otro circuito judicial, por lo tanto celebraron la Audiencia en el día hábil anterior que fue el Viernes 21, para el día 24 de Noviembre cuando ambas partes comparecieron a la instalación de la Audiencia existía en el expediente un auto que dejaba desistida la causa por la incomparecencia de las partes. Ese es el motivo de la apelación donde solicitan se reponga la causa al estado en que se creo el vicio que fue el día noveno del lapso del décimo día hábil siguiente que debió celebrarse la reinstalación de la audiencia como tal, se celebró el día noveno y no el décimo día, por que el día de la Chinita no debió computarse y se creo una indefención para su representado, ese el motivo de la apelación y lo solicitado es reponer la causa al estado de fijarse otra vez el noveno día para crear mas certidumbre jurídica que el Tribunal pues establezca cuando debería entonces celebrase la instalación de la audiencia primigenia.

En tal sentido quien juzga considera necesario realizar un breve recorrido a las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, observando lo siguiente:

 En fecha 01 de Abril de 2014, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenando la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa la suspensión del proceso por NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la certificación que hiciera la secretaria en autos de haberse practicado la misma, visto que la unidad reclamada supera las MIL (1000) unidades tributarias.

 En fecha 30 de Junio de 2014, fue Certificada por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. este Juzgado, la notificación practicada al Procurador General de la República, de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 01 de Abril de 2014.

 En fecha 06 de Octubre de 2014, se dictó auto ordenando la notificación a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de su comparecencia por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días consecutivos, que se le conceden como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) días hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificaciones ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano J.M.O.O. contra la referida empresa por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

 En fecha 30 de octubre de 2014, fue certificada por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la notificación practicada a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 21 de Noviembre de 2014, se procedió a la asignación de asuntos por sorteo para la Apertura de la Audiencia Preliminar, siendo distribuida dicha causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Siendo así las cosas, quien juzga a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación incoado considera necesario realizar un computo de los días de despacho y no despacho comprendidos entre el 30/10/2014 al 21/11/2014 ambas fechas inclusive, a los fines de establecer si realmente entre ambas fechas había transcurrido el Término de distancia y el lapso de comparecencia establecido mediante auto de admisión de fecha 01 de Abril de 2014.

Octubre 2014: Viernes 31, Hubo despacho.

Noviembre 2014: Sábado 01, No Hubo despacho, Domingo 02, No Hubo Despacho, Lunes 03 Hubo despacho, Martes 04 Hubo despacho, Miércoles 05 Hubo despacho, Jueves 06 Hubo despacho, Viernes 07 Hubo despacho, Lunes 10 Hubo despacho, Martes 11 Hubo despacho, Miércoles 12, Jueves 13 Hubo despacho, Viernes 14 Hubo despacho, Lunes 17 Hubo despacho, Martes 18 No hubo despacho ni Audiencia en virtud en virtud de celebrarse el día de la V.d.C., Miércoles 19, Hubo Despacho, Jueves 20 Hubo despacho, Viernes 21 Hubo despacho, Lunes 24 Hubo Despacho.

Ahora bien del computo realizado a los días de despacho comprendidos entre el 31/10/2014 al 24/11/2014 ambas fechas inclusive, se evidencia que entre ambas fechas habían transcurrido los ocho (08) días consecutivos más los (10°) días hábiles a la certificación que hiciera la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificaciones ordenadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se llevó a cabo el día 21 de Noviembre de 2014, fecha en la cual aun no habían transcurrido los (10°) días hábiles otorgados.

Siendo ello así y en virtud que la Audiencia Preliminar, no se celebró en el lapso señalado, la parte demandante recurrente ciudadano J.M.O.O., justificó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, celebrada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, razón por la cual quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.M.O.O.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.M.O.O., en contra de la decisión de fecha: 21 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa previa, previa notificación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en virtud que la misma no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación. ANULANDO en consecuencia el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de Enero de 2014, se omitió ordenar la notificación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en virtud de no haberse advertido la falta de acreditación del poder por parte de la Abogada E.P.; razones por las cuales, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; ésta Juzgada de Alzada en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano J.M.O.O., en contra de la decisión de fecha: 21 de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en virtud que la misma no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días de Febrero de dos mil Quince (2015). Siendo las 09:19 de la mañana Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 09:19 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000166.-

Resolución número: PJ0082015000012.-

Asiento Diario Nro 05.-

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