Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintidós (22) de mayo del año (2013)

203° y 154°

ACTUANDO COMO SEDE EN REENVÍO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN ESPECIAL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES

Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V.” C. A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2004), bajo el N° 45, Tomo 227-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666.

PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., SEGUNDO MONTERO, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., JHONGER A.T.N., E.A.T.P., J.A. y J.J.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.512.527, V- 5.248.134, V- 5.460.060, V- 6.517.641, V-4.127.957, V- 13.314.884, V- 4.967.041, V- 11.276.876, V- 17.612.706, V-5.458.166, V- 16.973.564, V- 4.968.361, V- 10.860.984, V- 17.468.074, respectivamente; actuando en nombre propio y como representantes de las Cooperativas: “COOPAGROVEB” 216 R.S., “CAMUNARE ROJO” 123 R.L., “AGRONARE” 023 R. L., “SAN J.B.” 28504 R. S, “LOS LANCEROS DE SANTA INÉS” 142 R. L., “EL SIRIACO” 32165 R.L., “C.C.C 32165 CASA COMUNAL CURAZAO” R. L., “BRISAS DEL PARAÍSO” 32165, “LA NIÑA BONITA XVIII” R. S., “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BUENOS AIRES” 285 R. L., “RÍO ARRIBA” 14 R. L.,”COOPERATIVA MIXTA COOFURBO” 984, “COFURBO” 984 R. L., “LOLA 85” R. S. y “COOPERATIVA B.V. 2005” R. L., inscritas todas por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Abogado I.P.A., Defensora Pública Segunda en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE FUNDOS.

Expediente Nº JSA-2009-000086

II

PREÁMBULO DE LA CAUSA

Conoce como sede en “Reenvío” este Juzgado Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677, emitida por la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que contiene el siguiente dispositivo: “(…)CON LUGAR CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2011. En consecuencia, ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí referido. (…)”.

Así las cosas y dando cumplimiento a lo ordenado por el más alto Tribunal de la República, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir nuevamente el recurso de apelación propuesto en fecha cinco (05) de junio del año (2009) por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente causa fue iniciada mediante libelo de demanda presentado en fecha treinta (30) de mayo del año (2006) y reformado en fecha diecisiete (17) abril del año (2008), por el representante de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V.” C.A., en la que manifiesta en su escrito básicamente lo que sigue:

  1. Narra el demandante en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de julio del año (2005), fue violentamente despojado de la posesión del fundo denominado “B.V.”, de manera ilegal e inconstitucional, fundo del cual –manifiesta- ser propietario conforme consta en documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P.d.E.Y. de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2004), bajo el N° 44, folios 370 al 375, protocolo primero, cuarto trimestre del año (2004).

  2. Indica igualmente que dicho fundo se encuentra ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una extensión de doscientos veintisiete hectáreas (227 ha), el cual posee los siguientes linderos NORTE: cerro de la cortadera hasta encontrar el cerro el frío; NACIENTE: río el Tejal; PONIENTE: la quebrada de Sabana de Parra hasta su nacimiento en el cerro el Frío; y SUR: en parte con la posesión “La Quinta” de I.A. y en parte con la posesión Payate.

  3. Manifiesta que la empresa que representa, “Agropecuaria B.V. C.A.”, ha venido poseyendo el Fundo “B.V.” desde su adquisición de manera legal, realizando sobre la tierra trabajos agrícolas y pecuarios de forma pacífica, no interrumpida y cumpliendo con la función social, tal como lo hacían sus antecesores poseedores y propietarios, contribuyendo de esa manera, no sólo en la explotación de la tierra sino también garantizando la seguridad alimentaria en el país y sobre todo de la región.

  4. Arguye igualmente, que cumpliendo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inscribió como predio en el Registro Agrario de Predio, bajo el N° 042213000086 y como Productor Agrícola por ante el Registro Agrario de ocupación que lleva la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el N° 2213-004352.

  5. Continúa su relato –diciendo- que la Empresa “Agropecuaria B.V. C.A.”, adquirió doscientas veintisiete hectáreas (227 ha), con aproximadamente setenta y dos (72 ha) hectáreas sembradas de caña de azúcar, garantizando la producción, la cual representaba con otros productores de la región el trece (13) o dieciséis (16) por ciento de la producción de azúcar en el país y que ahora por las invasiones -según sus dichos- no llega ni al tres (03) por ciento, mientras que las restantes hectáreas estaban sembradas de pasto para ganado, contribuyendo a la producción de carne, además de otros rubros; indicando que el fundo en cuestión estaba totalmente cercado con alambre de púa, así como la existencia de un embalse de agua, el cual se encuentra seco, debido a la destrucción de la capa vegetal por parte de los invasores, - manifiesta- además que contaba antes de la invasión con compuertas y canales de riego, una casa de obra limpia la cual fue derribada por los invasores, servidumbre de agua y demás bienhechurías y anexidades, que fueron destruidas en su mayor parte por los ocupantes ilegales, -refiriendo que- dichas hectáreas formaban parte de un terreno de mayor extensión del denominado fundo “B.V.”.

  6. Señala igualmente que con el dinero proveniente de un préstamo hipotecario del Banco Mercantil y luego de la compra de las tierras, invirtió en ellas cumpliendo con la función social de la tierra y adecuándose a las políticas agrícolas gubernamentales, específicamente la seguridad agroalimentaria de la región, recursos económicos y humanos, y es por eso que dispuso el desmonte de la vegetación, preparación de la tierra, siembra o transplante, abonamiento, control de malezas, riego y mantuvo en producción en un área de aproximadamente ciento veintidós hectáreas (122 ha) de caña de azúcar y cuatrocientas ochenta (480) matas de plátanos aproximadamente que se encontraban sembradas a los márgenes de los canales de riego y que para el mantenimiento del fundo “B.V.” se contaba con dieciocho (18) trabajadores fijos, entre quince (15) y veinte (20) trabajadores eventuales para la época de siembra y zafra.

  7. En este orden de ideas, -señala el demandante- que a propósito del préstamo hipotecario concedido por el Banco Mercantil C.A., dicha entidad bancaria lo demandó por cobro de bolívares, así como a sus avalistas, ventilándose finalmente el juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, ocasionando esa demanda un gran daño patrimonial y sobre todo un gran daño moral.

  8. Advierte que en fecha siete (07) de enero del (2005), se procedió a registrar a la “Agropecuaria B.V.” C.A., en la Oficina de Registro Agrario del “INTI” y una vez cumplidos con los requisitos de inscripción establecidos en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha oficina emitió una constancia provisional de inscripción en el Registro de Predios. Considerando pertinente el demandante indicar, que a través de esta inscripción la Oficina de Registro Agrario verificó que se cumplió con los requisitos para la inscripción y conforme a ello hacen constar que su condición frente al fundo es de propietaria de la tierra, y que el señalado registro fue debidamente firmado y sellado por el Coordinador del Registro Agrario en fecha (07 de enero de 2005).

  9. Manifiesta el demandante que en fecha tres (03) de julio del año (2005), fue reseñado por el Diario Yaracuy al Día, bajo el título “Cooperativistas amenazan con tomar tierras el próximo martes”, mencionando al Fundo “B.V.”. Con relación a esto señala el demandante, que la redactora de la nota periodística indica que el anuncio fue hecho por los cooperativistas, quienes amenazaron con tomar por la fuerza las tierras, debido a que se sentían burlados por las autoridades regionales y nacionales, ya que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió con su palabra de ubicarles los terrenos.

  10. De igual manera, -manifiesta- que la nota periodística señala que los representantes de la cooperativa amenazaron con invadir el Fundo “B.V.”, indicando que ellos se encargarían de independizar a Yaracuy, pues tomarían las tierras que por derecho les correspondían, todo esto con motivo de celebrarse el cinco (05) de julio el Día de la Independencia. Tal como efectivamente –según los dichos del demandante- ocurrió, ya que el cinco (05) de julio del año (2005) un grupo de cien (100) cooperativistas ocuparon el Fundo “B.V.”.

  11. Refiere que los cooperativistas llegaron como a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se fueron agrupando con el transcurrir del tiempo y a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) ingresaron violentamente a la finca con machete en mano, unos saltando las cercas otros cortando las alambres de las cercas perimetrales, gritando improperios en contra del representante legal ciudadano A.C.P.R., así como en contra de los trabajadores y otras personas que lo acompañaban, llamándolos oligarcas y amenazándolos de muerte, logrando con la fuerza y las amenazas sacarlos del Fundo, al representante de la Empresa, los trabajadores y personas que lo acompañaban en ese momento.

  12. Arguye que este ilícito fue reseñado por el Diario “Yaracuy al Día”, el día seis (06) de julio de (2005), y que igualmente fue reseñado en fecha primero (01) de agosto de (2005) por el Diario “El Nacional”; que tales informaciones – como puede leerse- en el diario “Yaracuy al Día”, su titulo en la primera página “(…) “Agricultores tomaron tierras de fundo B.V. en Urachiche” (…)”, de igual forma en el Diario “El Yaracuyano” con el título “(…) “Cooperativistas ocuparon ayer la Agropecuaria B.V.”, (…)”, y que el ciudadano O.O., quien dice ser integrante de la Contraloría Social del Decreto 090, señala que lamentó que el Gobernador no estuviera ejerciendo su rol de gobernante del estado, por lo que ellos (los campesinos cooperativistas) iban a hacer ejercicio de gobierno. Adiciona que estaban rescatando ese fundo, -indica- que según Oviedo, otro de los cooperativistas, en su condición de Presidente de la Central Bolivariana que los agrupa, aseguró que las cooperativas Vuelvan Caras estaban resteadas en apoyo a las tomas de tierras, las cuales se estaban tomando pues las mismas eran estratégicas ya que eran las que surtían de agua a Urachiche y al Municipio Páez y ellas estaban en manos de terratenientes.

  13. Advierte que, este hecho fue reseñado por varios diarios regionales y nacionales convirtiéndose en lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha denominado “Hecho Comunicacional” en (sentencia N° 584, de fecha siete (07) de octubre del año 2002, Sala Social, la cual hace referencia a una sentencia de la Sala Constitucional). Considerando también que este hecho notorio comprueba la invasión de los terrenos propiedad de la empresa Mercantil “Agropecuaria B.V.” C.A., por parte de un grupo de ciudadanos agrupados en Cooperativas, liderados por los ciudadanos O.O. y G.O..

  14. Refiere que para el día siete (07) de julio, el Diario “Yaracuy al Día”, informaba en su primera página que la ocupación del fundo continuaba por parte de cien (100) campesinos que conformaban veintiún (21) cooperativas de la Misión Vuelvan Caracas, como efectivamente sucedió y esa misma situación se mantiene hasta hoy.

  15. Ante estos hechos vulneradores de los derechos constitucionales, -indica- que acudió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e intentó una acción de reconocimiento de la propiedad agraria y desalojo contra los ciudadanos O.O. y G.O., y a su vez solicitó que se practicara inspección judicial y se dictaran medidas cautelares preventivas contra los ciudadanos, de protección de cultivos y prohibición de cualquier acto de cosecha de las matas de caña de azúcar o de plátanos así como el sacrificio de animales de engorde que se encontraban dentro de los linderos de la finca y finalmente solicitó que los ciudadanos Oviedo reconocieran la propiedad agraria de la empresa que representa de la Finca “B.V.”. Sin embargo –señala el demandante- que el “(…) Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Yaracuy con competencia Centro-Occidente (…)” determinó que la vía correcta para ejercer la acción es la acción Interdictal de Restitución de la Posesión o la acción Reivindicatoria y no la acción de Reconocimiento de la Propiedad, más aún cuándo esta es de carácter mero declarativa.

  16. Reseña además que mientras tanto, el once (11) de julio, los trabajadores del fundo denunciaron ante los dos periódicos regionales, que debido a las invasiones no justificadas se les había impedido la entrada al fundo para realizar sus cotidianas labores, declarando que los amedrentaron con armas blancas, ofensas deplorables y que fueron sacados del fundo a la fuerza. Relata el demandante que en fecha trece (13) de julio del año (2005) los trabajadores intentaron una acción de A.C. por violación al derecho al trabajo contra los ciudadanos O.O. y G.O., como representantes de las cooperativas, donde actuó como tercero interviniente el representante estatutario de su mandante, ciudadano A.C.P.R., y que la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha (04) cuatro de agosto, con la asistente de los accionantes y el Ministerio Público, quien señaló que por la inasistencia de la parte presuntamente agraviante debían quedar admitidos los hechos alegados y declararse con lugar la acción de amparo.

  17. Así mismo refiere que la prenombrada acción fue declarada con lugar en fecha (09/08/2005) y que en dicha sentencia se ordenó en primer lugar abstenerse de ejecutar acciones dentro del fundo “B.V.” que vayan en detrimento del derecho al trabajo de los accionantes y en segundo lugar ordenó a estos últimos su reincorporación, condenando en costas a los ciudadanos O.O. y G.O., dicha sentencia fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (16/02/2006).

  18. Estima conveniente señalar que hasta la fecha “(…) los invasores (…)” no han cumplido con el mandamiento del Amparo decretado, incurriendo en el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la naturaleza obligatoria del mandamiento de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley comentada.

  19. Indica que a los fines de confirmar la responsabilidad de los ciudadanos contra quienes se presenta esta demanda, se anexa copia certificada de la solicitud de derecho de permanencia que interpusieron los representantes de las cooperativas “Brisas del Paraíso”, “San J.B.”, “Río Arriba”, “Agronare”, “La Niña Bonita”, “Confurbo”, “Buenos Aires”, “Lola”, “Lanceros de S.I.”, “Camunare Rojo”, “El Siriaco”, “Coopagroveb”, “Casa Comunal Curazao” y los ciudadanos V.O., Segundo Alfonso, E.T., A.R., J.P., J.A., R.T., J.D., F.R., J.P., R.O., G.O. y W.M..

  20. Manifiesta que la precitada solicitud fue hecha ante el Instituto Nacional de Tierras y por medio de esta los solicitantes manifiestan que notifican – lo que considera el demandante una suerte de confesión de la invasión- que los integrantes de esas cooperativas ocupan doscientas cincuenta y tres hectáreas (253 ha.) ubicadas en el sector “B.V.” del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en virtud de eso piden que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se les conceda el derecho de permanencia.

  21. Sin embargo, continúa su relato –diciendo- que en respuesta a la solicitud de Derecho de Permanencia, la Oficina Regional de Tierras tomando en consideración; 1) que la solicitud no reunía los requisitos del artículo 49, numerales 2, 3, 5, y 6 de la Ley de Procedimiento Administrativos; 2) que constituía un hecho público y notorio que los solicitantes ocupaban por vía de hecho el fundo y ello contrariaba la exigencia del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 3) que sobre el fundo “B.V.” existía un procedimiento judicial de reconocimiento de la propiedad agraria contra uno de los solicitantes del derecho de permanencia, ciudadano G.O.; 4) que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario dictó sobre el fundo en cuestión medidas cautelares de protección al mismo; y 5) que en virtud que fue declarado con lugar el amparo solicitado por los obreros del fundo “B.V.” por su derecho al trabajo contra los ciudadanos Germán y O.O., decidió no dictar el auto de apertura de la declaratoria del derecho de permanencia.

  22. Señala el demandante que por tales razones, la Oficina Regional de Tierras, no apertura la declaratoria de permanencia solicitada, por cuanto la ocupación por vía de hecho, es decir la invasión, de un terreno con el fin de apropiarse de él, de sacar un provecho ilícito, fue uno de los elementos que el Instituto Nacional de Tierras- Yaracuy, consideró para no aprobar la solicitud presentada; y que el grupo de personas “invasoras” se identificaron para el momento de la invasión como miembros de la “Asociación Cooperativa Río Arriba” 14 R.L., de la “Asociación Cooperativa Lola 85” R.L., de la “Cooperativa Central Bolivariana de Urachiche” y un ciudadano de nombre O.O. como representante de la Contraloría Social del Decreto 090, luego con el transcurrir del tiempo a estas cooperativas se les fueron agrupando y sumando otras cooperativas, hasta conformar una cooperativa de segundo grado denominada “Cooperativa B.V. 2005”, la cual está representada para los asuntos judiciales y extrajudiciales por el ciudadano J.J.D.M., titular de la cédula de identidad número 17.468.074, quien funge en la actualidad como Presidente de dicha cooperativa.

  23. Manifiesta que su representada ha gestionado conforme a la Ley, desde el mismo momento de la invasión, todas las diligencias tendientes a buscar una solución posible entre las partes involucradas.

  24. Se ampara el demandante para intentar esta acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan el mecanismo para la restitución de la posesión cuando lo es por despojo. Sin embargo manifiesta, que como quiera que exista un procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han decidido tomar esta vía judicial. Así mismo destaca el contenido de los artículos 26, 27, 257 y 308 de la Constitución Nacional, arguyendo que su mandante así como cualquier otro ciudadano del país, tiene el derecho de ser tutelado jurídicamente, es decir, tiene el derecho de ser protegido por el Estado en sus derechos y garantías constitucionales, así como tiene el deber de proteger a las organizaciones que generen empleos, producción, ahorro, consumo, coadyuvando al desarrollo económico y social del país.

  25. Reitera que el procedimiento agrario es el mecanismo para aplicar los artículos supra señalados, ya que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las acciones posesorias en dicha materia, tal como se desprende del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 197 ejusdem).

  26. Es por todas estas razones que la empresa “Agropecuaria B.V.” C. A, por medio de su apoderado procede a demandar por vía de Acción Posesoria para que el Tribunal de Primera Instancia sentencie y ordene que se le restituya la posesión del fundo denominado “B.V.” y que obligue a los demandados, tanto las personas naturales mencionadas y las respectivas cooperativas señaladas, entregar formalmente a su representada el mencionado fundo, ubicado en la extensión y con los linderos anteriormente descritos.

  27. Solicita igualmente que conforme al artículo 163 numerales 1, 6 y 7 y último aparte (hoy artículo 152) y artículo 207 (hoy artículo 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se acuerde Medida Cautelar Restitutoria de Posesión sobre la finca “B.V.” a favor de “Agropecuaria B.V.” C.A. de tal manera que ponga a su representada en capacidad de poder cumplir con la función constitucional de los predios agrícolas, de garantizar la producción y la seguridad agroalimentaria.

  28. Resalta los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Hoy artículos 152 y 196) que imponen la obligación al Juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velar por la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo como lo son las invasiones que perjudican la producción y además no hacen ningún desarrollo en el predio invadido, velar por el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, como lo es permitir que unos ciudadanos productores puedan desarrollar y producir alimentos en las tierras de su propiedad.

  29. Así mismo menciona que los artículos anteriormente resaltados, obligan al Juez a dictar hasta de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo orden de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, por ello considera importante destacar que la finca “B.V.”, la cual se encuentra totalmente invadida, actualmente no posee ningún tipo de cultivo ni explotación alguno que realicen los invasores del mismo, por lo que su capacidad productiva esta siendo desaprovechada y no se está cumpliendo con la función constitucional de los predios agrarios de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

  30. Finaliza su querella, -diciendo- que a los fines de dejar constancia de estos hechos solicita al Tribunal acuerde y ordene realizar de manera inmediata una inspección judicial y experticia sobre el fundo en cuestión a los fines de determinar y verificar que el mismo se encuentra inculto, inexplorado y desaprovechado para los fines agrícolas a que debe destinarse, experticia que deberá ser realizada por perito agrónomo o pecuario y que servirá para afianzar el sabio criterio de quien juzga para dictar dicha medida cautelar solicitada, en razón de otorgarle a su representada la posibilidad de hacer nuevamente productivo el fundo en un periodo de tiempo breve y así este Tribunal cumpla con la obligación de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación dispuesto en los artículos 163 y 210 (hoy artículos 152 y 199) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Estima el accionante la presente acción posesoria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000, oo Bs.F.).

    Como medios probatorios la accionante reproduce en el escrito de reforma de demanda las siguientes documentales: i) Justificativo Judicial y documento contentivo de Inspección Judicial, ambos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ii) opuso y ratificó formalmente todos y cada uno de los instrumentos señalados en el Capítulo I y Capítulo II del Titulo I del escrito de demanda primitivo; y iii) Opuso documento marcado “S”, contentivo de Inspección Judicial practicada en fecha (8) de marzo de (2005) en el Fundo “B.V.”.

    Por su parte los co-demandados ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., JHONGER A.T.N., E.A.T.P., J.A. Y J.J.D.M., suficientemente identificados, representados por la aboga I.P.A., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Yaracuy, contestaron la demanda donde exponen básicamente lo siguiente:

  31. Rechazan, niegan y contradicen y objetan formalmente “(…) la querella interdictal por despojo (…)” intentada en su contra por el apoderado judicial de la empresa “Agropecuaria B.V. C.A.”, por cuanto no es cierto que hayan ingresado violentamente en la finca con machete en mano, unos saltando las cercas y otros gritando improperios, en contra del propietario de la “AGROPECUARIA B.V. C.A.” así como en contra de los trabajadores y otras personas que los acompañaban, lográndolos sacar del fundo, sino que por el contrario existe un instrumento denominado Declaratoria de Permanencia, emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se le otorgó el derecho de permanencia de la tierra y la ocupación de manera legal a los miembros de la “COOPERATIVA B.V.”.

  32. Los co-demandados –manifiestan- que desde hace tres (03) años vienen ocupando el fundo en cuestión, que han recibido por parte de lo que anteriormente era “FONDAFA”, actualmente “FONDAS”, créditos para la siembra de diferentes cultivos como el maíz, caraota, tomate, pimentón, parchita, así como para la recuperación de una laguna de riego habilitada para los sistemas de riego del referido fundo. Toda la maquinaria necesaria para el desarrollo de la actividad agro productiva ha sido también financiada por el Estado a través de FONDAS.

  33. Que de la misma forma el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), les ha financiado el establecimiento de un sistema de riego para la cantidad de trece hectáreas (13 ha). Por otro lado, indican que el Instituto Nacional de Tierras ha realizado inversiones en el predio con la construcción de un galpón para el resguardo de maquinarias e insumos, así como la construcción de cincuenta (50) casas al lado del fundo “B.V.”, las cuales se encuentran ocupadas. Destaca igualmente la representante de los co-demandados que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra desarrollando un proyecto de cincuenta (50) viviendas más para el resto de los miembros de las cooperativas.

  34. Señalan que existe por parte del Estado una inmensa inversión en el fundo objeto de la controversia y que este está formalizado como uno de los Fundos Zamoranos que forman parte de un sistema estratégico de producción llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras.

  35. Solicitan al Tribunal se sirva fijar oportunidad y hora para que se practique inspección judicial en el fundo objeto del presente litigio y se deje constancia de quien es la verdadera y legitima ocupante de dicho inmueble. De la misma forma solicitan se oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines que informe a este despacho sobre la situación jurídica actual del fundo, sobre quien aparece como poseedor de dicho fundo, remita copia certificada de toda la información sobre el instrumento denominado carta agraria atorgada a sus representados por el INTI. Además solicita se designe un experto a los fines que se practique un avalúo, para determinar el precio real del fundo. Por último procede a impugnar por exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora e impugna los documentales adjuntos al escrito de demanda.

    En fecha veintiséis (26) de febrero del año (2009), se llevo a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, con la presencia de la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, del Estado Yaracuy, en representación de los demandados, así como el representante judicial de la parte demandante, Abogado Pascualino Di Egidio, quien expresó lo siguiente:

    (…) En primer lugar ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, en segundo lugar rechazo la contestación de la demanda en cada una de sus partes, en tercer lugar solicito se tenga por admitidos los hechos que no fueron rechazados por la contra parte en la contestación de la demanda, tales como que: la invasión fue el 5 de julio de 2005, que existía para el momento de la invasión 122 hectáreas sembrada de cañas y cuatrocientas ochenta matas de plátano y otras bienhechurías como sistema de riego, existía al momento de la invasión unos trabajadores que fueron amparados mediante una sentencia de amparo donde se ordena la in corporación de los mismos al estado que se encontraba el fundo b.v. antes de la invasión que fue ratificada por una sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mis mandantes gozaban de un crédito del banco mercantil para desarrollar actividades agrícolas en el fundo b.v. que venían poseyendo desde su adquisición y todos los hechos que no fueron rechazados y que aparecen expresado en la demanda, En cuarto lugar quiero dejar por sentado que se trata de una acción posesoria tal y como se establece en la reforma de la demanda, en quinto lugar ratifico todas las pruebas que promovimos en su oportunidad, en sexto lugar rechazo todas las pruebas promovidas por la contra parte por ser impertinentes e ilegales. Otro punto que quiero resaltar es que estamos abiertos a llegar a un acuerdo el cual no se ha dado por que se han presentado muchos inconvenientes (…)

    .

    La representante de los co-demandados, en la misma audiencia expresó lo que sigue: “(…) En mi contestación de la demanda negué y contradije la demanda y en cuanto a los hechos narrados quiero señala que mis representados están amparados por un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y además el estado le ha dado créditos a mis representados y en vista de que existe otra demanda con las mismas partes es por lo que solicito a este tribunal se suspenda la presente causa (…)”.

    Por auto de fecha cinco (5) de marzo del año (2009) en el Tribunal “aquo” fijó los hechos y los limites de la controversia en la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 232 (Hoy artículo 221) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 18 de mayo de 2009, se celebro en el Tribunal “aquo”, la audiencia probatoria.

    En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado “aquo” profirió en extenso el fallo en los siguientes términos:

    …IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

    El presente procedimiento es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:

    1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

    2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

    3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos. En cuanto al justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la demanda, el mismo tiene efectos a los fines de la admisión de la misma y del decreto de la medida que ha bien tenga el tribunal adoptar, sin embargo, la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser ratificados dichas testimoniales el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    En base a la doctrina antes expuesta este tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    1.- Documento de inscripción en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy marcado con la letra “A”, e instrumento de compra-venta, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Urachiche y J.A.P., del Estado Yaracuy, de fecha 26 de noviembre del año 2004, bajo el N° 44, folios 370 al 375, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004 marcado con la letra “C”.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a los dispuestos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión de la propiedad del predio objeto del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2.- Constancia provisional de inscripción en el Registro Agrario de Predio bajo el N° 042213000086, marcada con la letra “D”, inscripción como productor agrícola por ante el registro agrario de ocupante que lleva la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Agricultura y Tierra, bajo el N° 2213-004352, marcada con la letra “E”.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3.- Promueve constancia de préstamo hipotecario del Banco Mercantil, en la modalidad de pagaré signada con el N° 83507768 por Bs. 190.000.000,00 y N° 83507827 por Bs. 150.000.000,00 con vencimientos el 01/08/05/ y 07/09/05 respectivamente marcado con la letra “F”.

    Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no consta en el expediente las actas de los inspectores por parte de la entidad financiera que le hicieran seguimientos al destino de dicho crédito. ASÍ SE DECIDE.

    4.- Justificativo Judicial de las deposiciones de los ciudadanos R.A.C.A., A.J.P.V. y N.J.C.C. inserto desde el folio N° 38 al 72 de la primera pieza de este expediente, evacuada los días 20 y 26 de enero de 2006 por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga de la parte promoverte presentarlos sin necesidad de citación previa, y al ser este justificativo de testigo instrumento fundamental de la presente acción y no fueron presentados a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    5- Reseña en el diario Yaracuy al Día, bajo el titulo “Cooperativistas amenazan con tomar tierras el próximo martes”, mencionando al fundo B.V., el mencionado ejemplar esta marcado con la letra “H”, publicación del Diario Yaracuy al Día del 06 de julio de 2005 donde reseñan que el 05 de julio 2005 agricultores tomaron tierras de fundo B.V., según publicación del Diario Yaracuy al Día del 06 de julio de 2005, marcado con la letra “I”, publicación realizada por el diario El Nacional, el 01 de agosto de 2005 marcado con la letra “J”, Publicación de denuncia realizada por los trabajadores del fundo B.V., hacia los invasores, en los diarios Yaracuy al Día y El Yaracuyano, marcados con las letras “K” y “L”, en su orden.

    Es preciso indicar, que el valor probatorio que se le puede dar a cualquier información contenida en un periódico es referencial, debido a que el Juez de la causa, con esa sola información, no sabe, con exactitud, la veracidad del contenido de la misma. Por ser la prensa uno de los medios de divulgación de declaraciones de terceras personas, no puede tener valor probatorio pleno si no son confirmadas en autos por el presunto autor de la declaración o con otra prueba suficiente para acreditar credibilidad a lo expuesto en un periódico dado, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1.995, O.P.T., N° 5, año 1.995, páginas 329 a la 331.

    En tal sentido y en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, Así pues, las publicaciones en prensa por sí solas, carecen de valor probatorio hasta tanto se pruebe la autenticidad del escrito que se pretende hacer valer en el litigio. ASÍ SE DECIDE.

    6- Promueve decisiones por acción de a.c. por violación al derecho al trabajo interpuesta por los trabajadores del fundo b.v. contra los ciudadanos O.O. y G.O., como representantes de las cooperativas donde actuó como tercero mi representado, donde la juez declaro con lugar la misma, siendo ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con las letras “M” y “N”.

    Este tribunal de valora la presente decisión por los hechos allí expuestos y sentenciados donde el juez declaro con lugar la acción de a.c. por violación al derecho al trabajo interpuesta por los trabajadores del fundo b.v. contra los ciudadanos O.O. y G.O., dejando a salvo que a los efectos del presente procedimiento nada aporta. ASI SE DECIDE.

    7.- Promueve copia certificada del derecho de permanencia que impusieron los ciudadanos los presidentes de las cooperativas Brisas del Paraíso, San J.B., Río Arriba, Agronare, La Niña Bonita, Confurbo, Buenos Aires, Lola, Lanceros de S.I., Camunare Rojo, El Siríaco, Coopagroveb, y Casa Comunal Curazao, ciudadanos V.O., Segundo Alfonso, E.T., A.R., J.P., J.A., R.T., J.D., F.R., J.P., R.O., G.O. y W.M., marcado con la letra “Ñ”.

    Este sentenciador le concede valor probatorio para demostrar que los titulares de dichos derechos de permanencia fue tramitado por ante el órgano administrativo competente con el objeto de demostrar los linderos, cabida y beneficiarios a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impide a este sentenciador agrario practicar cualquier medida de desalojo en su contra. ASI SE DECIDE.

    8.- Promueve además copia de cada una de las actas constitutivas de cada una de las cooperativas mencionadas en el libelo de la demanda, marcadas con la letra “O”.

    Por lo tanto dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    9.- Promueve fallo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, del Instituto Nacional de Tierras suscrito por los ciudadanos Prof. E.O., Abg. J.L.L.C., Ing. A.R., Ing. J.C.L. e Ing. J.M., en su condición de Coordinador General, Jefe de Área Legal, Jefe (E) de Área Técnica, Jefe de Área de Registro Agrario y Jefe del Área de Riego y Conservación de Suelos, de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, respectivamente, donde decide no dictar el auto de apertura de la declaración del derecho de permanencia solicitado por los demandados por no reunir los requisitos del artículo 49 numerales 2°, , y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por adolecer de errores y omisiones tanto de fondo como de forma, dictada el 12 de agosto de 2005, la cual consta copia certificada marcada con la letra “P”.

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio a los fines de demostrar las resultas suficientes del Origen Privado de dicho lote de terreno, de conformidad con la Real Provisión y censo otorgado sobre una posesión denominada El Tejar o B.V., sin demostrar nada sobre el objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    10.- Promueve Inspección Judicial inserto desde el folio N° 451 al 494 que corre inserta en la pieza número uno de la presente causa, la cual fue practicada el 26 de enero de 2006, donde el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dejó constancia de que por decisión de la mayoría de los presentes en el Fundo B.V. no se permitió el acceso al tribunal y sus acompañantes, no pudiendo practicar la inspección, por lo tanto le fue imposible al tribunal evacuar los particulares contenidos en la solicitud, en este estado la parte solicitante pide al tribunal que en vista de que en este acto fue nombrado un experto fotógrafo y como quiera que este realizó las exposiciones durante el desarrollo de los acontecimientos antes nombrados, se le conceda un lapso de tres días a los fines de consignar las exposiciones fotográficas marcada con la letra “R”.

    Para valorar esta prueba el Tribunal toma en cuenta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    En ese orden de ideas se observa que ni al momento de solicitar la evacuación de la inspección acompañada a la demanda, ni en la demanda misma, fue alegada la urgencia ni el hecho de que las circunstancias del estado de las cosas pudieran desaparecer de la manera como lo indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos fue probada tal circunstancia, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

    11.- Promueve a todo evento, con el fin de que reconozcan y ratifiquen sus declaraciones dadas en el mencionado Justificativo Judicial, y en consecuencia se demuestre la invasión y el despojo sufrida por el demandante se fije oportunidad para que se les tome las declaraciones a los siguientes testigos: R.A.C.A., A.J.P.V., N.J.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.132.836, V-4.405.665, V-10.842.504, respectivamente, así como también la de los ciudadanos B.H.V.P., A.J.G.V., J.F.S., Borgen R.G.E. y L.A.N.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.612.709, V-10.855.613, V-5.465.673, V-10.371.907 y V-10.369.643, respectivamente para que declaren sobre la ocupación irregular de los demandados del Fundo B.V..

    Este tribunal fija para el veintisiete (27) de marzo de 2009 oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.A., A.J.P.V., N.J.C.C., previamente identificados, el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, declarando el acto desierto, sin haber solicitado nueva oportunidad para evacuar las deposiciones de los mismos.

    Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga de la parte promoverte presentarlos sin necesidad de citación previa, y al ser estos testigos los que integran el justificativo de testigo instrumento fundamental de la presente acción y no fueron presentados a declarar en su oportunidad procesal, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    12.- En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano B.H.V.P., pudo dejar constancia en la primera pregunta lo que sigue: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de las personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Mientras estuvo trabajando fue victima de este grupo de cooperativistas, siendo amedrentado con piedras, machetes y de forma verbal. Segunda. ¿Diga el testigo si presencio el hecho de invasión de los cooperativistas? Contesto: Estuve presente cuando el grupo de personas llego amedrentando estando en plena labor. (…) Cuarta. ¿Diga el testigo conforme a los que acaba de declarar, usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria b.v. c.a? Contesto: Correcto, estaba empleado para trabajar en ese fundo.

    En cuanto a las deposiciones del testigo realizado el 31 de marzo de 2009 del ciudadano A.J.G.V., se pudo dejar constancia en la cuarta pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria b.v. c.a? Contesto: Si. El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que lo trajo a declarar a este juicio? Contesto: Las ganas de trabajar allá otra vez, parar trabajar más cerca.

    En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano J.F.S., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 05 de julio del año 2005 en horas de la mañana un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Bueno de acuerdo a la pregunta eso es verdad en la finca B.V. violentaron la reja como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) alrededor de 12 cooperativas. Contesto: Yo trabajaba hay y observe cuando las personas entraron, cuando veníamos llegando. Cuarta: ¿Diga el testigo cuando usted dice que trabajaba hay le trabajaba al fundo B.V. C.A.? Contesto: Si trabajaba en el fundo B.V.. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada Abg. L.D.L.T.E.L., antes identificada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Cuarta: ¿Diga el testigo si usted trabajaba para la compañía B.V. C.A.? Contesto: Si trabajaba para la compañía B.V..

    En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Borgen R.G.E., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Si estaba en ese momento, estaba trabajando y entraron alrededor de 100 a 150 personas como a las nueve de la mañana. Tercera: ¿Diga el testigo que hacia usted en ese día 05 de julio de 2005 y en que trabajaba? Contesto: Yo me encontraba en mis labores diarias, en las cuestiones de chapeo que era jalar machete y el dueño era el ingeniero A.P.. En este estado el tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente ¿Cuál es su interés en el presente juicio? Contesto: Este juicio no nos interesa a nosotros, si nos interesa otro donde el tribunal fallo a favor de nosotros con una medida que favoreció al grupo de trabajadores que laboraba en la finca. Es todo,

    En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano L.A.N.B., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Eso es correcto un grupo de personas de aproximadamente 100, se reunieron allí dirigidos por el ciudadano O.O., luego cantaron el himno y violentaron la cerca cortándola con machetes entrando a la finca buscando supuestamente armas y nosotros nos sentimos atemorizados y luego se fueron sumando otras personas eso fue lo que sucedió. Segunda. ¿Diga el testigo por lo que acaba de declarar que usted estaba presente en la finca? Contesto: Si yo estaba allí por que eso se rumoraba la invasión y yo era empleado del fundo. ¿Diga el testigo a quien le trabajaba en ese momento? Contesto: Yo le trabajaba a la Agropecuaria b.v. c.a, representada por el señor A.P.. Cesaron las preguntas.

    Vistas y a.c.f.l. declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, este tribunal observa que los mismos poseen interés directo en el presente juicio, por haber sido trabajadores de la misma, además como les consta que fueron doce las cooperativas que presuntamente accedieron a dicho fundo, y no todo los testigos indicaron cuales cooperativas fueron los que los despojaron de la finca, toda vez que son mencionadas en el libelo de la demanda, pero que no hay acto alguno demostrados por los testigos en los que estén involucrados, se contradicen en sus testimoniales tal como se evidencia en las actas correspondientes a sus deposiciones, es por esta razón que este tribunal no les da fe a las declaraciones aportadas por los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

    13.- Promueve Inspección Judicial inserto desde el folio N° 495 al 519 que corre inserta en la pieza número uno de la presente causa, la cual fue practicada el 09 de marzo de 2005, por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentada para su vista y devolución en original y dejando copias simples en su lugar.

    Este tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad teniendo la carga de la parte promovente, y al no haber sido evacuada y ejecutado el principio de contradicción de la prueba aunado al hecho que no especifica ni motiva por que la practico anticipadamente a la evacuación de este procedimiento es por lo que este tribunal agrario no tiene nada que valorar. ASI SE DECIDE.

    14.- Promueve sentencia emanada del Tribunal Superior Agrario del Estado Yaracuy publicada el 18 de febrero del corriente, donde declara la nulidad del decreto 090 del 30 de diciembre de 2004, emitido por a Gobernación del Estado Yaracuy.

    Este tribunal la valora por no ser impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, la aprecia a los fines que las posesiones que se hayan realizado en amparo de este decreto anulado quedan al margen de la ley, y en el presente caso al no ser demostrado suficientemente la posesión de los demandados por este decreto de la Gobernación del Estado Yaracuy y anulado, nada tiene que valorar este juzgador. ASÍ SE DECIDE.

    Al no encontrarse presente en la Audiencia Probatoria la representación judicial de la parte demandada, este tribunal no tiene nada que valorar de conformidad con la parte infine del artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria B.V. C.A., consistente en el procedimiento de desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., Segundo Montero, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., Jhonger A.T., E.A.T., J.A. Y J.J.D., y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San J.B. 28504, R.S.; Los Lanceros de S.I. 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa B.V. 2005, R.L.,. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria B.V. C.A., por desocupación o desalojo de fundo en contra de los ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., Segundo Montero, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., Jhonger A.T., E.A.T., J.A. y J.J.D., y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San J.B. 28504, R.S.; Los Lanceros de S.I. 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa B.V. 2005, R.L

    SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante…

    (Resaltado y subrayado de esta Sentenciadora Accidental)

    En fecha cinco (05) de junio del año (2009), el abogado Pascualino Di E.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V. C. A.” Apela en forma genérica y se reserva el derecho de exponer en el superior los alegatos necesarios.

    En fecha dieciséis (16) de julio del año (2009), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, profirió el texto integro del fallo, como parcialmente se reproduce:

    …1.- Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Junio del 2009, por Abogado PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA B.V., plenamente identificada en autos, parte demandante en la presenta causa contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    2.- Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha cinco (05) de Junio del 2009, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, en atención a lo dispuesto en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    3.- En consecuencia a lo anterior, se CONFIRMA LA DECISIÓN proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio del año 2009, Así se decide …

    En fecha seis (06) de agosto de (2009), se recibe el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, donde consta decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre del (2009) emitida por la referida Sala que establece parcialmente lo que seguidamente se anota:

    …CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 16 de julio del año 2009. ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí observado …

    En fecha 25 de abril del año 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en reenvío, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 2 de junio del año 2009; confirmando así el precitado fallo que declaró sin lugar la pretensión. profirió el texto integro del fallo, como parcialmente se reproduce:

    …PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de junio del año (2009) por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “Agropecuaria B.V.” C.A, abogado Pascualino Di E.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009).

    SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en los términos de esta Alza.S.C. la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de junio del año (2009), que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo de Fundos.

    TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…

    En fecha 25 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, establece parcialmente lo que seguidamente se anota:

    ….CON LUGAR CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2011. En consecuencia, ANULA la decisión precitada, y ORDENA al Juzgado Superior competente dictar nueva sentencia en la que corrija el vicio aquí referido. …

    .

    En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), el Juez natural abogado J.L.V.S., conforme lo dispone en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem se inhibió de conocer del presente Expediente.

    Por medio de auto de fecha veinte de abril del año dos mil doce (20-042012) se aboca al conocimiento de la presente causa Jueza “Accidental” del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y asume el conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, de igual manera ordena la notificación de las partes. Folios (1570) al (1571).

    De los folios (1572) al (1633), constan todas las actuaciones realizadas para la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

    En fecha diez (10) de Abril del año dos mil trece (2013) la Jueza “Accidental” del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronuncia sobre la inhibición en los siguientes términos:

    …PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado J.L.V.S., en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nro JSA-2009-000086, nomenclatura llevada por el “A quem” contentivo del recurso de apelación (conocido en Reenvío) contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009), en la demanda que por acción posesoria que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria B.V. C.A., en contra de los ciudadanos O.O.C., G.O., J.Q.P., A.R., Segundo Montero, F.L.R.R., L.B.O., W.J.M., V.A.O., J.A.P., Jhonger A.T., E.A.T., J.A. y J.J.D., y de las cooperativas: Coopagroveb 216, R.S.; Camunare Rojo 123, R.L.; Agronare 023, R.L.; San J.B. 28504, R.S.; Los Lanceros de S.I. 142, R.L; El Siríaco 32165, R.L.; C.C.C 32165 Casa Comunal Curazao, R.L.; Brisas del Paraíso 32165; La Niña Bonita XVIII, R.S.; Asociación Cooperativa Buenos Aires 285, R.L.; Río Arriba14, R.L.; Cooperativa Mixta Coofurbo 984; Cofurbo 984, R.L.; Lola 85 R.S. y Cooperativa B.V. 2005, R.L, todos plenamente identificados en autos.

    SEGUNDO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano J.L.V.S., Juez natural del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy…

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar los motivos de hecho y derecho que fundamentará la presente resolución judicial, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares:

    Este Juzgado Superior Agrario Superior Accidental, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677) decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en segunda Instancia y en especial “…sobre todos los hechos señalados como admitidos indicados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas, igualmente invocados en la audiencia oral y pública en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

    En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el merito probático de los medios aportados por las partes, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para la tutela posesoria. Así, a tenor de lo dispuesto en la legislación invocada por el actor en su libelo, examinar en primer lugar si el demandante ciertamente detentaba o detenta la posesión de la cosa sub-litis, segundo, si dicha presesión reunía o reúne las características de ley necesarias para considerarla suficiente para obtener el petitorio demandado, y tercero, si la perturbación aludida existió, y si proviene o no de los demandados, en la forma señalada por el demandante.

    MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    I

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN EL AQUO

    Pruebas de la Parte demandante:

    Junto al escrito de demanda la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

  36. Copia fotostática de Registro mercantil de la empresa “AGROPECUARIA B.V.” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2004), bajo el N° 45, tomo 227-A, la cual consignan marcada “A”.

  37. Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Mercantil de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha (26-11-2004), bajo el número 44, folios (370) al (375), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año (2004). Marcado “C”.

  38. Copia simple de constancia provisional de registro de Inscripción en el Registro de Predios, de fecha (07-01-2005), inscrito en el Registro bajo el número 042213000086, Expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI). Marcado “D”.

  39. Copia certificada de c.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productos Agrícolas, con fecha de vigencia hasta el (31-12-2005), expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. (MAT). Marcada “E”.

  40. Oficio del Banco Mercantil. Banco Universal, de fecha (08-07-2005), el cual consignan marcado “F”.

  41. Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado “G”.

  42. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha domingo (03-07-2005).

  43. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha miércoles (06-07-2005).

  44. Ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha lunes (01-08-2005).

  45. Ejemplar del Diario “Yaracuy al Día”, de fecha martes (12-07-2005).

  46. Ejemplar del Diario “El Yaracuyano”, de fecha martes (12-07-2005).

  47. Copia certificada de expediente número UP11-R-2005-000011, que cursa por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Acción de A.C.. Marcada “M”.

  48. Copias certificadas que cursan del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta y siete (177), relacionadas con el expediente N° AA50-T-2005-001934, que curso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Acción de A.C.. Marcada “N”.

  49. Copias certificadas de expediente N° 05-22-2213-001360-DDP, de solicitud de Declaratoria de Permanencia, requerida ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras, Estado Yaracuy, por las Cooperativas “Brisas del Paraíso 32165 R.L”, “San J.B. 28504 R.L.”, “ Río Arriba 14 R.L.”; “Agronare 023” R.L. “La Niña Bonita XVII R.L.”, entre otros; del fundo “B.V.”. Marcada “Ñ”.

  50. Copias fotostáticas, de las actas constitutivas estatutarias de las Cooperativas “COOPAGROVEB 216 R.L.”; “COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS “CAMUNARE ROJO 123 R.L.”; “COOPERATIVA MIXTA AGROPECUARIA Y DE SERVICIOS “ AGRONARE 023 R.L”; COOPERATIVA SAN J.B. 28504 R.L”; “COOPERATIVA LOS LANCEROS DE S.I. 142 R.L.”, “COOPERATIVA EL SIRIACO 32165” R.L.; “COOPERATIVA C.C.C. CASA COMUNAL CURAZAO 32165” R.L.; “COOPERATIVA BRISAS DEL PARAISO 32165” R.L.; “ COOPERATIVA LA NIÑA BONITA XVII R.S.”; “COOPERATIVA BUENOS AIRES 285 R.L”; “COOPERATIVA RIO ARRIBA” R.L.; “COOPERATIVA MIXTA COOFURBO 984” R.L.;” “COOPERATIVA COOFURBO 984” R.L.;” “COOPERATIVA AGROPECUARIA LOLA 85” R.S.;” AGROPECUARIA “B.V. 2005” R.L. (Que van del folio 181 al 447).

  51. Copia certificada del fallo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT), de fecha (12/08/2005), la cual anexan marcada “P”.

  52. Copia certificada de Solicitud de Inspección Judicial en fecha (09/03/2005), por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

  53. Copia certificada de Solicitud de Inspección Judicial de fecha (26/01/2006), por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS O

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (1),(3),(5),(7),(8),(9),(10),(11) y (15); este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples. Ahora bien, respecto a las documentales consignadas por el demandante, supra identificadas; esta Juzgadora expresa, que las mismas se tratan de documentos privados las cuales, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, no obstante no pueden ser apreciadas por este Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificadas como unas documentales públicas administrativas, sin embargo de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la posesión sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción posesoria, en consecuencia las instrumentales en examen se desechan. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales señaladas en los puntos (2), (12), (13), (14), (16); este Juzgado observa, que tales documentos son copias de instrumentos públicos o expedidas por un funcionario público, dicho documento administrativo es valorado en su pleno valor probatorio por quien juzga, de conformidad con el criterio supra transcrito en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.) y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentales por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificadas como unas documentales públicas administrativas, sin embargo de las mismas no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la posesión sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción posesoria, en consecuencia las instrumentales en examen se desechan. y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en el punto (4); se puede observar, que esta pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, tal instrumental por emanar de un organismo de la administración pública, deben ser calificada como una documental pública administrativa, sin embargo de la misma no se desprende elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la posesión sobre el lote de terreno objeto de discusión de la presente acción posesoria, en consecuencia la instrumental en examen se desecha. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la prueba documental referida en el punto (5); este Juzgado observa, que se trata de una copia simple de un documento privado en el cual participó para su formación, un tercero ajeno a esta causa, como es el caso del Banco Mercantil, se trata de documento privado emanado de tercero, la cual, si bien no fue impugnada por la parte demandada, no obstante no puede ser apreciada por este Tribunal, en virtud de que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial; y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

    …se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…

    Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00553. Fecha: 24/09/2003. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: E.R.P.R. contra Electricidad de Caracas, C.A. (Negritas de este Tribunal).

    Del criterio Casasional transcrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privadas, no promovió las testimoniales para ratificar el contenido y firma de las mencionadas documentales privadas, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna, en consecuencia desecha dichas probanzas por tal razón, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido e identificado con el número (6), que consiste en “Justificativo de testigos”; siendo el caso que no fue ratificado en el transcurso del proceso, se le niega todo valor probatorio, en tanto, su falta de validación impide el control de la prueba a la contraparte. ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos con los numerales (7), (8), (9), (10) y (11); que representan publicaciones en prensa; este Juzgado considera tales soportes como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique valoración relativa a la veracidad o no, de las respectivas reseñas periodísticas, Ahora bien, en lo que concierne específicamente a la pertinencia de estas pruebas, la misma se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, dado que el Juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarda relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es mas que la prueba innecesaria. ASÍ SE DECLARA.

    Respecto a la prueba de Inspección referida en el punto (17); realizada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se constataron los siguientes particulares:

    (…) Segundo: (…) con la asistencia del Práctico designado, se deja constancia después del recorrido de la Finca, … que se trata de una finca en producción, con un porcentaje aproximado del 64% en producción, representados por aproximadamente ciento doce hectáreas (112 has), sembrados de caña de azúcar de las variedades Puerto Rico 692176, Variedad Cubana 32368; Central Román 74250 y mezcla, aproximadamente cinco hectáreas (5 has) en preparación, aproximadamente cien Hectáreas (100 has) en zona dependientes (mayores del 15%), proyectados para frutales, ganadería y plantaciones frutales; cercada perimetralmente con alambre de púas, sobre setos Vivos y secos, con cuatro pelos de alambre, nuevo en algunas áreas y Vetusto en otras áreas. Tercero: “(…) se deja constancia que según información que suministra el Notificado, en la Finca prestan sus servicios como personal fijo los ciudadanos... Cuarto: Se deja constancia de la existencia de áreas para la ceba de toros y de corrales en buenas condiciones de mantenimiento que abarcan una extensión aproximada a los treinta y siete punto setenta y cinco hectáreas (37,75 has) en la zona de pendientes. Quinto: “(…) Se deja consta de la existencia de un Embalse dentro de la finca con capacidad aproximada de 1.500.000 litros, del cual salen tres canales, denominado central, Los haticos y aguacate, que surten de agua a la finca y a su alrededores, según lo informe el práctico designado y en cuyos márgenes se observan plantaciones de plátano en un mismo aproximado de 2.000 matas a lo largo de los canales.(…)” Sexto: “(…) Se deja constancia de la existencia de cuatro bestias (equinos), destinados para el trabajo de ganadería que pastan dentro de la finca. Septimo: “(…) Se deja constancia de la existencia de una vivienda situada en la entrada de la finca, construida con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento, techo de zinc y acerolit sobre vigas de madera y de hierro, puertas y ventanas de hierro y madera, en regulares condiciones de funcionamiento, en donde habita el encargado y su grupo familiar (…)”

    Respecto al valor probatorio de estas instrumentales, esta sentenciadora, considera importante señalar que, si la inspección es realizada fuera del proceso y antes del mismo, se esta en presencia de una inspección extra litem, la cual puede realizarse, vía retardo perjudicial, conforme a los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o medios de simples diligencias probatorias anticipadas, como reconocimientos judiciales para futura memoria a que se refieren los artículos 1429 del Código Civil y, 936 y 938 de la mencionada Ley Adjetiva. ASÍ SE DECLARA.

    En el lapso probatorio la parte demandante promovió: i) La confesión. Conforme al efecto jurídico contemplado en la norma del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando que se tenga como confesión admitida por parte de los demandados, todos los hechos señalados en la reforma de la demanda y que no fueron desestimados y rechazados por los demandados, tal como la misma defensora agraria lo reconoció en la audiencia preliminar… Siendo los hechos admitidos los siguientes: Primero: Que se tenga como no rechazado ni contradicho la ACCION POSESORIA, en consecuencia admitida dicha acción, en virtud de no ser desestimada en la contestación de la demanda, toda vez que la defensora agraria rechazo y contradijo la acción interdictal por despojo de posesión cuando la acción admitida es por ACCION POSESORIA. Segundo: Téngase como admitidos los siguientes hechos no desestimados por la parte demandada, correspondientes a los Capítulos I y II, del Titulo I, del escrito de la reforma de la demanda…

    La Jueza accidental que suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión, pertinente al caso sub iudice.

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

    Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…

    En este sentido la Sala de Casación Civil, señala lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia fuera de la oportunidad procesal para ello, trae como consecuencia en principio una presunción de aceptación de los hechos alegados por el actor en su libelo, pero ello no basta para que se configure la denominada confesión ficta, pues aunado a ello deben coexistir dos elementos adicionales como lo es la ausencia de actividad probatoria por parte del demandado y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00786. Fecha: 28/11/2005. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Caso: M.L.D.G.F. y otros contra Edificio 152, C.A

    La sentencia del extracto anterior, fue objeto de estudio por la Sala Constitucional, en uso de su potestad revisora, conforme al numeral 10 del artículo 336 de la Carta Bolivariana Fundamental, estableciendo que:

    De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

    Sala Constitucional. Sentencia Nº 1945. Fecha: 21/11/2006. Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. Caso: N.J.M.. (Negritas de este Juzgado).

    Los razonamientos expuestos evidencian que, la confesión establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

    Explicado lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar si se encuentran cumplidos o no los requisitos, para que opere la confesión en el presente caso:

  54. Que la parte demandada falte al emplazamiento, respecto a este requisito, se observa al folio 25 del presente expediente, la práctica de la citación personal del demandado de autos, asimismo se observa de las actas procesales, que en el lapso que la Ley de Tierras concede al accionado para contestar la demanda y en el caso de no hacerlo, promover pruebas, queda de esta manera comprobado que, la parte demandada si compareció durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda. Por lo que el primer requisito no se verificó.

  55. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho, la presente demanda de acción posesoria y de desalojo de fundos, y se encuentra prevista en la legislación adjetiva agraria. Verificado, que la presente acción, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, se cumple de esta manera el segundo requisito de configuración de confesión.

  56. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, para mayor entendimiento, del presente requisito para la existencia de la confesión ficta, es necesario referir el siguiente criterio Casasional:

    …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas …dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

    Sala Constitucional. Sentencia Nº 2428. Fecha: 29/08/2003. Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero. Caso: T.d.J.R.d.C.. REFERIDA. Sala de CASACIÓN CIVIL. Sentencia Nº RC.00052. Fecha: 11/02/2008. Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández. Caso: Transporte Tica, C.A. contra Transporte Transilara, C.A (Negritas de este Tribunal).

    En efecto, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podrá defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda, por ende, debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. En el caso de marras, este Juzgador observa, que el accionado, en lapso de promoción de pruebas, promovió una serie pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, de las cuales, de los cuales si se desprenden elementos de convicción que hagan contraprueba, a la forma y modo de ocupación, explanados por el demandante en su escrito libelar.

    En consecuencia, resulta que no fue comprobado, la existencia y concurrencia de los requisitos que configuran la confesión judicial, que alega el demandante sobre todos los hechos señalados en la reforma de la demanda y que no fueron desestimados y rechazados por los demandados, tal como la misma defensora agraria lo reconoció en la audiencia preliminar… Siendo los hechos admitidos los siguientes: Primero: Que se tenga como no rechazado ni contradicho la ACCION POSESORIA, en consecuencia admitida dicha acción, en virtud de no ser desestimada en la contestación de la demanda, toda vez que la defensora agraria rechazo y contradijo la acción interdictal por despojo de posesión cuando la acción admitida es por ACCION POSESORIA. Segundo: Téngase como admitidos los siguientes hechos no desestimados por la parte demandada, correspondientes a los Capítulos I y II, del Titulo I, del escrito de la reforma de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

    ii) Ratificó todas y cada unas de las pruebas promovidas en el escrito de demanda y ratificadas en la Reforma, oponiendo a los demandados y ratificando formalmente todos y cada unos de los instrumentos señalados en el Capítulo I y Capítulo II del Titulo I del escrito de demanda, marcados “C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”Ñ”,”O” y “P”, el justificativo judicial inserto a los folios (38 al 72) y la Inspección Judicial inserta a los folios (451 al 494); así como Inspección Judicial que cursa a los folios (495 al 519).

    Respecto las pruebas señaladas precedentemente como “C”, ”D”, ”E”, ”F”, ”G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, ”N”, ”Ñ”, ”O” y “P” y “justificativo de testigos”, este Juzgado Accidental no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. ASÍ SE DECLARA.

    En relación a las Inspecciones Judiciales señaladas por el accionante este juzgado Accidental no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. ASÍ SE DECLARA.

    iii) Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.C.A.; A.J.P.V. y N.J.C.C., plenamente identificados en el escrito de pruebas, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el Justificativo de testigos evacuado en fecha (07-01-2006) por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida como antecede, de los ciudadanos R.A.C.A.; A.J.P.V. y N.J.C.C.; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto lo personas llamadas a rendir declaraciones no asistieron a los correspondientes actos. ASÍ SE DECLARA.

    iv) Promueve las testimoniales de los ciudadanos B.H.V.P.; A.J.G.V.; J.F.S.; BORGEN R.G.E. y L.A.N.B., plenamente identificados en el escrito de pruebas.

    En cuanto a la prueba testimonial ofrecida como antecede, de los ciudadanos B.H.V.P.; A.J.G.V.; J.F.S.; BORGEN R.G.E. y L.A.N.B.; este Juzgado no les confiere valoración, en tanto y en cuanto, fueron promovidas extemporáneamente –por atrasadas-, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, impidiendo de esa forma el debido control de la prueba a la otra parte. ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad de la audiencia probatoria, consignó i) copia simple de Memorando, emitido por la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ii) copia certificada de decisión dictada en fecha (18-02-2009) en el expediente N° JSA-2007-000017.

    Respecto a los medios probatorios que anteceden señalados “(i) y (ii)”; observa este Tribunal, que no se trata de los documentos públicos referidos en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, conforme a la norma, que expresa “…Ninguna de estas pruebas será admitida…”, no se les confiere valoración, en tanto, la contraparte no pudo controlar la prueba dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas de la Parte Demandada

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS O

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Por su parte los co-demandados de autos, representados por la Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, en la oportunidad de la contestación de la demanda promovieron las siguientes Pruebas:

    1. La práctica de Inspección Judicial en el fundo objeto del presente litigio, con la designación de un experto que practique avalúo para determinar el precio real de dicho fundo.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. ASÍ SE DECLARA.

    2. La prueba informativa, solicitando oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, para que informe sobre: “1) la situación jurídica actual del fundo objeto del litigio; 2) quien aparece como poseedor del referido fundo; 3) que remita copia certificada de todo lo informado y 4) sobre el instrumento carta agraria otorgada a los co-demandados por el INTI”.

    En cuanto al medio de prueba ofrecido como antecede; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, no se constata sus resultas en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria los co-demandados promovieron las siguientes pruebas:

  57. Copia de Resolución del Acta Constitutiva del fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “B.V.” emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI) solicitando dicho documento administrativo.

  58. Copias de cartas orden de los distintos dozavos de créditos entregados por el anteriormente Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA) hoy Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la Cooperativa “B.V.”, en el Fundo Zamorano para el Desarrollo Endógeno “B.V.” en donde se evidencia la Inversión del Estado Venezolano.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos (1) y (2); se puede observar, que se clasifican como documentos públicos administrativos, y quien aquí juzga entiende que los mismos son todos aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, es oportuno referir sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2004, (caso A.M.S.), la cual señaló lo siguiente:

    “…En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad. Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

    Con base, a los razonamientos expuesto, esta sentenciadora le atribuye valor a la documental objeto del presente análisis, y del mismo se desprende que la ocupación de las organizaciones campesinas codemandadas cuenta con financiamiento del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

  59. Ratificaron la solicitud de Inspección Judicial en el fundo.

    En cuanto al medio probatorio destacado como antecede; este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, la prueba no fue evacuada por solicitud de la parte promovente en el acto de la inspección. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA PRESENTE APELACIÓN

    Pruebas de la parte demandada

    En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), la representante de las organizaciones campesinas co-demandadas, presentó escrito de promoción de pruebas, donde ratifica:

  60. La copia del Acta Constitutiva del Fundo “Zamorano” para el desarrollo endógeno “Bellas Vista”, emanada del Instituto Nacional de Tierras, la cual se encuentra notariada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha (08-01-2007).

  61. La copia de las Cartas Orden que cursan en el expediente de los distintos dozavos de créditos entregados por el anterior Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la Cooperativa “B.V.”.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1) y (2); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. ASÍ SE DECLARA.

    Pruebas de la parte Demandante

    En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), presentó escrito de promoción de pruebas el representante judicial de la parte demandante, por medio del cual ratifica las siguientes:

  62. Documento público, auto de fecha cinco (05) de marzo del (2009), como prueba de incongruencia negativa de la sentencia de Primera Instancia, como prueba de que su representada sí poseía el fundo “B.V.” desde su adquisición, así como prueba de que se encontraba en plena actividad agrícola por parte de su representada antes de la invasión y como prueba que sí hubo tal invasión, inserto desde el folio numero mil ciento ocho (1108) al folio mil ciento nueve (1109) de la última pieza de este expediente.

  63. El justificativo judicial de testigos, insertos desde el folio (Nº 38 al folio Nº 71), de la Pieza Nº 1 de este expediente.

  64. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.E.C., (sin voto salvado), de fecha dieciséis (16) de Febrero del (2006), inserta desde el folio (Nº 168 al folio Nº 177), de la pieza Nº 1 de este expediente.

    En cuanto a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos (1), (2) y (3); este Juzgado no hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas oportunamente como se indica ut supra. ASÍ SE DECLARA.

    II

    Inicialmente, corresponde a este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como sede en “Reenvío”, en virtud de la Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677, emitida por la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en tal sentido, en relación a la apelación genérica interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B.V. C. A.”, le incumbe a esta Tribunal la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada, antes de la sentencia casada.

    La representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B.V., C.A.”, ampliamente identificada, argumenta como fundamento de su pretensión básicamente, lo siguiente: i) Que en fecha cinco (05) de julio de (2005), a las (11:30 a.m.), comenzó a ser despojado de la posesión del fundo, de su propiedad, según sus afirmaciones denominado “B.V.”; ii) Alega que desde su “adquisición” realiza trabajos agrícolas, cumpliendo con la función social, “….contribuyendo…. y garantizando la seguridad alimentaria…” (Cultivo de caña, pasto y otros), iii) La representación de la sociedad accionante, arguye poseer los Registros Agrarios y de Productor Agrícola del predio ut retro; iv) Señala, que con un préstamo hipotecario mantuvo en producción en un área de aproximadamente de (122 ha), con la ayuda de varios trabajadores fijos y eventuales.

    De igual forma, la entidad societaria ut supra identificada, en cuanto al quid de la pretensión inscriben en su libelo: v) que en varios Diarios “Yaracuy al Día”, los días (03) y (06) de julio y en “El Nacional” el día (01) de agosto, todas de (2005), se destacó notas de prensa relacionadas con los accionados” “…con lo que opero el hecho notorio judicial…” y la comprobación de “…la invasión del fundo…”; vi) Refiere, que el ingreso de los cooperativistas (accionados) a la Finca, fue violento “…con machete en mano…”, “…unos saltando las cercas…”, “…otros cortando las alambres de las cercas…”, con amenazas de muerte, “logrando con la fuerza y las amenazas sacarlos del Fundo”;

    Así mismo, la accionante “AGROPECUARIA B.V., C.A.”, ampliamente identificada, señaló en su escrito de demanda que: vii) acudió ante órganos jurisdiccionales quienes le indicaron la idoneidad de vías distintas a las recurridas; viii) Igualmente, menciona que prosperó a favor de algunos trabajadores una acción constitucional ejercida en contra de los ciudadanos O.O. Y G.O., hasta ahora, según la sociedad actora, sin cumplimiento de su mandato; ix) Anota de igual modo, que los accionados solicitaron un derecho de permanencia, lo que según su criterio, confirma ciertas responsabilidades o “…una suerte de confesión de la invasión…”; x) Luego, sostiene que el ente agrario decidió no dictar el auto de apertura de la declaratoria del derecho de permanencia; Finalmente expone la sociedad mercantil que xi) el ente agrario regional, negó el beneficio de permanencia “…por cuanto la ocupación por vía de hecho...” “…es decir la invasión…”.

    En lo referente a la contestación de la demanda, la accionada en su oportunidad correspondiente rechazó, negó y contradijo, lo siguiente: a) No es cierto que sus representados ingresaran a la finca en forma violenta; b) Aduce en defensa de sus representados tampoco ingresaron con armas en mano (machetes en mano); c) Rechaza que algunos de sus representados ingresara a la finca saltando cercas; d) Refuta que el resto de sus defendidos ingresaran gritando improperios “…en contra del propietario…”; f) Objeta la defensora que los accionados insultaran a los trabajadores u otras personas; g) Niega que sus defendidos lograrán “…sacar del fundo…” a los trabajadores u otras personas que los acompañaran; h) Sostiene la defensora pública agraria que existe un documento denominado Declaratoria de Permanencia el cual fue otorgado por el (INTI).

    Continuando la línea argumentativa de la contestación de los co-demandos, de igual modo, la defensora explana en su escrito que: i) La ocupación de sus defendidos es de manera legal, en tanto, “…fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)…el derecho de permanencia de la tierra…” a los miembros de la “Cooperativa B.V.”; j) Así mismo, señala la defensora que los accionados “…desde hace tres años que vienen ocupando dicho fundo…”; k) En la secuencia de la contestación y, de la situación alegada como se señalará -…tres años que vienen ocupando…-, la defensa publica agraria sostiene que sus defendidos “…han recibido por parte de lo que anteriormente eras (sic.) FONDAFA y ahora FONDAS, créditos para la siembra de diferentes cultivos entre los cuales se puede mencionar maíz, caraota, tomate, pimentón, parchita, la recuperación de una laguna de riego habilitada…”.

    Así mismo, la Defensa Pública Agraria afirma l) que sus representados gozaron de financiamiento por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Urbano (INDER), “…para el establecimiento de un sistema de riego…”; m) de igual forma se destaca financiamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), “…con la construcción de un galpón para el resguardo de la maquinarias e insumos...”; n) Finalmente, la defensora afirma otros financiamientos de casas al lado del Fundo “B.V.”, ultimando que existe una inmensa inversión por parte del Estado en el fundo, en tanto, se está formalizando como uno de los “FUNDOS ZAMORANOS” que forman parte de un sistema estratégico de producción llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    En el caso que nos ocupa, y en estricto acatamiento al fallo Nº 1322 de fecha 25 de noviembre de 2011, Expediente Nro. 2011-11-677, emitida por la SALA ESPECIAL AGRARIA EN SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que ordena:

    “…decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes hasta la etapa de informes en segunda Instancia y en especial “…sobre todos los hechos señalados como admitidos indicados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia preliminar y en el escrito de pruebas, igualmente invocados en la audiencia oral y pública en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”

    (Subrayado y resaltado propio de esta Juzgadora accidental)

    Con la finalidad de acatar lo ordenado, esta Jueza accidental que suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes a la audiencia preliminar y el auto que fija los limites de la relación controversial sustancial, pertinente al caso sub iudice.

    Al respecto la doctrina, ha establecido que la Audiencia Preliminar tiene por objeto dar oportunidad a las partes para que en forma oral expresen si convienen en algunos hechos que trata de probar la contraparte, manifiesten cuales hechos consideran admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y finalmente para que formulen sus alegatos contra las pruebas de la contraparte que consideren superfluas o impertinentes o que tengan por objeto dilatar el proceso y en general, presenten todas las observaciones que contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. El debate que se genera en la audiencia preliminar, sirve para precisar los hechos realmente controvertidos, a objeto de agilizar el desarrollo del debate probatorio, Y ES DEBER INELUDIBLE DEL JUEZ AGRARIO, EN LA AUDIENCIA O LUEGO DE REALIZADA ESTA, EN LAPSO PERENTORIO DE TRES (3) DIAS DE DESPACHO, concentrar POR MEDIO DE UN AUTO INMOTIVADO, esclareciendo los hechos relevantes, realmente controvertidos en el proceso, De allí la utilidad que reporta al proceso agrario que el auto que fijar los hechos y fija los limites de la controversia, cumpla las finalidades establecidas en la ley. ASI SE ESTABLECE.

    Por mandato del artículo 221 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario debe, en el auto que fija los hechos y delimita la controversia, realizar las siguientes actividades:

  65. Narrar todos los hechos expuestos por la partes,

  66. En la fijación de los hechos, debe ESTABLECER, cuales con los hechos admitidos, reconocidos y controvertidos.

  67. Una vez delimitado en el auto DEBE HACER MENCIÓN EXPRESA DE CUALES SON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, lo que en la Jurisprudencia de Instancia de los Juzgados Agrarios Especializados ha denominado “RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA”.

  68. Y en ese mismo auto, fijar la oportunidad para APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, como consecuencia de la fijación de los hechos objeto de prueba (los controvertidos), dicho lapso será de cinco (05) días despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “…Igualmente, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

    Efectivamente, tal y como lo establece el articulo 221 de la Ley de Tierras, el mismo debe ser razonado, es decir, no se fijaron los limites en los cuales quedo trabada la controversia, y el derecho a una decisión motivada esta íntimamente vinculado al derecho de defensa en los procedimientos tanto ordinarios como especiales, por que el conocimiento oportuno de los motivos de las diversas decisiones judiciales, es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las mismas, su correcta adecuación al derecho objetivo y el equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados, por lo que se concluye que la motivación, como requisito de forma de las decisiones judiciales tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de las decisiones permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De manera que, la motivación jurídica correcta consiste en la ordenada exposición de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, es indispensable para que los órganos jurisdiccionales puedan juzgar sobre la legalidad de dichos hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Se observa de un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado Accidental, evidencia que en fecha 26 de febrero de 2009, (Folios 1.105 al 1.106) se llevo a cabo en el Tribunal Agrario Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 05 de marzo de 2009 que riela a los folios 1.108 al 1.109 un Auto en el cual el Aquo expuso lo siguiente:

    “…Verificada como fue en el día jueves veintiséis (26) de febrero del presente año, la Audiencia Preliminar en la presente causa, con la presencia de la parte actora y la parte demandante (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y arrollo Agrario, este Tribunal pasa pronunciarse así sobre los límites de la controversia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 eiusdem en los siguientes términos. “el Tribunal, por auto razonado hará la fijación de los hechos y de los frites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando — lapso dentro del cual deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria” ... (Cursiva y Negrillas del Tribunal). PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo concluye el hecho de determinar según lo alegado por la Abg. I.P.A., identificada plenamente en autos, en su contestación de la demanda, niega y contradice la demanda y en cuanto a los hechos narrados señala que sus representados están amparados por un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y además el Estado les ha dado créditos para realizar labores agrícolas y en vista que existe otra demanda con las mismas partes, solicita a este Tribunal suspenda la presente causa. SEGUNDO: Se fijan como hechos no controvertidos y admitidos por la parte demandada:

  69. -Que para el momento de la invasión al 05 de julio de 2.005, existían ciento veintidós (122) hectáreas sembradas de caña y cuatrocientos ochenta (480) matas de plátano y otras bienechurias como sistemas de riego.

  70. - Que existían para el momento de la invasión unos trabajadores que fueron amparados mediante una sentencia de amparo donde se ordena la incorporación de los mismos al estado en que se encontraba el fundo “B.V.”, antes de la invasión, que fue ratificada por una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  71. Que los demandantes gozaban de un crédito del banco mercantil para desarrollar actividades agrícolas en el fundo "B.V., que venían poseyendo desde su adquisición todos los hechos que no fueron rechazados y que aparecen expresos en la demanda.

  72. Que la presente causa se trata de una acción posesoria tal como se establece en la reforma de la demanda.

  73. - Que están dispuestos a llegar a un acuerdo el cual no se ha dado por presentarse muchos inconvenientes.

TERCERO

Hechos controvertidos:

  1. Que niega y contradice la demanda y en cuanto a los hechos narrados señala que sus «presentados están amparados por un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y además el Estado les ha dado créditos para realizar labores agrícolas y en vista que existe otra demanda con las mismas partes, solicita a este Tribunal suspenda la presente causa. CUARTO: Se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas soobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo…”

(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, como puede observarse en el Auto ut supra trascrito, el “Aquo” obvio en la motivación del auto lo expresado por la defensora especial agraria tanto en su contestación como en su exposición de audiencia preliminar, cuando señala:

Contestación:

“…Rechazo, Niego, Contradigo y objeto formalmente, la querella interdictal (sic) por despojo intentada en contra de mis representados por el APODERADO JUDICAL (sic) de la empresa “AGROPECURIA B.V., C.A.” Abog. PASCUALINO DI E.V.…”

Audiencia preliminar:

… se concede el derecho de palabra a la abogada I.P.A., antes identificada, quien expuso: En mi contestación de la demanda negué y contradije la demanda y en cuanto a los hechos narrados quiero señala que mis representados están amparados por un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras y además el estado le ha dado créditos a mis representados y en vista de que existe otra demanda con las mismas partes es por lo que solicito a este tribunal se suspenda la presente causa…

Como puede evidenciarse en el caso de marras, el auto que fijo los hechos y limites de la controversia que riela a los folios 1.108 al 1.109 dictado por el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, adolece de motivación. ASI SE ESTABLECE.

De conformidad con todo lo antes razonado, se debe concluir que la razón teleológica del razonamiento del auto que fija los hechos y fija los limites de la controversia, previsto en el artículo 221 de la Ley Adjetiva Agraria, es depurar el proceso, teniendo una doble función: PRIMERO: Otorgar certeza procesal, a las partes y sus apoderados, sobre los puntos en los que se pronunciará el Juez Agrario en la Sentencia de mérito y SEGUNDO: Otorgar por razones de economía procesal, una herramienta al Juez Agrario, que elimina todo sobre lo que no se pronunciará, evitando inmotivaciones, errores en derecho, contradicciones, entre otros y lo centra sobre lo qué, desplegará su poder jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.

Al producirse la contestación pura y simple de todos los hechos alegados por la sociedad mercantil actora, el aquo debió fijar como hechos controvertidos la ocupación agraria de la accionante y el lugar tiempo de la presunta desposesión y no tener como admitido ningún hecho. ASI SE ESTABLECE.

Se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de febrero de (2000), en el caso “Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A.”, que asentó:

"(…) el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (…)”. (Resaltados y Subrayados de este Tribunal)

De este modo, conocidos ut retro las alegaciones que sostiene el accionante para ejercer su pretensión, toca revisar cuales fueron contradichas por los accionados; así pues, la parte actora comenzó señalando despojo de la posesión mediante actos violentos e intimidantes, como se indicará ut supra en los puntos (i), (v) y (vi), lo cual fue contradicho en anteriores párrafos por la representación de la accionada, al negar el ingreso en forma violenta, con el uso de armas, saltando cercas y al rechaza “…sacar…” del fundo a los trabajadores o terceras personas; igual contradicen lo inicial, al sostener la ocupación de tres años, como se lee en párrafos anteriores en los puntos (a), (b), (c), (d), (g) y (k).

En el mismo orden de ideas, la demandante afirmó la continuidad de trabajos agrícolas desde la adquisición del Fundo, como indicó en el punto (ii) ut retro; tal posición, fue debatida por los accionados al expresar como se iniciará ut supra i) que la ocupación de sus defendidos es de manera legal…” y al expresar, la defensa, j) que los accionados “…desde hace tres años que vienen ocupando dicho fundo…”.

En cuanto a los beneficios agrarios (derecho de permanencia) que alega el accionante ayudaron a la “…confesión...” de la parte demandada y las alegaciones relativas a la negativa de tales instrumentos o beneficios, indicadas ut supra en los puntos “(ix), (x) y (xi)”; los accionantes contradicen lo anterior al expresar, como consta en párrafos anteriores marcado “(h)”, que existe un documento denominado Declaratoria de Permanencia el cual fue otorgado por el (INTI).

Conforme lo anterior, debe señalarse, que los accionados finalmente no objetaron, ni rechazaron y se deben tener como admitidos, los puntos (iii, iv, vii y viii) indicados ut supra por la accionante, que refieren lo relativo a los registros agrarios y de productor, préstamo hipotecario y el ejercicio de acciones jurisdiccionales tanto legales como constitucionales, lo cual no ilustra el thema decidendum. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta que no fue comprobado, la existencia y concurrencia de los requisitos que configuran la admisión de los hechos, que alega el demandante sobre todos los hechos señalados en la reforma de la demanda y que no fueron desestimados y rechazados por los demandados, tal como la misma defensora agraria lo reconoció en la audiencia preliminar… Siendo los hechos admitidos los siguientes: Primero: Que se tenga como no rechazado ni contradicho la ACCION POSESORIA, en consecuencia admitida dicha acción, en virtud de no ser desestimada en la contestación de la demanda, toda vez que la defensora agraria rechazo y contradijo la acción interdictal por despojo de posesión cuando la acción admitida es por ACCION POSESORIA. Segundo: Téngase como admitidos los siguientes hechos no desestimados por la parte demandada, correspondientes a los Capítulos I y II, del Titulo I, del escrito de la reforma de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

Entiende esta Juzgadora que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa, ahora bien el poseedor que sea despojado de la posesión ejercida, puede solicitar judicialmente que se le restituya en la posesión.

En efecto, la acción posesoria agraria por restitución, tiene por finalidad que el poseedor que es despojado tiene derecho a que se le restituya en su posesión, sin embargo para que prospere la acción en referencia, es indispensable que el demandante demuestre:

  1. El hecho del despojo.

  2. Que tiene uso y goce agrario de la cosa determinada en su libelo.

  3. Que es poseedor y que fue despojado.

  4. Que la posesión la ejerce de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria.

  5. Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

Además el accionante debe demostrar que al momento de consumarse el despojo, ya él se encontraba en posesión agraria del inmueble, y que fue el demandado quien de manera violenta y sin autorización del poder público se apoderó del inmueble.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que, el presente juicio posesorio por despojo, de conformidad con la demanda y la contestación, los hechos controvertidos objeto de prueba eran la posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar, y el despojo realizado por el demandado en el lote de terreno señalado por el demandante, ahora bien; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga y apreciación de la prueba, como ya manifestó, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en ese sentido, en la presente causa, el demandante tenia la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el alegado despojo del demandado respecto de esa superficie; lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas en la audiencia probatoria, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas y evacuadas por esta Alzada, no se desprenden elementos de convicción que determinen de que ciertamente logren la restitución de la posesión de manos de los co-demandados suficientemente identificados, quienes según manifestaciones de la parte actora, ingresaron al fundo de marras mediante actos violentos e intimidantes, con el uso de armas, saltando cercas y sacando del fundo a los trabajadores o terceras personas.

Conviene recordar por una parte, que en los juicios posesorios se resuelven situaciones relativas a la posesión verbigracia restitución, cese a la perturbación, entre otros; más la demanda de tercería interpuesta no guarda relación con dicha materia; y por otra parte; de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de acciones en contra de la administración pública, en atención a la materia y al nivel de que se trate; Amén de que de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia de los tribunales de primera instancia se circunscribe a conocer de conflictos entre particulares relacionados con la actividad agraria; y dado que en el caso de marras tanto la accionante como los demandados, se plantean en base a una serie de hechos que como ya se dijo son de carácter administrativos a saber: que existe un documento denominado Declaratoria de Permanencia el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Acta Constitutiva del fundo Zamorano avalada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Cartas orden de los distintos dozavos de créditos, por parte del Instituto Nacional de Tierras no evidenciándose la relación que tiene con la causa principal, es forzoso para éste Juzgado Agrario Accidental, desechar dichos elementos probatorios, y que su resolución son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria, en atención a la naturaleza de la acción contenida en la causa principal. ASI SE ESTABLECE.

Relacionado con lo anterior, la parte actora pretende demostrar la ocurrencia del despojo a la posesión, entre otros, básicamente mediante los siguientes órganos de prueba: 1. Copia de Registro mercantil de la empresa accionante; 2. Documento de compra venta; 3. Registro de Inscripción en el Registro de Predios; 4. C.d.R.N.d.P.; 5. Comunicación de terceros 6. Justificativo de testigos (no ratificado en juicio); Ejemplares de Diarios de circulación local y nacional; 7. Copias de expedientes Nros. UP11-R-2005-000011, N° AA50-T-2005-001934 y 05-22-22-2213-001360-DDP; 8. Actas constitutivas de las co-demandadas; 9. Acto administrativo del (INTI); 10. Solicitudes de Inspección Judicial (no culminada una de ellas), no son suficientes para acreditar la legitimidad de la posesión. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009, del ciudadano B.H.V.P., pudo dejar constancia en la primera pregunta lo que sigue: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de las personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Mientras estuvo trabajando fue victima de este grupo de cooperativistas, siendo amedrentado con piedras, machetes y de forma verbal. Segunda. ¿Diga el testigo si presencio el hecho de invasión de los cooperativistas? Contesto: Estuve presente cuando el grupo de personas llego amedrentando estando en plena labor. (…) Cuarta. ¿Diga el testigo conforme a los que acaba de declarar, usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria b.v. c.a? Contesto: Correcto, estaba empleado para trabajar en ese fundo.

En cuanto a las deposiciones del testigo realizado el 31 de marzo de 2009 del ciudadano A.J.G.V., se pudo dejar constancia en la cuarta pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo usted trabajaba en ese fundo para la agropecuaria b.v. c.a? Contesto: Si. El Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Diga el testigo que lo trajo a declarar a este juicio? Contesto: Las ganas de trabajar allá otra vez, parar trabajar más cerca.

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano J.F.S., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 05 de julio del año 2005 en horas de la mañana un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Bueno de acuerdo a la pregunta eso es verdad en la finca B.V. violentaron la reja como a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) alrededor de 12 cooperativas. Contesto: Yo trabajaba hay y observe cuando las personas entraron, cuando veníamos llegando. Cuarta: ¿Diga el testigo cuando usted dice que trabajaba hay le trabajaba al fundo B.V. C.A.? Contesto: Si trabajaba en el fundo B.V.. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada Abg. L.D.L.T.E.L., antes identificada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Cuarta: ¿Diga el testigo si usted trabajaba para la compañía B.V. C.A.? Contesto: Si trabajaba para la compañía B.V..

En cuanto a las deposiciones de los testigos realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano Borgen R.G.E., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Si estaba en ese momento, estaba trabajando y entraron alrededor de 100 a 150 personas como a las nueve de la mañana. Tercera: ¿Diga el testigo que hacia usted en ese día 05 de julio de 2005 y en que trabajaba? Contesto: Yo me encontraba en mis labores diarias, en las cuestiones de chapeo que era jalar machete y el dueño era el ingeniero A.P.. En este estado el tribunal pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente ¿Cuál es su interés en el presente juicio? Contesto: Este juicio no nos interesa a nosotros, si nos interesa otro donde el tribunal fallo a favor de nosotros con una medida que favoreció al grupo de trabajadores que laboraba en la finca. Es todo.

En cuanto a las deposiciones de los testigos, realizadas el 31 de marzo de 2009 del ciudadano L.A.N.B., se pudo dejar constancia en la primera pregunta lo siguiente: ¿Diga el testigo si el 5 de julio del año 2.005 un grupo de personas de forma violenta penetraron en el fundo B.V.? Contesto: Eso es correcto un grupo de personas de aproximadamente 100, se reunieron allí dirigidos por el ciudadano O.O., luego cantaron el himno y violentaron la cerca cortándola con machetes entrando a la finca buscando supuestamente armas y nosotros nos sentimos atemorizados y luego se fueron sumando otras personas eso fue lo que sucedió. Segunda. ¿Diga el testigo por lo que acaba de declarar que usted estaba presente en la finca? Contesto: Si yo estaba allí por que eso se rumoraba la invasión y yo era empleado del fundo. ¿Diga el testigo a quien le trabajaba en ese momento? Contesto: Yo le trabajaba a la Agropecuaria b.v. c.a, representada por el señor A.P.. Cesaron las preguntas.

De la deposiciones de los anteriores testigos de no se desprende la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, el cual constituye un requisito en la eficacia probatoria de la prueba testimonial, y en tal sentido ha señalado el doctrinario español J.M.A.: “El testigo… aludirá siempre a la razón de ciencia, esto es a cómo ha obtenido el conocimiento.”, en este sentido el colombiano H.D.E. manifiesta:

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que le consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos explique cuándo, en qué lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre estas tres circunstancias, y, además, que explique cómo y por qué lo conocieron.

(Negritas de esta Instancia).

De los anteriores razonamientos de la doctrina probatorio más calificada, se entiende que el testigo debe señalar modo lugar y tiempo de los hechos que declara conocer y modo lugar y tiempo de cómo obtuvo ese conocimiento, y en el caso en examen esta sentenciadora observa que los ciudadanos R.J.O. y A.M., omitieron expresar la razón del dicho o fundamento de la ciencia del testigo, y específicamente se puede observar de las respuestas arriba trascritas.

En atención a los medios de prueba que anteceden, relacionado con los requisitos necesarios para que prospere la acción propuesta; debe destacarse que la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas; en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear el despojo acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S.)

Esta sentenciadora previo a señalar los hechos que considera han quedado demostrado del análisis probatorio exhaustivo supra establecido, considera necesario pronunciase en relación al alegato de la parte demandante de que “…la empresa que representa, “Agropecuaria B.V. C.A.”, ha venido poseyendo el Fundo “B.V.” desde su adquisición de manera legal, realizando sobre la tierra trabajos agrícolas y pecuarios de forma pacífica, no interrumpida y cumpliendo con la función social, tal como lo hacían sus antecesores poseedores y propietarios, contribuyendo de esa manera, no sólo en la explotación de la tierra sino también garantizando la seguridad alimentaria en el país y sobre todo de la región…”, refiriéndose a parte de la extensión del lote de terreno en litigio, y dado que “En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.”, este Juzgado Agrario respecto al alegato en referencia del actor, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negritas de este Juzgado).

Así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, señala:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En tal sentido la doctrina más calificada al caso de autos, ha expresado:

Para Couture:

Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.

…Omisiss…

La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito.

(Negritas de esta Instancia Agraria).

Para S.S.M.:

“El fenómeno de prueba legal aparece, pues, con claridad: el legislador le dice al juez lo que ha de hacer en una determinada situación probatoria.

En el nuevo código existe el precepto que ya hemos señalado: artículo 377: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido”; y añade, para que no exista duda de que el incumbit probatio dicit non qui negat, “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. No me parece una redundancia sino una aclaración conveniente, la del artículo 549, al preceptuar: “Corresponderá al ejecutado, la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.”

Para Cabrera Romero:

Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.

(Negritas de este Juzgado).

Y para mayor profundización en lo que respecta al tema de la carga de la prueba, es pertinente referir criterio de la Sala de Casación Civil:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).” (Negritas de este Juzgado).

Así mismo se lee del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negritas de este Juzgado).

De los anteriores razonamientos se desprende que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el director del proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, en conclusión el alegar y probar esos alegatos es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello.

Por ello a los fines de acatar lo ordenado por la Sala de la Casación Social en Sala Especial Agraria, en lo que concierne a la admisión de los hechos por parte de los accionados, referidos básicamente a los “…registros agrarios y de productor…”, “…préstamo hipotecario…” y el ejercicio de acciones jurisdiccionales tanto legales como constitucionales….”; los co-demandados en su oportunidad correspondiente aportaron las siguientes probanzas: 1. La práctica de Inspección Judicial; 2. La prueba informativa; 3. Acta Constitutiva del fundo Zamorano; 4. Cartas orden de los distintos dozavos de créditos.

En sintonía con lo anterior, relacionado con la admisión de hechos anteriormente aludida y los medios probatorios aportados por inversión de la carga de la prueba, no resultan suficientes para comprobar lo contrario a lo admitido; no obstante, tales circunstancias -registros, créditos y otras acciones judiciales- no definen contundentemente lo concerniente al quid del asunto o el objeto de la pretensión de la accionante. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de junio del año (2009), y MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo de Fundos, manteniéndose la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; norma esta que contempla el principio de la duda que favorece al demandado, que es la aplicación civil del aforismo in dubio pro reo, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante y queda CONFIRMADO el fallo recurrido en cuanto a su dispositivo y modificado solo en la parte motiva, en los términos de esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de junio del año (2009) por el Abogado PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.510.256, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B.V.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de abril del año (2004), bajo el N° 45, Tomo 227-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de junio del año (2009), con motivo de la demanda que incoara la Sociedad Mercantil Agropecuaria B.V. C.A., por Acción Posesoria por Despojo de Fundos en contra de los ciudadanos O.O.C., y otros.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, queda confirmada en los términos de esta Alzada, la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de junio del año (2009), y MODIFICA SOLO EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN, manteniéndose la parte dispositiva, que declara entre otros particulares SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo de Fundos.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal de Cuarenta (40) días continuos (Sentencia de la extinta C.S.J. de fecha 25 de octubre de 1989) establecido en el párrafo tercero del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva civil aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 242 y parte final del 186 y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA “ACCIDENTAL”,

M.G.M.T.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

C.E.N.M.

Exp. N° JSA-2009-000086

MGMT/CENM.

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