Decisión nº 2014-001 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2008-571

En fecha 04 de julio de 1996, la abogada Eva Loza.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.320, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.649, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -en funciones de Distribuidor-, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA MUNICIPAL, mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 08 de julio de 1996, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 10 de julio de 1996.

En fecha 30 de julio de 1996, ese Tribunal Superior admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1996, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo constante de diecinueve (19) folios útiles y Tres (03) anexos.

En fecha 07 de octubre de 1996, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo admitió la reforma del escrito libelar y ordenó la remisión de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 21 de noviembre de 1996, la representación judicial del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) dio contestación al presente recurso.

En fecha 10 de diciembre de 1996, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 30 de enero de 1997, ese Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dijo “vistos” en la presente causa.

Posteriormente, la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Eva Loza.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.M., previamente identificados, contra la Contraloría del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia y visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la parte actora y la Contraloría del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Narró que en fecha 04 de enero de 1993, se desempeñó en el cargo de “CONTRALOR”, en virtud de la designación que se efectuara mediante Acta de Nombramiento en Gaceta Municipal Nº 001, de fecha 04 de enero de 1993, por nombramiento de la Cámara Municipal para el período 1993-1996, siendo su último sueldo mensual la cantidad de Bs. 585.400,00 (hoy Bs. 585,40), cargo que ocupó hasta el 05 de enero de 1996.

Expuso que a su representado se le debió pagar sus prestaciones sociales tal como lo establece la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal vigente en dicha contraloría, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República de Venezuela, lo cual -a su decir- no ocurrió y por ello acudió ante la Cámara en pleno para solicitar la tramitación del pago de sus prestaciones sociales, así como, la jubilación que le corresponde por Ley, sin haber obtenido respuesta alguna.

Arguyó que la falta de voluntad del Contralor Municipal para pagar lo que en derecho le corresponde, viola situaciones jurídicas preestablecidas como lo son la certeza y la seguridad jurídica, según se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la comunicación Nº CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, en la cual expresó que se encontraba a la espera de la aprobación de un crédito adicional solicitado a la Cámara Municipal, sin señalar cuándo se le iba a pagar, creando -a su decir- incertidumbre jurídica y por tanto indefensión.

Señaló que la comunicación Nº CM/603 emitida por el Contralor del municipio Chacao es violatoria del principio de legalidad contemplada en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el vicio de inmotivación, por considerar que “…la condición que adu[jo] el Contralor de no pago de las Prestaciones Sociales y de vulnerar el derecho de jubilación adquirido “porque no tiene disponibilidad (…) y de vulnerar el derecho a la Jubilación adquirido, ‘porque no tiene disponibilidad y está sujeto a la aprobación de un crédito adicional’. Mal puede (…) determinarse o sujetarse el cumplimiento de obligación de esta naturaleza (…), a un hecho incierto, o a una condición futura…”.

Manifestó que la referida comunicación adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto -según sus dichos- el Contralor vulneró normas de obligatorio cumplimiento al negarse a cumplir con el pago sus prestaciones sociales, invadiendo la esfera de competencia que le corresponde al Concejo.

Adujo que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por considerar que fueron omitidas las formalidades legales “…para proceder a realizar un pago de una forma distinta a la establecida en la normativa legal vigente, así como la negativa al cumplimiento de una obligación por nacimiento de un derecho…”.

Alegó que el Contralor incurrió en desviación de poder al obviar el pago de sus prestaciones sociales y el otorgamiento de su jubilación “…alejándose del fin debido y de las normas jurídicas preestablecidas”.

Delató que con “…el acto de no pago de Prestaciones Sociales y del derecho a ser jubilado”, se pretendió desconocer su condición de funcionario de carrera, incurriendo -a su decir- en la “…violación del principio del respeto a las situaciones jurídicas preestablecidas…”.

Indicó que la Contraloría Municipal del municipio Chacao no tiene constituida la Junta de Avenimiento, por lo cual envió comunicaciones a la Cámara Municipal por ser el órgano que “…lo nombró por concurso…”.

Señaló que lo reclamado debe incluir el pago de sus “(…) vacaciones no disfrutadas durante los tres (03) años igual Bs. 1.756.200,00 (…)”, así como también los “…días pendiente de pago: veinte (20) días del mes de Septiembre de 1995 igual Bs. 487.833,25; treinta días del mes de Octubre de 1995 igual Bs. 585.400,oo (sic) y Diez (10) del mes de Diciembre de 1995 igual Bs. 195.000,30…”.

Estimó su demanda por la cantidad de Bs. 23.513.560,95 “…sin incluir los intereses sobre Prestaciones Sociales por Fideicomiso…” ni la pensión de jubilación a partir del mes de enero de 1996.

Solicitó el pago de “…los intereses por Prestaciones Sociales y cualquier otra suma dejada de pagar hasta la presente fecha y las que se sigan produciendo (…) tomando el tiempo global de servicios prestados a la Administración Pública en cualquier organismo del Estado o Municipal”, así como también, que se condene al ente querellado al pago de costas, costos y honorarios profesionales.

Adicionalmente, solicitó la indexación judicial “…de conformidad con reiteradas y pacíficas Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia”.

Solicitó sea efectuada una experticia complementaria del fallo para determinar el monto total que se le adeuda.

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente causa.

La parte querellada realizó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, los abogados G.V.R. y M.B.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 39.196 y 49.057, respectivamente, en su carácter apoderados judiciales del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes términos:

Como primer punto previo, solicitaron que sea declarada la inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, fundamentándose en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 61 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao y en concordancia con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Adujeron como segundo punto previo la inadmisibilidad de la acción por “…extralimitación en el uso de la reforma del libelo…” de conformidad con el numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestando que el recurrente pretendía el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial en el escrito original y en la reforma del libelo solicitó la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, a su decir, ambas acciones conllevan a pretensiones que resultan incompatibles, por cuanto uno se ventila por el procedimiento contemplado en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 74 y siguientes, mientras que el otro se rige por el artículo 121 y siguientes de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos procedimientos, lapsos y formas son diferentes.

Como tercer punto previo, alegaron que el acto administrativo objeto de nulidad no es susceptible de impugnación, toda vez que -a su decir- constituye una simple notificación que en forma alguna afecta los derechos del funcionario que solo refleja la oportuna respuesta que dio la Contraloría Municipal de Chacao al ciudadano J.M.A.M. a su petición de pago de las cantidades que supuestamente se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, por lo que debe entenderse como un acto de mero trámite e informativo.

Expresaron que si bien, la notificación de fecha 23 de julio de 1995, puede considerarse como una actuación de la Administración, mal puede interpretarse como un acto generador o revocador de derecho alguno y por ello resulta imposible de ser recurrida judicialmente.

Solicitaron la desaplicación de los “…artículos 68 al 75 de la Resolución Nº 16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995…”, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, considerando que contravienen tanto el artículo 88 de la Constitución Nacional como el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron que la Administración solamente está obligada a pagar a los funcionarios públicos sus prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, puesto que no hay deuda liquida y exigible que pueda generar intereses, circunstancia que se presentan en el presente caso, ya que el ex funcionario una vez terminada su prestación de servicios a través de la renuncia, a éste se le debe cancelar sus prestaciones sociales, antigüedad y los intereses generados sobre su fideicomiso, no siendo esto obligatorio por parte de la administración municipal, sin embargo al poseer la figura del fideicomiso, se procederá a cancelarle sus intereses en su oportunidad, es decir cuando exista disponibilidad presupuestaria, sin que esto conlleve a la cancelación de intereses que pudiera haberse generado cuando haya prestado sus servicios en otras dependencias de la Administración Nacional, en tan sentido solicitaron que se declare sin lugar el pedimento de los intereses sobre prestaciones sociales.

Expusieron que al hoy querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos subjetivos que le correspondían en cada uno de los organismo públicos en que laboró, desprendiéndose así del expediente administrativo, y mal puede ahora solicitar los mencionados derechos para que le sean pagados 28 años de servicio a la administración pública.

Expresaron que la Administración sólo debe cancelar al querellante lo que le corresponde al tiempo que no se ha cancelado, es decir, lo trabajado en el municipio Chacao, siendo -a su decir- lo correcto efectuar dicho pago desde el 04 de enero de 1993 hasta el 05 de enero de 1996 “…resultando un periodo de tres (03) años por un salario básico mensual de quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (sic) (Bs. 585.400,00)…”.

Manifestaron que “…se debe tomar en cuenta a los efectos de la liquidación (…) los dos (02) adelantos obtenidos sobre sus prestaciones sociales…” el primero de ellos en fecha 09 de febrero de 1995, por la cantidad de Bs. 3.299.400,00 (hoy Bs. 3.299,40) y el segundo de ellos en fecha 16 de octubre de 1995, por un monto de Bs. 3.500.000,00 (hoy Bs. 3.500,00).

Arguyeron la falta de cualidad de los órganos demandados, por considerar que se evidencia del petitorio del escrito original del libelo y de la reforma del mismo la confusión al determinar la persona jurídica que posee la cualidad para ser demandado, aduciendo que ni Alcaldía del municipio Autónomo de Chacao ni la Contraloría Municipal ostentan personalidad jurídica y por tanto no son susceptible de ser obligado, siendo el municipio quien detenta la personalidad jurídica capaz de asumir obligaciones.

Finalmente solicitaron “PRIMERO: la inadmisibilidad in liminis litis de la presente querella, por no haber agotado la vía administrativa. SEGUNDO: En caso de no proceder el anterior pedimento, declarar que el acto administrativo es inimpugnable, por ser una (sic) acto de mero trámite. TERCERO: Para el caso en que entrare a conocer el fondo de la querella, declarar la desaplicación de la Resolución Nº 16-95, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, por la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de la Leyes, por colidar una norma constitucional con la norma municipal. CUARTO: Declarar SIN LUGAR la querella interpuesta para el pago de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y otros derechos subjetivos, así como la indexación solicitada. QUINTO: Declarar SIN LUGAR la querella intentada POR LA FALTA DE CUALIDAD, de los órganos demandados para sostener el juicio. SEXTO: A todo evento, dado el caso de cualesquiera de las anteriores pedimentos fuese declarado a favor de la municipalidad que representamos, solicitamos sea condenado en costas el querellante, por ser a todas luces temeraria la presente querella”.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende el pago de prestaciones sociales del querellante desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2011, más los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, asimismo, se advierte que la parte querellante solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Por su parte la representación judicial del querellado al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo la presente querella funcionarial alegando que “…lo que se le debe cancelar por parte de es[a] administración municipal al querellante, es lo que le corresponde al tiempo que no se le ha cancelado, es decir, lo trabajado en el Municipio Chacao…”.

Ahora bien, se observa que en fecha 05 de enero de 1996, se hizo efectivo el cese de funciones del recurrente como Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda -hecho este que no es controvertido entre las partes-, aunado a que se desprende del documento denominado “ACTA” de esa misma fecha emanada de la referida Contraloría Municipal que riela a los folios 103 y 104 del expediente judicial consignado junto con la reforma del libelo, evidenciándose que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152, en fecha 19 de junio de 1997, siendo ello así y en atención al principio ratione temporis, la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.240 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1990, vigente a partir del 01 de mayo de 1991 y por ende aplicable al momento del egreso del querellante. Así se establece.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a conocer de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

  1. Puntos previos

I.1. Del agotamiento de la vía administrativa

La parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la presente querella manifestando que la parte querellante no agotó previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Por su parte, la representación judicial del querellante en su escrito libelar adujo que “dej(a) expresa constancia que la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Chacao no tiene instituida la Junta de Avenimiento, razón por la cual las comunicaciones han sido enviadas (…) a la Cámara Municipal por ser este (sic) el órgano quien (sic) lo nombró por concurso…”

Al respecto, resulta pertinente señalar que el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, disponía el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de las querellas funcionariales, requisito indispensable para declarar la admisibilidad de dichos recursos en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en el presente caso se aprecia que el actor egresó en fecha 05 de enero de 1996 de la Contraloría Municipal del municipio de Chacao del estado Miranda (hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda), tal y como consta de documental denominada “ACTA” de esa misma fecha, mediante la cual hizo entrega formal de la Contraloría Municipal en virtud del nombramiento de un nuevo contralor municipal con carácter de sustituto (ver folios 103 y 104 del expediente judicial), lo que indica que para ese momento se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa.

Es tal sentido, resulta oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1333 de fecha 04 de agosto de 2011, en el caso: S.L.S., dejando sentado lo siguiente:

(…omissis…)

Además, constituye un hecho notorio que en el seno de la Administración Pública en algunos organismos, ni siquiera estas Juntas, se han constituido (…).

La dificultad que confronta el funcionario público en cuanto a la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento sea porque ésta no existe o porque no se haya constituido, fue reflejada en sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de 29 de agosto de 1972 y en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de julio de 1992, en el sentido de que se le eximió al recurrente cumplir con el requisito de la conciliación.

La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso- administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, por cuanto a la Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la ley.

Por otra parte, para interpretar, entender y valorar una institución jurídica, no es suficiente considerarla en su contenido normativo sino, necesariamente, se requiere del examen de su realidad, pues es ésta quien vivifica la norma y define su alcance y vigencia. Es obvio que si la Junta de Avenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliación por ante dicho organismo resulta ser inadmisible jurídicamente e insoportable para el sentido común.

(…omssis…)

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la omisión de la Administración en conformar la Junta de Avenimiento no puede obrar contra el funcionario afectado impidiéndole su acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, en situaciones similares a la de autos, la inexistencia de la Junta de Avenimiento de determinado organismo devino en la imposibilidad de agotar previamente la referida gestión conciliadora por lo que ante tal circunstancia, mal podía exigirse el cumplimiento de dicho requisito.

En conexión con lo antes expuesto, es menester señalar que luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, si bien es cierto que no se verificó que la parte recurrente haya agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como lo exige el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, no es menos cierto que tampoco fue hallado en autos elemento alguno que demuestre la existencia o constitución de la Junta de Avenimiento, de modo que, a la luz de lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, no era exigible el agotamiento de la aludida vía conciliatoria en el caso bajo estudio, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la solicitud de la inadmisibilidad en los términos expuestos. Así se establece.

I.2. De la inadmisibilidad por “extralimitación en el uso de la reforma del libelo” e inepta acumulación de pretensiones

Se aprecia que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la presente causa, solicitó a este Tribunal que declarara la inadmisibilidad de la acción argumentando que la parte querellante incurrió en “…extralimitación en el uso de la reforma del libelo…”, por considerar que “…el recurrente pretende en el escrito original el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación funcionarial, ahora bien (sic) en la reforma del libelo pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares”, lo que “conllevan pretensiones que (…) resultan incompatibles…”.

En este sentido, de lo alegado por la representación judicial de la parte querellada se observa que, en primer lugar, cuestionó la reforma del libelo y, en segundo lugar, adujo que lo reclamado en el libelo original y lo solicitado en la reforma constituyen pretensiones incompatibles que no pueden acumularse.

En relación a la reforma del libelo, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se permite al demandante reformar el escrito libelar antes del acto de contestación, en tal sentido, se observa que dicha norma no establece límites en cuanto a los términos de la reforma de tal forma que el demandante puede modificar el libelo a fin de subsanar defectos u omisiones que a bien considere, sin perjuicio -claro está- de las causales de inadmisibilidad que puedan presentarse en el escrito reformado y sin que ello se interprete como un menoscabo de los derechos de la contraparte.

En lo que respecta a la aducida inepta acumulación de pretensiones, es menester señalar que el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, preveía entre las atribuciones y deberes del Tribunal “Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley”, lo que significa que -aún bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa- las querellas funcionariales que se tramitaban ante el referido Tribunal, abarcaban cualquier tipo de pretensiones ejercidas con ocasión a las controversias derivadas de una relación de empleo público.

En el caso bajo estudio, se observa que se pretende la nulidad del oficio N° CM/589, mediante el cual se le dio respuesta a las comunicaciones suscritas por la parte accionante para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y el trámite del beneficio de jubilación, observándose claramente que todas las pretensiones derivan de la relación de empleo público que vinculaba a ambas partes en litigio.

Ahora bien, de conformidad con la norma y criterio antes transcritos, como quiera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo por cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que motivó el ejercicio de dicho recurso, concluye quien decide que no se evidencia la existencia de pretensiones excluyentes entre sí y que perfectamente pueden ventilarse mediante la presente querella, por lo tanto, la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación resulta improcedente. Así se declara.

I.3. De la Falta de Cualidad

La representación judicial de la parte querellada alegó que tanto del escrito libelar como de la reforma del mismo, a su decir, se evidencia “…la enorme confusión que presentan los recurrentes al determinar la persona jurídica, que posee la cualidad para ser demandado. Y que es obvio que ni la Alcaldía del Municipio Antónimo de Chacao, ni la Contraloría Municipal, ostenta personalidad jurídica alguna. Por tanto no son susceptibles de ser obligado” (Resaltado y subrayado del escrito de contestación).

Como quiera que la parte recurrida alegara la falta de cualidad de los órganos demandados al contestar el fondo de la querella, corresponde a este Juzgado citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cual señala lo siguiente:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…omissis…)

.

Del artículo anteriormente citado, se colige que aunque no se hubiere opuesto la falta de cualidad -activa o pasiva- como una cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en el caso de autos, la norma permite que la misma pueda alegarse al dar contestación sobre el fondo de la demanda.

Ahora bien, a fin de dilucidar las normas aplicables en el caso bajo estudio, debe indicarse que en fecha 05 de enero de 1996 se materializó el cese de funciones del hoy querellante como puede constatarse del Acta de esa misma fecha (cursante a los folios 103 y 104 del expediente judicial), lo cual implica que para ese momento se encontraba en vigencia la Constitución de la República de Venezuela promulgada y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 662 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, así como también la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 14 de junio de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.

Así pues, la parte accionada adujo que los órganos demandados no tenían cualidad para serlo por carecer de personalidad jurídica, por lo que -a su juicio- la querella debió incoarse contra el municipio, resulta oportuno citar el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, el cual contemplaba lo siguiente:

Artículo 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.

.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -en términos similares a la norma constitucional antes citada-, establecía que:

Artículo 3. El Municipio constituye la unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional (…). Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta ley (…).

De modo que, ambas normas conferían de manera expresa personalidad jurídica a los municipios y por ende, la cualidad -activa o pasiva- para actuar en juicio, a través de los órganos dispuestos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esto es, el Alcalde y el Síndico Procurador, según lo disponen los artículos 74, 85 y 87 eiusdem.

Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante sentencia N° 2002-2043 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: E.P.M. contra la Contraloría del municipio Baruta del estado Miranda), acerca del sujeto obligado en los siguientes términos:

(…)

Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con (…) el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (...) el Municipio ‘(...). Tiene personalidad jurídica y su representación la ejercerán los órganos determinados en esta Ley.’ Tales órganos son, a tenor de lo previsto en los artículos 74 y 87 ibidem, el Alcalde, y el Síndico Procurador, a quien le está atribuida expresamente la facultad de representar y defender judicial y extrajudicialmente al Municipio y sus intereses.

La Contraloría del Municipio Baruta, por el contrario, es el órgano del Municipio que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, con independencia orgánica y funcional, pero que carece, sin embargo, de una personalidad jurídica propia, distinta de la del Municipio. Es de destacar, que es la personería lo que conduce a que cada entidad actúe procesalmente como activa o pasiva en las posiciones que como tal le correspondan en cada caso, de allí que careciendo de ella el mencionado órgano de la entidad local, mal podría afirmarse que el mismo ostenta su propia representación. De modo que, no teniendo la Contraloría del Municipio Baruta personalidad jurídica propia y participando, en todo caso, de la personalidad jurídica del Municipio, corresponde a éste la consideración de legitimado pasivo y, al Síndico Procurador, su representación en juicio (…)

(Subrayado y destacado de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito, se puede deducir que la Contraloría Municipal goza de autonomía orgánica y funcional, motivo por el cual le corresponde asumir los pasivos laborales de sus funcionarios, sin embargo, no ostenta personalidad jurídica propia sino que requiere de la representación de la sindicatura municipal, siendo el municipio que se encuentra bajo su control fiscal, el órgano sobre el cual recae la cualidad -activa o pasiva- para actuar en litigio.

Ahora bien, como quiera que la presente causa versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses de mora del actor, en virtud del cese de sus funciones como Contralor Municipal de la Contraloría el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de enero de 1996, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia los artículos 3, 74, 85 y 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en armonía con la jurisprudencia antes esbozada, dicha Contraloría Municipal debe cumplir con los compromisos laborales y funcionariales de quienes prestan servicios dentro de ésta, sin embargo, la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio con el carácter de querellado corresponde al municipio a través de la representación de su sindicatura municipal.

En conexión con lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que mediante auto de fecha 15 de octubre de 1996, que corre inserto al folio 108 del presente expediente, este Juzgado ordenó practicar la notificación de la admisión de la presente querella al Síndico Procurador Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), a los fines de su emplazamiento para que diera contestación y a partir del acto de contestación del Síndico Procurador del referido municipio, fueron ejercidas todas y cada unas de las fases del presente juicio por parte de ambos sujetos, lo cual significa que fueron ejecutadas todas y cada una de las actuaciones procesales, durante las cuales, la Contraloría del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), estuvo representada por el Síndico Procurador, siendo ello así, resulta forzoso desestimar la falta de cualidad pasiva alegada por los apoderados judiciales del organismo querellado. Así se decide.

I.4. De la desaplicación de la “Resolución N° ¬¬¬16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995”.

La parte querellada solicitó la desaplicación de “…los artículos 68 al 75 de la Resolución Nº 16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995”, por control difuso de la constitucionalidad de las leyes, por existir -a su decir- colisión entre los referidos artículos, el artículo 88 de la Constitución de 1961 y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1991).

Al respecto, se debe indicarse que luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, se observa que ambas partes promovieron diversas Resoluciones y Ordenanzas Municipales a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, mas no fue hallada a los autos la “Resolución N° 16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995”, de la cual solicitó la parte recurrida la desaplicación de varios artículos por control difuso.

En tal sentido, es menester resaltar que si bien el derecho no tiene tarea probatoria en virtud al principio iura novit curia -aforismo latino que significa que el “juez conoce el derecho”- tal premisa no supone que sea aplicable en términos absolutos, puesto que no todo lo que se considera como Derecho, está al alcance del juez.

En razón de lo expuesto, ante la ausencia de la “Resolución Nº 16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995”, resulta improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 68 al 75 de la referida resolución al ser imposible verificar su contenido. Así se establece.

I.5. De la impugnación del acto administrativo

Alegaron que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, no es susceptible de impugnación, toda vez que -a su juicio- el oficio refleja la oportuna respuesta que dio la Contraloría Municipal del municipio Chacao al ciudadano J.M.A.M., a su petición del pago de sus prestaciones sociales y que “…si bien la notificación de fecha 23 de julio de 1995, conlleva un comportamiento de la administración, mal puede interpretarse el mismo como un acto generador o revocador de derecho alguno, y por ello el mismo resulta imposible de ser recurrido judicialmente…”.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Se observa que la parte recurrente solicita la nulidad del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado de Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), el cual riela en original al folio 101 del expediente judicial y en copia certificada al folio 04 del expediente administrativo, del cual se lee lo siguiente:

En tal sentido le informamos, que este Despacho se encuentra a la espera de un Crédito Adicional, solicitado ante la Cámara Municipal, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por este Ente contralor en sus relaciones laborales.

En consecuencia, el pago debido (…) se hará efectivo una vez que exista la disponibilidad presupuestaria…

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Asimismo, se advierte que a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, riela comunicación de fecha 28 de junio de 1996, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano J.M.A.M. -hoy querellante, mediante la cual solicitó al Concejo Municipal municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) el pago de las prestaciones sociales y la tramitación del beneficio de jubilación del referido ciudadano.

De igual modo, cursa al folio 10 del expediente administrativo, oficio Nº [ilegible], de fecha 03 de julio de 1996, emanada de la Secretaría Municipal municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) y dirigida a la Contraloría Municipal del referido municipio, mediante el cual le remitió la petición formulada por la apoderada judicial del hoy accionante.

Visto lo anterior, debe señalar quien decide que aún y cuando la parte recurrente solicitó la nulidad del oficio signado con el Nº CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda (folio 101 del expediente judicial y folio 04 del expediente administrativo), se evidencia que las denuncias y defensas del hoy querellante van dirigidas a debatir y cuestionar lo que en principio constituye una respuesta a la petición que hiciera en fecha 28 de julio de 1996 (folios 11 y 12 del expediente administrativo), a fin solicitar el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual considera pertinente esta sentenciadora señalar que el acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que puede ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general.

En este orden, conviene traer a colación parte del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que hoy se pretende impugnar, a saber:

Me dirijo a usted (…), en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación s/n de fecha 28 de junio de 1.996, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Autónomo Chacao, en la cual solicita la cancelación de las cantidades adeudadas (…), por concepto de Prestaciones Sociales…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Verificado lo anterior, observa quien juzga que el acto que hoy se impugna, esto es, el oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se le dio respuesta al hoy accionante haciendo de su conocimiento que el organismo se encontraba a la espera de un “crédito adicional” para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de sus relaciones laborales con el actor y que el pago de los conceptos solicitados se efectuaría “una vez que exista la disponibilidad presupuestaria”, de manera que, habiéndose realizado un análisis de la comunicación señalada, se aprecia con claridad que su contenido se refiere a una respuesta que no genera consecuencia jurídica alguna que pudiera afectar la esfera jurídica o los derechos del recurrente, por lo que se concluye que dicha actuación por parte del organismo querellado no constituye un acto administrativo que incida sobre el fondo del asunto, ponga fin al procedimiento administrativo o genere indefensión al hoy accionante, por tal motivo considera esta sentenciadora que el mismo no puede ser objeto de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, resulta procedente el alegato formulado por la parte recurrida en relación con la inimpugnabilidad del oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la nulidad del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Del fondo de la controversia

- Del pago de prestaciones sociales

La parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales “…calculadas a partir de la fecha de ingreso a la Administración Pública (…) hasta la ejecución de la sentencia y tomándose lo pagado como un adelanto a sus Prestaciones Sociales…”, estimando su reclamo en la cantidad de Bs. 23.513.560,95 (hoy Bs. 23.513,56).

Por su parte la representación judicial del ente querellado objetó tanto el monto como el tiempo reclamados por considerar que al hoy recurrente “…se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos subjetivos que le correspondían en cada uno de los organismos públicos en que laboró…”.

Con el fin de analizar la solicitud formulada, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establecía la forma de cálculo para la prestación de antigüedad, específicamente el artículo 108 disponía que después del tercer (03) mes ininterrumpido de trabajo, el trabajador tendría derecho a percibir diez (10) días de salarios si la antigüedad no excede de seis (06) meses y de un (01) mes de salario por cada año de servicios o fracción mayor a seis (06) meses.

Asimismo dicho cálculo debía ser realizado con base al salario integral a tenor de lo contemplado en el artículo 133 eiusdem, el cual incluía los siguientes conceptos: “(…) comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor”.

En razón de lo anterior, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial, consignados por el recurrente junto con el libelo, de los cuales se observa lo siguiente:

- Cursa a los folios 49 al 58 del expediente judicial, copia simple del “Acta de Sesión Especial con motivo del acto de instalación de las nuevas autoridades del Municipio Autónomo Chacao” celebrado en fecha 04 de enero de 1993, publicada en Gaceta Municipal del municipio Chacao N° 001 Extraordinario correspondiente al mes de enero del año 1993, durante el cual, los Concejales del referido municipio aprobaron la designación del actor al cargo de Contralor Municipal, vale señalar que dicho documento no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela a los folios 103 y 104 del expediente judicial, copia simple del “ACTA” de fecha 05 de enero de 1996 de la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy municipio Chacao del estado bolivariano de Miranda), en la cual se dejó constancia de la entrega del cargo de Contralor Municipal del hoy querellante en la misma fecha al Contralor entrante.

- Consta al folio 101 del presente expediente, original del oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de cuyo texto se extrae lo siguiente:

Me dirijo a usted (…), en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación s/n de fecha 28 de junio de 1.996, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo del Municipio Autónomo Chacao, en la cual solicita la cancelación de las cantidades adeudadas (…), por concepto de Prestaciones Sociales.

En tal sentido le informamos, que este Despacho se encuentra a la espera de un Crédito Adicional, solicitado ante la Cámara Municipal, a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por este Ente contralor en sus relaciones laborales.

En consecuencia, el pago debido (…) por los conceptos antes citados, se hará efectivo una vez que exista la disponibilidad presupuestaria…

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Los documentos antes reseñados, no fueron atacados en modo alguno por la Administración, adquiriendo así pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el accionante fue designado como Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de enero de 1993 y egresó de dicho organismo en fecha 05 de enero de 1996, motivado a que había culminado su periodo de 03 años como Contralor Municipal del referido órgano, lo cual resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales, en caso de resultar procedente.

En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, de la redacción de la respuesta contenida en el oficio N° CM/589 de fecha 23 de julio de 1996, se desprende la voluntad de la Administración de efectuar el pago de sus prestaciones sociales apenas contara con la disponibilidad presupuestaria para tal fin, adicionalmente a ello, debe indicarse que no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales del querellante posteriormente a la fecha de la aludida respuesta.

Ahora bien, como quiera que la representación judicial del órgano querellado adujo que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales “…que le correspondían en cada uno de los organismos públicos en que laboró…”, resulta imperioso para quien sentencia remitirse a las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, observándose lo siguiente:

- Cursa a los folios 128 y 129 del expediente administrativo, copias certificadas de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” ambos de fecha 21 de marzo de 1994 y emanados de la Dirección de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de los cuales se observa que el actor prestó servicios en dicho organismo desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 04 de marzo de 1980 hasta el 19 de mayo de 1987 -aunque no de forma ininterrumpida-, asimismo se aprecia que en ambos documentos, de la sección denominada “8. Observaciones:” se lee lo siguiente: “SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO (…) HIZO EFECTIVO EL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES (…)”.

- Corre inserto al folio 126 del expediente administrativo, copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de fecha 21 de marzo de 1994, emanado de la Oficina Central de Personal de la Secretaría General del estado Miranda (hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), del cual se advierte que el hoy querellante trabajó en el referido ente desde el 16 de junio de 1987 hasta el 07 de octubre de 1988, asimismo del renglón titulado “6. OBSERVACIONES:” se lee lo siguiente: “COBRO PRESTACIONES SOCIALES”.

- Consta al folio 17 del expediente administrativo, copia certificada de documental denominada “PRESTACIONES SOCIALES ADELANTO (...)” de fecha 16 de octubre de 1995, emanada del Fondo de Prestaciones Sociales de la División de Personal de la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de la misma se aprecia que en la sección denominada “DEDUCCIONES” se leen los siguientes conceptos: “P/S canceladas en otros Organismos”, “Monto depositado en la Vivienda E.A.P., según Contrato de Fideicomiso” y “Adelanto de Prestaciones Sociales”, asimismo se advierte la rúbrica del hoy querellante.

- Cursa al folio 03 del expediente administrativo, copia certificada de cheque N° 67265660 librado en fecha 16 de octubre de 1995, contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 002-30012-F, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 (hoy Bs. 3.500,00) a favor del ciudadano J.M.A.M. -hoy querellante-, por concepto de “PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

- Corre al folio 02 del presente expediente en copia certificada, cheque N° 99013622 librado en fecha 09 de febrero de 1995, contra la cuenta corriente del Banco del Orinoco N° 0139004558, pagadero a la orden del hoy recurrente por la cantidad de Bs. 3.299.400,00 (hoy Bs. 3.299,40) por concepto de “PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Debe señalarse que las documentales anteriores no fueron atacadas de forma alguna por la parte querellada, por lo tanto, en armonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A), en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido y de las cuales se deduce lo siguiente:

En primer término, se advierte al adminicular las documentales denominadas “ANTECEDENTES DE SERVICIO” y “PRESTACIONES SOCIALES ADELANTO (...)” que el hoy querellante recibió la liquidación de sus prestaciones sociales causadas por la prestación de servicios en otros organismos, asimismo se pudo constatar que la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda libró dos (02) cheques a favor del actor (folios 02 y 03 del expediente administrativo) por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, el primero por la cantidad de Bs. 3.299,40 en fecha 09 de febrero de 1995 y, el segundo por la cantidad de Bs. 3.500,00 en fecha 16 de octubre de 1995.

En razón de lo anteriormente expuesto, una vez verificado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de los organismos en los cuales prestó servicios con anterioridad a su ingreso en la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, faltando aún el pago de las prestaciones sociales derivadas de su relación de empleo con ente querellado desde su ingreso en fecha 04 de enero de 1993 hasta que egresó en fecha 05 de enero de 1996, siendo las prestaciones sociales un derecho consagrado constitucionalmente reconocido -incluso por la Constitución de 1961 en su artículo 88-, el pago de éstas constituye una obligación que debe ser cumplida al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza según lo dispuesto en el literal B) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, por lo tanto, se ordena a la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso al referido órgano en fecha 04 de enero de 1993 hasta que egresó en fecha 05 de enero de 1996, ambas fechas “inclusive”, debiendo deducirse el monto correspondiente a los anticipos pagados mediante los cheques antes mencionados, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 6.799,40, el pago por dicho concepto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- Del pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso

La parte recurrente solicitó el pago de los “intereses sobre las Prestaciones Sociales dejadas de percibir oportunamente…”.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rebatió dicho pedimento aduciendo que una vez que un funcionario renuncie “…a éste se le debe cancelar sus prestaciones sociales, antigüedad y los intereses generados sobre su fideicomiso, no siendo esto obligatorio por parte de la administración municipal, sin embargo (…), se procederá a cancelarle sus intereses en su oportunidad, es decir cuando exista la disponibilidad presupuestaria…”.

Verificado lo anterior, debe señalarse que el pago de los intereses sobre prestaciones sociales se encontraba previsto en literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis -aún en casos de funcionarios públicos- por remisión expresa contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que es necesario tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el referido literal “A” las prestaciones sociales “Cuando la relación de Trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (19) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses A) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y …DEVENGARÁ INTERESES A UNA RATA NO MENOR DE LA QUE FIJE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO EN CUENTA LOS INTERESES PASIVOS DEL MERCADO DE AHORRO DEL PAÍS, LAS CONDICIONES DE MERCADO MONETARIO Y LA ECONOMÍA GENERAL…(…omissis…) (MAYÚSCULAS DEL TRIBUNAL)”.

Ahora bien, siendo que la Administración no demostró que se haya hecho efectiva la cancelación de este concepto que por derecho le corresponde al hoy accionante, pese a que en su escrito de contestación señaló que ”… se procederá a cancelarle sus intereses en su oportunidad, es decir cuando exista la disponibilidad presupuestaria…” y visto que fue ordenado en el acápite anterior el pago de las prestaciones sociales, debe entonces acordarse el pago de dichos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso debidas al querellante desde la fecha de su ingreso al organismo querellado, esto es, 04 de enero de 1993 hasta su egreso en fecha 05 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

- De los “días pendiente de pago”

Se observa que la parte querellante incluyó unas cantidades de dinero dentro del cálculo efectuado en el libelo, señalando un número de días que supuestamente se le adeuda por concepto de “días pendiente de pago”, limitándose a señalar que se le debe pagar “…días pendiente de pago: veinte (20) días del mes de Septiembre de 1995 igual Bs. 487.833,25; treinta días del mes de Octubre de 1995 igual Bs. 585.400,oo y Diez (10) del mes de Diciembre de 1995 igual Bs. 195.000,30…”, sin embargo, no señaló con ocasión a qué se generaron los montos reclamados, por lo que se concluye que la presente solicitud se realizó de forma genérica e indeterminada, en consecuencia, la misma debe negarse. Así se decide.

- De las vacaciones

La parte demandante señaló que “La liquidación de las Prestaciones Sociales (…) debió hacerse de la siguiente manera: (…) vacaciones no disfrutadas durante los tres (03) años igual Bs. 1.756.200,00 (…)”.

Al respecto, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 8 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en concordancia con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975.

Para ello, es menester traer a colación el contenido del artículo 224 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía lo siguiente:

ARTÍCULO 224. CUANDO POR CUALQUIER CAUSA TERMINE LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN QUE EL TRABAJADOR HAYA DISFRUTADO DE LAS VACACIONES A QUE TIENE DERECHO, EL PATRONO DEBERÁ PAGARLE LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE

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Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa disponía:

Artículo 20. Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios

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El primero de los artículos citados establece que el trabajador tiene derecho a recibir las remuneraciones correspondientes a las vacaciones causadas y no disfrutadas antes de la terminación de la relación laboral, asimismo, el segundo de los artículos transcritos dispone el quantum que debe pagarse a los funcionarios públicos en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un determinado número de días para el disfrute de las mismas en función del tiempo de servicio prestado, además del pago de un bono de vacación anual equivalente a montos que variaban según la antigüedad que no superaban los 30 días de sueldo.

En el presente caso, se observa que a los folios 106 y 107 del expediente administrativo, en copia certificada cursa documental denominada “MEMORANDUM” de fecha 04 de febrero de 1994, así como también una relación en la cual figura el ciudadano J.M.A.M. -hoy querellante- ambos documentos aparecen suscritos por el Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual informó al Director de Administración del referido órgano que “…debe proceder a cancelar a los siguientes funcionarios, según relación anexa, El (sic) Bono Vacacional correspondiente al periodo 1.993 -1.994…”.

Asimismo, a los folios 103 y 104 del expediente administrativo, cursa copia certificada de documental denominada “MEMORANDUM” y una relación anexa en la que aparece mencionada el hoy recurrente de fecha 04 de febrero de 1994, suscritas por el Jefe de la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual informó al Director de Administración del referido órgano que “…debe proceder a cancelar a los siguientes funcionarios, según relación anexa, El (sic) Bono Vacacional correspondiente al periodo 1.994 -1.995…”.

Por otra parte, al folio 41 del expediente judicial, cursa en original comprobante de pago, emanado de la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), del cual se observa se realizó un pago mediante cheque N° 04641890 librado contra la cuenta bancaria identificada bajo el N° 0-00-019033996 de fecha 07 de febrero de 1994, por la cantidad de Bs. 230.000,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 1993-1994, de igual modo se advierte la rúbrica del hoy querellante.

Los documentos anteriormente reseñados, no fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, de los cuales se colige que se procedió al trámite de las vacaciones del hoy accionante durante los periodos 1993-1994 y 1994-1995, sin embargo, no consta que se haya realizado gestión alguna de las vacaciones del período 1995-1996.

Asimismo, se advierte que el recurrente recibió el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 1993-1994, sin embargo no fueron hallados elementos que demuestren que se haya concedido el disfrute de las vacaciones durante los periodos 1994-1995 y 1995-1996, así como tampoco se evidenció que se haya efectuado el pago de las mismas en relación a dichos periodos.

En virtud de lo anterior, al no hallarse en autos probanza alguna que indique que la Administración haya cumplido con el pago del bono vacacional del querellante correspondiente a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 y, como quiera que el querellante es acreedor del pago del referido concepto por imperio de las normas a.p., resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional correspondientes a los periodos 1994-1995 y 1995-1996 de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas, monto será determinado con exactitud a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En razón de lo anterior, y visto que no se verificó el fundamento del monto demandado correspondiente a la cantidad de Bs. 1.756.200,00 por el concepto mencionado, este Juzgado niega lo solicitado en razón de los términos expuestos. Así se declara.

- De la indexación o corrección monetaria

Respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el recurrente sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, debe señalarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante sentencia N° 2001-2593 de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso: I.B.M.M. contra la Gobernación del Distrito Federal, señalando lo siguiente:

…no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas…

En armonía con el criterio expuesto, visto que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate no son susceptibles de ser indexadas por no constituir desudas de valor o de carácter pecuniario sino estatutario y en virtud que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no esta prevista en la ley, este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.

- Del beneficio de jubilación del querellante

Se observa que la parte recurrente solicitó el trámite del beneficio de jubilación “…que de acuerdo a la Ley le corresponde…”.

Asimismo, estima oportuno quien decide resaltar que dicho trámite fue solicitado por el actor en sede administrativa tal y como se evidencia a los folios 40 y 41 del expediente administrativo en copia certificada, de lo cual no se constató respuesta alguna.

Al respecto, estima oportuno quien decide acotar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad sociales, el cual fue recogido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.580 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, en tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley especial, el cual señala lo siguiente:

Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o

Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

La norma citada establece los requisitos necesarios para optar a la jubilación ordinaria en función de edad y tiempo de servicio, esto es, la edad mínima de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre siempre que hayan cumplido al menos 25 años al servicio de la Administración Pública, o 35 años de servicio independientemente de la edad.

Ahora bien, es menester verificar si para el momento de su egreso, el actor cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta imperioso remitirse a las actas que forman parte del expediente administrativo traído a los autos por el ente querellado, del cual se desprenden los siguientes documentos:

- Riela al folio 42 del expediente administrativo, copia certificada de documental denominada “JUBILACIÓN REGLAMENTARIA” Nº 001 de fecha 16 de octubre de 1995, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de la que se observa, además de la fecha de nacimiento del recurrente, esto es, 06 de agosto de 1945, una relación de los organismos y tiempo de servicios prestados, cuyo cómputo arrojó un tiempo total de servicios de 28 años, 02 meses y 18 días en la Administración Pública.

- Cursa a los folios 48 y 49 del expediente administrativo, copias certificadas de hojas de “SOLICITUD DE SEGURO COLECTIVO”, de la cual se aprecia que la fecha de nacimiento del ciudadano J.M.A.M. -hoy querellante- corresponde al 06 de agosto de 1945.

- Consta al folio 113 del expediente administrativo, copia certificada de certificación de cargos signado bajo el N° H-92 03866733 de fecha 26 de julio de 1.994, emanada de la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Sucre del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), del cual se observa que el hoy querellante trabajó en diversas dependencias del referido municipio, desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 31 de julio de 1980 y desde el 01 de enero de 1981 hasta el 19 de mayo de 1987.

- Riela al folio 122 del expediente administrativo, copia certificada del oficio N° 236 de fecha 10 de julio de 1979, emanado del Concejo Municipal del Distrito P.C. - S.L.d.T., mediante el cual se dejó constancia que el recurrente prestó servicios en dicho órgano en fecha 01 de enero de 1963 y egresó el 10 de abril de 1975.

- Corre inserta al folio 126 del expediente administrativo, copia certificada de hoja de “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” de fecha 23 de marzo de 1994, emanada de la Oficina Central de Personal de la Secretaría General del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), de la que se colige que el accionante laboró en el aludido organismo desde el 16 de junio de 1987 hasta el 07 de octubre de 1988.

De dichas documentales que conforman el expediente administrativo traído por el ente querellado, teniendo en cuenta que los mismos no fueron atacados por la parte recurrente, en armonía con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido, concluyéndose de ellas lo siguiente:

- Que el actor contaba con la edad de 50 años y 05 meses para el momento de su egreso -el 05 de enero de 1996 según consta del ACTA que riela al folio 103 y 104 del expediente judicial analizada en acápites anteriores-.

- Que trabajó en el municipio P.C.d. estado Bolivariano de Miranda por un lapso de 12 años, 03 meses y 09 días.

- Que laboró en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda cumpliendo con un tiempo total de servicios de 11 años, 07 meses y 18 días.

- Que trabajó en el estado Bolivariano de Miranda por un periodo de 01 año, 03 meses y 21 días.

- Todo lo anterior indica que el recurrente prestó servicios en otros organismos antes de ingresar en la Contraloría Municipal del municipio Autónomo Chacao del estado de Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), durante 25 años, 02 meses y 18 días, al cual se le debe sumar el tiempo de servicios prestados al ente querellado, que según se desprende tanto del “Acta de Sesión Especial con motivo del acto de instalación de las nuevas autoridades del Municipio Autónomo Chacao” que cursa a los folios 49 al 58 del expediente judicial como del “ACTA” que riela a los folios 103 y 104 del expediente judicial -documentos que fueron anteriormente examinados-, el hoy querellante ocupó el cargo de Contralor Municipal por un lapso de 03 años, alcanzando un tiempo de 28 años, 02 meses y 18 días.

Siendo ello así, se deduce que el accionante para el momento de su egreso del organismo recurrido, si bien cumplía con el requisito referido al tiempo de servicio, no ocurrió así con la edad mínima, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para ser beneficiario de la jubilación, toda vez que el de la referida norma determinaba como condiciones concurrentes para tal fin -y en el caso bajo estudio- haber alcanzado la edad mínima de 60 años y haber cumplido 25 años de servicios, o en su defecto, haber cumplido con al menos 35 años de servicio.

En razón de todo lo expuesto, se concluye que el querellante no podía ser acreedor del beneficio de jubilación puesto que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para que le fuera otorgado conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo tanto resulta improcedente la presente solicitud. Así se decide.

- De las costas procesales

En lo que respecta a la condenatoria en costas solicitado por el querellante en el petitorio, debe indicarse que el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.109 Extraordinario de la misma fecha (aplicable en atención al principio ratione temporis), establecía lo siguiente:

Artículo 105. Para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio será necesario que resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme…

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que para que pueda proceder la condenatoria en costas, el Municipio o ente municipal debe resultar totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, es decir, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al ente Municipal, lo cual no ocurre en el caso de autos conforme a las consideraciones precedentes, por lo que tal petición debe negarse. Así se decide.

A fin de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

Por último, este Juzgado exhorta a la Contraloría Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a que en futuras ocasiones eviten incurrir en retardo para cumplir con el pago de las prestaciones sociales, por cuanto constituye una obligación que debe honrarse una vez que se extinga la relación de empleo público. Así se establece.

En razón de lo anterior, este tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Eva Loza.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.320, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.649, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su CONTRALORÍA MUNICIPAL.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:

2.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa invocada por la representación judicial del órgano querellado, en atención a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.2.- IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad por extralimitación en el uso de la reforma del libelo y por inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, por las razones esbozadas en la motiva del presente fallo.

2.3.- IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva aducida por la representación judicial del ente recurrido, según lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

2.4.- IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la “Resolución N° ¬¬¬16-95 de la Contraloría Municipal de Chacao de fecha 21 de noviembre de 1995”, a tenor de lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.5.- IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en razón de lo explanado en la motiva del presente fallo.

2.5.1.- INOFICIOSO conocer de la nulidad del oficio signado con el Nº CM 589 de fecha 23 de julio de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de lo expresado en la motiva del presente fallo.

2.6.- SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales correspondiente al tiempo de servicios desde el 04 de enero de 1993 hasta el 05 de enero de 1996, ambas fechas “inclusive”, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 6.799,40 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.7.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

2.8.- SE NIEGA el pago de los “días pendiente de pago”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

2.9.- SE ORDENA el pago del bono vacacional correspondiente a los periodos 1994-1995 y 1995-1996, de conformidad con lo esbozado en la motiva del presente fallo.

2.10.- IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, según lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.11. - IMPROCEDENTE el otorgamiento del beneficio de jubilación, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo.

2.12.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, al Contralor Municipal del municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

La Secretaria,

GERALDINE LÒPEZ BLANCO

C.V.

En esta misma fecha, siendo ______________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2008-571

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