Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007317.-

En fecha 11 de Marzo de 2013, la abogada E.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070, domicilio procesal, ubicado en Miracielos a Hospital Edif. Sur II, piso 11, oficina 1109, El Silencio, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en representación del ciudadano J.M.P.C., cédula de identidad V-6.363.936, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 194, de fecha 03/10/2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, mediante el cual se destituyó del cargo de Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La representación del ente querellado no compareció en la oportunidad de contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

En fecha 21 de noviembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de marzo de 2014, en virtud de la asignación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

Vista la reincorporación de la Jueza Provisoria Dra. H.N.d.U. se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Argumentó, que “[c]onstituye el objeto de la presente querella funcionarial, la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 194, de fecha 03 de Octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (…), mediante el cual RESUELVE: 1.- ‘De conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de abril de 2010, (…), contra la decisión identificada con el Nº 0234 de fecha 5 de abril de 2010 del C.D.d.D.C.d.C.d.I.P. Y Criminalisticas en la cual se acuerda su destitución RATIFICANDOLA, por considerar su conducta subsumida en los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-”

Precisó, que “…se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al subrogarse una competencia que la administración publica (sic) no le otorga al acto administrativo cuestionado, no llenando así los requisitos de fondo, ( Competencia) que el Sistema Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, le otorgo (sic) para poder conocer de dicho Régimen, vulnerándole así, en forma arbitraria al administrado el principio de legalidad que le garantizan las disposiciones (en este caso en particular) el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el artículo 50º, así como el 1º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Estatuto de Personal del referido Cuerpo Policial…”.

Alegó, que “…no existe en el acto administrativo recurrido, análisis alguno sobre las razones que permiten afirmar que se puede aplicar al funcionario que no encuentre en el ejercicio de sus funciones el régimen disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, cuando la misma expresamente lo exonera, por omisión falta o delito, cuando no se encuentre en el ejercicio de la función, requisito este indispensable ‘para su aplicación’. Y tampoco, el señalamiento permite sostener que se vulneren principios del derecho públicos, tomando de la norma lo que pueda perjudicial al administrado y evadiendo lo que le favorezca, observando así y a criterio de esta representación, la administración incurrió en un error de interpretación o vicio de derecho acerca del contenido y alcance de la ley, tal y como ha quedado plasmado y determinado en la Resolución º194 (sic).-”.

Expuso, que en sentencia Nº 00943 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 146589 de fecha 15/05/2001, “…dejo (sic) establecido: a) que es un funcionario publico (sic) y, b) la no responsabilidad administrativa que exime de responsabilidad al Estado cuando el funcionario Publico (sic) no se encuentra en el ejercicio de la función, Por lo que considera [esa] representación que por analogía esa eximente de responsabilidad es aplicable en el presente caso…”

Agregó, “[e]n cuanto a que ‘[q]ue el mismo manifestó en su declaración que fue detenido ya que portaba un arma de fuego personal sin porte de arma, y que [esa] representación no desvirtuó en modo alguno los hechos’. Como se podrá observar del escrito recursivo del recurso jerárquico ejercido por [esa] representación (…) la queja no se refriere (sic) a los vicios de supuestos de hecho, sino a los vicios supuesto de derecho, en este caso en concreto (LA COMPETENCIA,) y no al descargo si [su] representado es o no inocente de los hechos atribuidos en el procedimiento disciplinario de destitución (…) aplicándosele al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula…”.

Alegó, que el procedimiento disciplinario de destitución exige como requisito indispensable para su aplicación que el administrado se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que en el caso de su representado, éste se encontraba de vacaciones desde el 07/07/2008 hasta 12/08/2008, razón por la cual esa representación alude la incompetencia desde el inicio de la averiguación.

Consideró que se le violó en derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.

Finalmente, solicitó la reincorporación del ciudadano J.M.P.C., al cargo que desempeñaba, pagos de salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir desde su destitución, con su debida corrección monetaria, por lo que solicitó una experticia complementaria para tales fines.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.V., en representación del ciudadano J.M.P.C., antes identificados, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 194, de fecha 03/10/2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, mediante el cual se destituyó del cargo de Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que en fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dirigió Oficio Nº 13/1118, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en fecha 10 de octubre de 2013, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación el expediente administrativo relacionado con la presente causa, recibido en fecha 10 de octubre de 2013, por el Despacho del Ministro, a las 3:21 p.m.

En fecha 13 de noviembre de 2013, la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Lic. Ada Milena Ojeda Mendoza, dirigió oficio a este Juzgado Superior Segundo, a los fines de informar que “…una vez revisado el archivo del personal llevado por [esa] dependencia, se le informa que no reposa expediente administrativo a nombre del ciudadano ut supra.”

Posteriormente, este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, solicitó nuevamente el correspondiente expediente administrativo en virtud de la importancia de esta documentación fundamental para hacer la valoración que permita a esta sentenciadora ejercer una verdadera tutela judicial efectiva.

En fecha 30 de de abril de 2014, se recibió de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Lic. Ada Milena Ojeda Mendoza, reconfirmando “…una vez revisado los archivos del personal llevado por [ese] ministerio, no se evidenció expediente administrativo del ciudadano identificado ut supra, razón por la cual se imposibilita gestionar [nuestro] requerimiento.

Precisado lo anterior, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.

Así las cosas, pasa este Juzgado a analizar el fondo de la controversia, al respecto se observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente alude a los vicios de falso supuesto de derecho, incompetencia y violación de derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello, en virtud, que a su modo de ver, siendo que el funcionario se encontraba de vacaciones, implica que “…no existe en el acto administrativo recurrido, análisis alguno sobre las razones que permiten afirmar que se puede aplicar al funcionario que no encuentre en el ejercicio de sus funciones el régimen disciplinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, cuando la misma expresamente lo exonera, por omisión falta o delito, cuando no se encuentre en el ejercicio de la función, requisito este indispensable ‘para su aplicación’. Y tampoco, el señalamiento permite sostener que se vulneren principios del derecho públicos, tomando de la norma lo que pueda perjudicial al administrado y evadiendo lo que le favorezca, observando así y a criterio de esta representación, la administración incurrió en un error de interpretación o vicio de derecho acerca del contenido y alcance de la ley, tal y como ha quedado plasmado y determinado en la Resolución º194 (sic).-”.

Le resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

De la sentencia supra mencionada, se desprende que el vicio de falso supuesto se presenta cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a la que el órgano administrativo apreció. En cambio el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Al respecto, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la P.A. Nº 194, de fecha 03 de octubre de 2012, la cual riela al folio diez (10) del presente expediente, y que señala lo siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2010, por la ciudadana E.V., (…), actuando en representación del ciudadano J.M. PERALEZ CHIRINOS, (…) interpone Recurso Jerárquico contra decisión identificada con el Nº 0324 de fecha 5 de abril de 2010 del C.D.d.D.C.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se acuerda su destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se da inicio a la averiguación administrativa en fecha 19 de julio de 2008 por cuanto, funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron al ciudadano J.M.P.C., quien se identificó como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, Calibre 9mm con los seriales desbastados, que se encontraba relacionada con unos delitos contra las personas, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

(Omissis)

En fecha 25 de marzo de 2010, mediante Punto de Cuenta identificado con el Nº 31-2010 el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas se propone al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo, que apruebe la propuesta de sanción disciplinaria de destitución del funcionario J.M.P.C., con fundamento en lo previsto en los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Finalmente, en fecha 5 de abril de 2010, mediante Decisión identificada con el Nº 0324, el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, acuerda la destitución del funcionario hoy recurrente, J.M.P.C., antes identificado, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana E.V., (…), actuando en representación del ciudadano J.M.P.C., (…), esgrime en su escrito recursivo los siguientes argumentos:

La representación del Recurrente afirma que la decisión del C.D. debe ser anulada por cuanto el supuesto hecho del numeral 1º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, establece que el funcionario, debe estar en el ‘ejercicio de sus funciones’ para el momento en que hace uso indebido del arma de reglamento o, tiene o porta armas de manera ilegítima. En tal sentido, la representación del Recurrente alega que para el momento en que se produce la detención de su representado, el mismo se encontraba disfrutando del período de vacaciones que por ley le corresponde, por lo que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

La representación del Recurrente plantea que el C.D. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el ciudadano J.M.P.C. antes identificado, se encontraba en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a su destitución.

Ahora bien, se debe proceder a analizar, si la decisión adoptada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I., Penales y Criminalisticas (en adelante el C.D.), incurrió en el vicio de falso supuesto y por ello debe ser anulada.

Igualmente, es del criterio que el hecho que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas se encuentre de vacaciones, éste no deja de ser ‘funcionario público’ de la manera en que ha sido definido por el Tribunal Supremo de Justicia (…). Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001.

En este estado, es necesario que [ese] Despacho establezca que los supuestos de hecho a los que se hace referencia en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, son de interpretación restrictiva por cuanto, traen como consecuencia la destitución de los funcionarios del Cuerpo (…).

Aunado a ello, la sola declaración del recurrente J.M.P.C., en fecha 04 de septiembre de 2008, ante la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, quien a pregunta formulada, Diga Usted, motivo por el cual lo detienen los efectivos de la Guardia Nacional y lo trasladan al Destacamento 51 ubicado en el Paraíso: CONTESTÓ: ‘Me detienen por que había una alcabala móvil de la Guardia Nacional y me trasladan (…) ya que portaba un arma de fuego personal sin porte de arma’ hace subsumir su conducta en lo establecido en los numerales 1, específicamente en el segundo supuesto de hecho, que establece que se consideran faltas que dan lugar a la Destitución el portar o tener arma de manera ilegítima y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, en donde también se señala que el incumplimiento de la constitución y las leyes, conlleva a la Destitución, y así se decide.

En este sentido de la revisión del expediente, se desprende que la representación del Recurrente en caso alguno pudo desvirtuar el hecho de que el ciudadano J.M.P.C. antes identificado, portaba el arma que se le encontrara, sin cumplir con las formalidades que exigen las leyes, es decir de manera ilegal. Todo ello, no requiere que para su imposición que el funcionario se encuentre en ‘ejercicio de sus funciones’, y así se decide.

En razón de lo anterior, se considera que el C.D. actúo conforme a derecho al atribuir al funcionario J.M.P.C., antes identificado, la conducta a la que se refiere los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y así se decide.

Ahora bien, del Acto Administrativo recurrido se aprecia que la administración destituyó al ciudadano J.M.P.C. en base a la conducta a la que se refieren los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Al respecto, considera necesario quien aquí decide, transcribir los numerales 1º y 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo d e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegítima durante el ejercicio de sus funciones.

Omissis

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

Aunado a todo lo antes citado, considera quien aquí decide ineludible traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, en relación con el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, la cual dispuso lo que a continuación se transcribe:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en apego al criterio jurisprudencial relacionado con el principio de tipicidad de la norma supra transcrito, observa este Tribunal que el Acto Administrativo recurrido señala que el funcionario J.M.P.C., fue detenido en fecha 19 de julio de 2008. Igualmente, se observa al folio 23 del expediente judicial, Memorándum Nº 058.47, de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual se le notificó al funcionario que sus vacaciones fueron concedidas a partir del 07 de julio de 2008 hasta el 12 de agosto del mismo año, y que la administración decidió la destitución del funcionario por cuanto poseía un arma de manera ilegítima durante “el ejercicio de sus funciones”, razón por la cual, la representación del querellante aludió el vicio de falso supuesto de derecho.

En consecuencia, y visto que para el momento de la destitución del ciudadano J.M.P.C., éste se encontraba de vacaciones, considera este órgano jurisdiccional que tal como lo establece la jurisprudencia arriba transcrita, en el segundo supuesto que “…se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”, el acto administrativo recurrido ostenta el vicio aludido, y así se decide.

Constituyéndose entonces el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente resulta inoficioso continuar con el análisis del resto de las denuncias realizadas.

Conforme a las anteriores consideraciones, le resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 194, de fecha 03 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Investigaciones II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que venía desempeñando o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio. A tales efectos, se ordena la realización de la Experticia Complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada E.V., en representación del ciudadano J.M.P.C., antes identificados, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado por encontrarse viciado de falso supuesto de derecho. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto administrativo de destitución Nº 194, de fecha 03 de octubre de 2012, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio,.

CUARTO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7317.

HNU/Mdlc

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