Decisión nº IG012013000578 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502

ASUNTO : IP01-R-2013-000203

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

PENADO: J.M.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.349.784.

DEFENSA: ABOGADAS NADEZCA TORREALBA Y M.E.H., sin domicilio procesal en las presentes actuaciones.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MISLEIDYS DEL C.C.G., Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORERALBA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano J.M.S.D., contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 16, 17 y 18 de Octubre de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 22 de Octubre de 2013 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente R.C., en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de reposo médico.

En la misma fecha el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala dentro del lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución al fondo, procederá a hacerlo esta Alzada en los términos que siguen:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó imponer al penado de autos el cómputo definitivo de pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, entre otros delitos, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 475 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Así, constató esta Sala que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, con base a la exigencia prevista en la norma contenida en el vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, expresando que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la errónea aplicación de la n.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue publicado en gaceta Oficial 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 y no como de manera errada fue señalado por el Juez, que fue publicado en la Gaceta Oficial Número 60.078.

Señalaron, que lo grave no es precisamente haber colocado una Gaceta que no se relaciona con la ley penal adjetiva, en donde sÍ existe el error por parte del juez a quo es en cuanto a la aplicación de la norma, es decir, debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, es decir el que fue publicado en fecha 04 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial Número 5.930 Extraordinario.

Tal circunstancia la señalaron, por cuanto la nueva ley penal adjetiva prevé en su disposición final “Quinta”, lo siguiente:

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Destacaron que, con el respeto que les merece el juez a quo, discrepan de su decisión, por cuanto está violentando el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así lo señalan por cuanto ese instrumento, tal como evidencia de la Disposición Final Quinta transcrita, ordena: 1.- Que este Decreto se aplicará desde que entre en vigencia a:

+ Los procesos que se hallaren en curso

+ Para los hechos punibles cometidos con anterioridad.

+ Pero siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Refirieron, que lo anterior significa que siendo esta ley más severa, y habiéndose cometido el delito bajo la vigencia del Código del 2009, debe aplicarse este último a los efectos del otorgamiento de los Beneficios Procesales, así como también para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Destacaron, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 regula la no retroactividad de la ley, con la excepción de que la misma dejará de aplicarse cuando la anterior disponga menor pena. En cuanto a las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la real...”.

De igual manera indicaron, que el artículo 2° del Código Penal Venezolano establece: Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”, por lo que es evidente que siempre el legislador indicó que tiene perfecta aplicación el principio de retroactividad de la ley en los casos en que la ley beneficie al reo o rea, criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, Número 719, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “...el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo...”.

En consecuencia, alegan, lo referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena la ley que más favorece a su protegido judicial, ciudadano J.M.S.D., es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, en lo que respecta tanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tomando en consideración que le fue impuesta una pena que no excede de cinco años, tal como lo establece el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009.

De igual forma estimaron señalar que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para su defendido, debe dársele aplicación al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el que lo beneficia (…) y no la errónea aplicación que realizó el juez a quo, por cuanto no le está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes penales tanto la adjetiva como la sustantiva.

Expusieron, que el juez a quo debió tomar en consideración el momento en que fue cometido el delito, la pena a aplicar, y la ley que estaba vigente para el momento de esos hechos, para así aplicar la ley que más le beneficiara. Para lo que debió tomar en cuenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente y no como lo llevó a cabo, lo que lo condujo a realizar una errónea interpretación y aplicación de la norma, ya que le aplicó la ley que lo desfavorece, lo que causa un gravamen irreparable a su protegido judicial, motivo por el cual solicitaron la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que la Defensa del penado de autos, ciudadano J.M.S.D., impugnó el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que procedió a establecer el cómputo definitivo de la pena a cumplir por el mencionado ciudadano, bajo las normas legales que consagra el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012 y no el vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir, la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial de la República N° 5930 Extraordinario, del 04/09/2009, cuyas disposiciones benefician más a su representado, razón por la cual procederá esta Sala a indagar en las actas procesales cuál fue el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y así se observa:

… Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día de 13 de AGOSTO de 2013 provenientes Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 20/06/2013, publicada el 25/06/2013, y declarada firme el 07-08-2013. Mediante la cual condenó a los ciudadanos(a) 1.- C.B.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.477.052, venezolana, mayor de edad, nació el 10-8-1968, de 44 años de edad, actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 2.- E.T.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.349.950, venezolana, nació el 13-3-1986, de 27 años de edad, actualmente bajo la medida cautelar de arresto domiciliario. 3.- J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, mayor de edad, nació el 9-4-1985, de 26 años de edad, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. A LAS PENAS SIGUIENTES: C.B.R., a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por se responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADORA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 2º DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. E.T.M.C., a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, y J.M.S.D., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1º EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. En virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que los penados (as) C.B.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.477.052, fue detenida por primera y única vez el día 29-03-2011 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 19-08-2013. Actualmente recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Resulta que ha estado detenido por el lapso de, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quiere decir que la penada, C.B.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.477.052, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir, ONCE (11) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 09-09-2024.

(…omissis…)

El penado, J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, fue detenido por primera y única vez el día 29-03-2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 19-08-2013, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Resulta que ha estado detenido por el lapso de, DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, quiere decir que el penado, J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir, DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 29-03-2016.

De conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Considera quien aquí decide de (sic) que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala la norma en comento, es decir homicidio intencional, es decir, el supuesto de hecho en todo caso es el delito principal el que estableció el tribunal segundo de Juicio en el caso de (…omissis…) J.M.S.D., a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, en tal virtud, debe este decisor aplicar el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones en la presente causa, ello en consideración al delito cometido. Y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

Los penados E.T.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.349.950 Y J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Y, la L.C., al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES podría optar en fecha 29-12-2014, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En cuanto al Confinamiento al cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES podría optar en fecha 29-12-2014, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de los ciudadanos (as) C.B.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.477.052, E.T.M.C., titular de la cédula de identidad V-17.349.950, y J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784 de conformidad con los artículos 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme se desprende del texto parcial de la sentencia recurrida anteriormente transcritos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón realizó el cómputo de la pena a cumplir definitivamente por el ciudadano J.M.S.D., quien fuera condenado a cinco (5) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. También se desprende de dichos párrafos de la recurrida, que el Tribunal mencionado aplicó la disposición legal contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:

Art. 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por … omissis…

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    Con base en dicha disposición legal estableció el Juez de Ejecución que al penado de autos le correspondía optar a los siguientes beneficios en las circunstancias de tiempo siguientes:

    … Los penados (…) J.M.S.D., titular de la cédula de identidad V-17.349.784, podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Y, la L.C., al transcurrir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES podría optar en fecha 29-12-2014, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

    En cuanto al Confinamiento al cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES podría optar en fecha 29-12-2014, por cuanto han cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

    Es respecto de esta determinación del Tribunal que la Defensa impugna el auto recurrido, por cuanto dicha disposición legal es más perjudicial a los intereses de su defendido que las que estaban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, las cuales se encontraban reguladas en los artículos 493 y 500 del derogado Código, amén de apartarse el Juez de lo dispuesto por el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), cuando en su disposición final quinta expresamente establece que dicho texto legal se aplicará a los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

    En efecto, de la decisión recurrida se obtiene que el penado de autos fue detenido por primera vez el 29/03/2011, bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal (2009) y al momento de ejecutarse la sentencia de condena dictada en su contra por el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 25 de junio de 2013, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), de cuya comparación que se haga de dichos dispositivos legales que aplican para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la pena, se puede corroborar que el derogado artículo 493 disponía:

    Art. 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  7. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  8. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  9. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  10. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  11. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Y el artículo 500 eiusdem, consagraba:

    ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  12. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  13. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  14. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  15. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Mientras que el artículo 488 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15/06/2012, establece:

    Art. 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

    El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

    La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  16. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  17. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  18. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

  19. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

  20. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

  21. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

    PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrada por … omissis…

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

    Como se observa de la comparación que se haga de todos los artículos anteriormente transcritos, no cabe dudas de que la disposición aplicada por el Tribunal de Ejecución para el cálculo del cómputo de la pena impuesta al penado, esto es, el artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es más perjudicial a los intereses del ciudadano J.M.S.D., pues de conformidad con el principio tempus regit actum, las normas legales que más le favorecían, artículos 493 y 500 del texto penal adjetivo derogado, establecían menores exigencias o requisitos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Carta Magna, conforme el cual:

    Art. 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    Conforme a esta disposición constitucional, siempre que entre en vigencia una ley procesal, se aplicará desde el momento mismo de su entrada en vigencia en los procesos que se encuentren en curso o trámite, pero en caso de dudas se aplicará aquella que más favorezca al reo o rea.

    En el caso que se analiza, al penado se le juzgó por una ley de procedimiento penal que se encontraba vigente para la época en que se cometió el hecho, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2009, pero al momento de resultar condenado por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se encontraba vigente un nuevo texto penal adjetivo, el correspondiente al año 2012, cuyas disposiciones establecidas para la ejecución de la sentencia de condena y más concretamente para optar a los beneficios poscondena son más inconvenientes a sus intereses, pues para optar, por ejemplo, al trabajo fuera del establecimiento, el Código de 2009 exigía a los penados y penadas que hubiesen cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; mientras que la norma legal que le fue aplicada para el cómputo definitivo de la pena, correspondiente al artículo 488 del texto penal adjetivo, de 2012, exige, para ese mismo beneficio, que los penados o penadas hayan cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta, lo que demuestra que el Tribunal de Ejecución le aplicó una ley más aflictiva y rigurosa que aquélla que más le favorecía.

    Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio de irretroactividad de las leyes y al de extraactividad de las leyes, en sentencia N° 138 de fecha 30/04/2013, ilustró en el sentido de establecer que del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    Dispuso la Sala en la aludida sentencia que, la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez y vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento, se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable, y por ello se debe aplicar la nueva ley, retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, como acontece en el presente caso, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia, siendo una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la ley, el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, para regular los efectos procesales no verificados todavía, de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de una ley anterior.

    En el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente se consagra expresamente que éste se aplicará a partir del 01 de enero del año 2013 a los procesos que se hallaren en curso y ante los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones que la razón asiste a la Defensa del penado de autos, cuando apelan de la decisión que le impuso a su representado un cómputo de pena bajo las normas que rigen actualmente las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las cuales, lejos de beneficiarlo, lo perjudican, al exigir el cumplimiento de un tiempo mayor de pena privativa de libertad para optar a dichos beneficios poscondena, que la ley procesal penal anterior que regía para la fecha en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual ha de revocarse el auto objeto del recurso de apelación, con efectos de reposición de la causa para que se dicte otro fallo de cómputo de pena, sobre la base del cálculo del tiempo efectivamente cumplido por el penado bajo medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 476 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de Apelaciones de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente para la práctica de un nuevo cómputo de pena. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NADEZCA TORREALBA y M.E.H., en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano J.M.S.D., contra el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la condena que cumple por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión objeto del presente recurso, debiendo remitirse la causa principal a un Tribunal distinto del que produjo el fallo revocado, para que proceda a efectuar un nuevo cómputo de pena, con prescindencia del vicio observado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR PONENTE

    R.C.

    JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012013000578

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