Decisión nº 057-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 057/2013

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano J.M.M.B., inscrito en el Instituto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 24.808, apoderado judicial de las ciudadanas A.L.D.T., A.Y.L. y L.M.T.L., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.012.248, 10.173.282 y 9.243.505, consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

… solicito la ampliación y aclaratoria del referido auto de admisión de demanda en los siguientes puntos concretos: Punto 1): En cuanto al procedimiento aplicable y sus requisitos, a fin de evitar una eventual reposición de la causa, toda vez que si bien es cierto que la jurisdicción contencioso administrativa constituye el fuero atrayente dado el carácter público de los sujetos pasivos de la pretensión, también es muy cierto que por su especialidad, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva exige, entre otros requisitos de procedencia, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, requisito previsto en los artículos 692, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil.- Y Punto 2): En cuanto a la “citación” por Oficio del Síndico Procurador Municipal con los recaudos correspondientes, y asimismo la “notificación” de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- Del mismo modo, con todo respeto y salvo mejor criterio judicial, solicito la revocatoria por contrario imperio de la notificación al Presidente del C.C.B.B., cuya existencia y domicilio desconozco, debido a que el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la participación popular en los juicios de contenido patrimonial contra los sujetos enunciados en el artículo 7, mediante su notificación y convocatoria para la audiencia preliminar cuando se trate de un c.c. o cualquier manifestación popular “de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito se encuentre vinculado con el objeto de controversia”, para que opinen sobre el asunto debatido. Al respecto, la pretensión de prescripción adquisitiva versa sobre un inmueble (lote de terreno) de uso privado que no está afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, de tal modo que escapa al ámbito de actuación del referido C.C.B.B., cuya opinión se requerirá sólo en caso que la pretensión o controversia llegara a interrumpir o afectar el desarrollo de alguna actividad o la prestación de algún servicio público o comunal directamente relacionado con el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, en cuyo caso si sería precisa su comparecencia al juicio a fin de que conozcan los aspectos relevantes de la controversia…”.

1.- De la oportunidad del escrito de aclaración y ampliación

Conforme el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

En relación al transcrito artículo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa ha señalado que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo “es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma”, es decir, cinco (5) días de despacho, a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Ver decisiones de esa Sala números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

En el caso de autos, este Tribunal observa que el escrito de ampliación y aclaratoria presentado en fecha 10 de mayo de 2013, fue formulado en tiempo oportuno, toda vez que la admisión de la demanda fue publicada el 7 de mayo de 2013. Así se declara.

Con respecto a la aclaratoria y ampliación, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 02676 de fecha del 14 de noviembre de 2001, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ilustró lo siguiente:

En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición del maestro E.C. respecto al último citado medio procesal de corrección, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94).

Así también, considera la Sala la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez sobre el particular, cuando expresa que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942).”

2.- Del procedimiento aplicable

Ahora bien, en cuanto al primer punto señalado, en torno al procedimiento aplicable y sus requisitos, ya que el juicio declarativo de prescripción adquisitiva exige, entre otros requisitos de procedencia, la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el lote de terreno, requisito previsto en los artículos 692, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:

Establece la Constitución de la República Bolivariana lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Artículo 2.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerado en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Transcritas las disposiciones anteriores, este Tribunal debe apuntar las siguientes consideraciones:

1.- Que la demandante procedió a demandar por prescripción adquisitiva veintenal para adquirir la propiedad sobre un lote de terreno con un área aproximada de M2 24.329,14, ubicada al final de la Avenida Universidad, detrás del Aeropuerto de Paramillo, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme consta de “…Certificación de fecha 17 de diciembre de 2008, expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., …el inmueble constituido por el lote de terreno antes deslindado y que hace más de CUARENTA Y CUATRO AÑOS ha permanecido bajo la POSESIÓN LEGITIMA de la familia Torre Lezama, pertenece a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATÁCHIRA) y la MUNICIPALIDAD DE SAN CRISTÓBAL, por formar parte de la mayor extensión conocida como “Hacienda Paramillo”, que adquirieron según documento protocolizado por ante la antiguamente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 07 de enero de 1.967, bajo el N° 09, tomo 01, protocolo primero…”.

2.- Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos entre otras cosas, una justicia expedita.

3.- Que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se adecuó al modelo constitucional de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, y establece la nueva estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; contemplando un sistema procesal para tutelar tanto los derechos individuales como los derechos colectivos (Demanda de contenido patrimonial).

4.- Que si bien se desprende que uno de los aspectos de la presente demanda es la prescripción adquisitiva para adquirir la propiedad sobre un lote de terreno, también es cierto que esta lleva consigo contenido patrimonial, y que en el presente caso, pueden verse afectados los intereses patrimoniales de la República.

5.- Que el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

6.- Que, la jurisprudencia patria ha tratado las demandas por prescripción adquisitiva donde se puedan ver involucrados los intereses patrimoniales de la República, atendiendo al fuero atrayente que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el Juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus niveles.

7.- Que se desprende de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la preminencia a la brevedad frente a la formalidad, y que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación a los Principios de brevedad, celeridad, oralidad, inmediación, entre otros.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar al autor E.R.G., en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Pág. 480, Colección del Tribunal Supremo de Justicia, año 2013, el cual dice textualmente lo siguiente:

Además, es menester apuntar que antes de la entrada en vigencia de la LOJCA, la tramitación en primera instancia de las demandas de contenido patrimonial se efectuaba aplicando predominantemente las normas contempladas en la LOTSJRBV de 2004 (apartes 5 del artículo 19 y 9 del artículo 21) y el CPC. A manera de ejemplo puede referirse que: la admisión de la demanda se realizaba conforme a lo establecido en el aparte 4 del artículo 19 de la LOTSJRBV de 2004 y la apelación del auto que declaraba inadmisible la demanda se debía oír de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 19 eiusdem y 341 del CPC; lo mismo ocurría con la citación, notificaciones y carteles, los cuales debían practicarse de conformidad con lo preceptuado en el aparte 11 del artículo 21 de la LOTSJRBV y en los artículos 342 y 344 del CPC.

En este sentido, puede señalarse que la incorporación del procedimiento especial para deducir en primera instancia las demandas de contenido patrimonial, uniforma la tramitación de este tipo de demandas evitando criterios jurisprudenciales disgregadores que pudieran ir en contra del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso judicial. Asimismo, puede observarse de la normativa que regula el procedimiento bajo comentario, que preside conciliar las garantías de celeridad y eficacia procesal con las defensas de las partes.

De igual manera, preceptúa la norma in comento el carácter supletorio de las normas aplicables de demandas de contenido patrimonial al resto de los procedimientos previstos en la LOJCA.

Visto lo anterior, observa este Tribunal que con la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se garantiza un proceso más breve, oral y público, regido por los principios de idoneidad, transparencia, celeridad procesal, eficacia procesal, inmediación, entre otros no menos resaltantes.

En ese sentido, considera este Tribunal que aplicar las previsiones contenidas en los artículos 692, 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, referente al Edicto, con la consecuente concurrencia en virtud de su publicación, en primer lugar, atentaría contra los principios de inmediación, celeridad, eficacia y economía procesal, toda vez que se debe publicar en dos periódicos de mayor circulación, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana. En segundo lugar, si bien es cierto que el Edicto tiene como fin emplazar para el juicio a “todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión”, no es menos cierto que el demandante bien identificó plenamente a los demandados, a saber, la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), y a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., donde evidentemente se encuentra involucrados intereses patrimoniales de la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de éstos entes públicos, ordenó notificar en el auto de admisión a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, Procurador del estado Táchira, al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal y subsidiariamente a un C.C. de la zona de ubicación del inmueble descrito por las accionantes.

De manera que, aplicar el procedimiento especial del Juicio Declarativo de Prescripción previsto en el Código de Procedimiento Civil al caso de autos, sería hacer nugatorio el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los Principios que lo rigen, alterando el espíritu del legislador patrio, al consagrar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una serie de mecanismo de naturaleza procesal, más rápido, eficiente y eficaz, razón por la cual quien aquí decide ordena aplicar al caso de autos el Procedimiento previsto en Capítulo III, Del Procedimiento en Primera Instancia, Sección Primera: de las Demandas de Contenido Patrimonial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal desestima la petición formulada por la accionante. Así se declara.

  1. - De la citación y notificación

    En cuanto al punto 2) en relación a la citación “por Oficio del Síndico Procurador Municipal con los recaudos correspondientes, y asimismo la “notificación” de la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, todo de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente demando por prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad a la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), y a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T..

    Así las cosas, observa este Juzgador que en el auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2013 se ordenó emplazar a la Corporación de los Andes (CORPO-ANDES), adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales.

    Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Procurador General del estado Táchira, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36 y 39 de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Igualmente, en fecha 10 de mayo de 2013 se libro Ofició N° 1019 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal.

    Así las cosas, observa este Juzgador, que ya fue l.O. al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal y, se evidencia del auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2013, la omisión de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, razón por la cual este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, subsana dicha omisión, y en consecuencia, se ordena notificar del referido auto de admisión a la mencionada Alcaldesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiendo copias certificadas de lo conducente. Así se decide.

  2. - De la solicitud de revocatoria por contrario imperio

    En cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la notificación al Presidente del C.C.B.B., ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la pretensión de prescripción adquisitiva versa sobre un lote de terreno de uso privado, que no está afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, de modo que escapa al ámbito de actuación del referido C.C.B.B., este Tribunal observa lo siguiente:

    El artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la participación popular en juicio, de allí que el Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación a las personas, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.

    De forma que en el escrito de demanda, la recurrente señaló lo siguiente:

    A principios del año 1969, una vez realizado el movimiento de tierra del denominado Parque Industrial Paramillo, el Ingeniero G.T.O., causante común de mis representadas, ocupó un lote de terreno situado en esta ciudad de San Cristóbal, al final de la Avenida Universidad y detrás del Aeropuerto de Paramillo, el cual forma parte de la mayor extensión conocida como Hacienda Paramillo…

    (…) Omisis (…)

    de tal modo que jamás fueron ni han sido perturbados, y menos aún despojados, en dicha posesión, ni por algún propietario, copropietario, acreedor o persona natural o jurídica alguna, directa o indirectamente, por vía administrativa ni por vía judicial. Por el contrario, su carácter de POSEEDORES LEGITIMOS A TITULO DE PROPIETARIOS ha sido reconocido tanto por terceras personas, entre ellos sus vecinos y colindantes, como también por personas jurídicas de derecho privado y público de la región, como también han tenido y tratado a mis representadas como dueñas y propietarias tanto del lote de terreno en cuestión, como de las mejoras fomentadas y construidas sobre el mismo.

    En efecto, de una manera inequívoca la colectividad de Paramillo desde épocas remotas ha reconocido, y reconoce, a la familia TORRE LEZAMA…como exclusivas propietarias del lote de terreno antes identificado el cual tiene un área aproximada de M2 24.239,14.

    En ese sentido, el referido autor E.R.G., en la ya señalada obra, en su Página 491 y ss., expresa en cuanto a la participación popular lo siguiente:

    En la línea de garantizar la participación popular en los procesos judiciales, y en armonía con el principio y derecho de participación ciudadana, así como garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia establecidos en nuestra actual Constitución, la LOJCA consagra la posibilidad de intervenir en esta fase del proceso (audiencia preliminar), de oficio o a petición de parte, para que opinen sobre el asunto debatido, a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia. Esto constituye un aspecto novedoso que incorpora la LOJCA en comparación con la situación anterior a su entrada en vigencia que nada preveía al respecto.

    (…) Omisis (…)

    resulta pertinente señalar que la participación ciudadana comporta una idea-fuerza con la cual puede encontrarse la solución a los distintos problemas que surgen en la interacción entre los particulares con el Estado, la Administración Pública y la prestación de servicios públicos, y así materializar los valores perseguidos por el Estado Social de Derecho relativos –entre otros- a la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social.

    (…) Omisis (…).

    Así, de conformidad con lo establecido en el artículo que se comenta, el juez o jueza convoca al c.c. del sector donde se encuentra el inmueble del demandante, se le citará personalmente (artículo 37 de la LOJCA) para que asista a la audiencia preliminar, la cual se llevará a cabo una vez que conste en autos la notificación respectiva, no siendo necesario que para su actuación en juicio deba estar asistido de abogado, incumbiendo al juez o jueza facilitar su comparecencia e informarle sobre los aspectos más importantes de la controversia. Una vez presente en la audiencia, el juez o jueza le comunicará al representante del c.c. que haya seleccionado entre los presentes el tiempo que dispondrá para emitir su opinión. El representante del c.c. podrá exponer, según su conocimiento empírico de los hechos… De la opinión dada por el c.c. pudiese extraerse como ventaja que al encontrarse deslastrada de tecnicismos jurídicos –los cuales muchas veces se usan para oscurecer los términos en que debe quedar decidida la demanda y para alejar al juez de la verdad- acerca al juez o jueza a la verdad y la justicia que materialmente corresponda…

    En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la nueva visión del Derecho, propia del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, al darle plena cabida a la participación de los ciudadanos y ciudadanas, quienes de manera organizada o a título individual, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes en el juicio, lo que en esencia constituye un mecanismo expedito de involucrar en el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho del objeto de una controversia que en este caso, corresponde a una prescripción adquisitiva.

    Así, en el escrito recursivo se desprende términos como “ha sido reconocido tanto por terceras personas, entre ellos sus vecinos y colindantes, como también por personas jurídicas de derecho privado y público de la región”, y “de una manera inequívoca la colectividad de Paramillo desde épocas remotas ha reconocido, y reconoce, a la familia TORRE LEZAMA… como exclusivas propietarias del lote de terreno”, de allí, quien más que los mismos Consejos Comunales de la zona de ubicación del inmueble descrito anteriormente lo que sean convocados para que emitan sus opiniones sobre tal reconocimiento del derecho que pretende el demandante.

    Igualmente, es menester aclarar que la decisión de oficio sobre la participación o no de cualquier manifestación popular en la audiencia preliminar, corresponde íntegramente al Juez, basado en su poder discrecional atribuido por la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en su artículo 58.

    En cuanto a lo señalado por el solicitante, en relación a la “existencia y domicilio” del C.C.B.B., este Órgano Jurisdiccional a fin de brindar quietud al diligenciante, ordena solicitar a la Dirección Regional de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del estado Táchira, certificación de inscripción dicho C.C., especificando el sector de ubicación. Asimismo, solicita que informe a éste Tribunal sobre el o los Consejos Comunales “situados en esta ciudad de San Cristóbal, al final de la Avenida Universidad y detrás del Aeropuerto de Paramillo, el cual forma parte de la mayor extensión conocida como Hacienda Paramillo, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal de este Estado(sic) Táchira”, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

    En virtud de lo anterior, no procede la revocatoria por contrario imperio solicitado por el diligenciante. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la revocatoria por contrario Imperio. Segundo: Se ordena notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San C.d.e.T., del auto de admisión de demanda de fecha 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tercero: Se ordena librar Oficio a la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) de la Dirección Regional del estado Táchira, a fin de que informe a éste Tribunal sobre lo expresado en el presente fallo.

    El Juez,

    Dra. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. G.A.C.Q.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).

    El Secretario,

    Abg. G.A.C.Q.

    ASUNTO: SP22-G-2013-000036

    CMGG/GACQ/NLCV

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