Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.L.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.186, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Yudarky Y.M.G. y L.O.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.044.498 y V-1.557.291 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.019 y 6.107, respectivamente.

DEMANDADA: L.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.311.718, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.C.E. y A.G.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472 y 115.878, en su orden.

MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad conyugal. Cuaderno de oposición. (Apelación a decisión de fecha 08 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yudarky Y.M.G., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En el presente cuaderno de oposición rielan, entre otras, las siguientes actuaciones:

- Auto de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, abrir el cuaderno de oposición, en cuanto a la partición de los bienes identificados en los ordinales PRIMERO y TERCERO del libelo de demanda, acordando su tramitación por el procedimiento ordinario. Igualmente, indicó que el lapso de 15 días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquél en que quedare firme la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en cuanto al bien indicado en el ordinal SEGUNDO del libelo. (Folios 1 al 3)

- A los folios 8 al 10 corren actuaciones relacionas con la notificación de las partes.

- En fecha 08 de agosto de 2012, los coapoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas. (Folios 11 al 15, con anexos a los folios 15 al 53). Igualmente, en fecha 21 de septiembre de 2012, fue promovida prueba testimonial. (Folio 54)

- En fecha 27 de septiembre de 2012, promovieron pruebas los apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 56 y 57, con anexos a los folios 58 al 71)

- A los folios 74 al 76 riela escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2012, por el que los apoderados judiciales de la parte demandada hicieron oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora e impugnaron otras.

- Mediante sendos autos de fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 77 al 78 y 82 al 83)

- Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 08 de octubre de 2012, en cuanto a la desestimación de la oposición a la admisión de pruebas efectuada en fecha 03 de octubre de 2012. (Folio 88)

- A los folios 212 al 222 corre inserta decisión de fecha 21 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, dejó sin efecto el auto de fecha 8 de octubre de 2012, en cuanto a la admisión de las pruebas de ratificación del justificativo de testigos de fecha 08 de abril de 2011, así como el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de fecha 22 de mayo de 2006, fijadas en el primer y segundo aparte del referido auto.

- A los folios 228 al 250 riela la decisión de fecha 08 de agosto de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 257)

- Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 259)

En fecha 16 de diciembre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folio 261)

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2013 los abogados Yudarky Y.M.G. y L.O.R.C., apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes. Alegan que la decisión apelada cercenó derechos fundamentales de propiedad a su poderdante, por cuanto no valoró el hecho de que el bien inmueble ubicado al final de la Avenida Universidad, sector P.N., en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, San Cristóbal, Estado Táchira fue adquirido con un crédito de política habitacional del Banco BanPro. Que no tomó en cuenta que los pagos que se realizaron de las cuotas correspondientes desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 noviembre de 2011, fueron hechos con dinero producto del trabajo de su representado, ya que su ex-esposa nunca trabajó. Que tales pagos del crédito ocurrieron luego de celebrado el matrimonio, lo que determina que se realizaron con dinero de la comunidad tal como lo prevé el artículo 164 del Código Civil. Que al haberse pagado parte del crédito a costa de la comunidad, se configura un supuesto enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, la demandada L.M.A. tiene el deber de devolver la cantidad de dinero que le corresponde a su representado por los pagos hechos a la deuda del crédito del bien en referencia, pues de no ser así, existe un provecho ilegal que obtuvo en el bien de la comunidad conyugal, según lo previsto en el artículo 156 del Código Civil. (Folios 262 al 263)

Al folio 265 riela copia simple del poder apud acta otorgado en fecha 30 de mayo de 2012 por el ciudadano J.L.N.C., a los abogados Yudarky Y.M.G. y L.O.R.C..

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (folio 268); y por auto del 11 de febrero de 2014, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 269)

Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se acordó solicitar al Tribunal de la causa copia certificada del libelo de demanda y del escrito de oposición que corren en el cuaderno principal, necesarios para emitir pronunciamiento en la presente causa (folio 271); recaudos que fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 18 de junio de 2014 (folios 272 al 293).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: Parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano J.L.N.C. contra L.M.A.G.; parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la mencionada ciudadana L.M.A.G.; sin lugar el punto previo de improcedencia del alegato de unión concubinaria presentado por la parte demandada; fijó las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que haya quedado firme la referida decisión, para el nombramiento del partidor en la presente causa.

El ciudadano J.L.N.C. demanda a la ciudadana L.M.A.G. por partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, aduciendo que mediante sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2011 fue disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 11 de noviembre de 2005 por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, dando lugar a la liquidación de la comunidad de gananciales. Dentro de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, sobre los cuales versa la oposición a la partición formulada por la parte demandada, menciona: 1.- Un inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno ubicado al final de la Avenida Universidad, sector P.N., en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., número catastral 04-17-001-002-00-00-102, con una extensión de terreno de 85,50 mts. 2, cuyos linderos y medidas son: Norte; con la unidad de vivienda N° 101, mide 19 mts.; Sur; con la unidad de vivienda N° 103, mide 19 mts., Este; con la vía principal, mide 4,50 mts. y Oeste, con área verde, mide 4,50 mts.; valorado para la fecha de presentación de la demanda en Bs. 1.500.000,00. Aduce que dicho inmueble fue adquirido por la demandada, veinticuatro días antes de contraer matrimonio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 44, Tomo 065, folios 1/7, Protocolo Primero de fecha 18 de octubre de 2005. Que en ese inmueble fijaron el domicilio conyugal y fue allí donde contrajeron matrimonio, legalizando así la unión concubinaria que existía entre ellos desde hacía tres años, tal como consta del acta de matrimonio de fecha 21 de noviembre de 2005 y en el escrito de separación de cuerpos y de bienes de fecha 27 de octubre de 2010, en el cual, a su decir, se dejó constancia que dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal, documento que fue firmado por ambos libres de presiones. Alega que el referido bien fue adquirido con un crédito de política habitacional otorgado por el Banco Provivienda C.A, Banco Universal (BanPro), tal como se evidencia en el precitado documento de propiedad anexo al expediente. Que los pagos que se realizaron de dicho crédito, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2011, fueron hechos con dinero aportado por él ya que su ex esposa nunca ha trabajado y así pudieron adquirir dicha vivienda que constituyó el domicilio conyugal. Que los pagos del referido crédito ocurrieron luego de celebrado el matrimonio, por lo que se evidencia que el aludido inmueble fue adquirido con dinero de la comunidad de gananciales. Que el inmueble fue sometido a mejoras en marzo de 2006, es decir, durante la comunidad conyugal, las cuales consistieron en: estucado de pintura y paredes, instalación de enrejados para ventanas y puertas de hierro forjado, instalación de puertas de madera entamboradas para dos habitaciones y tres baños; así como puerta decorativa principal, construcción e instalación de un baño con todos sus accesorios en planta baja, transformación de una habitación como sala de estar en la segunda planta y el empotramiento de la cocina con todos sus complementos, con revestimiento de mármol, cerámica y madera en mesones y gabinetes y todos sus accesorios; ampliación del estacionamiento eliminando jardineras, modificación del porche, construcción de un anexo con techo en parte con placa y el restante con reja tribilosa y construcción de un pequeño sótano en obra negra, instalación de closet de madera en las dos habitaciones, instalación de lámparas decorativas en entrada, cocina y sala; mejoras estas que fueron valoradas en Bs. 38.800,00 y constan en documento privado firmado el 22 de abril de 2006, con posterior reconocimiento de firma y contenido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7.600, con decisión de fecha 12 de diciembre de 2011. 2.- Una cuenta corriente bancaria donde la demandada es la titular en el Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 0116-0223-19-0012020354, por lo que solicitó al a quo que oficiara a la mencionada institución bancaria para que informara sobare los movimientos de la misma desde el 11 de noviembre de 2005 al 11 de noviembre de 2011.

Manifiesta que demanda de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la partición de los bienes que integraron la comunidad conyugal, así: El cincuenta por ciento (50%) de las mejoras realizadas en el inmueble objeto de partición; el 50% del valor de las cuotas del crédito de política habitacional que fueron pagadas por él y el 50% del saldo existente en la cuenta corriente N° 0116-0223-19-0012020354 para el día 11 de noviembre de 2011, fecha de la sentencia definitivamente firme de divorcio, los cuales deberán ser calculados con sus respectivos intereses por el partidor hasta la fecha de la liquidación.

La parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2012, formuló oposición a la partición demandada aduciendo que no son comunes todos los bienes indicados en la demanda; que el demandante no tiene la condición jurídica o carácter de comunero respecto a dichos bienes y tampoco el derecho a una cuota del 50% de los mismos. Que el demandante afirma que contrajo matrimonio para legalizar la unión concubinaria que existía desde hacía tres años, tal como supuestamente consta en el acta de matrimonio, lo cual es absolutamente falso ya que nunca vivieron en concubinato y en el acta de matrimonio no se deja constancia alguna de que se esté legalizando el mismo; y, en todo caso, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional es explícita en señalar que para reclamar cualquier efecto del concubinato, se necesita de una sentencia definitivamente firme que lo declare, en la que se establezca su duración, lo que implica indicar la fecha de inicio y la fecha de finalización.

Manifiesta que por aplicación de los artículos 151 y 152 ordinal 4° del Código Civil, así como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil recogida en la sentencia N° 1.278 de fecha 29 de octubre de 2004, que determinó que de la interpretación sistemática de los artículos 148, 149, 151, 152 ordinal 4°, 163 y 164 del Código Civil se puede concluir que los bienes adquiridos antes del matrimonio son propios del cónyuge adquirente, aún en el caso de que el precio se pague durante el matrimonio, puede afirmarse que la casa de habitación descrita en la demanda no es un bien común, sino de su exclusiva propiedad. Que el matrimonio fue contraído en fecha 11 de noviembre de 2005 y el referido inmueble fue adquirido mediante opción de compra y posterior documento registrado, documentados la opción de compra por instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 36, tomo 151, folios 81 al 82 de fecha 30 de junio de 2005 y el documento definitivo de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 44, Tomo 65, Protocolo Primero de fecha 18 de octubre de 2005. Que el referido inmueble fue comprado en forma pura y simple con pago del precio de contado, aunque para pagar ese precio tuvo que obtener un crédito hipotecario con el Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BanPro), es decir, que del precio convertido en bolívares fuertes de Bs. 110.000,00, pagó con recursos propios Bs. 76.500,00 equivalentes al 69,55% y con el crédito hipotecario canceló Bs. 33.500,00 correspondientes al 30,45%. Que en el documento de crédito hipotecario se constituyó como única deudora hipotecaria y, por lo tanto, el bien inmueble y la obligación bancaria ingresaron a su exclusivo patrimonio. Que con todos los problemas que le ha causado su ex-cónyuge y por la liquidación del Banco Banpro cuya cartera de créditos fue asumida por el Banco de Venezuela, ha pagado sólo algunas cuotas que por concepto de capital suman Bs. 2.125,04, razón por la que tiene muchas cuotas atrasadas para un saldo de capital pendiente de pago de Bs. 31.374,96; de manera que contradice que el crédito hipotecario lo haya pagado el demandante hasta el 11 de noviembre de 2011, como lo afirma en la demanda, pues tan sólo ha pagado Bs. 2.125,04 de la obligación que asumió como una obligación propia.

Igualmente, contradijo el alegato de que nunca ha trabajado porque ella es abogada y desde antes de casarse ha trabajado en el establecimiento comercial de su padre. Señala que según el documento de opción de compra de fecha 30 de junio de 2005, se puede constatar que el inmueble estaba habitable, pues en la cláusula primera se describió la unidad de vivienda constante de dos plantas; la primera con garaje, porche descubierto, jardín, sala comedor, área de cocina y oficios, baño y un tanque subterráneo para agua; y en la planta alta, habitación principal con baño, una habitación auxiliar con baño y un estar para estudio y televisión. Que en ese mismo documento se expresó en la cláusula cuarta que la unidad de vivienda se encontraba habitable, con techo, pisos y baños de cerámica, acabados de primera, cableado de teléfono y TV cable, agua, electricidad, tubería de gas; dejándose constancia que quedaba pendiente por parte de la compradora, colocar las puertas en las habitaciones y baños, el pasamanos de la escalera, el tope de granito y la madera de la cocina y que en el documento definitivo de compraventa ya no se hace ninguna salvedad, porque para esa fecha ya se habían realizado los trabajos que estaban pendientes. Que tales hechos se demuestran de manera fehaciente con el avalúo realizado por la ingeniero tasadora para tramitar el crédito hipotecario de BanPro en fecha 1° de julio de 2005, en el cual se dejó constancia de que el inmueble estaba habitable; que lo único que le faltaba era colocar las puertas y marcos, pegar piezas sanitarias en un baño y tope de la cocina, por lo que contradice que el demandante haya realizado en el referido bien inmueble las mejoras que señala en la demanda por Bs. 38.800,00.

Respecto a la cuenta corriente clásica en el Banco Occidental de Descuento (BOD) signada con el N° 0116-0223-19-0012020354, aduce que tampoco es de la comunidad conyugal, por cuanto le pertenece a su hermana L.M.A.G. y a ella, y es movilizada por firmas indistintas, además de que no existía para el 11 de noviembre de 2005, pues la abrieron el 29 de septiembre de 2010 y contradice que la misma genere intereses.

Con fundamento en lo antes expuesto niega que el demandante tenga la condición jurídica o carácter de comunero y que le corresponda una cuota del cincuenta por ciento (50%), sobre todos los bienes indicados en la demanda.

Circunscritos los términos en que fueron planteadas la demanda y la oposición a la partición, pasa esta alzada a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. El mérito favorable de los autos, especialmente de los siguientes documentos:

    1. - Justificativo de testigos corriente a los folios 58 al 61, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 08 de abril de 2011, solicitando a los fines de su ratificación se citara a los dos testigos declarantes en el mismo, ciudadanos J.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.179.492 y C.J.H.U., titular de la cédula de identidad N° V-14.985.083, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 115 y su vuelto y 119 respectivamente . La referida probanza no recibe valoración, en razón de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de la ratificación mediante la prueba testimonial de tal justificativo, dejando sin efecto el auto proferido por el a quo en fecha 08 de octubre de 2012 respecto a la admisión de tal prueba.

    2. - Ocho (8) fotografías cursantes a los folios 62 al 67, que al decir de la parte actora fueron tomadas en el tiempo en que vivían en relación estable (concubinato), antes de contraer matrimonio. Tales fotografías se desechan por inconducentes, en virtud de que fueron promovidas con el objeto de demostrar la supuesta relación concubinaria que alega el actor mantuvo con la demandada antes de contraer matrimonio, y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la única prueba idónea que permitiría acreditar en el presente juicio de partición dicha unión concubinaria, sería una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado previamente la existencia entre las partes de dicha unión concubinaria, la cual no fue producida por la parte actora.

  2. 1.- A los folios 41 al 52 corre expediente N° 7600 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del reconocimiento de firma y contenido del documento privado de fecha 22 de mayo de 2006, donde el mencionado tribunal dictó decisión de fecha 12 de diciembre de 2011. Solicitó igualmente, que se fijara oportunidad para que el ciudadano G.N.H., titular de la cédula de identidad N° V-11.506.275, otorgante de tal instrumento, rindiera declaración a los efectos del referido reconocimiento, la cual corre inserta al folio 114 y su vuelto. La referida probanza no recibe valoración, en razón de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión respecto a la prueba de ratificación de contenido y firma del referido documento privado y, en tal virtud, la declaró inadmisible.

    1. - Al folio 68 corre certificación de acta de conferimiento de título profesional a la ciudadana L.M.A.G. expedida por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira, de fecha 17 de septiembre de 2012. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el 09 de noviembre de 2011 le fue conferido el título de abogado a la ciudadana L.M.A.G., conforme con el Decreto Rectoral N° 07/2011 de la misma fecha.

    2. - A los folios 69 al 71 corren constancias de trabajo expedidas al demandante por Releansa, Resortes Legítimos Andinos en fecha 18 de mayo de 2004; por Comercializadora Snacks, S.R.L el 28 de octubre de 2004, y por Mogosa Andina C.A. el 04 de febrero de 2008, respectivamente. Se desechan por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

  3. A los folios 105 al 107 corre comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, remitida por el Banco Occidental de Descuento al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 848 que le fuera remitido por éste, mediante el cual le solicitó a la mencionada entidad bancaria que informara quién es el titular de la cuenta número 0116-0223-19-0012020354, la fecha en que se abrió la cuenta y la cantidad de dinero movilizada en la misma hasta el 03 de noviembre de 2010. La referida probanza se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la materia controvertida, en razón de que la Gerencia de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento informó que de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, los requerimientos de información dirigidos a esa institución financiera debían ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBÁN).

    B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1- Copia de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2011.

    2 –Poder apud acta original otorgado el 30 de mayo de 2012 por el demandante J.L.N.C. a los abogados L.O.R. y Yudarky Y.M.G..

    Las referidas probanzas no reciben valoración, por cuanto no corren insertas en las actas del presente cuaderno de oposición a la partición.

    1. - Al folio 16 cursa copia certificada del acta de matrimonio N° 184 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal el 21 de noviembre de 2005. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que en fecha 11 de noviembre de 2005 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos J.L.N.C. y L.M.A.G., por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.

    2. - A los folios 18 al 20 riela copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 30 de junio de 2005, bajo el N° 36, Tomo 151, folios 81 al 82 de los libros de autenticaciones llevados. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandada L.M.A.G., como optante compradora, celebró con el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.957, como optante vendedor, un contrato de opción de compra, mediante el cual éste se obligó a venderle a la demandada un inmueble constituido por la unidad de vivienda N° 102, construida sobre la parcela N° 102 ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, final de la Avenida Universidad, sector P.N., en una extensión de terreno de 85,50 mts.2 aproximadamente, con los linderos particulares siguientes: Norte, con la unidad de vivienda N° 101, mide 19 mts.; Sur, con la unidad de vivienda N° 103, mide 19 mts.; Este, con la vía principal del conjunto, mide 4,50 mts. y Oeste, con área verde mide 4,50 mts; dejando constancia expresa de que la unidad de vivienda consta de dos plantas: la primera con garaje, porche descubierto, jardín, sala comedor, área de cocina y oficios, baño y un tanque subterráneo para agua; y la planta alta conformada por una habitación principal con baño, una habitación auxiliar con baño y un estar para estudio y televisión. Que el precio pactado para la venta fue la cantidad de Bs. 110.000.000,00, equivalente actual a Bs. 110.000,00, de los cuales la compradora entregó como arras la cantidad de Bs. 33.000.000,00, equivalente actual a Bs. 33.000,00 y el saldo, es decir, la suma de Bs. 77.000.000,00, equivalente actual a Bs. 77.000,00 los pagaría en un plazo de noventa días de la siguiente manera: Bs. 14.500.000,00, equivalente actual a Bs. 14.500,00 el 29 de julio de 2005; Bs. 14.500.000,00, equivalente actual a Bs. 14.500,00 el día 29 de agosto de 2005 y el saldo restante es decir, Bs. 48.000.000,00, equivalente actual a Bs. 48.000,00, el 29 de septiembre de 2005, mediante un crédito hipotecario de Ley de Política Habitacional. Que el lapso de duración de la referida opción de compra era hasta el día 29 de septiembre de 2005, fecha en la que la compradora debía haber cancelado la totalidad del saldo y, en consecuencia, se procedería a hacer el documento definitivo ante el registro correspondiente, libre de gravámenes y saneado. Igualmente, se dejó constancia que la unidad de vivienda objeto de dicha opción se encontraba habitable, con techo, pisos y baños de cerámica y acabados de primera, cableado de teléfono y TV cable, agua, electricidad, tubería de gas, quedando pendiente por parte de la compradora colocar las puertas en las habitaciones y baños, el pasa manos de la escalera, el tope de granito y la madera de la cocina.

    3. -A los folios 140 al 146 riela copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 18 de octubre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 65, Protocolo 01, folios 1/7. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la demandada L.M.A.G. adquirió el bien inmueble objeto de litigio mediante la venta que le hiciera el ciudadano C.A.M., quien manifestó recibir el precio de la venta establecido en la suma de Bs. 110.000.000,00, equivalente actual a Bs. 110.000,00, a su entera satisfacción y en consecuencia efectuó la tradición legal y se obligó al saneamiento de ley. Igualmente, se evidencia que la demandada aceptó la venta que se le hizo y declaró que el precio de la venta lo había cancelado de la siguiente manera: Bs. 76.500.000,00, equivalentes actuales a Bs. 76.500,00, que entregó por concepto de cuota inicial y la cantidad de Bs. 33.500.000,00, equivalente actual a Bs. 33.500,00, que correspondía al préstamo hipotecario. Asimismo, se evidencia que por dicho documento la demandada celebró contrato de préstamo con garantía hipotecaria de primer grado con sujeción a los lineamientos establecidos para el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, mediante el cual el Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) otorgó a la demandada un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 33.500.000,00, hoy Bs. 33.500,00, con recursos del Fondo Mutual Habitacional, para ser pagado en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la referida fecha de protocolización, mediante el pago de 240 cuotas mensuales, siendo exigible la primera de éstas a partir del 18 de octubre de 2005 y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, garantizado con hipoteca de primer grado sobre el inmueble adquirido por la demandada L.M.A.G. según el mismo documento.

    4. - A los folios 21 al 35 riela resumen del avalúo del referido inmueble suscrito por la Ing. H.K.d.M., en fecha 1° de julio de 2005, con el objetivo de tramitar el crédito hipotecario ante BanPro. Al respecto, se observa que el mismo fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida en fecha 01 de noviembre de 2012 por la mencionada ciudadana H.A.K.d.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.619.894, cuya declaración riela al folio 110 y su vuelto, quien al ser interrogada respondió: Que sí conoce a la ciudadana L.M.A.G., porque perteneció en esa época al listado de tasadores del Banco BanPro y la mencionada ciudadana la contrató para realizar el avalúo. Que sí reconoce como suya la firma estampada en el resumen de avalúo inserto a los folios 22 y 36 que le fue exhibido. Que para el 01 de julio de 2005 cuando realizó el avalúo, el inmueble estaba habitado, faltando por colocar puertas y marcos internos, pegar piezas sanitarias en un baño y colocar el tope de la cocina. Que en el resumen de avalúo se dejó constancia que el inmueble estaba ocupado por el propietario. Que habitualmente los peritos avaluadores de inmuebles para obtener créditos hipotecarios en los bancos, ilustran sus informes de avalúo con fotografías del inmueble avaluado. A repreguntas contestó: Que para poder dar respuesta sobre el precio actual del terreno y de la construcción objeto de avalúo el 01/07/2005, tendría que realizar una inspección al inmueble y posteriormente realizar el avalúo. Que al momento de realizar la evaluación, no había construcción en el retiro de fondo. Que cuando ella realizó el avalúo no había closets. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que para el 1° de julio de 2005 el inmueble consistente en vivienda unifamiliar N° 102, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de la Castellana, final Avenida Universidad, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., estaba habitable y ocupado por el anterior propietario; igualmente, que se encontraba en etapa de acabados finales, pues le faltaba colocar las puertas y marcos, pegar piezas sanitarias en un baño y el tope de la cocina.

    5. - Al folio 36 cursa en copia simple estado de cuenta de fecha 26 de octubre de 2011, del préstamo 60155174400 a nombre de L.M.A.d.N.. Dicha probanza se desecha por cuanto no tiene sello húmedo de BanPro ni firma del funcionario correspondiente.

      8- Al folio 37 corre depósito bancario N° 77130255, efectuado por el ciudadano H.A. en la cuenta de BanPro en el Banco de Venezuela el 7 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 2.300,00. Dicha probanza se desecha por cuanto el referido depósito fue efectuado por una persona que no es parte en el juicio, sin que pueda establecerse su relación con el tema discutido en la presente causa.

      9- Al folio 38 riela depósito bancario N° 81997489, efectuado por la ciudadana L.M.A. en la cuenta de BanPro en el Banco de Venezuela el 18 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 2.000,00. Dicha probanza se desecha por cuanto no es posible determinar que el mismo corresponde al crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de litigio.

    6. - A los folios 39 y 40 corren en original de dos (2) recibos por la suma de Bs. 1.500.000,00 cada uno de fechas 15 de julio y 26 de agosto de 2005, suscritos por la señora I.M.. Los referidos instrumentos fueron ratificados mediante la declaración inserta a los folios 85 al 86 rendida por la mencionada I.M.F., titular de la cédula de identidad N° E-81.692.739 en fecha 10 de octubre de 2012, quien al ser interrogada respondió: Que si conoce de vista, trato y comunicación a l a ciudadana L.M.A.. Que en los meses de julio de 2005 y agosto de 2005, realizó trabajos de carpintería en la vivienda N° 102 de la Urbanización Los Laureles de La Castellana, en el sector Cueva del Oso, los cuales especificó así: las puertas de las habitaciones, el tope de granito y el pasa mano de las escaleras, porque fue un compromiso para entregar la casa. Que efectivamente se le completó todo y se entregó con todos los trabajos terminados, y que la ciudadana Milena fue la que le pagó por adelantado para pagarles a los trabajadores. Que reconoce como suya la firma estampada en los recibos privados insertos a los folios 39 y 40 que le fueron exhibidos. Que le constan todos los hechos narrados porque su compañero por más de 28 años, C.A.M., le vendió esa casa al papá de L.M., al señor H.A. porque él se la iba a regalar a ella y por eso estaba al tanto de todos los compromisos y acuerdos a los que llegaron, los cuales se cumplieron. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se constata que la demandada hizo dos (2) pagos en los meses de julio y agosto de 2005 a la señora I.M., por la suma de Bs. 1.500.000,00 cada uno, equivalente actual a Bs. 1.500,00, para un total de Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00, por concepto de trabajos de carpintería hechos a la vivienda N° 102 de la Urbanización Los Laureles de la Castellana, ubicada en P.N., Sector Cueva del Oso.

    7. -A los folios 41 al 52 corre inserta copia certificada del expediente N° 7.600-2001, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza no recibe valoración por cuanto dicho expediente contiene el juicio por reconocimiento por parte del ciudadano G.N.H., del documento privado suscrito entre éste y el demandante en fecha 22 de abril de 2006, el cual fue desechado al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, en razón de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, declaró procedente la oposición formulada por la parte demandada a la admisión respecto de la prueba de ratificación de contenido y firma del referido documento privado y en tal virtud, declaró inadmisible la referida documental, indicando al respecto lo siguiente: “Ahora bien, en relación a la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, se desprende que la parte demandante pretende demostrar con la mencionada prueba, la realización de una (sic) contrato de obra, consistente de unas mejoras en el inmueble propiedad de la demandada de autos. Del documento privado presentado en el proceso de marras, se desprende que el mismo se encuentra suscrito sólo por el demandante de autos y el supuesto maestro de obra, sin que conste autorización alguna de parte de la ciudadana L.M.A.G., pretendiéndose hacer valer dicho documento, con el fin de probar la realización de algunas mejoras en un inmueble propiedad de un tercero, respecto a dicho documento, esta alzada, declara que mal podría promoverse el valor probatorio de una contratación privada, donde no participó la demandada de autos como propietaria de las supuestas mejores (sic) en un inmueble de su propiedad, y donde no se le ha hecho parte a través de un proceso idóneo para tal fin. Ya que como ha quedado establecido supra, el presente proceso versa solo (sic) acerca de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, respecto de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión matrimonial. Y así se establece”.

    8. - Al folio 53 riela en original constancia expedida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en fecha 26 de junio de 2012, suscrita por la Licenciada A.D., Gerente de la Agencia Sambil San Cristóbal. Respecto a dicha prueba se observa que se trata de una documental proveniente de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debía ser ratificada mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto la misma beneficia a la parte contraria de la promovente, esta alzada la valora para establecer que, efectivamente, la ciudadana L.M.A.G. para el 26 de junio de 2012 era titular conjuntamente con su hermana L.M.A.G. de una cuenta corriente clásica signada con el N° 0116-0223-19-0012020354, la cual fue abierta el 29 de septiembre de 2010, por lo que el cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la misma para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial, forma parte del acervo de la comunidad conyugal.

    9. - Prueba de informes:

      A los folios 120 al 121 corre comunicación de fecha 13 de noviembre de 2012, remitida por el Banco Occidental de Descuento al tribunal de la causa en respuesta al oficio N° 845 mediante el cual solicitó a la mencionada entidad bancaria que informara si la cuenta corriente signada con el N° 0116-0223-19-0012020354, pertenece a las ciudadanas L.M.A.G. y L.M.A.G.; si la misma fue abierta por las mencionadas ciudadanas el 29 de septiembre de 2010; si esa cuenta es movilizada por ella con firmas distintas y cuál era el saldo en bolívares existente en esa cuenta para el 11 de noviembre de 2011. La referida probanza se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la materia controvertida, en razón de que la Gerencia de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento informó al a quo que de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, los requerimientos de información dirigidos a esa institución financiera debían ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBÁN).

    10. - Al folio 108 corre comunicación N° JCL-2012-10-8134 de fecha 24 de octubre de 2012, remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Provivinda, C.A., Banco Universal (BanPro) en respuesta al oficio N° 846 de fecha 08 de octubre de 2012 que le fuera enviado por el mencionado órgano jurisdiccional. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que para el 24 de octubre de 2012, la ciudadana L.M.A. mantenía con BanPro un crédito hipotecario distinguido con el N° 60155174400, cuyo monto original fue de Bs. 33.500,00. Que dicho crédito tenía para el 26 de octubre de 2011 un saldo deudor de Bs. 31.374,96 y que para esa fecha la mencionada ciudadana tenía diez (10) cuotas en atraso, desde la cuota 63 a la 72, la primera de las cuales se encontraba vencida desde el 20 de enero de 2011, para un total de Bs. 3.070,67.

    11. - Testimoniales:

      Las testimoniales de I.M.F. y H.A.K.d.M. ya fueron objeto de examen al valorar las pruebas documentales ratificadas con sus testimonios; y las testimoniales de las ciudadanas F.B. y A.D. no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.

      Conforme al anterior análisis probatorio, pasa esta sentenciadora a resolver la oposición planteada por la parte demandada en relación a los bienes descritos en los ordinales PRIMERO Y TERCERO del libelo de demanda, así:

    12. - Con respecto al inmueble constituido por la unidad de vivienda signada con el N° 102, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, situado al final de la Avenida Universidad, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por la ciudadana L.M.A.G. con antelación al matrimonio, según consta de documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 30 de junio de 2005, bajo el N° 36, Tomo 151, folios 81 al 82 de los libros de autenticaciones y de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 65, Protocolo 01, folios 1/7, se aprecia que el mismo fue incluido por la parte actora dentro del los bienes que, a su entender, forman parte del acervo común, aduciendo que en el mismo constituyeron el domicilio conyugal y fue donde celebraron el matrimonio civil con el que legalizaron la unión concubinaria que, a su decir, sostuvo con la demandada desde tres años antes de contraer matrimonio; que dicho inmueble fue sometido a mejoras, las cuales fueron efectuadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal y que las cuotas del crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera BanPro para la adquisición de la referida vivienda fueron pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que el 50% de tales mejoras y el 50% del valor de las cuotas del crédito deben ser reconocidos a su favor cuando se liquide la comunidad conyugal, se observa:

      Respecto al carácter de concubino que se atribuye el demandante, se desestima tal argumento pues tal como antes se señaló, dentro de las pruebas que fueron producidas no consta sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia entre las partes de dicha unión concubinaria antes de la celebración del matrimonio, única prueba idónea que permitiría acreditar al demandante en el presente juicio de partición el referido carácter de concubino que se abroga, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

      Cabe señalar en este orden de ideas, que el artículo 151 del Código Civil establece:

      Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

      De la referida norma se colige que los bienes adquiridos por los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, les son propios, así como la plusvalía de dichos bienes, entendiéndose por “plusvalía el aumento de valor de un bien cualquiera, determinado como consecuencia del simple transcurso del tiempo o de otras circunstancias extrínsecas más o menos aleatorias, como por ejemplo, la escasez general de bienes de ese tipo. La plusvalía es un simple accesorio del bien que se beneficia con ella y por ende, si éste es propio de uno de los esposos, aquélla sólo beneficia a dicho propietario y esto sucede en forma absolutamente lucrativa”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco, Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición, Banco Exterior y UCAB, Caracas, 2006, p. 34).

      Por su parte, los artículos 156 y 163 eiusdem establecen:

      Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

      1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

      2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

      3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

      Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

      Tales normas reputan dentro de los bienes de la comunidad conyugal, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien sea que figuren a nombre de la comunidad o de uno de los cónyuges; así como el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges.

      En cuanto a las cargas de la comunidad, el artículo 165 ibidem incluye los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos tanto los bienes propios de los cónyuges como los comunes, cubriendo tal norma todo tipo de pagos periódicos que deban hacerse a terceros acreedores de los cónyuges, por concepto de frutos, rentas e intereses que alguno de los esposos o ambos adeuden a aquéllos. Al respecto, el Dr. F.L.H., señala:

      Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio y procedentes de los bienes comunes y también de los particulares de cada uno de los cónyuges, son comunes del esposo y de la mujer (ord.3° del art. 156 CC) (supra n° 87,V). Como lógica contrapartida, los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren sujetos tanto los bienes propios de cada esposo como los comunes de ambos, se los considera cargas de la comunidad de gananciales.

      Nótese que se trata únicamente de réditos e intereses caídos o vencidos durante el matrimonio (independientemente de que su pago se haga entonces o tenga lugar después de disuelto el vínculo); de manera que los réditos caídos y los intereses vencidos antes de celebrarse o después de disolverse el matrimonio, a que estuvieren afectos los bienes propios, son deudas particulares del respectivo cónyuge propietario. Los réditos caídos e intereses vencidos después de disuelta la comunidad conyugal, a que estuvieren afectos los bienes comunes, son cargas que afectan de por mitad a ambos esposos o ex–esposos (o sus herederos), pero no por tratarse de carga de la comunidad de gananciales – que por hipótesis ya no existe – sino por aplicación de las reglas que gobiernan la comunidad ordinaria (ap.del art. 760 CC).

      (Ob. cit. p.71)

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en decisión N° 165 de fecha 11 de marzo de 2004, se pronunció en relación a los créditos constituidos con garantía hipotecaria con antelación al matrimonio, estableciendo en relación a los pagos que de los mismos se efectúen durante el matrimonio, lo siguiente:

      Sin embargo, ello no determina la desestimación de la denuncia, pues sus argumentos claramente se refieren a la infracción, por falsa aplicación, del artículo 151 del Código Civil, por haber sido aplicado respecto de un bien que en su criterio no pertenece a su cónyuge, sino a la comunidad.

      En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, el vendedor tiene el deber de transferir la propiedad del bien objeto del contrato de venta y el comprador está obligado a pagar el precio.

      Por su parte, el artículo 1.161 eiusdem dispone que “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión del derecho de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

      El artículo 1.487 del mismo Código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, lo que resulta cumplido con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por disposición del artículo 1.488 eiusdem.

      El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

      El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

      Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

      ...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge D.M.C.R. y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...

      . (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: B.G.C., c/ D.M.C.R.)...”

      En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.

      En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

      El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

      Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

      En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

      Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

      De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

      Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista A.D., en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

      Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

      Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

      Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

      Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

      En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

      Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela S.d.C. contra L.E.T.O.), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.

      La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

      1. Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

      2. La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

      3. Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.

      En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

      Sobre este particular, A.D. en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).

      (Expediente N° 02-273)

      En el presente caso, del análisis probatorio antes efectuado quedó demostrado que la referida unidad de vivienda signada con el N° 102, ubicada en el Conjunto Privado Los Laureles de La Castellana, situado al final de la Avenida Universidad, sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., fue adquirida por la ciudadana L.M.A.G. antes de la celebración del matrimonio, el cual tuvo lugar en fecha 11 de noviembre de 2005, y que las mejoras efectuadas en la misma también fueron ejecutadas por cuenta de la demandada en julio y agosto del año 2005, es decir, con antelación al matrimonio, por lo que constituye un bien que le es propio y que en forma alguna forma parte de la comunidad de gananciales cuya partición se pretende en el presente juicio, y así se establece.

      En cuanto a las cuotas del crédito hipotecario otorgado por la entidad financiera Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro) a la mencionada ciudadana L.M.A.G., por la cantidad de Bs. 33.500.000,00, equivalente actual a Bs. 33.500,00, destinado al pago de parte del precio de venta de dicho inmueble según consta del referido documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 18 de octubre de 2005, no quedaron demostrados los pagos que de dichas cuotas pudieron haber sido hechos a costa de la comunidad conyugal a efectos de poder establecer la existencia de un crédito a favor de la misma. En tal virtud, no es posible acordar compensación alguna por el pago de tales cuotas, y as se establece.

    13. - Solicitud de la inclusión dentro del patrimonio común del saldo existente en la cuenta corriente clásica del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0223-19-0012020354, perteneciente a las ciudadanas L.M.A.G. y L.M.A.G.. Al respecto, se aprecia que de las pruebas aportadas por la parte demandada quedó evidenciado que, efectivamente, las mencionadas ciudadanas L.M.A.G. y L.M.A.G. son titulares de la referida cuenta corriente abierta en fecha 29 de septiembre de 2010, por lo que forma parte del caudal común el 50% el saldo existente en la misma para la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2011.

      Conforme a lo expuesto, del análisis de las pruebas promovidas por las partes puede concluirse que producto del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.N.C. y L.M.A.G. en fecha 11 de noviembre de 2005, surgió entre ambos una comunidad de gananciales que finalizó con la disolución del vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11 de noviembre de 2011, y que forma parte del acervo de la comunidad conyugal el cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta corriente clásica del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0223-19-0012020354 para la fecha en que quedó definitivamente firme dicha decisión.

      Ahora bien, considera esta alzada necesario puntualizar lo siguiente:

      La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código Civil que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

      Dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se disuelve únicamente por las causales taxativas determinadas por el legislador en el artículo 173 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

      Como puede observarse, son cinco las causas de la disolución de la mencionada comunidad de gananciales establecidas en dicha norma, a saber: La disolución del matrimonio, la nulidad del mismo, la ausencia declarada de uno de los cónyuges, la quiebra de uno de los esposos y la separación judicial de bienes, que puede a su vez derivar de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes; de una separación conjunta de bienes y la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges. (Arts. 171, 189 y 190 del Código Civil).

      En este orden de ideas, debe entenderse por liquidación de la comunidad de gananciales “el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero, y luego satisfacer los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad”. (SOJO BIANCO, Raúl, Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición, Mobil –Libros, Caracas, 2001, p. 213).

      Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (Obra cit. ps. 213-214)

      En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano J.L.N.C. contra la ciudadana L.M.A.G.. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, deberá fijar oportunidad para el nombramiento del partidor. Así se decide

      .

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano J.L.N.C. contra la ciudadana L.M.A.G.. En consecuencia, se ordena la partición del cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta corriente clásica del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 0116-0223-19-0012020354, para la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2005.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión y el a quo le dé entrada nuevamente al expediente, se le ordena fijar oportunidad para el nombramiento del partidor.

CUARTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6654

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