Decisión nº 34 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, siete (07) de julio de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 34

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000078

ASUNTO: LH21-X-2016-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.630, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.02, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.889, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Bolivariano de Mérida y apoderados judiciales del demandante.

Demandada: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano C.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Demandada: F.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Incidencia de Inhibición planteada por la Dra. M.C.S.Q., en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LH21-X-2016-000003, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 06). Se observa, que las mismas se refieren a la incidencia de inhibición que fue planteada por la Juez del mencionado Despacho, Abogada M.C.S.Q., en data 17 de junio de 2016, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en concordancia con el 12° de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil2, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2016-000078.

-III-

DE LA INHIBICIÓN

Una vez sustanciado el procedimiento de la presente incidencia pasa este Tribunal Superior a dictar decisión dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

De acuerdo con el artículo 32 eiusdem, la figura de la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el o la Juez, cuando considera que está incurso(a) en una o varias de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 ibídem, debiéndolo advertir en acta que levantará el o la Administrador(a) de Justicia cuando lo advierta, lo que implica que debe abstenerse del conocimiento del asunto y remitir -en forma inmediata- las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. De acuerdo con la ley, se suspende el curso de la causa hasta la resolución de la incidencia, cuyo propósito es dirimir y verificar la legalidad de la inhibición y si se declara la procedencia de la misma, se remitirá seguidamente el asunto al Juez o la Jueza que le corresponda conocer para que reanude el proceso sin ninguna dilación. Por ese trámite procedimental, a los fines de evitar retrasos en la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a la norma 37 de la ley adjetiva laboral.

En este orden, se observa que en fecha 17 de junio de 2016, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, elaboró el acta de inhibición, la cual obra inserta al folio 01 y su vuelto del cuaderno separado. Luego, en auto publicado en fecha veintidós (22) de junio de 2016, ordenó remitir el cuaderno separado y el original del expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2016-000078 a este Tribunal Superior (f. 02), a los fines de que se conozca de la Inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, se procede a revisar el contenido del acta, mediante la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió para conocer el asunto principal, que es del tenor siguiente:

(omissis)

En el día hábil de hoy, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada M.C.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.905.550, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.820, en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia del Trabajo a cargo de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al Oficio N° CJ-09-0052, de fecha 23 de enero de 2009, prestado el juramento de Ley, por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-02-2009, asentado en el acta N° 14 del Libro de Juramentos llevado al efecto por la Rectoría Civil de esta Entidad Federal, tomando posesión del cargo en esa misma fecha 13-02-2009, según consta en acta N° 36 del Libro de Actas y Juramentos que reposa en la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de declarar mediante la presente acta: ME INHIBO de conocer de la presente causa signada bajo la nomenclatura LP21-L-2016-000078, en la que el ciudadano J.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.664.630, demanda a la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano C.G., en su condición de Alcalde de la referida Alcaldía, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, causa que me fuere asignada mediante segunda distribución en fase de Mediación el día de hoy diecisiete (17) de junio de 2016 conforme al Acta de Distribución Nro. 088-2016, siendo que se presento para la audiencia preliminar la parte demandante representada por su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada el abogado F.A.M.B., abogado litigante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.714.024, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.509, carácter que se desprende del poder autenticado que se presento en el momento de la acreditación de las partes para la Audiencia Preliminar en copia simple, y que se agrega en este acto en dos (02) folios.

Fundamento la presente Inhibición en el hecho que entre el abogado F.A.M.B., supra identificado, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., quien funge como apoderado judicial de la demandada, y mi persona existe una relación de amistad manifiesta que es la causa primordial de la presente inhibición, aunado al hecho que somos compañeros de cátedra en la docencia en la Universidad de Los Andes en la Escuela de Derecho (que por s[í] sola no ser[í]a una causal de inhibición), y compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas (que por s[í] sola no ser[í]a una causal de inhibición), lo que hace que al existir una amistad y ese vinculo académico, así como las diversas inhibiciones declaradas ya Con Lugar con anterioridad a la presente en las causas Nros LP21-L-2015-000351, LP21-L-2015-000165 y otros, es la razón por la cual, al estar incursa en una de las causales de inhibición contempladas en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 12vo. del Código de Procedimiento Civil, así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante de no seguir conociendo la presente causa por no tener la imparcialidad necesaria para ello, aunado al hecho que anteriormente por estas mismas causales ya se me ha declarado con lugar otra inhibición con este mismo abogado anteriormente nombrado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. (Negrillas propias del texto, agregado de este Tribunal Superior).

Atendiendo lo manifestado por la inhibida, observa este Tribunal Superior, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con la norma 82, específicamente en el 12° del Código de Procedimiento Civil.

Expone la Juez, en dicha inhibición, que entre el abogado F.A.M.B., apoderado judicial de la demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano C.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y ella existe una amistad manifiesta, aunado al hecho que son compañeros de docencia en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y, compañeros de estudio en el Doctorado de Ciencias Jurídicas, por lo que realizan múltiples actividades juntos, y debido a ello, no cuenta con la imparcialidad necesaria para conocer del juicio principal.

Ahora bien, es importante resaltar que, en los asuntos principales -mencionados en el acta de inhibición- que se identifican con los alfanuméricos LP21-L-2015-000351, LP21-L-2015-000165 y en el expediente LP21-L-2015-000368, se aperturaron cuadernos separados por las incidencias de inhibiciones que planteó la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales están identificados con la nomenclatura LH21-X-2015-000006, LH21-X-2015-000004 y LH21-X-2016-000001, que fueron decididos con lugar.

En este orden, es de mencionar que todas esas inhibiciones se causan por la “amistad manifiesta” que expone la Administradora de Justicia tiene con el profesional del derecho F.A.M.B., en aquellas causas fungió como apoderado judicial de la entidad de trabajo Óptica Álvarez (LP21-L-2015-000351 y LP21-L-2015-000165) y de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (LH21-X-2016-000001). Dichas inhibiciones fueron declaradas “Con Lugar”, al cumplirse los requisitos de procedencia indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose que existía una incapacidad subjetiva de la Juez para conocer de esos juicios, cuando explicó que existía una amistad intima con el mencionado Abogado, y por efecto no sería idónea -parte subjetiva- para actuar en forma imparcial en dichos asuntos debido a esa relación de amistad íntima.

No obstante a lo anterior, en actualidad, es imperativo hacer mención que existe un hecho sobrevenido a la presente incidencia de inhibición, que por notoriedad judicial conoce este Tribunal Superior, el cual se relata a continuación:

[1] En el expediente identificado con el alfanumérico LP21-L-2016-000023, el día lunes veinte (20) de junio de 2016, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a plantear incidencia de inhibición, por la misma causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numeral 12vo del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la -amistad manifiesta- con el abogado F.A.M.B., ya identificado, al momento de presentar el poder autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la entidad demandada “Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano C.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”.

[2] En la misma fecha y en el mismo asunto, la profesional del derecho N.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.778, inscrita en el Instituto de Previsión y Social del Abogado bajo el N° 60.952, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores y Apoderada Judicial del trabajador demandante, procedió de conformidad con las normas 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, ha Allanar a la Juez Inhibida, manifestando que confía plenamente en la imparcialidad con la que desempeña el cargo de Juez. En tal sentido, solicitó a la Juez, Dra. M.C.S.Q., siguiera conociendo la referida causa (LP21-L-2016-000023).

[3] La Juez inhibida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, aceptó el allanamiento planteado por la representación judicial del actor, vale decir, por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada N.J.R.C., dando lugar así, al inicio de la audiencia preliminar.

[4] También es de resaltar, que en el expediente identificado con el N° LP21-L-2016-000023, fungen como apoderados judiciales del actor, los profesionales del derecho N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, quienes además tienen la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores, y la parte demandada es: la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada en la persona del ciudadano C.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo su mandatario judicial el abogado F.A.M.B..

[5] En el presente caso, la parte accionada es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano C.G., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo apoderado judicial es el abogado F.A.M.B., cualidad que se desprende de la copia simple del poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 35 al 36 de la causa principal N° LP21-L-2016-000078. También, los apoderados judiciales del ciudadano J.L.Q. (demandante), son los Procuradores Especiales de Trabajadores, vale decir, los abogados: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, como se evidencia a los folios 09 al y 11 del expediente principal.

Como se evidencia, de las actuaciones que se describen, es irrefutable que en el expediente signado con la numeración LP21-L-2016-000023 (donde se allanó y aceptó la Juez), como en el caso en concreto (LP21-L-2016-000078), la parte accionada es el mismo Ente público (Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida), con el mismo representante judicial (Abg. F.A.M.B.); de igual forma, la representación judicial de los demandantes, en ambos casos, es asumida por los Procuradores Especiales de Trabajadores y entre ellos, la abogada N.J.R.C., quien planteó en la causa LP21-L-2016-000023 el allanamiento de la Juez aquí inhibida, cuya respuesta fue la aceptación y asumió su capacidad para seguir conociendo del ese caso.

De modo que, visto el hecho sobrevenido y la situación fáctica producto del allanamiento aceptado, es imprescindible citar el contenido de los artículos 85, 86, 87 y 94 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor que sigue:

Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87.- Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

(omissis)

Artículo 94.- Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta Superioridad).

En ese contexto, es pertinente previamente mencionar el concepto de la competencia subjetiva conforme a la opinión del autor Rengel Romberg (2003; ps. 407-409) dada en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde indica:

111. Concepto de la competencia subjetiva

(omissis)

Ahora nos corresponde estudiar otra clase de límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto: aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del juez, con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.

Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que ha¬cen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Algunos autores, al estudiar las normas sobre inhibición y recusación, conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta. Otros consideran la cuestión desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que deben llenar los jueces dentro del ordenamiento judicial, especialmente el de la imparcialidad, y la encuadran en las formas de garantizarla en una causa concreta1.Otros la conciben como un problema de legitimación, y ensayan un paralelismo entre la legitimación que deben tener las partes, fundada en el interés que hacen valer en la causa y la legitimación que podría configurarse para el juez, en base al desinterés que debe tener en ella, de manera que el mejor juez sería aquel que ofrece en concreto la mayor garantía de imparcialidad *.

Nosotros preferimos encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas que vamos a estudiar adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial, y funcionan en el proceso como limites relativos de la jurisdicción del juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez, como se verá más adelante4.

La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación, que pasamos a estudiar seguidamente. (Cursivas propias del texto, Negrillas y subrayado de esta sentenciadora).

Igualmente, el autor Rengel Romberg (2003; 417-418), precisa la definición de la institución procesal del allanamiento, así:

117. El allanamiento

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. El allanamiento —como expresa Borjas— es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo11.

Por tanto, el juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo, si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Art. 85 C.P.C.).

El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:

  1. Debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (Art. 86); b) Debe manifestarse en acta firmada ante el secretario del tribunal (Arts. 86 y 106); c) Puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.

El allanamiento no obliga al funcionario a continuar del juicio. El puede manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate de los impedimentos que según el Art. 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Art. 87). (Negrillas de quien suscribe).

Es claro que la competencia subjetiva, está intrínsecamente vinculada a la idoneidad personal del o la Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

De las normas del Código de Procedimiento Civil y del texto citado del Dr. Rengel Romberg, se evidencia que el allanamiento por un lado, es un derecho que puede ejercer la parte que podría ser perjudicada con la parcialidad del o la Juez inhibida, y cuyo ejercicio denota la confianza hacia la actuación del Juez, al considerar que es objetivo y por ello siga conociendo de la causa; por otro lado, es una figura procesal prevista en la ley, que además de contemplar que las partes involucradas pueden convenir que el funcionario judicial continúe en el ejercicio de sus funciones por la confianza que éstas le tienen a pesar de la inhabilidad legal que hubiese expresado, causa efectos como: Obliga al administrador de justicia a conocer si no se pronuncia negándose a aceptar el allanamiento donde cesa la causal, en este supuesto, en el caso en concreto, y en el supuesto de hecho que acepte expresamente, cesa la causal con efectos extensivos a todos los casos.

También es de mencionar, que el fin último del allanamiento es, que el funcionario judicial inhibido siga conociendo del juicio donde expresó su voluntad de separarse de su conocimiento y el efecto que se produce es, como ya se mencionó, que cesa la causal, bien sea porque el o la Juez se pronuncia aceptando el allanamiento y continua su conocimiento, o por mandato legal en el supuesto de hecho de que no exprese la negativa o aceptación por escrito, vale decir, cuando omite manifestar -por escrito- que no está dispuesto a seguir conociendo la causa, la ley lo obliga a conocer salvo las excepciones (artículo 87 del Código de Procedimiento Civil).

Abundando, es palmario, por una parte, que al proponerse el allanamiento, si el o la Juez no manifiesta su voluntad de no conocer del juicio, la consecuencia jurídica que se produce es que la ley lo obliga a seguir en el ejercicio de sus funciones, cesando la causal de inhibición; y por otra parte, al emitir el o la Juez su voluntad de aceptación del allanamiento, previamente debe realizar una introspección sobre su capacidad subjetiva para conocer del proceso y al pronunciarse sobre su aceptación, es una implícita declaratoria del cese de la causal, cuyos efectos son extensivos y a futuro a todas las causas donde se encuentre involucrado el sujeto que genera la causal de inhibición, pues se considera que el o la Juez ejercerá sus funciones bajo las premisas de imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y obedecerá a la confianza manifestada por el sujeto procesal que allanó al funcionario judicial.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juez inhibida, manifestó que no cuenta con la imparcialidad necesaria para conocer del juicio principal, por la relación de amistad que mantiene con el profesional del derecho F.A.M.B.. Sin embargo, como ya se mencionó de manera sobrevenida, en la causa distinguida con el Nº LP21-L-2016-000023, en la cual la representación judicial de la demandada es el mismo abogado, la Juez “aceptó el allanamiento” propuesto por la representación judicial del demandante. Esta actuación conlleva a quien sentencia, a deducir, que una vez propuesta la institución procesal del allanamiento, la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, internalizo muy concienzudamente la causal o el motivo que invoca para separarse del conocimiento del juicio; por consiguiente, luego efectuar ese análisis personal exteriorizó su capacidad subjetiva para seguir conociendo del juicio, es decir, que se considera idónea, imparcial, ecuánime y objetiva para llevar a feliz término el procedimiento, sin verse vinculada con ninguna de las partes ni con sus representantes judiciales. Por efecto, a juicio de quien sentencia, la causal de inhibición invocada -amistad manifiesta- ya no es motivo que presuponga imparcialidad en la operadora de justicia, pues la misma ha admitido que es capaz de actuar sin condicionamientos generados por la amistad que la une con la representación judicial de la demandada, actuación que goza de la confianza de las partes y de este Tribunal Superior. Y así se decide.

Por otro lado, es importante aludir que tanto en el caso de marras, como en el expediente Nº LP21-L-2016-000023, la parte demandada, su mandatario judicial, y los apoderados judiciales de los actores -Procuradores Especiales de Trabajadores- son los mismos; por tanto, a criterio de esta juzgadora, no es equitativo que conozca de una causas y de otras no, pues en los juicios donde actué el profesional del derecho F.A.M.B. y son abogados de los demandantes los mismos y no se solicitó el allanamiento, la Juez supra mencionada no debió plantear la incidencia de inhibición, ya que si bien es cierto la institución procesal del allanamiento es una facultad que la ley otorga a la partes, no es menos cierto que al haber la Juez asumido el conocimiento de un asunto donde actúan el profesional del derecho F.A.M.B. como apoderado judicial de la demandada y los Procuradores del Trabajo, a juicio de esta operadora de justicia, cesa la causal de inhibición, por tanto la Juez debe asumir el conocimiento de todos los asuntos que le correspondan por distribución en los cuales el referido abogado intervenga, pues su supuesta parcialidad cesó con la manifestación voluntaria y expresa de aceptar el allanamiento propuesto en la causa LP21-L-2016-000023, por el efecto extensivo de esa declaración de voluntad. Y así se decide.

Explanadas las razones fácticas y legales que dieron lugar a la presente inhibición, y visto que no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir causal de inhibición, por efecto del cese de la misma, se declara Sin Lugar la presente incidencia. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.C.S.Q., en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de junio de 2016, en el juicio que por Cobro de Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.L.Q., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representada judicialmente por el profesional del derecho F.A.M.B..

SEGUNDO

Se Ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que siga conociendo y continúe el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que contra esta decisión no se admite recurso alguno de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria Accidental

Abg. C.R.C.

En igual fecha y siendo las doce y treinta y seis minutos de la mañana (12:36 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias correspondiente.

La Secretaria Accidental

Abg. C.R.C..

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.

GBP/kpb

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