Decisión nº 148 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

203º y 154º

SENTENCIA Nº 148

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000003

ASUNTO: LP21-R-2013-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.066.640, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: J.R.P.W., Leix T.L. y M.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.737, V-3.297.575 y V-16.443.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.369, 10.882 y 142.439, en su orden, con domicilio en Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, que fue designado según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA LA P.A. N° 0094-2010 de fecha 28 de junio de 2010, dictada en el expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00154.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.R.P.W. y Leix T.L., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante J.L.M.T., contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo de 2013, que declaró Sin lugar el Recurso de Nulidad, interpuesto en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictó el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, mediante providencia N° 0094-2010 de fecha 28 de junio de 2010, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00154, en el que declaró: Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.L.M.T. contra la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado trece (13) de junio de 2013, inserto al folio 790 (tercera pieza) aplicando el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende, ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, junto al oficio No. J2-590-2013, recibiéndose por auto de fecha veinte (20) de junio de 2013 (folio 793, tercera pieza).

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, advirtiéndose que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso de los cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte diera contestación a la apelación, así hizo, y el indicado auto fue emitido en fecha treinta (30) de junio de 2013 (folio 793, tercera pieza); finalmente, en auto fechado dieciséis (16) de julio del año que discurre, se informó a las partes sobre el lapso de la publicación de la sentencia (folio 803, tercera pieza); difiriéndose en actuación que consta al folio 805, de la tercera pieza.

Ahora bien, pasa este Tribunal a reproducir con los motivos que se expresan en el texto:

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 774 al 785 de la tercera pieza, donde expone:

Alegan los apoderados judiciales del apelante que la p.a., la cual pretenden cuestionar, adolece de los siguientes vicios:

Como primer motivo del recurso, expresan, que la recurrida sentenció la nulidad del acto administrativo por provenir de un funcionario manifiestamente incompetente, pues tal nulidad implica dejar al accionante en un absoluto estado de indefensión e incertidumbre jurídica pues, en el caso de trabajadores del sector público y privado, amparados por la inamovilidad laboral, el empleador debe recurrir a la calificación previa por ante la Inspectoría del Trabajo, en acato al contenido del artículo 435 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que era la vigente para el momento del despido, sin embargo, tratándose del despido de funcionarios públicos amparados de inamovilidad, se requiere seguir previamente el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Laboral que los rige, que en el caso sería la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí, que el Tribunal de Juicio, erró al decidir que la p.a. es nula por provenir de una Autoridad manifiestamente incompetente, en virtud, de que al estar amparado el accionante para el momento del despido por la inamovilidad que surgía de la discusión de un contrato colectivo, y de la decretada por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector público y privado que devengaban menos de tres salarios mínimos, era obligante considerar competente a la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido, tal error por sí solo vicia de nulidad el fallo recurrido.

Como segundo vicio, indican, que siendo competente el Tribunal de Juicio para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, órgano que como ya se expuso debía calificar el despido, por ende, debió entonces la recurrida analizar los vicios denunciados en el libelo como razones de la nulidad accionada, a fin de decidir si el acto recurrido estaba incurso en ellos, y de ser así proferir un fallo en el que además, de decretar la nulidad, se decidiera sobre la procedencia o no del despido, y en ese último caso, ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos; por tanto, debió la Juez, analizar los vicios de inmotivación denunciados también como causa de la nulidad, así como analizar los vicios de inmotivación denunciados, por lo que no cumplió el Juez con la obligación de emitir un fallo que decidiera el mérito de la causa, en desmedro total y absoluto del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional.

Respecto al tercer motivo, alegan que el fallo está afectado del vicio de incongruencia, que surge cuando el fallo afirma y niega en relación a los mismos motivos, ello ocurrió cuando la recurrida admite que en el procedimiento administrativo quedó demostrada la inamovilidad del funcionario, en razón de la discusión de una convención colectiva de la que era suscriptor, para luego decidir que la Inspectoría no era competente para conocer de la calificación del despido; no obstante, el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido y la tramitación del expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, circunstancia que fue alegada en la audiencia de juicio por la parte que representan.

Si se revisa el criterio de la acción, podrá apreciarse que se explicó el por qué su mandante no ostentaba el rango de funcionario de libre nombramiento y remoción, las razones por las que había errado el Inspector del Trabajo en calificarlo de tal manera en el segundo y tercer motivo del recurso, por lo que la sentencia recurrida al sacar al accionante de la esfera de protección de la Ley Orgánica del Trabajo, previa admisión de la inamovilidad amparada, incurrió en el vicio de incongruencia, y dejó de aplicar el contenido el contenido del artículo 453 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de despido de trabajadores amparado de inamovilidad y obligaba a la calificación previa de la falta por ante el órgano administrativo laboral, como lo expresa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al último de los vicios, señala la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incogruencia omisiva (vicio de inmotivación), el que se presenta por el “incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, en el pronunciamiento incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración al principio de la tutela jurídica efectiva, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita” (sentencia de la Sala Constitucional Nro 168 de fecha 25/02/2008). Tal incongruencia, coloca a la parte en una situación de indefensión que conlleva a la vulneración del derecho a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que puede observarse, que la recurrida para arribar a la conclusión que el acto impugnado había sido dictado por una Autoridad manifiestamente incompetente, sólo hizo alusión a los alegatos de la parte accionada (patrono), sin ninguna mención a los alegatos del recurrente, que eran fundamento de la pretensión, tales como la necesidad de la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo por no ejercer un cargo de dirección o de confianza, su condición de “funcionario de carrera” no susceptible de despido, las normas sobre comisión de servicio aplicables a funcionarios de carrera que pasen a ocupar cargos de alto rango, la doble inamovilidad que lo amparaba para el momento de la destitución, de manera que –según la parte recurrente- se produjo una decisión segada, vulnerando los principios consagrados en los artículos 12, 15, y 243.5 del Código de Procedimiento Civil; por ende, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violentándose las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

Por último solicitan, que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan la nulidad con los pronunciamientos de ley.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN

Observa este Tribunal, del análisis exhaustivo del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte recurrente, indica cuáles son los vicios, que a su juicio, adolece la recurrida, y el por qué es su inconformidad con la misma; en orden a lo delatado, pasa esta Juzgadora a decidir los motivos y los vicios así:

(1) En cuanto a la denuncia sobre el error en que incurrió el Tribunal de Juicio al decidir que la p.a. es nula por provenir de una autoridad que es manifiestamente incompetente, sin considerar que el actor en el momento del despido gozaba de inamovilidad producto de la discusión de un contrato colectivo y de la decretada por el Ejecutivo Nacional para los Trabajadores del sector público y privado que devengaran menos de tres (3) salarios mínimos, expresando que era –obligante- considerar competente a la Inspectoría del Trabajo para calificar el despido, sin perjuicio del derecho que le asistía al funcionario de que se le siguiera previamente el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de haber existido un motivo legal para despedirlo, por lo que –a su decir- tal error por sí solo vicia de nulidad la recurrida, y por ende, pide a esta Alzada ordene a un Juez distinto al que dictó la sentencia apelada proferir un nuevo fallo, corrigiendo el error denunciado.

En este orden, sobre el punto, se evidencia en las actuaciones procesales:

(a) A los folios 652 al 656, consta la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, en la que se declaró: Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.L.M.T., en contra de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Mérida, expresando el órgano administrativo, en dicha providencia, que el trabajador ocupaba un cargo de “confianza”, y en consecuencia, era de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 5 del “Manual Descriptivo de Cargos y Estatutos de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador”, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 29, Año IV.

(b) Alega la parte recurrente, en el escrito de nulidad, específicamente al folio 1, que:

Nuestro representado se desempeño como funcionario de Carrera en la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, ejerciendo como último cargo el de Auditor II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal y Demás Poderes Públicos Municipales (…)

En razón de la labor prestada está adscrito a la Sindicato Único de Empleados del ente Municipal el que en nombre de sus afiliados presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida el día 27 de Noviembre de 2008 un Proyecto de Convención Colectiva, quedando desde entonces amparados todos los trabajadores afiliados al sindicato desde ese momento los por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

(c) En las pruebas, que cursan al expediente, se evidencia que a los folios 259 al 263, que en fecha 18 de marzo de 2008, se le notificó al recurrente, que a partir de la entrada en vigencia del “MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, ocuparía el cargo de Auditor II, según Resolución Nº CM-03-2008, y mediante Resolución CM-25-2009, de fecha 19 de febrero de 2008, emitida por la Contralora Municipal, Abg. M.F.R., s eindicó:

…el artículo 33 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida establece lo siguiente: “Los funcionarios de carrera que habiendo sido designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción fueren removidos del mismo pasarán a situación de disponibilidad,…se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

(…) ARTÍCULO 2º. Notificar al funcionario J.L.M.T., ampliamente identificado, que a partir de la presente fecha, comienza a correr un periodo de un (1) mes de Disponibilidad, lapso en el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan…

.

(d) A los folios 264 al 289, de las actas procesales, consta la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 29, Año IV, de fecha 13 de noviembre de 2008, marcada con la letra “B”, donde consignan las resoluciones emanadas de Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los alfanuméricos: C.M-40-2008 y C.M-41-2008, en las que se encuentran el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el primero de los mencionados, en el artículo 5, se lee:

... Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad en los Despachos de la Contralora o Contralor, Directora o Director General, Directoras o Directores de Unidades, Consultora o Consultor Jurídico, y Jefes de Oficina, o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección y fiscalización. Son cargos de confianza: … 8. Auditor I, II, III, y IV (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

De tal forma, que al analizarse los elementos probatorios mencionados, es evidente que el ciudadano J.L.M.T., se desempeñó como funcionario al servicio de la administración pública, que si bien puede ser de carrera por lo evidenciado y expresado en los literales (b), y (c) de este fallo, ó de libre nombramiento y remoción (por su calificación de confianza), su prestación de servicio fue inequívocamente en la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, ejerciendo el cargo de Auditor II, vale decir, se trata de un “Funcionario Público”, y conforme con el artículo 146 de la Carta Magna; en consecuencia, la relación jurídica que existe entre las partes está regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales que rigen la materia funcionarial. Y así se establece.

Es importante, mencionar que, si tomamos la declaratoria del actor, expresada en el libelo de demanda, como que es un funcionario de “carrera”, para pedir que se le tutele la inamovilidad laboral que alega tener, se hace indispensable analizar la inamovilidad que manifiesta goza por estar afiliado al Sindicato Único de Empleados del ente Municipal, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es de precisar lo que el ordenamiento jurídico Venezolano, contempla sobre el derecho a la libertad sindical, el cual se encuentra limitado por las disposiciones legales respectivas, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 96, constitucional, que estatuye:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

(Negrillas del Tribunal).

Asimismo, por ser el demandante un Funcionario Público, debemos citar la norma 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2008, que era la vigente para el momento en que se solicitó el reenganche a la Inspectoría del Trabajo), y que es aplicable a los empleados del sector público, que establece:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Negrillas de esta Alzada).

De conformidad con las normas transcritas, este Tribunal, hace notar que el “derecho” a formar parte de un sindicato, para los trabajadores y las trabajadoras de Entes y Órganos Públicos, se encuentra tipificado en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previsto en el Capítulo III del referido instrumento legal, relacionado a los “Derechos Exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera”, excluyendo a tal derecho, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, (Alto Nivel y los de confianza), quienes gozan de los derechos expresados en forma general para todos los funcionarios públicos, desde el artículo 22 al 29 de ese cuerpo legal; De igual forma, los empleados de Dirección quedan excluidos, pues, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 118, que los empleados y empleadas de Dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos.

En virtud de las consideraciones expuestas, concluye quien sentencia, que el derecho a formar parte de una Organización Sindical, es exclusivo –en sector público- de los funcionarios de “carrera”, tal como se verifica en los artículos 32 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 118 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero además, los conflictos que se generan por motivo de ese derecho, en el caso de los funcionarios públicos, será competente para resolverlo los Tribunales Contencioso Administrativos en materia funcionarial, y no es la Inspectoría del Trabajo, pues esta sólo tiene jurisdicción cuando se trate de trabajadores y trabajadoras del sector y público, que ostenten la condición de contratado u obrero. En consecuencia, la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, conforme a lo estatuido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo indicó la recurrida en la motiva del fallo. Y así se decide.

Por lo anterior y analizada la condición del ciudadano J.L.M.T., de funcionario público, colige quien juzga que, el A-quo, no erró en declarar la manifiesta Incompetencia del Inspector del Trabajo, en virtud de que independientemente de la declaratoria que hubiere proferido (Con o sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos) el acto es plenamente nulo conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido dictado por un órgano incompetente, pues la naturaleza del cargo (Carrera o libre nombramiento y remoción) y el amparo de la inamovilidad laboral, debe ser debatido y decidido por el Juez natural –como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa-, dado que los Inspectores conocen de la inamovilidad de los contratados y obreros del sector público, y los Tribunales del Trabajo, tienen sólo competencia para decidir, además de los dispuesto en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo: Las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, por la inamovilidad laboral de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y público siempre y cuando estos últimos sean contratado u obreros. Razón por la cual, se desecha el primer vicio alegado. Y así se decide.

(2) En lo referido al punto de la competencia del Tribunal de Juicio, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que según el apelante, es el órgano que debe calificar el despido del accionante, por ende, debió la recurrida analizar los vicios denunciados en el libelo como razones de la nulidad del acto administrativo impugnado en este juicio, a fin de decidir si la providencia estaba incursa en alguno de ellos, y de ser así, proferir un fallo en el que además, de decretar la nulidad, se decidiera sobre la procedencia o no del despido y, en ese último caso, ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. En lo atinente a esta pretensión, es de resaltar que, si bien es cierto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), no menos cierto es, que el acto proferido por el Órgano Administrativo (p.a.), es nulo por cuanto el Inspector del Trabajo era manifiestamente incompetente para dictarlo por ser el ciudadano J.L.M.T. un funcionario público, y así lo dejó establecido el A-quo, por ende, consideró inoficioso conocer sobre los vicios de fondo que puede tener ese acto administrativo, porque es nulo de pleno derecho. En consecuencia, no prospera lo delatado en este particular. Y así se decide.

(3) En la pretensión expuesta en el escrito de apelación, sobre el vicio de incongruencia, que según la recurrente, surge cuando en el fallo afirma y se niega los mismos hechos, pues, la recurrida admite que en el procedimiento administrativo quedó demostrada la inamovilidad del funcionario, en razón de la discusión de una convención colectiva de la que era suscriptor, para luego decidir, que la Inspectoría no era competente para conocer de la calificación del despido, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción. Al respecto, cabe destacar que en el caso bajo análisis, se puede reconocer la inamovilidad como derecho exclusivo de los “funcionarios de carrera”, conforme a la norma 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, quien protege esa inamovilidad, y en efecto, le corresponde dilucidar la naturaleza del cargo (carrera o libre nombramiento y remoción) para determinar si goza de la inamovilidad es la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, se verifica que la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Y así se decide.

(4) Respecto al último vicio alegado, expresó el apelante, que la recurrida, sólo hizo alusión a los alegatos de la parte accionada (patrono), sin ninguna mención a los alegatos del recurrente que eran fundamento de la pretensión, tales como la necesidad de la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo por no ejercer un cargo de dirección o de confianza, su condición de “funcionario de carrera” no susceptible de despido, las normas sobre comisión de servicio aplicables a funcionarios de carrera que pasen a ocupar cargos de alto rango, la doble inamovilidad que lo amparaba para el momento de la destitución, de manera que –según la parte recurrente- se produjo una decisión segada, vulnerando los principios consagrados en los artículos 12, 15, y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este argumento, observa quien sentencia, que la Juez A-quo en la recurrida, motivó conforme a los hechos y el derecho, estableciendo que la Autoridad Administrativa era manifiestamente incompetente para dictar el acto, por ende, el mismo es nulo, y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para dilucidar sobre la inamovilidad alegada por el accionante por su condición de funcionario público, y es la que en su competencia debe revisar todos argumentos que se litiguen con relación a los derechos funcionariales del accionante, motivo por el cual, se desecha este argumento de apelación. Y así se decide.

Finalmente, el presente recurso de apelación se declara SIN LUGAR y se confirma la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y la nulidad de la p.a. N° 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00154, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.L.M.T., contra de la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida; se advierte, que el fallo se confirma con los motivos aquí planteados, en virtud que la calificación del funcionario (si es de carrera o de libre nombramiento y remoción) le corresponde dilucidarlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en efecto, determinar si el ciudadano J.L.M.T., goza de la inamovilidad que pretende. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los abogados J.R.P.W. y Leix T.L., con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante J.L.M.T., contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de mayo de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.L.M.T., en contra de la P.A. Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, de acuerdo a lo indicado en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la P.A. Nº 0094-2010, de fecha 28 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00154, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.L.M.T., en contra de la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en acatamiento a lo tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida. (...)

.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes, vale decir, al ciudadano J.L.M.T., y a la Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud que el presente fallo fue publicado un (1) día después del lapso legal, que venció el día miércoles 04 de diciembre de 2013, motivado a no poderse registrar en el Sistema JURIS2000, por fallas eléctricas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión, al ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcpp.

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