Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Enero de 2016

Años: 205° y 156°

QUERELLANTE: J.L.G.A.

QUERELLADO: Policial del Estado Carabobo.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 10.749

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

En virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Marzo de 2006 mediante oficio Nº 238, por medio del cual remite a este Juzgado las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano A.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.441.938, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.543, en su carácter de Apoderado del ciudadano J.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.825.618, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha quince (15) de Marzo de 2006, dándole entrada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.

Como consecuencia de tales actuaciones, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2006, el ciudadano A.N.S., antes identificado, en su carácter de Apoderado del ciudadano J.L.G.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Policía del Estado Carabobo.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Expone el querellante, que el “Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano J.L.G.A., con fecha 29 de Septiembre del 2005, donde se ordena la Sucesión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, es por eso que pido y así pido que se declare la inmediata reincorporación a su cargo habitual en la Comanda General de la Policía del Estado Carabobo con el pago de los sueldos caídos y demás prerrogativas laborales de Ley (Aumento Laboral, Ascenso, Beneficio y decreto ordenado por la Gobernación del Estado).”

Adicionalmente expone que “Se ratifico la solicitud de Reincorporación de Cargo del ciudadano J.L.G.A., anteriormente identificado, el cual fue interpuesto el día Siete (7) de Diciembre del 2005, que textualmente reza ‘Como quiera que este honorable Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicios de este Circuito Penal, dicto Sentencia Absolutoria al ciudadano J.L.G.A., con fecha 29 de Septiembre de 2005, donde ordena la CESACION de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, es por eso que pido y así pido que se declare la inmediata reincorporación a su cargo habitual en la Comanda General de la Policía del Estado Carabobo con el pago de sueldos caídos y demás prerrogativas laborales de Ley (Aumento Laboral, Ascenso, Beneficio y decreto ordenado por la Gobernación del Estado)…’

Explana en su escrito que en fecha diez (10) de Enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la solicitud de reincorporación y lo declaró improcedente, razón por la cual apeló de la decisión, en virtud de lo cual en fecha siete (07) de Marzo de 2006 la Sala Primero de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta y decidió: “DECLARA LA INCOMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA NUESTRO PEDIMENTO SOLICITADO Y ORDENA SU REMISIÓN SL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO EN LO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DEL ESTADO CARABOBO”

Como consecuencia de tales hechos, el querellante solicita “que este Tribunal ordene la Reincorporación con el Pago de los Salarios Caídos y demás Prerrogativa Laborales de Ley (Aumento Salario Laboral, Ascenso, Beneficio contenido en el Decreto por la Gobernación del Estado), conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y Constitución Nacional Vigente, ya que por cuento ha cesado los planteamientos y efectos de la jurisdicción penal contra del ciudadano J.L.G.A., e igualmente ha sido absuelto del delito de conclusión, por tanto este Tribunal debe ordenar a través de sentencia judicial la reincorporación inmediata del Funcionario Policial en la Comandancia Policial del Estado Carabobo, ya que el mismo es un funcionario público adscrito a la Nacional del Estado Carabobo. Todo conforme a los Artículo 23, 52, 144, 145 y 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, y concordante con los Artículos 3, 10, 11, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y extensible a todo evento con los Artículos 86 y 87 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Alegatos de la Parte Querellada:

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, la ciudadana M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.984.441 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Luego de hacer un recuento de los hechos, expone que por tratarse de un ex funcionario que prestó sus servicios en la Policía del Estado Carabobo, y que intenta dirimir su situación funcionarial, se debe observar el lapso que establece el ordenamiento jurídico que rige la materia, para el ejercicio de la acción.

Así las cosas expone que “la notificación del acto administrativo de destitución que se le practicó al querellante en fecha 12 de diciembre de 2003, tal como se desprende del folio 100 del expediente administrativo que corre en autos, se le informó que, una vez firme la decisión en sede administrativa, quedaba abierta la vía contenciosa administrativa, contando con un lapso de seis (06) meses para interponer el Recurso de Nulidad respectivo ante el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte”.

Sin embargo, la parte querellante presenta su querella habiendo transcurrido un año (01) y once (11) meses, entre le fecha que fue notificado de la decisión del recurso jerárquico -25 de mayo de 2004 (momento en el cual se abrió la vía contenciosa) y le fecha de interposición de la demanda ante este Juzgado Superior, el 25 de abril de 2006, lo que evidencia que el tiempo transcurrido supera con creces el lapso de seis (6) meses señalados en la notificación, resultado evidente la caducidad de la acción.

Adicionalmente alega que en el supuesto negado de que sea desestimado el alegato de la caducidad, es acotar que la Administración Pública tiene la potestad sancionatoria y disciplinaria sobre sus funcionarios, que en nada atañe al ámbito penal, si no que la misma está dirigida a la aplicación de las sanciones a los funcionarios que hubieren cometido faltas de las tipificadas en las normas que rigen la materia.

En este sentido alega que las responsabilidades en que incurren los funcionarios públicos por los hechos que cometen, parten de supuestos de distinta naturaleza, lo que las hace independiente entre sí. En por ello que considera que cuando el funcionarios incumple con sus deberes y obligaciones, puede ser objeto de una sanción administrativa, previa apertura de un procedimiento en dicha esfera, por ende, distinto e independiente del proceso establecido en la Ley Penal, esto quiere decir, que nada impide que unos mismos hechos puedan dar lugar a varios tipos de responsabilidades, ya que las mismas son independientes y autónomas. Es por ello que la solicitud de reincorporación, fundamentada en la eximente de responsabilidad penal por el delito de concusión, considera que resulta improcedente y asó solicita sea declarado.

-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Estado Carabobo

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente notificación del acto de destitución (folio 100 del expediente administrativo), donde se le informa de su destitución y de los lapsos para la interposición del Recurso de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente fue notificado el hoy querellante, fue ciertamente, el día doce (12) de Diciembre de 2003.

Seguidamente se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, se declaro sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el hoy querellante, decisión que le fue notificada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2004.

Seguidamente no escapa a la vista de este sentenciados que el querellante ejerció recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado, el cual fue declarado sin lugar el veinte (20) de Mayo de 2004, siendo notificado en fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año y mediante el cual se le indica que a partir de la fecha de su notificación tiene un lapso de seis (06) meses para recurrir a la vía Contencioso Administrativa.

Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación de la declaratoria sin lugar del recurso Jerárquico, a saber el veinticinco (25) de Mayo de 2004, situación que indica, que el referido ciudadano tenía seis (06) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el veinticinco (25) de Agosto de 2004 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veinticinco (25) de Abril de 2006, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 42, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano A.N.S. titular de la cédula de identidad Nº 5.441.938, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.543, en su carácter de Apoderado del ciudadano J.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.825.618, contra la Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 10.749 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Cea

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 26 de Enero de 2016, siendo las 02:00 p.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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