Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.933.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.L.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL: J.A.A. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 93.218 y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.637, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.Q.B., H.J.P.A. y J.J.Q.B., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 42.833, 73.624 y 144.933, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 23-07-2014, las presentes actuaciones contentivas del juicio que sigue el ciudadano J.L.f.V. por cumplimiento de contrato y reclamo de daños y perjuicios, contra el ciudadano G.A.H.S., en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado actor, Abogado N.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17-07-2014, que declaró: PRIMERO: Interpretada la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra Venta debe ser declarado; sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, este Juzgador, debe decidir en base al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de opción de compra venta, producido junto al libelo de la demanda del folio 10 al folio 13, que fuere marcada “A”; en el sentido que la demandada deberá pagar el saldo restante por intermedio de la Ley de Política Habitacional y para ello tendrá tres meses más un mes de prórroga para obtener la aprobación del crédito hipotecario respectivo. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR” contra el ciudadano HERRERA S.G.A., “COMPRADOR OPTANTE”; sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, se decide conforme al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; de la siguiente manera: TERCERO: ORDENA al ciudadano HERRERA S.G.A., a solicitar el crédito hipotecario y para ello se le concede treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. CUARTO: ORDENA al ciudadano F.V.J.L., facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. QUINTO: Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular cuarto, la parte demandada deberá consignar ante éste Tribunal, la constancia de aprobación del crédito por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares que es el saldo deudor (Bs. 270.000,00)., para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres (03) meses más (01) un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, conforme a la cláusula segunda interpretada del contrato de opción de compra venta. SEXTO: Que en el supuesto caso de vencido el lapso otorgado, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares TERCERA y QUINTA, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido.

En fecha 25-07-2014, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.933.

En su oportunidad, el Abogado N.M. consigna escrito de informe de la siguiente manera: I) DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL CONTRATO QUE SIRVE DE SOPORTE FUNDAMENTAL AL LIBELO DE DEMANDA. Señala que como bien puede apreciarse del documento anexado al libelo de demandas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el numero 23, tomo 66 de los libros de autenticaciones de fecha 23 de mayo de 2012, su conferente celebró con el demandado una negociación que denominaron “contrato de poción de compra-venta” en virtud del cual se daba en opción de compra venta al demandado, los derechos de propiedad, posesión y dominio, legítimamente ejercido por su representado sobre un inmueble constituido por una casa destinada a habitación familiar enclavada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización “El Placer” Municipio Guanare, estado Portuguesa, dentro de los linderos, medias y demás especificaciones señaladas en tal instrumento público y que se dan por reproducidos. Que se estableció y así fue pactado por los co-contratantes que el precio fijado lo fue por la suma de Quinientos Noventa Mil Bolívares (590.000, oo) de las cuales su representado recibió a la firma del documento una cuota inicial de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00) los cancelaría el hoy demandado, en un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato ante la citada Notaría Pública (es decir a partir del 23 de mayo de 2012) con una prorroga de un mes siendo que la obligación de pago en cuanto al precio pactado en los términos convenidos se hace exigible a partir del 23 de septiembre de 2012; destacándose de tal convención que por ningún lado las partes co-contratante del negocio jurídico pactaron una oportunidad de pago distinta a lo establecido en tal documento, ni tampoco condicionaron la obligación de pago por parte del demandado a la ocurrencia de condición o plazo alguno, pues la cláusula estipulada en dicha convención es clara y no ofrece dudas de la oportunidad en que ha debido materializarse la obligación de cumplir con el pago pendiente del precio estipulado en la compra-venta.

Se estableció, o mejor dicho, se convino entre las partes una cláusula penal para el caso que la negociación no pudiese concentrarse por causas imputables a “el Comprador-optante” equivalente en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) e igualmente, se convino y así lo cumplió su conferente en entregar el inmueble, libre de gravámenes, solvencias municipales y servicios públicos.

Que en los términos expuestos fue pactada la negociación, cuyo cumplimiento es materia de debate judicial, siendo manifiestamente clara y diáfana la oportunidad que ha debido verificarse el pago del remanente del precio convenido en tal negociación; no obstante a ello, el sentenciador de la recurrida procede a teñir su sentencia con el vicio de suposición falsa, cuya inexactitud resulta del instrumento fundamental de la demanda en que se sustenta la pretensión deducida, dado que de la forma como el sentenciados aprecia el contrato obtiene elementos de convicción fuera de este, totalmente apartados del propósito e intención de las partes contratantes. Sencillamente, el sentenciador, omitió analizar y valorar, la cláusula segunda del citado documento publico en que se apoya la pretensión deducida, que es la ley entre las partes, dando por sentado y probado producto de la interpretación parcial dada al contrato fundamental sobre términos pactado, con prescindencia total y absoluta de lo pactado por las partes y del propósito que los animó en la celebración del mismo, acogiendo un alegato de la contestación de la demanda ajeno en lo absoluto a lo pactado por las partes y en consecuencia de ese hecho falso se dicta un dispositivo contrario a lo convenido por la partes, incurriendo además la sentencia en el vicio de sentencia condicionada, dado lo galimático del dispositivo del fallo que lo hace prácticamente inejecutable. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacifica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del vicio de suposición falsa. Así, ha admitido el Alto Tribunal, la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que una cláusula no establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada, reafirmando, la postura que si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. La sentencia recurrida incurre en el vicio de suposición falsa e infracción de los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, dado que la norma adjetiva civil establece el deber del Juez de interpretar los contratos atendiendo al propósito, teniendo en mira la exigencia de la Ley, de la verdad y de la buena fe y las normas de la ley sustantiva civil constituyen reglas de valoración de documentos públicos, siendo que en la situación de marras no se corresponde la sentencia recurrida con lo pactado en la cláusula segunda del contrato y no puede es sentenciador omitir el valor probatorio de un documento público, echando manos de presunciones y elementos no pactados por las partes, como ocurrió por ejemplo con la gestión de recursos por vía de política habitacional, lo cual es una potestad del comprador utilizarla o no, mas no fue condicionada la obligación de pago a la obtención de recursos financieras por vía de la Ley de Política Habitacional, lo que además fue materia debatida y decidida en la oportunidad en que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil “Existencia de una condición o Plazo Pendiente”, declarada sin lugar en la incidencia interlocutoria, siendo por tanto una situación procesal ya decidida y sobre la cual ha de tenerse que la obligación de pago no estuvo sujeta a condiciones o plazo alguno, lo contrario es desatender el principio de seguridad jurídica y de preclusividad como principio reinantes del P.C.V..

Concluir la recurrida, que la dispositiva adoptada en el fallo judicial es consecuencia de la aplicación del principio “iura novit curit”, este tener este principio como el remedio jurídico a toda situación controvertida judicialmente e inadvertir que este solo autoriza al Juez para calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes e interpretarlos en forma contraria es vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que al introducir el sentenciador un elemento nuevo (el citado lura novit curit) prácticamente anula lo pactado por las partes, por sus propios alegatos, impidiéndose el acceso a la justicia, a la pretensión deducida por la propia interpretación que hace el Juez de Principio lura novit curit.

Insiste, en que la dispositiva del fallo es producto de una falsa suposición, ya que al interpretar de una manera errada la cláusula segunda del documento contentivo del negocio jurídico, desnaturalizó la mención que éste contiene en lo referente a la forma de cancelación del precio como obligación principal asumida por el demandado, al punto que hizo producir efectos distintos a los en ella previstos, como lo es el de no considerar de plazo vencido la deuda, sometiéndola a una condición no pactada y en consecuencia atribuyó al documento instrumento fundamental de la demanda mociones que no contiene-ya que, el documento que es ley entre las partes, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones (Art. 1.363 Código Civil) no contiene declaración alguna que permita siquiera, pensar que las partes sometieron la obligación de pago del precio a una condición o plazo pendiente (por demás ya debatida en la incidencia de cuestiones previas ocurridas en el presente juicio). Del mismo modo la sentencia cuestionada vulnera lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Sin duda que por lo menos dicha sentencia adolece el vicio de condicionalidad, dado que subordina lo decidido a un acontecimiento futuro y en consecuencia la sentencia proferida no llena su primordial finalidad de poner términos inmediato al proceso, muy por el contrario, somete o subordina su ejecución a una circunstancia prevista en el propio fallo, so-pretexto del principio lura novit curit. En la situación subjudice, se infiere que la recurrida somete la ejecución de la sentencia a un acontecimiento futuro e incierto, dejando imprecisa la suerte de la ejecución del fallo. En tal orden de argumentación, pide al Tribunal anule la sentencia por someterla a una condición suspensiva, vale decir, a que se verifique un hecho futuro e incierto para darle nacimiento a una obligación y lo mas grave aún. El fallo ordena que sólo a partir de que se haga imposible el incumplimiento de contrato, dado que la obligación se tiene como plazo vencido, solo a partir de la imposibilidad de cumplimiento de la condición impuesta en la sentencia, teniendo el demandante que esperar todo un vía crucis en manos del demandado para conocer como queda la tutela judicial efectiva, siendo que depender la condición de la voluntad del demandado, tal condición resulta nula por disposición expresa del articulo 1.202 del Código Civil. II) PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCEDIMENTALES. Incurre la recurrida en menoscabo del principio de preclusividad de los actos procedimentales, dado que el punto referido a una condición o plazo pendiente fue controvertido en la oportunidad de incidencia de las cuestiones previas por la demandada concretamente, alegó la demandada la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil ‘la existencia de una condición o plazo pendiente’ cuya alegación si bien no fue suficientemente motivado por la demandada ha de entenderse en la forma como la hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en decisión judicial de fecha 11 de marzo de 2013, folios 93 al 96.

Pero, observa el Tribunal que éstas documentales cursantes en el folio 56 y 57 no determina que el contrato que celebraron las partes integrantes de esta relación jurídica procesal el 23-05-2012 (folio 11 al 13) esté sometida a la existencia de una condición o plazo tendiente, pues esa instrumental del contrato con opción a compra no se encuentra causando o sometido para su existencia que la obligación adquirida por el comprador la cumpliría con un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A., y al no estar sometida aún acontecimiento futuro e incierto, no nos encontramos ante una obligación sometida a condición o a plazo pendiente. En consecuencia, no da lugar a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual está contenida en el 346 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Tal decisión fue reiterada por el Tribunal de la recurrida con ocasión a una reposición de causa, declarándola nuevamente sin lugar.

Es decir, el tema de la existencia de una condición o plazo pendiente, fue debatido y resuelto en la secuela del presente juicio; de modo que sobre este punto se verifica la preclusividad como principio del cual está informado nuestro P.C., no pudiendo la recurrida insistir sobre el tema al extremo que condiciona la sentencia en los términos explicados anteriormente.

Por auto de fecha 24-09-2014, este Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.

En fecha 06-10-2014, vencida la oportunidad para presentar observaciones a los informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al análisis del material probatorio y demás alegatos y defensas de las partes, resolverá sobre las delaciones formuladas por la parte demandante contra el fallo impugnado.

Plantea la parte demandante que la sentencia cuestionada vulnera lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘será nula la sentencia por falta de determinaciones indicadas en el artículo anterior y por haber absuelto la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita’.

Que sin duda, la sentencia adolece del vicio de condicionalidad dado que subordina lo decidido a un acontecimiento futuro y en consecuencia la sentencia proferida no llena su primordial finalidad de poner términos inmediato al proceso, muy por el contrario, somete o subordina su ejecución a una circunstancia prevista en el propio fallo, so-pretexto del principio lura novit curit. En la situación subjudice, se infiere que la recurrida somete la ejecución de la sentencia a un acontecimiento futuro e incierto, dejando imprecisa la suerte de la ejecución del fallo. En tal orden de argumentación, pide al Tribunal anule la sentencia por someterla a una condición suspensiva, vale decir, a que se verifique un hecho futuro e incierto para darle nacimiento a una obligación y lo mas grave aún. El fallo ordena que sólo a partir de que se haga imposible el incumplimiento de contrato, dado que la obligación se tiene como plazo vencido, solo a partir de la imposibilidad de cumplimiento de la condición impuesta en la sentencia, teniendo el demandante que esperar todo un vía crucis en manos del demandado para conocer como queda la tutela judicial efectiva, siendo que depender la condición de la voluntad del demandado, tal condición resulta nula por disposición expresa del articulo 1.202 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Acerca del vicio de contradicción de la sentencia, la doctrina casacional ‘la contradicción que hace posible la nulidad de una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyen entre si, es decir, no puedan coexistir, como cuando se 3establece la procedencia de una acción y sin embargo, se declara sin lugar’ (Vid sentencia de Sala Civil de la CSJ de fecha 13-12-1960 F 30E p.).

Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil en fallo de fecha 13-06-2007 (Proveedores de Licores Prolicor, C.A. Vs. Multinacional de Seguros, C.A., asentó:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146).

De otra parte, alega la parte actora que la sentencia está inferida del vicio de condicionalidad y en tal sentido sobre esta figura jurídica, expresa la doctrina que se genera este vicio ‘cuando se somete la decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado’ (Vid. Sentencia de la CSJ en Sala Civil de 06-12-1962 GF 2E p. 188).

En este mismo sentido apunta la sentencia la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 770 de fecha 11-12-2003 (caso A.M.B. vs. M.C., en la forma que sigue:

“...El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que una sentencia será nula cuando la misma sea condicional. A este respecto, el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, página 79, expresa:

…El Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete...

.

Del párrafo transcrito se deduce que una sentencia es condicional cuando se supedita la ejecutabilidad a una condición suspensiva.

En ese sentido la Sala, en sentencia Nº 169, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº. 000377, en el juicio de Jalutra Traiding Company, B.V contra Procesadora Agro Industrial Colón S.A., (PAICOSA) y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Si el Juez de alzada hubiera pospuesto su decisión para el momento en que la obligación reclamada fuera exigible, hubiera producido una sentencia condicional y por lo tanto nula, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir lo establecido en el precitado ordinal 5º del articulo 243 eiusdem. Sobre este punto el Doctor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II ‘Teoría General del Proceso’, página 321, señala:

Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....

Ahora bien de la lectura del fallo impugnado se observa que la sentencia de la primera instancia presenta los señalados vicios de contradicción y condicionalidad.

El vicio de contradicción, se puede constatar en su misma parte Dispositiva, cuando en un primer momento, en su particular SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR” contra el ciudadano HERRERA S.G.A., “COMPRADOR OPTANTE”; lo que significa que no ha lugar a la reclamación que hace el acto del pago del saldo deudor del orden de Trescientos Diez Mil Bolívares (B. 310.000,oo).

Pero inversamente a lo acordado, resuelve que el demandado debe dar cumplimiento al contrato de opción de compraventa, ya que le añade al mencionado particular segundo esta leyenda: “sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, se decide conforme al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA; de la siguiente manera: TERCERO: Se ORDENA al ciudadano HERRERA S.G.A., a solicitar el crédito hipotecario y para ello se le concede treinta 30 días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. CUARTO: Se ordena al ciudadano F.V.J.L., facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. QUINTO: Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular CUARTO, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal, la constancia aprobación del crédito por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000), que es el saldo deudor para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres meses más un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, conforme a la cláusula segunda interpretada del contrato de opción de compra venta. SEXTO: Que en el supuesto caso de vencido el lapso otorgado, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares TERCERA y QUINTA, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido. En efecto, resulta contradictoria la sentencia cuando en un primer momento, el Tribunal acuerda declarar sin lugar la demanda, con lo cual queda desechada la pretensión de cumplimiento de contrato; pero inversamente a lo decidido, el Tribunal le ORDENA, al ciudadano Herrera S.G.A., a solicitar el crédito hipotecario para cancelar la deuda pendiente y para ello se le concede treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución.

También, dicha sentencia resulta condicional, por cuanto cuando se somete la decisión en cuanto a su ejecutabilidad, a diversas modalidades dependientes de otros hechos y circunstancias en el futuro deben realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado, ello ocurre precisamente, cuando en el propio fallo: 1º) Se ordena al ciudadano J.L.F.V., facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución; 2º) Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular CUARTO, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal, la constancia de aprobación del crédito por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares que es el saldo deudor 270.000 Bs., para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres meses más un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, conforme a la cláusula segunda interpretada del contrato de opción de compra venta; y 3º) Que en el supuesto caso de vencido el lapso otorgado, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares TERCERA y QUINTA, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido.

En tales motivos y por cuanto se constata que el fallo apelado esta infeccionado de los vicios de contradicción y condición para ejecutabilidad, resultando así infringido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, en este caso, se le hace un llamado de atención al Juzgador de la Primera Instancia, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, esta superioridad procederá en forma ‘incontinenti’ a resolver el fondo de la controversia planteada. Así se juzga.

II

LA PRETENSION

Aduce la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, el cual está inserto bajo el Nº 23, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones de fecha 23-05-2012, que suscribió o celebró con el ciudadano: G.A.H.S. un contrato que denominaron contrato de opción de compra venta, en virtud del cual su persona, llamado VENDEDOR, da en opción de compra venta a plazo a su co-contratante llamado vendedor da en opción de compra venta a plazo a su co-contratante llamado El Comprador-Optante, los derechos de propiedad, posesión y dominio, legítimamente ejercido sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propio que tiene una extensión de trescientos cincuenta y un metro cuadrados (351 mts2), distinguido con el Nº 16, en la avenida Los Cedros situada en la Urbanización El Placer comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa A.L.M.: ESTE: Avenida los Cedros que es su frente y OESTE: solar y casa J.F.B.. Que dicho inmueble, tal y como se expresa en el referido documento lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B. el 26 de Abril de 2012, bajo Nº 2012-720, asiento registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6152 y correspondiste al libro del folio real del año 2012.

Que el precio pactado en la negociación (Cláusula Segunda), se estipuló en la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs.590.000,00 de los cuales recibió a la firma de la opción a compra venta la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00), le serian pagados en un plazo de tres (03) meses contado a partir de la firma del contrato ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa es decir a partir del 23 de Mayo del año 2012, con prorroga de un mes, siendo que la obligación de pago en cuanto el plazo pactado en los términos convenidos se hace exigible a partir del 23 de Septiembre de 2012, se convino, en una Cláusula Penal para el caso de que la negociación no pudiese llevarse a cabo por causa imputables a El Comprador-Optante, equivalente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, en cuya circunstancia mi persona deberá reintegrarle al comprador-optante la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Así mismo, se estableció y en efecto cumplió con la entrega del inmueble, libre de gravámenes, solvencias de impuestos y servicios públicos. Que tal y como indicó del precio convenido quedó un saldo o remanente a cancelar por el comprador optante por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo, que han debido honrarse en un plazo de tres (03) meses, mas un a prorroga de un (01) mes, contados a partir de la fecha de firma del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare el 23-05-12 es decir ha debido producirse la cancelación del remanente de precio y en consecuencia otorgarle la escritura publica definitiva a mas tardar el 24-09-12, ello no ha sido cumplido el Comprador Optante, no ha cancelado la totalidad del precio estipulado y cada vez evade la responsabilidad con argumentos banales, ninguno vinculado a las condiciones expuestas en el contrato, de compra venta que suscribieron, pretendiendo desnaturalizar o modificar los acuerdos establecidos al punto que ni siquiera atiende llamadas telefónicas. Que por estos motivos se demanda el cumplimiento de lo pautado en aludido documento denominado “contrato de opción de compra venta” el cual se acompaña con la letra “A”. Demás esta decir, que la negociación se trató de un convenio mediante el cual el comprador-optante asumió la obligación de pagar un precio y mi persona (vendedor) entregó o colocó al comprador en posesión del inmueble. Por tanto, estando claramente definido en documento publico marcado “A” la entrega del inmueble y el precio, el contrato resulta perfecto por mediar el consentimiento en vender y comprar, por existir acuerdo preciso en cuanto al objeto y precio, en la forma, oportunidad y pago del mismo, por lo que se encuentran llenos en dicho negocio jurídico los extremos previstos en los artículos 1474 y 1161 del Código Civil, en cuanto a que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legitímamente manifestado. En el orden de ideas establecido los elementos del contrato denominado por los contratantes CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA”, se observa del documento analizado que habiendo su persona (vendedor) entregado la cosa, ó sea el inmueble particularizado en dicho documento y el comprador se obligó al precio, tales obligaciones satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compra venta, independientemente de la terminología atribuible por las partes; pues contiene elementos que pertenecen a las operaciones definitivas, como es la forma de pago del precio y la entrega de la cosa.

Arguye, que el documento suscrito ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa de fecha 23-05-2012, el pago del precio se pactó o se convino que se hiciera en un plazo de tres (03) meses, mas un (01) mes de prorroga contados a partir de la firma del documento, vale decir, a partir del 23 de mayo de 2012. Así se estableció la forma de pago del precio en este documento; de allí que su persona habiendo cumplido la obligación de entregar la cosa, de parte del comprador no ha habido forma, ni manera de pagar el remanente del precio acordado, oportunidad en la cual habré de otorgarle el documento definitivo ante la Oficina del Registro Publico Competente, con cargo al comprador de aquellos gastos relativos a derechos de registro, como redacción de documento y cualquier otro que sea de su incumbencia, pues se insiste, no ha habido manera de que el comprador cancele hasta ahora el saldo del precio pendiente del pago, dificultándose el deseo de mi parte de honrar mi obligación, es decir, la obligación de otorgarle la escritura o documento definitivo que comporte el traspaso del inmueble libre de cargos, ni gravámenes como fue lo convenido por las partes, atribuible tal incumplimiento a una conducta culposa del comprador al adoptar una conducta absolutamente pasiva en relación a la obligación de pagar el precio asumido en el citado documento. Fundamenta la acción a tenor del artículo 1133 del Código Civil, 1150, 1160, 1161, 1166, 1167, 1264, 1270, 1271, ejusdem. CAPITULO IV: CONCLUSIONES: plantea que entre su persona J.L.F.V. y G.A.H.S., se celebró una convención instrumentalizada en el documento marcado “A”.

Arguye, el incumplimiento total del comprador en no ejecutar su obligación, porque no ha realizado ningún acto encaminado a la ejecución, convirtiéndose en permanente o definitiva, por aparecer inmutable desde la fecha en que ha debido verificarse el pago del precio, vale decir, el remanente o saldo pendiente configurándose un comportamiento calificado como culposo por provenir de un obstáculo considerado imputable al comprador. Es por estas razones que demanda al ciudadano G.A.H.S., por Cumplimiento de Contrato y en consecuencia para que convenga y en defecto de tal convenimiento a ello, sea condenado por el Tribunal en 1) cancelarle la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00) por concepto de saldo del precio restante por cancelar y cláusula penal convenida en el documento inserto por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare. 2) Intereses de mora e indexación, calculados desde la fecha de exigibilidad del la obligación hasta que quede definitivamente la sentencia. 3) las costas procesales. Acompaña recaudos.

En fecha 22-11-2012 el a quo admite la demanda.

En fecha 24-01-2013, el Abogado J.E.Q., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.H.S., consigna escrito de contestación de la demanda, en los términos que indica; opone la cuestión previa de condición o plazo pendiente con base en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento civil y hace llamamiento de tercero..

El co-apoderado actor, Abogado N.M.P., en su carácter de co-apoderado del demandante, en diligencia de fecha 04-02-2013, consigna diligencia, donde impugna o desconoce en contenido y firma los documento privado de fecha 11-07-2012 que obra al folio 58, impugna los documentos emanados de tercero que obran a los folios 57, 56, 54, 41 al 52 Vto.

El co-apoderado actor, Abogado J.A., en fecha 06-02-2013, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: I) Confesión Espontánea, promueve la confesión espontánea que hace la demanda en cuanto a 1). Al hecho cierto de haber suscrito con el demandante un contrato de opción compra-venta por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare, inserto bajo el Nº 23, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria Publica en fecha 23 de mayo de 2012; 2). A que el monto o precio pactado en el referido contrato lo fue por la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000, oo). 3). A que con la firma del documento el demandante junto a su familia hicieron ocupación del bien inmueble (vivienda familiar) distinguido con el Nº 16, en la ubicación avenida Los Cedros Urbanización el Placer, Guanare, Estado Portuguesa; 4). A que el inmueble ocupado pertenece al demandante según documento protocolizado en Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 26 de abril de 2012, inserto bajo el Nº 2012-720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.16152, correspondiente al folio real del año 2012. II) DOCUMENTALES: Promueve el documento contentivo del negocio jurídico “opción de compra venta” que obra a los folios 11 y 12 del expediente cuyo documento constituye el instrumento de donde se deduce el derecho pretendido en el presente juicio, no impugnado, ni desconocido por la demandante y en consecuencia ha de tenerse con los efectos previstos en el articulo 1360 del Código Civil, vale decir plena fe entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae tal documento y los términos pactados en la negociación, evidenciándose del contenido del mismo que no refiere por ningún lado que las partes hayan convenido que el remanente o precio pactado en la negociación serian cancelados con recursos provenientes de la Ley de Política Habitacional, suscrita por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni menos que seria cancelada la obligación de precio por bancos oficiales o privados en armonía con la FAOV, constituyéndose tal alegato un hecho extraño, no previsto en el documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre las partes y en consecuencia, mal puede existir condiciones y/o plazos pendientes; pues el hecho de que el demandado recurra a gestionar fondos a la banca privada y/o publica, no es mas que diligencia encaminadas a procurar el dinero que le permita honrar su compromiso, mas no puede pretender alterar los términos del negocio, pues ello, atenta contra la verdad de las declaraciones formuladas por los contratantes en el documento escrito antes aludido, siendo que los documentos que acompaña el demandado al ser impugnados y desconocidos carecen de valor probatorio, pues como lo asienta este Tribunal en la decisión de fecha 29-01-13 “Los instrumentos privados deben estar suscrito por el obligado para que tenga fuerza probatoria según el articulo 1370 del Código Civil y en la situación subjudice el demando pretende probar con medios probatorios ineficaces una circunstancia no establecida en el contrato de opción de compra-venta. (Folio 67 al 68 pieza 1).

Por auto de fecha 07-02-2013 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

El apoderado del demandado, Abogado J.E.Q., en fecha 08-02-2013, consigna escrito de pruebas en el cual expone: Sumario Cronológico: en fecha 22-11-2012, se admite la presente acción contra su patrocinado, materializándose la citación en fecha 10-12-2012.

En fecha 28 de enero de 2013 el Tribunal, niega el llamamiento de tercero.

En fecha 04-02-2013, la parte demandada apela de la negativa del llamamiento de tercero.

El Abogado Joham Quiñónez, en fecha 14-03-2013, da contestacion a la demanda de la siguiente manera: HECHOS CIERTOS: Si es cierto que el actor y su patrocinado suscribieron un CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 23, tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha notaria en fecha 23 de mayo de 2012, contentivo de la negociación por el inmueble a que se contrae el mismo, cuyas características se dan por reproducidas. Que si es cierto que el monto pautado en el referido contrato es por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.590.000,oo).

Que si es cierto que con la firma del contrato el vendedor recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, a través de dos (02) cheques de gerencia uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) del Banco Mercantil identificado con el Nº 33057451, totalmente pagado según se evidencia en soporte que acompaña marcado “A”; y otro titulo cambiario del Banco de Venezuela, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), igualmente cancelados según se evidencia en copia marcadas “B”. Es cierto, que con la firma del documento su patrocinado y su familia hicieron ocupación del bien constituido por una casa de habitación familiar con terreno propio con una extensión de Trescientos Cincuenta y Un Metro Cuadrados (351 M 2), distinguido con el Nº 16, en la avenida Los Cedros de la Urbanización El Placer jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa de A.L.M.; este: Avenida LOS CEDROS que es su frente; OESTE: Solar y casa de J.F.B.. ESTE Avenida LOS CEDROS que es su frente; OESTE: Solar y casa de J.F.B.. Inmueble este propiedad del demandante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare y Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa de fecha 26-04-2012, inserto bajo el Nº 2012-720, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.31.6152 correspondiente al folio real del año 2012. Señala que el actor olvidó explicar en su demanda que la oferta del inmueble para la venta la hizo mediante aviso publicado en el Periódico de Occidente de fecha 30-03-2012, en el cuerpo de información general pagina 36, de la cual acompaña ejemplar como anexo “C”, de allí partieron las conversaciones informales entre su mandante y el actor, comprometiéndose a un pago en efectivo como se verificó en cheque de gerencia identificado y el resto sería cancelado por Ley Política Habitacional, suscrita por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela con los Banco Oficiales y/o privados en armonía con la FAOV en aras de solventar el problema de vivienda. En fecha 21 de septiembre su patrocinado cancela al demandante/propietario la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) reflejado mediante cheque Nº 18002196 anexo “G”, donde se acordó entre las partes el compromiso de la cancelación de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) a través del FAOV aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 11-06-2012, tal como se demuestra en recibo de pago suscrito por su mandante G.A.H. (COMPRADOR) Y J.L.F. VELASQUES (VENDEDOR). Es indicativo de este documento que NO EXISTE causa IMPUTABLE a su mandante en la cancelación del resto del dinero del valor del inmueble vendido, pues una vez aprobado el crédito por el BANCO DE VENEZUELA, se suscribió un pacto de pago entre el órgano financiero (Banco de Venezuela), el Gobierno Nacional (FAOV) y el propietario (Demandante) por el inmueble querellado, correspondiendo al banco cancelar el resto de la deuda al vendedor, redactando el Banco de Venezuela el documento definitivo que fue introducido para los tramites de ley en la Oficina Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. como se delata de anexo marcado “D”, donde el vendedor/demandante cancelo mediante declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y constancia de recepción de documentos emitidos por la oficina de registro publico de los municipios Guanare, Papelón y San G.D.B.d.e.p. (anexo marcado “E”). la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 2.950,oo) que corresponde el 0,5 sobre el precio de la enajenación que corresponde al SENIAT, podrá allí el juzgador apreciar la firma del pagador ciudadano J.L.F.V., y que hoy funge como demandante, al igual y con la misma letra “E” la constancia de recepción de documentos, emitidos por el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., consignados por los interesados donde se observa, la lista de documentos consignados pertenecientes al dueño del inmueble, es así ciudadano Juez que su patrocinante NO INCURRIO en conducta culposa o negligente en el cumplimiento del referido harto comentado contrato de Opción de Compra Venta, reduciéndose esta querella en especulaciones subjetivas del actor, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador. Opone como Defensa de Fondo la falta de cualidad o legitimatio a causam establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil entendiéndose la causa de la persona del actor para actuar en juicio como titular de la acción como sujeto procesal.

Los apoderados de las partes, abogados N.M. y J.Q., en diligencia de fecha 03-04-2013, solicitan la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos a partir de que conste en auto el recibido por secretaria; lo cual fue acordado tal y como consta en auto de fecha 03-04-2013.

Nuevamente, el 07-05-2013, los mencionados abogados en su condición de apoderados de las partes, solicitan la suspensión de la causa por (15) días continuos a partir de que conste en auto el recibido por secretaria, lo cual fue acordado en auto de esa misma fecha.

El co-apoderado actor, Abogado. N.M. en diligencia de fecha 09-07-2013, solicita al Tribunal, que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por la demandada fundamentada en artículo 346, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-09-2013, el Abogado R.R.M., Juez del Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, se inhibe de seguir conociendo del presente expediente en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil de fecha 25-04-13 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas con base al articulo 347 ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada con lugar por esta superioridad en decisión de fecha 24-09-2013.

En sentencia interlocutoria de fecha 17-12-2013, el a quo declaró Primero: Extemporánea la promoción de pruebas opuesta por la parte a actora en la incidencia probatoria y no ha lugar la apertura de la incidencia probatoria sobre la cuestión previa opuesta. Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso, establecida en el artículo 346 ordinal 7 del Código de procedimiento Civil. Tercero: Condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

En diligencia de fecha 20-12-2013, el Abogado J.Q., apela de la sentencia interlocutoria de fecha 17-12-2013, en vista de que el Tribunal de cognición solo hizo pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas, dejando en silencio la petición de llamamiento de tercero.(Folio 167 y 168 pieza 1).

En fecha 08-01-2014, el a quo ordena aperturar el lapso probatorio en la presente causa.

En escrito de fecha 14-01-2014, el Abogado N.M., expuso: I: desconoce en contenido y firma los documentos privados acompañados con el escrito de contestación de la demanda tales como recibo de pago de fecha 21-09-12 que obra al folio 58 del expediente, por tratarse tal documento de una declaración unilateral del demandado en el cual el demandante, no aparece negando o afirmando nada relacionado a su contenido, siendo imposible reconocer un documento donde no es mencionado la parte a quien se le atribuye como emanado de el. II: impugna los documentos privados que no emanan del demandante que rielan a los folio 41 al 53 del expediente referidos a un proyecto de documentos que no emana (por no haberlo suscrito) del demandante, tratándose de una copia simple de un documento privado, carente de valor probatorio. Impugna las documentales que obran a los folios 56 y 57 del expediente referidos al status de un supuesto crédito de vivienda aprobado por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., por no emanar de ninguna de las partes ni tener relación con el documento que sirve de sustento a la demanda incoada donde aparece como obligado solo el demandado y no la institución bancaria. La instrumental de tal contrato de compra venta no esta sometida a ninguna condición o plazo pendiente, no aparece en tal escritura publica, no impugnada, ni desconocida por el demandado que las obligaciones asumida por este se encuentren sometidas o sujetas a un crédito a conceder el Banco de Venezuela, siendo que en razón de esa argumentación es improcedente el llamamiento de tercero que hace el demandado por no concurrir ninguno de los presupuestos legales establecidos en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 172 al 173 pieza 1).

El apoderado del demandado, Abogado J.Q., en fecha 21-01-2014, consigna escrito, donde expone: PRIMERO: que en cuanto al desconocimiento del documento privado que hiciere el demandante al recibo de pago suscrito y firmado por el demandante y su patrocinado insiste en su valor probatorio, en vista que este documento corresponde a la cancelación por parte de su mandante y recibido por el actor por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) según cheque del Banco de Venezuela Nº 18002196, donde se indica que el precio del inmueble propiedad del demandante según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B. el 26 de Abril de 2012, bajo Nº 2012-720, asiento registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6152 y correspondiste al libro del folio real del año 2012. SEGUNDO: Igualmente el actor impugna los documentos privados cursantes a los folios 41 al 53. Insiste: en su justo valor porque en ellos se demuestra que el abogado del Banco de Venezuela ciudadano H.Q., redactó el documento para su ingreso y firma a la Oficina de Registro Publico, donde el actor pago la planilla de declaración de enajenación de inmueble que corre al folio 54 en fecha 25-09-12, donde esta oficina publica emite la constancia de recepción Nº 7 con el tramite Nº 404-2012-3-1640, que se lleva en ese despacho, para la firma del documento definitivo de venta, lo cual no se materializó. TERCERO: Insiste en el valor probatorio del contenido y veracidad de los documentos que rielan al folio 56 y 57, porque aquí se verifica el tramite de créditos de vivienda principal solicitado por su mandante ante el Banco de Venezuela, quienes son los encargados de cancelar por política habitacional el inmueble producto de la negociación del actor con su mandante. Señala que el actor propuso el desconocimiento de impugnación de forma extemporánea y que así debe declararse. Promueve a todo evento la PRUEBA DE COTEJO de acuerdo a lo previsto en el capitulo VI del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Insiste en la tercería o llamamiento de tercero en vista que el Banco de Venezuela es la entidad bancaria que en este caso proceso la solicitud de crédito de vivienda. Indica al Juez que el sedicente actor propuso el desconocimiento e impugnación de forma extemporánea y que así debe decretarse. (Folio 178 al 180 pieza 1).

El co-apoderado actor, Abogado N.M., el 03-02-14, consigna escrito en el cual se opone al llamamiento de tercero forzoso (la entidad Bancaria “Banco de Venezuela”), pretendida por el demandado en virtud de que la causa que se ventila no le es común a tal entidad bancaria ni menos haya un derecho de garantía o saneamiento respecto de esta, no configurándose en la situación sub litis los supuestos legales de procedencia de la intervención forzada a que alude el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no mediar relación entre las partes, ni el tercero llamado a la controversia, ni menos exista elemento alguno que los vincule por el objeto o el titulo que sirve de sustento a la demanda.

El Tribunal en fecha 03-02-14, deja constancia que las partes no comparecieron para el término probatorio de esta incidencia de cotejo.

En decisión de fecha 04-02-2014, el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de este Primer Circuito Judicial, que declara sin lugar el llamamiento de tercero propuesta por la parte demandada.

El Abogado Joham Quiñonez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera: DOCUMENTALES: en vista que la pruebas documentales que verifican los alegatos contradictorios manifestados en la contestación de demanda, se agregaron como parte integral al referido escrito. Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido probatorio de los mismos. Marcado con la letra “A”. Este documento, constituye el génesis de la relación contractual entre el actor y su patrocinado, y fue agregado al expediente como documento fundamental de la demanda, sin embargo el ciudadano J.L.F.V., indica en su demanda en el punto II. DEL CUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR OPTANTE, en el precio convenido quedo un saldo o remanente de precio a cancelar por el COMPRADOR OPTANTE, por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo) que ha debido honrarse en un plazo de 03 meses, mas una prorroga de 01 mes contados a partir de la fecha de firma del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare en fecha 23 de mayo de 2012, es decir ha debido producirse la cancelación del remanente de precio y en consecuencia otorgarle la escritura publica definitiva a mas tardar el 24 de septiembre de 2012, ello no ha sido cumplido el comprador optante no ha cancelado la totalidad del precio estipulado, muy por el contario, cada vez que he pretendido requerirle a mi contratante el cumplimiento de la obligación, evade la responsabilidad con argumentos banales ninguno vinculado a las condiciones expuestas en el contrato, de compra venta que suscribieron, pretendiendo desnaturalizar o modificar los acuerdos establecidos al punto que ni siquiera atiende llamadas telefónicas; los acuerdos establecidos al punto que ni siquiera atiende llamada telefónicas; de allí, el motivo por el cual se recurre a esta instancia judicial para exigir el cumplimiento de lo pautado en aludido documento que acompaña a los fines legales consiguientes. Así se estableció la forma de pago del precio en este documento; de allí que su persona habiendo cumplido la obligación de entregar la cosa, de parte del comprador no ja habido forma, ni manera de pagar el remanente del precio acordado, oportunidad en la cual habré de otorgarle el documento definitivo ante la Oficina del Registro Publico Competente, con cargo al comprador de aquellos gastos relativos a derechos de registro, como redacción de documento y cualquier otro que sea de su incumbencia, pues se insiste, no ha habido manera de que el comprador cancele hasta ahora el saldo del precio pendiente del pago, dificultándose el deseo de mi parte de honrar mi obligación, es decir, la obligación de otorgarle la escritura o documento definitivo que comporte el traspaso del inmueble libre de cargos, ni gravámenes como fue lo convenido por las partes, atribuible tal incumplimiento a una conducta culposa del comprador al adoptar una conducta absolutamente pasiva en relación a la obligación de pagar el precio asumido en el citado documento…insiste el actor cuando dice.. “el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la entrega material del mismo. (Tal como sucedió en el negocio jurídico que nos ocupa).

Para ello reproduce el valor probatorio de los documentos que forman parte del presente expediente ellos son: MARCADO A Y B FOLIO 40: Con la firma del contrato el vendedor (demandante recibió la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES a través de 2 cheques de gerencia uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) del banco Mercantil identificado con el numero 33057451 totalmente pagado según se evidencia en soporte que acompaña y otro titulo cambiario del Banco de Venezuela por la cantidad de ochenta mil bolívares, (Bs. 80.000,oo) igualmente cancelado, según se evidencia en copia que fueras agradada al expediente y aquí reproduce marcado C. MARCADO “C” FOLIO 53: el actor de la demanda y su poderdante suscribieron el referido contrato en la señalada fecha sin embargo queremos informar que EL VENDEDOR/ DEMANDANTE olvido explicar en su demanda que la oferta del inmueble para la venta la hizo mediante aviso publicado en el Periódico de Occidente de fecha 30-03-2012, en el cuerpo de información general pagina 36, de la cual acompaña ejemplar como anexo “C”, (que reproduce en todo su valor probatorio por formar parte del expediente). Es de allí partieron las conversaciones informales entre su mandante y el actor, comprometiéndose a un pago en efectivo como se verificó en cheque de gerencia identificado y el resto sería cancelado por Ley Política Habitacional, suscrita por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela con los Banco Oficiales y/o privados en armonía con la FAOV en aras de solventar el problema de vivienda. MARCADO ”FOLIO 58 “D” FOLIO 41/42 Y “E” FOLIO 54: demuestran estos documentos que en fecha 21 de septiembre de 2012 mi patrocinado cancela al demandante/propietario la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) reflejado mediante cheque de gerencia Nº 18002196 (anexo “G” que forma parte del expediente y aquí reproducido para su valoración probatoria en la definitiva) donde se acordó entre las partes el compromiso de la cancelación de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) a traes del crédito FAOV aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 11 de julio de 2012, tal como se demuestra en recibo de pago suscrito por mi andante G.A. HERERA (COMPRADOR) y JOS L.F. VELASQUEZ (VENDEDOR).

Que es indicativo de este documento, que no existe causa imputable a su mandante en la cancelación del resto del dinero del valor del inmueble vendido, pues una vez aprobado el crédito por el BANCO de Venezuela, se suscribió un pacto de pago entre el órgano financiero (Banco de Venezuela), el Gobierno Nacional (FAOV) y el propietario (Demandante) por el inmueble querellado, correspondiendo al banco cancelar el resto de la deuda al vendedor, redactando el Banco de Venezuela el documento definitivo que fue introducido para los tramites de ley en la Oficina Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. como se delata de anexo marcado “D”, donde el vendedor/demandante cancelo mediante declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y constancia de recepción de documentos emitidos por la Oficina De Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.D.B.d.e.p. (anexo marcado “E”), que fueron acopiados al expediente y aquí reproduzco en su valor probatorio) a cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 2.950,oo) que corresponde el 0,5 sobre el precio de la enajenación que corresponde al SENIAT, podrá allí el juzgador apreciar la firma del pagador ciudadano J.L.F.V., y que hoy funge como demandante, al igual y con la misma letra “E” que forma parte del expediente y que reproduce en su j.A. probatorio. la constancia de recepción de documentos, emitidos por el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., consignados por los interesados donde se observa, la lista de documentos consignados pertenecientes al dueño del inmueble, es así ciudadano Juez que su patrocinante NO incurrió en conducta culposa o negligente en el cumplimiento del referido harto comentado contrato de opción de compra venta, reduciéndose esta querella en especulaciones subjetivas del actor, pretendiendo sorprender la buena fe del juzgador.

Promueve, inspección judicial en casa de habitación familiar: pide al Tribunal que se traslade y se constituya en la casa de habitación familiar con una extensión de trescientos cincuenta y un metro cuadrados (351 mts2), distinguido con el Nº 16, ubicada en la avenida Los Cedros situada en la Urbanización El Placer comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa A.L.M.: ESTE: Avenida los Cedros que es su frente y OESTE: solar y casa J.F.B., a los fines de demostrar que con la firma del documento mi patrocinado y su familia hicieron ocupación del bien inmueble propiedad del demandante. A los fines de dejar c.P.: Si el ciudadano G.A.H.S., habita con su familia el inmueble en referencia. SEGUNDO: cuantas personas habitan el inmueble, edades, sexo y vínculos con promovente ciudadano G.A.H.S..

Promueve inspección judicial en la sede del BANCO DE VENEZUELA a los fines de dejar constancia: PRIMERO: si el ciudadano G.A.H.S., hizo formal solicitud de un financiamiento para adquisición de una vivienda de habitación familiar con terreno propio con una extensión de Trescientos Cincuenta y Un Metro Cuadrados (351 M 2), distinguido con el Nº 16, en la avenida Los Cedros de la Urbanización El Placer jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa de A.L.M.; este: Avenida “LOS CEDROS” que es su frente; OESTE: Solar y casa de J.F.B.. ESTE Avenida LOS CEDROS que es su frente; OESTE: Solar y casa de J.F.B.. SEGUNDO: Que se deje constancia de acuerdo a lo anterior, si fue aprobada la solicitud de créditos y el estado en que se encuentra. TERCERO: que se deje constancia en caso de ser afirmativo el particular primero cual fue el monto financiado y el monto total del inmueble objeto del financiamiento y si fue elaborado cheque de pago. CUARTO: que se deje constancia en caso de ser afirmativo el contenido del particular primero se informe al Tribunal la identificación del propietario del inmueble objeto del financiamiento.

Promueve: posiciones juradas, pide se cite al ciudadano J.L.F.V., a los fines de que absuelva posiciones juradas comprometiéndose a que su patrocinante absuelva recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal.

Promueve prueba de informes: pide al Tribunal se envíe oficio a la oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. si existe un tramite de pago de enajenación del inmueble Nº 404-2012-3-1640. Recepción Nº 7 de fecha 28-09-2012. . (Folio 194 al 204).

El Abogado N.M. en fecha 03-02-2014, consigna escrito de pruebas en el cual promueve I. CONFESIÓN ESPONTÁNEA que hace la demandada en cuanto 1) al hecho cierto de haber suscrito con el demandante un contrato de opción de compra-venta por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare inserto bajo el Nº 23, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria Publica en fecha 23 de mayo de 2012. 2) a que el monto o precio pactado en el referido contrato lo fue o por la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs.590.000, 00); 3) A que con la firma del documento el demandante junto a su familia hicieron ocupación del bien inmueble (vivienda familiar), distinguido con el Nº 16, en la avenida Los Cedros, Urb. El Placer de Guanare; 4) a que el inmueble ocupado pertenece al demandante según documento protocolizado en oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. de fecha 26-04-2012 inserto bajo el Nº 2012-720 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404-16-3-16152, correspondiente al folio real del año 2012. Promueve II DOCUMENTALES: promueva documento contentivo del negocio jurídico “opción de compra venta” que obra al folio 11 y 12 del expediente, cuyo documento constituye el instrumento de donde se deduce el derecho pretendido en el presente juicio, no impugnado, ni desconocido por la demandante y en consecuencia ha de tenerse con los efectos previstos en el articulo 1360 del código civil vale decir, hace plena fe entre las partes como respecto de tercero, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae tal documento y los términos pactados en la negociación, evidenciándose del contenido del mismo que no refiere por ningún lado que las partes hayan convenido que el remanente o precio pactado en la negociación serian cancelados con recursos provenientes de la Ley de Policita Habitacional, suscrita por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, ni menos que serian cancelados con recursos provenientes de la Ley de Política Habitacional, ni que seria cancelado la obligación de precios por bancos oficiales o privados en armonía con la FAOV, constituyendo tal alegato un hecho extraño, no previsto en el documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre las partes y en consecuencia mal puede existir condición y/o plazo pendiente; pues el hecho de que el demandado recurra a gestionar fondos a la banca privada y/o Publica, no es mas que diligencias encaminadas a procurar el dinero que le permita honrar a su compromiso, mas no puede pretender alterar los términos del negocio, pues ello, atenta contra la verdad de las declaraciones formuladas por los contratantes en el documento escrito antes aludido, siendo que la inexistencia de una condición o plazo pendiente no esta previa en el negocio jurídico que sustenta la pretensión deducida en el presente juicio, tal y como se asienta en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2013.

En e fecha 06-02-2014, el a quo admite escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.Q., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 13-02-14, el Tribunal de cognición, admite el escrito de prueba de la parte actora.

El 18-02-2014, el Tribunal levantó acta mediante la cual hace constar que se trasladó y constituyó en la oficina del Banco de Venezuela, a fin de evacuar prueba de Inspección Judicial solicitada por la demandada.

III

LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS POR LAS PARTES

El Tribunal antes de analizar el material probatorio y pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera necesario precisar sin en la presente causa las partes presentaron sus alegatos y promocionaron las pruebas pertinentes dentro del lapso procesal correspondiente.

En tal sentido el Tribunal pasa a realizar un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) En fecha 19-11-2012, la parte actora interpone demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa el 22-11-2012.

  2. ) En fecha 24-01-2013, el Abogado Joham E.Q.B., en su condición de apoderado del demandado, consigna escrito, en el que opone la cuestión previa de condición de plazo pendiente de conformidad con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; hace cita de terceros y da contestación al fondo de la demanda.

  3. ) En fecha 28-01-2013, el Tribunal de cognición, profiere fallo en el cual declara sin lugar el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada. De esa decisión apela la parte demandada en fecha 04-02-2013; y el día 07-02-3014, el a quo oye dicha apelación en un solo efecto.

  4. ) En fecha 29-01-2013 el Tribunal de cognición, acuerda la apertura del lapso probatorio incidental con relación a la cuestión previa de condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada.

  5. ) En decisión de fecha 11-03-2013, el a quo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado con base en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

  6. ) En fecha 14-03-2013, la parte demandada consigna nuevamente, escrito de contestación a la demanda.

  7. ) En decisión de fecha 25-04-2013, esta superioridad declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de 28-01-2013, mediante la cual se declaró sin lugar el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada el Tribunal de cognición, en razón de que antes de tal decisión, se ha debido resolver la cuestión previa de condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada; y una vez contestada la demanda y formulado dicho llamamiento era la oportunidad procesal para hacer pronunciamiento sobre esta cita; en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 28-01-2013, y los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 29-01-2013 que acuerda resolver la cuestión previa opuesta, hasta la presente decisión, exclusive, y se repone la causa, al estado que el Tribunal de cognición, haga pronunciamiento expreso sobre la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada y previa notificación de las partes.

  8. ) En fecha 12-08-2013 el Juez Abogado R.R.M., a cargo del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se inhibe de seguir conociendo la causa, y remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., representado por el Abogado Rogian A.P., quien por auto de fecha 23-09-2013, se avoca al conocimiento de la causa le da entrada al expediente bajo el Nº 01640-C-13, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la Cu3estión previa con base en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y fija el décimo día siguiente para decidir una vez que consta en autos la última notificación.

  9. ) En decisión de 24-09-2013, esta superioridad declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado R.R.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa.

  10. ) Notificadas las partes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P., profiere sentencia de fecha 17-12-2013, en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

    De esta decisión apela la parte demandada el 20-12-2013 y este Tribunal Superior en decisión de fecha 06-03-2013, declara inadmisible la apelación de la parte demandada y revoca el auto de fecha 09-01-2014 que oyó dicho recurso.

  11. ) En fecha 14-01-2014, el apoderado actor Abogado N.M.P., consigna escrito de desconocimiento en su contenido y firma de los documento privados acompañados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda de fecha 21-01-2013.

  12. ) En fecha 21-01-2014, el apoderado del demandado, Abogado Joham E.Q.B., rechaza la impugnación de documento privado formulada por la parte demandante y promueve la prueba de cotejo con relación a los documentos cursantes en los folios 41 al 53; e insisten en el valor probatorio de los documentos que cursan a los folios 56 y 57; y aduce que el desconocimiento fue extemporáneo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. ) En diligencia de fecha 03-02-2014, el apoderado actor Abogado N.M.P., insiste en desconocer el documento marcado con la letra “D” consignado por la parte demandada en su contestación a la demanda, pues carece de validez por no estar suscrito por ninguna de las partes en el juicio ni por llamado a tercero, aplicándose l previsto en el artículo 1368 del Código Civil que establece que el documento privado debe estar suscrito por el obligado para que tenga valor probatorio.

  14. ) En auto de 03-02-2014, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad fijada para la incidencia de cotejo no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderado.

  15. ) En decisión de 04-02-2014, el Tribunal a quo declara sin lugar el llamado de tercero formulado por la parte demandada.

  16. ) En fecha 21-01-2014, el apoderado del demandado Abogado Joham E.Q.B., presenta escrito de pruebas donde promociona: I) El contrato de opción de compraventa de inmueble; los recibos señalados con las letras “G” (folio 58); “D” (folio 41/42) y “E” (folio 54) que demuestran que en fecha 21-09-2012 el demandado cancela al demandante la suma de Cuarenta Mil Bolívares reflejado mediante cheque Nº 18002196, y aquí reproduzco, donde se acordó entre las partes el compromisote cancelación de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo) a través del crédito del FAOV aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 11-07-2012, tal como se demuestra del recibo de pago suscrito por el demandado y J.L.F.V.. Es indicativo de este documento que no existe causa impugnable al demandado en la cancelación del resto del dinero del valor del inmueble vendido, pues una vez aprobado el crédito por el Banco de Venezuela, se suscribió un pacto de pago entre el órgano financiero (Banco de Venezuela) y el Gobierno Nacional (FAOV) y el propietario del inmueble, correspondiendo el banco cancelar el resto de la deuda al vendedor, redactan el Banco el documento definitivo que fue introducido par los trámites de ley en la Oficina de Registro Público correspondiente, como se delata del anexo marcado “D”. II) Solicita la prueba de inspección judicial en la casa de habitación familiar objetote l negocio jurídico, señalando el interrogatorio que deberá cumplirse.

  17. ) En fecha 03-02-2014 el apoderado del demandante Abogado N.M., promueve el documento de opción e compraventa; señala la confesión espontánea que hace la demandada con relación al otorgamiento de este instrumento; el precio estipulado; que con la firma del negocio jurídico el demandante junto con su familia hicieron ocupación del identificado inmueble; y que el inmueble ocupado pertenece al demandante por documento protocolizado en la referida oficina de registro público el 26-04-2012.

    En fecha 13-02-2014, el a quo admite escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y el 13-02-2014, se admite las pruebas promocionadas por la parte actora.

  18. ) Consta en autos la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-02-2014, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare.

  19. ) Riela en autos el informe remitido por el ciudadano M.A.G.M., Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P. en fecha 17-02-2014, dando cuenta del trámite para el otorgamiento del documento de compraventa de inmueble fijado para el 02-12-2012.

  20. ) Riela en autos decisión de esta superioridad de fecha 06-03-2014, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación de la pare demandada contra la sentencia del a quo de 17-012-2013.

    En fecha 26-03-2014 el a quo, deja constancia que en la oportunidad prevista para que la parte demandada le absuelva posiciones juradas a la parte actora, se hizo presente el demandado pero no así la parte demandante, ni por si ni mediante apoderado.

    Ahora bien, realizado el relato de los señalados eventos procesales el Tribunal considera necesario precisar si la parte demandada dio contestación a la pretensión deducida por la parte actora en la oportunidad legal, y en tal sentido observa:

Primero

Que la parte demandada dio contestación a la demanda originalmente, el día 24-01-2014 (folios 36 al 36, 1ª Pieza), pero emerge de las actas procesales que en sentencia de este Tribunal Superior de fecha 25-04-2013, se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del a quo de 28-01-2013, mediante la cual se declaró sin lugar el llamamiento de tercero formulado por la parte demandada el Tribunal de cognición, en razón de que antes de tal decisión, se ha debido resolver la cuestión previa de condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada; y una vez contestada la demanda y formulado dicho llamamiento era la oportunidad procesal para hacer pronunciamiento sobre esta cita; en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 28-01-2013, y los actos procesales subsiguientes al auto de fecha 29-01-2013 que acuerda resolver la cuestión previa opuesta, hasta la presente decisión, exclusive, y se repone la causa, al estado que el Tribunal de cognición, haga pronunciamiento expreso sobre la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada y previa notificación de las partes.

Segundo

Que en fecha 12-08-2013 el Juez, Abogado R.R.M., a cargo del mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, se inhibe de seguir conociendo la causa, y remite las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.E.P., representado por el Abogado Rogian A.P., quien por auto de fecha 23-09-2013, se avoca al conocimiento de la causa le da entrada al expediente bajo el Nº 01640-C-13, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la Cuestión previa con base en el artículo 346 ordinal 7º del código de Procedimiento Civil, y fija el décimo día siguiente para decidir una vez que consta en autos la última notificación.

Igualmente consta, que en decisión de 24-09-2013, esta superioridad declara con lugar la inhibición formulada por el Abogado R.R.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa; y continúa conociendo la causa el Abogado Rogian Pérez, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J.d.e.P.; quien notifica las partes de su avocamiento y el día 17-12-2013, profiere sentencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil; y apelado dicho fallo, oyéndose en solo efecto la apelación, esta superioridad en decisión de fecha 06-03-2013, declara inadmisible la apelación de la parte demandada y revoca el a auto de fecha 09-01-2014 que oyó dicho recurso.

De manera, que habida la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la cuestión previa de condición o plazo pendiente acorde con el artículo 346 ordinal 7 del referido código, trae como consecuencia que queda sin efecto legal la contestación de la demanda consignada por la parte demandada en fecha 08-02-2013 (folios 30 al 36, 1ª pieza).

Tercero

Habiendo sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de condición o plazo pendiente acorde con el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por decisión del a quo de fecha 17-12-2013, , entonces, de conformidad con el artículo 350 ordinal 3º ejusdem, ejusdem, le correspondía nuevamente a la parte demandada, dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa última fecha, los cuales según el calendario del Tribunal de la causa discurrieron los días de despacho siguientes: 18, 19 y 20 de Diciembre de 2013; y 07 y 08 de Enero de 2014; y vencido este lapso de acuerdo al artículo 7 ejusdem, al día de despacho siguiente, se daba comienzo al lapso de quince (15) días hábiles para promover pruebas de conformidad con el artículo 396 del mismo código procesal.

Este lapso de promoción de pruebas se cumplió durante los siguientes días de despacho en el Tribunal de la causa: 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 29, 30, 31 de Enero de 2014; y 03, 04 y 05 de Febrero de 2014.

Cuarto

Como se puede constatar de las actas procesales, la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda y cuyo lapso venció el día 08-01-2014, pero en fecha 21-01-2014 (folios 194 al 202), presenta escrito de promoción de pruebas, cual fue realizada dentro de la oportunidad legal, dado que hasta el día 05-02-2014, era el lapso útil para dicha promoción.

Siendo ello así, y no habiendo la parte demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, pero si a promover pruebas, corresponde al Tribunal analizarlas dentro del marco legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y no teniendo efecto legal el escrito de contestación de la demanda presentada el día 24-01-2013, ni posteriormente el 14-03-2014, también resultan como no presentados y sin mérito probatorio, los documentos cursantes a los folios 41 al 58 de la Primera Pieza atinentes a: 1) El aviso de oferta de venta del inmueble publicado en el Periódico de Occidente de fecha 30-03-2012 a la página 36; 2) Las copia simples de los baucher de los cheques el primero numerado Nº 6687 por la suma de Bs. 80.000; y el segundo numerado 3305745 por la suma de Bs. 200.000,oo; 3) Copia simple del proyecto del documento de venta que del mencionado inmueble hace el demandante al demandado; la planilla y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídica Nº 00058882 emitida por el SENIAT de fecha 29-09-2012 y copia simple de la Constanza de recepción por el Registro de propiedad de 28-09-2012 y su anexo al folio 56; 4) La solicitud de crédito que hace el demandado al Banco de Venezuela el 25-05-2012; 6) El recibo de pago, referida a la venta del inmueble según la opción dada, cuyo precio es la suma de Bs. 590.000,oo; y que dando el compromiso de cancelación total restante de Bs. 270.000, que según este instrumento privado de fecha 21-09-2012, esta cantidad sería cancelada a través del crédito FAO, aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 11-107-20122.

Sobre este último recibo de pago, consta en autos, que la parte demandante lo negó en su contenido y firma, y la parte demandada insistió en su autenticidad, pero no fueron designados los expertos respectivos por falta de impuso procesal de su promovente.

Quinto

Riela en autos el escrito de promoción de pruebas de la pare actora, cuyas pruebas serán analizadas oportunamente, así como las ratificadas por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 21-01-2014.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación de la parte actora de la de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 17-07-2014, mediante la cual declara “Sin Lugar la demanda; sin embargo, para que la presente sentencia resguarde el derecho a la tutela judicial efectiva, al principio de la certeza del derecho y a la justicia, este Juzgador, debe decidir en base al referido principio iura novit curia para hacer cumplir el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, producido junto al libelo de la demanda del folio 10 al folio 13, que fuere marcada “A”; en el sentido que la demandada deberá pagar el saldo restante por intermedio de la Ley de Política Habitacional y para ello tendrá tres meses más un mes de prórroga para obtener la aprobación del crédito hipotecario respectivo. Así se decide. Se ORDENA al ciudadano HERRERA S.G.A., a solicitar el crédito hipotecario y para ello se le concede treinta 30 días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. CUARTO: Se ordena al ciudadano F.V.J.L., facilitar y poner a disposición todos los documentos y demás solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos o calendarios, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, debiendo probar en autos tal ejecución. QUINTO: Que una vez entregadas las solvencias y demás documentos a los cuales se hizo mención en el particular CUARTO, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal, la constancia aprobación del crédito por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares que es el saldo deudor 270.000 Bs., para tal aprobación se tendrá un lapso comprendido de tres meses más un mes de prórroga, contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, conforme a la cláusula segunda interpretada del contrato de opción de compra venta. SEXTO: Que en el supuesto caso de vencido el lapso otorgado, la parte demandada incumpliere con lo ordenado en los particulares TERCERA y QUINTA, se reputará como de plazo vencido y de incumplimiento del contrato que fuere debatido”, con fundamento en la siguiente argumenación:

“Ahora bien, tenemos a titulo de INDICIO por una parte y, por la otra, PRESUNCION, de la forma siguiente:

RECIBO DE PAGO suscrito en fecha 21 de septiembre de 2012,que riela en el presente juicio al folio 58, marcado “G”, sea auténtico y su contenido y firma sean de la voluntad y mero conocimiento del ciudadano F.V.J.L. plenamente identificado en autos, como parte actora, cuyo contenido expresa que la parte demandada va a pagar el saldo restante con un crédito tramitado por la Ley de Política Habitacional.

AVISO CLASIFICADO de fecha 30 de marzo de 2012, anunciando la venta de una Casa en la Urbanización el Placer, tal como se aprecia al vuelto del folio 53, para la cual se recibe como parte de pago un vehículo o L.P.H que es de común conocido Ley de Política Habitacional; documento que a titulo de INDICIO sea de la autoría del ciudadano F.V.J.L. plenamente identificado en autos, como parte actora.

En relación, al documento público administrativo que no fue tachado por la parte actora producido al 54, marcado “G”, contentivo de: “DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDIAS”, este Juzgador, le otorga valor probatorio PRESUNCIÓN en el sentido que el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, hoy demandante en el presente juicio, tramitó en la caja 21 de agencia 348 de oficina de Guanare, del Banco de Venezuela, de fecha 25 de septiembre de 2012, estampada al pie de la misma en sello húmedo del Banco de Venezuela, el pago de los impuestos para perfeccionar la venta, de tal manera que a dicha fecha, si fuere como lo señala en el libelo de la demanda que no se obligó a aceptar el pago restante por Ley de Política Habitacional, se hubiese abstenido de cumplir con el cumplimiento del documento de OPCION DE COMPRA VENTA y lo hubiese reputado de inmediato como de plazo de vencido para su cumplimiento por parte de la demandada.

Esta regla de valoración ha dispuesto la Sala de Casación Civil, en su Sentencia Nº RC.00108, Expediente Nº 01-532 de fecha 03/04/2003, donde doctrinó sobre la presunción contenida en los artículos 1394 y 1399, ambos del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sus alcances y límites.

... Estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “ Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...”

De tal manera que este Juzgador, otorga a título de PRESUNCIÓN que el ciudadano que el ciudadano F.V.J.L., en carácter de “EL VENDEDOR”, plenamente identificado en autos, hoy demandante en el presente juicio, a la fecha 25 de septiembre de 2012, estaba cumpliendo con el compromiso pactado en la oferta pública de aceptar el pago restante por Ley de Política Habitacional para vender la casa cuya cuyo contrato es objeto de este juicio principal, todo ello de conformidad con los artículos 1394 y 1399, ambos del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

El Tribunal, antes de pasar al análisis del material probatorio, considera necesario precisar la naturaleza jurídica del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes el día 23-05-2012, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa, en razón, de que la parte actora ha alegado que el mismo constituye un típico contrato de compraventa.

El Tribunal para decidir observa:

El contrato de venta, es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.

El contrato de venta posee ciertas características las cuales son: 1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas. 2. Es un contrato oneroso. 3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes. 4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)

Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por la doctrina casacional civil, como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas’. (Vid. Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).

En este orden de ideas, esa Sala de Casación Civil, en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ en fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P.d.S. y S.S.F. contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente: ““…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: “Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles”. Teoría y práctica. p. 195).

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que ‘los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil’ (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-2009 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).

En el caso sub-examine, se celebra un negocio jurídico entre el ciudadano J.L.F.V. (...), quien en lo adelante y para todos los efectos pertinentes se denominará EL VENDEDOR, por una parte y por la otra el ciudadano G.A.H.S. (...), quien en lo adelante y para los efectos de este contrato se un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA el cual se regirá bajo las modalidades, condiciones, obligaciones y términos que a continuación se señalan: PRIMERO: “ EL VENDEDOR, da en opción de compraventa a plazos a EL COMPRADOR OPTANTE, el derecho de propiedad, posesión y dominio, legítimamente ejercido sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propio que tiene una extensión de Trescientos cincuenta y un metros cuadrados (mts2) y está distinguida con el Nº 16 en la avenida Los Cedros, situada en la Urbanización EL Placer, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Sic)...SEGUNDO: El precio del presente contrato es por la cantidad de Quinientos Novena Mil Bolívares (Bs. 590.000,oo) de los cuales EL VENDEDOR declara recibir en ese cato la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo) (...) y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), serán pagados en tres (3) meses contados a partir del momento que se firme este contrato en la oficina pública respectiva, con un lapso de prórroga de un mes vencida la fecha de pago establecida por las partes. TERCERO: Con la firma del presente contrato EL VENDEDOR se obliga a entregar el inmueble descrito y deslindado a EL COMPRADOR OPTANTE, libre de bienes y personas y este a su vez se obliga a cumplir con los términos de pago descrito. En caso que la presente negociación no pudiere llegarse a cabo, por causa imputable a EL COMPRADOR, se establece como Cláusula Penal la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como justa compensación por los daños y perjuicios que hubieran causado en este caso EL VENEDEDOR, deberá reintegrar a EL COMPRADOR OPTANTE, la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo). En igual caso que la presente negociación no pudiere llevarse a cabo por motivos imputables a EL VENDEDOR este deberá reembolsar la cantidad recibida en el presente contrato, mas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,oo)adicionales como Justa compensación de daños y perjuicios que le hubiere causado; queda entendido que las cantidades establecidas en la presente Cláusula serán exigible a los quince (15) días continuos siguientes a su incumplimiento por cualquiera de las partes más la desocupación del inmueble en las mismas condiciones en que las entregó. CUARTO: En este acto EL VENDEDOR, entregará a EL COMPRADOR OPTANTE el inmueble libre de gravámenes e impuestos nacionales y/o municipales, al igual que las solvencias de los servicios de agua, luz eléctrica, condominio y vigilancia privada. ...SEXTO: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirán supletoriamente por las normas del Código Civil y demás leyes de la materia.

Del propio contrato se previno, que si la presente negociación no pudiere llegarse a cabo, (esto es si el otorgamiento final de la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario pertinente), por causa imputable a EL COMPRADOR, se establece como Cláusula Penal la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como justa compensación por los daños y perjuicios que hubieran causado; en este caso EL VENDEDOR, deberá reintegrar a EL COMPRADOR OPTANTE, la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo).

De igual modo, según la voluntad establecida por las partes, para el caso de que no pudiere otorgarse la escritura final de venta (tradición legal) por motivos imputables a EL VENDEDOR, este deberá reembolsar la cantidad recibida en el presente contrato, mas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00,oo) adicionales como justa compensación de daños y perjuicios que le hubiere causado.

De lo que se infiere, que si no se pudiere realizar perfeccionar la negociación con el otorgamiento de la escritura final de venta del inmueble ante el Registrador Inmobiliario competente, por culpa de alguno de los contratantes, el responsable, deberá cancelar a la otra, la cantidad establecida como cláusula penal, lo que también indica, que cualquiera de las partes, pudo solicitar la resolución o rescisión del contrato, quedando obligado El Comprador Optante, a entregar a El Vendedor, el inmueble objeto de negociación totalmente desocupado y en las mismas condiciones que lo recibió.

Así pues, no hay duda para este sentenciador que el referido contrato es por su naturaleza una promesa bilateral de compraventa, o sea un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso, el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula TERCERA.

Establecido lo anterior, y siendo el referido contrato de promesa bilateral de compraventa; si una de las partes no cumple con sus estipulaciones de acuerdo al artículo 1.167, la otra contratante, puede a su elección, reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; tal como ha ocurrido en autos, cuando la parte demandante ha solicitado el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, al cual lo ha asimilado a un verdadero contrato de venta, cuando, de acuerdo al criterio establecido anteriormente por esta superioridad, dicho contrato, es por su propia naturaleza un contrato de opción de compraventa, equivalente, mediante el cual los contratantes, constituyeron obligaciones recíprocas a través de las cuales el vendedor se obliga a vender y el comprador a adquirir el identificado inmueble en una negociación futura, todo ello, al amparo de la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para el día 19-11-2012), cuando se interpuso la presente demanda), proferida en fecha 27-10-2010 (caso Tomar C.A., vs. Sucesión Capuzzi), cuya ponente es la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, cual estableció:

De lo anterior se observa que la recurrida al calificar el contrato como una compra-venta, estableció que hubo transmisión de la propiedad como efecto del consentimiento legítimamente manifestado por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, lo cual a todas luces es incorrecto por cuanto como se indicó en la primera denuncia por suposición falsa declarada con lugar, el ad quem erró al calificar el contrato por cuanto el mismo no es una venta sino una opción a compra por las razones dadas en la precitada denuncia y que se dan aquí por reproducidas.

De modo que, al ser el contrato de fecha 8 de junio de 2007 un contrato de promesa bilateral de compra-venta el cual constituye un contrato preliminar en el cual las partes expresaron su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, en modo alguno hubo transmisión de la propiedad, lo cual evidencia el error en que incurrió el juez de alzada al considerar que hubo transmisión de la propiedad conforme al artículo 1.161 del Código Civil, evidenciándose de esta manera la errónea interpretación de tal artículo realizada por el ad quem, producto de la equívoca consideración realizada al calificar el contrato en análisis, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide....

Decidido lo anterior, y habiendo quedado demostrado en autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la pretensión deducida en su contra, incurriendo en principio en confesión, pero habiendo promovido pruebas en tiempo útil, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

    1) Contrato de opción de compraventa con relación al inmueble identificado en autos, propiedad del demandante y debidamente otorgado en fecha ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23-05-2012, dejándolo inserto bajo el Nº 23, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, el cual dicho instrumento, fue reconocido por la parte demandada y se le concede mérito probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y quedando así demostrado que el valor pactado en la negociación es de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 590.000,oo), de los cuales la parte demandada canceló la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,oo), mediante dos (2) cheques de gerencia; el primero numerado 33057451 contra el Banco Mercantil por la suma de Bs. 200.000,oo; quedando un saldo deudor a favor del vendedor por la cantidad de Bs. 310.000,oo, que se obliga a cancelarlo, en un lapso de tres (3) meses desde la fecha del contrato, concediéndole adicionalmente un mes de prórroga.

    Así se decide.

    2) Escrito de la venta que hace la ciudadana R.V. de Falcón al ciudadano J.L.F.V., del inmueble identificado, ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25-11-2011, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del mismo Estado Portuguesa el 26-04-2012, bajo el Número 2012-720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.6152 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; cuyo instrumento se aprecian con el valor de instrumento público, el cual acredita al demandante ser el legítimo propietario del identificado inmueble. Así se establece.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Documental.

    1) El contrato de opción de compraventa suscrito entre ambas parte por documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 23-05-2012, ya valorado positivamente en el cuerpo de este fallo.

    2) Ratificación de los siguientes instrumentos privados anexados a sus escritos de contestación a la demanda de fechas 24-01-2013 y 14-03-2013, a saber:

    1. Copia simple del cheque de gerencia N 6687, emitido por el Banco de Venezuela a favor de J.L.F.V. el día 22-05-2012 (folio 40, 1ª pieza) el cual se adminicula al contrato de opción de compraventa en el cual está señalado dicho efecto de comercio, ya que esta suma fue cancelada al momento de la firma del referido convenio; y por tanto se aprecia dicha copia simple.

    2. Dos proyectos de documento de compraventa del identificado inmueble, en cuyo contenido aparece el demandante vendiendo al demandado el referido inmueble, mediante un préstamo que le concede el Banco de Venezuela. Ambos documentos en fotocopia no tienen firma.

    3. Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas del SENIAT Nº 52882 por la suma de Bs. 2.950,oo de fecha 25-09-2012. y su constancia de recepción del documento por el Registro Inmobiliario de Municipio Guanare.

      Además aparece, el status de redacción del documento (folio 56, 1ª pieza) y solicitud de crédito del Banco de Venezuela, que implica sólo recepción de documentos, los cuales serán revisados con detenimiento (folio 57, 1ª pieza).

    4. Recibo de pago, (folio 58, 1ª pieza), mediante el cual el ciudadano A.H.S., hace constar la cancelación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) reflejado en un cheque del Banco de Venezuela Nº 18002196 al ciudadano J.L.F.V. por concepto dE cuota restante de la vena de un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, distinguida con el Nº 16 en la Avenida Los cederos; que el precio de esa venta es por la suma de Bs. 590.000,oo, quedando el compromiso de la cancelación del total restante de Bs. 270.000,oo a través del crédito del FAOV, aprobado por el Banco Central de Venezuela en fecha 11-072012. Fecha 21-09-2012.

      Este instrumento, fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandante; y la parte demandada no probó su autenticidad como consta en autos.

      Con relación a estas pruebas, las mismas, carecen de mérito probatorio, ya que como quedó asentado en el cuerpo de este fallo, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en principio, quedó confesa sobre los hechos alegados por la parte demandante y en razón de que, según la doctrina, ‘el demandado que ha incurrido en confesión, no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresamente y necesariamente en el acto de contestación de fondo, porque permitiría esto o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del contumaz a quien se pretende penar ‘(Vid. Sentencia de la sala Civil de la CSJ de 7-7-1988, recogida en Jurisprudencia de P.T., Tomo 7 de 1988).

      En forma excepcional, esta superioridad debe apreciar como prueba indiciaria, la copia simple del cheque de gerencia N 6687, emitido por el Banco de Venezuela a favor de J.L.F.V. el día 23-05-2012 (folio 40, 1ª pieza) el cual se adminicula al contrato de opción de compraventa en el cual está señalado dicho efecto de comercio, ya que esta suma fue cancelada al momento de la firma del referido convenio; y por tanto se aprecia dicha copia simple; pero carecen de mérito probatorio los siguientes instrumentos anexados por la parte demandada a sus escritos de contestación consignados los días 24-01-2013 y 14-03-2013, a saber: a) Dos proyectos de documento de compraventa del identificado inmueble, en cuyo contenido aparece el demandante vendiendo al demandado el referido inmueble, mediante un préstamo que le concede el Banco de Venezuela, pero carece de firmas; b) Planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas del SENIAT Nº 52882 por la suma de Bs. 2.950,oo de fecha 25-09-2012. y su constancia de recepción del documento por el Registro Inmobiliario de Municipio Guanare y el documento de status de redacción del documento y la solicitud de crédito del Banco de Venezuela (que implica sólo recepción de documentos, los cuales serán revisados con detenimiento); c) el recibo de pago de fecha 21-09-2013, mediante el cual el ciudadano A.H.S., hace constar la cancelación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) reflejado en un cheque del Banco de Venezuela Nº 18002196 al ciudadano J.L.F.V. por concepto de cuota restante de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, distinguida con el Nº 16 en la Avenida Los cederos; que el precio de esa venta es por la suma de Bs. 590.000,oo, quedando el compromiso de la cancelación del total restante de Bs. 270.000,oo a través del crédito del FAOV, aprobado por el Banco de Venezuela en fecha 11-072012 de fecha 21-09-2012 (el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora y no fue demostrada su autenticidad); y d) el aviso publicado en el Periódico de Occidente de fecha 30-03-2012, en el cuerpo de información general pagina 36, de la cual acompaña ejemplar como anexo “C”; y por las mismas razones, también debe desecharse, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa el 18-02-2014, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Guanare, donde deja constancia de las señalados hechos y circunstancias, ya que todas estas pruebas estaban destinadas a evidenciar hechos, que mediante ese recibo de fecha 21-09-2012, se había celebrado un convenio mediante el cual el ciudadano A.H.S., hace constar la cancelación de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) reflejado en un cheque del Banco de Venezuela Nº 18002196 al ciudadano J.L.F.V. por concepto de cuota restante de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, distinguida con el Nº 16 en la Avenida Los cederos; quedando el compromiso de la cancelación del total restante de Bs. 270.000,oo a través del crédito del FAOV, que fuera conferido por al Banco de Venezuela; hechos estos que como se dijo no fueron alegados en la contestación a la demanda y que no tienen sustento legal, en virtud de mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez atenerse a todo lo alegado y probado por las partes, Así se establece.

      Por los motivos expuestos para desechar las pruebas mencionadas, tampoco le merece fe probatoria al Tribunal, el informe emitido por el Abogado M.A.G.M., Registrador Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., al Juez a quo dando cuenta que existe en el archivo digital un trámite signado con el Nº 404.2012.3.1640 que fue presentado por el ciudadano G.A.H.S., el día 28-09-2012, cuya fecha de otorgamiento se fijó para el día 02-10-2012, correspondiente al acto de enajenación venta e hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351,oo mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte, solar casa de E.C.; Sur, solar y casa de Anal L.M.; Este, Avenida Los Cedros y Oeste, solar casa de F.B. y la casa de habitación sobre el construida distinguida con el Nº 16 ubicada en la Urbanización El Placer Manzana 16 Avenida Los Cedros, Municipio Guanare, estado Portuguesa. Conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de registro Público y Notarías el referido trámite se encuentra anulado, ya que no está plenamente demostrado que las partes hubiesen acordado suscribir el respectivo documento, en el cual, supuestamente, el Banco de Venezuela, concedería al demandado un crédito un crédito hipotecario, el cual aparece anulado, en dicha inspección, para la cancelación del saldo deudor al actor por el orden de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,oo). Así se acuerda.

  4. Posiciones juradas.

    Con relación esta prueba, en su oportunidad legal, conviene analizar las posiciones juradas estampadas por la pare demandada a la actora en la forma que sigue:

    PRIMERA POSICION. Diga como es cierto que usted realizó un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano G.A.H. de un inmueble ubicado en la avenida Los Cedros, Urbanización El Placer casa Nº 16. Contestó. Si es cierto. SEGUNDA: Diga como es cierto que en el referido contrato de opción de compra-venta aunque no se halla establecido la intervención de la Ley de Política Habitacional se pacto de hecho la adquisición del inmueble. Contestó: No es cierto. TERCERA: Diga como es cierto que usted canceló junto al demandado ante el Registro Público de Guanare los trámites para la materialización de la venta del inmueble en referencia. Contestó: No es cierto. CUARTA. Diga como es cierto que los trámites ante el Registro Público se ingreso el documento de compra venta con una hipoteca de primer grado con BANAVIH. Contestó: No lo se. No es cierto.

    Como se puede observar, de las posiciones juradas estampadas y sus respuestas se patentiza que la parte actora no incurre en confesión sobre los hechos planteados que tengan que ver con la presente controversia, ya que reconociendo que entre las partes se celebró un contrato de opción de compraventa sobre el indicado inmueble, no convinieron que el mismo fuere adquirido mediante el mecanismo establecido en la Ley de Política Habitacional; ni que tramitaron al otorgamiento definitivo de la venta ante el Registro Público competente.

    En consecuencia, esta superioridad no le confiere mérito probatorio a estas posiciones juradas. Así se decide.

    Con relación al fondo de la controversia, analizadas como han sido las probanzas cursantes en autos, especialmente el documento de opción de compraventa, otorgado por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 23-05-2012, inserto bajo el Nº 23, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones queda probado que celebraron un contrato en virtud del cual, el ciudadano J.L.f.V., llamado El Vendedor, da en opción de compra venta a plazo a su co-contratante, ciudadano G.A.H.S., denominando El Comprador los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación con su parcela de terreno propio que tiene una extensión de trescientos cincuenta y un metro cuadrados (351 mts2), distinguido con el Nº 16, en la avenida Los Cedros situada en la Urbanización El Placer comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: solar y casa de E.C.; SUR: solar y casa A.L.M.: ESTE: Avenida los Cedros que es su frente y OESTE: solar y casa J.F.B.. Que dicho inmueble, tal y como se expresa en el referido documento lo adquirió por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San G.d.B. el 26-04-2012, bajo Nº 2012-720, asiento registral I del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.6152 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012; y cuyo precio del documento se estableció en la cantidad de Quinientos Noventa Mil Bolívares (Bs.590.000,00 de los cuales, El Vendedor, recibió a la firma de la opción a compra venta la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y el saldo restante de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00), le serian pagados en un plazo de tres (03) meses contado a partir de la firma del contrato ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, del estado Portuguesa es decir a partir del 23 de Mayo del año 2012, con prorroga de un mes, siendo que la obligación de pago en cuanto el plazo pactado en los términos convenidos se hace exigible a partir del 23-09-2012; igualmente se convino en una Cláusula Penal, para el caso de que la negociación no pudiese llevarse a cabo por causa imputables a el comprador-optante equivalente a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como compensación por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, en cuya circunstancia el demandante, deberá reintegrarle al comprador-optante la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Así mismo, se estableció y en efecto cumplió con la entrega del inmueble, al demandado, libre de gravámenes, solvencias de impuestos y servicios públicos.

    Ahora bien, como quedó evidenciado en autos, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal y como quedó plasmado, nada demostró que lo favoreciera durante el probatorio, por lo que en principio, pudo incurrir en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero surge de las actas procesales y así consideró esa alzada que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, que asemejó a un verdadero contrato de compraventa pura y simple, y con fundamento en ella, reclamó el cumplimiento de un contrato de venta, exigiendo el pago de las siguientes cantidades: Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,oo) por concepto de saldo del precio restante por cancelar y la cláusula penal contenida en el documento de opción de compraventa; los intereses de mora e indexación, calculados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta que quede definitivamente firme la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, lo cual habrá de calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Establecido en el cuerpo de este fallo que el contrato celebrado entre las partes el día 23-05-2012, no constituye en sí una verdadera venta pura y simple acorde con el artículo 1.474 del Código Civil, según el cual la venta se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, sino que se trata de una promesa bilateral de compraventa que encarna un contrato preparatorio o preliminar, en el sentido de que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y el cual, desde luego, debe contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, ello significa la consumación del contrato definitivo.

    Este elemento existencial al contrato preparatorio denominado ‘opción de compraventa’, se manifiesta, cuando los contratantes en dicho convenio, establecen en su particular TERCERO: “Con la firma del presente contrato EL VENDEDOR se obliga a entregar el inmueble descrito y deslindado a EL COMPRADOR OPTANTE, libre de bienes y de personas y este a su vez se obliga a cumplir con los términos de pago descrito. En caso que la presente negociación no se pudiere llevarse a cabo, por causa imputable a EL COMPRADOR OPTANTE, se establece como CLAUSULA PENAL, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), como justa compensación por los daños que hubiere causado; en este caso EL VENDEDOR, deberá reintegrar a EL COMPRADOR, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo. En igual caso que la presente negociación no pudiere llevarse a cabo por motivos imputables a EL VENDEDOR, este deberá reembolsar la cantidad recibida en el presente contrato, mas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales, como justa compensación de daños y perjuicios que le hubiere causado. Queda entendido que las cantidades establecidas en la presente cláusula serán exigibles a los quince (15) días continuos siguientes a su incumplimiento por cualesquiera de las partes, más la desocupación del inmueble en las mismas condiciones en que las entregó”.

    Entonces, el Tribunal haciendo una interpretación con relación a la verdadera voluntad o la voluntad de las partes en el referido contrato de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que es incuestionable, de que las sumas ponderadas por concepto de daños y perjuicios, fueron establecidas por las partes para el caso, que por culpa de cualquiera de los contratantes, no se pudiere realizar el otorgamiento final del instrumento de venta pura y simple, bien ante una Notaría Pública, o ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil cual dispone que ‘El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad’.

    Y, en tal sentido, si bien es cierto que el demandante puso al demandado en posesión fáctica del inmueble negociado como consta en el referido documento de opción de compraventa, ello no da por cumplida su obligación principal como vendedor, de ponerlo en posesión del legal del bien inmueble, mediante la tradición legal exigida por el artículo 1.488 del Código Civil. Así se acuerda.

    En este contexto, por cuanto de acuerdo con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe entre las partes; no estando plenamente demostrado en autos que el documento final de venta del inmueble pactado no se ha realizado por culpa imputable a alguna de las partes, acorde con la Cláusula Tercera de dicho contrato, en consecuencia, no ha nacido el derecho en este caso, para el actor, de reclamar los daños y perjuicios por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo); y siendo ello así, aún cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda, con relación a este reclamo, no operó en su contra, la confesión ficta en razón de que la petición de daños y perjuicios estimados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), resultan contrario a derecho Así se establece.

    Por lo demás, y siendo que a la letra del artículo 1.167 del Código Civil, al no cumplir el demandado con el pago del saldo adeudado por concepto del precio del contrato del orden de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,oo), al actor le asiste el derecho de solicitar el cumplimiento de esa obligación, así como la cancelación de los intereses moratorios sobre dicha cantidad a la tasa anual de tres por ciento (3 %) acorde con el artículo 1.746 ejusdem; y cuyas obligaciones debía cancelar el demandado dentro de los tres (3) meses siguientes al día 25-05-2012, que se firmó el contrato, o dentro del mes de prórroga adicional de un mes, que le concedió para cumplir con su obligación de pagar el saldo deudor del precio del contrato.. Así se resuelve.

    En cuanto a la indexación solicitada, la misma resulta procedente en virtud de que la inflación que ocurre en el país, afecta el valor de la moneda nacional; y en tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada por concepto de saldo deudor del orden de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs.310.000,oo), se tomarán en cuenta los índices porcentuales de los Precios al Consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 02-11-2012, día de la admisión de la demanda, exclusive, y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC desde Diciembre de 2012, hasta Noviembre del presente año, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Año Índice Variación %

    2014

    Noviembre 690.5 2.1

    Octubre 688.4 2.3

    Septiembre 686.1 2.8

    Agosto 683,3 3,8

    Julio 658,0 4,2

    Junio 631,7 4,3

    Mayo 605,5 5,4

    Abril 574,3 4,9

    Marzo 547,3 3,7

    Febrero 527,9 2,6

    Enero 514,5 2,5

    2013

    Diciembre 501,8 1,9

    Noviembre 492,5 3,7

    Octubre 475,1 5,6

    Septiembre 449,9 3,9

    Agosto 433,2 3,0

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Marzo 353,6 2,7

    Febrero 344,2 1,4

    Enero 339,4 3,3

    2012

    Diciembre 328,7 2,9

    Noviembre 319,4 2,0

    Octubre 313,1 1,7

    Septiembre 307,8 1,9

    Agosto 302,0 1,0

    Julio 299,1 1,0

    Junio 296,2 1,5

    Mayo 291,7 1,6

    Abril 287,2 0,9

    Marzo 284,7 1,0

    Febrero 281,9 1,0

    Enero 279,1 1,5

    Aplicando la formula expuesta, con relación a la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo) que es el monto a capital adeudado por la parte demandada por concepto de saldo deudor del precio del contrato, se toma la cifra del IPC al 30-11-2014 (momento final que es 690.5) y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2012 (momento inicial que es 319.4). El resultado es 2,16 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 216 que al restarle 100, da la cantidad de 116. De allí, que se puede precisar que entre los períodos mencionados (30-11-2012 al 30-11-2014) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy, es del ciento dieciséis por ciento (116 %), pero al deducirle los puntos porcentuales durante los cuales estuvieron vacando los Tribunales del 15-08 al 15-09; y de 23-12 al 06-01, de cada año, que sumados todos da un global de una suma porcentual del veinticuatro coma uno por ciento (24,1 %), al restarle esta a la suma porcentual establecida del ciento dieciséis por ciento ( 116 %), queda en definitiva la suma porcentual de Noventa y uno coma nueve por ciento (91,9 &), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), resulta la cantidad de Bs. 284.890,oo y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital (310.000 + 284.890), resulta la cantidad final de Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 594.890,oo). Así se dispone.

    Por lo que corresponde a la aplicación de los intereses moratorios que deba cancelar la demandada a la tasa anual del tres por ciento (3 %), en la forma acordada, tenemos que la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,oo), exigible, a partir del día 25-09-2012, (que resultan los 03 meses siguientes al día 25-05-2012, más un mes de prórroga adicional), exclusive, reflejan hasta la presente fecha la suma de Veinte Mil Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 20.000,30).

    En tales motivos, la parte demandada debe cancelar a la actora la suma global de Seiscientos Catorce Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 614.890,30), por concepto de capital indexado e intereses moratorios, calculados hasta la presente fecha. Así se establece.

    Por lo demás, esta alzada considera necesario precisar, que como las partes contratantes siempre están obligadas a cumplir exactamente y de buena fe sus obligaciones acorde con el artículo 1.160 del Código Civil, y no habiendo manifestado la parte actora su disposición a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del referido inmueble, entonces, a los fines de garantizar a las partes la tutela jurídica y la transparencia de la justicia, esta superioridad en la dispositiva del fallo, y a los fines de su ejecutabilidad, establecerá, que una vez que la parte demandada de cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le imponga el Tribunal; al mes siguiente de dicha cancelación, el demandante, deberá otorgar a favor del demandado ante la Oficina Pública competente, el documento definitivo de venta del inmueble pactado mediante el presente contrato de opción de compraventa a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.488 del Código Civil. Así se juzga.

    En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandante, estando los analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada parcialmente y en la misma forma debe prosperar la apelación de la parte accionada. Así se dispone.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano J.L.F.V., contra el ciudadano G.A.H.S.; ambos identificados. .

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la suma Quinientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 594.890,oo), por los conceptos de pago del precio del contrato de opción de compraventa y la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 20.000,30), e intereses moratorios, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3 %); igualmente en reciprocidad, una vez que la parte demandada haya cancelados las referidas cantidades de dinero a que fue condenada; dentro de un mes siguiente a dicho pago final, la parte actora, deberá otorgar a favor del demandado el documento definitivo de venta del mencionado inmueble ante la Oficina Pública competente, a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.488 del Código Civil. Así se juzga.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda anulada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de esta sentencia.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.

    Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR