Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.905

La presente incidencia surge en el Cuaderno de Medidas del juicio que por INTIMACIÓN – COBRO DE BOLÍVARES accionara el abogado J.L.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.217, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano S.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.627.015, contra las ciudadanas R.D.C.R.R. y R.M.A.R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.162.533 y V-4.113.439 en su orden, librada y aval respectivamente. Consta la intervención del ciudadano A.I.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.765, en su carácter de tercero opositor a la medida preventiva de embargo, representado judicialmente por el abogado R.A.S.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.626.

Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas en v.d.R.D.A. ejercido por el abogado R.A.S.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN PROPUESTA POR EL CIUDADANO A.I.R.A. A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EJECUTADA; MANTENIENDO LOS EFECTOS DE DICHA MEDIDA Y CONDENÓ EN COSTAS AL TERCERO INTERVINIENTE POR HABER SIDO VENCIDO TOTALMENTE EN LA INCIDENCIA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La demanda que origina el presente proceso fue admitida el 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 5 y 6 de la pieza principal). En la misma fecha el tribunal de la causa decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de las demandadas ciudadanas R.D.C.R.R. y R.M.R.P., hasta por el doble de la suma demandada (folios 4 al 7 del cuaderno de medidas).

En fecha 28 de febrero de 2013 el a quo comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial para que practicara el embargo preventivo sobre los bienes muebles de las demandadas (folio 10).

A los folios 57 al 59 consta el embargo preventivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2013, sobre un vehículo: clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Placas AC9931, Seria de Carrocería: AJB3EA70444, Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: 1984; Año: 1984; Color: Dorado y Multicolor.

En fecha 13 de junio de 2013 el ciudadano A.I.R.A., se constituyó en tercero interesado y formuló oposición a la medida preventiva de embargo por ser el vehículo objeto de la medida de su propiedad. En la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado R.A.S.C. (folio 65) y consignó anexos que van del folio 66 al 72).

El 18 de junio de 2013 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstuvo de pronunciarse sobre lo alegado por el Tercero Opositor y acordó remitir copia certificada de la Comisión al Tribunal de la causa (folio 73).

El 25 de julio de 2013 el a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada (folios 78 al 80), la cual fue apelada el 30 de julio de 2013 por el abogado R.A.S.C. (folio 81).

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 31 de julio de 2013, el expediente fue remitido a este Juzgado en fecha el 4 de octubre de 2013, se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.905 y se fijó el procedimiento a seguir (folio79).

En fecha 7 de octubre de 2013 el abogado R.A.S.C., mediante escrito consignó Certificado de Registro de Vehículos N° 110402337302 de fecha 13 de septiembre de 2013 donde consta plenamente la propiedad del ciudadano A.I.R.A. sobre el bien mueble objeto de la oposición (folio 85) y anexo al folio 86.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, surge la presente incidencia con motivo de la declaratoria sin lugar por parte del a quo, de la oposición del tercero a la medida de embargo preventiva ejecutada en este juicio de cobro de bolívares vía intimación intentado por el abogado J.L.G.F. contra las ciudadanas R.D.C.R.R. y R.M.A.R.P.. En efecto, la medida en cuestión se decretó sobre:

… a fin de llevarse a cabo medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por J.L.G. contra las ciudadanas R.d.C.R.R. y R.M.R.P., Expediente N° 000-663-2013…. A fin de garantizar el derecho a la defensa, el ciudadano Juez le concede al notificado un plazo de 20 minutos para que ubique a las demandadas o a un abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 10 de fecha 02/12/2000 en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos por toda aplicación del artículo 23 de la Carta Magna. Transcurrido el plazo, sin que se hiciera presente ni las demandadas y ningún abogado; el ciudadano juez acuerda dar continuidad al acto, cediéndole el derecho de palabra al abogado actor J.L.G.F. quien de seguida expone: Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a Embargar preventivamente Un vehículo clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Placas AC9931, Seria Carrocería: AJB3EA70444, Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: 1984; Año: 1984; Color: Dorado y Multicolor…. Seguidamente el ciudadano Juez, visto lo solicitado por el abogado actor y el informe del perito, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo descrito y justipreciado, declarando la desposesión jurídica de la ejecutada, haciéndole entrega real y efectiva al Depositario Judicial Provisional designado…

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Ahora bien, es importante revisar que:

• La oposición a la cautelar se fundamentó en lo siguiente:

… ciudadano Juez en fecha 10 de abril del año 2013 a las 9:45 am se practicó una medida judicial en un bien de mi exclusiva propiedad según consta en documentos anexos originales, motivo por el cual me constituyo como tercero interesado y formulo oposición a dicho acto por ser irrito, nulo impropio e ilegal, por tal motivo, solicito se me entregue el bien objeto de secuestro de mi propiedad reservándome las acciones legales, civiles y penales que hayan a lugar en contra del actor o quien sus derechos legales represente a los efectos de la consecución de lo antes expuesto…

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• El tribunal de la causa para resolver la oposición cautelar se fundamentó en lo siguiente:

…, Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que… `La oportunidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuota de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil`…

De los artículos y jurisprudencias transcritos, se infiere que a fin de considerar a un ciudadano como propietario de un bien inmueble o mueble frente a las autoridades y ante terceros, debe aparecer como titular de ese derecho ante el Registro correspondiente, siendo para el caso de los vehículos automotores el Registro Nacional de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituye el documento mediante el cual se prueba dicha propiedad. Así se establece.

En este orden de ideas, se observa que el documento autenticado en el cual se fundamenta la oposición no es oponible a terceros, ya que tal como indica el artículo 1.924 del Código Civil no puede suplirse el tÍtulo registrado con otra clase de prueba. Asimismo se observa que el Certificado de Registro de Vehículo N° 30682359, N° AJB3EA70444-2-3 N° de Autorización 2227JD810592, de fecha 26 de octubre del 2011, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fue otorgado a la ciudadana R.d.C.R.R., todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a concluir que el tercero no demostró la prueba del derecho alegado y que la titularidad del vehículo objeto de embargo recae sobre la ciudadana R.d.C.R.R., co-demandada de autos. Así se declara.

Así las cosas, siendo que el tercero opositor ciudadano A.I.R.A., no demostró de forma fehaciente la propiedad sobre el vehículo que recayó la medida de autos, este Tribunal considera improcedente la oposición realizada y en consecuencia mantiene los efectos de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo arriba descrito.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición propuesta por el ciudadano A.I.R.A., a la Medida de Embargo Preventiva ejecutada en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano J.L.G.F., contra las ciudadanas R.d.C.R.R. y R.M.A.R.P..

SEGUNDO: Se mantiene los efectos de la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en autos.

TERCERO: SE CONDENA en costas al tercero interviniente por haber sido vencido totalmente en esta incidencia…

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III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado lo anterior, observa quien decide que el a quo mantuvo la medida de embargo preventivo decretada por cuanto el tercero opositor no probó su mejor derecho.

Por su parte la representación judicial del tercero y apelante, por ante esta Alzada presentó escrito alegando:

“…… Vista la sentencia interlocutoria pronunciada por el recurrido en fecha 25 de julio de 2013 donde declara sin lugar la oposición interpuesta, mantiene el efecto de la medida que pesa sobre el bien inmueble ocupado judicialmente propiedad de un tercero, y condena en costas al solicitante interviniente, es que acudo y consigno como en efecto y formalmente lo hago constante de un folio útil Certificado de Registro de Vehículo N° 110402337302 de fecha 13 de septiembre de 2013 donde se acredita la plena y palmaria propiedad de mi mandante sobre el bien embargado sin justa causa objeto de sentencia interlocutoria antes indicado. Motivo a lo expuesto y con pruebas preconstituidas, lícitas y legales. Solicito sea determinada la propiedad del bien embargado y ordenada su inmediata entrega material y claramente ordenar al Depositario Judicial, sin más trámites, menos cobro alguno de emolumentos, por tal concepto, ya que ésta se debe al actor y no al tercero solicitante e interviniente. Oposición al embargo del bien mueble de cuyo certificado de Registro de Vehículo anexo marcado “A”, que hago en este acto, solicitando la orden de entregar, la entrega misma del vehículo de transporte público y los documentos de propiedad en el mismo acto…”.

Antes de analizar los supuestos de hecho en el caso sub examine, es importante destacar que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El artículo 587 ejusdem prevé:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El Embargo de bienes muebles;…

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.- Durante la articulación probatoria abierta ope legis en el a quo con motivo de la oposición a la medida presentada por el tercero, el mismo aportó copia simple del documento de venta de vehículo que le hiciera la ciudadana R.D.C.R.R. ante la Notaría Pública del San J.d.C. en fecha 24 de enero de 2012 quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 65 al 72).

.- Por ante esta Alzada el abogado R.A.S.C. en su carácter de apoderado del ciudadano A.I.R.A., consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 110402337302 de fecha 13 de septiembre de 2013, en el cual figura el tercero opositor ciudadano A.I.R.A. como el propietario del vehículo objeto de la medida preventiva.

Estas documentales las aprecia esta juzgadora como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Al analizar la decisión impugnada, constata esta juzgadora que la jueza a quo declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por considerar que el tercero opositor no demostró fehacientemente la propiedad sobre el vehículo en que recayó la medida de autos, declarando improcedente la oposición realizada y manteniendo los efectos de la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre el vehículo clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Placas AC9931, Serial de Carrocería: AJB3EA70444, Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: 1984; Año: 1984; Color: Dorado y Multicolor.

Ahora bien, de la prueba presentada por ante esta Alzada por el tercero opositor consistente en el Certificado de Registro de Vehículo N° 110402337302 de fecha 13 de septiembre de 2013, consta que el propietario del vehículo clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Placas AC9931, Seria de Carrocería: AJB3EA70444, Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: 1984; Año: 1984; Color: Dorado y Multicolor; es el ciudadano A.I.R.A. y no la demandada R.D.C.R.R..

El artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre prevé:

El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamente de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegada…

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En vista de lo antes señalado, tomando en cuenta el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre citado, estima quien sentencia que el Certificado de Registro N° 110402337302 de fecha 13 de septiembre de 2013, se erige como documento público que es prueba fehaciente de que el tercero opositor es el propietario del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, adminiculado al documento de venta notariado de fecha 24 de enero de 2012, anterior a la práctica de la medida, razón por la cual debe declararse con lugar su apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2013 por la representación judicial del tercero opositor A.I.R.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2013 y registrada en el Libro Diario bajo el N° 2, sobre un vehículo clase: Minibus, Tipo: Colectivo, Placas AC9931, Seria de Carrocería: AJB3EA70444, Serial del Motor: 6 Cilindros; Marca: Ford; Modelo: 1984; Año: 1984; Color: Dorado y Multicolor; propiedad del ciudadano A.I.R.A.. En consecuencia, LEVÁNTESE la medida una vez que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Queda REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.905 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.905 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/yelibeth s.-

Exp: 2.905.-

Va sin enmienda.-

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