Decisión nº 18 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000635/6.529

PARTE DEMANDANTE:

J.L.N., portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.172.635; representado judicialmente por la profesional del derecho L.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.576.

PARTE DEMANDADA:

L.L.M.T.R., peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-81.441.318; representada judicialmente por la abogada M.C.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 21 de febrero del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en juicio de divorcio contencioso.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2013 por la abogada L.Z.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de febrero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de divorcio.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de junio del 2013, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente en su estado original a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 18 de junio del 2013, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 19 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 01 de julio del 2013, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes. No hubo informes.

El 25 de septiembre del 2013, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 10 de abril del 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano J.L.N., representado judicialmente por la profesional del derecho LILIZUTA PEREDA.

Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana L.L.M.T.R., en fecha 29 de enero de 1987, ante la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., distrito Sucre del estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 38, de los libros de matrimonio de esa Parroquia, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Residencias San Carlos, apartamento 3, Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que vivieron juntos hasta mediados del mes de febrero, fecha en el cual su cónyuge abandonó el hogar voluntariamente, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la causal de abandono voluntario, contemplada en el Artículo 185, ordinal 2º del Código civil.

Que desde esa fecha no ha sabido nada de ella, que ha tratado de localizarla por los lugares que frecuentaban y no la ha ubicado.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril del 2007, la parte actora consigno los siguientes anexos:

  1. - Marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos J.L.N. y L.L.M.T.R., en fecha 29 de enero de 1987, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., la cual se encuentra distinguida en el Acta Nº 38 (folios 5 al 8).

  2. - Marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.L.N., (folio 9).

Por auto del 17 de abril del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada a los fines de que compareciera el primer (1º) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer (1º) día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto (5º) día de despacho siguiente al anterior.

El 04 de mayo del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar el último movimiento migratorio y el último domicilio registrado de la prenombrada demandada.

El 25 de junio del 2007, el juzgado de la causa designó como correo especial a la ciudadana L.Z.P., con el objeto de que retirara las resultas de la comunicación dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 16 de julio del 2007, el abogado A.B., en su carácter de Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informó al juzgado a quo, la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los distintos aeropuertos del interior del país.

El 17 de julio del 2013, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), suministró el domicilio que se registraba en sus archivos, el cual es el siguiente: Sorocaima, El Márquez, Villa 4, Caracas.

Por diligencia del 17 de octubre del 2007, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida Sorocaima, Quinta Villa, El Márquez, y, no haber podido realizar la citación de la demandada.

El 23 de octubre del 2007, la apoderada judicial del actor solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), a los fines de solicitar la dirección de la accionada; a lo que el juzgado de la causa el 31 de ese mismo mes y año le negó dicha solicitud.

En fecha 05 de noviembre del 2007, la representación judicial del accionante solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar la dirección de la accionada; a lo que el juzgado de la causa el 28 de ese mismo mes y año le negó dicha solicitud.

Mediante oficio Nº 2702, del 28 de noviembre del 2007, el juzgado a quo, solicitó al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Control de Extranjeros (ONIDEX), el movimiento migratorio y último domicilio registrado de la ciudadana L.L.M.T.R..

Por diligencia del 14 de mayo del 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Avenida San Martín, esquina de Alcabala a esquina de Palo Grande, edificio Milcentro, Torre B, piso 22, apartamento 224, San Martín, y, no haber podido realizar la citación de la demandada.

El 16 de mayo del 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la accionada, a lo que el juzgado a quo, en fecha 21 de mayo del 2008, ordenó la citación por carteles en los periódicos EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.

El 04 de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte accionante consignó dos (02) carteles de citación, publicados uno en el diario EL UNIVERSAL y el otro en el diario EL NACIONAL, (folio 51 al 52).

En fecha 12 de noviembre del 2008, la abogada L.Z.P., en su carácter de apoderada judicial del actor, solicitó nombrar un defensor ad litem a la demandada.

Mediante auto del 26 de noviembre del 2008, el tribunal de la causa designó a la ciudadana M.C.F., en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, asimismo ordenó su notificación.

El 12 de diciembre del 2008, la profesional del derecho M.C.F.G., aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada.

El 09 de julio del 2009, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora ad litem

En fecha 25 de septiembre del 2009 y el 10 de noviembre del 2009, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, asistiendo únicamente la parte accionante acompañada de su apoderado judicial.

El 17 de noviembre del 2009, el tribunal de la causa fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem, la cual consignó la contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y un anexo.

El 02 de diciembre del 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.

El 19 de febrero del 2010, se realizó el acto de evacuación de testigos, al cual comparecieron los ciudadanos Á.M.A. y F.J.V.M..

En fecha 15 de junio del 2010, la abogada M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de obtener el último domicilio de la demandada.

Mediante autos de fechas 25 y 28 de enero del 2011, se recibieron oficios números 8874,2010 y RIIE-1-0501-5159, respectivamente, provenientes de la Oficina Nacional de Registro Electoral y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de cuatro folios.

El 21 de febrero del 2013, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

…Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano J.L.N. en contra de su cónyuge, ciudadana L.L.M.T., en virtud de que el demandante no logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185v del Código Civil, y así se decide.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano J.L.N., en contra de la ciudadana L.L.M.T., haciéndose constar que tal pretensión resultó improcedente respecto a la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código civil, por cuanto ha sido desechada invocada por la parte actora.…

(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada L.Z.P., corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró sin lugar la solicitud de divorcio impetrado por el ciudadano J.L.N. en contra de la ciudadana L.L.M.T.R., fundada a su vez por abandono voluntario, causal ésta prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación, específicamente, sobre la referida decisión a los fines de solicitar un nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que en la oportunidad probatoria los ciudadanos ARAQUE A.M. y VIVAS M.F.J., realizaron deposiciones las cuales fueron evacuadas conforme a las reglas de derecho por lo que las mismas son perfectamente admisible, a través de dichas deposiciones, se les preguntó a los testigos si conocían de vista trato y comunicación desde hace veintitrés años al ciudadano J.L.N., a lo cual respondieron con un sí; se les preguntó si por el conocimiento que de éste tenían, sabían y les constaba que convivió con la ciudadana L.L.M.T. hasta mediados del mes de febrero de 1988 y habitaron en la avenida principal Residencias San Carlos, apartamento 3 en Las Minas de Baruta, Caracas, a lo cual respondieron expresamente que si; se les preguntó si por el conocimiento que tenían les constaba que éstos no habían procreado hijos ni adquirido bienes comunes; a lo cual únicamente contestaron si; finalmente se les pregunto si en vista de que los demandados tienen tantos años separados están de acuerdo con el divorcio; a lo cual contestaron; por un lado “si estoy de acuerdo”, y por el otro “por supuesto no tiene ningún sentido que estén casados”.

Así las cosas, considerando las resultas de la anterior probanza, la cual en efecto estaba determinada a la demostración de lo expuesto por el actor en cuanto al abandono voluntario de la ciudadana L.L.M.T. en la relación matrimonial que sostenía con éste, juzga este ad quem, que dichas deposiciones de los distintos testigos son ambiguas y vagas en su contenido lo cual impide a esta juzgadora realizar un análisis concluyente de que en efecto lo alegado por estos sea certero, por lo que tales deposiciones son inocuas a fin de fundar en efecto el abandono en el que presuntamente incurrió la hoy demandada, la cual es representada en el presente juicio a través de defensor judicial, y más aún la presunta ruptura de la relación matrimonial. Así se establece.

Con relación a la actividad probatoria, el civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la prueba procesal, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Asimismo Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, siendo un acto de parte y no del juez. Por ende las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta alzada concluir que lo aportado por la actora en afán de desarrollar su carga probatoria a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho es insuficiente para crearle a esta alzada la veracidad de sus afirmaciones, y en consecuencia de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que el juez sólo puede declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, el alegato de la actora será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal juzga de inconducentes el valor probatorio de las documentales provenientes de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, cursante en originales a los folios 125 al 127, por cuanto las mismas nada aportan a lo fundamental del pleito.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.Z.P. el 12 de junio del 2013, actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada el 21 de febrero del 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) SIN LUGAR la demanda de divorcio por abandono voluntario, incoada por la abogada L.Z.P., actuando en nombre y representación del ciudadano J.L.N., contra la ciudadana L.L.M.T., todos ellos identificado con anterioridad.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 25 de noviembre del 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. AP71-R-2013-000635/6.529

MFTT/ELR/ap.

SENT. Definitiva.-

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