Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 diciembre de 2013

202º y 153º

Visto con informe de la parte apelante.

PARTE ACTORA: J.L.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.810.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.G., abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.

PARTE DEMANDADA: M.O.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.540.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521.

MOTIVO: Resolución de Contrato. (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP-71-R-13-660.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fechas 28 y 30 de mayo de 2013, por la abogada J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fechas 22 y 27 de mayo de 2013.

Cursan en copia certificada de las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 44, escrito libelar, auto de admisión y reforma de demanda presentado por el abogado J.L.M.G., en su condición de representante judicial del ciudadano J.L.H.D., mediante el cual procedió a demandar al ciudadano M.O.H..

A los folios 45 al 47, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se librara compulsa con la orden de comparecencia de la parte demandada.

A los folios 48 al 57, escrito y anexos consignado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 59, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado A quo, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado.

A los folios 61 al 64, escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

Riela a los folios 65 al 69, sentencia proferida por el Juzgado de Instancia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los folios 73 al 75, decisión de fecha 04 de febrero de 2013, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 76, auto de fecha 05 de febrero de 2013, en el cual el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes en virtud que la decisión del 04 de febrero se pronunció fuera del lapso; del mismo modo, al folio 78, cursa diligencia del 08 de febrero de 2013, en la cual la apoderada judicial de la demandada apeló de la mencionada decisión, apelación ésta que negó el Tribunal en auto de fecha 13 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 80 al 83, cursa contestación al fondo de la demanda realizada por la representación actora en fecha 11 de marzo de 2013.

Al folio 84, cómputo realizado en fecha 12 de marzo de 2013, en el cual dejó constancia que desde el 08 de febrero de 2013 exclusive, hasta el 12 de marzo de 2013, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

A los folios 85 y 87, diligencias de fecha 19 de marzo de 2013, mediante las cuales el ciudadano M.O., parte demandada en el presente juicio, revocó el poder otorgado a la abogada Y.F. y confirió poder apud acta a la abogada J.M.C..

Cursante a los folios 88 y 89, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de marzo de 2013.

Riela a los folios 90 y 91, escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada, en el cual realiza aclaratorias concernientes a la contestación de la demanda.

A los folios 92 al 94, declaración rendida por el testigo J.R.T.P..

Al folio 95 y 96, diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual la parte actora solicita sea desestimada la testimonial rendida, a lo cual el Juzgado de la causa se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta la etapa de sentencia, folio 97.

Cursante a los folios 98 y 99, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada de fechas 06 y 15 de mayo de 2013, en las cuales solicitó fueren citados los ciudadanos ahí mencionados para las posiciones juradas, y pronunciamiento con relación a la reconvención.

A los folios 100 al 102, sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013 donde el A quo negó la reposición de la causa, en virtud que la contestación fue presentada extemporánea; del mismo modo a los folios 103 al 104, sentencia de fecha 27 de mayo del año en curso, donde se pronunció acerca de la inadmisibilidad de las posiciones juradas propuestas por la representación judicial demandada.

Cursa a los folios105 al 107, diligencias de fecha 28 y 30 de mayo de 2013, en las cuales la representación judicial de la parte demandada, apeló de las anteriores decisiones, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto en del 04 de junio de 2013.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho la parte apelante en fecha 31 de octubre del año en curso.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 30 de mayo de 2013, por la abogada J.M., mediante los cuales apeló de las decisiones proferidas por el Juzgado A quo de fechas 22 y 27 de mayo de 2013, las cuales establecen lo siguiente:

De la decisión de fecha 22 de mayo de 2013:

(…) Del artículo parcialmente transcrito se evidencia el lapso concedido a la parte demandada para dar contestación a la demandada luego de haber interpuesto cuestiones previas y que las mismas hayan sido resueltas por el Tribunal, desprendiéndose de forma clara e inequívoca que la misma se efectuara dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al pronunciamientoXdelXTribunal.

En el caso de marras el Tribunal dictó la sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas atinentes a los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de ley (04 de febrero de 2013), por lo que se ordenó la notificación de las partes, en virtud de lo cual la contestación de la demandada se debía efectuar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

La notificación de la parte accionante se materializó en fecha 07 de febrero del año en curso, cuando el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la referida parte manifestó darse por notificado del fallo en cuestión, solicitando además la notificación de su contraparte.

Respecto de la notificación de la parte demandada, la misma se realizó de manera tácita en fecha 08 de febrero de 2013, ello en virtud de la diligencia suscrita por la abogada Y.F.L., mediante la cual apeló de la decisión proferida por este Juzgado.

Ante tal panorama, el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia la norma del artículo 358 del Código Adjetivo comenzó a computarse a partir del día 8 de febrero de 2013, exclusive, y siendo el caso que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado a través del sistema Juris 2000, este Tribunal después de la referida data despachó los días 13, 14, 15, 18 y 19 del mismo mes y año, por lo que hasta el último de los días señalados la parte demandada disponía para contestar la demanda y evidentemente también para interponer la reconvención.

En el caso de marras se corroboró que no es sino hasta el día 11 de marzo del 2013, que la parte demandada consignó su escrito de contestación, donde además en el Capítulo VII del referido escrito reconvienen a la parte demandante-reconvenida, lo cual a todas luces hace que la misma se haya efectuadoXdeXformaXextemporánea.

En virtud de lo antes expuesto y habiendo quedado establecido que la reconvención planteada por la parte demandada se efectuó de forma extemporánea, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Niega la reposición de la causa peticionada por la parte demandada toda vez que la misma resultaría manifiestamente impertinente e innecesaria. Así se decide (…)

.

De la decisión de fecha 27 de mayo de 2013:

(…) En primer término debe señalar quien suscribe que tal y como se indicara en la sentencia que anteceden en el presente caso se dictó la sentencia en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas atinentes a los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera del lapso de ley (04 de febrero de 2013), por lo que se ordenó la notificación de las partes, en virtud de lo cual la contestación de la demandada se debía efectuar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

La notificación de la parte accionante se materializó en fecha 07 de febrero del año en curso, cuando el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la referida parte manifestó darse por notificado del fallo en cuestión, solicitando además la notificación de su contraparte.

Respecto de la notificación de la parte demandada, la misma se realizó de manera tácita en fecha 08 de febrero de 2013, ello en virtud de la diligencia suscrita por la abogada Y.F.L., mediante la cual apeló de la decisión proferida por este Juzgado.

Ante tal panorama, el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia la norma del artículo 358 del Código Adjetivo comenzó a computarse a partir del día 8 de febrero de 2013, exclusive, y siendo el caso que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Juzgado a través del sistema Juris 2000, este Tribunal después de la referida data despachó los días 13, 14, 15, 18 y 19 del mismo mes y año, por lo que hasta el último de los días señalados la parte demandada disponía para contestar la demanda y evidentemente también para interponer la reconvención.

En el caso de marras se corroboró que no es sino hasta el día 11 de marzo del 2013, que la parte demandada consignó su escrito de contestación, donde además en el Capítulo VII del referido escrito reconvienen a la parte demandante-reconvenida, lo cual a todas luces hace que la misma se haya efectuado de forma extemporánea.

Al tenerse por extemporánea la reconvención el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del 20 de febrero del año en curso, feneciendo el mismo en fecha 19 de marzo del mismo año.

Queda plenamente establecido que las posiciones juradas pretendidas por la parte demandada resultan a todas luces extemporáneas, toda vez que la misma fue presentada en fecha 06 de mayo del año en curso. (…)

Se ciñe la presente causa al recurso de apelación que intentara la parte demandada contra las decisiones proferidas por el Juzgado A quo, mediante el cual fuere negado el pedimento de retrotraer la causa al estado de pronunciarse sobre la procedencia o no de la reconvención; así como que se libraran las posiciones juradas a los ciudadanos J.T.P., Dorlan Maldonado y J.L.H.D., en este sentido, ante esta Alzada la parte apelante arguyo que independientemente de la extemporaneidad de la contestación-reconvención, era imperativo que el Juzgado se pronunciara en momento oportuno, a los fines de no crear una incertidumbre de si se admitía o no dicha reconvención, argumento este por el cual solicitó a esta Alzada la reposición de la causa al estado de promover nuevas pruebas, ya que el Juzgado de instancia no se pronuncio en momento oportuno.

Al respecto de lo anteriormente establecido pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones, y al respecto observa:

La reposición de la causa, es una figura procesal creada por el legislador con el fin de corregir los errores existentes en el procedimiento, siempre y cuando estos afecten o menoscaben el derecho a la defensa, lo cual trae como corolario el mantenimiento de la estabilidad de los juicios, la cual dependerá del jurisdicente quien en ejercicio de sus funciones y preventivamente corregirá las faltas que pudiesen acarrear la nulidad de algún acto jurídico, sin embargo, establece que las nulidades de los actos que ya hubiesen sido ejecutados sólo se declarará en los casos previstos por la ley y cuando haya dejado de cumplirse dentro de un acto alguna formalidad esencial para que el mismo pueda catalogarse como válido. Tal como lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

.

En ese orden de ideas, se observa que la nulidad de los actos que conforman el proceso traen como consecuencia su reposición, entendiendo dicha reposición como una institución cuyo objeto es el de corregir los errores de procedimiento que afectan o menoscaben la correcta consecución del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que regulen la tramitación del proceso, asimismo dicha institución persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causare una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación de la demandada, plantea la imperatividad del pronunciamiento del Juez A quo en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta por esa representación, estableciendo que independientemente de su extemporaneidad o no, era necesario el pronunciamiento oportuno acerca de lo planteado, aludiendo así que el procedimiento debía suspenderse hasta tanto no hubiere pronunciamiento, solicitando por ello la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas, en virtud de la falta de pronunciamiento oportuno.

En relación a la institución procesal de la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinosa, reiterando jurisprudencia de vieja data, estableció:

“(…) Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda(…)”.

Establecido lo anterior, se evidencia, que la representación judicial de la demandada solicita la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas aludiendo que, el Juzgado A quo no profirió oportunamente pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta, en este sentido, y de las actas procesales cursantes a los autos, se desprende que la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2012, propuso cuestiones previas, siendo decidida el 06 de diciembre de ese mismo año, la referida al ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual quedó firme según se desprende del auto dictado el 28 de enero del presente año y que cursa al folio 72.

Posteriormente, el Tribunal de instancia en sentencia del 05 de febrero de 2013, declara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 ejusdem, apelando la demandada en diligencia del 08 de febrero de 2013 y negada en fecha 13 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende a los folios 80 al 83, escrito de contestación a la demanda presentado el 11 de marzo de 2013, en el cual la parte demandada reconvino a la actora, así pues, el A quo en fecha 12 de marzo del presente año, practicó cómputo dejando constancia que desde el 08 de febrero de 2013 exclusive, y hasta la fecha de dicha actuación, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

Observa este Alzada, que el Tribunal de la causa en virtud de las solicitudes formuladas por la parte demandada en relación a la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención, procedió en fecha 04 de febrero de 2013, a negar la solicitud por cuanto la contestación a la demanda realizada fue extemporánea por tardía; del mismo modo, se desprende, que ante la solicitud de evacuación de las posiciones juradas, el A quo, en decisión del 27 de mayo de 2013, las consideró extemporáneas ya que el lapso de promoción comenzó el 20 de febrero y culminó el 19 de marzo de 2013.

Ahora bien, a juicio de quien decide, el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho, en virtud, que una vez decididas las cuestiones previas, ordenada su notificación y cumplida, comenzaba para la parte demandada el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que es del conocimiento de los prácticos del derecho que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda se materializaría una vez conste en autos la notificación de las partes en juicio.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la ultima de las notificaciones se hizo efectiva de manera tácita en fecha 08 de febrero de 2013, comenzando a computarse el lapso para la contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, ello en razón a que la decisión proferida por el Juzgado A quo, referida a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° no tienen apelación, lo cual queda verificado con el cómputo de días de despacho realizado por el Juzgado de la causa cursante al folio 84 del presente expediente, en virtud de ello, el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda transcurrió holgadamente, quedando así la contestación extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en virtud de la extemporaneidad de la contestación, la misma suerte corrió la promoción de pruebas presentada por la demandada, por lo que no tiene asidero jurídico lo alegado por el apelante, referido a la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal de instancia, ya que, el mismo artículo expresamente deja establecido que “…En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal…”, que en el caso de autos fue lo que sucedió, es decir, una vez dictada la decisión del 04 de febrero de 2013, y cumplidas las notificaciones ordenadas, comenzaba el lapso de contestación, y los lapsos subsiguientes, por lo que forzoso es para esta Alzada declarar del mismo modo extemporánea las posiciones juradas propuestas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, para quien suscribe el fallo recurrido ante esta Superioridad fue dictado de conformidad con las normas imperantes, constatando así que el Juez A quo profirió sentencia conforme a derecho, por consiguiente, debe inexorablemente declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 30 de mayo de 2013, por la abogada J.M., contra las decisiones proferidas por el Juzgado A quo de fechas 22 y 27 de mayo de 2013, las cuales quedan confirmadas. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 28 y 30 de mayo de 2013, por la abogada J.M., contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 22 y 27 de mayo de 2013, quedando así confirmadas las decisiones apeladas.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y

registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/MilangelaR

Exp.AP71-R-2013-000660

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