Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000203

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el abogado C.J.L.G., Inpreabogado Nº 86.169, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, representado judicialmente el Instituto por las abogadas P.D.Z., Lisetere Acenso Robles, C.M., A.S.R., J.D., Heiddy García, D.M., Loysol Lezama, Kitsy Baptista, H.B. y J.O., Inpreabogado Nros. 126.922, 126.923, 131.614, 85.771, 120.165, 67.247, 124.196, 36.525, 125.664, 146.138 y 129.397, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de noviembre de 2008 ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Segunda Pieza:

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2008 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

l.3. Mediante auto dictado el cinco (05) de febrero de 2009 la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Tercera Pieza:

I.4. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del ciudadano Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar.

I.5. El veintisiete (27) de mayo de 2009 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación al Procurador General del Estado Bolívar.

I.6. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010 se ordenó librar nuevo oficio de emplazamiento dirigido al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., ordenándose mediante auto dictado el treinta (30) de julio de 2010 comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el referido emplazamiento.

I.7. El dieciocho (18) de enero de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., cumplida.

I.8. De la audiencia preliminar. El doce (12) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado C.L., actuando en su propio nombre y representación y la abogada P.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de 2011 el abogado Carlos José Lizardi, actuando en su propio nombre y representación reprodujo el mérito favorable de autos, promovió pruebas documentales, de exhibición y prueba de informes.

I.10. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de mayo de 2011 la abogada Lisetere Acenso Robles, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales y de informes.

I.11. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2011 se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte recurrida, asimismo, admitió las documentales, la prueba de exhibición e informes promovidas por la parte recurrente e inadmitió el mérito favorable de los autos promovido por la parte actora y declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

l.13. Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.14. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de octubre de 2011 el Alguacil consignó oficio Nº 11-1.290 dirigido a la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, suscrito por la ciudadana D.V., en su condición de Auxiliar Administrativo adscrita a la referida Inspectoría, en razón de la prueba de informes promovida por la parte recurrida y admitida mediante auto dictado el veintisiete (27) de mayo de 2011.

I.15. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de marzo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. y de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.16. En fecha diecisiete (17) de abril de 2012 se recibió oficio Nº 2012-00-143, proveniente de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº 11-1.290 librado por este Juzgado Superior.

I.17. De la audiencia definitiva. El cinco (05) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de el abogado C.L., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación y las abogadas Heiddy García y Loysol Lezama, en su carácter de coapoderadas judiciales. Se fijó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.

I.18. En fecha doce (12) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos el ciudadano C.J.L.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR antes de su destitución debió agotar el procedimiento de desafuero sindical establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y esperar la decisión del C.N.E. en virtud de las impugnaciones efectuadas contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación expuesta al respecto:

…Así son las cosas, y por efecto de la decisión del CNE, la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, pre-existente al 26 de enero de 2006, proseguía en la dirección del mismo, hasta tanto el ente Rector electoral el CNE decidiera en definitiva los Recursos Electorales interpuestos…

SEGUNDO: A todo evento, en relación con las irregularidades denunciadas, hay que destacar que hubo violación a la autonomía y fuero sindical de mi persona, ya que, para aperturar el procedimiento administrativo de destitución debieron haber realizado el desafuero que ordena el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido en Jurisprudencia del TSJ y que es de cumplimiento obligatorio, tanto para los Tribunales de la República como para todos los órganos del Poder Público, conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señaló…

Con lo cual se incumplió los efectos del artículo 5 de la CONVENCIÓN, depositada en la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22 de Noviembre 1996, y en virtud de ello, los miembros de la Junta Directiva de éste SINDICATO SUNEP-SAS-BOLÍVAR, goza.d.P. a tiempo completo como lo estipula dicha cláusula, y que por efecto de la cláusula 4 ibidem el ISP expreso contractualmente en esa convención, el reconocimiento del FUERO SINDICAL, del cual soy titular. Derecho contemplado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser autoridad en la Organización Sindical, gozo de la Protección del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.011 de fecha 13-09-1972, gozando incluso de Protección Constitucional en el entendido de que los convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela tienen Jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su gozo y ejercicio MAS FAVORABLE A LA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. La actuación de estos funcionarios con carácter de directivos del ISPEB, han vulnerado la Institución de la autonomía Sindical del Fuero Sindical

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Al respecto, la representación judicial del instituto demandado negó la procedencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto porque el demandante dejó de ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR en razón que no fue electo en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, se cita la argumentación esgrimida al respecto en la audiencia definitiva:

Continuo señalando que no hubo por parte de mi representado Violación del Debido Proceso ni A.T. y Absoluta del Procedimiento de Destitución por cuanto el Instituto de S.P.d.E.B., cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al Procedimiento de Destitución de los funcionarios públicos siendo debidamente notificado el ciudadano C.L., del procedimiento aperturado en su contra, por considerar el órgano que represento que había incurrido en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del Artículo 86 ejusdem, de igual manera, al recurrente se le notifica de su procedimiento disciplinario de destitución, teniendo acceso al expediente administrativo, pudiendo ejercer su derecho a la defensa en todo y cada uno de los actos que conforman el procedimiento administrativo de destitución cumpliendo mi representado con el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual manera señala el recurrente la presunta usurpación de funciones y atribuciones por parte de la Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., al establecer que procedieron a destituir al recurrente sin aplicar el Procedimiento establecido en el Artículo 449 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto falso de toda falsedad por cuanto la Inspectoría del Trabajo A.M. ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz remitió a través de Oficio Nº 200-000392 de fecha 09/07/2007, el cual consta en autos que el querellante no gozaba de fuero sindical por cuanto no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep-Sas. Bolívar), vigente para el período 2006-2009, para el momento que mi representado le apertura el Procedimiento Disciplinario de Destitución por encontrarse incurso en las causales de destitución por incumplimiento reiterado de sus deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos al trabajo. Aunado a lo anteriormente señalado emite el C.N.E. a través de Oficio Nº DREEB-CS-0003-06, de fecha 25/08/2006, el cual se encuentra inserto en autos, que las elecciones sindicales efectuadas en fecha 26/01/2006, quedaron si efecto razón por la cual el querellante quedo desprotegido del fuero sindical alegado por la mismo

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A los fines de determinar si el demandante gozaba de fuero sindical y en consecuencia debió el instituto demandado seguir el procedimiento de desafuero sindical previsto en la Ley Orgánica del Trabajo antes de su destitución del cargo, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al procedimiento disciplinario que le siguió el Instituto de S.P.d.E.B. :

1) Auto de inicio de investigación emitido el trece (13) de junio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., a los fines de determinar las organizaciones sindicales vigentes en virtud de la impugnación a las elecciones del Sindicato SUNEP SAS BOLÍVAR y el vencimiento del período de la Junta Directiva, que una vez practicadas dichas actuaciones se procedería si fuere el caso a la apertura de la investigación a que diere lugar al funcionario que se atribuya el carácter de miembro de la Junta Directiva de las Organizaciones Sindicales que no acredite su legitimación, autorizando al ciudadano A.V., en su condición de Jefe de la División de Relaciones Laborales a los fines que solicitara al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo toda la documentación necesaria referente a la legitimación de la mencionada organización sindical, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 29 al 30 y del 182 al 183 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Escrito fechado cinco (05) de junio de 2007 dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) anexan el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva y sus Delegados del período 2006-2009 y auto Nº 06-83 notificando los resultados de las elecciones y el nombre de los elegidos que de conformidad con los artículos 58, 59 y 60 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que la interposición de los recursos administrativos contra el p.e. no suspende su ejecución, que en vista que los mismos no fueron decididos dentro de los lapsos se entiende negada su petición y deben interponer recurso contencioso electoral, asimismo, informó el nombre de los funcionarios que no pertenecen a la Junta Directiva del referido sindicato entre ellos el demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario que le fue seguido cursante del folio cursante del folio 31 al 38 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación en el proceso.

3) Oficio Nº 000166 emitido el veintinueve (29) de junio de 2003 por el Secretario de Reclamo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual le informa que el Tribunal Disciplinario de la referida organización sindical expulsó de manera definitiva al ciudadano C.J.L.G. quien era afiliado y Secretario General del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario que le fue seguido cursante del folio cursante al folio 39 de la primera pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio dada su no impugnación en el proceso.

4) Oficio Nº 06-169 emitido el primero (1º) de marzo de 2009 por el Jefe del Área de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz , dirigido al Representante del Instituto de S.P.d.E.B. ajuntando Auto Nº 06-83 dictado el 01 de marzo de 2006 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz notificando la Consignación de los Resultados de Elecciones Sindicales SUNEP-SAS-BOLÍVAR período 2006-2009 celebradas el 26 de enero de 2006, el cual es del siguiente tenor:

Vista y revisada la documentación consignada en fecha 14/02/2006, por ciudadano D.N.: CASTRILLO YOED A.S.: L.Y., constantes de un escrito de dos (02) folios útiles y veinte (20) folios anexos, contentivo de los resultados de las Elecciones Sindicales llevadas a cabo en el SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), realizadas en fecha 26 de Enero de 2006, según establecen los recaudos y que regirán el período 26/01/2006 al 26/01/2009, es por lo que al respecto este Despacho pasa a pronunciarse fundamentado en las siguientes consideraciones:

Que se produjo un P.E. o cuyo resultado se notificó a este Órgano Administrativo; a través de los representantes de la Comisión Electoral, conformada por los ciudadanos R.A. BARRIO, FLODUARDO VASQUEZ, MILANYELA BRCE, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Miembro respectivamente de dicha Comisión Electoral, Formulario de Solicitud Reconocimiento del P.E.; Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación por Delegación y suscritos en señal de autenticidad por los antes referidos miembros de la Comisión Electoral supal (sic) quienes d.f.d. los Resultados (sic) obtenidos en dicho p.e.. Asimismo consignaron copia de Acta de Depósito y Homologación de Convención Colectiva presentado por la representación del Sindicato en referencia y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por ante la Inspectoría de Ciudad Bolívar del 21/11/1996, acompañado de Copia (sic) de la cláusula número 03 de dicha Convención de Delegados Sindicales…

En tal sentido el Comité de Junta Directiva Electo según los recaudos consignados y los respectivos Delegados fungirán en el ejercicio de sus funciones durante el plazo para el cual fue elegido período 26/01/2006 al 26/01/2009 siempre y cuando, no medie o se dicte por parte del Órgano Administrativo C.N.E. o del Órgano Jurisdiccional competente una decisión que anule el referido p.e. llevado a cabo. Y así se establece.

En consecuencia observados como fueron dichos resultados contenidos en los recaudos supra señalados, se evidencia que el Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) dicha organización sindical quedó conformada de la siguiente manera:

Nº CARGO NOMBRE Y APELLIDO C.I

1 SEC GENERAL N.D. C.I: 8.521.485

2 SEC DE ORGANIZACIÓN QUIROZ LUIS C.I: 5.554.400

3 SEC RECLAMOS CASTRILLO YOED C.I: 8.888.329

4 SEC FINANZAS MALAVE TIBISAY C.I: 5.341.892

5 SEC ACTAS S.A. C.I: 8.247.593

6 SEC PREVISIÓN SOCIAL BORDONES SONIA C.I: 4.600.063

7 SEC R GREMIALES BARRETO FILEIMAN C.I: 8.852.960

8 SEC CAPACITACION LOZADA JOSE C.I: 8.637.815

9 SEC DEPORTE LARA IRALIS C.I: 11.511.686

10 1ER VOCAL A.F. C.I: 10.896.044

11 2DO VOCAL M.H.

C.I: 4.982.759

12 3ER VOCAL MAURERA DANIS C.I: 4.694.513

En consecuencia los primeros 9 miembros de la Junta Directiva supra indicados gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los documentos traídos a Autos puede desprenderse que participaron 851 trabajadores votantes adscritos al INSTITUTO DE S.P.D.E.B., por lo que no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados de sus puestos de trabajo, sin causa justificada debidamente calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 Ejusdem

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Documentales producidas en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 40 al 43 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) Oficio Nº 491-2007 emitido el trece (13) de junio de 2007 por el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante el cual requiere información sobre la legitimidad de los sindicatos SUNEP-SAS-BOLÍVAR y SUTRAS.B. en los períodos 2001-2004 y 2006-2009, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 44 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Oficio Nº 508-2007 emitido el diecinueve (19) de junio de 2007 por el Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante el cual requiere información sobre los integrantes de las Juntas Directivas vigentes de SUNEP-SAS-BOLÍVAR 2001-2004, 2006-2009, SUTRA S.B. 2001-2004, 2006-2009, SUNEP SAS SECCIONAL BOLÍVAR 2001-2004, así como también las Juntas Directivas de SETRASALUD-BOLÍVAR, SUTRABOLINSAPUS, SINBOPROENF, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 46 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Oficio Nº 2007-000392 emitido el nueve (09) de julio de 2007 por el Jefe de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dirigido al Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 508-2007 fechado diecinueve (19) de junio de 2007 e informa que los integrantes de Junta Directiva del Sindicato Sunep-Sas Bolívar son: D.N.: Secretario General, L.Q.: Secretario de Organización, Yoed Castrillo: Secretario de Reclamos, T.M.: Secretaria de Finanzas, A.S.: Secretaria de Actas, S.B.: Secretaria de Previsión Social, Fileiman Barreto: Secretario de Relaciones Gremiales, José Lozada: Secretario de Capacitación, Iralis Lara: Secretario de Deporte, F.A.: Primer Vocal, M.H.: Segundo Vocal, D.M.: Tercer Vocal; producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 47 al 49 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

8) Auto emitido el nueve (09) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual expresó que de conformidad con la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, los ciudadanos C.L., M.H., E.S., I.H. y M.B. no conforman la lista de los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, por lo que ordenó su reincorporación a la prestación de servicios a partir del 09 de julio de 2007, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 50 al 52 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Oficio Nº 580 emitido el nueve (09) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos y el Consultor Jurídico del Instituto recurrido, mediante el cual le notifican al recurrente que a partir de la referida fecha debía reincorporarse a su sitio habitual de trabajo, prestando sus servicios como Enfermero I en el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 53 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Auto emitido el dieciocho (18) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual acordó oficiar al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y la Asistencia Social del Estado Bolívar SUNEP-SAS-BOLÍVAR, a los fines que los ciudadanos C.L., J.M., E.S., M.B., Á.V., I.H. y O.R. para que tengan conocimiento de su reincorporación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 54 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Auto emitido el dieciocho (18) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y la Asistencia Social del Estado Bolívar SUNEP-SAS-BOLÍVAR, mediante el cual le solicitó notificar a los ciudadanos C.L., J.M., E.S., M.B., Á.V., I.H. y O.R., con el fin de que comparecieran por ante la división de Relaciones Personales, para tratar asuntos de interés personal, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 55 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Auto emitido el veintitrés (23) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó entregar oficio Nº 584 de fecha 07/07/2007 al ciudadano C.L. Gómez, a los fines de que tuviera conocimiento de su reincorporación a su sitio de trabajo, asimismo, designó al ciudadano M.M., en su condición de mensajero para que se sirva practicar la referida notificación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 56 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Diligencia presentada el veinticinco (25) de julio de 2007 por el ciudadano M.M., su condición de mensajero de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección del ciudadano C.L., siendo imposible practicar la notificación ordenada, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 57 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Auto emitido el veintisiete (27) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dispuso que la notificación del ciudadano C.L. que realizaría por carteles de conformidad con lo establecido 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual sería publicado en El Diario el Progreso, con la advertencia que transcurridos el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la publicación, se le tendría por notificado de su reincorporación a su sitio de trabajo habitual, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 58 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Auto emitido el treinta y uno (31) de julio de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual dejó constancia de la fijación del cartel de notificación publicado en el Diario El Progreso dirigido al ciudadano C.L., en la cartelera ubicada en la entrada principal del edificio sede del referido Instituto y copia del mencionado cartel publicado en prensa, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 59 al 60 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Oficio emitido el veinte (20) de agosto de 2007 por el Jefe de División de Relaciones Laborales y la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, mediante el cual le comunican que a través de notificación por prensa se le informó al ciudadano C.L. que debía reincorporarse a su sitio habitual de trabajo en el Centro Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, el cual debe producirse el veintidós (22) de agosto de 2007, requiriéndole que informe en la referida fecha si se produjo tal reincorporación y que en caso de no producirse sería necesario el levantamiento de actas de inasistencias, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 61 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos disciplinario por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

17) Oficio emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2007 por la Coordinadora de Recursos Humanos del Hospital Ruiz y Páez, dirigido a la Directora del mencionado Hospital, mediante el cual le informa que el ciudadano C.L. no se encontraba en su sitio de trabajo para la fecha en la cual debía reincorporarse (22/08/2007), razón por la cual realizó el levantamiento de actas de inasistencias, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante al folio 63 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos disciplinario por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

18) Oficio emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2007 por la Directora del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Institutito de S.P.d.E.B., dirigido a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó realizar Averiguación Administrativa al ciudadano C.L., en razón de encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y por abandono injustificado al trabajo durantes tres (3) días hábiles dentro del lapso del treinta (30) días continuos, manifestando que en virtud de la ausencia laboral del recurrente se levantaron actas de inasistencias los días: 22/08/07, 24/08/07, 25/08/07, 27/08/07, 28/08/07, 30/08/07, 03/09/07, 06/09/07, 09/09/07, 12/09/07 y 15/09/07, las cuales anexó al referido oficio y solicitó el procedimiento a seguir de acuerdo a las faltas señaladas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 64 al 76 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Auto emitido el veintiuno (21) de septiembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual se inició averiguación administrativa contra el recurrente de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se designó a la ciudadana M.C., en su carácter de Abogada II de la División de Relaciones Laborales, como Instructora de la referida averiguación administrativa, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 77 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

20) Notificación y juramentación de la funcionaria M.C. como Instructora de la averiguación administrativa iniciada en contra del demandante fechadas veintiuno (21) de septiembre de 2007, producidas en copias certificadas por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 78 al 79 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

21) Auto emitido el veinticuatro (24) de septiembre de 2007 por la ciudadana M.C., en su condición de funcionaria instructora, mediante el cual acordó la comparecencia de los ciudadanos M.G.J., H.C. y E.G., en sus condiciones de Coordinadora de Recursos Humanos, Enfermero Jefe de Hospital Ruiz y Páez y Supervisor Jefe inmediato del ciudadano C.L., a los fines que ratificaran, modificaran o ampliaran el contenido de las actas de inasistencias del demandante consignadas ante la Dirección del Complejo Hospitalarios Ruiz y Páez; actas con los testimonios de los ciudadanos M.G.J. y H.C., ya identificados, fechadas 25 y 26 de septiembre de 2007, mediante las cuales ratificaron las inasistencias de la parte recurrente, producidos en copias certificadas por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 80 al 84 de la primera pieza, los cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

22) Auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución dictado el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado contra el funcionario C.J.L.G., a los fines de comprobar si se encontraba incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 85 al 90 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Notificación emitida el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al ciudadano C.J.L.G., mediante el cual se le informó sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 91 al 97 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Auto emitido el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó realizar la notificación personal al ciudadano C.L., asimismo, se designó al ciudadano M.M., en su condición de mensajero para que se sirva practicar la referida notificación, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 98 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de octubre de 2007 por el ciudadano M.M., en su condición de mensajero del Instituto de S.P.d.E.B., dejó constancia que se trasladó a la oficina de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, a los fines de practicar la notificación del ciudadano C.L., siendo imposible practicar la misma, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 99 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Auto emitido el cuatro (04) de octubre de 2007 por la abogada Instructora del procedimiento disciplinario, mediante el cual ordenó agregar al expediente las faltas injustificadas del ciudadano C.L., remitidas el dos (02) de octubre de 2007 por la Coordinación de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez del Instituto de S.P.d.E.B., relativas a los días: 21/09/07, 24/09/07, 27/09/07 y 30/09/07, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 100 al 105 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

27) Auto emitido el nueve (09) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó realizar la notificación del ciudadano C.L. en el lugar de su residencia, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 106 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

28) Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de octubre de 2007 por el ciudadano M.M., en su condición de mensajero, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano C.L., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 107 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

29) Auto emitido el veintitrés (23) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual informó que dada la designación de la ciudadana M.C. (abogada instructora de la referida averiguación administrativa) para cumplir funciones en la Consultoría Jurídica del Instituto se designó a la ciudadana I.R.J.d.D.d.A.L. como abogada Instructora del procedimiento administrativo de destitución contra el ciudadano C.L.y. ordenó continuar con dicho procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 108 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

30) Auto emitido el veinticuatro (24) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó realizar las gestiones necesarias a los fines de realizar la notificación del demandante a través del Diario el Progreso, dada la imposibilidad de realizar dicha notificación en forma personal, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 109 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

31) Auto emitido el cinco (05) de noviembre de 2007 por la instructora del procedimiento, mediante el cual dejó constancia que el 30 de octubre de 2007 fue publicada en el Diario el Progreso la notificación del procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano C.L., oportunidad en la cual comenzaron a transcurrir los cinco (5) días continuos establecidos en el artículo 89.3 último parágrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se dejó constancia de la consignación del mencionado cartel de notificación, teniéndose por notificado al demandante, indicándole que al quinto (5º) día hábil se le realizaría la formulación de los cargos, anexando al referido auto copia de la publicación de prensa, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 110 al 111 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

32) Diligencia presentada el seis (06) de noviembre de 2007 por el ciudadano C.L., mediante el cual se da por notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra y solicitó copia certificada del expediente contentivo del referido procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 112 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

33) Diligencia presentada el ocho (08) de noviembre de 2007 por el ciudadano C.L., mediante el cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 114 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

34) Auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual autorizó a la ciudadana I.R., en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución para que realizara y suscribiera la formulación de cargos contra el demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 116 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

35) Acta de formulación de cargos emitida el doce (12) de noviembre de 2007 por la ciudadana I.R., en su condición de abogado instructor del procedimiento disciplinario de destitución, debidamente suscrito por el demandante en la misma fecha, en la cual intervino y expuso lo siguiente: “…niego rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho, la presente Formulación de Cargos por cuanto de conformidad con la Ley e inclusive de acuerdo con sentencia administrativa Nº 079, en donde se evidencia o se recogió durante todo el procedimiento de Desmejora incoado por mi persona en contra del Instituto de S.P.d.E.B., que efectivamente soy titular del Fuero Sindical que me otorga la condición de Secretario Regional del sindicato Sunep-Sas Bolívar, valga decir Sentencia Administrativa no acatada por las autoridades del I.S.P.E.B. en franco conocimiento a mis derechos y a la tutela de los mismos e inclusive cuando las autoridades del I.S.P., tienen pleno conocimiento que las elecciones sindicales celebradas dentro del seno de Sunep- Sas, fueron impugnadas por mi persona y dos personas más, lo que obligó al C.N.E. a no convalidar ese proceso de elección realizada el 26/01/2006, como actualmente es. Dicho este insisto a las autoridades del I.S.P. a acatar la decisión valga decir ya ejecutada forzosamente que ordena mi reenganche a mi condición anterior e inclusive el pago de mis salarios caídos aun (sic) no cancelados, así como también a declarar la improcedencia del presente procedimiento disciplinario de Destitución”, indicándose en dicha acta que el citado funcionario debía consignar su escrito de descargos por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes y que una vez transcurrido el mismo, se abriría el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 117 al 121 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

36) Auto emitido el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia que el ciudadano C.L. no presentó escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 122 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

37) Auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio en el procedimiento disciplinario de destitución, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 123 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

38) Auto emitido el veinte (20) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto demandado, mediante el cual declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la funcionaria I.R., toda vez que el acto de formulaciones de cargos no fue realizado ni suscrito por la funcionaria que preside dicha Dirección, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se realizara nuevamente el referido acto de formulación de cargos contra el demandante, con fundamento en las mismas causales que dieron origen a la apertura del procedimiento, el cual se realizaría al quinto (5º) días hábil siguiente, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

39) Auto emitido el treinta (30) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de formulación de cargos, la parte recurrente no compareció a dicho acto, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 129 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

40) Acta de formulación de cargos emitida el treinta (30) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 130 al 134 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

41) Auto emitido el once (11) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano C.L.a. los fines de la presentación del escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 137 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

42) Auto emitido el once (11) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia de la apertura del lapso probatorio, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 138 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

43) Auto emitido el trece (13) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual dejó constancia que el ciudadano C.L. no presentó escrito de promoción de pruebas, siendo el segundo día hábil para la presentación del mismo, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 139 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

44) Oficio emitido el diecinueve (19) de diciembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida a la Consultora Jurídica, mediante el cual remitió expediente administrativo disciplinario instaurado en contra del ciudadano C.L., a los fines que emita opinión jurídica al respecto, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 140 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

45) Escrito presentado el veintiséis (26) de diciembre de 2007 por la ciudadana M.C., en su condición de Consultora Jurídica, dirigida el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual se inhibió en razón de su intervención en la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en contra del demandante, toda vez que fue designada como abogada instructora del mismo cuando ejercía funciones inherentes a su cargo en la División de Relaciones Laborales, dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 141 al 144 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

46) Decisión dictada el once (11) de enero de 2008 por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Consultora Jurídica del referido Instituto, asimismo, nombró como funcionario Ad Hoc para conocer y emitir opinión en el procedimiento administrativo de destitución a la ciudadana Jostineidy Fernández, en su condición de Abogada II, adscrita al Despacho Jurídico del Instituto demandado, ordenándole la remisión del expediente a los fines que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del demandante, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 147 al 153 de la primera pieza, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

47) Dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto de S.P.d.E.B. suscrito el veinticinco (25) de enero de 2008 por la funcionaria Jostineidy Fernández mediante el cual opinó que es procedente la destitución del demandante, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 154 al 161 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

48) Resolución N° 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., la cual se destituyó al recurrente del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 162 al 166 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, el cual se cita parcialmente:

CONSIDERANDO

Que por disposición expresa de los artículos 1 y 2 de la Ley de S.P.d.E.B., corresponde al Instituto de S.P.d.E.B., garantizar el derecho a la s.d.E. en su ámbito territorial.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de S.P.d.E.B., el Instituto de S.P. adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, como ente descentralizado Nacional de Salud es el órgano competente del Ejecutivo Regional a todos los efectos de ejecución y aplicación de la referida Ley.

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 17 de la Ley de S.P.d.E.B. se establece que compete a éste ente, la realización de todas las funciones y actividades que sean requeridas a nivel regional la eficiencia en la presentación de los servicios de salud, con el fin de asegurar la realización de las competencias atribuidas al Ejecutivo Estadal y aquellas que hubieren sido transferidas con la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, numeral 1 de la referida Ley de S.P., son atribuciones de la Junta Directiva: 1.- Ejercer la máxima representación del Instituto de S.P..

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: La m.a. del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo del recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el termino para su presentación.

CONSIDERANDO

Que la Ley de Estatuto de la Función Pública establece en sus Artículos 82 y siguientes que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública en razón al desempeño de sus cargos, quedarán sujetos a sanciones disciplinarias de AMONESTACIÓN ESCRITA O DESTITUCIÓN.

CONSIDERANDO

Que mediante oficio S/N, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2007, suscrito por la Ciudadana Dra. V.H., en su carácter de Directora del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, dirigido a la Lic. C.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., la misma solicita que se inicie AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA al funcionario C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.863.867, código 45652, quien ostenta un cargo nominal de Enfermero I, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B., en virtud de que el mismo ha presentado una conducta enmarcada en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, aunado al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

CONSIDERANDO

Que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., realiza en fecha dos (02) de Octubre del año 2007, AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN, con la finalidad de comprobar la comisión de faltas graves a las normas legales, en las cuales aparece presuntamente incurso el Ciudadano C.L., ya identificado, quien ostenta un cargo nominal de Enfermero I, código 45652, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B..

CONSIDERANDO

Que en fecha Treinta (30) de Octubre del 2007, se NOTIFICÓ al funcionario investigado, antes identificado, a través del Diario El Progreso, página 07, que se le había Aperturado un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, a los fines de garantizarle su derecho a la legítima defensa, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, numeral 1º.

CONSIDERANDO

Que en el expediente disciplinario cursa Acta de Formulación de Cargos de fecha Treinta (30) de noviembre del año 2007, en contra del Funcionario investigado, participándole los hechos por los cuales se le apertura el mencionado Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, garantizándole el acceso al expediente.

CONSIDERANDO

Que en fecha Once (11) de Diciembre del 2007, el funcionario investigado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado para la consignación del ESCRITO DE DESCARGOS.

CONSIDERANDO

Que en fecha Trece (13) de Diciembre del 2007, el funcionario investigado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado para la consignación del ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, quedando confeso en los hechos que le fueron imputados determinándose su incursión en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86, numerales 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2007, se envían las actuaciones a la Consultoría Jurídica, para que se emita opinión Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del 2007, la Consultora Jurídica presenta ante la Presidencia de la Institución, su escrito de inhibición para conocer y emitir pronunciamiento jurídico en el presente procedimiento administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 36, Numeral 3 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que en fecha Once (11) de Enero del 2008, la Presidenta del Instituto de S.P.d.E.B. declara con lugar la inhibición invocada por la Consultora Jurídica, y nombra a la Abogada Ad Hoc Jostineidy Fernández, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para conocer y emitir pronunciamiento jurídico en el presente procedimiento administrativo de destitución.

CONSIDERANDO

Que en fecha Veinticinco (25) de Enero del 2008, la Consultoría Jurídica a través de la funcionaria designada Ad Hoc, emite DICTAMEN declarando PROCEDENTE la DESTITUCIÓN, del ciudadano C.L., ya identificado, cuyo expediente administrativo aperturado, tiene un total de ciento catorce (114) folios útiles.

RESUELVE

PRIMERO: Tomando en cuenta, el hecho cierto de que el funcionario investigado no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado a exponer sus descargos y a promover y evacuar pruebas, aún cuando en garantía y respeto del Artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la oficina instructora le notificó que se le había aperturado el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, tal como se evidencia de los folios desde el Veintisiete (27) hasta el Treinta y Cuatro (34); y en atención al Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de esta Institución, en aplicación de los efectos que a tal omisión le otorga el Artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del Artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiéndose a la confesión del funcionario investigado, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta M.A. decide declarar PROCEDENTE la DESTITUCIÓN del ciudadano C.J.L.G. (…), quien ostenta un cargo nominal de Enfermero I, en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, adscrito al Instituto de S.P.d.E.B..

SEGUNDO: Informar al funcionario antes identificado, que de considerar que la presente Resolución, lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar en un lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar

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49) Notificación emitida por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al ciudadano C.J.L.G., mediante la cual le notifica del contenido de la Resolución N° 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., en la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante del folio 167 al 170 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

50) Auto emitido el dieciocho (18) de febrero de 2008 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual designó al ciudadano A.V., en su condición de funcionario adscrito a la referida Dirección, para realizar la notificación del ciudadano C.L., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 175 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

51) Diligencia presentada el cuatro (04) de marzo de 2008 por el ciudadano A.V., en su condición de funcionario adscrito a la referida Dirección, mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar al funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 176 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

52) Auto emitido el seis (06) de marzo de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual ordenó realizar las gestiones administrativas necesarias a los fines de realizar la notificación del recurrente a través del Diario el Progreso, dada la imposibilidad de realizar dicha notificación en forma personal, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 178 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

53) Diligencia suscrita por el ciudadano C.J.L.G., recibida por el Instituto demandado el veintiséis (26) de agosto de 2008, mediante la cual solicita copias certificadas de la notificación emitida el primero (1º) de febrero de 2008, contentiva de la Resolución N° 002-2008 dictada por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., en la cual se destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez y publicada el dos (02) de agosto de 2008, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda formando parte del expediente administrativo cursante al folio 179 de la primera pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

54) Oficio Nº 2007-350 emitido el diecinueve (19) de junio de 2007 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dirigido al Jefe de la División de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual le informó que el sindicato SUNEP-SAS BOLÍVAR fue legalizada el 31 de septiembre de 1994, que fue actualizada el 26 de agosto de 2005, que fueron celebradas elecciones de Junta Directiva el 26 de enero de 2006 por un período de tres (3) años, que no tiene impugnación y que se encuentra vigente hasta el 26 de enero de 2009, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 198 199 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

55) Convención colectiva de los trabajadores de la salud que prestan servicio al Instituto de S.P.d.E.B., 1997-1999, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 268 al 302 de la primera pieza.

56) Publicación en el Diario el Progreso fechada treinta (30) de octubre de 2007, contentiva de notificación emitida el dos (02) de octubre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al ciudadano C.L., mediante la cual se le informa de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instaurado en su contra, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 303 de la primera pieza.

57) Publicación en el Diario el Progreso fechada veintidós (22) de agosto de 2008, contentiva de notificación emitida el primero (1º) de febrero de 2008 por la Presidenta del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al ciudadano C.L., mediante la cual se le informó que se resolvió destituirlo del cargo de Enfermero I, desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 304 de la primera pieza.

Adicionalmente procede este Juzgado a a.l.d.p. documentales producidas por la parte demandante que no formaron parte del procedimiento disciplinario que se le siguió relevantes para la resolución de la controversia:

1) C.d.T. emitida el siete (07) de marzo de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el primero (1º) de agosto de 1980 desempeñando el cargo de Enfermero I, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 28 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

2) Escrito presentado por los ciudadanos Fileima Barreto, T.M. y José Gregorio Lozada, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Inspector del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual solicitaron la extensión del fueron sindical a los trabajadores afiliados al referido sindicato hasta tanto concluyera el procedimiento administrativo iniciado por el C.N.E. en razón de p.e. desarrollado en el mencionado sindicato, recibido por la referida Inspectoría en fecha 06 de junio de 2008, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 29 al 34 de la segunda pieza.

3) Acta emitida el trece (13) de noviembre de 2007 por el ciudadano I.C., en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones del Instituto de S.P., a los fines de realizar la ejecución forzosa a favor del ciudadano C.L., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 37 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

4) Oficio emitido el diez (10) de julio de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirigida al ciudadano C.L., mediante el cual le remite copia de la P.A. Nº 2007-00079 dictada el diez (10) de julio de 2007 por la referida Inspectora, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano C.L. contra el Instituto de S.P.d.E.B., recibido por la parte actora el dieciocho (18) de julio de 2007, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 49 y 163 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

5) P.A. Nº 2007-00079 dictada el diez (10) de julio de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano C.L. contra el Instituto de S.P.d.E.B., ordenándole a esta última reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los conceptos laborales dejamos de percibir, producida en copia simple y certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 50 al 72 y del folio 164 al 186 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

6) Oficio Nº DREEB-CS-0003-06 emitido el veinticinco (25) de agosto de 2006 por la ciudadana X.P.F., en su condición de Abogada Jefe del C.N.E., dirigido al Jefe de la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada el veintidós (22) de agosto de 2006 relativa a las elecciones sindicales celebradas en el Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, indicando: 1) Que las elecciones celebradas por la referida organización sindical no han sido reconocidas por la Comisión Sindical Nacional del C.N.E.; 2) Que el p.e. realizado fue impugnado el 31 de enero de 2006 por los ciudadanos C.L., E.V. y A.M.R.; y 3) Que el proceso de impugnación se encuentra en estado de revisión en la consultoría Jurídica del C.N.E.d.C. para su decisión, siendo enviado el referido escrito de impugnación a la Comisión Nacional Sindical según oficio Nº ORE-BOL-0002-06 de fecha 02 de febrero de 2006, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 78 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

7) Escrito presentado el cinco (05) de noviembre de 2007 por el ciudadano C.L., en su condición de Directivo Sindical de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Director Regional del C.N.E.d.E.B., mediante el cual le solicitó que informara de forma escrita 1) si las elecciones sindicales del Sunep-Sas-Bolívar, celebradas el 31 de enero de 2006, fueron certificadas o validadas por ese ente electoral regional o nacional, reconociendo nuevas autoridades electas en dichos sindicatos; 2) Si ha habido algún pronunciamiento Administrativo con respecto al recurso de impugnación que fue presentado el 31 de enero de 2007 y; 3) De ser negativo el punto anterior en que estado se encuentra dicho proceso o recurso de impugnación, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 79 al 80 de la segunda pieza.

8) Constancia de reconocimiento fechada treinta y uno (31) de agosto de 2001, mediante el cual el C.N.E. validó las elecciones del “Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar” de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados de Centro celebradas el 14 de agosto de 2001, resultando electo el demandante para el período 2001-2004 como Coordinador Sindical Estadal, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante en los folio 81 y 82 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

9) Oficio emitido el veinticinco (25) de mayo de 2006 por el Director y el Jefe de Personal del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido a la ciudadana E.V., mediante el cual le fue solicitada su reincorporación inmediata a su trabajo habitual, en razón que fueron revocados los permisos o licencias sindicales y gremiales no suscribientes en los organismo sindicales afiliados a Fenasitrasalud, con la advertencia que de no cumplir con lo ordenado, podría acarrear sanciones de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 83 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

10) Memorando Nº DRH-311-2006 emitido el veintitrés (23) de mayo de 2006 por el Director de Recursos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido a los Coordinadores de Recursos Humanos de Distritos Sanitarios, mediante el cual les informó que quedan revocados los permisos y licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes ni adherentes a la normativa laboral de empleados de la Administración pública y la normativa laboral del personal obrero, la cual se hizo extensiva a todos los gremios con excepción de los médicos, debiendo los directivos sindicales beneficiarios de los mismos, así como los funcionarios o empleados públicos y obreros reincorporarse de manera inmediata a su unidad, coordinación, o dirección de adscripción, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 84 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11) Oficio Nº 29 emitido el veinticuatro (24) de marzo de 2006 por el Director General de Recursos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Director-Presidente, Organismos adscritos al Ministerio de Salud, mediante el cual le comunicó que los permisos y licencias sindicales establecidos en la normativa laboral de personal obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas a Fenasirtrasalud, que son los firmantes de dicha normativa laboral y que en tal sentido, quedan revocadas las licencias concedidas conforme a la normativa laboral, debiendo los directivos sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 85 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

12) Circular Nº 49 emitido el diecinueve (19) de mayo de 2006 por el Director General de Recursos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Director Regional de Salud, mediante el cual informó de la revocatoria de los permisos y licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes ni adherentes a la referida norma laboral, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 86 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

13) Oficio Nº DRH-205-2006 emitido el veinte (20) de marzo de 2006 por el Director de Recursos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigido al Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) y Coordinadores de Recursos Humanos, adscritos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual informa que el referido Instituto se abstiene de efectuar el reconocimiento de la recién e.J. directiva del mencionado sindicato, hasta tanto se consigne en las oficinas de Recursos Humanos el reconocimiento por parte del Directorio del C.N.E. del p.e. celebrado, lo cual permitirá tener una aclaratoria indubitable de quiénes conforman la autoridad legítima del sindicato que representará los intereses de la mesa trabajadora que labora en dicha Institución, producido, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 87 al 88 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

14) Constancia emitida el veintiocho (28) de agosto de 2006 por el Jefe de Enfermeros del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, dirigido a la Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, mediante el cual certifica que el ciudadano C.L., se desempeña como Enfermero I a nivel académico de bachiller asistencial en enfermería, en la unidad clínica de emergencias de adultos durante turno nocturno, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 90 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

15) Oficio emitido el veintidós (22) de agosto de 2006 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirigido al Director de Coordinación Electoral Sindical del C.N.E., mediante el cual solicitó que informara: 1) Si las elecciones sindicales de SUNEP-SAS-BOLÍVAR celebradas el 31 de enero de 2006, fueron certificadas o validadas, por el referido ente electoral reconociendo nuevas autoridades electas en ese sindicato; 2) Si ese p.e. fue impugnado el 31 de enero de 2006, por los ciudadanos C.L., E.V. y A.M.R. y; 3) El estado en que se encuentra ese proceso de impugnación o si ha habido sentencia administrativa al respecto, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 93 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

16) Copias certificadas contentivas del expediente Nº FP02-O-2003-000006, nomenclatura llevada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a la acción de amparo constitucional incoada por el recurrente contra los ciudadanos T.M., José Gregorio Lozada, I.H. y otros, producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 99 al 105 de la segunda pieza.

17) Escrito presentado por los ciudadanos Fileima Barreto, T.M. y José Gregorio Lozada, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos de la Organización Sindical SUNEP-SAS-BOLÍVAR, dirigido al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el manifiestan que se debe mantenerla inamovilidad o fuero eleccionario para los trabajadores afiliados al referido sindicato, quienes han participado en las elecciones bien como electores o bien como postulados a ocupar cargos de directivos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 116 al 119 de la segunda pieza.

18) Carnet de alimentación otorgado al demandante por el Instituto de S.P., con fecha de vencimiento en el mes de diciembre de 2005, producido en copia simple y original por la parte demandante cursante del folio 128 y 135 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

19) Reporte de asignaciones y deducciones correspondientes al demandante en el mes al año 2006, emitido el catorce (14) de agosto de 2006 por el Instituto demandado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio del 129 al 134 de la segunda pieza.

20) Auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual decretó medida cautelar a favor del ciudadano C.L.y. otros, ordenado al Instituto de S.P.d.E.B. la reincorporación inmediata de los mismos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 136 al 139 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

21) Boleta de inscripción emitida el treinta y uno (31) de octubre de 1994 por el inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante el cual hace constar que el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar (SUNEP-SAS-BOLÍVAR) quedó inscrito en el libro de Registro Nº 03 que lleva la referida Inspectoría bajo el Nº 483, folio 13 de fecha 31 de octubre de 1994, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 140 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

22) Notificación emitida el veintiséis (26) de mayo de 2006 por la Coordinadora y la Junta Interventora del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al demandante, mediante la cual se le informa de la revocatoria de todos los permisos o licencias sindicales concedidos a las organizaciones sindicales y gremiales no suscribientes de la normativa laboral de empleados de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, se ordenó su inmediata reincorporación a su lugar de trabajo como Enfermero I en el servicio de emergencias de adultos en el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 142 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

23) Oficio emitido el veintiocho (28) de mayo de 2006 por el Representante de Relaciones Laborales del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual dejó constancia que el ciudadano C.L. se negó a firmar la notificación de fecha 26 de mayo de 2006, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 143 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

24) Oficio emitido el diecisiete (17) de septiembre de 2001 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P., dirigido al Director del Hospital Ruiz y Páez, mediante el cual le informó que el ciudadano C.L. goza de permiso sindical a tiempo completo, en su condición de Secretario General de SUNEP-SAS-BOLÍVAR, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 151 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

25) Constancia emitida el veintinueve (29) de septiembre de 2008 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual hizo constar que el demandante prestó sus servicios en dicho Instituto desde el primero (1º) de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, desempeñando el cargo de Enfermero I, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 152 de la segunda pieza, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

26) Recibo de pago perteneciente al ciudadano C.L., correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 2008 por un monto de Bs. 531.38, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 153 de la segunda pieza.

27) Acta emitida por el ciudadano I.C., en su condición de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a las instalaciones del Instituto de S.P., a los fines de realizar la ejecución forzosa a favor del ciudadano C.L., producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 159 al 161 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

28) I Convención Colectiva de Trabajo entre el Instituto de S.p.d.E.B. y los Colegios de Enfermería de Bolívar y Caroní, producida por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 162 de la segunda pieza.

29) Copias certificadas del expediente Nº FH03-R-2003-000001, nomenclatura llevada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de acción de amparo constitucional incoada por el demandante contra los ciudadanos T.M., José Gregorio Lozada, I.H. y otros, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 188 al 197 de la segunda pieza.

30) Auto emitido el veintiocho (28) de noviembre de 2001 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente la invocación del fuero sindical proferida por el ciudadano C.L.y. otros, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 202 al 205 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

31) Oficio emitido el siete (07) de noviembre de 2007 por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., dirigida al ciudadano C.L., mediante el cual le informa que la solicitud exigida respecto al beneficio de jubilación no puede ser procesada, en razón del procedimiento administrativo aperturado en su contra y por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 206 al 207 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

32) Oficio emitido el treinta (30) de agosto de 2007 por la parte demandante, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, en razón de poseer más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, anexando al mismo copia certificada de la partida de nacimiento, constancia de cargos desempeñados, relación de sueldos devengados y estado individual de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 208 al 212 de la segunda pieza.

33) Auto emitido por el inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante el cual autoriza al ciudadano I.R., en su condición de funcionario adscrito a la referida Inspectoría a realizar la ejecución forzosa del ciudadano C.L. contra el Instituto demandado, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 216 de la segunda pieza.

34) Auto de admisión fechado catorce (14) de febrero de 2006 emitido por Consultor Jurídico del C.N.E. (CNE), mediante el cual admitió las impugnaciones interpuestas por los ciudadanos Feleiman Barreto, T.M., Jose Gregorio Lozada, C.L., E.V. y A.M.R.G. contra la autorización de convocatoria para la realización de la Asamblea General de Trabajadores del referido Sindicato con el objeto de elegir la Comisión Electoral que dirigió el proceso realizado el 26 de enero de 2006, ordenándose la notificación de los interesados a los fines que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes, asimismo, dicho órgano se abstuvo de solicitar el reconocimiento ante el Directorio del C.N.E. del p.e. efectuado el 26 de enero de 2006 de SUNEP-SAS BOLÍVAR hasta tanto se dictará decisión sobre los recursos de impugnación interpuestos, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 217 al 218 de la segunda pieza, al cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

35) Acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida el veintiuno (21) de agosto de 2001, mediante el cual se proclamó al demandante como Secretario General de SUNEP-SAS BOLÍVAR, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda, cursante del folio 220 al 224 de la segunda pieza.

De las pruebas anteriormente a.c.e.e. expediente disciplinario que le siguió el instituto demandado al recurrente y las que agregó ésta última al libelo de demanda este Juzgado concluye que fueron demostrados los siguientes hechos:

Primero

Resultó un hecho no controvertido que el demandante prestó servicios en el Instituto de S.P.d.E.B. desde el primero (1º) de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, en el cargo de Enfermero I adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Segundo

Tampoco fue un hecho controvertido que el catorce (14) de agosto de 2001 se celebraron elecciones del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR resultando electo el demandante en el cargo de Secretario General, es decir, integrante de la Junta Directiva del mencionado sindicato por el período 2001-2004, según se desprende del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 21 de agosto de 2001.

Tercero

Estuvieron contestes las partes que el demandante gozó de permiso sindical desde que fue electo en el año 2001 y durante la permanencia de la Junta Directiva hasta que se celebraron nuevas elecciones el 26 de enero de 2006.

Cuarto

Coincidieron las partes que el 26 de enero de 2006 se celebraron elecciones sindicales para elegir las autoridades del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR para el período 26/01/2006 al 26/01/2009, que celebradas éstas se designaron nuevas autoridades sindicales, no resultando reelecto el demandante.

Quinto

Asimismo resulto un hecho no controvertido que contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 fueron ejercidos recursos de impugnación ante el C.N.E., el cual mediante auto dictado por el Consultor Jurídico el 14 de febrero de 2006 admitió a trámite los mismos y se abstuvo de solicitar el reconocimiento de las elecciones al Directorio hasta tanto se decidieren los recursos incoados.

Sexto

No resultó controvertido que la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. notificó al demandante de su obligación de reincorporarse el 22 de agosto de 2007 a prestar servicios en el cargo de Enfermero I en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

Séptimo

Que el demandante no se reincorporó en la fecha señalada a prestar servicios, por cuya razón el Instituto de S.P.d.E.B. sustanció procedimiento disciplinario en su contra por encontrarse presuntamente incurso en las causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Octavo

Que en el procedimiento disciplinario se cumplieron los actos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, se dejó constancia que el demandante no presentó escrito de descargos ni ejerció su derecho a promover pruebas.

Noveno

La Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B. aplicó al recurrente los efectos que otorga el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión, en razón de la omisión por parte del actor de presentar escrito de descargos y escrito de promover pruebas, imputándole así los hechos por los cuales se le investigó, lo cual acarreó su destitución del cargo de Enfermero I adscrito al Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por encontrarse incurso en as causales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el derecho de los funcionarios públicos de carrera a organizarse sindicalmente se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su regulación se remite a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 451 dispone que gozarán de inamovilidad hasta un número nueve (9) trabajadores los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, se cita la mencionada disposición:

Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente

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Aplicando el supuesto de hecho previsto en la citada disposición jurídica al caso de autos, en que el demandante fue electo el 14 de agosto de 2001 como miembro de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, en principio electo desde el 14/01/2001 al 14/01/2004, no obstante, no fueron celebradas elecciones sindicales hasta el 26 de enero de 2006, permaneciendo el demandante gozando de permiso sindical e inamovilidad laboral hasta tres (03) meses después de las elecciones sindicales, es decir, hasta el 26 de abril de 2006, fecha en que cesó la inamovilidad laboral por fuero sindical de la que gozaba en razón que no fue reelecto en las referidas elecciones sindicales, por ende, este Juzgado desestima el alegato invocado por el demandante que el instituto prescindió del procedimiento establecido para el desafuero sindical porque no gozaba del mismo. Así se establece.

En relación al alegato de la parte demandante que en virtud de los recursos administrativos de impugnación contra las elecciones sindicales celebradas el 26 de enero de 2006 interpuestos ante el C.N.E., que por su sola interposición quedaban suspendidos los efectos de las elecciones y permanecía como integrante de la Junta Directiva del sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR e investido de fuero sindical, destaca este Juzgado que el mencionado C.N.E. mediante Resolución Nº 014220-1710 del 20/12/2004 dictó las “Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales”, en cuyo Capítulo II del Título V se reguló lo relativo a las impugnaciones o recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, en tal sentido los artículos 59 y 60 disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 59.- La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto, sin embargo el C.N.E. podrá, de oficio o a instancia de parte, suspender el acto o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al p.e..

ARTÍCULO 60.- Vencido el lapso señalado en los artículos anteriores sin el pronunciamiento correspondiente del C.N.E. o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá interponer recurso contencioso electoral ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la normativa aplicable

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De los citados artículos se desprende que la sola interposición del recurso de impugnación contra los procesos de elecciones sindicales no suspende la ejecución de los resultados, por el contrario, la suspensión debe ser expresamente acordada por el C.N.E.; en el caso analizado destaca este Juzgado que el Órgano Electoral no suspendió la ejecución de los resultados de las elecciones sindicales de las autoridades del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE TRABAJADORES, EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LA SALUD Y LA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), por el contrario, la Inspectoría del Trabajo mediante oficio Nº 06-169 fechado 01/03/2006, notificó al Instituto de S.P.d.E.B. el resultado del p.e. celebrado el 26/01/2006, cuyos directivos fueron elegidos desde el 26/01/2006 al 26/01/2009, igualmente notificó que no mediaba decisión del C.N.E. suspendiendo sus efectos, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la parte demandante que la sola interposición del recurso de impugnación contra el p.e. suspende sus efectos por no encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.

II.2. Por otra parte, alegó el recurrente que el acto de destitución impugnado se dictó viciado de desviación de poder porque su finalidad fue la de desintegrar la Junta Directiva Sindical, se citan los alegatos invocados al respecto:

Al respecto, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración. De allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los caso en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón, por la cual la Administración se encuentra siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma.

Con base a lo anterior, se configura LA DESVIACIÓN DE PODER cuando los autores de los actos administrativos, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal (artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se apartan del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal.

En el presente caso, se aprecia claramente, LAS PRACTICAS ANTISINDICALES cuando se decapito la Junta Directiva SUNEP-SAS-BOLÍVAR, destituyendo a los mismo (sic) (siendo que sus causas se ventilan por ante este Juzgado), y la violación a la AUTONOMÍA, AUTARQUÍA Y FUERO SINDICAL, perpetrada por la Presidenta del ISP y la Directora de Recursos Humanos del ISP, Ciudadanas A.G.M. Y C.M., como en su oportunidad demostrare, causas que cursan por este Tribunal ya que las mencionadas funcionarias, en forma grosera nos violaron el fuero sindical, que en mi caso particular me ampara y que conlleva a una lesión directa a la Garantía Constitucional de UN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detentan y usurpan el poder de otro funcionario público como lo es el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin mi destitución del cargo del Enfermero I, en tal sentido, al desviar y usurpar el poder en el presente procedimiento, el mismo necesariamente, resulta, absolutamente nulo y así solicito sea declarado

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Destaca este Juzgado que a los fines de analizar el alegado vicio de desviación de poder, resulta indispensable buscar la intención que tuvo la ley al crear una competencia y el fin que ha querido el funcionario al dictar el acto, en otras palabras, es necesario escudriñar los motivos reales que tuvo su autor para dictarlo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido con relación al vicio de desviación de poder lo siguiente:

...La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, ineludiblemente, de la prueba de la divergencia que se impute a la acción administrativa, en cuya virtud, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. ...

El vicio de desviación de poder es un vicio de estricta legalidad, a través del cual se permite el control, mediante criterios jurídicos rigurosos, del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se controla por consiguiente la moralidad del funcionario o de la Administración sino la ‘legalidad’, que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Legalidad que en este caso no ha sido violentada si se atiende a las consideraciones que se han formulado a través de este fallo. Así se declara...

(CSJ-SPA de fecha 15 de noviembre de 1982).

Asimismo, ha establecido la Sala Político Administrativo que para que sea válidamente alegado el vicio que se analiza, el impugnante debe señalar el objeto recóndito que persigue el acto, el cual se sobrepone al recto ejercicio de las atribuciones conferidas por el Legislador, para lo cual resulta necesaria la demostración de los hechos en los cuales fundamenta sus alegatos el accionante.

En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el vicio del acto de destitución en que la finalidad perseguida por el Instituto al destituirlo fue la de desintegrar el sindicato al que pertenecía; a criterio de este Juzgado, en el caso de autos, no ha quedado demostrado que el acto impugnado tuviese una finalidad distinta a la de sancionar las inasistencias injustificadas a la prestación de servicios del demandante quien no resultó electo como integrante de la Junta Directiva del Sindicato en las elecciones celebradas el 26 de enero de 2006, por ende, no gozaba de fuero sindical debiendo reintegrarse a sus funciones en el cargo de enfermero, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de desviación de poder alegado. Así se establece.

II.3. Igualmente alegó el recurrente la existencia de vicios en el procedimiento de formulación de cargos que causaron disminución de su derecho a la defensa con los siguientes alegatos:

“Debe destacarse de manera expresa, que los “cargos” formulados a mi persona supuestamente por la ciudadana C.M., Jefa de Recursos Humanos, JAMÁS ME FUERON FORMULADOS, y digo que esto es así, por cuanto en fecha 25 de noviembre del 2.007, al amparo de auto de fecha 08/011/2007, que corre inserto al folio 90 del expediente administrativo, la ciudadana I.R., quien NO ERA INSTRUCTORA DESIGNADA en la presente causa administrativa, dizque, con el carácter de abogada Instructora del Procedimiento Administrativo incoado en mi contra, con una facultad que NO le fue delegada y sin la atribución de Ley alguna, procedió, a formularme los cargos que fundamentan mi destitución, por lo que posteriormente en un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN Y EN VISTA DEL ERROR COMETIDO, que se recoge al folio 98 del Expediente Administrativo que anexo con la identificación “B”, la Dirección de Recursos Humanos del ISP, procedió a declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES QUE CORREN INSERTAS DESDE LOS FOLIOS: noventa y uno (91) noventa y dos (92), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), se ordena reponer la Causa al estado de que se me realice una nueva formulación de cargos y lo mas GRAVE de esto señora Juez, dejando constancia expresa sin yo no estar presente ni asistido de Abogado, dizque, según su propio criterio, No se requiere LA NOTIFICACIÓN del ciudadano C.L., ósea mi persona, por cuanto, me encontraba a derecho y con esta barbarie jurídica declarar mi NO COMPARECENCIA a los actos del proceso como son: la imputación de cargos, el acto de descargo, promoción de pruebas, informes y conclusiones como si yo tuviera poderes extrasensoriales o de Clarividente, para saber o conocer acerca del momento en que las autoridades Administrativas se percatarían de su ERROR; claro esta, esto con la malsana intención de declarar mi Confección Ficta, es por lo que actuaron de esta manera y en consecuencia mi estado de indefensión y es por lo que la declaratoria CON LUGAR, de mi destitución sea improcedente. Con esto, señora Juez simple y llanamente, se me cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, que deben regir en cualquier procedimiento administrativo (donde el administrado tiene un interés particular) por mandato Constitucional. En ese sentido, considerando lo expuesto, está claro, que la Dirección de Recursos Humanos NUNCA me formulo los cargos en que se fundamenta mi DESTITUCIÓN y tampoco procedió a notificarme para la formulación de los mismo, por lo que procedió a Juzgarme y condenarme sin Escuchar mis Alegatos y así, debe ser Declarado por Este Órgano Jurisdiccional”.

Al respecto, observa este Juzgado que los vicios procedimentales generan la nulidad de los actos resolutorios cuando en su desarrollo se le ha menoscabado el derecho a la defensa del administrado sin que su conducta incidiere en el menoscabo invocado; en el caso de autos, el funcionario investigado se encontraba a derecho tras su intervención en el acto celebrado el doce (12) de noviembre de 2007 (folios del 117 al 121), no obstante, optó por no presentar escrito de descargos contra los cargos formulados el 30 de noviembre de 2007, dejándose constancia mediante autos de fecha 11 y 13 de diciembre de 2007 (folio 137 y 139) por la Dirección de Recursos Humanos que el recurrente no presentó escrito de descargos ni escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el alegato esgrimido por el demandante de menoscabo o disminución de su derecho a la defensa por el acto de formulación de cargos. Así se decide.

II.4. Equivalentemente la parte recurrente alegó que en el procedimiento disciplinario operó la perención por incumplimiento del lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la siguiente argumentación:

Amen de todo esto, en este adefesio jurídico es fácilmente Observable (sic), que en el mismo opero la perención en razón del lapso Previsto (sic) en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual a través de es mandato legal a la Administración, para la decisión en la causa subjudice que le obligaba, ha tomar una decisión en el termino allí previsto y decimos que esto es así, por cuanto se consideramos como Cierto (sic), desde el momento de mi NOTIFICACIÓN donde se me informa de la Apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 02/10/2007, iniciado de oficio en mi contra y el cual fuera Publicado (sic) en fecha 30/10/2007, como ya indique, transcurrieron mas de Cuatro (04) meses para mi DESTITUCIÓN, razón, que obligaba al ISP a declarar por vía de Resolución la Perención y no mi destitución; dizque, tomada en fecha 01 de Febrero (sic) Del (sic) año 2008 y aparecida publicada 22 de agosto Del (sic) año 2008, ósea, un procedimiento que tardo en decidirse mas de un año y donde se me informó dos (02) veces de la Revocatoria de mi permiso Sindical en fecha 26/05/2006 y en fecha 31 de julio de 2007

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Destaca este Juzgado que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la prenombrada Ley, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses

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De la norma transcrita se deriva que por regla general los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien circunstancias excepcionales, es decir, a menos que el asunto concreto amerite un tiempo mayor, caso en el cual, la Administración mediante auto motivado, otorgará prórrogas que no podrán exceder de dos (2) meses.

Aplicando los lapsos previstos en la norma citada al caso de autos, se observa que el procedimiento disciplinario seguido al demandante le fue notificado el 30 de octubre de 2007 y concluyó con el acto resolutorio dictado el 01 de febrero de 2008, es decir, fue sustanciado dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia formulada por la parte demandante en ese sentido. Así se decide.

II.5. Finalmente alegó el demandante que el acto de destitución menoscabo su derecho fundamental a la jubilación porque para la fecha de la destitución tenía 31 años de prestación de servicios en el cargo de enfermero, 28 años de prestación de servicios en el cargo y 3 años de estudios de enfermería lo cual lo hacía acreedor al otorgamiento del beneficio de jubilación establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, con los siguientes alegatos:

PRIMERO: El procedimiento Administrativo (sic) apertura do (sic) en mi Contra (sic) es improcedente, por cuanto soy acreedor del derecho de Jubilación (sic) en razón de lo Estipulado (sic) en la Contratación Colectiva Suscrita (sic) el 22 de noviembre de 1.996, que Anexo a la Presente identificado “Z”, y aun vigente, entre el Instituto de S.P.d.E.B. y el sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector S.d.E.B. (SUNEP-SAS-BOLÍVAR), tal cual, lo establece dicho convenio de trabajo en su Cláusula 58 y que textualmente se lee así: “El Instituto de S.P.d.E.B., reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes:

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública descentralizada, administraciones Estadales y municipales, poder judicial y poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del ultimo sueldo

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Por lo que, el ánimo de las autoridades del I.S.P, no ha sido otra señora Juez, que desconocerme el Estado de INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, en que me encontraba desde la instrucción del ilegal procedimiento Administrativo que culminara con mi DESTITUCIÓN del cargo de Enfermero I que ostentó desde el 01 de Agosto del año 1.980, lo que significa que registro una antigüedad de mas de veintiocho (28) años de servicios, sin incluir los tres (03) años de estudios de Enfermería, que por disposición de la Cláusula 37 parágrafo único de la convención colectiva suscrita en fecha 22/11/96, entre el Instituto de S.P. y el Colegio Regional de Enfermeras (os), aun vigente, deben ser considerados a los efectos de mi real antigüedad; en consecuencia de esto y al principio Laboral de que los CONTRATOS COLECTIVOS son ley entre las partes, mi contumaz, patrono debió, aun de oficio procesal todo lo concerniente a mi JUBILACIÓN y no enarbolar la bandera de un dizque, procedimiento disciplinario de destitución, para proceder, a la ruptura de la relación laboral que nos une como en efecto lo materializo.

Por otra parte la Jurisprudencia imperante, reiterada y actual del TSJ, la cual es de cumplimiento obligatorio, tanto para los Tribunales de la República como para todos los órganos del Poder Público, conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en dos sentencia de su Sala Constitucional, anexo identificadas con las letras “T y S”…”

El referido alegato de violación del acto de destitución del derecho a la jubilación invocado por el demandante por haber prestado 31 años de servicios en el cargo de enfermero en el Instituto de S.P.d.E.B. y surgiendo su derecho a la jubilación ordinaria prevista en la cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, fue negada por la representación judicial de la parte recurrida alegando en la audiencia definitiva que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es de aplicación preferente, se citan los alegatos expuestos:

Es el caso Ciudadana Juez, que esta representación judicial considera jamás haberle vulnerado el derecho a la jubilación que dice tener el recurrente, en virtud de lo que establece el Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de S.P.d.e.B. y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep-Sas-Bolívar), en su Cláusula Nº 58 que establece lo siguiente: (…)

…como lo que establece el Contrato Colectivo suscrito entre el Instituto de S.P. y el Colegio Regional de Enfermería en su Cláusula Nº 37 Parágrafo Único que contiene…

Como consecuencia de lo antes expuesto, debo continuar señalando que si bien es cierto existen estas normativas antes descritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en criterios reiterados que el derecho a la Jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa constatación de los requisitos establecidos en la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así mismo, pues este Derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto Constitucional en el Artículo 147 ejusdem, cuando establece que es la Ley Nacional la que se encargara de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En el caso que nos ocupa la (sic) recurrente no contaba con los requisitos exigidos por la Ley Nacional tal y como lo establece en su Artículo 3, es decir Veinticinco (25) años de Servicio en la Administración Pública y en el caso de ser Hombre sesenta (60) años de edad

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Sobre la vigencia de las convenciones colectivas y el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 736 dictada el 27 de mayo de 2009 interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006 y actualmente también en iguales términos en la disposición transitoria cuarta de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 estableció lo siguiente:

“INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS

Observa la Sala que la norma a interpretar es el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual consagra…

A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones…

Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.

Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.

La Constitución actual es mucho más clara en cuanto al sistema social se refiere, estableciendo en forma novedosa, la garantía y protección a la ancianidad de la población.

En efecto, dispone el artículo 80 eiusdem, lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Al respecto, la Sala señaló que:

...Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia. (sic)

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...

(Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso H.A.S.A. vs. Fiscal General de la República)

A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional

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En el precedente jurisprudencial citado la Sala Político Administrativa concluyó que atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 (actualmente disposición transitoria cuarta), no existe duda de que la mencionada disposición permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Aplicando la interpretación sentada por la M.I.J. al caso examinado, observa este Juzgado que cursa en autos las cláusulas pactadas en la Primera Convención Colectiva Regional del Trabajo depositada en el año 1997 y suscrita entre el Instituto de S.P.d.E.B. y los Colegios de Enfermería de Bolívar y Caroní, cuya existencia fue admitida por la demandada y en las cláusulas 56 y 60 se estipuló lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 56

JUBILACIONES Y MONTO DE JUBILACIONES

El Instituto de S.P.d.E.B., reconoce en beneficio de sus enfermeras (os) el derecho a la jubilación en los casos siguientes:

A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Legislativo, cualquiera sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del (100%) cien por ciento del ultimo sueldo.

B.- Veinte (20) años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Legislativo y mas de (55) cincuenta y cinco años de edad, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del ochenta por ciento (80%) del último sueldo.

C.- Veinte (20) años de servicios independientemente de al edad, prestados a la a la Administración Pública Nacional, Administración Pública Descentralizada, Administración Estadales y Municipales, Poder Judicial o Legislativo aquellas enfermeras (os) expuestas a riesgos de radiaciones ionizantes, otorgándose como monto del beneficio el equivalente al (100%) cien por ciento del último sueldo, previa la comprobación de la ejecución de los servicios en estas áreas por parte de la Dirección del Centro Asistencial donde presta sus servicios

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CLÁUSULA Nº 60

RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y ESTUDIOS DE ENFERMERÍA

El Instituto de S.P.d.E.B., conviene en reconocer tanto para los años de servicios, como para el monto de la pensión de jubilación, los años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, así como antigüedad reconocida por el Ministerio de Sanidad por los años de estudios realizados en las escuelas de enfermería públicas y privadas, reconocidas en el país y becadas por dicha institución

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Aplicando los supuestos de hecho establecidos en las citadas cláusulas de la Convención Colectiva Regional al caso de autos, observa este Juzgado que quedó demostrado que el demandante ingresó en el Instituto de S.P.d.E.B. en el cargo de enfermero desde el primero de agosto de 1980 hasta el veintidós (22) de agosto de 2008, lo que equivale a 28 años de prestación de servicios prestados al Instituto de S.P.d.E.B., en consecuencia, surgió el derecho del demandante que se le otorgare el beneficio de jubilación de conformidad con la citada cláusula 56 de la Convención Colectiva Regional, no obstante, fue destituido del cargo desde el 22 de agosto de 2008, al respecto destaca este Juzgado que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.518 dictada el 20 de julio de 2007, advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita parcialmente lo dispuesto:

No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud

.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-” (Destacado añadido).

Aplicando tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que el derecho al otorgamiento del beneficio de jubilación constitucionalmente garantizada al demandante por haber prestado 28 años de servicios en el cargo de enfermero priva sobre la destitución del que fue objeto, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.J.L.G. contra el Instituto de S.P.d.E.B., en consecuencia, Nula la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, por violación al derecho fundamental a la jubilación constitucionalmente garantizado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa se ordena al mencionado instituto proceda a la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano C.J.L.G. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., en consecuencia:

PRIMERO

NULA la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008.

En virtud de naturaleza de fallo y del privilegio procesal que goza el Instituto demandado no hay condenatoria en costas procesales.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar y al Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente y concluida la suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ODEISA VIÑA HERRERA

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