Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.L.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.789.882.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.053.

PARTE DEMANDA: C.L.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 59.542, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000008

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, en fecha 05 de Abril de 2013, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en once (11) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.789.882, asistido por Abogado contra el C.L.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal le dio entrada a la causa, procediéndose al registro en el Sistema Juris 2000 y en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° DP02-G-2013-000008

    En fecha 09 de Abril de 2013, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria el cual se declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación.

    En fecha 10 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas en el auto de admisión.

    Por auto de fecha 19 de Junio de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dejó constancia que las partes se encontraban a derecho, y se procedió a dar continuidad a la presente causa.

    En fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.586, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

    En fecha 01 de Julio de 2013, por auto se fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 08 de Julio de 2013, siendo la etapa procesal correspondiente tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, oídas todas y cada una de las intervenciones, seguidamente se ordenó la apertura del lapso probatorio.

    De los folios cuarenta y nueve (49) al ciento diecisiete (117) riela escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la Representación Judicial de la parte querellada. En igual sentido, desde el folio ciento veintiuno (21) hasta el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial cursa el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la parte querellante.

    En fecha 19 de Julio de 2013, la Representación Judicial de la parte querellada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

    En fecha 30 de Julio de 2013, por auto separado realizó pronunciamiento sobre los medios de pruebas de los cuales hicieron uso ambas partes.

    Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, se fijó el tercer (3°) para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 18 de Septiembre de 2013, la parte querellante diligenció confiriendo poder apud acta al ciudadano Abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053.

    En fecha 19 de Septiembre de 2013, se dejó constancia en acta que tuvo lugar la Audiencia Definitiva, acto al cual comparecieron ambas partes por intermedio de su correspondiente Representación Judicial, expusieron sus alegatos, y finalmente se dio por concluido el referido acto.

    El día 26 de Septiembre de 2013, la Representación Judicial de la parte querellante consignó recaudos.

    En fecha 26 de Septiembre de 2013, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: Primero, Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; Segundo, Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en leo artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano Presidente del C.L.d.E.A., notificada en fecha 05 de Febrero de 2013.

    Que, "Omissis... en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, ingresé al C.L.d.E.A., una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por la dirección de Recursos Humanos de la mencionada institución para optar al cargo de Asistente Legislativo, y el respectivo ingreso se realizó mediante Resolución N° 023/10, de fecha 25 de Enero de 2010 emanada del C.L.d.E.A.,…”

    Que, "Omissis... sin mediar procedimiento alguno, el ciudadano A.O.M., actuando con el carácter de Presidente del C.L.d.E.A., ordenó [la remoción del cargo]; por cuanto supuestamente el cargo ejercido por mi persona es de libre nombramiento y remoción,…”

    Alega, "Omissis... ninguna de las actividades que me fueron asignadas en el ejercicio del cargo de Asistente Legislativo, y que fueron descritas anteriormente, se encuentran establecidas en los supuestos de la norma, por lo que considero que el C.L.d.E.A., erró en la interpretación de la norma, violando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Que, "Omissis... la Dirección General de Desarrollo Humano del C.L.d.E.A., en un acto de abuso de poder desconoció mi condición de Inamovilidad Laboral, producto del embarazo que presenta mi cónyuge ciudadana Yahilyn J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.132.423, por cuanto desde el día 29 de Enero de 2013, tenía conocimiento del embarazo de mí cónyuge, y sin embargo hicieron caso omiso a tal condición, violando flagrantemente mi derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que me otorga la [La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores], y muy especialmente el contenido del artículo 339 de la mencionada Ley,…”

    Se fundamento en los artículos 76 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Concluye que, "Omissis... la actuación material del C.L.d.E.A., no se ajusta a las normas anteriormente transcritas, y en consecuencia han violado flagrantemente mis derechos constitucionales, y han desconocido en una acto de abuso de poder mi protección especial de inamovilidad, […] producto del embarazo de mi cónyuge generándome no solamente un daño patrimonial sino también psicológico,…”

    En el petitorio, exige "Omissis... la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, y notificado en fecha 05 de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano A.O.M., actuando con el carácter de Presidente del C.L.d.E.A., mediante el cual se ordena Remover de la administración pública al ciudadano J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.789.882, del cargo de Asistente Legislativo, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, antes identificado, con la respectiva cancelación de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes variaciones, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le corresponden, incluyendo el bono de alimentación, generados hasta el momento de la ejecución de la sentencia…”

    Y finalmente solicitó el querellante que sea declarado con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En fecha 26 de Junio de 2013, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Inpreabogado N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación en la cual se observa:

    Expone "Omissis... Esta representación alega que el recurrente al momento de su ingreso al C.L.d.E.A., se produjo mediante Resolución N° 023/10 de fecha 25 de enero de 2010, el cual fue nombrado al cargo de Asistente Legislativo, siendo de libre nombramiento y remoción, posteriormente por Resolución N° 024/13, es egresado del cargo con el mismo fundamento jurídico como fue designado del Libre Nombramiento y Remoción, en lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así que el acto estuvo suficientemente motivado tanto en los hechos como en el derecho…”

    Que, "Omissis... El C.L.d.E.A. bien podía dictar el acto de remover de la administración pública el cargo de Asistente Legislativo, sin que con ello se violare el derecho a la estabilidad, pues como se indicó anteriormente, no ostentaba la condición de funcionario de carrera…”

    Que, "Omissis... Conforme al artículo [146 CRBV], la clara intención del constituyente de regular como única forma de ingreso a la función pública, mediante aprobación del concurso público, por tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta…”

    "Omissis... Esta representación judicial ratifica, que el recurrente no ingresó por concurso público, ya que de la revisión de su expediente administrativo no se evidencia que el mismo haya participado en un concurso y mucho menos haber sido seleccionado por un comité evaluador en la cual haya participado que lo provea de un cargo de carrera…”

    Que, "Omissis... De igual manera, se evidencia del expediente administrativo como en el Manual Descriptivo de Cargos del C.L.d.E.A. (CLEA), el cual nos reservamos consignar en el lapso probatorio, que las funciones realizadas el hoy recurrente son propias de funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, por ello a juicio de esta representación, la motivación del acto mediante el cual remueven al recurrente se ajusta a derecho; en tal sentido se advierte que el Manual Descriptivo de Cargos es el instrumento idóneo que permite determinar si las funciones que desempeñaba el recurrente se hayan dentro del marco de las catalogadas como de Alto Nivel o de Confianza; por tanto esta representación concluye, que siendo la regla que todos los cargos son de carrera de y la excepción son los de alto nivel y confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y en razón de encontrarse incluido el cargo de Asistente Legislativo en el Manual Descriptivo de Cargos del C.L.d.E.A., se concluye que el cargo del recurrente es de Libre Nombramiento y Remoción…”

    Arguye, que "Omissis... resulta pertinente distinguir que dentro de la inamovilidad laboral alegada, en el presente caso, resulta aplicable en principio, por el período en que permanezca vigente la relación funcionarial, es decir, la inamovilidad prevista en la citada, no resulta aplicable por cuanto el recurrente está sometido a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y a cuyos funcionarios no están amparados la inamovilidad…”

    Que, "Omissis... siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, del término de la relación laboral causa extinción de la misma, por la cual no se hace extensible tal protección, toda vez, que la misma le correspondía por el tiempo de duración laboral con el C.L.d.E.A. (CLEA)…”

    Que, "Omissis... el querellante no goza de inamovilidad que alega, en razón de que estaba sometido al régimen de funcionario público de libre nombramiento y remoción como ha quedado expresado anteriormente y con respecto a la protección alegada solo obliga por el tiempo que duró la relación laboral funcionarial, por lo que culminado éste último, mal puede el querellante procurar una continuidad en la protección alegada…”

    Que, "Omissis... los alegatos del recurrente, se encuentran carentes de fundamento jurídico válido, por cuanto el mismo no le asisten el derecho pretendido, toda vez que no se ha producido actuaciones de la administración que demuestren la conculcación de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, y siendo que la administración puede modificar la relación laboral, con ello de no se vulnera la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo signado con el N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, ya que el Presidente del C.L.d.E.A. puede designar y remover por el funcionario competente y señalando ampliamente la razón de hecho y de derecho que por la naturaleza del cargo que detentaba el querellante de libre nombramiento y remoción, es decir, por justa causa conllevaron el cese de la funciones de Asistente Legislativo…”

    Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.789.882, contra el C.L.d.E.A. (CLEA), con ocasión del Acto Administrativo que emanó de dicho órgano administrativo, signado con el N° 024/13 de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual fuera removido del cargo desempeñado. Frente a la actuación administrativa, el hoy querellante alegó: 1) La estabilidad funcionarial, 2) La presunta falta de procedimiento administrativo, 3) el abuso de poder. 4) en otro término invoca el fuero paternal que existió durante la relación de empleo público.

    DE LA ESTABILIDAD FUNCIONARIAL INVOCADA

    Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica del ciudadano J.L.H.B., entorno a los alegatos de la dicha estabilidad y condición de funcionario público de carrera, dentro de la estructura del C.L.d.E.A.; atendiendo a las disposiciones jurídicas de rango constitucional y legal, y en seguimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

    En el escrito recursivo, la parte actora señaló que "Omissis... en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, ingresé al C.L.d.E.A., una vez cumplido con todos los requisitos exigidos por la dirección de Recursos Humanos de la mencionada institución para optar al cargo de Asistente Legislativo, y el respectivo ingreso se realizó mediante Resolución N° 023/10, de fecha 25 de Enero de 2010 emanada del C.L.d.E.A.,…”

    También, indicó que "Omissis... en el C.L.d.E.A., cumplí responsablemente con las obligaciones asignadas al cargo de Asistente Legislativo, entre las cuales puedo mencionar: Asistir y brindar apoyo en los actos organizados por la institución, atender a las comunidades y/o ciudadanos durante su permanencia en el palacio legislativo, llevar la agenda del legislador asignado, actualizar archivos, cumplir y hacer cumplir con las normas de seguridad establecidas por el C.L., y en fin cualquier otra tarea que me fuera asignada…”

    El cual, según constancia de trabajo expedida en fecha 10 de Agosto de 2012 que riela al folio 07 del expediente judicial, prestó sus servicios en el C.L.d.E.A., adscrito a la Oficina Parlamentaria del Diputado H.H..

    Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

    "Omissis... Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley…”

    De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

    Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

    "Omissis... Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

    El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo), señaló lo siguiente:

    "Omissis... Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…omissis…)

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...”. (Destacado de este Juzgado Superior).

    En el acto administrativo originario N° 023/10, de fecha 25 de Enero de 2010, suscrita por el Ciudadano Presidente del C.L.d.E.A. (CLEA), dejó expreso:

    ["Omissis... ]

    C.L.D.E.A.

    En el uso de las atribuciones legales que me confiere el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución del Estado Aragua ordinal 1, aunado con lo preceptuado en el artículo 22 ordinal 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del los Estados, lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a lo dispuesto por el ordinal 1, 6 y 8 del Segundo Parágrafo del artículo 19 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.A. vigente.

    (…)

    CONSIDERANDO […] que en virtud del nuevo organigrama funcional de este Parlamento, existe la necesidad de crear el cargo de Asistente Legislativo, a fin de cubrir las necesidades de recurso humano presentes para realizar las funciones respectivas. […] Que el o la Asistente Legislativo, presta servicios de asistencia permanente en actos y/o eventos, organizando y asistiendo en el desarrollo de las actividades del Legislador, a fin de brindar apoyo logístico en los actos propios del C.L.. Recibe y atiende a las comunidades y/o ciudadanos y ciudadanas durante su permanencia en el C.L., lleva la agenda diaria del Legislador, lleva el control de las solicitudes realizadas, mantiene actualizado el archivo sobre la materia de las solicitudes, cumple las normas y procedimientos en materia de seguridad integral establecidos en el C.L. y realiza cualquier otra tarea afín que le sea asignada. […] Que el o la Asistente Legislativo será un funcionario o funcionaria de libre nombramiento y remoción y serán nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, ya que ocuparán cargos de confianza del Legislador, por depender directamente de éstos y sus funciones requieren una alto grado de confidencialidad en sus despachos.

    RESUELVE.

    Artículo 1. Se designa a partir de la presente fecha al ciudadano: J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.789.882, en el cargo de ASISTENTE LEGISLATIVO del C.L.d.E.A.,…” (Destacado del Tribunal)

    Por su parte, el ente querellado por intermedio de su representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la querella, consignó anexos en copias certificadas donde constan algunas de las actas del expediente personal y/o administrativo que guardan relación con la situación administrativa del ciudadano J.L.H.B., ampliamente identificado.

    1. Comunicación de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por el hoy querellante, dirigida al ciudadano Cnel. Pulgar Freddy, Director Encargado de Recursos Humanos del CLEA, tal como aparece de autos, donde manifiesta gozar de fuero paternal (Vid. Folio 96 de la pieza principal).

    2. Acto Administrativo N° 074/11, emanado del C.L.d.E.A., de fecha 30 de Diciembre de 2011, en el cual se resolvió: Artículo 1. se deroga el actual Organigrama Institucional, el cual estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y a partir del 02 de enero de 2012, entrará en vigencia la siguiente Estructura Organizativa Funcionarial (Omissis…) Artículo 2. Se requieren los siguientes cargos por Unidad Administrativa. […] Presidencia: Asistente Legislativo LNR. (Omissis…) Artículo 3. Para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en la nueva Estructura Organizativa Funcionarial, se requieren los siguientes cargos de confianza por unidad administrativa los cuales serán de confianza y de libre nombramiento y remoción: […] Asistentes de los Legisladores…”

    3. Manual de Normas y Procedimientos acerca del Cargo de Asistente Legislativo, (aprobado en fecha 17/02/2010), cuyo contenido esta redactado en los términos que se citan: "Omissis... Objetivo General, prestar servicios de asistencia permanente en actos y/o eventos, organizando y asistiendo en el desarrollo de loas actividades del Legislador, a fin de brindar apoyo logístico en los actos propios del CLEA. Funciones, Actividades y/o Tareas: participa en el CLEA, preparación y desarrollo de actos y/o eventos. Asiste al Legislador en eventos y actos protocolares del CLEA. Participa en la coordinación y gestiona el apoyo logístico requerido en los actos y eventos. Recibe y atiende a las comunidades y/o ciudadanas y ciudadanos durante su permanencia en el CLEA. Acompaña a las comunidades y/o ciudadanas y ciudadanos durante su permanencia en el CLEA. Participa en el CLEA de giras en las comunidades. Lleva la agenda diaria de actividades del Legislador. Lleva el control de las solicitudes realizadas. Mantiene actualizado el archivo sobre materia de solicitudes. Cumple con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por el CLEA. (…) Ámbito de Actuación: […] Información Confidencial: Maneja en forma directa un grado de confidencialidad importante…” (Vid. Folios 110 al 114 de la pieza principal)

    4. Manual de Normas y Procedimientos acerca del Cargo de Asistente Legislativo, (aprobado en fecha 15/02/2012, "Omissis... Descripción General, Prestar Servicios de asistencia permanente en actos y/o eventos, organizando y asistiendo en el desarrollo de las actividades del Legislador, en las comunidades y en el CLEA. Funciones Principales: Asistir al Legislador en eventos y actos protocolares del CLEA. Recibir y atender a las comunidades y/o ciudadanas y ciudadanos durante su permanencia en el CLEA. Asistir al Legislador en las actividades de las comunidades. Participar por el CLEA en giras en las comunidades. Llevar la agenda diaria de actividades del Legislador. Llevar el control de las solicitudes realizadas. Mantener actualizado el archivo sobre materia de solicitudes. Cumplir con las normas y procedimientos en materia de seguridad integral, establecidos por el CLEA. Mantener en orden equipo y sitio de trabajo, reportando cualquier anomalía. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas, oficios y memorándums. Llevar el control del Libro de Entrada y Salida de Documentos. Realizar cualquiera otra tarea afín que le sea asignada…” (Vid. Folios 115 al 117 del expediente judicial)

    De tal modo, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, estima necesario éste Juzgado Superior Estadal señalar que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el hoy querellante haya ingresado a la Administración Pública recurrida previa aprobación de un concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. Antes bien, se constata en el acto administrativo 023/10, de fecha 25 de Enero de 2010, dictado por el C.L.d.E.A., la designación al cargo de Asistente Legislativo con la calificación expresa de ser un puesto de libre nombramiento y remoción o de confianza del Legislador, dependientes directamente de éstos, con funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en sus despachos. (Vid. Folio 5 y 6, anexo consignado por la misma parte actora). A todo evento, se observa que el querellante no ingresó a la unidad administrativa de adscripción (Despacho de la Presidencia del C.L.d.E.A.) a través de la vía regular del concurso público, o conforme al artículo 146 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que estuvo subordinado al acto administrativo N° 074/11, de fecha 30 de Diciembre de 2011, contentivo de las normas para la creación de cargos del C.L.d.E.A., vigente para el momento en el cual el querellante fue ratificado en el cargo de Asistente Legislativo, mediante acto administrativo N° R-008/12, de fecha 02 de Enero de 2012. (Vid. Folio 56 y 57 del expediente judicial); por lo que el ciudadano J.L.H., ampliamente identificado en autos, no adquirió la condición de funcionario de carrera con motivo de la relación de empleo público que mantuvo dentro del C.L.d.E.A., ni el derecho a la estabilidad de la que sólo gozan dicha categoría de funcionarios públicos. Por lo tanto se desestima lo alegado en su escrito. Y así se establece.

    DE LA PRESUNTA FALTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    Para la fecha en que el ciudadano J.L.H.B., fue ratificado en el cargo, se encontraba vigente el acto administrativo signado con el N° 074/11, de fecha 30 de Diciembre de 2011, relacionado con las normas de creación de cargos como cargos de confianza, y por tanto de libre nombramiento y remoción, dentro del C.L.d.E.A., dispone lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 1. se deroga el actual Organigrama Institucional, el cual estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011 y a partir del 02 de enero de 2012, entrará en vigencia la siguiente Estructura Organizativa Funcionarial (Omissis…) Artículo 2. Se requieren los siguientes cargos por Unidad Administrativa. […] Presidencia: Asistente Legislativo LNR. (Omissis…) Artículo 3. Para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en la nueva Estructura Organizativa Funcionarial, se requieren los siguientes cargos de confianza por unidad administrativa los cuales serán de confianza y de libre nombramiento y remoción: […] Asistentes de los Legisladores…” (Destacado del Tribunal)

    Posteriormente, tuvo lugar el acto administrativo N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, que tomó como principal fundamento legal, las normas previstas en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los casos de nombramiento y remoción de manera discrecional. Acto Administrativo, mediante el cual fuera separado el ciudadano J.L.H.B., del cargo de Asistente Legislativo.

    De tal forma, la Administración Pública querellada válidamente podía como en efecto, fundamentada en la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante, removerlo de su cargo, sin requerir el trámite de un procedimiento previo, sin menoscabar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa; conforme al criterio pacífico y reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo) y de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1999, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente N° 14.239. En igual sentido, Sentencia Nº 2007-02061 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de noviembre de 2007, caso: V.M.F.S. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras)

    Es decir, que las normas del estatuto funcionarial no regulan un procedimiento administrativo, en sintonía con el artículo 49 de la Carta Magna, para producir la separación de los cargos de libre nombramiento y remoción, y/o de confianza, como en el caso de marras, por lo que éste Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos explanados por el querellante sobre el presunto vicio de la falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo. Y así se decide.-

    DEL VICIO POR ABUSO DE PODER DENUNCIADO

    En relación con la denuncia efectuada por la parte actora, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional que el abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura y lo demuestre, de otra manera, el acto goza de la presunción de legalidad que le es inherente (vid., entre otras, Sentencia N° 1.853 del 20 de julio de 2006, caso: R.P.P. vs. Contralor General de la República). Tal vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

    En tal sentido, se observa que el ciudadano J.L.H.B., el hoy querellante, se limitó a denunciar de manera imprecisa que la Administración Pública incurrió presuntamente en el vicio de abuso de poder sin demostrar en cuales atribuciones se excedió el órgano querellado. Éste Órgano Jurisdiccional observa que el acto administrativo N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, fue producto de una disposición discrecional empleada por la máxima autoridad administrativa del C.L.d.E.A., para la remoción del cargo de Asistente Legislativo tal como fuera desempeñado por el ciudadano J.L.H.B.. Por lo tanto, al no haberse configurado un exceso en sus funciones, ya que ha sido según se desprende del contenido el ejercicio de las atribuciones legales entre en globalidad de dirigir, coordinar, nombrar, ascender, remover, reclasificar, sancionar y destituir al personal administrativo y obrero de dicho órgano legislativo. Por ello, este Juzgado Superior Estadal declara infundado los alegatos del querellante y desestima el vicio en cuestión denunciado por la parte actora en su escrito recursivo. Y así se decide.-

    DEL GOCE DE FUERO PATERNAL ESGRIMIDO POR EL QUERELLANTE

    El ciudadano J.L.H.B., ampliamente identificado en autos, señaló que gozó de la inamovilidad laboral, contenida en el Artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, producto del embarazó que presentó su cónyuge.

    Entre las documentales, acompañadas con el escrito de demanda por la parte actora se aprecian las siguientes:

    1. C.d.U.E.d.H., según acta N° 457 de fecha 11 de Julio de 2011, del Instituto Municipal del Registro Civil, del Municipio F.L.A.d.E.A., regularizada entre los ciudadanos J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.789.882 y Yahilyn J.R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.132.423. (Vid. Folio 14 y 126 del expediente judicial)

    2. Informe Médico de fecha 22 de Enero de 2013, (Ecosonograma Obstétrico Primer Trimestre), que indica practicado a la paciente, ciudadana Yailin (Sic.) Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.132.423, en el cual se manifiesta por el médico tratante: "Omissis... embarazo simple intrauterino de 5 semanas,…” con fecha de recepción el día 29 de Enero de 2013, por ante el C.L.d.E.A.. (Folios 11 al 13, respectivamente del expediente judicial)

    3. La documental consistente en la notificación del acto administrativo, en la cual dejó estampada su rubrica, la fecha 05/02/2013 en que fuera practicada la notificación y agregó al pie de la boleta su disconformidad para ese entonces en relación con el presunto fuero paternal. (Vid. Folios 09 y 138 del expediente judicial)

    Durante la promoción de pruebas, la parte demandante presentó copia de la Comunicación de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por el mismo recurrente, dirigido al ciudadano Cnel. Pulgar Freddy, Director Encargado de Recursos Humanos del CLEA, tal como aparece de autos, donde manifiesta gozar de fuero paternal (Vid. Folio 10 de la pieza principal).

    En fecha 26 de Septiembre de 2013, el ciudadano Abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, estampó diligencia en la cual consignó el Informe Médico, de fecha 08 de Marzo de 2013, de la paciente ciudadana Yahilyn Rodríguez, con la conclusión de la interrupción del período de gestación con embrión o feto sin vitalidad, el cual según el diagnóstico alcanzó hasta Diez (10) semanas de gestación.

    De autos se concluye que el ciudadano J.L.H.B., delimitado por las normas sustantivas del Código de Procedimiento Civil, a falta de una prueba fidedigna e infalible de paternidad, invocó la presunción de hecho, que lo circunscribió dentro de la protección constitucional y legal de la inamovilidad laboral por fuero paternal, respecto del estado gravidez de la ciudadana Yahylin R.O., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.132.423. No obstante, observa éste Juzgado Superior Estadal, que en distintas oportunidades el ciudadano J.L.H.B., según constancias de recepción de fecha 29/01/2013 de la Recepción General de Desarrollo Humano del C.L.d.E.A., así como en la misma fecha en que fuera dictado el acto administrativo de remoción, mediante comunicación escrita presentada, según sello de recepción el día 30/01/2013, a las 10:00 am horas de la mañana, por ante la Dirección de Recursos Humanos del CLEA, dependencia del órgano que emitió la decisión; el hoy querellante, dio a conocer sobre su condición de inamovilidad laboral, sin impedir, esto la notificación personal del acto definitivo, el día 05 de Febrero de 2013.

    Es decir, que si bien la Administración Pública no tuvo conocimientos con suficiente período de anticipación a tenerlos en consideración para la no configuración del acto administrativo N° 024/13, de fecha 30/01/2013, frente al amparo o fuero paternal. No es menos cierto, que debió observar en primer lugar las normas del artículo 78 de la Carta Magna sobre la protección de las familias, la maternidad y la paternidad; habiendo contado con los documentos necesarios para establecer un nexo causal generado por el estado de gravidez de la comprobada cónyuge del ciudadano J.L.H.B.; al desencadenar los efectos del acto administrativo impugnado.

    En tal sentido, el artículo 339 fundamentado por la parte actora, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pública en la Gaceta Oficial N° 6076, Extraordinario de fecha 07 de Mayo de 2012, estable:

    "Omissis... Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. […] Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…” (Negrillas del Tribunal).

    Norma transcrita en la cual se subsumió el supuesto de hecho resultado del embarazo que existió o diagnóstico en fecha 22 de Enero de 2013, con una duración de Cinco (05) semanas de duración. (Vid. Folio 11 del Expediente Judicial).

    Al respecto, es útil el criterio jurisprudencia elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia N° 609, de fecha 10 de Junio de 2010, Caso: Ingemar L.A.R.), puesto que en esencia el artículo antes reseñado se nutre del acervo doctrinario y jurisprudencial previamente contenido en el fallo que se cita:

    "Omissis... Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

    La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible. En términos similares se encuentra la redacción del artículo 75 del Texto Fundamental que expresa:

    ´El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.´

    Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.

    Ahora bien, como una de las consecuencias de esa protección constitucional especial que se le concede a la familia se promulgó la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que dispone en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

    Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

    El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias…” (Destacado de este Juzgado Superior Estadal)

    En concordancia, con la sentencia parcialmente expuesta, dictada por la máxima intérprete constitucional, éste Órgano Jurisdiccional reitera el contenido de los artículos 75 y 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Omissis... Artículo 75. La ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas contra el abandono, la explotación o el abuso. […] La filiación adoptiva será amparada por la ley. El Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos. […] El amparo y la protección de los menores serán objeto de legislación especial y de organismos y tribunales especiales.

    Artículo 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud. […] Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia a quienes carezcan de ellos. […] Todos están obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana…”

    En el caso concreto, se observa que en fecha 19 de Septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de Audiencia Definitiva, al cual comparecieron ambas partes por intermedio de su Representación Judicial, correspondiente, en el cual se dejó constancia lo alegado por el ciudadano Abogado F.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, "Omissis... ratifico e insistimos en los pedimentos contenidos en libelo de la demanda y lo alegado en los autos, igualmente las pruebas aportadas en el lapso probatorio, así como también solicito que la presente querella sea declarada con lugar, por cuanto mi representado se encuentra amparado bajo la investidura de fuero paternal y en este acto solicito a éste Juzgado que se ordene la reincorporación de mi representado a la administración,…”

    Se advierte que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, no constaba en autos las documentales que permitieran fijar la duración del fuero paternal, por lo que la ciudadana Jueza Superior Titular, luego de oídas las intervenciones de las partes comparecientes, insto a la parte querellante, concediendo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha 19 de Septiembre de 2013 a fin de que consignará el acta de nacimiento o constancia (vigente) del embarazo de la cónyuge; tendiente al mejor esclarecimiento de la verdad y la correcta administración de justicia.

    Así, éste Órgano Jurisdiccional logró que en fecha 26 de Septiembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentara los informes médicos sobre la interrupción del estado de gravidez de la cónyuge del hoy querellante, esto es de la extinción del fuero paternal invocado.

    En el caso concreto, éste Juzgado Superior Estadal aprecia que el acto administrativo definitivo N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, y notificado en fecha 05 de Febrero de 2013, influyó negativamente en la protección o fuero paternal del hoy querellante. Aun cuando, posterior a la época, haya sido modificada y/o extinguida dicha protección por circunstancias que revisten un carácter especial, ya que el informe médico de fecha 08 de Marzo de 2013, con equivalencia de desafuero, el experto médico tratante de la paciente ciudadana Yahilyn Rodríguez (cónyuge), dejó constancia del cese de las funciones vitales del no nacido y la interrupción del período de gestación de la madre, con incidencias en la relación laboral del hoy querellante.

    Las normas y el criterio supra transcritos disuelve todo elemento dubitativo, y se afirma que el padre gozó de fuero paternal durante el embarazo de su cónyuge, independientemente de que la gestación no haya alcanzado a término.

    Por lo tanto, atendiendo a las estipulaciones de rango constitucional y legal así como a los criterios pacíficos y reiterados, se entiende que el acto administrativo de remoción N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, es eficaz a partir de la fecha 09 de Marzo de 2013, puesto que es indiscutible que la protección de fuero paternal se extendió hasta la fecha 08 de Marzo de 2013, inclusive, de conformidad con el informe médico donde fue certificado el cese de la vitalidad del producto de la concepción o del no nacido.

    Razón por la cual éste Juzgado Superior Estadal, declara ha lugar la pretendida violación al fuero paternal del cual se encontró investigo hasta el día 08 de Marzo de 2013 el querellante. Se deja a salvo la validez del acto administrativo de remoción por estar ajustado a derecho, así se niega la solicitud de reincorporación al cargo efectuada en la querella. Y así queda establecido.-

    DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

    En la querella, la parte actora, exigió "Omissis... [el pago] de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes variaciones, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le corresponden, incluyendo el bono de alimentación, generados hasta el momento de la ejecución de la sentencia,…”

    Para fundamentar la demanda de pago, únicamente señaló que su último salario mensual devengado ascendió a la cantidad de "Omissis... Tres Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 3.382.56),…” y acompaño la constancia de trabajo, expedida en fecha 10 de Agosto de 2012, la cual cursa al folio 07 del expediente judicial, documental donde se corrobora la contraprestación por sus servicios dentro del C.L.d.E.A.; medio de prueba del cual el mismo querellante hizo valer al momento de la interposición del escrito recursivo, a pesar de que la fecha en que fue expedida no se corresponde con la fecha de culminación de la relación de empleo público.

    Sin que éste Órgano Jurisdiccional pase suplir o remediar las omisiones en que hubiera incurrido la parte actora en la determinación de los montos presuntamente adeudados por la Administración Pública por conceptos de los salarios dejados de percibir, por deducción lógica, hasta la fecha 08 de Marzo de 2013 correspondía el pago por conceptos salariales, por lo que para su cálculo se tomará en cuenta el monto que hubiera sido devengado normalmente por el querellante en el mes inmediatamente anterior, esto es el salario que se causó durante el mes de Febrero de 2013., por el período que abarca desde el día 05 de Febrero de 2013, fecha de la notificación del acto de remoción, hasta el día 08 de Marzo de 2013, inclusive, de conformidad con el artículo 91 de la Carta Magna, y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.-

    En cuanto al pedimento efectuado por el querellante, con el mismo sentido de las palabras empleadas en el escrito recursivo, "Omissis... [Ordene la cancelación de] beneficios Prestacionales y de Antigüedad que [correspondan], incluyendo el Bono de Alimentación, generados hasta el momento de la ejecución de la Sentencia,…”

    Distingue éste Juzgado Superior Estadal, que en la pretensión se reúnen conceptos propios de la prestación de servicios (Bono de Alimentación) y otros que sólo son exigibles al término de la relación laboral (Beneficios Prestacionales y de Antigüedad).

    Al revisar la legislación aplicable, en primer orden, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadores (N° 8.189, de fecha 03 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011), se señala lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadores del sector público y sector privado, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Artículo 5.- El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Artículo 6: En caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadores por causas imputables a la voluntad del patrono, […], no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación,…” (Destacado del Tribunal).

    Específicamente el enunciado del artículo 5 de dicha Ley, concatena con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la manera que se cita a continuación:

    Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: […] 2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material. […] Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    Las disposiciones previas, muestran que durante la relación laboral el patrono se encuentra obligado a satisfacer los requerimientos nutricionales de sus trabajadores, y que para ello puede adoptar alguna de las formas enumeradas en el artículo 4 eiusdem, o bien, alguna distinta con o sin una connotación salarial, por medio de convenciones o acuerdos más favorables a sus trabajadores; como sucede con el bono de alimentación el cual de de ordinario puede ser percibido en dinero aun durante la vigencia del vínculo laboral.

    Por otro lado, con base en los instrumentos legales expuestos, se interpreta que el hoy querellante no prestó sus servicios como consecuencia del acto de remoción que vulneró la protección de paternidad de la cual gozó hasta la fecha 08 de Marzo de 2013, inclusive. En tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional declara la procedencia del pago por concepto del aludido bono de alimentación. Y así se decide.-

    Prosigue éste Órgano Jurisdiccional, a resolver sobre el pago de los conceptos que el querellante enumeró como beneficios prestacionales y de antigüedad, de ello se deduce que se trata del pago de las prestaciones sociales generadas por el tiempo integro de servicio, el cual en garantía de la protección de fuero paternal de la cual gozó el querellante, tuvo su duración hasta la fecha 08 de Marzo de 2013.

    De autos, la Administración Pública, no logró demostrar el pago a favor del querellante por concepto de sus prestaciones sociales, en principio porque no promovió la el medio de prueba donde se observaran sus cálculos efectuados correctamente, ni se logró constatar la remisión del correspondiente recibo de pago para satisfacer dicha deuda, siendo esta una carga procesal de la parte querellada.

    En virtud, de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste Juzgado Superior Estadal ordena el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha 08 de Marzo de 2013, previa experticia complementaria del fallo que determine el período por el cual le corresponda su pago atendiendo a las normas de rango constitucional en la materia. Y así se decide.-

    A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos concedidos, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

    En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.L.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.789.882, contra el C.L.d.E.A. (CLEA).

SEGUNDO

Se declara y reafirma la validez del acto administrativo N° 024/13, de fecha 30 de Enero de 2013, que emanó del C.L.d.E.A., mediante el cual se removió al ciudadano J.L.H.B., del cargo de Asistente Legislativo, en los términos expuestos.

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir únicamente a partir del día 05 de Febrero de 2013, fecha en que se notificó del acto administrativo de remoción, hasta la fecha 08 de Marzo de 2013, inclusive, en la cual se determinó el cese de la protección del fuero paternal, tal como se establece en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y el bono de alimentación, de conformidad con el pronunciamiento en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales tercero y cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Aragua, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha 14 de Octubre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DP02-G-2013-000008

MGS/IR/JH

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