Decisión nº 072-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-002517

ASUNTO : VP02-R-2014-000061

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.345, en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.E.S., portador de la cédula de identidad N° 28.103.911, contra la decisión N° 051-14, de fecha 17.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 20.02.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 21.02.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.L.V.P., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.E.S., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMERA DENUNCIA

INMOTIVACION DEL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETO (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

El presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic), se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano (sic) una Protección (sic) Constitucional (sic) del derecho a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), a la Defensa (sic), al Debido (sic) Proceso (sic), Proceso (sic) Justo (sic) o Proceso (sic) Regular (sic) y al Principio (sic) de la Legalidad (sic) a favor de mi Defendido (sic), para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la N.C. que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Artículo (sic) 44, Ordinal 1o Constitucional:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como quiera que los Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha quince (15) de Enero (sic) de dos mil catorce (2014), en horas de la mañana, recibieron información con relación a un hecho suscitado en horas de la madrugada del mismo día, en el sector Belloso, avenida 13, entre calle 78 y 79, de la Parroquia B.M.M., dentro de la construcción Torre 13, diagonal a la sede de la Fiscalía del Ministerio público, se trasladaron a la dirección antes indicada donde se encontraron con el hallazgo del cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quién presuntamente falleciera por objeto contundente, se realizó el respectivo levantamiento del cadáver siendo trasladado a la morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulla. Posteriormente mi defendido el ciudadano J.E., quien junto a J.E. fungían como vigilantes del edificio en mención aproximadamente entre las 2:00 pm y 3:00 pm del mismo día, se presentó en la sede del CICPC ubicada en la vía al aeropuerto, específicamente en la oficina del eje de homicidio, todo a los fines de rendir declaración como testigo con relación al hecho objeto de este proceso donde era requerido.

Ahora bien, una vez en el sitio y a la espera de que se le tomara la respectiva acta de entrevista para plasmar los hechos suscitados según su versión, de manera sorpresiva e inexplicablemente resultó ilegítimamente detenido, ya que no existía Orden (sic) Judicial (sic) ni Flagrancia (sic) alguna. Quiero con esto manifestar quien aquí Recurre (sic), que mi defendido J.E. se presentó de MANERA VOLUNTARIA a los fines de que se le realizara su entrevista como testigo ya que había sido requerido por funcionarios del CICPC a través del ciudadano GENEBRALDO SILVA quién es el encargado de la seguridad física de las instalaciones de la obra, lo que evidencia que se procedió de manera ilegal a practicar la aprehensión de mi Defendido (sic), J.E., sin que exista Orden (sic) de Aprehensión (sic) en su contra y sin que haya sido capturado en Flagrancia (sic), es decir, para el día quince (15) de Enero (sic) de dos mil catorce (2014), a las 3:00 pm aproximadamente, cuando se presenta de manera voluntaria en la sede del CICPC, mi Defendido (sic) obviamente no se encontraba cometiendo delito alguno, por lo que resulta sorpresivo para quién aquí recurre que mi defendido J.E. se apersone de manera voluntaria a rendir su declaración para el esclarecimiento de los hechos ya descritos, y lejos de esta realidad es aprehendido aplicándole el procedimiento del delito de flagrancia, de modo pues que esa aprehensión deviene de manera indefectible NULA por violación de esta garantía constitucional a la libertad personal, up supra indicada. Con esto quiere manifestar de manera categórica este Defensor (sic), que la Declaratoria (sic) con Lugar de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) por parte del Juez A-Quo, homologa un acto ilegal írrito carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario (sic) no tiene ni Orden (sic) Judicial (sic), ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) en materia de Flagrancia (sic), no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un ABUSO ESCANDALOSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano (sic) le concede a los Funcionario (sic) Policiales (sic) para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones Policiales, a los fines de evitar este tipo de atropello, que ponen en peligro el Orden (sic) Constitucional (sic), toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido (sic) Proceso (sic) y demás garantías señaladas.

De igual forma, ciudadanos Magistrados, considera quien aquí Recurre (sic), que el Recurrido (sic) en su decisión realiza una extensa explicación basada en doctrina, jurisprudencia, texto constitucional, y ley adjetiva, con referencia al delito de flagrancia, (dicha explicación se encuentra en el punto de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, del Acta (sic) De Presentación (sic) de Imputado (sic)), en la que concluye de la siguiente manera "Basado en estas consideraciones doctrinarias, este juzgador considera procedente la presentación en este acto realizada por el órgano fiscal" (subrayado mío), Es importante destacar que evidentemente el Recurrido (sic), no fundamenta en conclusión donde se subsume la conducta desplegada por mi defendido en relación al delito de flagrancia, considerando que tal decisión es totalmente contradictoria a los Principios (sic) Fundamentales (sic) del Derecho (sic) Procesal (sic) Penal (sic) Venezolano (sic), ya que nuestra Constitución (sic) es sumamente clara en cuanto a ese particular. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.

Referente a la aprehensión de personas solo existen estas dos posibilidades por una orden judicial y la otra por ser aprehendido cometiendo un delito de forma flagrante; y que en el caso que nos ocupa el Juez A-Quo, admite la solicitud del Ministerio Publico (sic) con ocasión a la Aprehensión (sic) en flagrancia y lo justifica con una extensa explicación basada en doctrina, jurisprudencias del TSJ, texto Constitucional, ley adjetiva, pero al concluir no subsume los hechos con la norma que establece la flagrancia y no logra individualización y es lógico que no lo logre por cuanto mi defendido se presentó de manera voluntaria a doce (12) horas aproximadamente después de ocurrido el tan lamentable hecho donde perdió la vida una persona, lo que hace inadmisible que la detención de mi defendido se pueda decretar como flagrante, considerando quien aquí Recurre (sic), que el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mi Representado (sic); significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL, y apartarse de la pretensión del Ministerio Público tal como lo solicito esta Defensa (sic) y haber ordenado la L.I.D.M.D..

Para ilustrar a esta d.C. sobre los argumentos esgrimidos por el que aquí Recurre (sic), es necesario analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional en Materia (sic) de Flagrancia (sic), entre ellas:

(…Omissis…)

Como quiera que, ciudadanos Magistrados, la supuesta conducta desplegada por mi Defendido según el Ministerio Público, no encuadra en ninguno de los supuestos de la Sentencia (sic) antes señalada, toda vez que no fue encontrado en su poder objeto alguno que lo relacione con el delito de Homicidio, ni tampoco fue encontrado mi Defendido (sic) en la perpetración del delito antes mencionado, ni a pocos momentos de haberlo cometido, para que el Ministerio Público pueda imputarle la comisión del delito imputado en flagrancia.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, en el sentido de que la razón o la intención del Legislador Venezolano en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que esta persona haya perpetrado el delito de Homicidio, quiero decir con esto que debió haberse investigado a fondo, si efectivamente mi defendido pudiera estar involucrado en el hecho como presunto autor, y de haber sido así, realizar la imputación a que hubiere lugar, o solicitar en todo caso, la Orden (sic) de Aprehensión (sic) respectiva, pues esta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de Agravio (sic) Constitucional (sic). Por esta razón, ciudadanos Magistrados, es que este Recurrente (sic) acude ante esta Instancia, con el único propósito de que estas violaciones sean atendidas de manera inmediata, realizando las consideraciones que pudieran caber en el presente asunto y hacer un llamado a la reflexión a aquellos Jueces o Juezas que en el ejercicio de sus funciones vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos.

Ciudadanos Magistrados, opongo ante Ustedes Sentencia de Sala Constitucional de fecha 19-02-09, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., que establece: “(...) El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (...)"

Todo lo que arguye esta Defensa (sic), se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido (sic) Proceso (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic), a una Tutela (sic) Judicial (sic) y Efectiva (sic) y al Principio (sic) de la Legalidad (sic), contemplados en el (sic) Artículos (sic) 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo (sic) 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.

SEGUNDA DENUNCIA

INMOTIVACION DEL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ciudadanos Magistrados, en el mismo orden de ideas quiere establecer este Recurrente (sic), que el hecho de haber decretado con lugar la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración del delito por el cual fue presentado mi Defendido (sic) ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, constituye una violación flagrante a los derechos de mi Representado (sic), toda vez que se le causó un gravamen irreparable, debido a que no se verificó de qué manera el agente dio presuntamente muerte a un ser humano, sin la debida individualización a los fines de adecuar el tipo penal que pretendió el Ministerio Público imputar, es decir, que no se señala ni en las actuaciones policiales, nulas por demás, ni en las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, cuáles o qué elementos constitutivos de dicha aprehensión pudo comprometer o no la responsabilidad penal de mi Defendido (sic), esto en cuanto a que en el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic) la Defensa (sic) le solicita al Tribunal se apartara de la solicitud del Ministerio Publico (sic) en virtud que mi defendido se presentó de manera responsable y voluntaria ante la sede del CICPC con la intención de que se le tomara acta de entrevista para colaborar con el esclarecimiento tomando en consideración que fue requerido por el Cuerpo Investigativo a través del ciudadano GENEBRALDO SILVA quien fungía como su jefe y en esa misma fecha en horas de la mañana había rendido declaración por ante ese despacho policial y le informaron que debía comparecer bajo la figura y calidad de testigo el ciudadano J.E. y una vez en el sitio lejos de cumplir con lo pautado por el contrario fue privado de su libertad ilegítimamente, y es involucrado como autor del delito de homicidio calificado aun cuando estemos hablando de precalificación, queriendo con esto explicar, ciudadanos Magistrados, que para que pueda señalarse a mi defendido de homicida debe ser autor o participe del delito en cuestión y sobre esto no existe constancia en autos, siendo que la recurrida toma en consideración como elementos de convicción una simple enumeración de actas, entre las cuales se encuentra un acta de investigación penal de fecha 15 de Enero de 2014 donde funcionarios adscritos al CICPC destacan que el imputado compareció espontáneamente y confesó haber perpetrado un crimen, un homicidio, sin que dicha acta este suscrita por mi defendido en señal de conformidad con esa declaración espontánea, en diversas oportunidades se ha debatido el valor de esas actas como elemento de convicción o posteriormente la declaración de los funcionarios en juicio sobre esas presuntas confesiones hechas por imputados y en definitiva siempre se trata de actos violatorios del derecho a la defensa y del debido proceso, y así ha sido declarado en diversas oportunidades, incluso por la Corte de Apelaciones del estado Zulla, ya que si tal fuera el caso de que un individuo se auto imputara reconociendo la comisión de un delito, esa declaración debe ser reputada como una declaración de imputado, debiendo ser rendida en presencia de un defensor o abogado de confianza, que deje constancia que el ciudadano obró en pleno conocimiento de sus derechos, o que previa su declaración fue informado que tenía derecho a un abogado de confianza y acogerse al denominado precepto constitucional que lo exime de declarar en contra de sí mismo. Se trata pues de una práctica mal sana que ha venido siendo ejecutada por cuerpos policiales, consentida por fiscales y jueces, con una errada noción de justicia y mediante decisiones que aunque son contrarias a derecho se encuentran plagadas de la mención de la observancia de derechos constitucionales y de Pactos y Convenios Internacionales.

Efectivamente, el recurrido debía declarar la nulidad del procedimiento policial, debido a la existencia del acta en mención, pero contrariamente efectuó un decreto de privación de libertad inmotivado al no especificar las razones de hecho y de derecho que justificaban la medida en cuestión, contrariando lo dispuesto en los artículos 232 y 233 que estatuyen lo siguiente;

(…Omissis…)

Evidentemente, la decisión recurrida debía explicar aunque sea de manera breve cuales eran los hechos perpetrados por mi defendido que se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público, pero en su lugar efectuó una simple enumeración de documentos sin mencionar como o por qué son elementos de convicción en base a su contenido, entré los cuales repito, hay uno que alcanza niveles groseros de violación de derechos constitucionales, que es el acta en que los funcionarios refieren que mi defendido confesó su participación en el homicidio, y es por tal razón que denuncio la resolución impugnada como inmotivada e inconstitucional, viciada por tanto de nulidad absoluta la cual debe ser declarada.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC Y POR CONSIGUIENTE LA DECISIÓN No. 064-2013 de fecha 24 de Enero de 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y REVOQUE la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Privativa (sic) de la Libertad (sic) de mi defendido J.E., por ser contraria a Derecho (sic), o en su defecto, otorgue a mi Defendido (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic), de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representado (sic) a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga…

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III

CONSTESTACIÓN POR PARTE DEL MINIESTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados C.J.C., L.D.G. y K.M.O.A., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

…Asimismo se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Inspección Técnica Ng 0022, de fecha 15-01-14, practicada en el Sector Belloso, Avenida 13, entre calles 78 y 79 dentro de la Construcción Torre 13, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde dejan constancia de las características del lugar, y la evidencia colectada Un (01) objeto elaborado en cemento comúnmente denominado bloque impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica; 2) Inspección Técnica N° 0023, de fecha 15-01-14, practicada en el Deposito de Cadáveres de la Facultad de Medicina, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver y heridas del hoy occiso, donde le apreciaron heridas que abarcan en la regiones parietal, región temporal y región frontal, las mismas producidas por objeto contundente; 3) Las declaración rendidas por los ciudadanos GENEBRALDO SILVA, I.P., P.L., N.P., J.P. y I.P. y 4) Acta de Investigación Penal, en la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos.

Es importante mencionar, que los testimonios rendidos en la presente investigación se evidencia que el imputado de autos se encontraba laborando como vigilante en la Construcción Torre 13, el día que sucedieron los hechos, asimismo manifestó al ciudadano GENEBRALDO SILVA, que sujetos se habían introducido en el lugar y los habían golpeado y estos habían respondido con golpes a los sujetos quedando uno de ellos gravemente herido y que se fueron de la construcción, al siguiente día se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual fue aprehendido por los funcionarios policiales.

En relación a la primera denuncia interpuesta por el Recurrente (sic), a la Falta (sic) de los requisitos para decretar el procedimiento de aprehensión en flagrancia, el Código Penal, establece en el artículo 234 lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, se observa que el imputado de autos fue aprehendido en las circunstancias antes expuestas, aun cuando se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue la persona que se encontraba en la Construcción Torre 13 y abordo a la hoy victima (sic) causándole presuntamente las heridas de manera reiterada para luego resultar muerto y dejándolo abandonado en el sitio y comunicarle lo que había sucedido a su jefe inmediato, el cual lo conmino a que se presentara ante el organismo policial, por lo tanto se encuentra presuntamente vinculado a los hechos, horas después de haber ocurrido el suceso, por lo que este huyo del sitio, y el cuerpo investigativo abordo el sitio del hecho recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos así como la búsqueda de los autores del hecho, por lo que se evidencia que estamos en presencia de un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera se encuentra viciando de nulidad tal acto, asimismo no fue violentado de orden constitucional tal que lo hacer ver la defensa.

Asimismo la doctrina establece que el delito flagrante "es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor". De manera que "la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva", producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima.

"El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos.

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en su fallo NQ 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO (sic), la cual impone al ciudadano J.E.S., la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por ser CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral (sic) 1, del Código Penal, cometido en perjuicio A.J.L. (Occiso), se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic), todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que el Representante Fiscal, en su exposición adminículo (sic) todo (sic) y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue señalado como el vigilante que se encontraba en la Construcción Torre por su 13, junto con el ciudadano J.E., y que los mismo atacaron ala (sic) hoy victima (sic) con objetos contundentes hasta ocasionarle de manera despiadada la muerte, asimismo los funcionarios del CICPC, realizaron labores de investigaciones.

Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen testimonios que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes realizaron el levantamiento del cadáver e inspecciones en el sitio y al hoy occiso.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida (sic) de Privación (sic), por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido articulo (sic) establece los siguientes requisitos:

1 .-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido co-autores o participes (sic) en la comisión del un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser CO-AUTOR EN COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio A.J.L., el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra prescrito tal delito de tan gran magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevara a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por el Juzgador sin son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono (sic) los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic).

Por ultimo (sic), es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el abogado J.L.V.P., obrando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) del ciudadano A.J.L., contra la decisión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 17-01-14 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 051-14, de fecha de fecha 17.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.E.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L..

En este orden de ideas, la defensa técnica alega como primera denuncia la inmotivación del auto por medio del cual se decretó la aprehensión en flagrancia de su representado quien fuera aprehendido sin ninguna orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, y como segunda denuncia el recurrente alega la inmotivación del auto que decreta la aprehensión en flagrancia en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Este tribunal vista la solicitud hecha por la defensa considera oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada. A este respecto, este tribunal estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1o del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente “la libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (Negrillas y subrayado de la Sala). Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragaati; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido para mayor ilustración, este tribunal observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó: (…Omissis…).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

(…Omissis…).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: 1.-EI que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena*comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado. 2,-Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la victima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; (…Omissis…) 3.-Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor Conocida (sic) como Cuasi (sic) flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo. Basado en estas consideraciones

doctrinarias, este juzgador considera procedente la presentación en este acto realizada por el órgano fiscal.

(…Omissis…)

Aunado a lo expuesto, se hace necesario destacar que efectivamente no cabe duda, que la responsabilidad penal del imputado J.E.E.S., se encuentra comprometida en la comisión del delito imputado, razón por la cual el Tribunal considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las penas que podrían llegarse a imponer por los delitos imputados, en su oportunidad legal, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el ordinal 1 (sic) del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de J.B., delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre A.J.L.. Este Tribunal considera ajustada a derecho la imposición de medidas cautelares, tomando en cuenta la participación del presunto imputado. Aunado a lo expuesto, resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión (sic) del ciudadano J.E.E.S., efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, mediante el cual quedo (sic) señalada (sic) como presunto autor o participe (sic) del hecho punible antes mencionado; toda vez que el mismo, fue aprehendido tal como se desprende de la (sic) Acta de Investigación Penal, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, de fecha quince (15) de enero de 2014..Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1 (sic) del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el fallo 0296-10 de fecha 30/07/2010 de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de J.B., delito cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre A.J.L., los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la pregunta comisión del mismo.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio cinco, seis (05, 06) y el vuelto de la presente causa, 2.- Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio siete al trece (07, 08,09,10, 11,12 y 13) y su vuelto, de la presente causa; 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio catorce y dieciséis (14 y 16) de la presente causa, 4.- Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio diecisiete al veintiuno (17, 18, 19, 20 y 21) de la presente causa, 5.- Copia Simple de Cédula de Identidad, 6.- Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano A.J., 7.- Acta de Investigación Fiscal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio veintiocho (28) de la presente causa, 8.- Acta de Derechos del Imputado suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, inserto en el folio, veintinueve (29) de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado a (sic) la (sic) misma, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso en la que resulta indispensable realizar la investigación exhaustiva de los hechos para determinar de manera fehaciente lo alegado por la defensa, no pudiendo este Juzgador en esta fase tan incipiente, analizar y mucho menos valorar los elementos de convicción consignados por la Representación Fiscal, a los fines de determinar unos hechos que deben ser posteriormente dilucidados durante la fase de investigación como se mencionó ut supra, considerando que hasta la presente etapa procesal estamos en presencia de una precallficación jurídica la cual se subsume perfectamente con los hechos inicialmente imputados, y que pudiera variar durante el desarrollo del proceso. ASÍ SE DECIDE. Es por lo que este Juzgador decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral…

.

De lo anteriormente citado, observa esta Alzada, que la aprehensión del ciudadano J.E.E.S., se realizó en razón de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L., en virtud que el mismo fuera aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a poco de haberse suscitado el hecho, de acuerdo con lo señalado en las actas policiales, adecuándose tal situación a uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia relacionada con la inmotivación del auto por medio del cual se decretó la aprehensión en flagrancia de su representado, al ser detenido sin estar autorizado por alguna orden judicial ni atendiendo a los supuestos de la flagrancia, planteada por la defensa, es preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

.

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo en flagrancia: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En consecuencia, la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

(…Omissis…)

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”. (Destacado de la Sala)

Es así como se constata, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna respecto a las circunstancias en que se realizó la aprehensión del ciudadano J.E.E.S. ya que se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective agregado R.P., adscrito al área de investigación de Homicidio, que el funcionario actuante, plasmó, con una relación detallada, los actos realizados dentro del marco de su competencia, siendo plasmada dicha entrevista en un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, pues, se efectuó atendiendo al señalamiento voluntario realizado por éste al poco tiempo de haberse suscitado el hecho, cuando en fecha 15.01.2014 se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de rendir declaración, estableciendo que él había sido el autor material del delito que se investiga, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, pues, con dicha declaración se presume su participación en el hecho, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura del acta de investigación se evidencia que el funcionario policial tras recibir información espontánea de una persona, y que para ese momento no era considerado imputado, quien además aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre la muerte de la víctima ALOIN J.L., procedió a su verificación por medios policiales lícitos, y una vez corroborado, lo plasmó en el acta de investigación, por lo tanto, si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el mismo, también es cierto que para el momento de levantar dicha acta, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, toda vez que las actas policiales por sí solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano, por lo cual se verifica de lo a.p.l.I., que no existe incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia realizada por la defensa técnica, pues es evidente que la Jueza de Instancia no la apreció como único elemento de convicción para decretar la medida privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, de acuerdo a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referente a la inmotivación del auto que decreta la aprehensión en flagrancia, refiriendo que la decisión recurrida debía explicar aún de manera breve cuáles fueron los elementos atribuidos por el Ministerio Público, y que en su lugar mencionó una simple enumeración de documentos sin determinar cómo o porqué son elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es sobre este aspecto que estas Juzgadoras consideran necesario indicar, que tal argumento debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de lo cursante en autos, y ello puede verificarse de la lectura de la copia certificada del acta de audiencia oral de presentación del imputado, la cual corre inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, y en la cual se observa que el Juzgador a quo, analizó cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por la Representación Fiscal como por la defensa del ciudadano J.E.E., resolviendo cada uno de ellos, asimismo en la referida acta, verificó además, cada una de las disposiciones Constitucionales y legales requeridas, imponiendo al imputado de autos de sus derechos, así como explanó las consideraciones de hecho y derecho que tomó en cuenta a los fines de decretar la medida de coerción personal impuesta. Es por ello, que estas Juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida, no incumplió con disposiciones legales, constitucionales, tratados o acuerdos internacionales suscritos por la República, asimismo se verifica que resolvió las peticiones de las partes, de manera que, de la simple lectura del acta de presentación del imputado se observa que la Jueza a quo fue garante de los derechos de las partes durante el desarrollo de la audiencia y al momento de dictar la decisión que hoy es objeto de impugnación.

De otra parte, se observa que la Jueza de Instancia, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el referido imputado de autos, y el hecho ocurrido. Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización de los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003.

En este sentido, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

  1. -Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, verificados por la Juzgadora a quo del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales le permitieron estimar, la presunta participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal, y entre ellos se pueden señalar:

  3. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014. (Folios 18-21);

  4. Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014. (Folios 22-26);

  5. Registro de Cadena de C.d.E.F. suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014. (folios 27-32);

  6. Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, rendida por GENEBRALDO SILVA. (Folios 34-37);

  7. Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014, rendida por I.P.. (Folios 38-41);

  8. Copia Simple de Cédula de Identidad. (Folio 42);

  9. Copia Simple de Acta de Nacimiento del ciudadano A.J.. (Folio 43);

  10. Acta de Investigación penal suscrita por R.P., funcionado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio Zulia, en fecha quince (15) de enero de 2.014. (Folios 48-49);

  11. Acta de Derechos del Imputado de fecha quince (15) de enero de 2.014. (Folios 50-51);

  12. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Se evidencia que la Jueza de Instancia, consideró según las circunstancias del delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, lo que le permitió apreciar un fundado temor que el imputado de autos pudiera de alguna manera, sustraerse del proceso.

Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad, señalan estas Juzgadoras que el actual sistema penal se soporta en estas instituciones, por lo cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Afirmación de la Libertad

Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Imposición de las Medidas

Artículo 249. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación

.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

En efecto, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.L.V.P., en su condición de defensor privado del ciudadano J.E.E.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión N° 051-14, de fecha 17.01.2014, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.E.E.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.L.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte siete (07) días del mes de marzo del año 2014. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-000061

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