Decisión nº HG212014000220 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Septiembre de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN: N° HG212014000220.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2012-000248.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000109.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO L.I.B.V. (RECURRENTE).

ACUSADO: J.F.R.S..

VÍCTIMAS: J.M.A.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABOGADO L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado J.F.R.S., contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de Junio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000248, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 28 de Julio de 2014, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000109, y así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 31 de Julio del 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado, y se fijó para el día 11 de Agosto de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública, y se fijó nuevamente para el día 18 de Agosto de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado J.F.R.S., quien no fue trasladado del sitio de reclusión.

En fecha 18 de Agosto de 2014, se celebró la audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano J.F.R.S., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 09 de Junio del referido año, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: J.F.R.S., asistido en el juicio por el defensor privado L.B., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal, en perjuicio de A.P.J.M. Y ESTADO VENEZOLANO . SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 19-07-2029 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal correspondiente en esta ciudad de San Carlos…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el presente recurso de apelación de sentencia, entre otros alegatos expone lo siguiente:

“…Yo, L.I.B.V., titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, teléfono: 0412-8996343, actuando en este acto corno abogado defensor del ciudadano J.F.R.S., a quien a quien ese Tribunal a su digno cargo dicto sentencia Condenatoria el día Viernes, veintitrés (23) de Mayo del año en curso, siendo el mismo condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano, delito este que siempre fue negado por mi defendido en todas las etapas y fases del proceso penal que se le siguió no siendo probado el mismo en el juicio oral y público, dicha sentencia fue publicada en fecha Nueve (09) de Junio del año en curso, es por ello que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, corno en efecto Apelo por ante la corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada en contra mi defendido. FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el presente recurso en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: “El recurso solo podrá fundarse en....2. Falta, contradicción o ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia” en el caso en concreto considera esta defensa que la Sentencia Definitiva no ha sido debidamente motivada; corno mas adelante señalare y tomando en consideración que. La motivación, es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a raíz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo del asunto debatido, y tal como está establecido doctrinalmente; La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar por que, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se les asigna y, en su caso, los alcances de ella. (Cafferata. Op. Cit. Pag. 412 T2), la falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de merito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no una violación o falta de aplicación de la ley ni tampoco si la instancia a desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si han incurrido en el vicio del falso supuesto. Ciudadanos Jueces superiores de la corte de apelaciones la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada, considera esta defensa que no basta con la declaración de la víctima indirecta y supuesto testigo presencial de este hecho la ciudadana G.A.R.M., cuyo testimonio se le dio valor probatorio cuando este fue muy contradictorio y de hecho fuera de los principios de la lógica y las máximas de experiencia siendo que la misma alega que ella se encontraba en el lugar de los hechos y que observo cuando mi defendido y otro ciudadano se acercaron a su pareja, el ciudadano hoy occiso J.M.A.P. y le dispararon al mismo sin mediar palabra, pero al mismo tiempo se puede denotar que esta ciudadana cambio su testimonio en varias oportunidades, creando así contradicciones ilógicas como está asentado en el acta de entrevista que le realizan los funcionarios de C.I.C.P.C, donde la misma señala particularmente que su esposo si había sido amenazado por uno de estos ciudadanos, el cual no es mi defendido y la misma declaro que si habían tenido problemas y que este ciudadano que está plenamente identificado en las actas le había dicho en una oportunidad que iba a matar a su esposo, de igual manera ciudadanos Jueces esta ciudadana indica que supuestamente estos ciudadanos entre ellos mi representado llegaron disparando sin mediar palabra, pero en el acta de entrevista la misma dice que ellos llegaron a robar al hoy occiso hablaron con él, les dijo que no como de manera de resistirse al robo y luego le dispararon, siendo esto contradictorio, entre todas ese contradicciones también se observa que la ciudadana alega que estos ciudadanos dispararon como nueve (09) veces, estando ella al lado del hoy occiso, no recibió ni una sola herida incluso enfrentándose a los agresores entre ellos mi defendido, y siendo que los otros dos (02) testigos presenciales que asistieron al Juicio alegaron en la sala que solo escucharon entre dos (02) y tres (03) disparos, es por ello que esta defensa considera que no se está aplicando para la determinación de esta sentencia las reglas de la lógica, por cuanto de los hechos se puede determinar que ciertamente si se presento un delito, un acto que es muy reprochable como lo es un homicidio, que si existió un lugar donde ocurrió pero de igual manera las circunstancias jamás pudieron ser las que dice la víctima indirecta en este caso y las que alega el Ministerio Publico, se pudo comprobar que ciertamente se efectuaron como máximo tres (03) disparos los cuales se reflejaron en el cadáver de la víctima y se efectuó la recolección de un cartucho, entonces es ilógico pensar que dos (02) individuos supuestamente portando armas de fuego solo hicieron tres (03) disparos nada mas, es por ellos que esta defensa si encuentra lógica en que mi defendido nunca efectuó ningún disparo, ni tenía motivos para hacerlo en contra de la víctima, y que fue el otro individuo quien acciono el arma en contra de la humanidad del hoy occiso efectuándole tres (03) disparos los cuales fueron acertados por cuanto el si tenía un motivo y con anterioridad había amenazado de matar al ciudadano J.M.A.P., y en ese momento fue a realizar esa acción exactamente tal como lo dijo mi defendido en su declaración. Ciudadanos Jueces corroborando la declaración de mí patrocinado al mismo se le practico una prueba para el análisis de Trazas de Disparos, (A.T.D), la cual fue colectada por el funcionario experto J.C.L., en presencia del Fiscal Primero de Ministerio Publico L.F.C.N., riela al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza I del expediente el acta donde se puede verificar esta diligencia, esta prueba fue analizada en el Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la funcionaria Licenciada en Criminalística Julimar Zapata, la cual concluye que en la muestra colectada no se detecto la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Br) y Plomo (Pb), siendo esto así compareció ante el Tribunal de Juicio la Funcionaria experta G.M. en sustitución a la experta Julimar Zapata, por cuanto la misma no pudo asistir, esta ciudadana nos indico que con este resultado se podía llegar a la conclusión de que mi patrocinado no disparo un arma de fuego el día que le fue colectada la muestra, ni el día anterior, y que el resultada que fue arrojado es de una certeza del 100 por ciento por cuanto el equipo que analiza la muestra no tiene margen de error, ante esto el Ministerio publico alego que la prueba no fue bien colectada y que por eso la misma dio negativa, aun cuando la misma fue colectada por un agente experto del C.I.C.P.C, quien ha sido instruido en una academia o escuela y entrenado para ser agente y experto y a quien se le han brindado los conocimientos científicos para practicar este tipo de diligencias como lo es la colección de la muestras para realizar la prueba de A.T.D, sumado a esto cuando se efectuó la colección se encontraba presente según indica el Acta el Fiscal Primero del Ministerio Publico, L.F.C., se pregunta esta defensa, si estos funcionarios no tiene credibilidad en las actuaciones que hacen? Un Agente del C.I.C.P.C, supervisado por un Fiscal de Ministerio Publico, a consideración del representante fiscal que debatió el Juicio en cuestión no tiene credibilidad por cuanto a su criterio la prueba fue mal colectada queriendo decir que hubo un vicio alegando este que solo se colecto la muestra en los dedos índice y pulgar de mi patrocinado, cuando la experta en sala aclaro que la colección se hace con más de cincuenta (50) pulsaciones, y que este procedimiento es aprehendido por los funcionarios durante su formación y luego durante el desempeño de sus labores y que ciertamente los enunciados de los dictámenes dicen que el análisis se hacen de las muestras tomadas en los dedos Pulgar e índice, pero al mismo tiempo aclaro que este enunciado siempre se utiliza para reportar estos resultados y que actualmente ya fue cambiado para especificar mas como se efectúa la prueba, lo cual se puede verificar y demostrar porque al observar el acta que se levanta cuando se colecta la prueba se verifica que el funcionario en ningún momento especifica que solo la toma en los dedos pulgares e índices de mi patrocinado, es difícil de asimilar para esta defensa y va en contra de los derechos de mi patrocinado que a la misma no se le haya dado pleno valor probatorio esto esta fuera de toda lógica. ahora bien ciudadanos Jueces Superiores de todo esto se puede denotar que para el presente proceso no se está aplicando el principio del in dubio pro reo por cuanto las grandes dudas que existen y que no hacen dar fe, mucho menos una presunción de que mi patrocinado es autor o participe en el hecho por el cual se le condeno, van es en contra del mismo, el mismo fue condenado aun cuando existen estas grandes contradicciones y aun cuando existen pruebas de certeza y fuertes indicios y circunstancias que indican que el mismo no fue quien le dio muerte a la víctima, por los cual nunca se demostró en el debate la culpabilidad de mi patrocinado, se violento en este caso su presunción de inocencia este sagrado derecho que está establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, esta defensa nunca contradijo en el debate, que ocurrió la muerte de la víctima, que el sitio del suceso existe, que se efectuaron varias diligencia de investigación por parte del C.I.C.P.C, pero si contradijo y negó tajantemente las circunstancias en las cuales se alego falsamente en que ocurrieron los hechos, por todas estas consideraciones esta defensa considera que con la presente sentencia se viola lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P, por cuanto las pruebas no fueron apreciadas según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y siendo que es criterio de nuestro m.T. según sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 684 de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López... “Respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el a quo constitucional adolece de vicios de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por motivo de contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de La sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.....” la presente sentencia es contradictoria por cuanto sus motivos son inconciliables entre sí a punto de que se eliminan mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. OFRECIMIENTO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el medio de reproducción de video y grabación donde esta registrado de un modo preciso, claro y circunstanciado todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, que se efectuó en el presente asunto, el cual se establece el artículo 317 ejusdem, por lo cual solicito muy respetuosamente la remisión del video o grabación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia impugnada, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE SE PRONUNCIO EN LA PRESENTE SENTENCIA, visto que la presente solicitud es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en lo establecido en los artículo 443 y 444 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 447 ejusdem. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numerales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000248, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, impetrado por el abogado L.I.B.V., en su condición de defensor privado del imputado J.F.R.S., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el día 09-06-2014, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GFUEGO (sic) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar el presunto vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener que el fallo adversa do no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión que lo llevaron a una sentencia condenatoria, toda vez que el mismo no valoro el acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se aplico el in dubio pro reo, que favorecía a su patrocinado. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificada corno ha sido la denuncia impetradas por el recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta. Sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública. Sobre este particular, como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público. Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que respeto cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión. Por otra parte, sorprende a la vindicta pública, el hecho de que el recurrente precisa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, y sin embargo, vemos como a lo largo del contenido del recurso de apelación impetrado, expresa los elementos probatorios que la juzgadora explano en su decisión, indica de que manera los valoro el tribunal de instancia, y finalmente contraviene dicha valoración. En tal razón, cabría realizar el siguiente cuestionamiento ¿Si la sentencia es inmotivada, como la impugnante conoce los fundamentos que utilizo el sentenciador para arribar a su conclusión jurídica, con tanta precisión que le permiten hacer oposición a los mismos? La respuesta a esta interrogante, no es otra, sino que la juzgadora de instancia efectivamente motivo su fallo, y plasmo las razones que le llevaron a arribar a una conclusión jurídica desfavorable al acusado, en tal razón, mal puede la defensa técnica apelante, contravenir dicha decisión con base en este argumento. Honorables Magistrados, al analizar el contenido de la sentencia adversada, se evidencia con claridad con el tribunal de instancia explica de una manera clara y precisa los elementos probatorios que tomo en cuenta y la manera en la cual el mismo los valoro, circunstancias que le permitieron arribar a la conclusión de asignación de responsabilidad penal al encartado de autos. La defensa técnica, al impugnar el fallo de marras, realiza un análisis del contenido del mismo, estudiando los elemento utilizado por la juzgadora para fundamentar su decisión, detallando que existen contradicciones entre lo depuesto en el juicio oral y las actas de investigación que cursan en la causa. Sin embargo, no comprende esta representación como pretende el impugnante que la sentenciadora de instancia le otorgara valor probatorio a las declaraciones rendidas en el etapa de investigación y posteriormente las confrontara con las que se produjeron en el marco de juicio oral desarrollado, ya que en caso de que lo hubiera realizado, esta circunstancia violaría el principio de inmediación, así como el principio de contradicción probatoria, por lo que tal y como se observa, el fallo adversado cumple con todas y cada una de las garantías legales que le son propias. igualrnente, es preciso destacar, que la sentencia debe verse como un todo, en el cual cada una de sus partes sirve para determinar el raciocinio implementado por el sentenciador para valorar los elementos probatorios evacuados en el debate oral. En el caso de marras, se observa como el juzgado de instancia le otorgo un determinado valor probatorio a cada una de las probanzas, señalando que convicción le genero cada órgano de prueba, por lo cual, cada una de las partes conoce plenamente los fundamentos en los cuales origino su conclusión jurídica. Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido. De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en los verbos rectores que rigen cada uno de los ílicitos que le fueron endilgados, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. En consecuencia, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación de sentencia sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 23 de mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado el día 09-06-2014, en la cual declaro CULPABLE a dicho sindicado de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE GFUEGO (sic) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 277 y 286, respectivamente, todos del, Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; así como se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado L.I.B.V., en su condición de defensor privado del imputado J.F.R.S.. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2012-000248. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciudadano J.F.R.S., contra sentencia condenatoria de fecha 09 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción, establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el recurrente de autos manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de Junio del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.F.R.S., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano J.M.A.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, planteando así una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, indicando que la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto a su consideración no basta con la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos ocurridos la ciudadana G.E.R.M., cuyo testimonio la Jueza de la recurrida le otorgó un valor probatorio, cuando el mismo fue contradictorio y de hecho fuera de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, y que además la mencionada ciudadana víctima indirecta en varias oportunidades cambio su testimonio creando de esta manera contradicciones ilógicas, donde la misma manifestó entre otras cosas, que estos ciudadanos dispararon como nueve (09) veces, alegando el recurrente que dicha declaración es contradictoria, siendo que los otros dos (02) testigos presenciales de los hechos que asistieron al juicio, alegaron en la sala de audiencia que solo escucharon entre dos (02) y tres (03) disparos, aunado al hecho que a su defendido se le practicó una prueba para el análisis de trazas de disparos (A.T.D), a través del cual arrojó la no presencia de Antimonio (Sb), Bario (Br), y Plomo (Pb), donde la Jueza de la recurrida no le dió pleno valor probatorio a la misma, alegando el recurrente que en el presente proceso no se está aplicando el principio del in dubio pro reo, por cuanto a las grandes dudas y contradicciones que existen en el caso de marras no se demostró en el debate la culpabilidad del acusado J.F.R.S.; motivado a que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por el Tribunal recurrido.

Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver lo aquí planteado por el recurrente Abogado L.I.B.V., en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado J.F.R.S., mediante el cual manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida, planteando así la supuesta infracción referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentándola en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del capítulo denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del escrito de apelación interpuesto.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por el recurrente como motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicitó del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El Juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el Tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por los recurrentes de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el Juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado J.F.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano J.M.A.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Igualmente, se observa que en la recurrida la sentenciadora estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.

1) Ha quedado acreditado, que el dia: 18-02-2012 a eso de las 02:30 am aproximadamente el ciudadano A.P.J.M. (Occiso) recibió unos impactos de proyectil de arma de fuego en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C..

2) Quedo acreditado en el debate, que el ciudadano A.P.J.M. (Occiso) se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez, junto a su concubina de nombre G.R., su hijo y otros dos ciudadanos C.H. y P.A. quienes fungieron como testigos en el presente asunto y asistieron al debate oral a rendir su testimonio, y en el momento que iba abordar su vehículo marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH fue sorprendido por dos ciudadanos uno conocido como Lan y el acusado J.F.R.S., quienes le propinaron varios disparos por arma de fuego que le causaron su muerte.

3) Quedo acreditado que el hecho ocurrió en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C..

4) Quedo acreditado que los sujetos conocidos como Lan y el acusado J.F.R.S., salen huyendo del lugar luego de haber causado la muerte del ciudadano A.P.J.M..

5) Quedo acreditado en el debate que la victima A.P.J.M. presento tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, siendo 1.- un orificio de entrada mide 0.5 con halo de contusión en hemitorax anterior a nivel de 8vo especio intercostal a 4 cms de la línea para esternal sin orificio de salida, el proyectil perfora el abdomen, luego perfora epiplón mayor continua y perfora asas intestinales delgadas continua y fractura cresta iliaca derecha. Se localiza y se entra proyectil único blindado deformado de cresta iliaca, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. 2.- Un orificio de entrada mide 0.5 cms con halo de contusión en abdomen y de epigástrico con línea media anterior sin orificio de salida. El proyectil perfora abdomen, luego perfora epiplón, luego perfora asas intestinales delgadas, continua y se dirige a pared lateral derecha de abdomen. Se diseca exhaustivamente la zona y no se localiza el proyectil. Trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. 3.- Un orificio de entrada mide 0.5 cms con halo de contusión en 1/3 inferior y externo de antebrazo derecho con orificio de salida en 1/3 interno del mismo. El proyectil recorre planos blancos y sale. Trayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda. Siendo las conclusiones a.- Tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma defuego. B.- Perforación del epiplón, mesenterio y asas intestinales. Fractura de cresta iliaca derecha. C- Hemoperitoneo de 1000 cc aproximadamente. Causa de la muerte Shock hipovolemico por herida de arma de fuego proyectil único al abdomen.

6) Quedo acreditado que los hechos ocurren en el momento que la victima se iba a introducir en su vehículo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH, por cuanto este vehículo presento en el borde inferior de la puerta delantera dos orificios de bordes irregulares en sus parte interna por proyectil de arma de fuego.

7) Quedo acreditado que en el lugar de los hechos se encontró un proyectil de plomo deformado con perdida de material que lo compone que fue sometido a dictamen pericial por el funcionario J.C.L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

8) Quedo acreditado que en el procedimiento se incauto tres armas de fuego 1.-una tipo pistola marca llama modelo m.I. sin seriales visibles calibre 9 mm, 2.-una tipo revolver marca amadeo ranger, calibre .357 mm, serial tambor 108 con capacidad para seis balas, y otra 3.-tipo revolver marca colt, calibre .38mm, serial l66740 con capacidad para 06 balas, y siete 8079 balas o cartuchos sin percutir tres color dorado marca cavim, calibre .357mm, cuatro color dorado marca cavim calibre 9mm.

A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:

1.- Con la declaración de la Testigo Presencial G.R. CI 23.246.452, es la esposa del occiso quien previamente juramentado expone: el 18-02-2012, todo ocurrió de 230 a las 3 de mañana, mi esposo me iba ir a buscar me mando mensaje que ya me iba a ir a buscar, el me dijo que estaba en tinaco y que íbamos a celebrar el cumpleaños de mi hijo, cuando llegaron el y el otro muchacho, después lo mataron le comenzaron a disparar, el me da el niño en el portón cuando el se va a montar en el carro llegaron ellos y comenzaron a disparar, nadie me ayudo, yo gritaba yo pensaba que el no estaba muerto yo lo que quiero es que el pague por lo que me hizo. Fiscal ¿fecha de los hechos? 18-02-2012 ¿como se llama su esposo? J.P. ¿Qué tiempo de relación llevaba con el? 6 años ¿el le dijo donde el estaba? Si en Tinaco ¿a que hora le mando mensaje? 9 y algo ¿Dónde se encontraba? Como a las 8 ¿Qué le decía? Que íbamos a celebrar el cumpleaños de su príncipe ¿el llego donde su mama? Si ¿sitio? Barrio poco a poco, San Carlos ¿hora que el llego? 3:00 de la mañana ¿llega solo o acompañado? Acompañado ¿Qué personas? Uno pedro, los otros no se porque no los trataba ¿el llega a pies o como? En el carro de el ¿características del carro? Carro marca Rió blanco ¿el vehículo donde quedo? En el frente de la casa de mi mama ¿el se bajo? Si el entro y agarro el niño ¿ las personas que lo acompañaban se bajaron? Si ¿después que el ingresa que hacen? El entro saludo, agarro el niño, me pidió la comida cuando llega al portón me entrego al niño, yo me monte, yo me baje con mi hijo agarrado, ¿Cuándo se fue a montar porque parte? Por todo el frente del portón, por el lado del acompañante me monte ¿pude señalar cuantas personas llegaron? Dos ¿Cómo andaban? Franelilla, blanca, con collares ¿estas personas a que distancia estaban? Muy cerca ¿en el momento de los disparos donde estaba su esposo? Se iba a montar ¿cuantos disparos? Como 9 disparos ¿usted en ese momento pudo observar cuando le dispararon? Si ¿estas dos personas disparan? Si los dos ¿Cómo era la iluminación? Con un faro ¿pudo visualizar como andaba? Si ¿conoce la identificación de estos ciudadanos? J.S. y Lan ¿EFECTUARON LOS DIPSAO? SI ¿a que distancia estaba usted? Cerca, Joan vive por ahi ellos me dieron un golpe ¿conocía estos sujetos? A Lan porque el vivía cerca de mi mama ¿sabia quien era el? a Lan lo conocía porque fuimos novios cuando éramos niños ¿habían tenido problemas con J.R.? No ¿y con Lan? No ¿estas personas por donde llegan? Por detrás por el lado de la maletera ¿pudo apreciar de donde venían? Cuando reaccione ya habían pasado todo, ellos los estaba esperando un carro en la esquina ¿hacia donde estaba el carro? Atrás ¿características de ese carro? Un Palio ¿Cuál la golpeo? No se ¿una vez que disparan que hacen ellos? Se fueron corriendo ¿usted en ese preciso momento les dijo que eran ellos? No yo me quede en shpo. Defensa ¿en el momento de los hechos cuantas personas estaban el sitio? Estaba mi esposo, mi persona y los tres amigos de el ¿usted iba saliendo de la casa o en el carro? Ya estaba montada en el carro ¿Cuándo ellos llegaron a que distancia? Cerca ¿cuantos disparos? 9 ¿estas personas desde cuando las conocía? Desde hace tiempo pero a el no a Lan si ¿escucho el si le dijeron algo? No ¿llegaron disparando directamente? Si ¿ellos sustrajeron algunas pertenecías? No ¿ellos todavía estaban disparando cuando se les fue encima? Si ¿recuerda los nombres de los otros amigos? P.m. y el p.d.p. ¿Dónde estaban ellos? Montados en el carro atrás, cuando escucharon los disparos se fueron corriendo. Tribunal ¿en ese momento que usted sube al vehículo sube con su hijo? Si ¿después que pasa? Cuando me monto mi esposo da la vuelta el se esta montando se escuchan los tiros yo me baje, mi esposo cayo de rodilla, yo me lo fui encima ¿hacia que dirección los da? Hacia ellos ¿por donde? Por detrás donde estaban ellos, ellos llegan por detrás ¿porque parte se bajo? Por la misma ¿usted paso por donde? Yo me fui por donde están ellos no di la vuelta ¿Qué ve? Mi esposo en el piso, vi a los dos disparando ¿vio las armas de fuego? Si ¿eran armas largas o cortas? Como las que usan los policías, color ¿vio a los dos con las armas? Si ¿Qué escucho? Yo les pedía que no me lo mataran ellos le dispararon en el pecho, ellos se fueron corriendo ¿usted se acerco primero a quien? A ellos y me dieron un golpe, me caí con el niño, ellos se van corriendo, ¿Cómo llegaron ellos? En un carro, estaba en la esquina esperándolos ¿venían caminando? Se recostaron de la pared ¿hacia donde para donde se dirigen ellos? Corriendo ¿Qué dirección? Donde lo estaba esperando el carro ¿para donde? Se regresaron hacia atrás.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo presencial no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo presencial de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. La testigo indico que el dia 18-02-2012, a eso de las 2: 30 am, su concubino J.M.A.P. la fue a buscar para a celebrar el cumpleaños de su menor hijo, cuando llegaron por la parte de atrás de su vehículo marca Kia modelo Rio color blanco dos sujetos conocidos como Lan y el acusado J.F.R.S., y comenzaron a disparar en el momento que la víctima iba abordar el carro marca Kia modelo rio color blanco, que la victima cae al suelo, que la testigo G.R. se acerco con su hijo en brazo pidiéndoles que no lo mataran y los sujetos le dan un golpe y ella cae también al suelo, que observo a los dos sujetos uno conocido como lan y otro Johan disparar en contra de la víctima, luego huyen del lugar. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

2.- Con la declaración del Funcionario E.S. CI: 16.795.233 CICPC SAN CARLOS expone: como experto, previamente juramentado expone: folio 99 pieza 1, quien previamente juramentado expone: folio 11 0293, en esta inspección del 18-02-2012, a las 5 am, en la morgue del Hospital Egor Nuecete la misma corresponde a un cadáver de una persona masculino, en una camilla metálica, un suéter de color morado, el cual presenta orificios de forma circular región mamaria izquierda y en otro en el abdomen, el experto procede a leer la experticia realizada por el mismo pectoral izquierda, abdomen, dos en el brazo derecho y una en la pantorrilla izquierda, el técnico de guardia colecto el suéter para la experticia de rigor. Fiscal ¿que tipo de experticia práctico? La inspección la realizo J.C. y mi función como investigador ¿hacia donde se dirigieron? A la Morgue ¿se dejo constancia de las heridas como eran? Si pectoral izquierda, abdomen, dos en el brazo derecho y una en la pantorrilla izquierda ¿rasantes que quiere decir con eso? Que no atravesó el cuerpo humano ¿pudo visualizar esa situación? Si ¿porque acuden dos personas el técnico e investigador? Allí el técnico se va a la inspección y la mía investigar. Defensa Privada: no tengo preguntas. Folio 13 inspección del sitio del lugar pieza 1 del presente asunto penal expone: sitio abierto vía publica, con aceras, a los alrededores, viviendas, punto de referencia, media pared, tubos de color blanco, se observa un vehículo b.K., cerca del vehículo un proyectil de color gris, en el vehículo dos orificios, Fiscal ¿una inspección técnica? Si ¿para que se realiza? Describir el sitio de suceso ¿a que se hace referencia? El lugar donde ocurrió el hecho, las evidencias ¿en que fecha y hora de la inspección? 5:40 am, 18-02-2012 ¿sitio? Barrio poco a poco, taller motosierras ¿abrieron? Vía publica ¿en ese caso fue solo? No en compañía del técnico J.C., ¿ese vehículo estaba estacionado? Si ¿Cómo se encontraba estacionado a la vía? Como punto de regencia diagonal a la vivienda 5 a 6 metros de la puerta ¿perpendicular a la vivienda? Si ¿porque les llama la tensión ese vehículo? El técnico a la parte física, y la mía en investigar, el vehículo pertenecía a la victima ¿en ese vehículo observo algo? Dos orificios, por impacto de proyectil ¿donde estaba? Parte Inferior de la puerta, del lado del piloto ¿trasera? Interna ¿tenia cuatro puertas? Si ¿de que lado? Del piloto delantera ¿Qué se recabo? Proyectil ¿a que se hace referencia? De la bala, es expulsada. Defensa Privada ¿hora? 5:40 ¿había claridad? Estaba empezando aclarar ¿Cómo era el alumbrado? Era bueno. Folio 16 de la pieza 1 experticia a un vehículo expone: el mismo 18 de febrero se practico la inspección al vehiculo, el experto procede a leer la inspección técnica practicada por el mismo. Fiscal ¿es de la misma naturaleza que las anteriores? Si ¿Dónde se realiza? Estacionamiento interno del CICPC ¿en este caso a que vehiculo? Automóvil, modelo rió, blanco ¿narro que en una puerta? En el borde inferior, dos orificios ¿Cuándo hablamos de bordes irregulares? Cuando pasa el objeto levanta la lata ¿esos orificios viene de fabricación? Por un objeto que produjo esto ¿contaba con los elementos para circular? Si. Defensa Privada: no tiene preguntas. Como funcionario aprehensor expone: actuante porque aprehensor no, en horas de la mañana un funcionario de la policía, un cadáver de una persona se constituyo J.C. y mi persona, una vez allí confirmamos que efectivamente había ingresados un ciudadano, nos dirigimos, con uno de los galenos, deposito de cadáveres, se fija la inspección del cadáver, fuimos abordados por la esposa de la victima, que las personas eran dos uno Joan y otro Lan, ambos del sector, nos trasladamos hasta el sitio del suceso, nos trasladamos del lugar donde vive uno, nos trasladamos a la casa, nos identificamos, fuimos atendidos por el hermano, que dicho ciudadano estaba en caracas, nos aporto la identificación y de allí nos retiramos, una vez en el despacho, a verificar los datos del vehiculo y de la persona, el ciudadano presentaba registro por robo y lesiones, y allí otras diligencias, hasta allí llego mi actuación, una vez que llega el funcionario el manifestó que anadaba con otras personas que portaba una franelilla amarilla, el lugar donde habían guardado las armas, se solito un allanamiento a la casa del funcionario, no se ubico ningún tipo de evidencias. Fiscal ¿fecha? 18-02-2012 ¿estaba de guardia? Si ¿Dónde? San Carlos ¿allí se presento un efectivo de la policía? Si a las 4 y algo de la mañana ¿que les dice? Del ingreso del cadáver al hospital ¿Qué hizo usted? Se constituye la comisión ¿por cuantos? 2 ¿cuando llegaron que hicieron? Verificar la información un organismo del hospital, nos llevo a la morgue ¿observaron el cadáver? Si ¿luego? Fuimos abordados por la esposa de la victima y nos hace referencia de Lan y Joan policía ¿hora que la victima les dice? 5 y algo ¿les indico como autores? Si ¿fue espontáneo? Si ¿esta persona como se encontraba? Mal, ¿que proceden hacer? Nos trasladamos al sitio, nos indico la casa de uno de las personas, se hicieron las diligencias, ¿ese sitio donde era? A una cuadra a 100 metros del hecho ¿Cómo se llama? Sector Poco a Poco, al lado del local ¿esta misma persona les indica a uno de los autores cual? Lan ¿luego que hicieron? Fuimos atendiendo por un hermano, nos identificamos, que el estaba en caracas, y nos aporto la identificación ¿con el mencionado Joan replegaron actividad? Si a verificar si había ¿después que se dirigen a la casa del ciudadano Lan que hacen? Me traslade, investigado ¿que fue lo que paso cuando llego la otra comisión? Traen al funcionario de la Policía del estado, y el manifestó de la vestimenta y la ubicación de las armas ¿Cómo espontánea? Al momento de la identificación entre la conversación salio esto ¿golpearon a esta persona para diera esta información? No ¿después de allí cual fue su actuación? Se solicito una orden de allanamiento, una vez allá realizado la revisión del inmueble no se ubico ¿Dónde se encuentra esa residencia? Ahí mismo poco a poco ¿el les indico esa información de las armas? Si. Defensa Privada ¿que les dijo ella? Que ella sabia quienes eran los que le habían quitado la vida a su esposo, en el sector poco a poco, una Lan y otro Joan ¿en el momento que Joan es traslado le practicaron prueba? Si ATD ¿Quién? J.C.L..

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto y funcionario actuante de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El experto practico la inspección ocular signada con el numero 0293 al cadáver de la víctima en la morgue del Hospital general Egor Nucete de San Carlos dejando constancia que se trato de un cadáver de sexo masculino provisto de un sueter de color morado el cual presenta un orificio de forma circular con dordes irregulares en la región mamaria izquierda, otro orificio de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal la cual se colecto como evidencia junto con la vestimenta de la victima, el cadáver presento una herida de forma circular con bordes irregulares en la región mamaria izquierda, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal, una herida de forma circular con bordes irregulares en la cara anterior del antebrazo derecho, una herida de forma lineal con bordes irregulares en cara interior de la pantorrilla quedando identificado como J.M.A.P.. De la misma forma el experto practico la inspección al sitio del suceso que lo fue Barrio Poco a Poco, final de la calle Paez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C., de la misma forma practico la inspección al vehículo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH, que presento en el borde inferior de la puerta delantera dos orificios de bordes irregulares en sus parte interna se visualizo un casco de color blanco de una cooperativa de transporte A.d.T.O.. De la misma forma se valora la declaración del funcionario como actuante quien indico que los hechos ocurren el día 18-02-2012, que el se encontraba de guardia, que un funcionario de la policía le informo que ingreso en el Hospital de San Carlos de un cadáver, que se constituyo en comisión y se dirigieron al hospital, que a eso de las 05:00 am fueron abordados por la esposa de la victima y les hace referencia de Lan y Joan como los autores del hecho, que se dirigen al sitio del hecho en el Sector Poco a Poco de San Carlos, al lado del local de mototierra, que practicaron las diligencias para la identificación de los sujeto Lan y Johan y la ubicación de las armas de fuego. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

3.- Con la declaración del Funcionario E.Y., CI 15.070.140 previamente Juramentado expone; bueno mi actuación fue viene dada 18-02, una declaración de la ciudadana Gelen, testigo presencial del homicidio, que uno de los autores era Joan pertenecía a la policía, nos constituimos en comisión, y el Fiscal Auxiliar Primero, sede de la comandancia, J.A., le solicitamos información si exista un funcionario Joan que residía en el sector Poco a Poco, mandaron a llamar al funcionario, la ciudadana Gelen, lo señalo como uno de los autores, el fue uno de los que mato a mi esposa, le realizamos llamada al Fiscal Primero de Guardia, quien con todos los medios una orden de aprehensión 1:38 de la tarde y fue atendido el funcionario aquí presente, una vez que le tomamos sus datos, el manifestó que el portaba para el momento del hecho, una franelilla de color amarillo, se procedió a despojarlo de su vestimenta, que la franelilla, la había dejado en la casa de su mama, el manifestó que había participado que las armas se la habían dado A.M., puente azul, en vista de esta situación me constituí en compañía del funcionario Zambrano y J.L., en la zona Puente Azul, una persona que no se identifico nos dijo donde vivía, una vez allí fuimos atendidos por el padre, se identifico como funcionario de la armada de la marina, lo llamo a 15 minutos se presento el muchacho, conversamos con el le preguntamos y el dijo que si entro a su casa y en la mano traía, dos revolver y una pistola, encontrándonos en situación de flagrancia, le manifestado que se encontraba detenido y el padre nos acompaño, cuando tuvimos la conversación, se solicito una orden y no se localizo evidencia. Fiscal ¿como tiene conocimiento de esa investigación? Es la ciudadana Gelen la esposa y testigo presencial, que uno de los actuantes, era Joan, fuimos a la policía, y nos dieron la información, el despacho estaba la ciudadana Gelen y dijo el fue uno ¿Cuándo llegan a la Comandancia se llevan a ese funcionario del CIPCP? Con la finalidad de indagar, pero las que nos aclara fue la esposa de la Victima, ¿Por qué esta persona estaba allí? Testigo presencial, ¿ustedes le mostraron a esta persona? No ella lo vio y lo señalo ¿Qué le dijo Gelen? El fue uno de los que mato a mi esposo ¿Qué paso después? Llamamos al fiscal, le explicamos, la tenia conocimiento por estar de guardia, ¿qué fue lo que le indico esta persona el funcionario? Le explicamos y el dijo yo andaba allí, en un vehículo palio verde, las armas se las entrego A.M., indagamos llegamos, el muchacho entrego las armas ¿ustedes golpearon a estas personas para que les dijeron esto? no ¿Cómo fue? Nos sentamos como funcionario a funcionario, colabora con la situación? Y el manifestó ¿qué hicieron como efectivos? Se procedió guardar su integridad a despojarlo del pantalón, la franelilla, que se la había quitado en casa de su mama, nos e ubico, y las armas que se las había dado ¿a que sitio fueron? En el sector Puente Azul, le dijimos el nombre y nos dijeron que el vive allí, nos atendió el papa, se identifico como funcionario de la marina, luego llego el muchacho, el entro y salió y nos entrego ¿en qué les dijo Alexander? Que son amigos ¿cuado les dio las armas? En horas de la mañana ¿de ese mismo día? Si ¿ingresaron a esa residencia? No ¿eso estaba en un pasamontañas? Si ¿características? 2 revolver y una pistola, ¿en ese momento aprehendieron alguna persona? Si al Ciudadano A.M., todo eso ocurrió en el mismo día ¿donde fue el allanamiento? Barrio Poco a poco ¿se logro recabar evidencia? No. Defensa Privada ¿Qué le dijo Gelen? Se apersonaron unos sujetos, se torno una discusión y ella nombra a Joan y otro sujeto que habita allí de nombre y andaban tres personas y uno de los autores había sido Joan ¿cuándo aprehenden a Joan a el le practican para un análisis de ATD? Lo tomo otro funcionario que se encarga de eso J.C.L..

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante de los hechos su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El funcionario bajo juramento indico que eso fue 18-02-2012, le tomo una declaración a la ciudadana G.R., testigo presencial del homicidio, quien informo que uno de los autores era Johan pertenecía a la policía, se constituyeron en comisión, hasta la sede de la comandancia de Policia le solicitaron información al funcionario policial J.A. si existía un funcionario de nombre Joan que residía en el sector Poco a Poco, Y mandaron a llamar al funcionario, en el despacho la ciudadana G.R., lo señalo como uno de los autores, “el fue uno de los que mato a mi esposa” indico la testigo, fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del acusado. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

4.- Con la declaración del funcionario del Cicpc GUADA DIAZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.538.041, quien es funcionario activo del CICPC Sub- Delegación de San Carlos, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone: quien expone acta de inspección de seriales al vehiculo, donde consta en la primera pieza folio 169 del asunto, donde dio como resultado que no presento solicitud por el sistema sipool. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal? Que tipo de experticia realizo usted?. Fue una experticia de seriales, al presente vehiculo, los cuales dio como resultado que no presento ninguna solicitud por el sistema SIPOOL. ¿. Ese vehiculo existe?. Si existe. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado. Quien expone. No tengo pregunta.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. En su condición de experto practico la experticia de identificación de seriales al vehiculo clase automóvil marca kia modelo rio, año 2008, tipo sedan, de color blanco placas AA987DH de uso particular y dejo constancia que sus seriales se encontraban en estado original y no presento solicitud alguna por ante el sistema siipol, experticia riela al folio 169 de la pieza 1. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

5.- Con la declaración del Funcionario del Cicpc MOLINA WILMER, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.282.647, quien es funcionario activo del CICPC Sub- Delegación de San Carlos, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. El 18 de febrero del 2012, se recibió una llamada donde informando sobre un cadáver de sexo masculino que se encontraba en el hospital, luego en la mañana, luego se libro unas boletas a uno testigo. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. A que brigada estabas para ese momento?. La brigada de homicidio. ¿. Quien realizo la llamada?. La policía del estado. ¿. Luego que hicieron?. En este caso, se comisiona un técnico y un investigador. ¿. Que hicieron luego?. Fuimos a ubicar un testigo para tinaco ¿. Que le indico en el CICPC la esposa de la victima. Q fue un hombre de nombre LA y otro de nombre J.f.. ¿. Recuerda la dirección donde fuiste en tinaco?. Barrió tronconero. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado. ¿. Tuviste entrevista con la victima?. No. ¿. Que escuchaste?. Bueno que iba para una fiesta y luego que escucho unos disparos y que ella vio quien le disparo. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. En su condición de funcionario actuante bajo juramento indico: Que el 18 de febrero del 2012, se recibió una llamada donde informando sobre un cadáver de sexo masculino que se encontraba en el hospital, que la esposa de la victima les informo Q fue un hombre de nombre LAN y otro de nombre J.F. los autores del hecho. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

6.- Con la declaración del funcionario J.O., Titular de la cedula de Identidad Nº 13.594113, quien es funcionario activo del CICPC Sub- Delegación de San Carlos, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso: serví como apoyo que llevaba el funcionarios Sangronis, donde lo ayude con una orden de allanamiento a las 02 de la tarde del 18 de febrero del 2012, se practico y no se colecto ninguna evidencia. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal. ¿. Estabas adscrito al CICPC?. Si a la brigada de homicidio. ¿. Porque realizaron la orden de allanamiento?. En virtud del procedimiento que llevaba el funcionarios Sangonis. ¿. Donde fue el allanamiento?. En el barrio poco a poco. ¿. A que hora fue?. 11 de la noche del 18 de febrero del 2012, ¿. Donde queda el barrio que indicaste?. Aquí en San Carlos. ¿. Cual fue tu actuación?. Solo como apoyo, y realizar la orden de allanamiento. ¿. Recuerda los funcionarios que estaban?. E.S., E.Y. y el fiscal Primero. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado. ¿. Mantuviste entrevista con algún testigo, victima?. Solo fue como apoyo con la orden de allanamiento. ¿. Se logro recolectar alguna evidencia?. No. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario actuo como apoyo en las diligencias de investigación que fueron ordenadas tales com una orden de allanamiento dirigido haicia una residencia ubicada en el Barrio Poco a Poco de san Carlos, y que de allí no se colecto ninguna evidencia de interés, que fue de apoyo conjuntamente con los funcionarios de la comisión E.S., E.Y. y otros.

7.- Con la declaración del funcionario CICPC J.L.J.U., Titular de la cedula de Identidad Nº 13.594113, quien es funcionario activo del CICPC Sub- Delegación de San Carlos, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expone. No recuerdo mucho, se identifico al investigado, eso fue un homicidio, se colectaron unas armas, luego se coordino con el fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente pregunta el fiscal . ¿. Cual fue su actuación?. Me traslade al comando de la policía para la dirección de investigado. ¿. Cuando fue que fue al Comando de la Policía?. Los primeros de febrero. ¿. Quien hizo la orden de captura?. Nosotros mismo, el investigado se encontraba en el despacho. ¿. Recuerda las funcionarios?. Jorge, Yépez, Zambrano. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor Privado. ¿.que información tuviste de la victima, testigo?. Bueno en el proceso de investigación de las victimas, se tramito la captura del investigado. ¿. Recuerda que dijeron?. No recuerdo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal y expone. Solicito copias de las actas del presente asunto. Es todo

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario actuante e indico que su labor fue de identificar al investigado, que eso fue un homicidio, que se colectaron unas armas en el procedimiento, y luego se coordino con el ministerio publico para la orden de aprehensión, que eso fue los primeros días del mes de febrero, que el participo en la aprehensión, que los funcionarios que integraban la comisión de investigación fueron E.y., E.S. y L.Z.. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

8.- Con la declaración del funcionario del CICPC O.P., Titular de la cedula de Identidad Nº 14.676.409, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso: yo me encontraba el 18-02-2012, en el despacho me constituí en comisión con Jiménez y Yépez, a los fines de identificar a un funcionario de nombre Joan, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes y fuimos atendidos por J.A., le explicamos y luego el mando a buscar al funcionario, una vez que se presenta llevamos al funcionario al CICPC, en la sede de la oficina estaba una ciudadana de nombre gelen quien lo identifico como autor material del homicidio. Fiscal ¿a que organismo esta adscrito? CICPC ¿fecha y hora de los hechos? 18-02-2012 ¿Dónde se encontraba usted? Eso fue un fui de semana y fui a prestar mi servicios ¿esa comisión se constituyo con algún fin? Si Ubicar e identificar a un funcionario de nombre Joan ¿Por qué lo buscaban? Porque se presume que esta involucrado en un homicidio ¿fue solo? No con J.J. y E.Y., ¿hacia donde se dirigieron? A la Comandancia de la Policía ¿al llegar allí que paso? Fuimos atendidos por el funcionario Abreu le indicamos el motivo de porque estábamos allí ¿Cuándo llegan a la Oficina que paso? Estaba una joven y ella lo señala a Joan como autor del hecho ¿Cuál es el nombre de la persona que lo identifico al Ciudadano Joan? Gelen ¿Qué les dijo ella? Que el era la persona que mato a su esposo. Defensa ¿esta ciudadana que le participo? Ella dijo que el era el que había matado el esposo ¿tenia mas conocimiento ustedes porque esta ciudadana dijo esto? No. Es todo

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el funcionario indico que se encontraba el 18-02-2012, en el despacho del Cicpc se constituyo en comisión con los funcionarios J.J. y E.Y., a los fines de identificar a un funcionario de nombre Joan, nos dirigimos a la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes y fueron atendidos por J.A., quien mando a buscar al funcionario, una vez que se presenta el ciudadano Johan fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la sede de la oficina estaba una ciudadana de nombre Gelen quien lo identifico como autor material del homicidio. De la presente declaración emergen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en la comisión de los delitos objeto del juicio oral.

9.- Con la declaración del Funcionario Experto J.C., Titular de la cedula de Identidad Nº 17.816.957, quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio. Fiscal: solicito ciudadana juez de conformidad con el articulo 228 del copp, le solicito le sean exhibidas las experticias a loa fines de que informe de las mismas. Defensa: no tiene objeción. Seguidamente el experto expone: experticia Nº 0293, folio 11, esta es una inspección a un cadáver lo hicimos en la morgue de nombre J.M.P.. Se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿ que tipo de experticia realizo? La inspección del cadáver ¿en que consiste? Determinar las características del cadáver ¿a que persona? J.M.A. ¿en donde? En la morgue del hospital J.d.R. ese cadáver presentaba heridas? Si por arma de fuego ¿Dónde tenias la heridas? En la región Mamaria izquierda, abdominal, en la cara anterior del ante brazo, antebrazo derecho, en la pantorrilla izquierda ¿Por qué llego a esa conclusión que es de arma de fuego? Por mi experiencia y por el tipo de herida ¿Cómo es la situación que usted menciona heridas de borde regulares e irregulares? Es La entrada y salida de la bala ¿en que fecha realizo la experticia? El 18-11-2012, ¿reconoce el contenido del dictamen? Si. Defensa: no tengo preguntas. Experticia 0294 folio 13, es la inspección que se realizo en el sitio de suceso. Seguidamente se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿para que realiza la experticia? Para dejar constancia del sitio del suceso ¿en que fecha la realizo? el 18-02-2012, ¿en qué sitio? Barrio poco a poco San C.E.C. ¿Cuándo habla que es abierto a que hace referencia? Porque no esta perimetrado por nada ¿podría indicar como está conformado ese sitio de suceso abierto? Hay Varios postes, asfaltado, aceras, ¿usted dice que estaba un vehículo? Si ¿Dónde estaba? En el lado derecho de la vivienda ¿Por qué plasman ese vehículo en la experticia? Porque estaba frente a la casa y adyacente a un plomo y una sustancia de color pardo rojizo ¿la tomaron como evidencia criminalistica? Si ¿el plomo que significa? Que Fue disparada por un arma de fuego ¿en dónde estaba la mancha de sangre? Cerca del plomo ¿reconoce el contenido? Si. Defensa ¿esa inspección fue realizada a qué hora? 5:40 a.m. ¿había luz? Estaba prendida la luz artificial ¿Cómo es el alumbrado público? Había claridad. Experticia 0295, folio 16, se realizo en el estacionamiento interno del CICPC, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿qué tipo de dictamen práctico? La inspección al vehículo ¿con que objetivo? Para buscar evidencias ¿a qué vehiculo? Kia blanco ¿es el mismo vehiculo que estaba en el sitio del suceso? Si ¿a que hace referencia que está en buen estado de uso y conservación? Que no estaba nuevo pero si funcionaba ¿Cuántos orificios eran que tenía el vehículo? 2 ¿eran propios de el? No ¿Por qué los tenia? Presumo que son de proyectil de un arma de fuego ¿los orificios que estaban en la carrocería no son de ella? No. Defensa ¿en cuál de las dos puertas? La del piloto. ¿Cuál es el borde inferir? Al abrir la puerta el cuerpo de la puerta ¿debajo del asiento o a nivel? Como llegando al asiento. Folio 170 fotografías, seguidamente se deja constancia que el experto procede a leer lo que esta en la reseña fotográfica. Fiscal ¿ese montaje fotográfico corresponde al sitio donde usted fue a practicar lo mismo? Si. Defensa: no tengo preguntas

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El experto practico la inspección ocular signada con el numero 0293 al cadáver de la víctima en la morgue del Hospital general Egor Nucete de San Carlos dejando constancia que se trato de un cadáver de sexo masculino provisto de un sueter de color morado el cual presenta un orificio de forma circular con bordes irregulares en la región mamaria izquierda, otro orificio de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal la cual se colecto como evidencia junto con la vestimenta de la victima, el cadáver presento una herida de forma circular con bordes irregulares en la región mamaria izquierda, una herida de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal, una herida de forma circular con bordes irregulares en la cara anterior del antebrazo derecho, una herida de forma lineal con bordes irregulares en cara interior de la pantorrilla quedando identificado como J.M.A.P.. De la misma forma el experto practico la inspeecion al sitio del suceso que lo fue Barrio Poco a Poco, final de la calle Paez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C., de la misma forma practico la inspección al vehiculo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH, que presento en el borde inferior de la puerta delantera dos orificios de bordes irregulares en sus parte interna se visualizo un casco de color blanco de una cooperativa de transporte A.d.T.O.. Se deja constancia que el experto explico la secuencia fotográfica en el presente caso. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos. Dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe.

10.- Con la declaración del testigo C.H., quien fue debidamente juramentado por el juez de juicio y expuso: el 18-02-2012, a las 11 de la noche entre a la casa de un amigo, que yo le digo hermano espiritual, entre a la casa de el, y estaba el señor miguel el muerto, después que termino pedro me presento al señor miguel, el nos invito para una fiesta del hijo de el que estaba cumpliendo años, nos montamos en el carro de el, llegamos a un barrio poco a poco, como a las 2:30 am.- el iba a buscar a su esposa y a su hijo, nos bajamos el entro a buscar a la esposa, yo Salí corriendo cuando escuche los disparos, nos escondimos porque escuchamos los disparos, hasta las 5 de la mañana salimos. Fiscal ¿fecha de los hechos? 18-02-2012, ¿Dónde se encontraba usted? En Tinaco en tronconero, iba para mi casa, entre a la casa del muchachos, y estaba ¿Cómo se llama su hermano espiritual? Pedro ¿después que aconteció? El invito a pedro y a mi luego fuimos ¿de quien era el carro? Del señor Miguel ¿el conducía? Si ¿Cómo era el vehiculo? Blanco ¿hacia donde se dirige? Hacia la casa de miguel ¿a que hora? Como a las 2:30 ¿Qué hacen después de allí? Nos bajamos ¿Cómo estacionaron el carro? Al frente de la casa agarrando hacia abajo ¿usted ingreso a la residencia? Me baje y llego hasta afuera ¿Qué personas salieron e esa residencia? La esposa y el hijo ¿luego que paso? Cuando me voy a montar escucho los disparos ¿usted porque puerta iba abordar el vehiculo? Por la parte del conductor ¿usted indica que escucho disparos? Si ¿Cuántos? Como tres ¿usted pudo apreciar de donde fueron? De la parte de atrás mía ¿pudo visualizar cuantas personas? No se ¿para el momento de los disparos la esposa del señor miguel estaba allí? Si ¿hacia donde sale corriendo usted? En sentido contrario de los disparos ¿luego que hace? Nos escondimos ¿q quien hace referencia cuando dice nos escondimos? El señor Pedro ¿por donde él iba abordar? No lo vi ¿Cuándo iba en la carrera no logro escuchar que dijeron? No. Defensa ¿a qué hora llegaron al sitio poco a poco? 2:30 a 3 ¿Cuánto tiempo duraron? Como 10 a 15 minutos ¿al momento que llegaste y escuchaste los disparos cuanto duraste? 20 minutos ¿cuantas personas? Tres ¿se bajaron todos del vehiculo? Si ¿logras recordar donde se encontraba el señor miguel? El venia saliendo ¿el se encontraba dentro o fuera del vehiculo? Afuera ¿la esposa esta dentro o afuera? Ella venia saliendo de la casa ¿Cuándo escuchas los disparos en qué lugar estaba tu del vehiculo? Detrás del conductor ¿Cuántos disparos escuchaste? Tres. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor pleno probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos Declaración que se aprecia y se valora por cuanto resulta legal, pertinente, y útil puesto que el testigo indico: Que el 18-02-2012, a las 11 de la noche llega a la casa de un amigo (Pedro), y estaba el señor miguel el muerto, Pedro me presento al señor miguel, el nos invito para una fiesta del hijo que estaba cumpliendo años, nos montamos en el carro de Miguel, llegamos a un Barrio Poco a Poco, como a las 2:30 am.- el iba a buscar a su esposa y a su hijo, nos bajamos el entro a buscar a la esposa, y cuando se iba a montar de nuevo al vehículo Kia de color blanco escucho unos disparos por la parte de atrás Sale corriendo, se escondió hasta las 5 de la mañana. De la presente declaración emergen elementos sobe la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del juicio oral.

11.- Con la declaración del Funcionario J.V. CI: 18.504.282. Fiscal: solicito se le exhiba al experto la experticia realizada por el mismo de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa: no tiene objeción. El experto expone: si la actuación realizada por mi persona en compañía de G.G. experticia Nº 12-090 de fecha 18-02-2012, solicitado en relación a un delito contra las personas se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿en calidad de que realiza la experticia? Para verificar la autenticidad o falsedad de los seriales ¿en calidad que? De experto ¿características del vehiculo? Marca Kia, modelo Rió, año 2008, tipo sedan, Color Blanco placas aaa987dh serial de carrocería 8lcdc223328e007408, ¿a que se refiere que es de tipo Sedan? Que es de 4 puertas ¿la practico solo? No con G.G. ¿reconoce su firma? Si. Defensa: no tengo preguntas.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. En su condición de experto practico la experticia de identificación de seriales al vehiculo clase automóvil marca kia modelo rio, año 2008, tipo sedan, de color blanco placas AA987DH de uso particular y deja constancia que sus seriales se encontraban en estado original y no presento solicitud alguna por ante el sistema siipol, experticia riela al folio 169 de la pieza 1. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

12.- Con la declaración del Funcionario J.C.L. CI: 14.613.293. Quien previamente juramentado expuso. Realice experticia a una prenda de vestir, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia realizada por el mismo. Fiscal ¿Qué tipo de experticia? Reconocimiento legal ¿para que se realiza? Para dejar constancia ¿en que fecha? 18-02-2012 ¿Qué objeto? Prenda de vestir presenta dos orificios ¿son propios esos orificios? No ¿Dónde se encontraba la sustancia parado rojiza? En gran parte de la prenda de vestir. Defensa: no tengo preguntas; expone sobre la experticia a un proyectil se observa en mal estado de uso y conservación. FISCAL ¿que tipo de experticia realizo? reconocimiento Legal ¿a que objeto? Un proyectil ¿a que hace referencia cuando dice que es un proyectil? Parte de una bala, solo al proyectil ¿Cómo deformado? En mal estado pegado a un objeto no tenía ni campos ni estrías. Defensa ¿Cuántos proyectil eran? Uno ¿en que condición? Deformado ¿este tipo de experticia porque se le realiza la experticia? Para dejar constancia de la misma y el estado en que se encuentra; procede el experto a leer la siguiente experticia reconcomiendo legal a tres armas de fuegos tipo pistolas, se deja constancia que el experto procede a leer la experticia practicada por el mismo. Fiscal ¿Qué tipo de experticia realizo? Reconocimiento ¿fecha? 18-02-2012 ¿Qué tipo de objeto? Tres armas de fuegos, siete ¿Por qué dice que son armas de fuego? Por el modelo, la marca ¿y las balas? Características, ¿Qué tipo de armas? Pistola, calibre 9 mm, las otras dos revolver, ¿en cuanto a las balas corresponde a los calibres de estar armamentos? Si. Defensa: ¿en el momento de la experticia saben de donde provienen? No solo me la suministran, solo me la entregan para el reconocimiento.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario EXPERTO no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de Experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos. El funcionario practico el Dictamen pericial signado con el numero 9700-0258-047 de fecha 18-02-2012 a una prenda de vestir denominada sueter de color morado el cual presenta un orificio de forma circular con bordes irregulares en la región mamaria izquierda, otro orifico de forma circular con bordes irregulares en la región abdominal con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo, de la misma forma practico un dictamen pericial signado con el numero 9700-0258-046 de fecha 18-02-2012, a un proyectil de plomo totalmente deformado con perdida de material que lo compone y el dictamen pericial 9700-0258-049 de fecha 1802-2012 a tres armas de fuego una tipo pistola marca llama modelo m.I. sin seriales visibles calibre 9 mm, una tipo revolver marca amadeo ranger, calibre .357 mm, serial tambor 108 con capacidad para seis balas, y otra tipo revolver marca colt, calibre .38mm, serial l66740 con capacidad para 06 balas, y siete 8079 balas o cartuchos sin percutir tres color dorado marca cavim, calibre .357mm, cuatro color dorado marca cavim calibre 9mm. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

13.- Con la declaración del ciudadano AULAR P.A. (testigo), que previo juramento expuso: “ el día 18 de febrero de 2012, salimos de tinaco a la casa de miguelito, iban a celebrar el cumpleaños de su hijo, luego la mujer lo llamo que la fuera a buscar, a las 3 de la mañana, fuimos a buscarla, y llego un carro luego empezaron a disparar y yo Salí corriendo”. La fiscalia pregunta: P- que fecha? 18-02-2012. P- usted estaba en su casa? Si. P- donde? Tinaco. P- se vinieron a san Carlos? Si. P- a quien se refiere? Moises, miguel ,mi hermano. Y yo. P- en que se vinieron? En el carro de el. P- como era el carro? No se, era blanco. P- con que motivo vinieron? Porque su hijo cumplía años. P- a que horas llegan? A las 3 de la mañana. P- como se entera usted que iban a buscar ala esposa de el? Porque el lo llamo. P- como era esa casa donde la buscan? Creo de rejas blancas. P- que procede a hacer luego? El se metió a la casa a buscar a la mujer. P- cuando suenan los disparos donde estaba miguel? En la puerta del carro, se estaba montando. P.- y usted? Yo iba también montándome al carro. P- en que parte del carro estaba usted? Detrás del chofer. P- cuando llego el carro donde si situó? A 6 mts. P- usted ver quien disparo? No. P- usted sabe si alguien resulto herido? Al día siguiente supe que mataron a miguelito, yo Salí corriendo. P- quienes mi hermano, el otro muchacho, la esposa de miguelito. P- a que hora aproximadamente? A las 3. P- usted volvió al lugar? No. La defensa pregunta: P- que pasa al llegar a la casa? El se bajo a buscar a su esposa y su hijo. P_ donde estaba usted cuando los disparos? En la parte izquierda del vehiculo. P_ la esposa donde estaba? Al lado del chofer. P- los demás? Ya estaban adentro. P. logro ver quien disparaba? No. P- sabe cuantas personas disparaban? No.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes, experto, hacen prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, indico bajo juramento que el día 18 de febrero de 2012, salen de Tinaco a la casa de miguelito e su vehiculo de color blanco, iban a celebrar el cumpleaños de su hijo, porque la mujer lo llamo que la fuera a buscar, que fue como a las 3 de la mañana, llegan a san Carlos que el entra a la casa a buscar a su mujer y cuando salen se están montando al vehículo y escucho unos disparos que el sale corriendo, luego al dia siguiente se entero que habían matado a Miguel. De la presente declaración surgen elementos que señalan al acusado como Autor en los hechos objetos del debate oral y público.

14.- Con la declaración de la ciudadana G.M.M.R. titular de la cedula de identidad Nº 20.534.299, detective y EXPERTO del Departamento de ATD de Caracas, quien fue Designada en sustitución de la expertia Yulimar Zapata. El fiscal expone: esta representación fiscal conforme al 228 del COPP, solicita se exhiba el examen pericial. La defensa expone: esta defensa no tiene objeción alguna. Expone la interprete de la experto: por mandato del Jefe de la división físico químico P.E., ubicada en parque Carabobo, fui comisionada para ser interprete de la experticia de la experto Yulimar Zapata, la cual yace en el folio 104 pieza 02.yo vengo de intérprete de la experticia de Zapata Yulimar, el fiscal pregunta: en que fecha fue el dictamen pericial? 30/05/2012, por que experto?, zapata yulimar, que es esa experticia? ATD, análisis de traza y disparo, se colecta para determinar la presencia de plomo, bario y antimonio para ver si hay muestras o no, es una cajita de 2 pin, derecha e izquierda, se colecta con guantes quirúrgicos, bisturí, que se usa para colectar, detalladamente a 50 pulsaciones, se colecta los pines en la caja con los datos llenos, y parque Carabobo las recibe luego cuando llegan se les pasa al jefe y este la pasa al experto correspondiente. Como es el proceso?. El microscopio tiene una capsula, el expulsa el aire, en la base se colocan 18 muestras mas el pin positivo y negativo dan 20 pines, luego cerramos la capsula y si montamos una corrida hoy, termina mañana porque es una hora por cada pin, plomo, bario y antimonio, también otros comunes son hierro, yodo calcio. que conclusiones arrojan las experticias?. En la muestra colectada al ciudadano J.S. no se detecto la presencia de estos elementos, lo que quiere decir que no accionó arma de fuego, no había presencia de estos elementos en dicha prueba. Quien tomo la muestra?. El funcionario L.j.. tienen control sobre la muestra?. No lo sé. Entonces la experta yulimar zapata solo analizó la muestra?. Si. Si no se realiza ese procedimiento eso incide en el resultado de la prueba?. . si, ya que se debe colectar detalladamente y hacer mas de 50 pulsaciones, se debe hacer en el dorso de las manos. Por que solo a esa zona?, bueno ya se modificó y se colecta en ambas manos, regiones dorsales de las mismas. Hay factores que puedan influir en la cual pueda ser modificado el resultado?. Si, solo el factor tiempo. Pero la persona no accionó el arma de fuego. Pero si influyen esos factores de la mala colecta? Si. Pero sino se detectó es porque no accionó el arma de fuego. Que preparación debe tener la persona que recolecta la muestra?. Es una preparación técnico practica, con los materiales y con el tiempo lo tendrá, si es una persona no tiene la experiencia pudo haber dado negativo el resultado?. si recolecta mal, y si es abierto? Influye?. Las partículas se pierden. Pudiese incidir?. Si. El arma también incide?. No lo sé. Pero por ejemplo la escopeta, a la hora de la desfloración, queda en la parte de adelante y en las pistolas queda en la parte de atrás. Según su experiencia, por razones de trabajo está en contacto de arma de fuego, cuando ustedes practican un ATD, que concluyen?. Si es escolta o funcionario policial, se le pregunta al momento de la declaración si es funcionario, si disparó o no. Existen factores por los cuales esta prueba salir negativo si o no?. Como le dije, el factor tiempo. Pero si no se detectó es porque no accionó el arma. Y dependiendo del tiempo ellas pueden modificar o variar?. No, ya que al llegar a parque Carabobo las resguarda el jefe. Es todo. La defensa expone: con que finalidad se realiza la prueba de ATD?. Para ver si la persona realizó un disparo o no. Por que se buscan los 3 elementos plomo, bario y antimonio?. Por ser los elementos que conforman la misma si da positiva. Qué tiempo límite desde el momento que está tomada la muestra?. 72 horas, luego de ser tomada puede ser 1 mes, se hace rápido. Y si estas muestras duran 1 o 2 meses influyen en el resultad’?. No. Que régimen de factibilidad tiene ese equipo?. Son resultados de certeza, en 100%, ya que estos elementos se encuentran juntos cuando se accionan un arma de fuego. Este microscopio no tiene margen de error?. No. En el caso donde usted asegura que este análisis da negativo dice que la persona no accionó el arma por que?. Por existir carencia de plomo, bario y antimonio. Por sus conocimientos nos puede indicar de que manera se podría mas impregnar las manos de un ciudadano?. Arma larga, escopeta o arma corta?. Los de la escopeta son los mismos mas estaño, pero más se concentra en la pistola ya que al accionarla se adhieren a la mano todas esas partículas. Cuando un sujeto dispara, se le concentra mas estos 3 elementos?. Si. Por su experiencia, si las muestras son tomadas dentro de las 12 o 24 horas siguientes estaría en los limites?. Si. Es todo.

El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la experto explico al tribunal el procedimiento de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), realizada para determinar la presencia de partículas metálicas en las manos del investigado y si habían disparado o no un arma de fuego, siendo que la experto G.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien fue designada experta sustituta por la funcionaria Yulimar Zapata, indico en el juicio bajo juramento que el procedimiento para la colección de la muestra se debe hacer son dos (2) pines, para la mano derecha e izquierda, se debe colectar con guantes quirúrgicos y detalladamente a cincuenta (50) pulsaciones sobre el dorso de la mano para obtener un resultado certero, también indico que en el presente caso la muestra fue colectada por el funcionario J.C.L., y que la experto Yulimar Zapata se limito analizarla, y si no se realiza el procedimiento adecuadamente eso incide en los resultados de la prueba, señalo que la persona que hace la colección de la muestra debe tener una preparación técnico practica, si la persona no tiene la experiencia requerida se pueden obtener resultados negativo si se colecta mal la muestra...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo II, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado J.F.R.S., mediante la cual explanó lo siguiente:

…1) Ha quedado acreditado, que el dia: 18-02-2012 a eso de las 02:30 am aproximadamente el ciudadano A.P.J.M. (Occiso) recibió unos impactos de proyectil de arma de fuego en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C..

2) Quedo acreditado en el debate, que el ciudadano A.P.J.M. (Occiso) se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez, junto a su concubina de nombre G.R., su hijo y otros dos ciudadanos C.H. y P.A. quienes fungieron como testigos en el presente asunto y asistieron al debate oral a rendir su testimonio, y en el momento que iba abordar su vehículo marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH fue sorprendido por dos ciudadanos uno conocido como Lan y el acusado J.F.R.S., quienes le propinaron varios disparos por arma de fuego que le causaron su muerte.

3) Quedo acreditado que el hecho ocurrió en el Barrio Poco a Poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado Taller Motosierra San C.e.C..

4) Quedo acreditado que los sujetos conocidos como Lan y el acusado J.F.R.S., salen huyendo del lugar luego de haber causado la muerte del ciudadano A.P.J.M..

5) Quedo acreditado en el debate que la victima A.P.J.M. presento tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, siendo 1.- un orificio de entrada mide 0.5 con halo de contusión en hemitorax anterior a nivel de 8vo especio intercostal a 4 cms de la línea para esternal sin orificio de salida, el proyectil perfora el abdomen, luego perfora epiplón mayor continua y perfora asas intestinales delgadas continua y fractura cresta iliaca derecha. Se localiza y se entra proyectil único blindado deformado de cresta iliaca, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. 2.- Un orificio de entrada mide 0.5 cms con halo de contusión en abdomen y de epigástrico con línea media anterior sin orificio de salida. El proyectil perfora abdomen, luego perfora epiplón, luego perfora asas intestinales delgadas, continua y se dirige a pared lateral derecha de abdomen. Se diseca exhaustivamente la zona y no se localiza el proyectil. Trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha. 3.- Un orificio de entrada mide 0.5 cms con halo de contusión en 1/3 inferior y externo de antebrazo derecho con orificio de salida en 1/3 interno del mismo. El proyectil recorre planos blancos y sale. Trayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda. Siendo las conclusiones a.- Tres heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma defuego. B.- Perforación del epiplón, mesenterio y asas intestinales. Fractura de cresta iliaca derecha. C- Hemoperitoneo de 1000 cc aproximadamente. Causa de la muerte Shock hipovolemico por herida de arma de fuego proyectil único al abdomen.

6) Quedo acreditado que los hechos ocurren en el momento que la victima se iba a introducir en su vehículo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan, uso particular, año 2008, placas AA987DH, por cuanto este vehículo presento en el borde inferior de la puerta delantera dos orificios de bordes irregulares en sus parte interna por proyectil de arma de fuego.

7) Quedo acreditado que en el lugar de los hechos se encontró un proyectil de plomo deformado con perdida de material que lo compone que fue sometido a dictamen pericial por el funcionario J.C.L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

8) Quedo acreditado que en el procedimiento se incauto tres armas de fuego 1.-una tipo pistola marca llama modelo m.I. sin seriales visibles calibre 9 mm, 2.-una tipo revolver marca amadeo ranger, calibre .357 mm, serial tambor 108 con capacidad para seis balas, y otra 3.-tipo revolver marca colt, calibre .38mm, serial l66740 con capacidad para 06 balas, y siete 8079 balas o cartuchos sin percutir tres color dorado marca cavim, calibre .357mm, cuatro color dorado marca cavim calibre 9mm...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que la Juzgadora efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dió por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por el recurrente.

Se puede observar, que a criterio de la Juez A quo le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a las declaraciones rendidas durante la realización del juicio a los siete (07) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los cuales son: E.S., E.Y., Guada Díaz, Molina Wilmer, J.C., J.V. y J.C.L., puesto que los mismos tuvieron conocimiento del ingreso de un cuerpo sin vida de sexo masculino en las instalaciones del Hospital General Egor Nucete de esta localidad, y practicaron la respectiva inspección ocular al cadáver de la víctima quedando identificado como J.M.A.P. (occiso), así mismo realizaron la experticia de identificación de seriales al vehículo clase automóvil, marca Kia, modelo Rio, año 2008 de color blanco, perteneciente a una cooperativa de nombre A.d.T., de igual manera practicaron dictamen pericial a las prendas de vestir del occiso, así como también le realizaron dictamen pericial a las tres (03) armas incautadas en el procedimiento y un proyectil totalmente deformado, apreciando la recurrida que los mencionados funcionarios no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, declaraciones estas que a su vez las consideró legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto emergían de ellas elementos que hicieran presumir la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del juicio oral.

Respecto al primer planteamiento que conforma la denuncia del recurrente sobre las contradicciones en las que según su planteamiento incurrió la víctima indirecta en sus declaraciones, en virtud que el recurrente está haciendo una comparación entre las declaraciones que esta ciudadana rindió a lo largo de la investigación y la aportada por ella en el juicio oral y público. Así mismo el recurrente plantea que en las declaraciones rendidas por la testigo presencial del hecho ciudadana G.R. (víctima indirecta- esposa del occiso) y C.H. (testigo presencial), existe una contradicción cuando se refieren a la cantidad de disparos escuchados por estos al momento que ocurrieron los hechos, más sin embargo a criterio de la Juez A quo, al referirse a ellas les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la responsabilidad del acusado de autos J.F.R.S., por cuanto según la Jueza de la recurrida las mismas se ajustan y no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad con las declaraciones del otro testigo presencial ciudadano Aular P.A., y los funcionarios actuantes que participaron en la investigación del procedimiento y posteriormente con la detención del acusado de autos. Y por último arguye el recurrente que la Jueza de la recurrida no le dió valor probatorio a la experticia de análisis de traza de disparo (ATD), la cual arrojo un resultado negativo.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por los testigos promovidos como medios de prueba por la vindicta pública en su escrito de acusación, y que rindieron su declaración en el juicio oral y público, en consecuencia se evidencia, que la ciudadana G.R. (testigo presencial y víctima indirecta- esposa del occiso), en su declaración expuso lo siguiente:

…el 18-02-2012, todo ocurrió de 230 a las 3 de mañana, mi esposo me iba ir a buscar me mando mensaje que ya me iba a ir a buscar, el me dijo que estaba en tinaco y que íbamos a celebrar el cumpleaños de mi hijo, cuando llegaron el y el otro muchacho, después lo mataron le comenzaron a disparar, el me da el niño en el portón cuando el se va a montar en el carro llegaron ellos y comenzaron a disparar, nadie me ayudo, yo gritaba yo pensaba que el no estaba muerto yo lo que quiero es que el pague por lo que me hizo. Fiscal ¿fecha de los hechos? 18-02-2012 ¿como se llama su esposo? J.P. ¿Qué tiempo de relación llevaba con el? 6 años ¿el le dijo donde el estaba? Si en Tinaco ¿a que hora le mando mensaje? 9 y algo ¿Dónde se encontraba? Como a las 8 ¿Qué le decía? Que íbamos a celebrar el cumpleaños de su príncipe ¿el llego donde su mama? Si ¿sitio? Barrio poco a poco, San Carlos ¿hora que el llego? 3:00 de la mañana ¿llega solo o acompañado? Acompañado ¿Qué personas? Uno pedro, los otros no se porque no los trataba ¿el llega a pies o como? En el carro de el ¿características del carro? Carro marca Rió blanco ¿el vehículo donde quedo? En el frente de la casa de mi mama ¿el se bajo? Si el entro y agarro el niño ¿ las personas que lo acompañaban se bajaron? Si ¿después que el ingresa que hacen? El entro saludo, agarro el niño, me pidió la comida cuando llega al portón me entrego al niño, yo me monte, yo me baje con mi hijo agarrado, ¿Cuándo se fue a montar porque parte? Por todo el frente del portón, por el lado del acompañante me monte ¿pude señalar cuantas personas llegaron? Dos ¿Cómo andaban? Franelilla, blanca, con collares ¿estas personas a que distancia estaban? Muy cerca ¿en el momento de los disparos donde estaba su esposo? Se iba a montar ¿cuantos disparos? Como 9 disparos ¿usted en ese momento pudo observar cuando le dispararon? Si ¿estas dos personas disparan? Si los dos ¿Cómo era la iluminación? Con un faro ¿pudo visualizar como andaba? Si ¿conoce la identificación de estos ciudadanos? J.S. y Lan ¿EFECTUARON LOS DIPSAO? SI ¿a que distancia estaba usted? Cerca, Joan vive por ahi ellos me dieron un golpe ¿conocía estos sujetos? A Lan porque el vivía cerca de mi mama ¿sabia quien era el? a Lan lo conocía porque fuimos novios cuando éramos niños ¿habían tenido problemas con J.R.? No ¿y con Lan? No ¿estas personas por donde llegan? Por detrás por el lado de la maletera ¿pudo apreciar de donde venían? Cuando reaccione ya habían pasado todo, ellos los estaba esperando un carro en la esquina ¿hacia donde estaba el carro? Atrás ¿características de ese carro? Un Palio ¿Cuál la golpeo? No se ¿una vez que disparan que hacen ellos? Se fueron corriendo ¿usted en ese preciso momento les dijo que eran ellos? No yo me quede en shpo. Defensa ¿en el momento de los hechos cuantas personas estaban el sitio? Estaba mi esposo, mi persona y los tres amigos de el ¿usted iba saliendo de la casa o en el carro? Ya estaba montada en el carro ¿Cuándo ellos llegaron a que distancia? Cerca ¿cuantos disparos? 9 ¿estas personas desde cuando las conocía? Desde hace tiempo pero a el no a Lan si ¿escucho el si le dijeron algo? No ¿llegaron disparando directamente? Si ¿ellos sustrajeron algunas pertenecías? No ¿ellos todavía estaban disparando cuando se les fue encima? Si ¿recuerda los nombres de los otros amigos? P.m. y el p.d.p. ¿Dónde estaban ellos? Montados en el carro atrás, cuando escucharon los disparos se fueron corriendo. Tribunal ¿en ese momento que usted sube al vehículo sube con su hijo? Si ¿después que pasa? Cuando me monto mi esposo da la vuelta el se esta montando se escuchan los tiros yo me baje, mi esposo cayo de rodilla, yo me lo fui encima ¿hacia que dirección los da? Hacia ellos ¿por donde? Por detrás donde estaban ellos, ellos llegan por detrás ¿porque parte se bajo? Por la misma ¿usted paso por donde? Yo me fui por donde están ellos no di la vuelta ¿Qué ve? Mi esposo en el piso, vi a los dos disparando ¿vio las armas de fuego? Si ¿eran armas largas o cortas? Como las que usan los policías, color ¿vio a los dos con las armas? Si ¿Qué escucho? Yo les pedía que no me lo mataran ellos le dispararon en el pecho, ellos se fueron corriendo ¿usted se acerco primero a quien? A ellos y me dieron un golpe, me caí con el niño, ellos se van corriendo, ¿Cómo llegaron ellos? En un carro, estaba en la esquina esperándolos ¿venían caminando? Se recostaron de la pared ¿hacia donde para donde se dirigen ellos? Corriendo ¿Qué dirección? Donde lo estaba esperando el carro ¿para donde? Se regresaron hacia atrás…

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Por otro lado, el ciudadano C.H. (testigo presencial) expresó lo siguiente:

…el 18-02-2012, a las 11 de la noche entre a la casa de un amigo, que yo le digo hermano espiritual, entre a la casa de el, y estaba el señor miguel el muerto, después que termino pedro me presento al señor miguel, el nos invito para una fiesta del hijo de el que estaba cumpliendo años, nos montamos en el carro de el, llegamos a un barrio poco a poco, como a las 2:30 am.- el iba a buscar a su esposa y a su hijo, nos bajamos el entro a buscar a la esposa, yo Salí corriendo cuando escuche los disparos, nos escondimos porque escuchamos los disparos, hasta las 5 de la mañana salimos. Fiscal ¿fecha de los hechos? 18-02-2012, ¿Dónde se encontraba usted? En Tinaco en tronconero, iba para mi casa, entre a la casa del muchachos, y estaba ¿Cómo se llama su hermano espiritual? Pedro ¿después que aconteció? El invito a pedro y a mi luego fuimos ¿de quien era el carro? Del señor Miguel ¿el conducía? Si ¿Cómo era el vehiculo? Blanco ¿hacia donde se dirige? Hacia la casa de miguel ¿a que hora? Como a las 2:30 ¿Qué hacen después de allí? Nos bajamos ¿Cómo estacionaron el carro? Al frente de la casa agarrando hacia abajo ¿usted ingreso a la residencia? Me baje y llego hasta afuera ¿Qué personas salieron e esa residencia? La esposa y el hijo ¿luego que paso? Cuando me voy a montar escucho los disparos ¿usted porque puerta iba abordar el vehiculo? Por la parte del conductor ¿usted indica que escucho disparos? Si ¿Cuántos? Como tres ¿usted pudo apreciar de donde fueron? De la parte de atrás mía ¿pudo visualizar cuantas personas? No se ¿para el momento de los disparos la esposa del señor miguel estaba allí? Si ¿hacia donde sale corriendo usted? En sentido contrario de los disparos ¿luego que hace? Nos escondimos ¿q quien hace referencia cuando dice nos escondimos? El señor Pedro ¿por donde él iba abordar? No lo vi ¿Cuándo iba en la carrera no logro escuchar que dijeron? No. Defensa ¿a qué hora llegaron al sitio poco a poco? 2:30 a 3 ¿Cuánto tiempo duraron? Como 10 a 15 minutos ¿al momento que llegaste y escuchaste los disparos cuanto duraste? 20 minutos ¿cuantas personas? Tres ¿se bajaron todos del vehiculo? Si ¿logras recordar donde se encontraba el señor miguel? El venia saliendo ¿el se encontraba dentro o fuera del vehiculo? Afuera ¿la esposa esta dentro o afuera? Ella venia saliendo de la casa ¿Cuándo escuchas los disparos en qué lugar estaba tu del vehiculo? Detrás del conductor ¿Cuántos disparos escuchaste? Tres. Es todo…

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Finalmente, el ciudadano Aular P.A. (testigo presencial) en su declaración expresó:

…el día 18 de febrero de 2012, salimos de tinaco a la casa de miguelito, iban a celebrar el cumpleaños de su hijo, luego la mujer lo llamo que la fuera a buscar, a las 3 de la mañana, fuimos a buscarla, y llego un carro luego empezaron a disparar y yo Salí corriendo

. La fiscalia pregunta: P- que fecha? 18-02-2012. P- usted estaba en su casa? Si. P- donde? Tinaco. P- se vinieron a san Carlos? Si. P- a quien se refiere? Moises, miguel ,mi hermano. Y yo. P- en que se vinieron? En el carro de el. P- como era el carro? No se, era blanco. P- con que motivo vinieron? Porque su hijo cumplía años. P- a que horas llegan? A las 3 de la mañana. P- como se entera usted que iban a buscar ala esposa de el? Porque el lo llamo. P- como era esa casa donde la buscan? Creo de rejas blancas. P- que procede a hacer luego? El se metió a la casa a buscar a la mujer. P- cuando suenan los disparos donde estaba miguel? En la puerta del carro, se estaba montando. P.- y usted? Yo iba también montándome al carro. P- en que parte del carro estaba usted? Detrás del chofer. P- cuando llego el carro donde si situó? A 6 mts. P- usted ver quien disparo? No. P- usted sabe si alguien resulto herido? Al día siguiente supe que mataron a miguelito, yo Salí corriendo. P- quienes mi hermano, el otro muchacho, la esposa de miguelito. P- a que hora aproximadamente? A las 3. P- usted volvió al lugar? No. La defensa pregunta: P- que pasa al llegar a la casa? El se bajo a buscar a su esposa y su hijo. P_ donde estaba usted cuando los disparos? En la parte izquierda del vehiculo. P_ la esposa donde estaba? Al lado del chofer. P- los demás? Ya estaban adentro. P. logro ver quien disparaba? No. P- sabe cuantas personas disparaban? No…”.

La Jueza de la recurrida al realizar la comparación entre el dicho de la víctima indirecta ciudadana G.R., y los dos (02) testigos presenciales del hecho ciudadanos C.H. y Aular P.A., y el dicho de los funcionarios actuantes que declararon en el juicio oral y público, manifestó que se ajustaban y entre ellos no habían contradicciones por lo que los valora como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado de autos ciudadano J.F.R.S..

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por la Jueza de la recurrida en su sentencia, de lo dicho por la testigo presencial G.R., se desprende que esta señala: “…que los hechos ocurrieron el 18/02/2012, de 2:30 a las 3:00 am, en la casa de mi mamá en el barrio poco a poco en San Carlos, que mi esposo me mando un mensaje que ya me iba a ir a buscar, que mi esposo estaba en Tinaco y que íbamos a celebrar el cumpleaños de mi hijo, que cuando llegaron el y el otro muchacho, después lo mataron le comenzaron a disparar, que el me da el niño en el portón cuando el se va a montar en el carro llegaron ellos y comenzaron a disparar, que yo pensaba que el no estaba muerto, que yo lo que quiero es que el pague por lo que me hizo, que el llego a las 3:00 de la madrugada, que llego acompañado con Pedro y los otros no se porque no los trataba, que llego en el carro de el marca Rio blanco, que el carro quedo en frente de la casa de mi mamá, que el entro saludo, agarro el niño, me pidió la comida cuando llega al portón me entrego al niño, yo me monte, que llegaron 2 personas, que al momento de los disparos, mi esposo se iba a montar, que fueron 9 disparos, que los 2 le dispararon, uno se llama J.S. y Lan, que no había tenido problemas con J.R. y con Lan…”.

La Jueza de la recurrida por su parte, al valorar este testimonio indica que se ajusta a lo dicho por los dos (02) testigos presenciales del hecho que depusieron en el debate oral y público y por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que por no haber contradicciones entre ellas le daba valor de plena prueba para demostrar que: “…quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 18/02/2012, a eso de las 2:30am, su concubino J.M.A.P. la fue a buscar para celebrar el cumpleaños de su menor hijo, quedó demostrado que el ciudadano J.M.A.P. (occiso) se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el barrio poco a poco al final de la calle Páez , junto a su concubina de nombre G.R., su hijo y otros dos (02) ciudadanos de nombres C.H. y P.A. quienes fungieron como testigos en el presente asunto y asistieron al debate oral a rendir sus testimonios, quedó acreditado que al momento que iba abordar su vehículo marca Kia modelo Rio color blanco, fue abordado por dos (02) ciudadanos uno conocido como Lan y el acusado J.F.R.S., quienes le propinaron varios disparos por arma de fuego que le causaron la muerte, quedó acreditado que los hechos ocurrieron en el barrio poco a poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado taller motosierra San C.e.C., quedó acreditado que los sujetos conocidos como Lan y el acusado J.F.R.S., salen huyendo del lugar luego de haberle causado la muerte del ciudadano J.M.A.P. (occiso), quedó acreditado en el debate que la víctima J.M.A.P. (occiso), presentó tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, quedó acreditado que los hechos ocurrieron en el momento que la víctima se iba a introducir en su vehículo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan año 2008, quedó acreditado que en el lugar de los hechos se encontró un proyectil de plomo deformado, quedó acreditado que durante el procedimiento se incautaron tres (03) armas de fuego…”, constituyendo estos elementos a consideración de la Jueza de la recurrida que el ciudadano J.F.R.S. era culpable de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, quien el día de los hechos portando un arma de fuego la accionó contra la humanidad de la víctima de quien en vida respondía al nombre de J.M.A.P., concluyendo la recurrida una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

En relación al dicho del testigo presencial ciudadano C.H., este señala: “…que los hechos ocurrieron el 18/02/2012, que a las 11 de la noche entre a la casa de un amigo, que yo le digo hermano espiritual, que entre a la casa de el, y estaba el señor Miguel el muerto, que después que termino Pedro me presento al señor Miguel, el nos invito para una fiesta del hijo de el que estaba cumpliendo años, que nos montamos en el carro de el, llegamos a un barrio poco a poco, como a las 2:30am, el iba a buscar a su esposa y a su hijo, que nos bajamos y el entro a buscar a la esposa, yo salí corriendo cuando escuche los disparos, nos escondimos porque escuchamos los disparos, que me encontraba en Tinaco en Tronconero, iba para mi casa, que el hermano espiritual se llama Pedro, que el invito a Pedro y a mi, luego nos fuimos, que el carro era del señor Miguel, que el vehículo era blanco, que nos dirigimos hacia la casa de Miguel, como a las 2:30am, que nos estacionamos al frente de la casa, que de la casa salieron la esposa y el hijo, que cuando me voy a montar escucho los disparos, que 3 personas se bajaron del vehículo, que el señor Miguel venia saliendo, que el se encontraba fuera del vehículo, que la esposa venia saliendo de la casa, que al escuchar los disparos yo estaba detrás del conductor, que escuche 3 disparos…” la Jueza de la recurrida al apreciar este testimonio le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto a su consideración el mismo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, y que además de dicha declaración emergían elementos sobre la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del juicio oral para comprobar que: “…quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 18/02/2012, a eso de las 2:30am, aproximadamente el ciudadano J.M.A.P. (occiso) recibió unos impactos de proyectil de arma de fuego en el barrio poco a poco al final de la calle Páez diagonal a un local comercial denominado motosierra San C.e.C., quedó demostrado que el ciudadano J.M.A.P. (occiso) se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el barrio poco a poco al final de la calle Páez , junto a su concubina de nombre G.R., su hijo y otros dos (02) ciudadanos de nombres C.H. y P.A., quedó acreditado que al momento que iba abordar su vehículo marca Kia modelo Rio color blanco, fue abordado por dos (02) ciudadanos uno conocido como Lan y el acusado J.F.R.S., quienes le propinaron varios disparos por arma de fuego que le causaron la muerte, quedó acreditado que los sujetos conocidos como Lan y el acusado J.F.R.S., salen huyendo del lugar luego de haberle causado la muerte del ciudadano J.M.A.P. (occiso), quedó acreditado en el debate que la víctima J.M.A.P. (occiso), presentó tres (03) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, quedó acreditado que los hechos ocurrieron en el momento que la víctima se iba a introducir en su vehículo automóvil marca kia modelo rio color blanco, tipo sedan año 2008, quedó acreditado que en el lugar de los hechos se encontró un proyectil de plomo deformado, quedó acreditado que durante el procedimiento se incautaron tres (03) armas de fuego…”, constituyendo de igual manera para la Jueza de la recurrida que el supra mencionado acusado de autos, era autor de los hechos imputables por la representación fiscal, por cuanto a consideración de la Juzgadora quedó demostrado durante el debate del juicio la culpabilidad del ciudadano J.F.R.S., con lo cual la presunción de inocencia que protegía al acusado de autos fue destruida por las pruebas objeto del contradictorio, declarándolo culpable de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles o Innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, delitos por los cuales lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

Cabe destacar que, referente al dicho del testigo presencial ciudadano Aular P.A., este señala: “…que los hechos ocurrieron el 18/02/2012, que salimos de Tinaco a la casa de Miguelito, iban a celebrar el cumpleaños de su hijo, que la mujer lo llamo que la fuera a buscar, que a las 3 de la mañana fuimos a buscarla, llego un carro luego empezaron a disparar y yo salí corriendo, que yo estaba en mi casa en Tinaco, que nos vinimos Moises, Miguel, mi hermano y yo para San Carlos, que nos vinimos en el carro de el, era blanco, que llegamos a las 3 de la mañana, que el llamo a su esposa para buscarla, que la casa creo que era de rejas blancas, que luego el se metió a la casa a buscar a la mujer, que Miguel se estaba montando en el carro cuando suenan los disparos, que yo también iba montándome al carro, en la parte detrás del chofer, que el carro cuando llego se situó como a 6 metros, que no vi quien disparo, que al día siguiente supe que mataron a Miguelito, que el se bajo del carro a buscar a su esposa y su hijo, que la esposa estaba al lado del chofer…” la Jueza de la recurrida al apreciar este testimonio le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto a su consideración el mismo no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, y que al ser confrontada con la declaración de los demás testigos, funcionarios actuantes y expertos surgen elementos que señalan al acusado como autor en los hechos objeto del debate oral y público para comprobar que: “…quedó demostrado que los hechos ocurrieron el 18/20/2012, quedó demostrado que salen de Tinaco a la casa de Miguelito en su vehículo de color blanco, quedó demostrado que iban a celebrar el cumpleaños de su hijo, porque la mujer lo llamo que la fuera a buscar, quedó demostrado que fue como a las 3 de la mañana, quedó demostrado que llegan a San Carlos que el entra a la casa a buscar a su mujer y cuando salen se están montando al vehículo y escucho unos disparos, que el sale corriendo, luego al día siguiente se entero que habían matado a Miguel…”, esto crea en el ánimo de la Jueza total convencimiento de lo ocurrido el día 18/02/2012, y que además dicha declaración se ajusta de manera clara y precisa con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho ciudadanos G.R. y C.H., por cuanto los mismos fueron contestes con los testimonios de los funcionarios actuantes, razón por la cual la Juzgadora encontró culpable al ciudadano J.F.R.S., en los hechos atribuibles por la vindicta pública.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a las inconformidades del recurrente de autos, según la cual se evidenció en el escrito recursivo específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, el mismo fundamentó su escrito en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia en cuestión no fue debidamente motivada por el Tribunal de la recurrida, por cuanto a su consideración no basta con la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos ocurridos la ciudadana G.E.R.M., cuyo testimonio la Jueza de la recurrida le otorgó un valor probatorio, cuando el mismo fue contradictorio y de hecho fuera de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, y que además la mencionada ciudadana víctima indirecta en varias oportunidades cambio su testimonio creando de esta manera contradicciones ilógicas, esta Alzada como lo ha manifestado anteriormente, no puede pretender el recurrente que la Jueza de la recurrida compare la declaración de la víctima testigo rendida en el juicio, con las demás declaraciones que haya podido dar a lo largo de la investigación, ni siquiera se puede hacer una análisis comparativo entre la declaración de esta testigo víctima indirecta dada en el juicio con la que le haya sido tomada en una oportunidad anterior bajo la regla de la prueba anticipada, ya que como lo establece la propia ley penal adjetiva en su artículo 289, si fue tomado un testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, es bajo la fundamentación de algún obstáculo difícil de superar, pero la misma norma indica que si el testigo puede y de hecho acuda al juicio oral y público este deberá concurrir a prestar su declaración y se debe valorar la rendida de forma directa en el juicio.

Así mismo el recurrente arguye en su escrito recursivo que la testigo víctima G.E.R.M., incurre en contradicción al manifestar entre otras cosas, que estos ciudadanos dispararon como nueve (09) veces, alegando el recurrente que dicha declaración es contradictoria, siendo que de los otros dos (02) testigos presenciales de los hechos que asistieron al juicio, alegaron en la sala de audiencia que solo escucharon entre dos (02) y tres (03) disparos.

Por último el recurrente fundamenta su apelación en el hecho que a su defendido se le practicó una prueba para el análisis de trazas de disparos (A.T.D), a través del cual arrojó la no presencia de Antimonio (Sb), Bario (Br), y Plomo (Pb), donde la Jueza de la recurrida no le dió pleno valor probatorio a la misma, alegando el recurrente que en el presente proceso no se está aplicando el principio del in dubio pro reo, por cuanto a las grandes dudas y contradicciones que existen en el caso de marras no se demostró en el debate la culpabilidad del acusado J.F.R.S.; motivado a que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por el Tribunal recurrido; así las cosas esta Corte considera oportuno dar respuesta por separado a cada uno de los señalamientos realizados por el recurrente, englobados todos en una única denuncia, fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, de la manera siguiente las faltas descritas:

En atención al PRIMER SEÑALAMIENTO alegado, relacionado con el testimonio de la ciudadana G.E.R.M. (víctima indirecta y testigo presencial), el recurrente manifestó que el mismo es contradictorio y está fuera de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, por cuanto la mencionada ciudadana al rendir la entrevista que le realizaron los funcionarios del C.I.C.P.C, señaló que su esposo había sido amenazado y en el juicio se contradice, analizada por esta Alzada la denuncia del recurrente considera, que no puede pretender el recurrente que la Jueza de la recurrida compare la declaración de la víctima testigo rendida en el juicio, con las demás declaraciones que haya podido dar a lo largo de la investigación, ni siquiera se puede hacer una análisis comparativo entre la declaración de esta testigo víctima indirecta dada en el juicio con la que le haya sido tomada en una oportunidad anterior bajo la regla de la prueba anticipada, ya que como lo establece la propia ley penal adjetiva en su artículo 289, si fue tomado un testimonio bajo las reglas de la prueba anticipada, es bajo la fundamentación de la existencia de algún obstáculo difícil de superar, pero la misma norma indica que si el testigo puede y de hecho acude al juicio oral y público, este deberá prestar su declaración y se debe valorar la rendida de forma directa en el juicio oral y público, de ser comparadas las declaraciones de un testigo rendida en el juicio oral y público con las que haya dado a lo largo de la investigación se estaría desnaturalizando uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la oralidad. Por lo que a consideración de esta Alzada en este primer planteamiento no le asiste la razón al recurrente.

En relación al SEGUNDO PLANTEAMIENTO, el recurrente arguye en su escrito recursivo que la testigo víctima G.E.R.M., incurre en contradicción al manifestar entre otras cosas, que estos ciudadanos dispararon como nueve (09) veces, alegando el recurrente que dicha declaración es contradictoria, siendo que de los otros dos (02) testigos presenciales de los hechos que asistieron al juicio, alegaron en la sala de audiencia que solo escucharon entre dos (02) y tres (03) disparos, considera esta Alzada que si bien puede existir esta contradicción respecto a la cantidad de detonaciones que fueron narradas por la testigo víctima indirecta y por los testigos presenciales, esto no cambia o hace variar en nada el hecho que la víctima presento tres heridas por el impacto de una bala causándole la muerte, por lo que esta contradicción en el fondo no es esencial y en todo caso no hacen variar el resultado.

Por último en relación al TERCER PLANTEAMIENTO, el recurrente fundamenta su apelación en el hecho que a su defendido se le practicó una prueba para el análisis de trazas de disparos (A.T.D), a través del cual arrojó la no presencia de Antimonio (Sb), Bario (Br), y Plomo (Pb), donde la Jueza de la recurrida no le dió pleno valor probatorio a la misma, alegando el recurrente que en el presente proceso no se está aplicando el principio del in dubio pro reo, por cuanto a las grandes dudas y contradicciones que existen en el caso de marras no se demostró en el debate la culpabilidad del acusado J.F.R.S.; motivado a que las pruebas no fueron apreciadas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por el Tribunal recurrido; así las cosas esta Corte considera que del análisis de las circunstancias que la Jueza de la recurrida estimó acreditada una vez valoradas y adminiculadas entre si cada una de ellas, se desprende que esta baso su sentencia condenatoria en las declaraciones de la víctima testigo, los dos testigos presenciales y la declaración de los funcionarios que participaron en la investigación, de los cuales se desprende a criterio de la Jueza de la recurrida la responsabilidad del acusado, siendo que dar valor al resultado negativo del análisis de traza de disparo (ATD) en la persona del acusado, no restaría valor al hecho que los testigos presenciales y los funcionarios actuantes, depusieron y narraron la forma en que sucedieron los hechos por los cuales perdiera la vida el ciudadano J.M.A.P. y las circunstancias por las cuales fue detenido y enjuiciado el ciudadano J.F.R.S. y declarado culpable por la recurrida, por lo que es evidente que no le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Así las cosas, ha quedado evidenciado que la sentenciadora determino las pruebas del expediente que le permitieron con ello comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal, sino que además expreso clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que consideró probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma del Juez o Jueza.

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentando dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 23 de Mayo de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.F.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano J.M.A.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS y SIES (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 23 de Mayo de 2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 09 de Junio del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.F.R.S., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en perjuicio del ciudadano J.M.A.P. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS y SIES (06) MESES DE PRISIÓN.

Queda así resuelto el recurso de apelación de sentencia ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique. Impóngase de la presente decisión al ciudadano J.F.R.S., a tal fin se fija acto de imposición para el día Lunes 15 de septiembre de 2014, a las 10:00 horas de la Mañana.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

_____________________________ ________________________

F.C.M.G.E.G.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

________________________

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada supra siendo las 3:46 horas de la tarde.

________________________

M.R.R.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN: N° HG212014000220.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2012-000248.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000109.

MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-

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