Decisión nº HG212013000353 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Noviembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000353

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000104.

ASUNTO: HP21-R-2013-000227.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: ROBO PROPIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: J.A.T.M. y W.A.M..

VÍCTIMA: J.J.G.R..

DEFENSORA PÚBLICO PENAL: ABOGADA M.M..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ABOG. J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida a los acusados J.A.T.M. y W.A.M., contra la sentencia dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 02 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000104, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de Octubre del 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se fijó para el día 05 de Noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral y Pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria, en contra de los ciudadanos W.A.M. y J.A.T.M., en fecha 22 de Agosto de 2013, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 02 de Septiembre del referido año, en los siguientes términos:

(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano W.A.M., asistido en el juicio por el Defensor Privado ABG. M.R. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G., por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 04/07/2015 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 02 días del mes de septiembre del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera la A quo dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano J.A.T.M. de la siguiente manera:

(SIC) “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano J.A.T.M., asistido en el juicio por la Defensora Publica ABG. M.M. por la comisión del delito de ROBO SIMPLE O PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.G., por lo cual se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 04/07/2015 para que el acusado termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad. TERCERO: Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 02 días del mes de septiembre del año 2.013…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

EL abogado J.M.S.L., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad interponer el presente recurso de apelación, entre otros alegatos exponen lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, Abogado J.M.S., actuando en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal Nº HK21-P-2011-000104, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 22 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de septiembre de 2012, mediante la cual CONDENO a los acusados J.A.T.M. y W.A.M., plenamente identificados en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO Si bien es cierto que la decisión proferida en el caso que nos ocupa fue una sentencia condenatoria, estableciendo la culpabilidad de los acusados en el delito que les fue endilgado por la vindicta pública, se observa que la juzgadora de instancia, al momento de imponer la sanción establecida, aplico la rebaja de pena contenida en el artículo 482 del Código Penal, desaplicando por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte de dicha norma, el cual prohíbe la aplicación de dichas reducciones de pena, en los casos de delito de Robo. En tal sentido, esta Representación Fiscal, no comparte el criterio jurídico esgrimido por la juzgadora a los fines de proceder a la desaplicación del último aparte del mentado artículo sustantivo penal, por las razones que plasmare en el capítulo siguiente, acotando que el motivo de la impugnación se dirige contra esta circunstancia, Consecuentemente, el recurso de apelación se erige por la inobservancia del último aparte del artículo 482 del Código Penal, fundamentada por el juzgado ad quo en la desaplicación de dicho lineamiento normativo, por control difuso, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, a los efectos de verificar la Competencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, para resolver el mencionado punto, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2012-215, de fecha 06 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente: La Sala de Casación Penal procedió a la revisión pormenorizada del expediente, y observó: El caso bajo análisis versa sobre el HOMICIDIO INTENCIONAL perpetrado por el ciudadano E.J.C.G., en perjuicio de la ciudadana R.V.Q., cuando el sujeto activo del delito tenía más de setenta (70) años de edad. Al respecto, el artículo 75 del Código Penal, desarrolla: "Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años". No obstante, esta norma fue desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando: "en el caso concreto, así como para cualquier otro en que el sujeto activo haya cometido delitos de violencia de género, los cuales ya hemos dicho equivalen a la vulneración de Derechos Humanos, y que al momento de su comisión el culpable sea mayor de setenta años, por mandato constitucional y en aplicación de los instrumentos internacionales ya citados que tienen el mismo rango, no resulta posible aplicar la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, pues ello comportaría el absurdo de no castigar adecuadamente la conducta lesiva, de cardinal trascendencia a la convivencia pacífica de la sociedad". (Pieza 21, folio 416). Sobre dicho planteamiento la defensa denunció en apelación la inobservancia de la norma legal desaplicada, argumentando la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que: "la infracción denunciada no es susceptible de ser analizada al fondo, por este órgano colegiado, por cuanto...el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...atribuyen a la Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo y los demás tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación. Por lo tanto entrar a examinar el punto de derecho sería invadir competencia no atribuible a esta Corte de Apelaciones y por ende incurrir en un error grave del proceso, limitándose así este Superior Despacho a indicar que el a quo estableció fundamentos en su desaplicación y que corresponde al M.T. de la Justicia a.t.a. en consecuencia la presente denuncia debe ser desestimada por no corresponder a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la misma". (Resaltado añadido). Según se desprende del extracto transcrito, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones previamente identificada, dejó de pronunciarse sobre una denuncia que le había sido presentada en apelación alegando que no tenía competencia funcional para resolver/a, puesto que al tratarse de la desaplicación de una norma legal en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la única competente para pronunciarse al respecto era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de control difuso, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla: "Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ...10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva". (Resaltado de la decisión). Igualmente, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para: "Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República". (Destacado del presente pronunciamiento). Observándose en ambas normas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para revisar las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, cuando tales decisiones estuvieren definitivamente firmes, vale decir, cuando se hubiesen agotado los recursos de ley, o al haber transcurrido el lapso para impugnar la decisión sin ejercerse los recursos correspondientes. Y en la causa bajo análisis, la defensa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de 2011 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no se trataba de una sentencia definitivamente firme, y en tal sentido, no le correspondía su conocimiento a la Sala Constitucional de este M.T., como lo manifestó la Corte de Apelaciones, sino al mismo órgano jurisdiccional superior. Desde esta perspectiva, si los tribunales a los que atañe el conocimiento de los recursos que concede el ordenamiento jurídico contra determinado fallo, estuvieran impedidos de pronunciarse, no tendría sentido esperar que la sentencia a través de la cual se desaplicó la norma legal adquiriera firmeza, debiéndose enviar de inmediato a la Sala Constitucional para que se pronunciara sobre la desaplicación. Pero ello no ocurre así, lo que origina como resultado que los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer los recursos a que haya lugar, deben pronunciarse sobre la desaplicación normativa efectuada por el tribunal de grado inferior, dado que a todos los tribunales le es inherente la aplicación de las normas de la Constitución y no sólo a la Sala Constitucional, cuyo rol no es ser la única responsable de la primacía de la Constitución, sino su máxima garante y en consecuencia, es quien puede tomar la decisión final. Tomando como guía que el sistema de defensa de la Constitución incluye a todos los tribunales del país, tal como lo establece el artículo 334 constitucional, que destaca: "Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra n.j., se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella". Aunado a que, el artículo 7 de la Carta Magna consagra su posición como norma suprema, y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, lo que deriva en la sujeción a ella por parte de todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, precepto que abona en favor de la competencia constitucional de los tribunales en su totalidad, y no sólo de la Sala Constitucional. Sobre este asunto, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en la sentencia No. 3126 del quince (15) de diciembre de 2004, reiterada continuamente en los fallos números 2681 del doce (12) de agosto de 2005, 3920 del siete (7) de diciembre de 2005, 390 del veinticuatro (24) de febrero 2006, 1529 del ocho (8) de agosto de 2006, 1548 del ocho (8) de agosto de 2006, 1719 del seis (6) de octubre de 2006, 1334 del veintisiete (27) de junio de 2007, 1452 del doce (12) de julio de 2007, 1605 del treinta (30) de julio de 2007, 1976 del veintitrés (23) de octubre de 2007, 412 del catorce (14) de marzo de 2008 y 1168 del veintidós (22) de noviembre de 2010, que: "cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión. De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala...Si al final la norma no es desaplicada por el juez cuya decisión se convierte en firme -que es la que importa en definitiva para cada caso concreto- habrá quedado inalterado el ordenamiento legal… En el caso de autos, la sentencia remitida fue dictada por un Juez de Sala de Juicio de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual conoce en primera instancia. Se trata de un fallo definitivo, pero no firme. Sabe la Sala, que el fallo no era firme cuando se remitió, pues pese a ser apelable, la remisión se efectúo el mismo día en que fue dictado, en atención a la orden que en tal sentido aparecía en el fallo, sin que para el tribunal tuviera importancia alguna su falta de firmeza, condición que es necesaria en atención a lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la Sala declara que no ha lugar la revisión del fallo remitido, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme". (Resaltado añadido). La competencia de las C.d.A. y de la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre decisiones de instancia en las que se desaplique alguna norma legal es irrenunciable, y por tal razón ningún órgano jurisdiccional debe abstenerse de decidir cuando le corresponda resolver un recurso de apelación o de casación contra una sentencia en la que se hubiese desaplicado una norma legal, alegando que la revisión de la sentencia en la que se ejerció el control difuso es competencia exclusiva de la Sala Constitucional. Este razonamiento negativo de la competencia, es contrario a las previsiones de la Constitución y la ley, donde se consagra de forma inobjetable que la revisión sobre sentencias en las que se hubiera ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes que ejerce la Sala Constitucional atañe a sentencias definitivamente firmes, por tanto esta Sala observa que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas interpretó erróneamente el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al abstenerse de conocer la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 75 del Código Penal. Según la Corte de Apelaciones, las previsiones de los artículos señalados imponen que la Sala Constitucional sea el único órgano jurisdiccional que puede revisar sentencias en las que se ejerza el control difuso de la constitucionalidad. Esta interpretación fue equivocada en su alcance y sentido, lo que generó que la Corte obviara su obligación de resolver la denuncia planteada en el recurso de apelación, vicio que constituye inmotivación del fallo...". Visto lo anterior, se colige que esta honorable Corte de Apelaciones es competente a los fines del conocimiento, trámite y resolución del presente libelo de impugnación, razón por la cual se pasa de seguidas a fundamentar el mismo, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 25/07/2011, la vindicta pública impetra formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.T.M. y W.A.M., toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 03 de junio de 2011, el ciudadano J.G., se encontraba en la calle Independencia, entre Av. Caracas y Estadio, San Carlos, Estado Cojedes, junto a unos compañeros, cuando arribaron a dicho lugar, en un vehículo moto, los ciudadanos J.A.T.M. y W.A.M., los cuales, bajo amenazas y simulando estar armados, lo despojaron de su teléfono celular y su cartera, hecho lo cual se dieron a la fuga, siendo perseguidos por los acompañantes de la víctima, los cuales lograron aprehender a estos. Por estos hechos, en fechas 01, 11, 31 de julio, y 06, 07, 19 y 22 de agosto de 2013, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia condenatoria para los acusados J.A.T.M. y W.A.M.. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de septiembre de 2013, en la que declaro CULPABLES a los ciudadanos J.A.T.M. y W.A.M., de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, condenándolos a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal, al efectuar la dosimetría de la pena, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio, circunstancia que viola el debido proceso. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.I.. (Numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). Al analizar el fallo cuestionado, se aprecia que la violación de la ley se materializo, cuando la juzgadora de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a establecer la pena a cumplir por los encartados, al haber sido encontrados culpables del reprochable endilgado. Así, la sentenciadora indico: "...Siendo entonces el criterio de quien decide el de aplicar, la dosimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su límite mínimo previsto en el artículo 455 del código penal que lo es seis (06) años de prisión. Ahora bien, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...en el presente caso y tomando en consideración lo contemplado en el artículo 482 del código penal sobre el valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito señala que el juez podrá disminuir hasta la mitad de la pena si es ligero el valor de la cosa y hasta la tercera parte si fuera levísimo, de igual forma en el último aparte prevé: Las indicadas reducciones de penas, no serán aplicables si el culpable era reincidente en algún delito de la misma naturaleza o si se tratare de alguno de los delitos previstos en el capítulo II del presente título. Considerando este tribunal que el último aparte del artículo 482 del código penal es contrario a los principios constitucionales previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que Venezuela se constituye EN UN ESTADO DEMOCRÁTlCO y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, de igual forma contrario al artículo 21 de la carta magna en el cual todas las personas son igual ante la ley en consecuencia no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona, en el presente caso hay que tomar en cuenta la levedad del daño y el valor del objeto sobre el cual recayó la acción de lo cual se dejó constancia en la experticia o reconocimiento legal a los objetos incautados o recuperados que fue promovida por el fiscal del ministerio público e incorporada en el proceso por medio de su lectura...Igualmente se observa que fueron recuperados los objetos en el procedimiento por lo que la situación económica del perjudicado o víctima por el delito ha sido restablecido, razones por las cuales se realizara una rebaja de 1/3 parte conforme al artículo 482 del código penal de 6 años, que lo es 02 años, quedando en definitiva la pena por cumplir... de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO PROPIO O SIMPLE..." De lo anterior se observa que la juzgadora de instancia, inobservo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y el último aparte del artículo 482 ejusdem, por lo que aplico la reducción de pena indicada en esta última norma, aún y cuando la misma lo prohíbe para los delitos de Robo, lo que conllevo a imponer una pena inferior al límite mínimo establecido. A los fines de poder materializar la reducción de pena in comento, la sentenciadora desaplico, por control difuso de la constitucionalidad, el último aparte del artículo 482 del Código Penal, sosteniendo que el mismo es inconstitucional, al ser contrario a los artículos 2 y 21 de la Carta Magna, por lo que se vulnera el derecho a la igualdad. Visto que la presunta colisión constitucional delatada por el juzgado ad quo, involucra la lesión del derecho a la igualdad, se hace necesario verificar la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado a dicho derecho, y en tal virtud, en Sentencia N° 1197, de fecha 17-10-2000, expreso: “…De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que, no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén, justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el, derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a, situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legitima. ..." (Subrayado y negritas propio). Según se ha visto, el derecho constitucional a la igualdad, se concreta en la premisa de trato igual para los iguales, y trato desigual para los desiguales. Sostiene la juzgadora de instancia, que el contenido del último aparte del artículo 482 del Código Penal, vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que el mismo prohíbe realizar reducciones de pena, determinadas por el ínfimo valor del objeto sustraído y el leve daño causado, en caso de los delitos de robo, extorsión y secuestro. En consecuencia, en criterio de la juzgadora, el legislador patrio, al haber excluido de la rebaja de pena, a los ilícitos indicados, socavo la igualdad que debe existir para los tutelados por la ley penal. Al analizar el contenido de la norma, se observa que el legislador estableció una prohibición legal de conceder la reducción de pena, en el caso de los delitos de robo, extorsión y secuestro, aun cuando el valor de la cosa sea ínfimo. Esta prohibición legal, tiene un sólido asidero, que no fue tomado en cuenta por la juzgadora de la instancia, y es el hecho de que la misma se erige al verificarse que los mencionados reprochables objeto de la exclusión, no solo vulneran el derecho a la propiedad, sino a su vez, lesionan otros intereses del agraviado o afectado. Así, el delito de Robo, es considerado un delito pluriofensivo, dada la violencia que ejerce el sujeto activo para lograr el apoderamiento del bien mueble, por lo que no solo se lesiona el derecho a la propiedad de la víctima, sino a su vez su integridad física y moral. En tal virtud, el último aparte del artículo 482 del Código Penal, obedece a estas circunstancias, las cuales fueron debidamente valoradas por el legislador patrio, toda vez que en los casos de los reprochables indicados, el ínfimo valor de la cosa sustraída, es irrelevante en relación con los restantes derechos vulnerados a la persona por la actividad delictiva. Precisado lo anterior, resulta forzoso concluir, que la norma desaplicada por la juzgadora de instancia, no colide con ninguna norma constitucional, y menos aún con el derecho a la igualdad, toda vez que, dicha norma es aplicable para todas aquellas personas que incurran en las mencionadas entidades delictivas, lo cual se potencia en el sentido que el Poder Público da el mismo trato a todas aquellas personas incursas en el delito de Robo, al no permitir la reducción de pena señalada. Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el control difuso de la constitucionalidad materializado por la sentenciadora de instancia no es conforme a derecho, razón por la cual inobservo el contenido del último aparte del artículo 482 del Código Penal, circunstancia que violo el debido proceso, al establecer una pena que no se ajusta a los criterios normativos que rigen la dosimetría penal. En tal sentido, la juzgadora inobservo a su vez el contenido del artículo 37 del Código Penal, toda vez que aplico una pena inferior al limite mínimo establecido en el artículo 455 del Código Penal, siendo que conforme a la aludida norma penal que rige en la aplicación de las penas, la juzgadora solo se encontraba facultada para reducir la pena hasta el limite mínimo y no por debajo del mismo, tal y como lo realizo en el caso de marras. Por todas estas razones, es por lo cual esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva modificar el quantum de pena, establecido en la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de septiembre de 2012, mediante la cual CONDENO a los acusados J.A.T.M. y W.A.M., plenamente identificados en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia dicte una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva MODIFICAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 02 de septiembre de 2012, mediante la cual CONDENO a los acusados J.A.T.M. y W.A.M., plenamente identificados en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G., y en consecuencia, dicte una decisión propia. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P-2011-000104, o en su defecto copia certificada de la misma. Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 201…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PÚBLICA PENAL

La abogada M.M., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe ABG. M.M., venezolana, Defensora Pública Penal Primera (e), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en este acto en representación del ciudadano: J.A.T.M., a quien se les sigue el asunto HK21-P-2011-000104, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, ocurro ante su competente autoridad a los f.d.C.R.D.A. interpuesto por el Representante Fiscal en contra de la Sentencia publicada en fecha 02-09-2013 y de la cual se dio lectura en fecha 09 de Septiembre de 2013. Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de Derecho en los cuales se fundamenta ésta Representación de la Defensa para contestar el referido Recurso: El Representante Fiscal Apela de la sentencia condenatoria a la cual se dio lectura en fecha publicada en fecha 09/09/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, mediante la cual condena al ciudadano J.A.T.M., a cumplir pena de cuatro (04) años de prisión, basando su recurso en un único motivos a conocer: ÚNICO: Supuesta VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. de conformidad con el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el Representante fiscal, que dicha denuncia la realiza en virtud que "...la juzgadora de instancia, inobservo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y el ultimo aparte del artículo 482 ejusdem, por lo que aplico la reducción de pena indicada en esta ultima norma, aún y cuando la misma lo prohíbe para los delitos de robo, lo que conllevo a imponer una pena inferior al limite mínimo establecido..." Así mismo alega el Ministerio Público: "... Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que el control difuso de la constitucionalidad materializado por la sentenciadora de instancia no es conforme a derecho, razón por la cual inobservó elñ contenido del último aparte del artículo 482 del Código Penal, circunstancia que violo el debido proceso, al establecer una pena que no se ajusta a los criterios normativos que rigen la disimetría penal. Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, esta Representación de la Defensa procede a contestar como en efecto lo hace y de conformidad con el invocado artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En Juicio Oral y Público el ciudadano J.T. fue condenado a cumplir con la pena de prisión, toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia al analizar cada uno de los elementos presentados en Juicio Oral y Público procedió de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar condena, siendo el caso que habiendo existido en Juicio Oral y Público a solicitud del Representante fiscal un cambio en la Calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO SIMPLE previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión. Así pues procedió el Tribunal de Primera Instancia, tal como lo indico en sentencia publicada, a APLICAR EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, indicando: "el artículo 37 del código penal, establece dos términos un limite mínimo y limite superior, lo cual indica que se hace obligatorio para el Juez determinar la regla a seguir para el computo de pena que por consecuencia de una sentencia condenatoria, debe aplicar, dado los dos parámetros o topes de pena indicados por dicha norma y en tal sentido es criterio reiterado de esta Juzgadora, dentro del análisis discrecional del asunto, a que faculta la Ley sustantiva (Código Penal),e s decir el de imponer a los procesados una pena inferior al termino medio pero sin bajar del limite inferior (artículo 74 del Código Penal, numeral 4°, cuando no existen circunstancias que agraven la participación del acusado, tomando en consideración cualesquiera circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hechos... en este orden tenemos que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, con fines de lograr con el mínimo internamiento del sujeto, una mejor posibilidad de reinsersión social, con una pena que opere dentro de los principios políticos criminales... siendo entonces el criterio de quien aquí decide el de aplicar, la disimetría penal que establece el citado artículo 37 y 74.4 ejusdem en su limite mínimo previsto en el artículo 455 del código penal que lo es seis (06) años de prisión... ". Así pues, tal como se verifica de la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, el mismo SI APLICO el artículo 37 del Código Penal, solo que a su consideración y tomando en cuenta que el Juez puede tener en cuenta una circunstancia que a su juicio le permita disminuir la pena en su mínima extensión, lo hace y aplica la pena mínima, lo cual en el presente asunto es la de SEIS (06) AÑOS de prisión, razón por la cual considera esta Defensa que al Representante Fiscal no le asiste la razón al manifestar que la Juzgadora a Quo no aplico la referida norma del artículo 37 del Código Penal, la cual preve la disimetría de la pena. Ahora bien, de igual forma el Ministerio Público denuncia que existe una violación por inobservancia de la n.j., eh virtud que el Tribunal de Primera Instancia inobserva el contenido del ultimo aparte del articulo 482 del Código Penal, por cuanto a su criterio la pena no se ajusta a los criterios normativos, a lo que esta Defensa considera que tal como lo fundamento el Tribunal de Primera Instancia, le es potestativo a los Jueces de la República por mandato de la Constitución desaplicar por control difuso de la constitución cualquier norma que considere que colide con los principios y preceptos constitucionales, y siendo que en el caso concreto, la Juez de Primera Instancia tomo en consideración el valor de la cosa sobre la cual ha recayó el delito, y visto que la norma del artículo 482 del Código Penal preve que el juez podrá disminuir hasta la mitad la pena si es ligero el valor de la cosa y hasta la tercera parte si fuere levísimo, y siendo que el ultimo aparte de la referida norma preve que dichas rebajas no serán aplicables si el culpable es reincidente o si se tratare de los delitos previstos en el capitulo II, considero la Juzgadora que el ultimo aparte es contrario a los principios constitucionales previstos en el artículo 2 de la Constitución, y tomando en cuenta el Principio de IGUALDAD, y de JUSTICIA, valora experticia N° 9700-258214 de fecha 03-07-2011 suscrita por funcionario Experto del CICPC y que los objetos fueron recuperados y restablecidos a la victima, procediendo en consecuencia a desaplicar el ultimo aparte del referido artículo 482 del Código Penal, pues así le esta conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual considera esta Defensa Pública, que no le asiste la razón al Ministerio Público quien alega que se inobservó la aplicación del artículo 482 del Código penal, cuando en el presente asunto el Tribunal a Quo DESAPLICO dicha norma por control difuso, al considerar que colinde la misma con norma de rango constitucional. PETITORIO Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto no existen en la misma violaciones por inobservancia de la una norma. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 446 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de la decisión recurrida. Es Justicia que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

NULIDAD DE OFICIO

De la exhaustiva revisión de la sentencia recurrida, se observa en primer orden que la misma adolece del vicio de inmotivación, por lo que se hace necesario explicar lo siguiente:

El concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

En el presente caso observa la Sala que el A quo sólo se limitó a realizar una transcripción de las pruebas, relacionándolas mas no haciendo la debida comparación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, y en el Capitulo denominado “Fundamento de Hechos y de Derecho”, no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, que ordena la nulidad del fallo impugnado, la sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente.

En razón de los argumentos antes expuestos considera esta Sala que en este caso en particular, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 02 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, SE ORDENA que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.A.T.M. y W.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. ASI SE DECLARA.-

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, cuyo texto integro de la sentencia fue publicada en fecha 02 de Septiembre del referido año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, SE ORDENA que un Juez distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.A.T.M. y W.A.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO. ASI SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19 ) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 09:42 horas de la mañana.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000353

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000104.

ASUNTO: HP21-R-2013-000227.

GEG/RDGR/NAB/mrr/am.*

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