Decisión nº PJ0032013000183 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de noviembre de 2013

Año 203º y 154º

Expediente No. IP21-R-2013-000102.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.A.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.178.229, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCYS COLINA, J.L., A.C., Y.G., CARLA PEROZO, ROSSYBEL CÓRDOBA, R.T., N.C. y J.E.P.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.556, 127.043, 132.627, 160.931, 168.193, 115.115, 53.595, 154.203 y 154.459, en su condición de Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.Z.Z., identificado con la cédula de identidad No. V-9.237.477, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.E.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano R.J.A.A., identificado con la cédula de identidad No. V-12.178.229, comparece ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del ciudadano J.Z., identificado con la cédula de identidad No. V-9.237.477, por concepto de Prestaciones Sociales.

2) En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada ciudadano J.Z., a fin de que comparezca ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3) En fecha 10 de julio de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en S.A.d.C., CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

4) En fecha 25 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ciudadano J.Z., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para ser pronunciado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

5) En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.A.A., portador de la cédula de identidad No. 12.178.229, domiciliado en el Municipio M.d.E.F., contra del demandado ciudadano J.Z., portador de la cédula de identidad No. 9.237.477. En consecuencia se ordena pagar la cantidades de condenada DIECISIETE MIL SESIENTOS SESENT AY NUEVE BOLIVARES, CON UN CÉNTIMOS (Bs. 17.669,01); más los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria ordenados a estimar por experto que designe igualmente este Juzgado. SEGUNDO: Se condena en costa por haber resulta totalmente vencido la parte demandada

.

6) En fecha 09 de octubre de 2013 se recibió en el Tribunal de la causa, escrito constante de cuatro (4) folios y sus respectivos anexos, mediante el cual la parte demandada apela la decisión de fecha 05 de agosto de 2013. Luego, en fecha 11 de octubre de 2013, dicha apelación fue escuchada en ambos efectos.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.Z., contra la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el cual fue remitido a esta Alzada mediante Oficio No. 769-2013 del 11/10/13; fue recibido en este Juzgado Superior Primero del Trabajo el 15 de octubre de 2013 y en esa misma fecha (15/10/13), se le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente (22/10/13), se fijó el 05 de noviembre de 2013 a las 09:00 a.m. para celebrar la audiencia de apelación en los términos y bajo las condiciones que lo disponen los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma con la participación del demandante (no recurrente) y su apoderada judicial, como también con la participación del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, escuchándose detenidamente los motivos de apelación y las observaciones de la representación de actor, dictándose de inmediato el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron a este Tribunal Superior a tomar la presente decisión, la cual se pública íntegramente en esta fecha, dentro del lapso legal que dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Corresponde a esta Alzada analizar los motivos de apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada como única recurrente en el presente asunto, así como también ponderar las observaciones que al respecto emitió a viva voz la representación judicial del actor no recurrente.

En este sentido, la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, expresando oralmente durante la Audiencia de Apelación que no había asistido a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., por cuanto existía un Decreto emanado del despacho del Alcalde del Municipio M.d.E.F., como autoridad del Poder Ejecutivo Municipal, quien en ejercicio de las facultades que le otorgan tanto la Constitución como la Ley decretó “días de júbilo no laborables, los días 25 y 26 de julio de 2013”. Igualmente indicó que dicho Decreto no sólo fue emitido por el ciudadano Alcalde, sino que efectivamente fue publicado en la Gaceta Municipal y adicionalmente, también fue publicado en los medios de comunicación de la localidad. Agregó que por esa circunstancia, sumada al hecho de que era del conocimiento colectivo que se habían declarado esos días de júbilo, con las consecuencias que ello conlleva, la parte que él representa asumió con la suficiente confianza y certeza de estar basados en un Decreto Municipal publicado en un medio de prensa, que los días 25 y 26 de julio de 2013 no habría labores en ningún despacho público y en ninguna institución privada, incluyendo desde luego, el Circuito Judicial del Trabajo, especialmente el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

Pues bien, en relación con este único motivo de apelación, lo primero que destaca esta Alzada es que comparte con el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que en efecto existe un Decreto emanado del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.F.. Igualmente establece este Tribunal Superior Laboral, que no hay dudas sobre las facultades constitucionales y legales que le asisten a la máxima autoridad municipal, de cualquier Municipio de la República (en este caso del Municipio M.d.E.F., donde se encuentra ubicada la ciudad de S.A.d.C., capital del Estado Falcón), para emitir Decretos como el invocado por el apoderado apelante, tal como lo disponen el numeral 8 del artículo 178 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8 del artículo 54 y el numeral 3 del artículo 88, ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales, en coherencia con el literal d del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demuestran que no hay dudas acerca de las facultades constitucionales y legales que le asisten al Alcalde o Alcaldesa de cualquier municipio del país, para emitir decretos relacionados con la materia objeto de debate, es decir, para declarar “días de júbilo no laborables”, facultad limitada hasta tres días por año, conforme al mismo literal d del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Inclusive conviene destacar, que la mencionada facultad estaba igualmente establecida en el literal d del artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, la interpretación en conjunto de las normas anteriormente indicadas, establece sin lugar a dudas que un Alcalde o una Alcaldesa tiene absoluta facultad para declarar hasta tres (3) días de júbilo no laborables al año en el territorio del Municipio a su cargo y en efecto, este Tribunal encuentra suficientemente demostrado en las actas procesales a través del ejercicio probatorio que hizo el apoderado judicial de la parte demandada, que en efecto existe el Decreto No. 104-2013, emanado del Alcalde del Municipio M.d.E.F. y que el mismo declaró en su artículo 1°, “DÍA DE JÚBILO, NO LABORABLE los días 25 y 26 de julio de 2013, en toda la jurisdicción del Municipio Miranda”, tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo que obra inserta en los folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos de este Cuaderno de Apelación, así como su publicación en la página 8 de la edición del diario de circulación regional Nuevo Día, correspondiente al 24 de julio de 2013, inserto en este Cuaderno de Apelación del folio 13 al 28. Igualmente consta a este Despacho que el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., donde funciona el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, órgano jurisdiccional éste donde se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que resultó incompareciente la parte demandada recurrente el 25 de julio de 2013, se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.F., más precisamente en la Parroquia S.A.d. mencionado Municipio. Y así se establece.

Adicionalmente debe advertirse que este Tribunal no tiene ninguna razón para poner en dudas la legitimidad, constitucionalidad y legalidad del mencionado Decreto 104-2013 de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., el cual consta debidamente certificado en las actas procesales, resulta inteligible y no fue objeto de impugnación alguna por parte del actor o su representante judicial, por lo cual este Tribunal tiene el hecho al que se contrae dicho Decreto absolutamente por cierto y demostrado, como antes se dijo. Asimismo conviene destacar que no consta en las actas procesales, ni consta de forma alguna a este Tribunal Superior Laboral, si la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. ha decretado tres (3) o más días de júbilo no laborables en el corriente año o si por el contrario ha decretado menos, por lo que, siendo esa una limitación vinculante de rango legal y tratándose el decreto que nos ocupa de un Acto Administrativo revestido de presunción de legalidad, sumado a la circunstancia declarada de no existir en las actas procesales ningún elemento o evidencia que lo contradiga, se ratifica la presunción de legitimidad, constitucionalidad y legalidad del mencionado acto administrativo en el presente asunto. Y así se declara.

Ahora bien, pese a las declaraciones que preceden, esta Alzada no tiene al mencionado Decreto municipal como una causa que justifique conforme a derecho, la incomparecencia del demandado de autos a la audiencia preliminar celebrada el 25 de julio de 2013, por las razones que a continuación se explican:

Si bien es cierto que el artículo 178 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece las facultades de gobierno y administración del Municipio sobre sus intereses y la gestión en determinadas materias que le asignen la propia Constitución y las Leyes de la República y considerando inclusive, que el literal d del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras faculta expresamente a la autoridad municipal competente para decretar “hasta un límite total” de tres días feriados por año –y por tanto no laborables-, sin embargo, no es menos cierto que la propia norma constitucional mencionada dispone en su parte in fine la preeminencia de las competencias del Poder Público Nacional y del Poder Público Estadal sobre las competencias del Poder Público Municipal, expresándose en los siguientes términos:

Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Omissis…

2. Omissis…

3. Omissis…

4. Omissis…

5. Omissis…

6. Omissis…

7. Omissis…

8. Omissis…

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse de la norma constitucional parcialmente transcrita, existe una preeminencia de las competencias del Poder Público Nacional y/o Estadal sobre las competencias del Poder Público Municipal. Es decir, entre los diferentes niveles del Poder Público, privan jerárquicamente las competencias del Poder Público Nacional sobre las competencias asignadas a los Estados y a los Municipios. Al respecto, resulta útil y oportuna la Sentencia No. 2.641 de fecha 01 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de “vida local”. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Por su parte, no hay dudas desde el punto de vista constitucional y legal que el Servicio de Administración de Justicia, es una competencia que corresponde al Poder Público Nacional y así lo dispone expresa e inequívocamente el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 31, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1.- Omissis.

31.- La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32.- Omissis…

Luego, la misma Constitución en su artículo 253 y siguientes, desarrolla todo lo relacionado al Servicio de Administración de Justicia y lo coloca en manos del Poder Judicial, más exactamente en manos del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno citar los artículos 253 y 254 del Texto Constitucional, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 254.- El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Y dentro de este mismo grupo de normas constitucionales referidas al Poder Judicial y el Sistema de Justicia, la Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial, el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 269.- La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, en el marco de esta última norma constitucional y en ejercicio de sus facultades de administración y gobierno, el Poder Judicial ha venido creando y formando Circuitos Judiciales en los diferentes Estados del país. Vanguardia de ellos son los Circuitos Judiciales de la Jurisdicción Penal y luego los Circuitos Judiciales Laborales con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuyo funcionamiento la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió en fecha 06 de agosto de 2003, las Resoluciones 2003-00017 y 2003-00018, estableciendo en la última de las mencionadas entre otros aspectos, que conforme al artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ordena la organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales y considerando el artículo 257 del mismo Texto Constitucional, que señala la necesidad de uniformar los trámites procesales como instrumento fundamental para la administración de justicia, suprime diversos Juzgados y crea los Circuitos Judiciales del Trabajo, cuya organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones que dicte el Tribunal Supremo de Justicia y que estarán regidos por la Presidencia del Circuito o por la Coordinación del Trabajo, destacándose dentro de las atribuciones de dichas Presidencias y/o Coordinaciones Laborales, la facultad de “dirigir el Circuito Judicial del Trabajo”, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 3 de la mencionada Resolución.

Luego, en este mismo orden de ideas, el 03 de octubre de 2003, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió la Resolución No. 1.475, estableciendo en sus artículos 2 y 4 lo siguiente:

Artículo 2. El Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo están constituidos, desde su aspecto funcional, por:

a) El Presidente del Circuito o el Juez Coordinador (según lo que corresponda);

b) Los Jueces del Trabajo;

c) El Coordinador Judicial y el Coordinador de Secretaría;

d) Los Coordinadores de Área;

e) Los Abogados Asistentes;

f) Los Secretarios;

g) Alguaciles, Asistentes, Auxiliares Administrativos, Archivistas, Técnicos Audiovisuales y Contabilistas

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 4. Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, de las normas y Resoluciones parcialmente transcritas se desprende que el Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo tiene expresamente atribuida la facultad de dirigirlo, cumpliendo y haciendo cumplir las directrices rectoras emanadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las demás Leyes de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo establecer y teniendo el deber de fijar directrices para el mejor aprovechamiento de los recursos técnicos, económicos, espaciales, de materiales y de personal en el ejercicio de la constitucional facultad de administrar justicia, directrices dentro de las cuales se encuentra desde luego, acoger el exhorto de la Primera Autoridad Civil del Municipio de celebrar y participar activamente en las festividades decretadas en todos y cada uno de sus días, muy especialmente considerando la naturaleza general y el interés público que caracteriza el servicio de administración de justicia.

Es por lo que en fecha 25 de julio de 2013, la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en virtud de haberse decretado los días 25 y 26 de julio de 2013 como “días de júbilo, no laborables” por el ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.F. a través del Decreto 104-2013, emitió y publicó la Resolución 2013-03, con el objeto de despejar cualquier duda en relación con el despacho durante los mencionados días en el Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., sobre todo considerando el marcado interés público que caracteriza el servicio de administración de justicia, que precisamente es una de las excepciones a la suspensión de labores en días feriados que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal a. Cabe destacar que este Órgano Judicial conoce dicha Resolución por la publicación que de ella se hizo en la cartelera informativa de este Circuito Judicial y vista la remisión que de ella hiciera la Coordinación Laboral a cargo de este mismo Circuito Judicial Laboral, Coordinación ésta igualmente en manos de quien suscribe la presente decisión en calidad de Juez Superior del Trabajo. Así las cosas, en el contenido de la mencionada Resolución puede observarse que el Juez Coordinador, en ejercicio de sus facultades de administración y gobierno judicial, ante el Decreto 104-2013 de la Alcaldía del Municipio Miranda que declaró “días de júbilo, no laborables” el 25 y el 26 de julio de 2013, expresa e inequívocamente acordó no despachar ni dar audiencias únicamente el día viernes 26 de julio de 2013 en virtud de celebrarse únicamente en ese día, un año más de la ciudad m.d.S.A.d.C., Resolución ésta de la cual fue ordenada su publicación en la cartelera oficial de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual le consta por notoriedad judicial a quien suscribe que efectivamente permaneció publicada en dicho espacio hasta finalizar el mes de julio del año en curso, resultando totalmente accesible a los usuarios y usuarias de este Circuito Judicial Laboral, incluyendo por supuesto a las partes y a los apoderados judiciales del presente asunto.

No obstante, para mayor abundancia e inteligencia de esta decisión, se transcribe a continuación la mencionada Resolución No. 2013-03, de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

La Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a cargo del Abg. J.P.A.R., en su carácter de Juez-Coordinador, creada por Resolución Nº 2004-0166 de fecha 27 de Septiembre del año 2004, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece la forma de organización y funcionamiento de la Justicia Laboral en los Circuitos Judiciales Laborales y Coordinaciones del Trabajo, en uso de sus facultades de gestión y apoyo a las actividades de organización de los Tribunales que integran este Circuito Judicial Laboral y en cumplimiento de su deber de responsabilidad sobre el funcionamiento de dichas dependencias judiciales adscritas al mismo.

CONSIDERANDO:

Que según Decreto No. 104-2013 de fecha 22/07/2013, emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., conforme al cual fueron declarados “DÍA DE JÚBILO, NO LABORABLES” los días 25 y 26 de julio de 2013 en toda la jurisdicción del Municipio Miranda, por la conmemoración del día de la ciudad de S.A.d.C..

CONSIDERANDO:

Que la celebración del día de la ciudad de S.A.d.C. dicho, que es el 26 de julio de cada año, es una ocasión propicia para divulgar, extender y proyectar todo lo referente a su historia, su cultura, creencias, fe religiosa, valores y principios, según expresamente se establece en el mencionado decreto municipal.

CONSIDERANDO:

Que a través del tiempo se ha hecho tradición en nuestra ciudad m.d.S.A.d.C. por la primera autoridad municipal, reconocer y declarar el 26 de julio de cada año como “Día de Júbilo, No Laborable” en toda la Jurisdicción del Municipio M.d.E.F., con el objeto de integrar a todos sus pobladores y pobladoras, así como a las personas quienes la visitan a las diferentes actividades culturales, deportivas, artísticas y recreacionales que se preparan para el beneplácito del gentilicio coriano.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 54, numeral 4 y 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 184 literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se consideran días feriados los que hayan sido declarados o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades.

CONSIDERANDO

Que este Circuito Judicial del Trabajo se encuentra ubicado en pleno casco histórico de la ciudad de S.A.d.C., en la Calle Palmasola, entre Federación y Colón, jurisdicción del Municipio M.d.E.F..

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado garantizar una justicia que entre otros principios debe ser transparente, responsable, eficaz y eficiente, se impone en consecuencia el deber de garantizar seguridad jurídica a los justiciables, por lo que se:

RESUELVE:

PRIMERO: No despachar ni dar audiencias en todo el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el día viernes 26 de julio de 2013.

SEGUNDO: Se ordena dar a esta Resolución la publicidad requerida entre los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial Laboral, así como entre los abogados, abogadas, usuarios y usuarias en general. En consecuencia, deberá ser publicada en la Cartelera Informativa de este Circuito Judicial Laboral.

TERCERO: Quedan encargadas de velar por el cumplimiento de la presente Resolución, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral y el P.d.S. del referido Circuito Laboral, en ausencia de un Coordinador de Secretaría, todo conforme lo dispone la Resolución No. 1.475 del 03 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.806, en fecha 29 del mismo mes y año, en concordancia con los numerales 1, 2 y 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Subrayado y negritas agregadas en esta ocasión por este Tribunal Superior).

Ahora bien, establecido como ha sido que el Servicio de Administración de Justicia es un servicio que corresponde al Poder Público Nacional, específicamente atribuido al Poder Judicial y siendo que el último aparte del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente que, “las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales”, y visto adicionalmente que el Poder Judicial ha creado y organizado los Circuitos Judiciales Laborales, así como los instrumentos normativos que establecen su funcionamiento para garantizar la correcta prestación de tan preciado servicio de interés público, como lo es la administración de justicia laboral, y vista la Resolución 2013-03 de fecha 25 de julio de 2013, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C., disponiéndose que entre los dos días de júbilo no laborables decretados por el Ejecutivo Municipal de Miranda, solamente el viernes 26 de julio de 2013 no habría despacho ni audiencias, dado que es solamente ese el día de la ciudad m.d.S.A.d.C.; a juicio de quien suscribe es forzoso declarar que la causa o motivo por el cual afirma el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que no asistió a la audiencia preliminar celebrada el jueves 25 de julio de 2013, resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Adicionalmente observa esta Alzada, que aún tomando en consideración únicamente el propio Decreto Municipal No. 104-2013 del 22 de julio del presente año, el cual riela en copia debidamente certificada en los folios 11 y 12 de este Cuaderno de Apelación, todavía bajo esa limitada perspectiva (el cual no es procedente apreciar individualmente por cuanto ha sido explicado que ante dicho Decreto Municipal, fue emitida la Resolución 2013-03 del Juez Coordinador de este Circuito Judicial del Trabajo); puede advertirse que todos sus motivos y razones expresadas en cada considerando, están referidos exclusivamente al día 26 de julio de 2013 y no a los dos días declarados “de júbilo, no laborables”, es decir, ningún considerando justifica el día 25 de julio como “día de júbilo, no laborable”. De hecho y para mayor abundancia de esta afirmación, obsérvese que el cuarto considerando del mismo Decreto expresamente indica, “Que es tradición de la Población Mirandina celebrar el día Veintiséis (26) del mes de Julio de cada año como “DIA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO”, y antes, en el mismo primer considerando se advierte, “Que el día 26 de Julio de 2013, el Municipio Miranda conmemorará 486 años de la fundación de la ciudad M.S.A.d.C., Capital del Estado Falcón”, todo lo cual demuestra -insiste este Tribunal-, que más allá de la expresa e inequívoca Resolución que emitió y publicó la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., está claro adicionalmente que la conmemoración de la fundación de la capital del Estado Falcón corresponde el día 26 de julio de cada año y que es costumbre del pueblo coriano celebrar el mencionado día con motivo de tan especial acontecimiento. De modo que, del mismo texto del Decreto invocado por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente se desprende que, la tradición enseña que el día de júbilo con ocasión de la fundación de S.d.C. es el 26 de julio de cada año y no los días 25 y 26 de julio. Al respecto cabe destacar, que particularmente este año 2013, el 24 de julio, día del n.d.L.S.B., correspondió a un día miércoles, fecha igualmente no laborable en los Tribunales del país y que el día 26 de julio, día de S.A.d.C. fue el viernes de la misma semana, por lo que al decretarse adicionalmente el jueves 25 de julio de 2013 “día de júbilo, no laborable” (en contra de la tradición según el mismo Decreto del Ejecutivo Municipal), la administración de justicia laboral en la capital falconiana habría suspendido sus labores por cinco (5) días consecutivos, desde el miércoles 24 de julio de 2013, hasta el domingo 28 del mismo mes y año. No obstante, tal y como fue explicado, ello no ocurrió así, vista la Resolución 2013-03 emanada del Juez Coordinador del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C.. Y así se establece.

Ahora bien, lo que no se corresponde con la tradición, con lo que usualmente ocurre y con lo que espera la misma población, es que el día 25 de julio igualmente sea declarado día de júbilo. Por lo que, respecta a la jurisdicción laboral como parte del servicio público de administración de justicia a nivel nacional se estableció que de los días declarado días de júbilo no laborables por la Municipalidad, con base en el último aparte del artículo 178 de la Constitución Nacional la Coordinación Laboral de este Circuito indicó que de esos dos días únicamente el día propiamente dicho de la ciudad S.A.d.C. (26/07/13), no habrá despacho ni audiencia en todo el circuito judicial laboral como en efecto ocurrió. Son estas las razones en las cuales este Juzgado Superior descansa esta decisión fundamentalmente en el hecho de que las competencias públicas municipales no menoscaban las competencias del poder público nacional y de hecho dentro de los considerando de la resolución de la coordinación laboral de este Circuito Judicial se asume muy especialmente de conformidad con el artículo 136 de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que aun cuando el Poder Público está organizado para su mejor gestión en diferentes ramas del poder, sin embargo, todas las ramas del Poder Público están obligadas a la colaboración recíproca para el cumplimiento de los fines del estado y precisamente en ese concepto ideario de deber y además de colaboración y contribución, es que el poder judicial específicamente en lo que concierne al Circuito Judicial Laboral de S.A.d.C. efectivamente se plegó a este decreto municipal en lo que corresponde específicamente al día viernes 26 del año 2013. Y así se declara.

Con base en todas las razones expuestas, quien aquí sentencia debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.A.V., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no logró demostrar fundadamente las causas que justifican su incomparecencia, a la Audiencia Preliminar de fecha 25 de julio de 2013. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano R.J.A.A., contra el ciudadano J.Z..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de su prosecución procesal.

CUARTO

Se condena en costas recursivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de noviembre de 2013, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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