Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000026

ASUNTO : RP01-R-2014-000026

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.048, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.J.M., JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-19.233.295, V-20.113.874, V-11.969.326, V-14.686.519 y V-5.088.564, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el decomiso y confiscación de la Embarcación de nombre “TORREJÓN”, y demás objetos incautados en el procedimiento, colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., en específico los artículos 13, 22, 174 y 175 del texto adjetivo penal, expresando entre otras cosas lo siguiente:

Denuncia el apelante que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada, por cuanto incurre en el vicio de falta de inmotivación, puesto que el Juzgado A Quo no emite un pronunciamiento categórico, diáfano, conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron, en primer lugar, para dar por demostrado la existencia del delito imputado, acreditando la autoría o participación a sus representados.

Cuestiona asimismo, que la Juez a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los acusados respecto del hecho punible, tan solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al acto de Juicio Oral y Público haciendo una relación de los hechos un poco resumida, sin tomar en cuenta en cuanto el precepto debatido, en primer lugar el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Especial en Materia de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo no realizó el análisis o comparación de los medios probatorios producidos en juicio, ya que tan solo se limitó a establecer que con esos elementos se desprendía o se probaba la autoría de sus representados en la comisión de los hechos delictivos, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos presuntamente observados por la sentenciadora.

Continúa alegando, que en la sentencia recurrida se priva de su libertad a los acusados sin establecer ecuánimemente, cómo se llega a la conclusión y convencimiento, de que los mismos son autores o partícipes de los hechos delictivos en esta causa, es decir, no establece con cuáles pruebas, da por acreditado tal participación.

Considera que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha decisión en un falso supuesto de hecho, ya que la sentenciadora al fundamentar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación; así también, concluye que la motivación del fallo en cuestión, no puede ser resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en ese sentido hace mención a reiteradas jurisprudencias, sentencias números 251, 2360, 723 y 147, entre otras, de fechas treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), quince de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, con Ponencias de los Abogados R.Y.B., J.S.C., C.R.D.E. y G.R.G., correspondientemente; en las cuales se asienta que en la sentencia el Juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, así como las razones de hecho y de derecho.

Por otra parte la defensa privada alega que la sentenciadora incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Precepto Legal, contenido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al afirmar en su decisión, la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que para realizar el fallo no toma en consideración la legalidad de la prueba de Experticia Toxicológica signada con el número 9700-263, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la cual demuestra por sí sola que se está en presencia de personas consumidoras y no de narcotraficantes de drogas, como lo reflejó la sentenciadora penal; manifiesta el defensor que se debió verificar la conjunción de elementos constitutivos del delito, que son acción, tipicidad y antijuricidad, los cuales llevarían a determinar indefectiblemente el juicio de culpabilidad o de reproche al autor y demás intervinientes.

Por último, expresa que si no se puede demostrar por medio del acervo probatorio traído al acto de juicio oral y público la responsabilidad penal de la persona como autor, en modo alguno existe la factibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún resultado dañoso que se haya producido; debido a que no existiendo la manera de probar la relación de causalidad existente entre un hecho punible determinado y la causa que lo produce acción o conducta voluntaria atribuirle a una persona específica, en modo alguno puede existir responsabilidad penal para los mismos, señalando lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, haciendo mención que “no hay delito sin culpabilidad“; y que no quedaron probados los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, por cuanto lo que quedó evidenciado de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas con el juicio oral y público es que se está en presencia de personas consumidoras de cocaína de carácter compulsivo, lo cual se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, el Defensor Privado solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con lugar y se declare la Nulidad de la decisión publicada por el Tribunal A Quo, por haberse aplicado errónea o indebidamente la n.j. contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, ya que no quedaron probados los delitos por los cuales fueron condenados los acusados; y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que pronunció el fallo, por haber incurrido dicha decisión en los siguientes vicios Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inoservancia o Errónea Aplicación de una n.J., de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se sirva dictar una sentencia propia donde se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se declare la libertad de los acusados de autos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la misma no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, los acusados G.J.M., JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., y el Abogado J.C.O., Defensor Privado de los identificados acusados.

Siendo concedido el derecho de palabra al Abogado J.C.O., Defensor Privado, el mismo expuso lo siguiente:

…efectivamente esta defensa interpuse recurso de apelación en virtud que del análisis de la sentencia dictada, considero que esta viciada por unos d e los elementos que debe tener una sentencia, la motivación es el espirito propósito y razón, y es decir cuando una sentencia tan apresurada como esta para mi me llamo la atención que un Juez condeno a unos seres humano, y considero que no es simplemente decidir por decir, es ponderar la sentencia que vas tomar porque se trata de la vida de una persona, ese tribunal de una forma muy apresurada decidió con una pruebas promovidas por el Ministerio Público, es bueno que tenga conocimiento de las barbaridades, que existen esa sentencia, ya que de la lectura que le hice a la sentencia, no tiene motivación, es una sentencia incongruente, es por ello que me llamo la atención que un Juez del República decida por capricho del ministerio Público, si yo imputo el delito de Trafico de Estupefacientes, pues le corresponde el Ministerio Público demostrarle la responsabilidad de los acusados, hasta el día de hoy, he leído la sentencia y no veo el cuerpo del delito, considero que en la sentencia existe un barbarismo técnico, el hombre y la mujer del derecho debemos tener la dinámica del derecho, no podemos subsumir la conducta de un delito en una imputación que haga el Ministerio Público, no existe nunca el Cuerpo del Delito, el Ministerio Público ordenó una serie de practica de diligencia, considero que estas personas se les vienen violando normas de carácter constitucional, la libertad de estas personas, los abogados debieron apelar desde el momento que lo privaron de su libertad ya que no existe indicio que comprometa a mi representado, considero que fue un exabrupto jurídico de parte de la Juez al ver condenado a estos ciudadanos, cuando hace n el barrido en el buque, en esas parte arrojo positivo, eso son las pruebas de orientación y descarte, en la sentencia recurrida existe las pruebas que según las Juez fueron suficientes para demostrar la responsabilidad de mis representado, aquí no se respeto el derecho a la defensa de los acusados, lastimosamente considero que erró el Ministerio Público y el Juez también, en los hechos ya que no podemos subsumirlos en las leyes penales existentes, aquí se fue simplemente por el canal de privarlos sin tomarse en cuenta nada, debemos tener en cuenta que no existen dudas razonables, tomándose encuentra la pruebas, estaba en el lugar en el limite de un lugar llamado el placer. Pido en nombre de la Justicia, es que aflore la Justicia, ya que hasta el día de hoy, el Ministerio Público no ha posible demostrar, ni podrá demostrar. Es todo.

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Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, quien expuso:

…doy contestación en este acto al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en primer lugar quiero observar que esta representación fiscal revisó las actuaciones, y observé algunas situaciones que se suscitaron en este proceso, unos de los principios de las partes, es el principio de la igualdad de las partes, observó que en el presente caso que se realizó un debate de altura, y unos de los mas transparente que he participado como Fiscal del Ministerio Público por sus resultado en cuento el debate, una vez que se interpone el recurso, el Ministerio Público debió ser notificar del recurso apelación, estos se obvió, en segundo lugar existe escrito, donde los dos defensores solicitan copias para ejercer sus recurso, y existe escrito donde los acusados adhieren al abog. Ostos, a su defensa, también observe que una vez que nombrado no existe acta de Juramentación, luego existe el computo y su remisión a la corte, por ello niego rechazo, y contradigo todo lo alegado por la Defensa privada, ya que alego todo de una firma conjunta, alegando que existe ilogicidad, motivación y errónea aplicación de la ley, y en ningún momento indicó ñeque se fundamento ningunas de su denuncias, por ello considero que exista forma posible de alegar estas denuncia, ya que el recurso no se encuentra debidamente fundamentado, la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentado, y argumentada, de acuerdo a todo lo alegado durante el Juicio. La alega que la Juez debió realizar un acto de ponderación, la defensa fundamenta su recurso en un acto de apresuramiento, pues esta fiscal observa que se traduce en una sentencia sin dilaciones, pues si la sentencia se hizo de una forma rápido, también es cierto que se hizo dentro del lapso legal, con respecto y con respeto, la defensa señalada que existe en la sentencia caprichosa, pues el Ministerio Público actuó en una forma acorde, también existe violación a la defensa puesto que los acusados siempre estuvieron asistido de su defensor, en este debate comparecieron todos y cada uno de las pruebas promovidos por el ministerio Público, y fueron de forma fehaciente, no entiendo porque el defensor dice que todo se hizo de una forma caprichosa, por ello solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y conforme la sentencia recurrida. al Ministerio Público. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra al Abogado J.C.O., Defensor Privado, a los fines del uso del derecho a réplica, expresando éste lo siguiente:

…Oída la exposición del Ministerio Público, que el Ministerio Público torcer el propósito y razón del proceso, ella quiere aprovechar la oportunidad de venir al contestar el recurso de apelación el día de hoy, cosa que es extemporáneo, esta conducta del Ministerio Público no lo entiendo, donde se viene a dilucidar una situación respecto a una sentencia, que ha sido objetada porque quien aquí expone, el legislador dice que si existe un recurso de apelación la otra parte debe estar pendiente de venir a contestar, por ello insisto que el Ministerio Público quiere violar el debido proceso, cuando dije capricho, lo que guise decir es que no entiendo, ya que no existe nada de que dicen que se encontró allí, todas estas personas trabajadoras de la pesca, alega el Ministerio Público que el Tribunal tiene diez días para dictar una sentencia, si es así, pero debe primero analice bien las circunstancia, es por ello que el legislador habla de los diez días, para que el Juez analice, razones, y no exista la duda respecto a lo decidido. Consideró que existiendo estas series de ambigüedades, no existe un elemento de pruebas que comprometa a estos ciudadanos, que mantenido suerte desde el momento que fueron detenidos. Niego lo dicho por el Ministerio Público,, por no responder a lo que yo dije, quiero saber cuanto fueron los kilos decomisados, para luego hablar del delito de trafico de drogas, considero que es improcedente que el Ministerio Público pida que no se admita este recurso de apelación, así como también considera que es cuasi un delito lo que cometió el Ministerio Público. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, a los fines del uso del derecho a contrarréplica, señalando ésta de seguidas lo siguiente:

…En contra replica hay un punto al cual estoy de acuerdo, y digo, el Dr. Solicito que se no se admita el recurso de apelación, yo también pido que no se admita el Recurso de apelación, no entiendo, yo no pretendo torcer el proceso, todos los medios de pruebas del debate fueron ofrecidos por el Ministerio Público y depusieron en una forma concordante, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación porque considere que en este hecho se aplicó la justicia, se imputo el delito de Trafico en la modalidad de transporte, y asociación apara delinquir y ambos quedaron demostrado, por ello pido, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida. Es todo…

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Presentes como se hallaban en el acto los acusados ciudadanos JORDANIS J.D., R.J.M., G.J.M., J.A.B.R., H.J.R.S. y L.J.Z., fueron impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los dos primeros su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando los restantes querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo en primer lugar el ciudadano G.J.M., lo siguiente:

…Nosotros somos humildemente pescadores de verdad, no somos lo que dice el Fiscal, desde el primer momento que vinimos aquí. Es todo…

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Por su parte el ciudadano J.A.B.R., manifestó lo siguiente:

…también vengo aquí por una injusticia que están haciendo con nosotros, le pido que se haga justicia, y se apiade de nosotros, nuestra familia nos están necesitando. Es todo…

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Siendo concedida la palabra al ciudadano H.J.R.S., este expresó:

…somos pescadores, tenemos todos nuestros documentos, nunca estamos presos, estamos lejos de la familia, porque eso si no estábamos en eso, también tiene que considerar que estábamos buscando el pan de cada días, estamos condenados a 18 años sin ninguna pruebas, estamos presos sin saber sin nos matan, si quieren busquen para que vean que no somos narcotraficantes, yo no tengo, nada, no somos narcotraficantes, somos padre de familia, tengo 34 años y nunca he ido preso. Es todo…

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Finalmente el ciudadano L.J.Z., señaló lo siguiente:

…mi trabajo siempre ha sido pescar, tango 46 años en la mar, como ese es mi trabajo he ido a pescar hasta las fronteras, primera vez en mi vida que estoy en esto, el capitán de la lancha dijo deténganse que vamos a revisar el abordaje, luego nos puso a corren, él paso la notificación al capitán de aguas venezolanas, primera vez porque yo no trabajo con esa pocilga. Es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil Trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De modo que realizado como ha sido el análisis exhaustivo de las declaraciones valoradas por esta Juzgadora, dando cumplimiento a los cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y publico, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el debate oral y público, quedo demostrado que en fecha 24 de Junio del corriente año 2013, Funcionarios adscritos a la Fragata de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, de nombre MANTINICUS, interceptan en la zona exclusiva de Estados Unidos, específicamente en Puerto Rico, a la embarcación TORREJON, motivo por lo cual la entregan a la embarcación de Guarda costas venezolanas de nombre AB KARIÑAS, los cuales proceden a su inspección, comprobándose que la misma no tenía documentación alguna para navegar al igual que los tripulantes de la misma no poseían cedulas marinas, es por lo que la conducen hasta el muelle del Puerto de ésta ciudad de Carúpano y es recibida por los funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, de la Estación Principal de Guardacostas, quienes conjuntamente con funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar en presencia de tres testigos instrumentales y con la ayuda de dos semovientes caninos entrenados en búsqueda de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizan prueba de orientación para la detección de alcaloide, dando positivo la presencia de la droga conocida como cocaína en varios lugares de la embarcación, al hacerle la experticia de barrido por la experta Toxicóloga Hildana Pacheco, dio positivo para Clorhidrato de Cocaína, en las muestras A y B, correspondientes al camarote y a la cabina de mando.

Por lo tanto quien aquí decide considera que tal hecho ha quedado demostrado con las actuaciones incorporadas por su lectura, por las declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS S.L. JOSÈ ZABALA, fueron los autores de los hechos antes plasmados.

Como colofón de lo anterior y a criterio de esta Juzgadora es de imperiosa necesidad hacer un resumen de carácter histórico, social y legal, además de considerar necesario resaltar que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestro M.T. como un delito de lesa humanidad, que atenta directamente sobre las bases sociales de nuestra colectividad y que de más está decir que el bien tutelado afectado en estos casos es el Estado. Ahora bien abocándonos al caso que nos ocupa tenemos que el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra normado y sancionado dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico y a nivel Internacional. Como ya lo he dicho en anteriores decisiones tal delito constituye un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, generando acciones orientadas a elevar el desarrollo integral que pueda enfatizar de manera radical el crecimiento emocional, intelectual y social de la población, y educando a las personas a rechazar y participar en esta clase de hechos delictivos.

En los últimos años en Venezuela el Flagelo del Trafico de Drogas se ha incrementado lo que ha llevado al Gobierno Nacional a generar nuevos métodos a los fines de combatir dicho delito, teniendo como norte el respeto a los derechos y garantías establecidos en nuestra carta magna, así como a todos y cada uno de los tratados suscritos con otros países, de igual manera el Estado ha tratado de desarrollar prácticas sociales alternativas generando acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva, claro está nosotros los que intervenimos ejerciendo la labor de administrar Justicia jugamos un papel protagónico sancionando y castigando a los ciudadanos que resulten incursos en estos delitos.

Así las cosas a.e.c.q.n. ocupa asumiendo los criterios de las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica, dicha valoración se hace de la siguiente manera; desde el inicio del presente debate Oral y Público las partes intervinientes en este proceso tuvimos acceso a todas y cada una de las pruebas aportadas por la Representación Fiscal en su respectivo escrito Acusatorio y que las mismas fueron evacuadas y controladas, en este particular observa esta Juzgadora que las pruebas no son más que un estado de cosas, susceptibles de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público presente, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios, en el mismo orden tenemos que nuestro m.t. en reiteradas decisiones ha hecho observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben necesariamente ser acogidas por los Tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: y me permito citar:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada. En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 182; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios. Así mismo distintos autores venezolanos han expresado que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total, exponiendo que la prueba plena puede ser a base de indicios, por lo tanto la prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba. Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado. Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido. El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado a los acusados reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” Sentencia Nro. 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

Primero: Efectivamente considera quien aquí decide que la Hipótesis formulada por la Defensa Técnica Penal al referirse que sus representados salieron en labores de pesca. Tal hipótesis quedó plenamente desvirtuada por no haber sido demostrada, máxime que tal embarcación no poseía suficiente carnadas, los implementos de pesca no dieron indicadores de haber sido usados, ni tampoco llevaban a bordo pesca alguna.

Segundo: La embarcación conocida como el TORREJON, fue detenida en aguas internacionales, como ya lo señale y se demostró en el presente juicio oral y público, en la zona exclusiva de Estados Unidos, específicamente en Puerto Rico, conocida en un 92% como zona presta para el Tráfico de cualquier tipos de ilícitos, como así fue indicado por el funcionario guardacostas J.F.R.R. y otros.

Tercero: Que efectivamente la embarcación TORREJON, no presento documentación alguna como tampoco sus tripulantes, es decir se comprobó que la misma no tenía documentación alguna para navegar al igual que los tripulantes de la misma no poseían cedulas marinas.

Cuarto: Que se practicó en presencia de tres testigos instrumentales y con la ayuda de dos semovientes caninos entrenados en búsqueda de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prueba de orientación, dicha experticia se obtuvo con la técnica de barrido y macerado, dando como origen a que se trasladara dicha evidencia al laboratorio por la detección de alcaloide, ya que dio positivo la presencia de la droga conocida como cocaína en varios lugares de la embarcación , trasladada dicha evidencia al laboratorio y confirmando con un 100% de certeza que nos encontramos ante la presencia de acuerdo a la experticia de barrido rendida por la experta Toxicóloga Hildana Pacheco, de positividad para Clorhidrato de Cocaína, en las muestras A y B, correspondientes a las áreas del camarote y a la cabina de mando de la embarcación Torrejon.

Que funcionarios del oceánico AB Kariña, le exigen la entrega de la documentación de la embarcación y los tripulantes refieren que no poseían la misma, no obstante, tampoco llevan consigo documentos personales que los identificaran, es decir, cedulas marinas, soporte alguno de la capitanía de puerto, licencia de pesca, emitido por Insopesca, permiso de pesca comercial, inspección de arte y equipos de pesca, certificado de dotación marina de seguridad, documento de despacho de buque ante la aduana, determinándose que la tripulación en referencia no estaba autorizada para realizar las referidas labores de pesca comprendidas en el mar territorial y zona económica exclusiva, y que de acuerdo al resultado de informe de inspección realizado a la GPSMAP GARMIN 420, perteneciente a la lancha motor Torrejón, matricula, (ARSH-30640) corrobora una vez más la actividad desplegada por los acusados, al momento que fueron interceptados por las autoridades de los EE.UU, a través del buque guardacostas Martinicus, y que inmediatamente fue reportado a las autoridades venezolanas, toda vez que los mismos se encontraban en zona económica exclusiva de Puerto Rico, en forma sospechosa y en posición geográfica LAT 14º 30N LONG 066º 00, permitiendo esto inferir que los mismos se encontraban infringiendo el ordenamiento jurídico venezolano, y que tenían pleno conocimiento de la actividad que les correspondía desplegar para el Tráfico Ilícito de Drogas, no obstante, tenemos los resultados obtenidos del examen parcial DO-LC-LR7-DQ/0181-2013, de fecha 28 de junio de 2013, realizado por expertos del departamento de toxicología del destacamento 78 de la Guardia Nacional ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.

Ahora bien a.e. la totalidad de los medios probatorios tenemos que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de más esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, ya que efectivamente la embarcación TORREJON fue detenida en alta mar siendo trasladada por la Funcionarios adscritos a la Fragata de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, de nombre MANTINICUS, ya que la interceptan en la zona exclusiva de Estados Unidos, específicamente en Puerto Rico, motivo por lo cual la entregan a la embarcación de Guardacostas Venezolanas de nombre AB KARIÑAS, quienes la conducen hasta el muelle del Puerto de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y es recibida por los funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, de la estación principal de Guardacostas, quienes conjuntamente con funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron las inspecciones y experticias de rigor.

De igual manera se observó de las declaraciones rendidas en este juicio por parte de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron concordantes, por lo que al estudiar y analizar todo el acervo probatorio traído al presente debate oral y público por parte del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y la Asociación para Delinquir, ya que como bien quedo demostrado los mismos se encontraban asociados llevando a cabo una conducta delictiva, de forma deliberada y coordinada, enmarcadas en nuestra legislación como delitos de alta afectación social y por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daños tanto a la salubridad como al orden económico, produciendo un daño colectivo de altísima relevancia, para lo que en éste caso se han implementado por parte de los autores y cooperadores inmediatos una logística de amplias dimensiones, ya que no resulta sencillo la organización necesaria a los fines de querer simular una actividad económica licita como lo es la pesca, para ejercer conductas delictivas, que transcienden fronteras, colando en riesgo la soberanía nacional; por lo que efectivamente los ciudadanos de autos, fueron aprehendidos navegando en aguas internacionales desarrollando dicha actividad, por lo tanto considera quien aquí decide que quedo totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS S.L. JOSÈ ZABALA, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos por los cuales fueron acusados, así mismo considera este juzgador hacer mención que indistintamente el criterio utilizado en el presente asunto penal debemos entender que no todos los casos pueden ser interpretados de la misma manera puesto que, si efectivamente podemos encontrarnos dentro del presente Tipo Penal debe, y así lo hago constar, interpretarse y valorarse cada caso en particular puesto que nos encontramos que el derecho es una ciencia inexacta ya que puede mutar con el tiempo, dejándose expresa constancia que los casos relacionados con el delito de Tráfico de Drogas deben ser ponderados por el Juez y como ya se ha dicho en reiteradas decisiones, utilizando las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, hecho por el cual debe condenárseles y así se decide.

PENALIDAD

Así habiendo quedado establecida la culpabilidad de los acusados GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS S.L. JOSÈ ZABALA, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa este tribunal a calcular la pena a imponer a los mismos en tal sentido: El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de TRANSPORTE, establece una pena que oscila entre Quince (15) a Veinticinco (25) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Veinte (20) años de Prisión, y por cuanto no consta que los acusados de autos tengan antecedentes penales previos, se le impone el límite inferior, es decir Quince (15) Años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece una pena que oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de Prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Ocho (08) años de Prisión, y por cuanto no consta que los acusados de autos tengan antecedentes penales previos, se le impone el límite inferior, es decir Seis (06) Años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se hace necesario aplicar el contenido en el artículo 88 del Código Penal que establece: Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Dicho esto, se le aplica al delito principal, es decir al de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de TRANSPORTE, la mitad de la pena del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir se le suma a la pena de quince años de prisión sólo Tres (03) años de Prisión, para una pena total y definitiva a imponer de Dieciocho (18) años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, asimismo se decreta la Confiscación Definitiva de la Embarcación Torrejon y demás objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, venezolano, natural de San F.d.M., estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, nacido en fecha: 9-05-1958, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.393.092, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.M. Y A.M., con domicilio en San F.d.M., calle Principal, al lado de la Gallera Los Mucos, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, venezolano, natural de J.G., de 28 años de edad, nacido en fecha: 12-02-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.233.295, de profesión u oficio: pescador, hijo de C.M.D. y C.V., con domicilio en la calle La Salina, casa sin número, cerca del parque, J.G., del Estado Nueva Esparta, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, venezolano, natural de J.G., de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1990, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 20.113.874, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.C.B. y Marlove Ramos, con domicilio en sector la salina, calle Campo, casa Nº 08, J.G., del Estado Nueva Esparta, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha: 14-09-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.326, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.R. y N.M., con domicilio en El Morro de Puerto Santo, sector La Salina 2, calle principal, casa sin número, cerca de la calle los cocos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre. HECTOR JOSÈ RIVAS SALAZAR venezolano, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 34 años de edad, nacido en fecha: 29-06-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.519, de profesión u oficio: pescador, hijo de M.d.R. y J.R. con domicilio en Boca de Río, península de macanao, sector Carujo, los clavellines, calle principal, del Estado Nueva Esparta y LEONARDO JOSÈ ZABALA venezolano, natural de la Guardia, estado nueva Esparta, de 61 años de edad, nacido en fecha: 06-11-1951, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.088.564, de profesión u oficio: pescador, hijo de p.V. y E.Z., con domicilio en La Guardia, calle A.D., casa sin número, cerca de bodegón de ñaño, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y se les condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, en el establecimiento penal que designe la autoridad competente. La pena impuesta a los acusados se cumplirá aproximadamente en el 26 de Junio del año 2031. SEGUNDO: Se ordena el decomiso y confiscación inmediata de la Embarcación de nombre TORREJON y demás objetos incautados en el procedimiento y que la misma sea colocada a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Se observa que el apelante alega que el fallo carece de motivación, afirmando que no fue emitido un pronunciamiento claro en lo atinente a las razones de hecho y de derecho, que permitieron a la Juzgadora concluir que se demostró la existencia de los delitos por los cuales se acusó a sus defendidos, así como su autoría o participación en los mismos.

Luego de llevar a cabo un recuento de las fuentes de prueba producidas a lo largo del debate oral, la defensa apelante arguye que para establecer los hechos demostrativos de la responsabilidad penal, debe el Juez proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que no pueden formarse pruebas, presunciones o participaciones de los hechos, sino a través del análisis de todas las pruebas incorporadas legalmente al proceso, análisis éste que debe reflejarse en la parte motiva de la sentencia y cuya ausencia deviene en el vicio de inmotivación de la decisión, el cual a su vez implica la violación de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva.

Sostiene el recurrente, que la Sentenciadora dicta sentencia condenatoria en contra de los encartados, sin establecer la relación de causalidad ni un razonamiento o comparación de fuentes de prueba, que puedan conducir a afirmar que se determinó la participación o autoría de los encausados en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, limitándose a transcribir y enumerar las pruebas incorporadas al debate oral, sin tomar en cuenta los preceptos jurídicos debatidos, a saber los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

A los fines de reforzar la tesis de acuerdo a la cual, el fallo recurrido carece de motivación, expone el impugnante que éste se fundamenta en un falso supuesto, ya que la Jueza de Juicio basa la cuestionada decisión en hechos que no constituyen prueba alguna, al no haber valorado el examen toxicológico practicado a los acusados de autos; luego de ello destaca la relevancia de la motivación dentro de la sentencia, indicando que cuando las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda una decisión son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las mismas equivalen a su completa omisión, encontrándose un fallo emitido en estas circunstancias viciado de nulidad por inmotivación o falta de motivación.

Afirma asimismo el apelante, que la Jueza de Juicio incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación del precepto contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al afirmar que quedó establecida la culpabilidad de los acusados de autos, al no tomar en consideración el contenido de la experticia toxicológica a la cual se hizo referencia, documento éste a través del cual se evidencia que se está en presencia de personas consumidoras; siendo necesario estimar que, para la configuración del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal, debe verificarse la conjunción de elementos constitutivos del delito, es decir, acción, tipicidad y antijuridicidad, extremos que permiten la formulación de un juicio de culpabilidad o reproche respecto del autor.

Concluye el identificado defensor recurrente indicando que, si con el acervo probatorio no puede demostrarse la comisión de un delito, menos existe la posibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún posible resultado dañoso, sobre el caso sub examine afirma, que no puede considerarse que exista responsabilidad penal por parte de los acusados.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; siendo que el vicio denunciado es la ausencia de motivación en el fallo impugnado, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente del acápite que se denomina “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic)”, que el Juzgado de mérito efectúa una extensa narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y público, más no se observa del referido capítulo, así como tampoco del denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO”, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparando o relacionando unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.

Ello es así, toda vez que del capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic)”, se observa tal como se explanare que grosso modo, la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y un resumen de sus deposiciones, para concluir expresando que producto de su análisis se estableció la responsabilidad de los acusados; señalando posteriormente en el nombrado “FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO”, que los hechos descritos en el escrito acusatorio oportunamente presentado, y que se consideraron acreditados luego del contradictorio propio del debate, resultaron demostrados: “…con las actuaciones incorporadas por su lectura, por las declaración (sic) de los funcionarios actuantes, quienes con sus respectivas deposiciones demostraron que efectivamente los ciudadanos GREGORIO JOSÈ (sic) MARCANO, JORDANIS JOSÈ (sic) DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS (sic) ANTONIO, REINALDO JOSÈ (sic) MARTÌNEZ (sic), HECTOR JOSÈ (sic) RIVAS S.L. JOSÈ (sic) ZABALA, fueron los autores de los hechos antes plasmados…”; de la misma forma a posteriori indica que: “…a.e. la totalidad de los medios probatorios tenemos que con las testimoniales de los funcionarios actuantes, de más esta decir que no aprecio este Juzgador incongruencias y contradictorios en tales declaraciones, ya que efectivamente la embarcación TORREJON fue detenida en alta mar siendo trasladada por la Funcionarios adscritos a la Fragata de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, de nombre MANTINICUS, ya que la interceptan en la zona exclusiva de Estados Unidos, específicamente en Puerto Rico, motivo por lo cual la entregan a la embarcación de Guardacostas Venezolanas de nombre AB KARIÑAS, quienes la conducen hasta el muelle del Puerto de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y es recibida por los funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana de Venezuela, de la estación principal de Guardacostas, quienes conjuntamente con funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron las inspecciones y experticias de rigor (…) De igual manera se observó de las declaraciones rendidas en este juicio por parte de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fueron concordantes, por lo que al estudiar y analizar todo el acervo probatorio traído al presente debate oral y público por parte del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte y la Asociación para Delinquir, ya que como bien quedo demostrado los mismos se encontraban asociados llevando a cabo una conducta delictiva, de forma deliberada y coordinada, enmarcadas en nuestra legislación como delitos de alta afectación social y por ende peligrosos, que generan incertidumbre y daños tanto a la salubridad como al orden económico, produciendo un daño colectivo de altísima relevancia, para lo que en éste caso se han implementado por parte de los autores y cooperadores inmediatos una logística de amplias dimensiones, ya que no resulta sencillo la organización necesaria a los fines de querer simular una actividad económica licita como lo es la pesca, para ejercer conductas delictivas, que transcienden fronteras, colando en riesgo la soberanía nacional; por lo que efectivamente los ciudadanos de autos, fueron aprehendidos navegando en aguas internacionales desarrollando dicha actividad, por lo tanto considera quien aquí decide que quedo totalmente desvirtuada la presunción de inocencia de los ciudadanos GREGORIO JOSÈ MARCANO, JORDANIS JOSÈ DUBENS VICENT, BOUGRAT RAMOS JESÙS ANTONIO, REINALDO JOSÈ MARTÌNEZ, HECTOR JOSÈ RIVAS S.L. JOSÈ ZABALA, quedando plenamente demostrada su participación en los hechos por los cuales fueron acusados, así mismo considera este juzgador hacer mención que indistintamente el criterio utilizado en el presente asunto penal debemos entender que no todos los casos pueden ser interpretados de la misma manera puesto que, si efectivamente podemos encontrarnos dentro del presente Tipo Penal debe, y así lo hago constar, interpretarse y valorarse cada caso en particular puesto que nos encontramos que el derecho es una ciencia inexacta ya que puede mutar con el tiempo, dejándose expresa constancia que los casos relacionados con el delito de Tráfico de Drogas deben ser ponderados por el Juez y como ya se ha dicho en reiteradas decisiones, utilizando las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica jurídica, hecho por el cual debe condenárseles y así se decide…”. De esta manera se evidencia la ausencia de una debida concatenación entre medios probatorios, aunado a que silencia la recurrida de qué manera las deposiciones de los testigos instrumentales del procedimiento que devino en la apertura de la causa penal, a las cuales adujo haber dado valor probatorio, permitieron acreditar la responsabilidad y culpabilidad de los encartados, dando pie a un veredicto de condena.

Igualmente se observa, que la recurrida no refleja una subsunción de la conducta desplegada por los acusados en los tipos penales contenidos en las disposiciones legales señaladas en la acusación presentada contra éstos; es decir, no se explanan en el fallo impugnado, fundamentos que permitan asegurar, que el accionar desarrollado por los encausados guarde correspondencia con los verbos rectores señalados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento y 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo no apreció la declaración de los testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Critica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión condenatoria.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los acusados, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, en cuanto a la acreditación de los hechos, a la culpabilidad de los acusados; así como tampoco contiene el fallo recurrido la exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como fue en este caso, una Sentencia Condenatoria.

Es así como dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, conforme a la cual toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, a través de sentencia identificada con el número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:

…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..

Similares consideraciones se realizan en la Sentencia ut supra citada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, a saber, la número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fallo éste que respecto a la motivación de las sentencias establece el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:

...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que estaba acreditada la participación de los acusados en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados G.J.M., JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., al silenciar la apreciación que respecto de las deposiciones de los testigos instrumentales del procedimiento llevó a cabo, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al mismo, y así se declara.

En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver la denuncia respecto a la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., alegada por el recurrente.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.048, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.J.M., JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-19.233.295, V-20.113.874, V-11.969.326, V-14.686.519 y V-5.088.564, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el decomiso y confiscación de la Embarcación de nombre “TORREJÓN”, y demás objetos incautados en el procedimiento, colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, manteniéndose a los acusados en la misma condición en la cual se encuentran, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A QUO; remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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