Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001238

PARTE ACTORA: J.Z.M., J.L.U.M., D.E.A.B., W.J.V.S., J.F.O.S., M.J.R.D., J.O.O.O., J.E.B., J.M.A.L., J.A., Y.A.S., F.A.B.D., J.L.R.M., A.J.V.C., AFRANIO BECERRA R., B.L.J.M., Á.A.G. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.582.495, 11.744.240, 15.871.705, 10.260.463, 10.255.356, 12.941.765, 9.148.608, 10.524.641, 14.527.728, 6.338.390, 13.535.432, 10.257.876, 10.511.515, 6.856.783, 9.148.217, 15.020.892, 12.502.264 y 10.470.406, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/10/2008, bajo el N° 26, t. 170–A–.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS LOPEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.482 y 50.000.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2013 y su aclaratoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 18 de noviembre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Vigésimo (20°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicto sentencia en fecha 02 de julio de 2013, en la cual estableció parcialmente con lugar la impugnación de experticia complementaria del fallo, según las siguientes consideraciones:

(…) Primer alegato del escrito de impugnación:

En este sentido, se desprende que para la ejecución del cálculo de la corrección monetaria, el fallo ordena, entre otros, lo siguiente: cito “ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas” al analizar y verificar cuales fueron los índices de precios al consumidor que utilizo la experta designada, se denota que tomo el Índice de Precios al Consumidor, y no el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, transgrediendo en consecuencia el mandato judicial que emana del fallo y originándose una alteración del principio de la cosa juzgada. (…)

Al comparar cada uno de los cálculos realizados en la experticia por la licenciada Teresita Viettri Ramírez respecto a los casos (demandantes), se puede observar que la experta no utilizo el índice nacional de precios al consumidor (INPC) como alega el demandante (hoy impugnante), sino que realizo sus cálculos tomando en cuenta el índice de precios para la ciudad de Caracas (IPC), lo cual se demuestra al tomar de forma aleatoria cualquier mes (índice final) y compararlo contra los mostrados en la experticia (véase los casos de J.M.J.U. y D.A. para los meses de enero a septiembre del año 2012). Al realizar esta operación de comparación se evidencia que los índices tomados en la experticia concuerdan con los señalados por el Banco Central de Venezuela y por la Oficina Nacional de Estadísticas (entes oficiales) razón por la cual este punto de la impugnación debe ser considerado como improcedente. Así se establece.-

(omissis)

Segundo alegato del escrito de impugnación:

De los cuadros de cálculo de la corrección monetaria, señalados pormenorizadamente, en el informe presentado al efecto, se desprende muy superficialmente, los lapsos que al entender de la experta designada corresponden a los señalados en la sentencia, obviando dos puntos importantes para la ejecución de su encargo, como lo son: a) el no haber solicitado oportunamente al tribunal el computo de días que el tribunal considera no imputables al cálculo de la corrección monetaria, atendiendo al contenido del dispositivo del fallo, vale decir, los días de no hubo despacho, vacaciones judiciales, lapsos de suspensión acordados entre las partes, los lapsos que haya estado paralizado por causas no imputables a las partes, entre otras, para tener certeza de cuales momentos estarán incluidos y cuáles no, y haberlos identificado detalladamente en el informe que al efecto elaboro (la parte impugnante indica lapsos) (…)

Dicho lo anterior es propicio para este Juzgado indicar que los lapsos a excluir para la indexación o corrección monetaria son los comprendidos entre el 01 de enero de 2009 al 10 de junio de 2011 (fechas en las cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes), posteriormente también hay que excluir los lapsos del 29 de Julio de 2011 al 11 de Enero de 2012 (fechas en las cuales la causa estuvo paralizada por situaciones ajenas a las partes), igualmente es propicio para este juzgado señalar que el Tribunal es quien debió haber suministrado los lapsos a excluir a la experto licenciada Teresita Viettri Ramírez tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas oportunidades y por ende los cálculos respectivos fueron errados, razón por la cual este Juzgado procede a presentar los nuevos cálculos corregidos.

(omissis)

Tercer alegato del escrito de impugnación:

La experto no descontó del cálculo de los intereses moratorios los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada (…)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado encuentra que la sentencia no ordena descontar lapso alguno a los intereses de mora, razón por la cual es improcedente este punto de la impugnación. Así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “el motivo de la presente apelación deviene de la decisión de fecha 02/07/2012, emanada del Tribunal A-quo donde se expresa en tres (3) términos producto de la impugnación que se realizo en su oportunidad, en la primera de ellas se indica que se declaro parcialmente con lugar los lapsos mediante el cual se debieron haber excluido del computo de la experticia, sin embargo, llama poderosamente la atención que en la parte dispositiva, se estableció que la parte demandada señalo fechas erradas, en el sentido de que por ejemplo, así indica la decisión las señaladas desde el 10 de junio hasta el 29 de junio, fechas que por ser erradas conllevo a que la Juez Considerara el parcialmente con lugar, cabe destacar que en el escrito recursivo, su representación lo único que hizo fue señalar que el 10 de junio de 2011, ambas partes solicitamos la continuidad de la causa, por lo cual el Juzgado de la causa no se pronunciaba por cuanto la Juez Titular que preside el despacho se encontraba de reposo, por ende se encontraba acéfalo, por lo cual a excepción de la fecha indicada, en ningún momento ha señalado fecha alguna, es por ello que solicita a esta Alzada la revisión en cuanto a este punto, el otro fundamento deviene del hecho que cuando se realizo la impugnación respectiva, se hizo en fecha 02/11/2012 y solo fue a mediados de este año 2013, es decir mas de seis meses que se produjo la decisión, por lo cual solicita que en virtud de ello, se excluya dicho lapso a los efectos de la realización de la experticia, por otra parte se dejo a un lado, en el sentido que el A-quo no considero que los índices que utilizo la experta en su momento no fueron los señalados en la sentencia, puesto que el fallo señala que debieron utilizarse los Índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y utilizo el índice nacional; cabe destacar que desde el año 2007 se utilizo una nueva base, donde nace la figura del nuevo índice de precio a nivel nacional, y se dejo de usar la del área metropolitana de caracas, en vista de ello solicitó a esta Superioridad la revisión de dichos parámetros, por otra parte solicito que los lapsos durante los cuales se excluyeron de la corrección monetaria, no fue considerado el punto de los intereses moratorios, el A-quo considera que no ha lugar los intereses moratorios plasmado en la impugnación, por ultimo, se refiere a la totalidad de los lapsos que debieron ser excluidos de la referida experticia, es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “en primer lugar a lo referente a que no se tomo el índice nacional del IPC, es claro que la sentencia de primera instancia lo acordó de manera clara, por lo cual la experticia tomo en consideración IPC de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, con respecto al punto de los lapsos donde establece la contraparte que el expediente tuvo 6 meses paralizados desde la interposición de la apelación, considera que no puede ser excluido dicho lapso del calculo de intereses moratorios e indexación por cuanto ello deviene de un quehacer del tribunal en cuanto al iter procedimental, razón por la cual considera que la representación judicial de la parte demandada, esta interponiendo recursos con el fin de dilatar la ejecución de la sentencia proferida, puesto que el Juez A-quo excluyo de manera clara todos los lapsos que según la Ley debían exceptuarse para el calculo de los intereses moratorios e indexación, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Vigésimo (20°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), y aclaratoria de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Hotel Tamanaco, C.A.

En cuanto a los puntos controvertidos esta Alzada observa lo siguiente:

Considera esta Alzada, en el caso sub-examine, advertir que en el recurso de apelación ejercido por las partes, y sobre todo aquel que atañe a la reclamación del resultado establecido en una experticia complementaria del fallo, la parte que pretende evidenciar un error, ya sea de hecho o de derecho, que obre en su contra y lo obligue al pago de cantidades que en atención a lo dispuesto por las leyes o criterios jurisprudenciales, afecte irreductiblemente su patrimonio, debe impulsar ante el Tribunal de Alzada las especificaciones de los alegatos conducentes para la solución de su recurso, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso.

En el presente caso el apelante durante la audiencia no señaló en forma precisa cuales eran los vicios o defectos de la experticia apelada, que permitieran verificar la legalidad de la experticia, solamente se limitó a señalar de manera genérica la aplicación errada del Índice de Precios al Consumidor, la supresión de los lapsos que a su consideración debían ser excluidos del calculo de los intereses moratorios, así como el error por parte de la experto contable de no descontar del cálculo de los intereses moratorios los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, lo cual claramente evidencia el incumplimiento por parte del apelante de su carga alegatoria, es decir, expresar los motivos concretos que fundamentaron su apelación.

Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que al no especificar sus reclamos, es lógica la existencia de la indeterminación lo cual atenta contra el principio de celeridad, puesto que somete al órgano jurisdiccional en fase de apelación a un análisis que no corresponde a la esencia del recurso de apelación, puesto que se entendería como una generalidad y no una particularidad, el cual se presentaría para corregir los errores en los cuales puede incurrir la primera instancia.

Establecido lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante, se refiere como primer punto controvertido la declaratoria parcialmente con lugar de los lapsos que se debieron haber excluido del computo de la experticia, estableciéndose que en el escrito de impugnación se señalaron fechas erradas, lo cual deriva en una falsa apreciación por cuanto se señalo que el 10 de junio de 2011, ambas partes solicitaron la continuidad de la causa, sobre lo cual no hubo pronunciamiento debido a que la Juez Titular que preside el despacho se encontraba de reposo, por ende se encontraba acéfalo, por lo cual a excepción de la fecha indicada, asevera la representación judicial de la parte demandada no haber especificado fecha alguna.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia la solicitud de ambas partes de la suspensión de la causa en fecha 01/12/2009 (ver folio 361 de la pieza Nro. 3 del expediente); la cual fue homologada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/12/2009 (ver folio 363 de la pieza Nro. 3 del expediente); también se denota que ambas partes decidieron suspender la causa en reiterada ocasiones, las cuales fueron debidamente homologadas por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial (ver folios 364, 366 y 367 de la pieza Nro. 3 del expediente), de igual forma se desprende de autos que ambas partes solicitaron la reanudación de la causa en fecha 10/06/2011 (ver folios 391 y 392 de la pieza Nro. 3 del expediente), la cual mediante auto de fecha 20/06/2011 (folio 393 de la pieza Nro. 3 del expediente), se fijo la realización de la prolongación de audiencia preliminar el 20/07/2011, aunado a ello se desprende que la notificación de la empresa demandada se realizo el 08/10/2009, lo cual involucro la exclusión de siete (7) días para el calculo de la corrección monetaria para cada uno de los accionantes.

De lo anterior, en concordancia con lo decidido por el Juzgado A-quo esta Alzada considera que la recurrida actúo conforme a los parámetros establecidos en la sentencia que causo ejecutoria y solicito la determinación del monto por concepto de indexación, estableciendo de manera correcta, según lo dispuesto por la doctrina los periodos que debían ser excluidos para el calculo de la corrección monetaria, bien sea por la solicitud de ambas partes de la suspensión de la causa o por el tiempo en que la causa estuvo paralizada por razón ajena a la voluntad de las partes, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera:

.- Desde el 01/10/2009 hasta el 08/10/2009 (fecha de realización de la notificación)

.- Desde el 01 de enero de 2009 al 10 de junio de 2011 (fechas en las cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes).

.- Desde el 29 de Julio de 2011 al 11 de Enero de 2012 (fechas en las cuales la causa estuvo paralizada por situaciones ajenas a las partes, por cuanto el tribunal se encontraba acéfalo).

Establecido lo anterior es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de lo solicitado, por cuanto, los lapsos excluidos del cálculo de la indexación están ajustados a derecho. Así se establece.-

Como segundo punto de apelación la representación judicial de la parte accionada solicito la exclusión del lapso de realización de la experticia del cálculo de intereses moratorios e indexación, al respecto, la doctrina ha establecido que los periodos que deben ser excluidos de dichos cálculos los periodos de vacaciones judiciales, los periodos en que estuvo paralizado el procedimiento o cuando se suspende el procedimiento por acuerdo de las partes, al respecto, no puede pretender la parte demandada la exclusión de un lapso de tramitación, puesto que el hecho planteado no reviste el carácter extraordinario que atribuye el sistema jurisdiccional a los lapsos que no deben ser tomados en cuenta para realizar la indexación judicial, en el caso de que el trabajador se hace acreedor del patrono a causa de su incumplimiento, por lo cual resulta improcedente lo solicitado. Así se establece.-

En relación al ultimo punto apelado referido a que el A-quo no considero que los índices que utilizo la experta en su momento no fueron los señalados en la sentencia, puesto que el fallo señala que debieron utilizarse los Índices de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y utilizo el índice nacional; al respecto, es necesario precisar lo dispuesto en lo dictaminado en la sentencia definitiva firme a ejecutar:

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación del demandado (08/10/2009, vid. fols. 338 y 339 la 3ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Al respecto, del análisis y comparación de la tabla de índices de Precios al consumidor tanto nacional como el establecido para el Área Metropolitana de Caracas (Ver folio 313 de la pieza Nro. 5 del expediente), se evidencia que la experticia complementaria del fallo dispone de manera acertada, lo establecido en la sentencia definitivamente firme, puesto que para el cálculo de la corrección monetaria se tomo en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se establece.

Por ultimo, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión apelada la cual estableció en su aclaratoria de fecha 25 de julio de 2013, el pago a favor de los ciudadanos J.Z.M., J.L.U.M., D.E.A.B., W.J.V.S., J.F.O.S., M.J.R.D., J.O.O.O., J.E.B., J.M.A.L., J.A., Y.A.S., F.A.B.D., J.L.R.M., A.J.V.C., Afranio Becerra R., B.L.J.M., Á.A.G. y E.J.R., los siguientes montos:

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha dos (02) de julio de 2013 y su aclaratoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada por el recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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