Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.151.685.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.H. y A.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.878 y 26.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDITH N.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.151.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.D., MAEY FUENTES y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.683, 163.493 y 131.776, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000777 (419)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.11.2013.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 12.11.2013, mediante el procedimiento especial establecido en la norma adjetiva civil, ordenando la citación de la parte demandada.

Citada la parte demandada en fecha 10.02.2014, la misma debidamente representada judicialmente presentó escrito de contestación y oposición a la partición conforme a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos probatorios en fechas 03.04.2014 y 07.04.2014, publicándolas el Tribunal aquo el día 09.04.2014 y haciendo oposición en fecha 14.04.2014, la parte actora a las pruebas de la parte demandada.

Sentenciado como quedó la presente causa en fecha 30.04.2014, el Tribunal aquo declaró parcialmente con lugar la presente acción de partición de la comunidad concubinaria.

En fecha 12.05.2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y solicitó la notificación de la parte contraria.

Por auto dictado el día 14.05.2014, el Tribunal aquo ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de su notificación.

Debidamente notificado como se encontró la parte actora, apeló de la sentencia hoy recurrida. Asimismo, el Tribunal aquo oyó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto dictado el día 13.06.2014, el Tribunal aquem le dio entrada a la presente causa.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 18.06.2014, repuso la causa al estado en que el Tribunal aquo emita pronunciamiento sobre el pedimento de la apelación de la parte demandada y ordenó la remisión de la misma mediante oficio.

Por auto dictado el día 10.07.2014, el Tribunal aquo ordenó darle entrada a la presente causa y a su vez, se pronunció sobre la apelación de la parte demandada sobre el fallo definitivo, lo cual oyó en ambos efectos.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 17.07.2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.

En fecha 14.08.2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito y a su vez prueba documental no fundamental como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto para presentar escrito de informes, ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 17.09.2014.

En el lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, solo el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho en fecha 01.10.2014

Por auto dictado el día 01.10.2014, se advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que en fecha 21.09.2010, los ciudadanos J.J.T.C. y Pedith N.M.S., manifestaron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T., Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde hace aproximadamente un año, mantenían una unión estable de hecho.

Argumenta que en fecha 28.01.2013, previa solicitud realizada por el accionante, el Registro acordó registrar la disolución de la mencionada Unión Estable de Hecho, manteniéndose la unión durante dos años y cuatro meses de conformidad copn el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Manifiesta que dentro de la unión estable de hecho, adquirieron para la comunidad los siguientes bienes:

i) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la Torre “B” del Edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, ubicado entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, en la Calle Sur 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho bien lo valoró la parte accionante por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00).

ii) Un vehiculo: Marca Ford; Modelo Fiesta; año 2009; color negro; clase automóvil, tipo sedan; uso particular, placa AA830TM; serial de carrocería 8YPZ16N298A36541; serial de motor 9A36541. El mencionado bien mueble lo valoró por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000).

iii) Un juego de comedor de seis sillas. El anterior bien mueble lo valoró por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000)

iv) Un sofá de tres puestos en bi-piel negro. Dicho bien mueble lo valoró por la cantidad doce mil bolívares (Bs. 12.000)

v) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL. El anterior bien lo valoró por la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000)

vi) Un juego de cuarto. Valorado por el accionante por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000).

De los bienes anteriormente señalados, manifestó el actor que los mismos se encuentran en posesión de la parte demandada, quien se ha negado firmar una partición amistosa y por ello, tuvo que recurrir a demandar la presente partición de los bienes para que le sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%).

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 117, 118 y 122 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 65 y 67 de su Reglamento, 77 de la Constitución, 148, 149, 156 y 164 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada, al haber efectuado oportunamente la oposición y contestación, expuso lo siguiente:

Efectuó oposición al valor dado por la parte accionante sobre el bien inmueble anteriormente identificado y que sobre el mismo pesa una garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos dos mil bolívares (Bs. 302.000), cuyas cuotas ha venido pagando a su decir, manifestando además el interés de adquirir el bien en caso de decretarse la partición lo cual solicitó que se le otorgue como primera opción.

Realizó oposición a la partición del vehiculo antes identificado, argumentando que le mismo fue adquirido con dinero propio y que no pertenece a la comunidad, por ser producto de la indemnización por la cantidad de ciento ocho mil quinientos setenta y siete (Bs. 108.577), le hiciera seguros mercantil, el día 14.10.2011, por motivo de la perdida de un vehiculo de su propiedad.

Ejerció oposición sobre el valor dado por los demás bienes muebles como lo es el juego de comedor, el sofá de tres puestos, la nevera y el juego de cuarto, manifestando que fueron sustraídos por el demandante del domicilio común y rechazó que deba pagar por algún bien que se encuentre en posesión del actor y de los cuales fue despojada.

Interpuso en contra de la parte demandante una denuncia ante la Dirección de la Defensa de la Mujer adscrita al Ministerio Público, la cual correspondió ser conocida pro la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas, impidiéndole por parte del órgano respectivo, la prohibición de acercamiento al lugar de residencia.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

EN EL ACTO DE INFORMES:

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar escrito de informes, efectuó una narración de todas las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio desde su iniciación, admisión, oposición, contestación-oposición, lapso probatorio y hasta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal aquo, así como el informar ante este Tribunal Superior acerca de la consignación del documento fehaciente que demuestra la relación de concubinato que mantuvo con la demandada y por ende solicita declare con lugar la presente apelación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto para presentar escrito de informes realizó un resumen todas y cada una de las actuaciones llevados a cabo en el Tribunal aquo desde el comienzo del juicio, su contradicción a través de la oposición-contestación, y de la oportunidad probatoria, hasta su conclusión con la sentencia definitiva, manifestando estar inconforme con la misma por no pronunciarse sobre los demás asuntos de la controversia solo lo hace sobre el apartamento y sostiene que “el actor demandó sin probar el concubinato primeramente”, por ello solicita se declare con lugar la presente apelación a su favor.

EN EL LAPSO DE OBSERVACIONES:

Dentro del lapso de observaciones a los informes a la parte contraria, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar, señaló que entre su patrocinada y el actor existió una unión estable de hecho cuya copia certificada cursa en autos, pero “no contiene la notificación hecha a la demandada” para la disolución y no cuenta con la firma de la unión de hecho y en segundo lugar, la parte actora hace mención de un documento público de una indemnización hecha por una compañía de seguros por el siniestro de un vehiculo, diciendo que su representada no se opuso, pues afirma nuevamente que si había hecho oposición al valor del vehiculo alegando además de haberlo adquirido con dinero que no perteneció de la unión estable de hecho. Por último solicita se declare con lugar la presente apelación a su favor.-

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó conjuntamente al escrito libelar lo siguiente:

• Marcado “A” (f. 06 al 08) Copia Certificada del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02.10.2013, bajo el 36, Tomo 74. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que los abogados R.H. y A.L.R., ostentan representación judicial al ciudadano J.d.J.T.C., parte actora en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado “B” (f. 09) Original de C.d.U.E.d.H. Nº 104, celebrado en el Registro Civil de la Parroquia S.T.d.M.L., de fecha 21.09.2010, folio Nº 253. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del anterior medio probatorio considera esta alzada su pertinencia, por cuanto se evidencia la celebración de la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos J.d.J.T.C. y Pedith N.M.S., parte actora y demandada en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Marcado “C” (11 al 12), Copia Certificada de la anulación unilateral de la unión estable de hecho celebrada por la parte actora y demandada por ante el Registro Civil de la Parroquia S.T.d.M.L., sólo firmada por el actor. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el presente instrumento público es pertinente por cuanto se evidencia la anulación efectuada por el ciudadano J.d.J.T.C.d. la unión estable de hecho celebrada con la demandada, guardando relación con lo controvertido en la presente causa y se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado “D” (f. 12 al 21), Copia Certificada del Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la Torre “B” del Edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, ubicado entre las esquinas de Cruz de la Vega y Palo Grande, en la Calle Sur 8, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02.02.2011. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera este Tribunal Superior que el presente medio de prueba es pertinente y guarda relación con lo controvertido de la presente causa por cuanto evidencia que el bien inmueble objeto de la presente partición y liquidación de la comunidad concubinaria es de las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Marcado “E” (f. 22 al 27), Copia Certificada del documento de propiedad del vehiculo cuyas características son: placa AA830TM; SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N298A36541; SERIAL DEL MOTOR 9A36541; MARCA FORD, MODELO FIESTA; AÑO 2009; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 28.1.2011, bajo el Nº 37, Tomo 478. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera este Tribunal Superior que el presente medio de prueba es pertinente y guarda relación con lo controvertido de la presente causa por cuanto evidencia que el bien mueble objeto de la presente partición y liquidación de la comunidad concubinaria es de las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Marcado “F, G, H, I” (f. 28 al 31), Facturas emanadas de Decoraciones S.H. C.A., Nº 2207; Inversiones Punto Casa C.A., Nº 0381; Nacional Sales R.I C.A., Nº 00026288 y Comercial Allochi A N C.A., Nº 1689. Dichos medios probatorios son documentos privados emanados de terceros lo cual la parte promovente no le dio el tratamiento adecuado a través de la ratificación testimonial, razón por la cual carece de eficacia probatoria y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Promovió en el primer capitulo, el merito favorable de los autos de las pruebas que cursan en autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• En el segundo capitulo, ratificó las pruebas consignadas en el libelo de la demanda; este Sentenciador considera que ya se efectuó pronunciamiento al respecto.-

Por su parte, la parte demandada en la contestación a la demanda presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A” (f. 53 al 56) Copia Certificada del Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 24.02.2014, bajo el Nº 14, Tomo 15. Dicho medio probatorio fue presentada a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra que los abogados J.D., Maey Fuentes y M.C., ostentan representación judicial a la ciudadana Pedith N.M.S., parte demandada en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado “B” (f. 57 al 64), Copia Certificada del documento de indemnización de la compañía de Seguros Mercantil, de un bien que sufrió una pérdida total. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora la cual no impugnó ni tachó de falso teniéndose por reconocida y es legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la demandada alega haber adquirido el vehículo que la empresa de seguros pagó como consecuencia del siniestro, antes del inicio de la unión concubinaria, pero de la lectura de la presente prueba no se aprecia elemento probatorio alguno que indique tal circunstancia, en consecuencia se desecha la misma y así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• En el primer capitulo, la parte demandada ratificó la prueba presentada conjuntamente al escrito de contestación, este Sentenciador considera que ya se efectuó pronunciamiento al respecto.-

• En el segundo capitulo, promovió Copia Fotostática del “vaucher “de depósito, derivado del dinero recibido por la indemnización de la perdida total del bien mueble por perdida total. Dicha copia simple fue impugnada por la parte demandante, teniendo la carga el apoderado judicial de la demandada de traer a los autos, el instrumento original lo cual no realizó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

• En el tercer capitulo, promovió prueba de informes a los fines de oficiar al Banesco Banco Universal y a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio probatorio fue presentado a la parte actora, pero siendo que este último la impugnó, carece de eficacia probatoria en base a que dicha parte promovente no insistió en su evacuación, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-

DE LA PRUEBA PRESENTADA EN ESTA ALZADA POR LA DEMANDADA:

i) Consignó copia Certificada del expediente Nº MP-35677-2013/F-130AM, emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho medio probatorio fue presentado en este Tribunal de Segunda Instancia oportunamente, la cual la parte actora no la cuestionó a través de prueba en contrario, razón por la cual en base a su legalidad conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual define, establece y señala el instrumento publico administrativo, pero es impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos relativos al juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 85, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.04.2014, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, intentara el ciudadano J.d.J.T.C., contra la ciudadana Pedith N.M.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano J.D.J.T.C., en contra de la ciudadana PEDITH N.M.S., en los términos que se declarará en el dispositivo de este fallo Así se decide.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente partición de bienes es a consecuencia de una unión estable de hecho, que a decir del actor, sostuvo con la demandada, a los fines de demostrar esta circunstancia el actor consignó acta número 104 en la cual consta la declaración de ambas partes de mantener una unión estable de hecho, desde hace aproximadamente un año contados a partir de la propia acta, esto es desde 21 de septiembre de 2010.

En este orden, se observa que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.(negrillas propias)

De la transcripción anterior es posible inferir que al contrario de lo interpretado por la recurrida, tal declaración de voluntad produce plenos efectos jurídicos sin necesidad de declaración judicial, por cuanto la mencionada norma viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, en consecuencia se debe tener por cierta la declaración efectuada por las partes respecto a la existencia de la mencionada unión estable de hecho desde un año antes de la suscripción del acta en comento, no así el documento que declara la finalización de la unión, toda vez que de la lectura del mismo (f.10), se infiere que la demandada no lo firmó y no existe prueba de que se le haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 in fine de la Ley Orgánica de Registro Civil, que ordena la notificación de la contraparte a los fines de darle validez a la misma. Así se establece.

Así las cosas, se puede inferir que probada como está la unión estable de hecho, la demanda de partición de los bienes comunes adquiridos durante la existencia de la misma es procedente, siempre y cuando exista plena prueba de la existencia de que los bienes mencionados en el libelo de demanda, se adquirieron durante la unión.

En otro orden, en un todo de acuerdo con lo establecido en la recurrida, la demandada al momento de contestar la presente demanda, se limitó a impugnar el valor dado al inmueble que a decir del actor, forme parte de los activos pertenecientes a la comunidad concubinaria; a alegar que el vehículo no forma parte de la partición y los muebles y enseres el actor se los llevó furtivamente de la casa donde cohabitaban, de modo que no existe disconformidad con la cuota parte asignada por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede es la partición de los bienes adquiridos durante la unión, no obstante ello, es necesario acotar que respecto a inmueble, no existe duda respecto a la existencia de la comunidad; en cuanto al vehículo, no hay pruebas a los autos que demuestren que la demandada lo adquirió con dineros propios, toda vez que su defensa a este respecto se limita a señalar que lo adquirió con dineros pagados por una compañía de seguros que la indemnizó por la pérdida total de otro vehículo, pero de la lectura de las pruebas aportadas al efecto se aprecia que el pago fue en fecha 14 de octubre de 2011, que la declaración de unión estable de hecho es de fecha 21 de septiembre de 2010 y que en la misma se declara que están juntos desde hace un año aproximadamente, la conclusión obvia es que al no haber prueba de que dicho vehículo –el anterior- fue adquirido antes de la unión, el mismo pertenece a la comunidad de bienes habida durante la unión concubinaria. Así se establece.

Finalmente respecto a los muebles que identifica el actor a los folios 28 al 31 del expediente, se aprecia por una parte que la prueba de su existencia está sustentada en instrumentos privados emanados de terceros y de otra parte, la demandada declaró que los mismos fueron sustraídos por el actor de inmueble donde habitaban, no pudiendo apreciarse las pruebas dichas por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por existir dudas de su veracidad, deben ser desechadas de la presente partición.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2014, y sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición incoada por el ciudadano J.d.J.T.C., contra la ciudadana Pedith N.M.S..

TERCERO

ORDENA la partición de los siguientes bienes: a) “un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral Nº 01-07-17-001-008-014-002-00B-012-01B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 22, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: fachada norte de la torre B; Sur: en parte vestíbulo de distribución y circulación del piso 12 de la torre B, en parte caja de la escalera en parte con el apartamento Nº 124-B; Este: fachada lateral este de la torre B; Oeste: apartamento 122-B; Arriba: apartamento Nº 131-B; y, Abajo: apartamento 111-B; correspondiéndole un porcentaje de condominio de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) sobre los bienes comunes y la carga de la comunidad, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.2074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”; y b) Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541.

CUARTO

Se niega la partición de los siguientes bienes; (i) Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones S.H., C.A. de fecha 25 de marzo de 2011; (ii) Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.; (iii) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.

QUINTO

Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme, de los bienes discriminados en el particular tercero de este capítulo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO accidental,

Abg. E.E.C..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000777, está ordenado.

EL SECRETARIO accidental,

Abg. E.E.C.

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