Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.D.J.S.R..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: O.F. Y R.M..

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADA JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD QUERELLADA: I.C.E.B..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 01 de octubre de 2012, los abogados O.F. y R.M., Inpreabogado Nros. 883 y 881 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.d.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.731.859, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Realizada la distribución de causas, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 10 octubre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, y admitió la misma, por lo cual se ordenó citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los efectos que diera contestación a la querella. Igualmente se solicitó a dicha Rectoría, remitir a este Juzgado el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión de la querella.

En fecha 22 de marzo de 2013, los apoderados judiciales del querellante presentaron reforma de la querella interpuesta.

En fecha 01 de abril de 2013, este Juzgado admitió la reforma de la querella, y ordenó citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los efectos que diera contestación a la querella. Igualmente se solicitó a dicha Rectoría, remitir a este Juzgado el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la admisión de la reforma de la querella.

En fecha 11 de junio de 2013, la abogada I.C.E.B., Inpreabogado Nº 56.467, actuando como apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la querella.

En fecha 08 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su reforma del escrito libelar y la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 09 de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano T.G.L., como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón del llamado realizado por el Doctor G.C. para suplir su ausencia derivado del uso de su período vacacional, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

El día 20 de septiembre 2013, se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a lo señalado por la apoderada judicial de la Universidad querellada en la contestación, referido a que, siendo la Ley de Universidades el ordenamiento legal que rige a la Universidad Central de Venezuela, así como a su personal docente y de investigación, no entiende por qué este Juzgado decidió en el auto de admisión del recurso incoado por el hoy querellante, invocar las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dicho estatuto contiene una norma que excluye a los miembros del personal académico y docente universitario de su aplicación, y ello se evidencia del parágrafo único del artículo 1, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto señala que en dicho auto de admisión expresamente se indicó que las normas aplicables en cuanto a la inadmisibilidad de la querella que nos ocupa, corresponden a las contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, en vista de la confusión que le genera cuál de las leyes adjetivas antes mencionadas debe aplicarse, solicita reponer la causa al estado de dictar nuevo auto que se pronuncie sobre la admisión del escrito libelar, o en todo caso del escrito contentivo de la reforma. Para decidir al respecto, resulta necesario para este Tribunal, precisar que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, no hubo una derogatoria ni expresa ni tácita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que, si bien dicha Ley Orgánica es la que rige en principio la materia jurisdiccional Contencioso Administrativa, también es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública tutela y regula en sentido sustantivo y adjetivo lo concerniente a la relación de empleo público y los derechos y garantías que de ella emanan, con la Administración Nacional, Estadal y Municipal.

En este sentido, es menester para este Tribunal, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que :

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó

. (Subrayado del Original).

En armonía con el criterio transcrito anteriormente, este Juzgado observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regular la material funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora, persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y por cuanto dicha pretensión se vincula con la relación funcionarial mantenida por el hoy querellante con la Universidad querellada, quien aquí juzga considera que es el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aplicable a los efectos de la admisión y la sustanciación de la presente querella, e igualmente resultan aplicables las normas que establecen requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desechan los argumentos planteados por la parte querellada en este punto, ya que en todo caso tal solicitud, constituiría una reposición inútil y atentaría contra los preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva y así se decide.

Asimismo previo al fondo del asunto, este Juzgador debe pronunciarse con respecto a lo manifestado por la parte querellada en la contestación, relativo a la caducidad de la acción, ya que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, los recursos jurisdiccionales sólo podrán ser ejercidos validamente dentro de un lapso de tres (03) meses a partir del día en que se produjo el hecho o del día de la notificación, en cambio, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el término es el de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la no resolución del recurso administrativo dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de su interposición.

Aduce que la aclaratoria es pertinente debido a que si en el caso de marras se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella resulta inadmisible por cuanto operó la caducidad de la acción.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa que ya se estableció ut supra que la ley que rige la sustanciación de la presente querella es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el lapso de caducidad aplicable al presente caso es el establecido en el artículo 94 ejusdem. Ahora bien, con respecto a este punto, conviene traer a colación lo previsto en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En ese sentido, este Juzgador observa que en la notificación del hoy querellante del acto administrativo recurrido, de fecha 09 de abril de 2013 (folio 44 de la pieza judicial), se le indicó al mismo lo siguiente “(c)on esta decisión se agota la vía administrativa y sólo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los seis meses siguientes a su notificación, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, considera este Tribunal que la universidad querellada indujo al querellante a incurrir en error, toda vez que le señaló un lapso distinto al establecido en el artículo parcialmente trascrito a los efectos de la interposición del recurso pertinente, incurriendo de esta forma la Administración en un defecto en la notificación del acto.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

.

Tal y como se aprecia de los criterios supra señalados, la propia Sala Constitucional interpretó las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, por tanto, al evidenciarse del contenido del acto recurrido, que la propia administración señalo al querellante que “(c)on esta decisión se agota la vía administrativa y sólo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa entre los seis meses siguientes a su notificación, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que el querellante procedió a interponer la presente querella de conformidad con lo señalado en la notificación del acto administrativo impugnado, no puede declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en razón del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada, y así se decide.

De igual manera, debe este Juzgador pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, en relación a lo expuesto por la parte querellada en la contestación, referente a que en el encabezado del escrito libelar, el querellante impugna el acto administrativo que resuelve el recurso jerárquico, emanado del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, sin embargo en varios párrafos de la demanda denuncia infracciones y violaciones contra la decisión del C.d.F.d.C.E. y Sociales, lo cual les genera incertidumbre en cuanto al acto que pretende impugnar el querellante (si es el proveimiento del C.d.A. o si se trata del acto emanado del C.d.F.).

Que, la duda se centra en cuál de los dos actos se presume supuestamente violatorio a los derechos e intereses del actor, pues esto genera imprecisión en la causa petendi del proceso judicial que nos ocupa.

Para decidir con respecto a estos argumentos, este Tribunal observa que el acto administrativo que hoy se recurre es el contenido en la Decisión emanada del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2012, consecuencia del recurso de reconsideración y del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales actor contra el acto que impuso la sanción de remoción al hoy querellante, dictado por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

En ese sentido, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007), en la cual se dejo por sentado que:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra Nº 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa.”

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, determinó que el recurso de nulidad debe ser intentado contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. A.J.C.D., caso: Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros) la cual ha precisado que:

Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.

Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide

. (Negritas de este Despacho Judicial).

En el caso de marras, es claro que la parte querellante accionó la vía administrativa, la cual culminó de una manera insatisfactoria según su criterio, sosteniendo argumentos contra actos previos al jerárquico y no contra el acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y contra el cual el accionante debió dirigir sus argumentos y denunciar los vicios que afectaban su validez. Así pues, vista la imposibilidad de analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos cuestionados por el recurrente, debido a que éstos no causan estado, considera quien hoy sentencia que deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la motivación contenida en el acto primario, referidos a la vulneración de los artículos 152 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, normativa que regula la sustanciación de los procedimientos administrativos del personal docente y de investigación, como es el caso de su mandante; que, el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en lugar de sustanciar el procedimiento disciplinario en contra de su poderdante como lo pauta la normativa antes mencionada, procedió a construir un expediente disciplinario con documentos viejos, ajenos a la presunta causal de la remoción, ello en medio de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se le violentó a su representado el principio de la presunción de inocencia, al instaurar el procedimiento disciplinario en medio de la omisión del procedimiento legalmente establecido, al obviar el auto de apertura o de proceder, así como de la indicación precisa de los hechos que se le atribuyeron, es decir, la imputación de los cargos, así como el encuadramiento de los hechos en las disposiciones legales pertinentes; que la universidad querellada obvió gestionar la citación personal, ni tampoco la citación por carteles, e igualmente la citación del no presente, a pesar de tener conocimiento que su mandante se encontraba fuera del territorio nacional, por haber sido designado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Embajador ante el R.U.d.N.; que se infringió el artículo 154 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, toda vez que se redujo el lapso de treinta (30) días que tenía su representado para presentar sus alegatos y pruebas, todo lo cual configura una violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa; que al no habérsele precisado a su representado en cual de las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades presuntamente incurrió, se le colocó en una situación de indefensión; que la falta en la que supuestamente incurrió su mandante, prescribió a tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, este Tribunal pasara a emitir pronunciamiento de fondo, únicamente sobre los vicios alegados respecto al acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y así se decide.

Decididos los puntos previos argumentados por la parte querellada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que los apoderados judiciales del querellante solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades. Asimismo, solicitan la reincorporación al cargo que desempeñaba su representado, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. De igual manera solicita que se le reconozca el tiempo que dure el proceso, como tiempo de servicio, y que se le acuerde el pago de su bonificación de fin de año que se origine desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación.

Alega la parte actora que el C.d.F.d.C.E. y Sociales de la Universidad Central de Venezuela es incompetente para dictar el acto administrativo recurrido, pues el órgano competente en materia de procesos disciplinarios es el C.U., conforme lo previsto en el artículo 26 numeral 11 de la Ley de Universidades. Al efecto señala que lo sustentado por el C.d.A., constituye una errada interpretación del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades y en consecuencia un falso supuesto, que afecta de nulidad la decisión del C.d.A., pues dentro de las atribuciones consagradas en el artículo 62 de la referida ley, no se le atribuye competencia al C.d.F. para nombrar y remover a un miembro del personal docente y de investigación, la cual emana de lo preceptuado en el artículo 24 de dicha ley, el cual prevé que dicha competencia corresponde al C.U..

Para decidir al respecto, este Juzgador considera conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 11 del artículo 26 de la Ley de Universidades, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 26.- Son atribuciones del C.U.:

…Omissis…

11.- Conocer y decidir los procesos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del C.U., cuando hayan incurrido en grave incumplimiento de los derechos que les impone esta Ley

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que es atribución del C.U., únicamente conocer y decidir los procedimientos disciplinarios de remoción de las autoridades universitarias no integrantes del C.U., observando este Juzgador que de las actas que integran el expediente no se desprende que el hoy querellante formara parte de alguna autoridad universitaria. Siendo así, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el numeral 10 del artículo 62 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 62.- Son atribuciones del C.d.F.:

…Omissis…

10.- instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia

Según el artículo parcialmente transcrito, corresponde al C.d.F. instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente (como es el caso del hoy querellante) y de investigación, así como también la potestad de decidir en primera instancia. Visto lo anterior, y por cuanto el hoy querellante le fue impuesta la sanción de remoción del cargo de Personal Docente, quien aquí decide considera que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, era el Órgano competente a fin de decidir en primera instancia la sanción impuesta al actor del presente caso y así quedo plasmado en el contenido del acto administrativo contenido en la Decisión emanada del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, no siendo cierto lo manifestado por los apoderados judiciales del querellante, en cuanto a que se incurrió en un falso supuesto en razón de que el artículo 62 de la Ley de Universidades, no le atribuye la competencia a ese órgano a fin de remover al personal docente y de investigación, pues en el numeral 11 del mencionado artículo, expresamente se le otorga dicha potestad al C.d.F.; siendo así resulta imperioso para este Tribunal desechar los vicios de incompetencia y falso supuesto denunciados en este punto, y así se decide.

Asimismo denuncian que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales del ente querellado, inició el procedimiento disciplinario en contra de su representado, violentando lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, conforme al cual, por órgano del Rector se deben someter a la consideración del C.U., los procesos de remoción del personal docente y de investigación, razonamiento que fue ratificado por el C.d.A.. Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, el cual establece lo siguiente:

Artículo 36.- Son atribuciones del Rector:

…Omissis…

11.- Someter a la consideración del C.U. los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley

Dicha norma parcialmente transcrita, prevé que es atribución del Rector, someter a consideración del C.U. los procesos de remoción de los miembros del personal docente y de investigación, sin embargo, dicha norma debe ser tomada en cuenta conjuntamente con lo establecido en los artículos 149 y 153 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 149. Los miembros del personal docente y de investigación están sometidos a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Ley de Universidades y en este reglamento, la cual será ejercida en primera instancia por los Consejos de las Facultades y como organismo superior en materia disciplinaria por el C.d.A..

Artículo 153. Corresponde a los Consejos de las Facultades, de oficio o a solicitud del C.U., la instrucción de los expedientes disciplinarios de conformidad con el artículo 62, numeral 10, de la Ley de Universidades.

(negrillas y subrayado de este Juzgado).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que el órgano competente a los efectos de decidir en primera instancia la remoción del Personal Docente, es el C.d.F. –tal como se estableciera ut supra–. Ahora bien con respecto a la violación de lo previsto en el numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, este Juzgador observa que existen dos formas a fin de que se inicie la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra del Personal Docente, bien sea por solicitud del C.D. o de oficio por parte del C.d.F..

En ese sentido, estima este Tribunal que la parte actora yerra en la interpretación del numeral 11 del artículo 36 de la Ley de Universidades, pues el mismo prevé la atribución del Rector de someter a consideración del C.U. los procesos de remoción, en el sentido de que, de considerar dicho C.U. que existe mérito a fin de iniciar la correspondiente solicitud de instrucción del expediente, solicitará que se realice el procedimiento correspondiente ante el C.d.F.. Siendo así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Por último denuncian que el ente querellado violentó el principio de exhaustividad, en el análisis de las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, de donde resalta la no apreciación de la violación absoluta del debido proceso, por violación de los actos procesales, incurriendo asimismo en el vicio de incongruencia al no examinar y resolver todas las cuestiones controvertidas. Al respecto señala la universidad que la presente denuncia fue alegada por el recurrente sin explicar cual fue la pretensión específica del impugnante que no fue considerada por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela. Que, si se analiza el recurso de apelación y la decisión del Consejo antes mencionado, se colige que dicho órgano colegiado se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, por lo tanto en este caso no se materializó el vicio de incongruencia y mucho menos la violación del principio de exhaustividad.

Para decidir con respecto esta última denuncia, conviene señalar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo o solicitud realizada, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

En ese sentido, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C.A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

…Omissis…

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento

.

Visto lo anterior, el principio de globalidad de la decisión, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo o solicitud que se le realice.

Siendo así, este Juzgador observa que los apoderados judiciales del querellante fundamentan la violación aquí denunciada, en el hecho de que el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, no examinó ni resolvió todas las cuestiones controvertidas en el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta a los folios 193 al 188 del expediente disciplinario, escrito consignado por los apoderados judiciales del hoy querellante, recibido por el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela en fecha 21 de noviembre de 2011, a través del cual ejercieron recurso de apelación en contra de la sanción de remoción que le fuese impuesta a su representado, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades. En ese orden de ideas, del mencionado escrito de apelación se desprende que la denuncia formulada por la parte actora se fundamentó en la Incompetencia del C.d.F. para dictar el acto de remoción, y, una vez a.e.c.d. acto administrativo impugnado, cursante a los folios 220 al 196 del expediente disciplinario, evidencia este Tribunal que el C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, sí se pronunció con respecto al vicio alegado en sede administrativa por los apoderados judiciales del hoy querellante, siendo desechado el mismo por la argumentación expresada por ese órgano colegiado; aunado a esto, se observa que dicho C.d.A. se pronunció con respecto a los alegatos que fueron formulados en el recurso de reconsideración, que riela a los folios 162 al 144, de lo cual se deriva la diligencia de la Administración con el fin de pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas. Por los argumentos anteriormente señalados, debe forzosamente declarar este Órgano Jurisdiccional improcedente la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por los apoderados judiciales del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Decisión emanada del C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual dicho Consejo acordó por unanimidad, ratificar la sanción de remoción que le fuese impuesta al hoy querellante, por el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha 13 de julio de 2010, con base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 110 de la Ley de Universidades, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados O.F. y R.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.S.R., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 12-3266/TG/DM/FR.

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