Decisión nº 019-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2006-000073

ASUNTO ANTIGUO: 6538

SENTENCIA DEFINITIVA N° 019/2013

El 13 de diciembre de 2006, el ciudadano J.E.J.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 39.000, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de sendos actos emanados por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, representada por el ciudadano J.E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.341, civilmente hábil, en su condición de Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira; y subsidiariamente al Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, representado por su presidente, Concejal J.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.164; y la Síndico Procuraduría Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, representada por la ciudadana S.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.070.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada en esa misma fecha, y mediante auto emanado el 8 de enero de 2007, admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reposa entre los folios 360 y 361 del expediente.

Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa así lo hicieron los representantes de ambas partes, hecho que se puede notar en auto de fecha 21 de junio de 2007, en el que fueron admitidas las pruebas, a excepción de las testimoniales.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida

En virtud de la entrada en vigencia de la, se remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.J.P., signado bajo el N° 6538-2006, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vista la diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2013, por la parte accionante, el Dr. C.M.G.G., actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 23 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, siendo que en la oportunidad de su celebración se constató la incomparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esboza el ciudadano, J.E.J.P., que fue designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, según resolución N° 046, de fecha 15 de agosto de 2005, desempeñando su cargo con total regularidad y eficiencia.

Continúa su exposición el recurrente, indicando que se fueron presentando una serie de conflictos con el Alcalde del Municipio Guásimos, haciendo difícil el desarrollo de sus funciones; en primer lugar comenzó el mencionado Alcalde a manifestar una conducta de presión, hostigamiento y violencia en contra de la secretaria de la oficina de la Sindicatura, hasta lograr el despido de la misma.

Asimismo, asienta el accionante que en relación a la comunicación dirigida al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, en cuanto a su propósito de ocupar el cargo de Síndico Procurador hasta el día 30 de octubre del año 2006, jamás ni nunca debe entenderse como una renuncia, ya que en fecha 17 de octubre de 2006, dejó sin efecto la comunicación, retractándose de la misma, continuando de esta manera desarrollando sus funciones.

En este orden de ideas, alegó el ciudadano accionante, que hasta el día 28 de septiembre de 2006, no existió por parte del Alcalde del Municipio Guásimos, amonestación verbal o escrita acerca de su comportamiento como Síndico Procurador, sin embargo, el propio Alcalde ordenó a través de un Decreto de Emergencia de fecha 3 de octubre de 2006, la intervención y bloqueo policial de la oficina de la Sindicatura, logrando con esto, el impedimento por parte de las autoridades estadales del ingreso del Síndico Procurador a la oficina de la Sindicatura.

Conforme a lo anterior el querellante solicitó la nulidad absoluta del oficio de fecha 28 de septiembre de 2006, dirigido al Sub. Inspector José Gregorio Lozada, jefe de la Sub. Comisaría Policial de Palmira estado Táchira; la nulidad absoluta del Decreto de Emergencia emitido para la Oficina de la Sindicatura del Municipio Guásimos del estado Táchira; la nulidad absoluta del oficio de fecha 11 de octubre de 2006, en el que se postula a la ciudadana S.E.A., como Sindico Procurador Municipal encargada; la nulidad absoluta de la resolución mediante la cual se designa a la ciudadana S.A. como Sindico; la incorporación inmediata y de manera definitiva, plena, absoluta e incondicional, al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la tercera semana del mes de septiembre de 2006, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los sueldos de todos los demás meses hasta que se produzca la reincorporación definitiva, y así mismo las utilidades correspondientes al año 2006; pago de los cesta tickets correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y todos los demás beneficios hasta la reincorporación definitiva; el pago de la respectiva corrección monetaria, y las costas del presente Recurso Contencioso Administrativo; en lo que respecta al Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, reconocer la nulidad de las actuaciones en la sesión del Concejo Municipal, de fecha 11 de octubre de 2006, en contra del Sindico, reconocer la nulidad absoluta de la autorización dada para la designación de la ciudadana S.H.A., así como su postulación, instalación, designación y las actuaciones cumplidas o realizadas como encargada de la Oficina de la Sindicatura Municipal.

Todas estas argumentaciones, son recurridas por considerarse que hubo una extralimitación de funciones, en lo que respecta al Decreto de Emergencia, dictado por el Alcalde, de fecha 3 de octubre de 2006, ya que si bien es cierto goza de la facultad para dictar estos decretos, el mismo no encuadra para el caso en concreto. Asimismo, sostiene el querellante que los motivos para dictar el Decreto de Emergencia, están constituidos por hechos o supuestos no constatados, por tanto los mismos presentan los vicios “de abuso o exceso de poder”

De los alegatos expuestos, debe indicar este Sentenciador que la pretensión en el presente recurso, es la declaratoria de nulidad de las distintas actuaciones de la Sindicatura Municipal emanadas del Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, ya que con estas sendas acciones mencionadas, presuntamente se violentó el derecho a la defensa, y debido proceso del hoy accionante. De igual manera se desprende la intención principal de la presente acción judicial, la cual radica en la reincorporación al cargo de Sindico Procurador del Municipio Guásimos.

Examinado lo expuesto y antes de entrar a analizar los vicios alegados resulta pertinente señalar con referencia a la figura jurídica de la renuncia lo siguiente:

  1. Consta en el expediente oficio emanado por el ciudadano J.E.J.P., donde expone el deseo de desempeñar el cargo de Sindico hasta el día 30 de octubre de 2006, manifestando a través de este escrito, su voluntad única de separase del cargo, en este sentido, propuesta como fue la renuncia de este cargo, una vez que la misma fue aceptada por la autoridad en este caso el Alcalde del Municipio Guásimos, en su condición de jefe inmediato y superior del Síndico Procurador, se entiende que quedó firme dicha renuncia.

  2. De conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el retiro procede por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada, por lo que la renuncia es una manifestación voluntaria y consciente que hace el funcionario, esta debe ser escrita, expresa y clara, mediante la cual se pueda desprender la voluntad del funcionario de renunciar al cargo.

  3. Ante tal situación, es criterio Jurisprudencial que el funcionario al manifestar su renuncia, participa la misma, y no puede de simple manera contraerse de esta decisión, ya que los efectos de la misma comienzan a correr de manera inmediata una vez conste la aceptación. Ahora bien, vista la renuncia interpuesta por el hoy querellante, se procedió de la manera establecida en la Ley, para la postulación y nombramiento de un nuevo Síndico Procurador, en aras de cumplir con las funciones legales correspondientes.

Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-1625, del 3 de octubre de 2007, ratificado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), caso: S.F. vs. El INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), quien al referirse a la renuncia de un funcionario de libre nombramiento y remoción indicó:

(…) La renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.

Que en el plano del ejercicio de la función pública, ésta constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada (…) De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente

.

En virtud de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que el accionante una vez manifestó su renuncia sin coacción alguna, de manera libre, voluntaria, conllevó a la terminación de la relación funcionarial que mantenía con la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira. Así pues este Juzgador, ajustado a las normas legales desecha por improcedente el alegato del querellante que fue separado arbitrariamente de su cargo. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo de que dejó sin efecto la comunicación de la renuncia, antes de ésta hacerse efectiva, se observa en el oficio emitido por el entonces Síndico Procurador que su intención de permanecer ocupando el mencionado cargo era hasta el día 30 de octubre de 2006, advirtiendo quien aquí juzga, que es claro que en la Administración Pública la figura del preaviso no es aplicable a los funcionarios públicos, ya que la idea del preaviso, es permitirle al empleador que pueda ubicar a alguien que realice las funciones a las cuales esta destinado un trabajador, totalmente contrario a la Administración Pública, ya que la misma no se detiene por el ánimo de un funcionario de renunciar a su cargo, es decir, la Administración Pública tiene un carácter de permanencia a través del tiempo, que no se elimina por el hecho de que sus funcionarios cambien, esto quiere decir, impuesta la renuncia, inmediatamente debe haber una nueva postulación o llamado a concurso, para que alguien ocupe y ejerza las funciones del saliente, de esta forma, no se ve afectado los fines de la Administración.

Por tanto, y en atención a lo antes explanado, observa este Juzgador que el Síndico Procurador al momento de establecer en su escrito de renuncia, una fecha determinante para la separación de su cargo, no puede tener valor alguno dicha fecha, ya que en vista de lo anteriormente explicado en relación al preaviso, se sostiene que desde la misma interposición de la renuncia, esto es el 26 de septiembre de 2006, se debe entender que es ahí mismo cuando comienzan los efectos de esta figura jurídica. Así se decide.

Visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional, a.l.c.a. los vicios alegados, ya que según indicó el recurrente el Decreto de Emergencia dictado por él Alcalde esta viciado “de abuso o exceso de poder”,

Sobre el particular, debe entenderse que no es procedente tal petición (nulidad del Decreto de Emergencia), ya que habiendo existido la renuncia del cargo, por parte del Síndico Procurador Municipal y en vista de ser éste un cargo de confianza para el Alcalde del referido Municipio, dada la confidencialidad de los documentos allí llevados, se debió resguardar la seguridad de la oficina de la Sindicatura, de este modo, el Alcalde previó mantener en tranquilidad la misma, a través del Decreto de Emergencia, prohibiendo el ingreso de personal alguno a dicha oficina mientras se procedía a la designación de un nuevo Síndico Procurador Municipal, tal y como lo establece la Ley. Dejando claro este Juzgador, que si él hoy querellante se vio afectado por el Decreto de Emergencia, bien pudo hacer uso de las vías legales previstas para solicitar la anulación correspondiente, lo cual nada tiene que ver con su pretensión de reincorporación al cargo que ostentaba.

En relación a la violación del derecho a la defensa que manifestó el querellante del cual ha sido objeto, este Juzgador observa, que el mismo no ha sido coartado, visto que el motivo de su retiro de la administración devino de un acto unilateral, como lo fue la renuncia, es decir, no hubo factores o situaciones comprobadas que atentaran tal violación. Así se decide.

Finalmente, se observa la petición del querellante en relación al pago de de los cesta tickets correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, el pago de los salarios que dejaron de pagarle, desde la tercera semana del mes de septiembre, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, utilidades correspondientes al año 2006, y de igual manera la solicitud de corrección o ajuste monetario.

En relación a las solicitudes anteriormente transcritas, observa este Juzgador, que la procedencia de los pagos reclamados, en cuanto a cesta tickets, utilidades, y la corrección monetaria, no pueden ser declarados en el presente fallo, ya que no procede la reincorporación del funcionario a su cargo, por tanto quedan desestimadas dichas cantidades. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.E.J.P., actuando bajo su propia representación, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE las cantidades de dinero reclamadas por el querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.)

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-G-2006-000073

ASUNTO ANTIGUO: 6538

Mgr.

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