Decisión nº 19 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, cinco (05) de marzo de 2015

204º y 156º

SENTENCIA Nº 19

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000360

ASUNTO: LP21-R-2014-000095

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.I.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.083, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, actuando con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano del Mérida.

PARTE DEMANDADA: Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 234-A, RM1 Mérida, en la persona del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.608, en su condición de Representante Legal de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DEL GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.: Giovannina Sottile y L.J.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.847.685 y V-8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.307 y 48.262, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 16 de enero de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-03-2015, como se consta al folio: 378 de la segunda pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Giovannina Sottile, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data dieciséis (16) de diciembre de 2014, que se encuentra inserta a los folios 349 al 370 de la segunda pieza de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 23 de enero de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo tercero (13°) día de despacho siguiente. En fecha doce (12) de febrero de 2015, la co-apoderada judicial de la parte demandada presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual corre inserto a los folios 380 al 396 de la segunda pieza.

El día jueves, diecinueve (19) de febrero del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal, con la presencia de la parte demandada-recurrente, a través de su co-apoderada judicial, abogada Giovannina Sottile. Una vez expuesto los argumentos del recurso formulado por la representación judicial de la demandada y aclaradas las dudas, se procedió por la complejidad del asunto a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día (5º) hábil de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02: 00 p.m.) conforme a la norma 165 eisudem. El día jueves 26 de febrero de 2015, a la hora fijada, se reanudó el acto y constituyó el Tribunal, con la presencia de la recurrente, ya identificada, procediendo la Titular del Despacho a dictar el fallo previa motivación oral de los hechos y el derecho, dejándose en el acta constancia del dispositivo de la decisión, donde se declara: Sin Lugar el recurso.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del p.l., presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día jueves 19 de febrero de 2015, advirtiendo que en el acta (19-2-2015) que corre inserta a los folios 397 y 398 de la segunda pieza del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia, y, las manifestación de la parte apelante y la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación del demandada-recurrente:

1] Manifiesta que apela de la recurrida, ya que a su criterio adolece del vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, establecidos en la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia.

2] Que en la recurrida, se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.I.F.G. contra su representada y Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda.

3] Expone, que la defensa de falta de cualidad pasiva, es fundamental, en virtud que el trabajador no prestó sus servicios para el Grupo Técnico Industrial Charallave Norte, C.A., sino para el arquitecto S.S., como persona natural, debido a la forma de contratación utilizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, para desarrollar a nivel nacional la Misión Vivienda Venezuela. Siendo esta, la contratación de profesionales con experiencia comprobada en el campo de la Ingeniería o Arquitectura, para confiarle el desarrollo de ese tipo de obra.

4] Destaca, que de las pruebas documentales, los instrumentos públicos administrativos producidos por su parte, así como los solicitados de oficio por el Tribunal A quo, consta cuál era la forma de contratación utilizada por el Estado Venezolano para la ejecución de ese plan de construcción de viviendas; especialmente en el oficio emitido por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, donde se acredita al Arquitecto S.S. como Gerente encargado de la ejecución del plan de construcción de vivienda, así como, entre otras cosas se indica algunas de sus facultades. El contratado por el INAVI fue con una persona natural, no con una persona jurídica, como la empresa que fue demandada y condenada en la sentencia.

5] Consta en el contrato de Gerencia Técnica y Administrativa, que fue suscrito entre INAVI y el arquitecto S.S.. La modalidad de contratación y las facultades atribuidas al Arquitecto, prueba que fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, este (El Tribunal) -a su juicio- silenció algunas de las cláusulas (la primera, novena, décima primera y décima octava) que fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia.

6] Considera, que su representada no estuvo –nunca- vinculada con el demandante, tampoco contrató con el Instituto Nacional de la Vivienda, no tiene cualidad para sostener el juicio, en razón de que, no contrató al trabajador, no efectuaba el pago, porque tampoco manejaba recursos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que era patrimonio público. Por tanto, hay contradicción entre los hechos establecidos en la sentencia a través del análisis de las pruebas y la motivación de la recurrida.

7] Por los argumentos expresados, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la recurrida y se declare con lugar la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

IV

PUNTO PREVIO

ACLARATORIA

Se evidencia a los folios 386 al 396 de la segunda pieza, un escrito de fundamentación del recurso de apelación, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD de esta sede judicial, en data doce (12) de febrero de 2015, no obstante, el día de la audiencia se indicó a la representación judicial de la demandada, que este Tribunal Superior sólo considera para la sentencia, aquellos fundamentos que sean expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, en virtud que el procedimiento de Segunda Instancia establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la audiencia para que el apelante manifieste oralmente (principio de oralidad) y frente el Juez o la Jueza (principio de inmediación) la inconformidad que tiene con la recurrida que le es adversa (principio de la doble instancia). Por ello, la Ley no prevé que la parte recurrente tenga la obligación procesal de fundamentar por escrito el recurso ordinario de apelación, lo cual es congruente con los principios procesales. Por ese motivo, para decidir este Tribunal sólo se centrará en los puntos expuestos en el acto y que delimitan a seguidas.

V

TEMA DECIDENDUM

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso, se circunscribe en determinar:1) Sí existe silencio de prueba, concretamente en el contrato de Servicios Profesionales Nº INAVI-SP-010-2011, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el arquitecto S.S., en virtud que a juicio de la recurrente se silenciaron algunas cláusulas (la primera, novena, décima, décima primera y décima octava) y estas pueden ser determinantes en las resultas del caso, para la defensa de la falta de cualidad de la empresa accionada; 2) Sí es procedente en derecho la falta de cualidad pasiva, alegada como defensa de la compañía demandada; y, 3) Sí en la recurrida, se incurre en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, establecido entre la valoración de las pruebas y la motivación de la misma.

VI

MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las impugnaciones, en el orden que sigue:

1] Sobre el punto del Silencio de Prueba:

En cuanto a esta disconformidad con la recurrida, considera esta juzgadora definir previamente lo qué es silencio de prueba o inmotivación por silencio de prueba, en efecto se cita el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la sentencia Nº 1.656 de fecha catorce (14) de diciembre de 2010, donde se asentó:

omisis

La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 36, de fecha 19 de enero de 2010 bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, estableció:

El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.” (Negritas propias del texto, pero el subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la recurrente, manifestó que la Juez A quo le dio valor probatorio a la prueba denominada contrato de Servicios Profesionales Nº INAVI-SP-010-2011, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el arquitecto S.S.C., que cursa a los folios del 210 al 223, de la primera pieza, advirtiéndose que ese elemento probatorio fue incorporado -de oficio- por actuación de la Jueza del Tribunal de Juicio. El silencio que delata la apelante, no es porque la Jueza no se hubiese pronunciado sobre la prueba, sino que el vicio deviene por el silencio en que incurrió, al no observar algunas de las cláusulas específicamente la primera, novena, décima, décima primera y décima octava. Cláusulas que considera la recurrente son determinantes en el dispositivo de la sentencia, y por efecto conlleva a declarar la falta de cualidad de la empresa demandada por cuanto no hubo vinculación laboral con esta.

Es evidente, que la recurrente no delata propiamente el vicio de inmotivación por silencio de prueba, sino está refiriéndose al alcance y efecto de la valoración –del contrato- con lo decidido por la Juez de Primera Instancia, y sí se hubiese dado el alcance correcto a esas cláusulas, el fundamento de defensa de falta de cualidad pasiva era procedente. En tal sentido, esta instancia judicial, a los fines de verificar si las referidas cláusulas son decisivas en el dispositivo del fallo y por tanto modificarían la sentencia recurrida, procede a analizar las referidas cláusulas contractuales, reproduciéndose el contenido de las enunciadas por la apoderada de la demandada, que son del tenor siguiente:

“omisis

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO –“EL CONTRATADO” se obliga a prestar sus Servicios Profesionales a “EL INSTITUTO”, para la Elaboración del Proyecto de Obra y los Servicios de Gerencia Técnica y Administrativa Integral de la Obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE UN CONJUNTO DE 400 UNIDADES DE VIVIENDA Y SU RESPECTIVO URBANISMO, UBICADO EN CHARALLAVE NORTE, ESTADO MIRANDA”.

PARÁGRAFO ÚNICO: “EL CONTRATADO” en lo concerniente a la supervisión de la obra y los Servicios de Gerencia Técnica y Administrativa Integral, actuará en nombre y representación de “EL INSTITUTO”.

(omisis)

CLÁUSULA NOVENA: FINANCIAMIENTO DE LA OBRA Y FORMA DE PAGO. El monto de la ejecución de la Obra será financiado por “EL INSTITUTO” a través de un Fondo de Anticipo (Rotatorio), el cual deberá será aperturado y administrado por “EL INSTITUTO” para disponer de los fondos derivados de la obra mencionada en la Cláusula Primera, en una institución bancaria elegida por “EL INSTITUTO”. El Fondo de Anticipo (Rotatorio) será ejecutado con erogaciones equivalentes al Quince por ciento (15%) del monto de la obra, las cuales serán manejadas “EL INSTITUTO”, y cuya reposición se tramitará una vez consumido un Ochenta y Cinco por Ciento (85%) del monto erogado. “EL CONTRATADO” valuará un Doce por Ciento (12%) sobre el monto ejecutado mensual que no excederá el monto de indicado en la Cláusula Octava, previa presentación de Informe de Avance de obra y la factura respectiva.

PARAGRAFO PRIMERO: “EL INSTITUTO” pagará a “EL CONTRATADO” un Anticipo del Cincuenta por Ciento (50%), sobre el costo del Proyecto, lo cual equivale a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.541.160,00), sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA); previa presentación de la Fianza de Anticipo correspondiente. El otro cincuenta por ciento (50%) restante, se pagará a la entrega del Proyecto indicado en la Cláusula Segunda, numeral Primero de este Contrato.

PARÁGRAFO SEGUNDO:“EL INSTITUTO”, procederá a pagar a “EL CONTRATADO” las obligaciones contraídas con ocasión del presente contrato, previa verificación del cumplimiento de la prestación del Servicio Profesional, recepción y revisión de las facturas presentadas a nombre de “EL INSTITUTO” cuyo número de RIF corresponde a la siguiente nomenclatura: G-20003437-8, asimismo deberán cumplir con lo establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conformación por parte de la Gerencia encargada de la Administración del Contrato.

CLÁUSULA DÉCIMA: “EL CONTRATADO” deberá llevar un Libro de Contabilidad en el cual se registrará cada uno de los movimientos por ingresos o egresos originados en la ejecución de la prestación del Servicio Profesional, de acuerdo a los formatos que suministrará “EL INSTITUTO”, o mediante cualquier otro instrumento a juicio de éste, resaltando inequívocamente la afectación y el empleo de los recursos previstos. Igualmente, guardará con especial cuidado a disposición de “EL INSTITUTO”, todos los soportes por ingresos o egresos de la ejecución de los trabajos, acompañado de Informe Administrativo.

PARÁGRAFO ÚNICO: La facturación que se derive de la compra de la procura de materiales para la ejecución del Proyecto de Obra deberá cumplir con la normativa exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y deberá estar a nombre de “EL INSTITUTO”, conforme a la CLÁUSULA NOVENA, PARÁGRAFO SEGUNDO.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Los fondos otorgados para la ejecución de las actividades objeto del presente contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, último aparte de la “Ley Contra la Corrupción'', se consideran Patrimonio Público hasta que se demuestre el logro de las actividades envueltas en el mismo.

En consecuencia, “EL CONTRATADO” como Co-administrador de tales recursos estará sometido a las regulaciones contenidas en el aludido instrumento normativo, y estará sujeto a control fiscal de acuerdo a lo contemplado en el artículo 9 numeral 12 de la “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

(omisis)

CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: PROHIBICIÓN DE CESIÓN.-“EL CONTRATADO” no podrá ceder ni traspasar el presente contrato, en todo o en parte, sin la previa autorización dada de manera expresa por “EL INSTITUTO”. (Negritas y subrayado propias del texto).

De lo anterior se evidencia, que no hay dudas, que dichas cláusulas se refieren a las condiciones de cumplimiento del contrato celebrado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el arquitecto S.S. Corrao(+), pero es de advertir que el contrato aunque señala que es por “servicios profesionales”, es para indicar que no es bajo dependencia, y se complementa en su contenido (análisis de todas las cláusulas) que es un contrato de elaboración de un proyecto y la construcción de una obra determinada. Y si bien es cierto, que se indicó en el Parágrafo Único de la Cláusula Primera, que “actuará en nombre y representación de “EL INSTITUTO” (folio 211 de la primera pieza), no menos cierto es que en las actuaciones procesales, no existe un medio de prueba que de certeza que el arquitecto S.S. Corrao(+) hubiese contratado al demandante en representación del Instituto y sea este su empleador que un hecho nuevo alegado (que el patrono es INAVI) por la apelante en la audiencia oral, en respuesta a las interrogantes formuladas por esta sentenciadora en ese acto.

También se colige, que se argumenta que existía un control, vigilancia y fiscalización, al que estaba sometida la parte contratada - S.S.C. - por el Estado Venezolano, en virtud de la naturaleza de la contratación, y por ello, no tenían vinculación con el demandante. Sobre este punto, considera esta sentenciadora que esas relaciones, entre personas (naturales o jurídicas) y el Estado, están sometidas a la fiscalización y el control por parte de los Órganos de Control, para garantizar el cumplimiento y buen manejo del erario público, y eso es así, por mandato de la Ley. En consecuencia, las personas naturales y jurídicas que contraten con el Estado Venezolano, se encuentran regidos por el ordenamiento jurídico que se adecuen al caso, recordando que son de orden público, más cuando existe manejo patrimonio público y al final un beneficio producto de esos recursos, que –en principio- son patrimonio público y luego, de cumplir con la ejecución o construcción de la obra ingresan al patrimonio privado del contratado. Esta situación, no es concluyente para declarar la existencia de la falta de cualidad, que es invocada por ese contrato de obra.

Siguiendo el orden, en lo que respecta a la valoración del contrato, en la recurrida se observa, específicamente al folio 363 de la segunda pieza, que la Juez A quo si se pronunció sobre la referida prueba, y en lo relacionado al alcance del medio probatorio, precisó:

(…) le confiere valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano S.S.C., suscribió contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SEDE CENTRAL, por concepto de Gerencia Técnica, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE UN CONJUNTO DE 400 UNIDADES DE VIVIENDA Y SU RESPECTIVO URBANISMO, UBICADO EN CHARALLAVE NORTE, ESTADO MÉRIDA, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Como se evidencia, el valor del medio no es contrario al contenido de la cláusula primera, parágrafo único; cláusula novena, parágrafo segundo; cláusula décima, cláusula décima primera y décima octava del contrato. En este particular, es de precisar, que los medios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez o la Jueza respecto a los puntos controvertidos y que le permitan fundamentar sus decisiones (artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Cuando el Juez analiza los medios de pruebas no lo hace por separado, por el contrario, los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en el íter procesal, forman una unidad que debe examinarse y apreciarse en global, confrontándose las diversas pruebas y concluir cuál o cuáles hechos controvertidos tiene por demostrado. Señala Rivera, que: “[…] el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y que, como tal, debe ser examinada y apreciada por el juez para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme […]”. [Rivera M, Rodrigo (2013). La Prueba en el P.L.. Venezuela. Ed. Horizonte C.A. p. 91].

En el presente caso, hay certeza que hubo ese contrato escrito (que es una forma), pero el texto no da convicción que el empleador del demandante sea el arquitecto S.S.C. o el Estado Venezolano, que es lo que se alega la apoderada de la empresa demandada en la audiencia de apelación; recalcándose que lo que debate es, sí existía una vinculación entre la demandada y el demandante (realidad de los hechos), y para ello, se observan -en conjunto o unidad- todos los medios de prueba junto a las defensas de las partes para determinar, cuál es la verdad material y no la formal sobre la relación que se demanda de naturaleza laboral. Resaltando que los trabajadores -en muchos casos- conocen los hechos que viven, pero no las –formas- legales o de funcionamiento que tienen sus empleadores, por ende, el Derecho de Trabajo prevé principios y presunciones para resolver los casos complejos, donde existen lagunas o fronteras no claras (las llamadas zonas grises) sobre la naturaleza de la prestación del servicio y quién (persona natural o jurídica) es la responsable de honrar los derechos laborales que nacen de esas vinculaciones.

Por esas razones, en forma -aislada- esas cláusulas no son determinantes en el dispositivo del fallo, por cuanto, hacen mención al control que deben estar sometidas tanto las personas naturales como jurídicas que contratan con Entes del Estado Venezolano, independientemente de la forma de su participación, vale decir, representación, administración, ejecución, manejo de obras o recursos del patrimonio público. En efecto, es forzoso declarar no procedente el vicio de silencio de prueba. Y así se decide.

2] Sobre la Falta de Cualidad pasiva, invocada por la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A:

La representación judicial de la empresa demandada, en el escrito de contestación rechaza y contradice en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la vinculación laboral demandada por el ciudadano J.I.F.G., alegando la falta de cualidad de la compañía Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A, de los accionistas de la empresa [ciudadanos D.S.S. y S.S. Corrao(+)], y del arquitecto S.S. Corrao(+) persona natural contratado por INAVI. Sin embargo, al folio 99 y vuelto de la primera pieza, se lee:

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente consideramos que es evidente la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ni la demandada GERENCIA TÉCNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., (persona jurídica inexistente) NI GRUPO TÉCNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., ni sus Directores contrataron al trabajador demandante, ni los accionistas se encuentran obligados personalmente a cumplir las obligaciones laborales que se reclaman como incumplidas (Artículo 243 del Código de Comercio), debido a que la terminación de la relación se debió a una instrucción dirigida al Gerente Técnico por un funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que fue cumplida, en el marco de la administración delegada de una obra del Estado Venezolano que fue encomendada a una PERSONA NATURAL, YA FALLECIDA, QUE NO HA SIDO DEMANDADA EN ESTE JUICIO, NI HA SIDO CITADA, NI HA SIDO ADMITIDA DEMANDA EN SU CONTRA, NI HA TENIDO OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL QUE CORRESPONDE A TODAS LAS PERSONAS.

(folio 99). (Negritas del texto original y el subrayado de esta alzada).

Como se evidencia, se alega un hecho nuevo, que “[...] la terminación de la relación se debió a una instrucción dirigida al Gerente Técnico por un funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que fue cumplida [...]”. Esta defensa de la parte accionada, no es una negativa absoluta, pués se observa que sí conoció y se vinculó con el demandante, invocando un hecho nuevo de defensa cuya carga probatoria es de la empresa demandada. En la documental que esta inserta al folio 87, promovida por la misma compañía accionada, se lee que va dirigida a: “Gerencia Técnica Charallave Norte” “Arq. S.S./Ing. D.S.”, no observandose en su texto alguna mención sobre el trabajador, por ello, solo permite tener certeza que no está directamente relacionada con el ciudadano J.I.F.G.. Pero sí es evidente, que estaban vinculados los ciudadanos “Arq. S.S./Ing. D.S.” en las actividades profesionales y en la ejecución de la obra contratada por el arquitecto S.S. con INAVI. Además, es notorio que estos ciudadanos, también son los Accionistas y Directores Gerentes de la empresa denominada Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A.

Sobre la defensa de falta de cualidad y sobre las actuaciones de –algunos- empleadores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183, de data ocho (08) de febrero de 2002, caso: Plásticos Ecoplast, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:

…omisis…

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

(omisis)

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.191, de fecha diecisieta (17) de julio de 2008, señaló:

omisis

De lo anterior se colige, que la conducta procesal y extra procesal de los demandados se resume en intentos de diluir su responsabilidad frente a la pretensión accionada, en detrimento del derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional, mediante las sentencias Nº 183 del 8 de febrero de 2002, caso Plásticos Ecoplast C.A., y Nº 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), debe favorecerse al débil jurídico, apartándonos del espectro de lo meramente formal, a los fines de evitar que la expectativa de derecho de las trabajadoras resulte ilusoria.(…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de apelación que la defensa de falta de cualidad, es fundamental, en virtud que el trabajador no prestó servicios para su representada sino -según su dicho- para el Instituto Nacional de la Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Esto es un hecho nuevo, alegado en esta Segunda Instancia, que si bien es cierto mencionó la contratación con el nombrado Ente Público no se adujó que el patrono fuese esa Institución; además, de la cita que se hizo de la contestación de la demanda sobre el hecho que “[...] la terminación de la relación se debió a una instrucción dirigida al Gerente Técnico por un funcionario del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) que fue cumplida [...]”, son circunstancias que no fueron probadas. También, de la contestación de la demanda (folios: 94 al 100, de la primera pieza) se verifica que la recurrente solo alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en razón de ello, este Tribunal procedió –en forma amplia- a revisar el contenido de las actas procesales, a los fines de verificar si era procedente la falta de cualidad pasiva alegada. No obstante, constata este Tribunal, que el Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., concurrió como demandado a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la notificación realizada para tal fin, aportó pruebas al proceso, destacándose las siguientes: 1) Recibo de Pago Nº 0032, de fecha 21 de septiembre de 2012, (folio: 82. primera pieza); 2) Recibo de Adelanto por Prestaciones Sociales; (folio: 83. primera pieza); 3) Recibo Único de Liquidación (folio: 84. primera pieza); y, 4) Copia simple de cheque librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, Código Cuenta Cliente 0102-0229-92-0000138422, Cheque Nº S-92 48005144 (folio: 85, de la primera pieza). Igualmente dichas documentales fueron consignadas por el demandante, como elementos probatorios (folios: 66, 67, 68 y 70 de la primera pieza). De ello se deriva, que la parte demandada se hace parte en el juicio e incorpora pruebas al proceso que aplicando las máximas de experiencia de la Jueza, las mismas, sólo pueden ser aportadas por aquellos que las poseen, y por quienes conocen los hechos y forman parte de la relación laboral, vale decir, empleador y trabajador. No es lógico que unas documentales (recibos, comunicaciones, entre otras) que pertenezcan a un Instituto Público (este como empleador) estén en poder de un particular, de ser así, estaríamos en un caso de un hecho ilícito porque son constancias de pago (entre otras), que en este caso no se evidencia (lo ilícito) sino que las posee la compañía accionada, por la misma vinculación que los unió.

En este mismo orden, se comprueba de la copia fotostática certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil denominada “Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A.”, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta a los folios 227 al 238 de la segunda pieza del expediente, que los datos correspondiente a la inscripción de la constitución de la persona jurídica, se corresponden con los datos del registro mercantil suministrado por el actor en el escrito cabeza de autos, tal como fue admitido por el Tribunal de Sustanciación (folio: 13, de la primera pieza), diferenciándose únicamente en el titulo de la identificación de la empresa demandada con la palabra “Grupo”, es decir, en el escrito libelar se demandó a la Entidad de Trabajo “Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, C.A.” y en el documento de constitución se denomina: “Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A.”, cuyo objeto es la “[...] operatividad, administración y ejecución de construcción de obras civiles referidas a viviendas de interés social, proyectos sociales de vivienda, contratación de personal [...]”. Aunado a ello, de los addendum Nos. 1, 2 y 3 del contrato de servicios profesionales signado con el Nº INAVI-SP-101-2011, (celebrado entre el ciudadano S.S. e INAVI), fechados 26 de abril de 2011, 30 de agosto de 2011 y 18 de enero de 2013, respectivamente, que consta a los folios: 221, 222 y 223, de la segunda pieza; se observa que el objeto de los mismos es “[...] Construcción de un Conjunto de 400 Unidades de Vivienda y su Respectivo Urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda, [...]”, por lo que, se infiere que el Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., era la empresa que ejecutaba la obra proyectada por el arquitecto, y para ello el ciudadano S.S. Corrao(+), era el que contrataba el personal, tal como se desprende del numeral 3 del oficio Nº INAVI/DESPACHO/Nº 0122, de data 16 de Septiembre de 2014 (folios: 324 al 327, de la segunda pieza), el cual fue remitido por el indicado Instituto, en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal A quo.

Igualmente, se verifica de la copia fotostática certificada del expediente mercantil de la compañía Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A, que los accionistas son los ciudadanos S.S. Corrao(+) y D.S.S., quienes fungen como Directores Gerentes de la referida empresa; a su vez los ciudadanos Arq. S.S. Corrao(+) e Ing. D.S.S., actúan como responsables de la obra de construcción de un Conjunto de 400 Unidades de Vivienda y su respectivo Urbanismo, ubicado en Charallave Norte, del Estado Miranda, tal como se desprende del oficio INSPCH-005, de data 14 de septiembre de 2012, dirigido a la Gerencia Técnica Charallave Norte, Arquitecto S.S./ Ingeniero D.S. (folio 87, de la primera pieza), mediante el cual la arquitecto M.P.K.A., en su condición de Inspectora de Obra, realiza indicaciones y recomendaciones a la Gerencia Técnica Charallave Norte, solicitando “[...] el cierre de operaciones de la unidad de producción ubicado: Via la Variante, zona Industrial la Variante, Galpón Arquez, San Juna (sic) De Lagunillas, Mérida, Estado Mérida [...]”.. Se verifica, asimismo, que esta dirección guarda relación con el domicilio de la entidad de trabajo, donde el actor indicó que prestó sus servicios personales, y también es, el domicilio de la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., de lo que se desprende que el Trabajador si prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., a cargo de sus Directores Gerentes, ciudadanos S.S. Corrao(+) e D.S.S..

Conforme a lo expresado, y por no constar en autos prueba que vincule al demandante con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ni existe, una documental escrita que acredite que el ciudadano S.S. Corrao(+) actuará en representación del Ente público (INAVI), como se alegó conforme a la cláusula primera del contrato, es lo que conduce a este Tribunal a declarar improcedente en derecho la falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se decide.

3] Sobre el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, que fueron establecidos en la valoración de las pruebas y la motivación de la sentencia:

Alegó la representación judicial de la demandada que la recurrida, incurre en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos establecidos en la valoración de las pruebas y la motivación de la misma, específicamente en la apreciación de la prueba informativa que obra agregada a los folios 324 al 336 de la segunda pieza remitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud del requerimiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia de conformidad con los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, analiza los “motivos” que condujo a la Jueza del Tribunal de Juicio a decidir que si existía una vinculación laboral y por ende, sin lugar la falta de cualidad interpuesta por la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A., concatenándolos con la “valoración” que le otorgó a las pruebas, a los fines de determinar si evidentemente se incurre en el vicio delatado.

En este orden, se observa de la referida prueba informativa, que la Juez de instancia le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, “[...] que da fue de lo allí contenido, siendo demostrativo de que el Arquitecto S.S.C., era quien tenía dentro de sus atribuciones el contratar y analizar las ofertas de las diferentes empresas para la obra, siendo el encargado de contratar el personal y quien le pagaba, a los fines de dar cumplimiento al contrato suscrito para la Gerencia Técnica de la obra […]”. (folio 364 de la sentencia apelada).

Sobre esa documental, observa este Tribunal, que es una comunicación identificada con el alfanumérico INAVI/DESPACHO/Nº 0122, remitida al Tribunal de Instancia, que riela en el expediente específicamente a los folios del 324 al 327 de la segunda pieza, entre otras cosas, se lee en el numeral 2, que no existe en los archivos del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat, información alguna relacionada con la contratación de empresas o cooperativas que hayan participado en la construcción de un Conjunto de 400 Unidades de Vivienda y su Respectivo Urbanismo, ubicado en Charallave Norte, del Estado Miranda. Igualmente, en el numeral 3, que era el ciudadano S.S.C., quien podía contratar personal para la ejecución de la obra en comento, facultades que aceptó el prenombrado ciudadano, con la contratación celebrada con el INAVI. De igual forma, se expone en el numeral 6, que el ciudadano Echeverria T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-23.212.313 (quien es la persona que aparece en el encabezamiento de los recibos de pagos suministrados por el actor y los consignados por la demandada) no posee vínculo jurídico con el Ente público, es decir, INAVI. Asimismo, en los folios del 330 al 336 de la segunda pieza, se evidencia que la oferta de servicios realizada por el arquitecto S.S. al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, de data siete (07) de febrero de 2011, se delimita a la “[...] gerencia y administración para la construcción de un conjunto de 400 unidades de viviendas y su respectivo Urbanismo, ubicado en Charallave Norte Edo Miranda.” (Subrayado del Tribunal de Alzada). De lo anterior, se infiere, que efectivamente el ciudadano S.S. Corrao(+), tenía entre sus facultades proponer las empresas o cooperativas para la ejecución de la obra, (cláusula segunda, numeral6 del contrato), así como la contratación de personal para tal fin, pero esto no implica que era en representación del Instituto y comprometía al Ente público. Es de advertir en este punto, que el contratar personal o trabajadores para prestar servicio a cargo de la Administración Pública es potestativo de determinados Funcionarios Públicos (principio de legalidad), vale decir, aquellos que la Ley o los Estatutos le atribuyen tal función, atribución que no gozaba el ciudadano S.S. Corrao(+) porque no era un funcionario, con un carácter legal que pudiese comprometer al Instituto. Además, del acervo probatorio, no se evidencia un medio de prueba que de certeza que el demandante tuvo una vinculación con INAVI. Por el contrario, se observa, que la construcción del conjunto de viviendas y su urbanismo estaba a cargo de la mal llamada Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, cuando en la verdad de los hechos es la sociedad mercantil “Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A”, y era bajo la responsabilidad del arquitecto S.S. Corrao(+) y del ingeniero D.S.S., como personas naturales y profesionales afines a la naturaleza de la obra contratada, además de ser los accionistas de la compañía. Así se establece.

Por otro lado, al adminicularse las pruebas incorporadas al proceso, se verifica que se contrató al actor reclamante ciudadano J.I.F.G., para la ejecución de trabajos que serían utilizados en la construcción y ejecución del proyecto, ya mencionado, tal como se desprende del libelo de demanda y de las pruebas aportadas por las partes. Existen documentales, recibos de pago (promovidos por ambas partes) que emanan de la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, que a criterio de este Tribunal, provienen de la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A, sólo que por práctica de la empresa se emiten con error en la identificación de la misma (Gerencia en sustitución de Grupo), así como se menciona, el nombre de una persona natural (Echavarria T.F., C.I. V-23.212.353), que tanto la entidad de trabajo como el trabajador dicen no conocer, y tampoco fue llamado al proceso como tercero. Estas acciones, puede llegar a producir indeterminación del sujeto pasivo, por lo que, el Juez laboral, sirviéndose de los medios probatorios puede establecer la presunción de la relación de trabajo, debiendo aplicar el principio pro operario a favor del trabajador, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras ,(artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba..”, en concordancia, con lo previsto en la norma 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “[...] En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. [...].”.

En virtud de lo expuesto, no se constata el vicio de contradicción alegado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la Juez A quo determinó de la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes y las incorporadas de oficio de conformidad con la Ley, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.I.F.G. y la sociedad mercantil Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A, criterio que comparte este Tribunal, en virtud del análisis de todas las actas procesales.

Por las razones que anteceden, se concluye que existen suficientes elementos que permiten determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa condenada en primera instancia, por lo que resulta improcedente este punto de apelación. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la abogada Giovannina Sottile, en su condición de co-apoderada judicial de la empresa demandada Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A, contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000360.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.I.F.G..

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 06, tomo 234-A, en la persona del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.608, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, a pagar al ciudadano J.I.F.G., la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.859,02), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a las partes co-demandadas-recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las tres y trece de la tarde minutos de la tarde (03:13 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/kpb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR