Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001250

QUERELLANTE: J.I.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.286.256, domiciliado en la calle 6 entre carreras 3B y 3C, P.N., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: I.V.T. S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.783.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C. (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de a.c. por el ciudadano J.I.B., debidamente asistida por la abogada I.V.T. S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.783, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Con lugar la acción de DESALOJO intentado por el ciudadano J.F.B.C., en contra el aquí querellante J.I.B., alegando el querellante que en fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano J.F.B.C. interpuso demanda por Desalojo; que en fecha 19 de septiembre de 2011, debidamente asistido por la abogado I.V.T., consignó escrito de promoción de pruebas y posteriormente dentro de ese mismo lapso legal, su apoderada consignó escrito de pruebas, las cuales constituyeron soportes fundamentales para desvirtuar lo alegado por la parte actora y así probar y demostrar los hechos alegados por él en la contestación, que contradicen en cada una de sus partes todo lo señalado en el libelo de demanda. Que precluídos todos los lapsos la demanda se declaró parcialmente con lugar, que ordena la entrega material y de manera inmediata del inmueble ubicado en la carrera 2, esquina de calle 9, N° 09-02, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; que la misma está viciada de inmotivación, cercenando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional; que el Juez de la causa no valoró las pruebas presentadas por él, fundamentando su decisión únicamente en los medios probatorios de la parte demandante. Fundamentó la acción en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 18, 22, y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Solicitó sea admitida la presente acción de a.c. contra la decisión, a fin de que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia que ordena la entrega material del inmueble y consecuencialmente a la violación de los derechos y garantías constitucionales referido al debido proceso (folios 01 al 06).

Anexó a la demanda los siguientes recaudos: Copia certificada de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 07 al 27) copia certificada del auto de fecha 10 de julio de 2013, en la cual niega la apelación (folios 29 y 30), copias simples de escrito de pruebas (folios 32 al 40); copia simple del auto que ordena la ejecución forzosa (folios 41 al 44); copia simple del auto que fija la ejecución forzosa (folios 45 al 49).

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a quien le correspondió conocer en la primera instancia por distribución dictó decisión en la que declaró IMPROCEDENTE, la acción de A.C., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 51 al 56).

En fecha 16 de diciembre de 2013, el ciudadano J.I.B., asistido por la abogado I.V.T., parte recurrente apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 18 de diciembre de 2013, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó remitir el presente expediente a la URDD CIVIL a fin de que fueren distribuidas entre los Juzgados Superiores (folio 59).

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 15 de enero de 2.014, y en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 13 de febrero de 2014, la parte querellante consignó escrito de formalización (folios 62 al 66). Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de a.c.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia de la presente acción de a.c. contra dicha decisión judicial, así lo establece.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO:

Considera oportuno este Juzgador señalar que el A quo Constitucional omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de autos, pese haberse pronunciado al fondo del asunto de manera in liminis litis, lo cual obliga a esta Alzada a hacerlo asï:

Revisada las actas procesales del expediente de autos y vista la exposición de los hechos que motivaron la querella constitucional, este Juzgador no encuentra motivo alguno de inadmisibilidad de los señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual se admite el A.C. de autos, apercibiéndose al A quo a tener presente en lo sucesivo la omisión aquí reflejada y así se establece.-

DEL FONDO DEL ASUNTO

Una vez lo precedentemente establecido, corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de improcedencia in limini litis de la acción de amparo declarada por el A quo Constitucional está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que el aquí querellante presentó el 13 de febrero del corriente año, escrito en el cual trata de reafirmar los motivos por el cual ejerció la acción de amparo de autos y no el por qué disiente de la decisión del A quo Constitucional, pues este Jurisdicente ha de analizar los motivos esgrimidos por el querellante y las documentales consignadas con el escrito de amparo, especialmente la sentencia impugnada y la conclusión que arroje esa actividad lógica intelectual compararla con la del A quo, para ver sí coinciden o no, y en base a ello poder emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; a tal efecto se observa que el querellante aduce, que la sentencia impugnada le lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no valoró las pruebas presentadas por él, las cuales anexa con la letra “B”, consistente en escrito de promoción de pruebas en la cual hace mención a documentales que especifica en un cuadro sinóptico pero no consta las misma; y resulta que al leer esta Alzada el texto de la sentencia impugnada en amparo, cuya copia fotostática certificada cursa desde los folios 8 al 27, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina la falsedad de lo afirmado por el querellante; por cuanto al folio 16, consta que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara dejó constancia:

…El 28-09-2001, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle 9 con Carrera 2 de la Parroquia Unión, en el local indicado por la solicitante. En el sitio se le notificó de la misión del Tribunal a una persona identificada como K.E. FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-16.584.092, se dejó constancia que estuvo presente la abogado I.T. en su carácter de autos, asimismo se dejó constancia que el local es ocupado por el ciudadano J.I.B.…

(Resaltado por ese Juzgado).

En cuanto al particular cuarto, el Tribunal se abstiene de evacuar por cuanto no hay referencial para constatar la existencia de modificaciones o no del inmueble identificado (particulares éstos solicitados por el aquí querellante, tal como consta del escrito de promoción de esta prueba cursante al folio 33) y resulta que al folio 23, consta que el Juez en la sentencia impugnada en amparo, si valoró esta prueba de inspección judicial cuando dijo:

… en consecuencia, este Juzgador no puede indicar si hubo tales mejoras y cuales fueron, aún cuando la Inspección Judicial realizada en el mencionado inmueble, solamente se verificaron las condiciones que el inmueble tenía para el momento de la inspección, por lo tanto no se puede emitir opinión sobre las condiciones que tenía el inmueble al momento de la celebración del contrato, dado que las partes no realizaron un inventario previo, ni dejaron constancia de las condiciones generales del inmueble al arrendarlo en el año 2003, fecha en la que comenzó la relación arrendaticia…

En cuanto a la afirmación del querellante de que la sentencia impugnada no valoró las pruebas promovidas por él en el escrito respectivo tendente a demostrar su solvencia, a cuyo efecto consignó copia certificada del expediente identificado con el N° KP02-S-2010-001414; este Juzgador disiente del aquí querellante, por cuanto al folio 22 consta que el A quo querellado sí se pronunció sobre los recibos que alude el aquí querellante cuando estableció:

…En cuanto a los hechos controvertidos, el demandado rechazó, negó y contradijo su estado de Insolvencia respecto de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009. El demandado Rechazó, negó y contradijo que el 01-12-2008, se encuentre en insolvencia por CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), que esté insolvente en relación a los meses Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009 y que adeude siete (07) meses…. Sobre este punto quien juzga…

(Sic)…

En ese mismo orden de ideas, se aprecia que en los folios TRESCIENTOS UNO (301) al TRESCIENTOS CINCO (305) de este expediente, rielan copias certificadas de recibos de depósitos bancarios de fechas 01-07-2008, 03-09-2008, 01-10-2008, 03-11-2008, y 30-06-2009, cuyos importes en efectivo son por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), cada uno lo que evidencia que el arrendatario estaba conforme con el aumento en el canon de arrendamiento que se le indicó una carta previamente mencionada que en los folios TRESCIENTOS SEIS (306) al TRESCIENTOS DOCE (312) del expediente, rielan copias certificadas de recibos de depósitos bancarios de fechas 01-12-2008, 07-01-2009, 03-02-2009, 02-03-2009, 01-04-2009, 29-04-2009, 03-06-2009…

Sic

…Quien decide en esta causa, observa que la pretensión del demandante al indicar la solvencia del demandado, es cierta y se encuentra probada en autos de conformidad con las copias certificas de los recibos de depósitos bancarios… demuestra que el demandado comenzó a pagar la cantidad acordada de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) hasta el 03-11-2008 y es a partir del 01-12-2008, comenzó a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) hasta el 03-06-2009, como se evidencia de las copias de recibos de depósito ya indicada. Se observa que el demandante probó el aumento del canon de arrendamiento en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) y fue a partir del 01-06-2008, mas no como lo señaló el demandado que el aumento corrió a partir del 01-06-2009, se observa pues, que el demandado se encuentra insolvente y así se decide…

Y por ende, es falso la afirmación de que no fueron valoradas dichas documentales, ya que el hecho de que el A quo querellado hubiese señalado a estas pruebas como promovidas por la parte actora, en vez de señalar que lo hizo la parte demandada, no vicia de nulidad dicha apreciación, por cuanto como lo afirma el A quo Constitucional, que en v.d.P.d.C. de la Prueba, lo cual implica que las pruebas una vez promovidas y admitidas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve y así se decide.-

En virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de este Juzgador considera que la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y aquí impugnada en A.C., no evidenció que el A quo querellado hubiese actuado fuera de su competencia, sino todo lo contrario, actuó conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013 dictada por el A quo Constitucional en la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, la acción de A.C. de autos, está ajustado a lo pautado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto al resultar falso los hechos narrados por el querellante, pues no tiene sentido admitir la querella y tramitarla cuando se sabe que por ser los hechos en que fundamenta la acción de amparo, falsos, pues, la decisión de sin lugar de la misma era obvia, por lo que la apelación interpuesta por el querellante J.I.B. contra la referida sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013 se ha de declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de la ut supra expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el el ciudadano J.I.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.286.256, asistido por la abogado I.V.T., parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS” el A.C. interpuesto por el ciudadano J.I.B., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no ser procedente en el caso sub lite.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 202° y 153°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 13.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm.

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