Decisión nº PJ0082013000245 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000118.

PARTE RECURRENTE: EURO J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.728, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: D.R.S. y JEANNNYLE P.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.485 y 149.756 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 003-11 dictada el día 02 de Febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. expediente administrativo No. 075-2010-01-00168.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado Superior recibió del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EURO J.P.P., contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual declaró: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano EURO J.P.P. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 06 de Agosto de 2013 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por la parte recurrente ciudadano EURO J.P.P., contra la P.A.N.. 003-11 dictada el día 02 de Febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 075-2010-01-00168.

El día 27 de Septiembre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano EURO J.P.P. contra la P.A.N.. 003-11 dictada el día 02 de Febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 075-2010-01-00168.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:

…Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para a decidir el fondo del asunto estima que tal y como se señaló al momento de delimitar la litis en el presente procedimiento administrativo, se adujo que la controversia había quedado trabada en dos circunstancias de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito de solicitud y si tales hechos constituyen faltas a tenor de lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en especifico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionate, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitible al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sino justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B., en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, contra el ciudadano EURO J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.669.728. En consecuencia, se autoriza a la mencionada empresa proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artpiculo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE…

.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar, el ciudadano EURO J.P.P. alegó que el día 11 de junio de 2010, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, interpuso solicitud de Calificación de Faltas ante la Sala de Fueros de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, fundamentándola en el hecho de haber incurrido en los supuestos consagrados en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un hecho punible, siendo subsanada el día 14 de junio de 2010, la cual fue admitida por el ente administrativo. Que a solicitud de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, le dictó medida preventiva de Separación del Cargo del Trabajador por el tiempo que durase dicho procedimiento, sin que ello afectare sus derechos salariales y patrimoniales, basándose en un informe correspondiente al caso alfanumérico PDV-SOC-2010-15-03 emitido por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Región Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues no se ajusta a los requisitos esenciales para el decreto de tal medida, a saber: la presunción del buen derecho o “fomus bunis iuris” y el “periculum in mora”, los cuales deben ser concurrentes. Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, dio por demostrada la ocurrencia de los hechos invocados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, imputándole la participación de un hecho punible, lo cual no se ajusta a la realidad, pues la actividad desarrollada el día 14 de mayo de 2010 se encontraba autorizada en virtud de haber recibido la Orden de Trabajo No. 151006 proveniente de la Sala de Programación Central de Lagunillas, por la Organización de Construcción y Mantenimiento de Pozos y luego vía correo electrónico hasta la Unidad de Transporte Bachaquero y en ningún momento autorizó la movilización de los materiales y/o maquinarias solicitados fuera de la locación, y en razón de ello, fue pasado a la orden de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, manifestando que nunca estuvo detenido. Que las actuaciones anteriores, hacen procedente la nulidad del acto administrativo 003-2011, de fecha 02 de febrero de 2011 en virtud de haber incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, en una serie de vicios que conllevan la declaratoria de su nulidad, delatando los vicios de a.d.c., abuso de poder, incongruencia, infracción y falta de aplicación de la ley, falso supuesto, silencio de pruebas y de los hechos y una inadecuada aplicación de interpretación de los principios del derecho, lesionándole lo contemplado en los artículos 12, 243, numerales 4 y 5, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 18, numerales 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictar una medida cautelar de separación de cargo al alterar o modificar el problema planteado. Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el vicio de silencio de pruebas en relación a las pruebas informativas promovidas en el procedimiento administrativo, a pesar de haber sido promovida en tiempo útil, argumentando para ello, que los organismos o dependencias públicas requeridas se encuentran en un lugar conocido por la colectividad ya que es un hecho público y notorio donde se localiza su sede, y por tanto, se le lesionó sus derechos preceptuados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Denunció la trasgresión del principio de causa falsa o a.d.c. en virtud de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, apreció y otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano N.M., quien es el autor del expediente alfanumérico PDV-SOC-2010-15-3 emitido por el Departamento de Asuntos Internos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dentro del cual se recomendó a la Gerencia General, la calificación de su despido, y por tanto, procedió a tacharlo en su oportunidad legal, sin que se aperturara su procedimiento. Denunció el vicio de abuso de poder en la interpretación del derecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, pues violentó los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba contemplados en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, ya que su actuación dentro de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo apegada al cumplimiento de sus normas internas, ejerciendo sus funciones y/o actividades de forma proba, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que la corporación no había logrado desvirtuar los hechos afirmados en el escrito de calificación de faltas. Denunció los vicios de incongruencia y en el objeto porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, alteró en sus consideraciones el problema planteado por las partes en conflicto, decidiendo en forma errónea sobre la base de una falsa apreciación, aplicando e interpretando de forma inadecuada los principios del derecho, violentándose los artículos 62, numeral 5, 18 y 12 ejusdem, y adicionalmente, que existe un vicio en el objeto al dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en el procedimiento de Calificación de Faltas, infringiéndose de esta manera, lo preceptuado en el artículo 62 de la citada ley administrativa. Denunció vicio de errónea interpretación y falta de aplicación de la ley de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, pues desestimó sus pruebas documentales promovidas por el solo hecho de haber sido desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. Denunció el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas de la p.a. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, argumentando en su descargo, que contravino lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al concluir que no demostró la autenticidad de los documentos promovidos para la evacuación de la prueba de exhibición, y al silenciar la prueba de informes antes citada. Denunció el vicio de motivación defectuosa o inmotivación de la providencia emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, por no cumplir los requisitos contenidos en los artículos 9, 12, 18, numeral 5 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales sustentan la validez y eficacia de todo acto administrativo, pues en ella, no se hace ninguna referencia sobre las consideraciones y respuestas ofrecidas por los testigos y de otros medios de pruebas que desvirtuaban las pretensiones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su contra.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de pronunciarse esta Alzada respecto a la opinión fiscal presentada por el representante de Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, abogado F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712 a través del escrito de informes, quien juzga observa que dicho escrito de informes fue presentado en fecha 11 de Abril de 2012 tal como consta en los folios Nos. 18 al 35 de la pieza No. 02, siendo el caso que no es sino hasta el día 28 de Septiembre de 2012 cuando el juzgador a quo puso la causa en estado de presentar sus respectivos informe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio No. 268 de la pieza No. 01).

Siendo así las cosas, evidencia esta Alzada que el escrito de informes presentado por el representante del Ministerio Público fue presentado de forma extemporáneo por anticipado; sin embargo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011 conociendo de un recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 090.08 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en criterio de la Sala la consignación de los escritos de informes del Ministerio Público y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, antes de la fijación del lapso para la presentación de los mismos, de acuerdo a la norma contemplada en la nueva Ley, si bien extemporánea por anticipada, no acarrea la nulidad de tales actuaciones, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quienes en ausencia de la fijación del lapso previsto en la disposición transitoria cuarta, procedieron a consignar en autos sus informes. Cabe resaltar a su vez, que los informes son la última actuación de las partes en el proceso, donde éstas exponen las conclusiones sobre los alegatos y pruebas previamente producidos en el curso del juicio, por lo que su consignación anticipada, en criterio de la Sala, no genera una “subversión del orden procesal”.

(…)

Cabe destacar además, que la existencia en autos de los escritos consignados anticipadamente por la representación del Ministerio Público y de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la parte apelante, pues, por el contrario, tuvo la oportunidad de conocer previamente los alegatos y conclusiones de su contraparte y de la Fiscal, antes de la presentación de su escrito de informes, por lo que esta Sala con base al razonamiento precedente debe forzosamente desechar el alegato bajo análisis. Así se decide

Así las cosas si bien el representante del Ministerio Público presentó extemporánea por anticipada el escrito de Informes correspondiente en la presente causa, ello no acarrea la nulidad de tales actuaciones, pues ello sería castigar la excesiva diligencia de quien consignó anticipadamente el correspondiente escrito, razón por la cual esta Alzada considera necesario tener como válido el escrito presentado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que en relación a las denuncias planteadas por el quejoso en nulidad, que en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiendo por ello en que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles, por lo que no toda la irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto. Con relación al vicio de motivación defectuosa o inmotivación señaló que en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, el referencia a que la empresa recurrente, tampoco pudo conocer sobre tales circunstancias, razones fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, por lo que no resulta en este caso procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al vicio de inmotivación argumentado. En cuanto al vicio de falso supuesto por silencio de pruebas recordó lo anteriormente expuesto en cuanto a la improcedencia de las denuncias de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y que el silencio de prueba no resulta en los casos cuando el que decide no acoja la postura de alguna de las partes, sino que el mismo se verifica, cuando éste no efectúa ningún tipo de pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados por los intervinientes en cualquier tipo de procedimiento, derivando en el caso bajo estudio, que el ciudadano Inspector detalló las probanzas promovidas por las partes, otorgándoles el valor, examen y análisis que estimó pertinentes, con independencia de que sean erróneas o no, motivando inclusive el acto administrativo recurrido, al expresar de manera clara los motivos fácticos y jurídicos de la decisión; situación que conlleva en su criterio al improcedencia del vicio alegado. Así mismo con respecto al vicio de falso supuesto o causa falsa, así como también un abuso de poder aclaró que en referencia al trabajador que se alude en cuanto a que fue pasado a la orden de la Fiscalía 19, es al ciudadano A.M. y no al ciudadano EURO J.P.P., de quien si se especificó que resultó responsabilizado por los hechos suscitados al autorizar sin la debida orden de trabajo para trasladar el denominado carry lift al patio de tubulares y con la colaboración de otros trabajadores de la industria petrolera, embarcaron a la unidad automotora la cantidad de los tubos especificados y que con posterioridad fuero hurtados, y que por tal comportamiento incumplió con las funciones encomendadas y en razón de ello, perjudicó significativamente al patrimonio de la industria petrolera, requiriendo en tanto a la autoridad del trabajo la Calificación de la Falta en la que pudo haber incursionado el trabajador y que previamente se decretase una medida cautelar con la que se permitiese separar del cargo al mismo, pero con goce de sueldo derivado de la relación laboral, mientras dure el procedimiento; que del escrito de contestación se evidencia que el actor manifestó que para el momento que ocurrieron los hechos cumplía el rol de capataz por a.d.t. del cargo quien se encontraba para ese entonces ejerciendo el cargo de Capataz en el Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio tubular con la orden de trabajo respectiva y por lo que autorizó al ciudadano A.M. para que se dirigiese al patio tubular para la movilización del material de un lugar a otro dentro de la misma locación mas no fuera de ella. Que queda en evidencia que efectivamente autorizó al aludido ciudadano para la movilización descrita y que subsiguientemente en virtud de esta, produjo el hurto por el cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público mediante oficio No. ZUL-19-1892-10 de fecha 15-05-2010 dirigido a la Guardia Nacional de Cabimas procedió a dar orden de inicio de investigación singularizada bajo el No. 24F19-0668-10 y la cual guarda relación con la detención de los ciudadanos A.J.Y.R., A.J.M.G., ENYERBERT J.V.S., D.H.H. u C.A.Á.M. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionado en el Código Penal y en perjuicio de PDVSA PETRÓLEO S.A. Que la Inspectoría del Trabajo apoyo su decisión apreciando y analizando las pruebas promovidas por cada una de las partes intervinientes en el procedimiento instaurando ante esa instancia laboral, aplicando además conforme a derecho las valoraciones sobre cada una de ellas, así como también la sana critica a fin de subsumir tales hechos a la actuación desplegada por el trabajador, al autorizar la movilización del material sin la previa y adecuada verificación de los controles establecidos por la empresa, a objeto de proceder a otorgar la misma y sin que por ello haya actuado con el alegado vicio de abuso de poder o que se refiere al ciudadano EURO J.P.P. como un trabajador de confianza, razón por la cual solicita sea declarada SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano EURO J.P.P. contra la P.A.N.. 003-11 dictada el día 02 de Febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, expediente administrativo No. 075-2010-01-00168.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano EURO J.P.P., presentó su escrito de Informes, oportunidad en la cual realizó un recorrido de las actuaciones procesales efectuadas en el presente asunto, y concluyó solicitando a este Tribunal declare la nulidad de la P.A. impugnada por no haber dado cumplimiento el Inspector del Trabajo al mandato contenido en los artículos 9, 12, 18 ordinal 5° y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los requisitos de validez y eficacia de la P.A., y al haber fundamentado dicha decisión en fundamentos falsos, violaciones de normas constitucionales y de orden público.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE RECURRENTE

EN PRIMERA INSTANCIA

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2010-01-00168, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al Procedimiento de Falta interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la autorización para despedir al ciudadano EURO J.P.P., rielados a los pliegos Nros. 16 al 181 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la parte recurrida al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó en fecha 11 de junio de 2010, escrito contentivo de solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la autorización para despedir al ciudadano EURO J.P.P., reconociendo que se encontraba amparado de la inamovilidad laboral originada por el Decreto Presidencial Nro. 7154 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, por encontrase incurso en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber cometido faltas laborales, incumplimiento grave a las obligaciones que impone la relación laboral, por no cumplir con los procedimientos establecidos por la patronal, siendo admitida mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, ordenándose la citación del trabajador a los fines de dar contestación a la referida solicitud; que en fecha 21 de junio de 2010, fue presentado escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de separación del cargo del trabajador, con el goce de sueldo así como cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral, siendo decretada por la autoridad administrativa mediante resolución de fecha 07 de julio de 2010, la Medida Preventiva de Separación del Cargo del trabajador accionado, por el tiempo que dure el presente procedimiento, sin que ello afecte sus derechos salariales y patrimoniales; que en fecha 13 de julio de 2010 se llevó a cabo el acto de contestación consignando la parte accionada el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de su rechazo, aperturándose el lapso probatorio, presentando ambas partes escrito de promoción de pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha 16 de julio de 2010; tramitado el lapso probatorio, evacuados los mismos, procedieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos de informes y conclusiones, emitiendo en fecha 02 de febrero de 2011 la autoridad administrativa, la P.N.. 003-11, declarando con lugar la solicitud de Calificación de Falta, por lo que se autorizó a la patronal a que procediera a despedir de manera justificada al ciudadano EURO J.P.P., siendo notificado de dicha Providencia en fecha 25 de febrero de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.J.S.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia, la cual fue evacuada el día 16 de abril de 2012, de donde se desprende que el testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EURO J.P.P.; quien prestó sus servicios personales durante quince (15) años para la industria petrolera en el área de transporte terrestre en la población de Bachaquero ejerciendo las funciones de obrero de primera y en otros casos, suplía el cargo de capataz cuando ellos faltaban; que él prestaba sus servicios en la Unidad de Transporte Terrestre cuyas actividades se rigen por una Orden de Trabajo a solicitud del un usuario siendo emitida por la Sala de Programación de Lagunillas previo en contacto con el usuario, y al ser creada esa orden, se envía un correo electrónico y un físico para movilizar los equipos requeridos hasta el área solicitada; que el día 14 de mayo de 2010, él se desempeñaba como supervisor porque el supervisor de guardia se encontraba de permiso. Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., explicó que sus funciones dentro de la industria petrolera era de capataz de operaciones en la Unidad de Transporte Terrestre en el área de Bachaquero y su función es cumplir con las órdenes de trabajo emitidas por la Sala de Programación de Lagunillas en sus horarios de guardia; de la misma forma, manifestó que no se encontraba de guardia el día 14 de mayo de 2010 cuando sucedieron los hechos ventilados en esta causa.

    Ahora bien, de la declaración del ciudadano A.J.S.D., se puede apreciar que no se encontraba presente al momento de llevarse a cabo los hechos denunciados en el Procedimiento de Calificación de Faltas ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, y, en ese sentido, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A. EN PRIMERA INSTANCIA

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en su Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas, la cual fue evacuada el día 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios Nos. 73 al 264 de la pieza No. 01). Analizadas como han sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador a quo en las instalaciones de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que se evidencia del expediente que el ciudadano EURO J.P.P. según declaraciones efectuadas, dicho ciudadano presuntamente autorizó al ciudadano A.M. para que trasladara el carry lift al patrio de tubulares y el embarque de las 150 tuberías de perforación, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual deberá ser adminiculado con los restantes medios probatorios a fin de determinar o no la procedencia del recurso incoado. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 05 de Diciembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano EURO J.P.P., en contra de la p.a. No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Municipio Lagunillas, contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; desechando en su motiva los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, específicamente los siguientes vicios: vicio de error en la causa o causa falsa, vicio de abuso de poder, incongruencia y en el objeto, errónea interpretación y falta de aplicación de la ley, errónea aplicación de los principios del derecho, falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, motivación defectuosa o inmotivación.

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    El día 06 de Agosto de 2013, la abogada en ejercicio D.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano EURO J.P.P. presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado, en los siguientes términos:

    Alega la parte recurrente que en cuanto a la A.d.C. o Causa Falsa, que fundamento la denuncia de la violación a los artículos 12, en concordancia con los artículos 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es evidente que la Administración al momento de dictar la providencia lo hizo tomando en consideración las deposiciones de los testigos N.M., testigo éste que fue tachado en su oportunidad sin que la administración aperturara dicho procedimiento acreditándole la autoría de hechos a su representado que nunca se desarrollaron de la manera que la administración lo expresa, configurándose así la a.d.c. o causa falsa; aunado a ello la negativa del órgano administrativo de inadmitir la prueba de informes solicitada alegando que el procedimiento era breve, así como dejando de analizar en su justa dimensión los folios No. 30, 31-30, 32-31, 33-32, 34-15, 35-16-20, 36-17, 37-18-20, 38-18-20, 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente administrativo, y al decir “y por cuanto dichos soportes son suficientes para presumir la falta alegada” criterio utilizado para decretar la medida de separación de cargo de su representado, se violenta con ello las normas existentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la doctrina relacionada con las pruebas solicitadas, desatendido el principio de la sana critica en la apreciación de las pruebas. Que el ciudadano N.M. incurrió en sus deposiciones en evidentes contradicciones e incoherencias evidenciándose con ello el interés en las resultas del proceso; que de igual forma al haber desestimado la prueba de exhibición de documento violento con ello el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las consecuencia jurídicas del incumplimiento por parte de a quien se le requiera la exhibición desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba, evidenciándose que el órgano administrativo al momento de dictar la providencia, se fundamenta en la mencionada causa falsa ya que a propósito de no tomar en cuenta lo alegado por esta representación en la contestación a la solicitud, promovido, evacuado y probado en el elenco probatorio sin justa dimensión y sin tomar en cuenta el equilibrio procesal ni el principio de igualdad entre las partes, produciendo una providencia que atenta contra los derechos constitucionales de su representado, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta y por ende dejando sin empleo a su representado, en el entendido que también desconoció la existencia de una cuestión prejudicial con motivo de la investigación penal que cursa por la Fiscalía 19 del Ministerio Público con sede en Cabimas, expediente No. 24F19-0668-10 donde cursa la investigación de los hechos denunciados. En cuanto al Vicio de Abuso de Poder por Error en la Interpretación del Derecho, en el que incurrió el órgano administrativo al igual que el Tribunal de la causa violentado con ello los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de igual manera que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar y apreciar el material probatorio tal como lo establece la legislación venezolana, específicamente la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, manifestando que el solicitante al solicitar la exhibición del documento la misma solo expreso que era un documento falso que nunca había sido emanado de su representada, donde el órgano administrativo expreso que por ser un documento no reconocido pro la parte accionante, debería la parte promovente demostrar la autenticidad del mismo, invirtiendo así la carga de la prueba y con ello desvirtuando la naturaleza misma de la prueba de exhibición, siendo que según el órgano administrativo al haber sido desestimada dicha prueba se debió haber solicitado la prueba de cotejo, incurriendo en un abuso de poder por errónea interpretación de la normas traspasando los límites del buen ejercicio y el correcto uso de sus facultades. En cuanto al vicio de Incongruencia o Falta de Exhaustividad, señaló que el órgano administrativo al momento de decir altero los hechos planteados por las partes, sin tomar en cuenta la alegado en la contestación de la solicitud la prueba de exhibición de documentos y las deposiciones de los testigos, sólo se subsumió al hecho alegado por la representación de la parte patronal, en el sentido que su representado había obrado bajo autorización de un Pase de Materiales (Pases Sicesma) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010, en si contenido para movilizar el material y tubería que posteriormente fue hurtado del patio de Salvamento de Bachaquero, cuando su representado obro y autorizó fue la movilización del equipo Carri Lift bajo una Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT. No. 151006, de fecha 05 de Mayo de 2010, expedida por la Sala de Programación de PDVSA y por vía electrónica fue enviada a la Unidad de Trasporte de Bachaquero, previa solicitud de los jefes de la unidad que requirió el equipo, donde se puede evidenciar lo alegado, lo probado y lo decidido por el órgano de administración al pretender responsabilizar a su representado de los hechos ocurridos el 14 de Mayo de 2010; señaló que su actuación estuvo supeditada a una Orden de Movilización de Equipos de Trabajo, tal como lo exige la Industria Petrolera para este tipo de labores, como lo es la movilización de equipos pesados, vehículos de carga y livianos, y no se indujo en la idea que las autorizaciones de la salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, por cuanto su representada obro u actuó con Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, desde la unidad de trasporte hasta las unidades que lo requerían, y no como pretende hacerlo ver el órgano administrativo que su representado obro con un Pase de Materiales (Pases Sicesma) de lo que se puede observar que no hubo congruencia entre lo alegado, probado y decidido por el órgano administrativo, modificando con ello la controversia administrativa debatida. En cuanto al vicio de Error en la Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, alegó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que su representación promovió copia simple de documento de Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, para movilizar el equipo de Carri Lift desde el Patio de Transporte Bachaquero hasta el Patio de Tubulares, donde fue requerido por los gerentes, supervisores y/o jefes del patio, requisito necesario para el cumplimiento de sus labores dentro de la industria petrolera, que el Juez de la causa argumento que su representado debió argumentar su defensa y demostrar la veracidad del documento de Pases de Materiales (Pases Siscema) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010 por ser este el documento el cual motivo la calificación de falta, siendo que este documento no fue promovido como prueba alguna y no fue el documento que se utilizó para la autorización de salida del equipo Carrilift del patio de transporte Bachaquero al patio de tubulares Bachaquero el día 14 de Mayo de 2010, sino la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 cuyo documento fue promovido en tiempo hábil y oportuno para su exhibición y al momento de su evacuación la parte accionaria solo se limitó a exponer que dicho documento era falso y por cuanto al no haber sido emanada de su representada no podía presentar los originales, y procedió a desconocer el instrumento como si se tratara de una promoción de prueba documental, denotando así una violación por parte del órgano administrativo como del Tribunal del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo apreciar toda y cada una de las pruebas en base a la sana critica preferiblemente la valoración más favorable al trabajador. En cuanto a la Errónea Aplicación de los Principios del Derecho señaló que incurre el Juez de la causa en este vicio en virtud de la errónea interpretación del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del problema planteado, puesto que no aplicó correctamente el artículo 82 in comento en virtud de que el documento cuya exhibición se solicitó a la patronal fue la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 entre otros y no el Pases de Materiales (Pases Sicesma) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010 en virtud de que su representado obro en obediencia al documento promovido, de acuerdo a las atribuciones de su cargo, (Capataz encargado de la Unidad de Transporte Terrestre Bachaquero) puesto que capataz de Trasporte Terrestre solo le corresponde, previa Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 1510006 de fecha 05 de Mayo de 2010 autorizar la salida del equipo desde una instalación a otra, que en este caso fue el Patio de Transporte Terrestre Bachaquero hasta el Patio de Tubulares Bachaquero, para que el operador enviado y de turno de guardia procediera a realizar las actividades que le indique el dueño del patio, gerente o supervisor que lo requirió a la sala de programación de lagunillas (en este caso fue montar las tuberías en la gandola) sin que dicha actuación pueda considerarse como falta, sino como el simple apego a sus funciones, pues lo que ordenó fue la salida del equipo montacarga o Carri Lift sin involucrase en otro tipo de actividad. En cuanto vicio de Falso Supuesto de Hecho alegó que de las actas del proceso se puede evidenciar que en el elenco probatorio el documento presentado para demostrar la autorización para la movilización del equipo de montacarga o carri lift al patio tubulares fue una copia de la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 y no de fecha 05 de Enero de 2010 de la cual se solicitó la exhibición enviada a través de un correo electrónico a la unidad de trasporte Bachaquero para realizar la labor diaria a la cual estaba sometido su representado dentro de la Industria Petrolera. Con respecto al vicio de Silencio de Prueba, señaló que el Tribunal de la causa infiere en su sentencia que la Inspectoría valoró y apreció todo y cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos en tiempo oportuno, sin embargo alegó que el órgano administrativo al no valorar la testimonial de los ciudadanos E.P. y R.M., testigos promovidos por su representado, con el mismo criterio razonado y exhaustivo que utilizó para valorar la testimonial del ciudadano N.M. testigo promovido por la patronal, aún y cuando de las deposiciones de ambos E.P. y R.M. se puede evidenciar la veracidad de la existencia del documento de Orden de Trabajo como instrumento interno de la industria petrolera necesario para la realización de las movilizaciones de los equipos y unidades pesadas y livianas de las mismas de un sitio a otro de la empresa; en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitó en tiempo oportuno al órgano administrativo la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba, por haber silenciado la admisión de la misma en el auto de fecha 16 de Julio de 2010 y por considerar que dicha prueba aportaban suficientes elementos de Juicio para la búsqueda de la verdad en la causa controvertida, inadmitiendo la prueba solicitada de informes por auto de fecha 20 de Julio de 2010 sin argumento alguno. En cuanto al vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, señaló la errada interpretación que hizo el órgano administrativo de las pruebas presentadas en el elenco probatorio, en razón de haber violentado los principios que rigen la carga probatoria, invirtiendo la carga de probar la autenticidad de los documentos promovidos, pases de materiales entre otros, igual ocurre con la prueba de exhibición ya que la momento de su evacuación invierte la carga de la prueba en la errada interpretación de que con el solo hecho que la parte accionaria haya desconocido el instrumento promovido es decir la Orden de Trabajo u ODT, le correspondía a su representado defender tal argumentación solicitando la prueba de cotejo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    EN SEGUNDA INSTANCIA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Promovió Copia fotostática simple de Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) y/o ODT, expedido por la Gerencia de Transporte Terrestre de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) (folio No. 39 de la pieza No. 03). En cuanto a esta documental quien juzga observa que la misma resulta admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual en segunda instancia el único medio probatorio de que se pueden valer las partes lo constituye la prueba documental; no obstante dicha promoción a criterio de este Tribunal de Alzada no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría Del Trabajo de Lagunillas, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada; toda vez, que la documental promovida fue promovida igualmente en el Procedimiento Administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por lo tanto le corresponde a esta juzgadora si el mismo fue debidamente valorado o no en la P.A. recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Ratificó la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) y/o ODT, expedido por la Gerencia de Transporte Terrestre de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA), que riela a los folios del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas; dicha promoción a criterio de este Tribunal de Alzada no contribuye en modo alguno a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en donde se discute básicamente si el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría Del Trabajo del Municipio Lagunillas, se encuentra viciado de nulidad o no por las razones esbozadas en el libelo de demandada; toda vez, que la documental ratificada fue promovido en el Procedimiento Administrativo que dio pie al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por lo tanto le corresponde a esta juzgadora si el mismo fue debidamente valorado o no en la P.A. recurrida; por lo tanto no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copias simples de Documentos Electrónicos denominados Órdenes de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) emitidos por la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, (folios Nos. 40 al 159 de la pieza No. 03). En cuanto a estas documentales se debe señalar que este medio de prueba resulta admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual en segunda instancia el único medio probatorio de que se pueden valer las partes lo constituye la prueba documental; en consecuencia, al no desprenderse de autos que las documentales bajo análisis hayan sido impugnadas por alguna de las partes que conforman el presente asunto laboral, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a su consignación en autos, aplicable en el presente asunto por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el uso de equipos, equipos pesados, vehículos pesados o livianos de la Empresa PDVSA, se requiere una Orden de Trabajo de Movilización de Equipos y Materiales (MEM) y/u ODT emitida por la Gerencia de Transporte Terrestre; y que la Gerencia de Transporte Terrestre de la Empresa PDVSA, se dedica a la movilización de equipos, vehículos pesados o livianos (carry lift 20 toneladas, grúa de 75 toneladas, montacarga de 4 toneladas, gandola con batea). ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de los alegatos formulados en su contra por la apoderada judicial del ciudadano EURO J.P.P., corresponde a este Juzgado Superior Laboral pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por el ciudadano EURO J.P.P. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.

    Al respecto, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir sobre los vicios en que habría incurrido órgano administrativo, a saber: 1.- A.d.C. o Causa Falsa; 2.- Abuso de Poder por Error en la Interpretación del Derecho; 3.- Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad; 4.- Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley; 5.- Errónea aplicación de los Principios del Derecho; 6.- Falso Supuesto de Hecho; 7.- Silencio de Pruebas; 8.- Motivación Defectuosa o Inmotivación.

    Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar las denuncias formuladas por la parte recurrente y en tal sentido se observa:

    Respecto al Error en la Causa o Causa Falsa, argumentó la parte recurrente la denuncia de la violación a los artículos 12, en concordancia con los artículos 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es evidente que la Administración al momento de dictar la providencia lo hizo tomando en consideración las deposiciones de los testigos N.M., testigo éste que fue tachado en su oportunidad sin que la administración aperturara dicho procedimiento acreditándole la autoría de hechos a su representado que nunca se desarrollaron de la manera que la administración lo expresa, configurándose así la a.d.c. o causa falsa; aunado a ello la negativa del órgano administrativo de inadmitir la prueba de informes solicitada alegando que el procedimiento era breve, así como dejando de analizar en su justa dimensión los folios No. 30, 31-30, 32-31, 33-32, 34-15, 35-16-20, 36-17, 37-18-20, 38-18-20, 39, 40, 41, 42 y 43 del expediente administrativo, y al decir “y por cuanto dichos soportes son suficientes para presumir la falta alegada” criterio utilizado para decretar la medida de separación de cargo de su representado, se violenta con ello las normas existentes tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la doctrina relacionada con las pruebas solicitadas, desatendido el principio de la sana critica en la apreciación de las pruebas. Que el ciudadano N.M. incurrió en sus deposiciones en evidentes contradicciones e incoherencias evidenciándose con ello el interés en las resultas del proceso; que de igual forma al haber desestimado la prueba de exhibición de documento violento con ello el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las consecuencia jurídicas del incumplimiento por parte de a quien se le requiera la exhibición desvirtuando con ello la naturaleza de la prueba, evidenciándose que el órgano administrativo al momento de dictar la providencia, se fundamenta en la mencionada causa falsa ya que a propósito de no tomar en cuenta lo alegado por esta representación en la contestación a la solicitud, promovido, evacuado y probado en el elenco probatorio sin justa dimensión y sin tomar en cuenta el equilibrio procesal ni el principio de igualdad entre las partes, produciendo una providencia que atenta contra los derechos constitucionales de su representado, declarando con lugar la solicitud de calificación de falta y por ende dejando sin empleo a su representado, en el entendido que también desconoció la existencia de una cuestión prejudicial con motivo de la investigación penal que cursa por la Fiscalía 19 del Ministerio Público con sede en Cabimas, expediente No. 24F19-0668-10 donde cursa la investigación de los hechos denunciados.

    En este sentido, resulta menester indicar que el Vicio en la Causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en los cuales se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra, lo cual produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En el caso que hoy nos ocupa la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., interpuso una solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano EURO J.P.P., por ante la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., por cuanto es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, por haber autorizado sin orden de trabajo al trabajador A.M. para trasladar el carri lift al patio de tubulares, quien con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA embarcaron en una gandola Marca Mack de color naranja y morada con batea, placa 912-XHC, ciento cincuenta (150) tuberías de perforación del tipo Drill pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fue hurtado de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la Lara – Zulia y tiene un estimado de Bs. 450 mil.

    Por otra parte, el ciudadano EURO J.P.P. al momento de contestar la solicitud de Calificación de Falta, argumento que la autorización de la prestación del servicio de carry lift, vino dada en virtud de la solicitud hecha a su persona, quien para el momento cumplía el rol de Capataz por a.d.T. del cargo, siendo esta una practica común dentro de la empresa, por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006 que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico que fue enviada hasta la unidad de Trasporte Terrestre Bachaquero, que en virtud de esa orden de trabajo autorizó al ciudadano A.M. para que se dirigiese al Patio Tubulares a la movilización del material, entendido éste como el traslado de materiales o maquinarias de un lugar a otro dentro de la misma locación, más no fuera de ella, y mucho menos lo autorizó de manera alguna a que cargara una gandola marca Mack de color naranja y morado con batea, porque además lo que se le solicitó fue suplir un carry lift con operado para la movilización, dentro del perfil del cargo que desempeñaba para el momento, no estaba autorizado ni era una de su labores, despachar y recibir ningún tipo de material o maquinaria, ni mucho menos esta dentro de sus competencias, ni esta autorizado para hacer o autorizar pases a tales efectos.

    En este orden de ideas, en la P.A. recurrida la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., determinó:

    (…)Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para a decidir el fondo del asunto estima que tal y como se señaló al momento de delimitar la litis en el presente procedimiento administrativo, se adujo que la controversia había quedado trabada en dos circunstancias de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito de solicitud y si tales hechos constituyen faltas a tenor de lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en especifico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionate, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitible al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sino justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada infiere con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo determinó que el ciudadano EURO J.P.P., incurrió en las causales de despido contenida en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos; en tal sentido, esta administradora de Justicia concluye que la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no incurrió en el vicio de Error en la Causa o Causa Falsa, por cuanto los presupuestos de hecho de su decisión fueron debidamente comprobados (reconocidos tácitamente por el trabajador en su contestación desvirtuando sólo la responsabilidad de tales hechos), apreciados y calificados adecuadamente; por tanto se desecha la delación bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al vicio de Abuso de Poder por Error en la Interpretación del Derecho Denunciado, la apoderada judicial del ciudadano EURO J.P.P., argumentó en su escrito de apelación que el órgano administrativo al igual que el Tribunal de la causa violentó los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de igual manera que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar y apreciar el material probatorio tal como lo establece la legislación venezolana, específicamente la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, manifestando que el solicitante al solicitar la exhibición del documento la misma solo expreso que era un documento falso que nunca había sido emanado de su representada, donde el órgano administrativo expreso que por ser un documento no reconocido por la parte accionante, debería la parte promovente demostrar la autenticidad del mismo, invirtiendo así la carga de la prueba y con ello desvirtuando la naturaleza misma de la prueba de exhibición, siendo que según el órgano administrativo al haber sido desestimada dicha prueba se debió haber solicitado la prueba de cotejo, incurriendo en un abuso de poder por errónea interpretación de la normas traspasando los límites del buen ejercicio y el correcto uso de sus facultades.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que se incurre en abuso de poder cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, pues se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

    Se configura también este vicio cuando el funcionario, actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona.

    Así pues, en la P.A.N.. 003-11, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que los hechos narrados en la calificación de Falta no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, lo cual, a criterio de este Tribunal de Alzada no puede ser considerado como Abuso de Poder, dado que, si bien es cierto que en materia laboral le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en virtud de la posición asumida por el ciudadano EURO J.P.P., en su escrito de litis contestación, al haber introducido un hecho nuevo a la controversia, a saber: la autorización de la prestación del servicio de carry lift, vino dada en virtud de la solicitud hecha a su persona, quien para el momento cumplía el rol de Capataz por a.d.T. del cargo, por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006 que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico que fue enviada hasta la unidad de Trasporte Terrestre Bachaquero, que en virtud de esa orden de trabajo autorizó al ciudadano A.M. para que se dirigiese al Patio Tubulares a la movilización del material, asumió la carga de probar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para librarse de responsabilidad por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 72 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, observa esta sentenciadora que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano EURO J.P.P., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; la cual fue desechada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., en virtud de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que son documentos falsos que nunca fueron emitidos por ella, y por cuanto la parte promovente no demostró su autenticidad; razonamiento éste que a criterio de este Tribunal de Alzada tampoco puede ser considerado como Abuso de Poder, pues en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por tanto resultaba necesaria la existencia en autos, para el momento en que fue dictada la P.A., de otro documento que haga presumir que el original de la copia simple promovida para su exhibición se encontraba o se ha encontrado en poder de la demandada; aseverar lo contrario, resultaría sin lugar a dudas, asumir una conducta que atenta contra la seguridad jurídica de la parte en juicio, garantía que debe ser siempre respetada por el operador de justicia; en consecuencia se desestima la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en relación al vicio de Incongruencia Negativa o Falta de Exhaustividad, la parte recurrente adujo que el órgano administrativo al momento de decir altero los hechos planteados por las partes, sin tomar en cuenta la alegado en la contestación de la solicitud la prueba de exhibición de documentos y las deposiciones de los testigos, sólo se subsumió al hecho alegado por la representación de la parte patronal, en el sentido que su representado había obrado bajo autorización de un Pase de Materiales (Pases Sicesma) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010, en su contenido para movilizar el material y tubería que posteriormente fue hurtado del patio de Salvamento de Bachaquero, cuando su representado obro y autorizó fue la movilización del equipo Carri Lift bajo una Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT. No. 151006, de fecha 05 de Mayo de 2010, expedida por la Sala de Programación de PDVSA y por vía electrónica fue enviada a la Unidad de Trasporte de Bachaquero, previa solicitud de los jefes de la unidad que requirió el equipo, donde se puede evidenciar lo alegado, lo probado y lo decidido por el órgano de administración al pretender responsabilizar a su representado de los hechos ocurridos el 14 de Mayo de 2010; señaló que su actuación estuvo supeditada a una Orden de Movilización de Equipos de Trabajo, tal como lo exige la Industria Petrolera para este tipo de labores, como lo es la movilización de equipos pesados, vehículos de carga y livianos, y no se indujo en la idea que las autorizaciones de la salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, por cuanto su representada obro u actuó con Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, desde la unidad de trasporte hasta las unidades que lo requerían, y no como pretende hacerlo ver el órgano administrativo que su representado obro con un Pase de Materiales (Pases Sicesma) de lo que se puede observar que no hubo congruencia entre lo alegado, probado y decidido por el órgano administrativo, modificando con ello la controversia administrativa debatida

    Al respecto, se debe observar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la Sala Político Administrativa, en decisión Nro. 528 del 03/04/2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.) estableció lo siguiente:

    ...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

    Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia

    .

    De la decisión antes transcrita, se infiere que el vicio de incongruencia se verifica cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. El primer supuesto acarrea una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Ver entre otras, sentencias números 00051 de fecha 11 de enero de 2006 y 00189 del 7 de febrero de 2007 en Sala Político Administrativa).

    En este mismo orden de ideas, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

    Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

    Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

    De las referidas disposiciones legales que consagran el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, se observa que al momento de dictar su decisión, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento. (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 332 del 13 de marzo de 2008).

    Señalado lo anterior y retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada debe señalar que en el procedimiento de Calificación de Falta instaurado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del ciudadano EURO J.P.P., el principal hecho controvertido que debía ser dilucidado por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., lo constituía verificar si ciertamente el ciudadano EURO J.P.P., incurrió en las causales de despido justificado establecidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar responsable de los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, en el área Industrial de Bachaquero, es decir, por haber autorizado sin orden de trabajo al trabajador A.M. para trasladar el carri lift al patio de tubulares, quien con la complicidad de otros trabajadores de PDVSA embarcaron en una gandola Marca Mack de color naranja y morada con batea, placa 912-XHC, ciento cincuenta (150) tuberías de perforación del tipo Drill pipe de 3 ½ OD por nueve (09) metros de largo aproximadamente, lo que posteriormente fue hurtado de la empresa utilizando un pase material (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010, dicha mercancía fue retenida ese mismo día por el Destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana en la Lara – Zulia y tiene un estimado de Bs. 450 mil..

    Ahora bien, en virtud de que el ciudadano EURO J.P.P., en su escrito de contestación en el procedimiento de Calificación de Falta argumento que la autorización de la prestación del servicio de carry lift, vino dada en virtud de la solicitud hecha a su persona, quien para el momento cumplía el rol de Capataz por a.d.T. del cargo, siendo esta una practica común dentro de la empresa, por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006 que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico que fue enviada hasta la unidad de Trasporte Terrestre Bachaquero, que en virtud de esa orden de trabajo autorizó al ciudadano A.M. para que se dirigiese al Patio Tubulares a la movilización del material, y al haber aducido que su actuación estuvo supeditada a la solicitud hecha a su persona por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero; le correspondía al órgano administrativo del trabajo la obligación de verificar si el ciudadano EURO J.P.P., logró demostrar que ciertamente el día 14 de mayo de 2010 se encontraba cumpliendo órdenes de sus superiores con una Orden de Movilización u ODT.

    En consecuencia, al verificarse del contenido de la P.A.N.. 003-11, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., se pronunció expresamente sobre lo alegado por el ciudadano EURO J.P.P., al considerar que en virtud de que los hechos narrados en la calificación de Falta no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que en el acto administrativo recurrido no se verifica el Vicio de Incongruencia Negativa, evidenciándose por el contrario que la Autoridad Administrativa decidió con total congruencia entre lo alegado, defendido y demostrado, por cuanto el hoy recurrente no logró demostrar que efectivamente la autorización de la prestación del servicio de carry lift, vino dada en virtud de la solicitud hecha a su persona, por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006 que fue solicitada a la Sala de Programación Central Lagunillas y luego por vía de correo electrónico que fue enviada hasta la unidad de Trasporte Terrestre Bachaquero, que en virtud de esa orden de trabajo autorizó al ciudadano A.M. para que se dirigiese al Patio Tubulares a la movilización del material; lo cual debía ser demostrado por el ciudadano EURO J.P.P., en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, conforme a los principios de distribución de la carga probatoria contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y dicho incumplimiento trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, toda vez que la pretendido por la parte accionante era enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos, lo cual no fue demostrado. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, respecto al Vicio de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, la apoderada judicial del ciudadano EURO J.P.P., alegó el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que su representación promovió copia simple de documento de Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010, para movilizar el equipo de Carri Lift desde el Patio de Transporte Bachaquero hasta el Patio de Tubulares, donde fue requerido por los gerentes, supervisores y/o jefes del patio, requisito necesario para el cumplimiento de sus labores dentro de la industria petrolera, que el Juez de la causa argumento que su representado debió argumentar su defensa y demostrar la veracidad del documento de Pases de Materiales (Pases Siscema) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010 por ser este el documento el cual motivo la calificación de falta, siendo que este documento no fue promovido como prueba laguna y no fue el documento que se utilizó para la autorización de salida del equipo Carrilift del patio de transporte Bachaquero al patio de tubulares Bachaquero el día 14 de Mayo de 2010, sino la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 cuyo documento fue promovido en tiempo hábil y oportuno para su exhibición y al momento de su evacuación la parte accionaria solo se limitó a exponer que dicho documento era falso y por cuanto al no haber sido emanada de su representada no podía presentar los originales, y procedió a desconocer el instrumento como si se tratara de una promoción de prueba documental, denotando así una violación por parte del órgano administrativo como del Tribunal del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo apreciar toda y cada una de las pruebas en base a la sana critica preferiblemente la valoración más favorable al trabajador.

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso de marras, observa esta sentenciadora que el ciudadano EURO J.P.P., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; la cual fue desechada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., en virtud de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestó que son documentos falsos que nunca fueron emitidos por ella, y por cuanto la parte promovente no demostró su autenticidad; razonamiento éste que a criterio de este Tribunal de Alzada resulta ajustado a derecho, pues en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; y por tanto resultaba necesaria la existencia en autos para el momento de dictada la P.A., de otro documento que hiciera presumir que el original de la copia simple promovida para su exhibición se encontraba o se ha encontrado en poder de la demandada; en consecuencia, concluye esta sentenciadora que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en el vicio de de Errónea Interpretación y Falta de Aplicación de la Ley, en la P.A.N.. 0004-11, y que el ciudadano A.J.M.G., no logró los fundamentos de hecho de su excepción en contra de la pretensión incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la representación judicial del ciudadano EURO J.P.P. al referirse al Vicio de Errónea Aplicación de los Principios del Derecho, señaló que incurre el Juez de la causa en este vicio en virtud de la errónea interpretación del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como errónea interpretación del problema planteado, puesto que no aplicó correctamente el artículo 82 in comento en virtud de que el documento cuya exhibición se solicitó a la patronal fue la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 entre otros y no el Pases de Materiales (Pases Sicesma) escaneado y alterado su original No. 0026100050004 de fecha 05 de Enero de 2010 en virtud de que su representado obro en obediencia al documento promovido, de acuerdo a las atribuciones de su cargo, (Capataz encargado de la Unidad de Transporte Terrestre Bachaquero) puesto que capataz de Trasporte Terrestre solo le corresponde, previa Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 1510006 de fecha 05 de Mayo de 2010 autorizar la salida del equipo desde una instalación a otra, que en este caso fue el Patio de Transporte Terrestre Bachaquero hasta el Patio de Tubulares Bachaquero, para que el operador enviado y de turno de guardia procediera a realizar las actividades que le indique el dueño del patio, gerente o supervisor que lo requirió a la sala de programación de lagunillas (en este caso fue montar las tuberías en la gandola) sin que dicha actuación pueda considerarse como falta, sino como el simple apego a sus funciones, pues lo que ordenó fue la salida del equipo montacarga o Carri Lift sin involucrase en otro tipo de actividad.

    Respecto al vicio de errónea interpretación de la Ley, este Juzgado Superior Laboral debe observar que el mismo se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su propósito (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.L. y Nro. 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Ahora bien, en atención de los hechos denunciados en líneas anteriores, esta administradora de Justicia debe señalar nuevamente que en la P.A.N.. 003-11, la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que el ciudadano EURO J.P.P., no demostró que ciertamente el día 14 de mayo de 2010 se encontraba cumpliendo con una solicitud hecha por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006, toda vez que la parte accionante pretendió enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera; lo cual, no puede ser considerado como una errónea aplicación de los principios generales del derecho probatorio, dado que, si bien es cierto que en materia laboral le corresponde al patrono la carga de demostrar las causas del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que en virtud de la posición asumida por el ciudadano EURO J.P.P., en su escrito de litis contestación, al haber introducido un hecho nuevo a la controversia, a saber: que se encontraba cumpliendo con una solicitud hecha por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006; asumió la carga de probar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para librarse de responsabilidad por los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2010, con base a lo dispuesto en el mencionado artículo 72 del texto adjetivo laboral; y al no haber dado cumplimiento a su carga probatoria trajo como consecuencia que se tengan por cierto los aducidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, en forma particular que el día 14 de mayo de 2010 fue utilizando un pase materiales (Pase Sicesma) escaneado y alterado con su original N° 0026100050004 de fecha 05 de enero de 2010; aún cuando, según la parte accionante dicho Pase Sicesma no fue lo que motivo su actuación sino la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006 dada en virtud de la solicitud hecha a su persona por el ciudadano D.H.H., lo cual tampoco quedó demostrado en autos. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente alegó que de las actas del proceso se puede evidenciar que en el elenco probatorio el documento presentado para demostrar la autorización para la movilización del equipo de montacarga o carri lift al patio tubulares fue una copia de la Orden de Trabajo de Movilización de Materiales y Equipos (MEM) ODT No. 151006 de fecha 05 de Mayo de 2010 y no de fecha 05 de Enero de 2010 de la cual se solicitó la exhibición enviada a través de un correo electrónico a la unidad de trasporte Bachaquero para realizar la labor diaria a la cual estaba sometido su representado dentro de la Industria Petrolera.

    Previo al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    En concordancia con el planteamiento expresado, este Tribunal de Alzada observa que en el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el ciudadano EURO J.P.P., solicitó la exhibición de la documental denominada ORDEN DE TRABAJO DE MOVILIZACIÓN DE EQUIPOS Y MATERIALES (MEM), expedida por la Gerencia Transporte Terrestre, signada con el Nro. 151006 de fecha de recepción 05/05/2010, y fecha de requisición final 14/05/2010; constatándose por otra parte que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no exhibió el original de la documental previamente descrita por cuanto se trata de un documento falso que nunca fue emitido por ella.

    Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, la parte promovente de exhibición debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en consecuencia, resultaba necesaria la existencia en autos de otro documento que hiciera presumir que el original de la copia simple de la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, se encuentra o se ha encontrado en poder de la demandada, lo cual no sucedió en el caso que hoy nos ocupa; por lo tanto resulta ajustado a derecho lo decidido por el órgano administrativo del trabajo en cuanto a la desestimación de la copia simple de la Orden de Trabajo de Movilización de Equipos (ODT) N° 151006, y en virtud de que el ciudadano EURO J.P.P., no logró demostrar efectivamente los fundamentos de hecho de su excepción, trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta; en consecuencia, esta administradora de Justicia comparte y reitera el criterio asumido por el Juzgado a quo, razón por la cual se desecha la denuncia referida al Vicio de Falso Supuesto de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas, la representación judicial del ciudadano EURO J.P.P., argumentó que el Tribunal de la causa infiere en su sentencia que la Inspectoría valoró y apreció todo y cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos en tiempo oportuno, sin embargo alegó que el órgano administrativo al no valorar la testimonial de los ciudadanos E.P. y R.M., testigos promovidos por su representado, con el mismo criterio razonado y exhaustivo que utilizó para valorar la testimonial del ciudadano N.M. testigo promovido por la patronal, aún y cuando de las deposiciones de ambos E.P. y R.M. se puede evidenciar la veracidad de la existencia del documento de Orden de Trabajo como instrumento interno de la industria petrolera necesario para la realización de las movilizaciones de los equipos y unidades pesadas y livianas de las mismas de un sitio a otro de la empresa; en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitó en tiempo oportuno al órgano administrativo la reposición de la causa al estado de admisión de la prueba, por haber silenciado la admisión de la misma en el auto de fecha 16 de Julio de 2010 y por considerar que dicha prueba aportaban suficientes elementos de Juicio para la búsqueda de la verdad en la causa controvertida, inadmitiendo la prueba solicitada de informes por auto de fecha 20 de Julio de 2010 sin argumento alguno.

    Al respecto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. E.M.O. (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

    Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

    Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.

    (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    Bajo este hilo argumentativo, se debe hacer notar que no solo basta que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean silenciadas total o parcialmente en el acto administrativo recurrido, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, pues la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la P.A. recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    En el caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada examinó la P.A. dictada la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., y encontró que el órgano administrativo se pronunció expresamente sobre el valor probatorio de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P. y R.M., en los siguientes términos:

    “(…) SEGUNDO: TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial del ciudadano E.P., este Despacho desestima la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 4787 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el testigo manifestó tener interés en las resultas del procedimiento al señalar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque manifiesta tener interés el declarar? RESPUESTA: Bueno pienso yo porque hoy el puede ser él y mañana puedo ser yo que estemos en un caso así.

    De la declaración del ciudadano R.M., promovido como testigo por la parte accionada se extrae lo siguiente:

    (OMISSIS)

    De acuerdo con la apreciación de esta Autoridad Administrativa, la declaración testimonial proferida por el ciudadano E.P. fue firme y conteste en su declaración y aporta elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De la declaración del ciudadano R.M., promovido como testigo por la parte accionada se extrae lo siguiente:

    (OMISSIS)

    De acuerdo con la apreciación de esta Autoridad Administrativa, la declaración testimonial proferida por el ciudadano R.M. fue firme y conteste en su declaración y aporta elementos de convicción sobre los hechos de la controversia, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo del trabajo en cuanto a la declaración del ciudadano E.P. consideró de acuerdo a la propia exposición del testigo, que el mismo tenía interés en las resultas del proceso, razón por la cual desestimo su declaración; y con respecto al ciudadano E.P., detalló ampliamente el contenido de las deposiciones rendidas por el mismo, y le otorgó valor probatorio, sin embargo en su dispositiva consideró que del análisis realizado al elenco probatorio ofrecido por las partes el ciudadano EURO J.P.P. no logró enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos.

    Así mismos considera necesario esta Alzada señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.), en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en líneas anteriores, este órgano de administración de justicia considera y establece que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., no omitió la valoración y apreciación de las testimoniales juradas de los ciudadanos E.P. y R.M., sino que por el contrario analizó las mismas negándole y otorgandole valor probatorio en cada caso, y de un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo consideró que el ciudadano EURO J.P.P. no logró enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos, no incurriendo en el vicio de silencio de prueba aducido por la representación judicial del trabajador recurrente; debiéndose advertir por otra parte que la obligación que existe para el órgano decisor, tanto en los procedimientos administrativos como en los procesos judiciales, es la de apreciar todas y cada una de las pruebas promovidas, sin que esto implique que deba valorarlas en el sentido deseado por la parte que las promueva. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, respecto al Vicio de Motivación Defectuosa o Inmotivación, la apoderada judicial del ciudadano EURO J.P.P., arguyó la errada interpretación que hizo el órgano administrativo de las pruebas presentadas en el elenco probatorio, en razón de haber violentado los principios que rigen la carga probatoria, invirtiendo la carga de probar la autenticidad de los documentos promovidos, pases de materiales entre otros, igual ocurre con la prueba de exhibición ya que la momento de su evacuación invierte la carga de la prueba en la errada interpretación de que con el solo hecho que la parte accionaria haya desconocido el instrumento promovido es decir la Orden de Trabajo u ODT, le correspondía a su representado defender tal argumentación solicitando la prueba de cotejo.

    En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

    En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

    Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Tribunal de Alzada trae a colación las sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativas, de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

    (…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Alzada aprecia que en la P.A. recurrida la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y S.B.d.E.Z., determinó:

    “(…)Planteada la controversia en el presente procedimiento y analizadas como han sido las actuaciones administrativas en la presente causa y de acuerdo a los principios que rigen la actividad probatoria, es decir, según lo establecido en el artículo 72 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Administrativo Laboral, atendiendo a los principios fundamentales que rigen la estabilidad laboral que asisten a todos los trabajadores para a decidir el fondo del asunto estima que tal y como se señaló al momento de delimitar la litis en el presente procedimiento administrativo, se adujo que la controversia había quedado trabada en dos circunstancias de los hechos denunciados por la parte actora en su escrito de solicitud y si tales hechos constituyen faltas a tenor de lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Ahora bien, del análisis lacónico a las actas que conforman la presente causa administrativa y en especifico, del análisis realizado por esta autoridad administrativa al elenco probatorio ofrecido por las partes en controversia, se deriva indefectiblemente la ocurrencia de unos hechos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se narra en la solicitud de Calificación de Falta, debido a que tales hechos no fueron negados por la contraparte, siendo que lo que quiso enervar dicha parte era la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos toda vez que se indujo en la idea que las autorizaciones de salida del material habían sido emanadas de la estatal petrolera, sin embargo la autenticidad de tales “pases” de materiales no fue comprobada en el procedimiento por la parte que lo refirió y que tuvo la carga probatoria para defender tal argumentación, esto es la parte accionada luego de haber sido desconocida por la accionate, razón por la cual quedó demostrado la ocurrencia de tales hechos y de forma impretermitible al haber sido demostrado la ocurrencia de los hechos y no haber sino justificado la salida del material en cuestión queda indefectiblemente comprobada la ocurrencia de las faltas cometidas por el trabajador en los supuestos consagrados en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el órgano administrativo denunciado motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que el ciudadano EURO J.P.P. no logró enervar la autoría de tales hechos y la responsabilidad de los mismos, incurrió en las faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que el ciudadano EURO J.P.P. no logró enervar la autoría de los hechos acaecidos en fecha 14 de mayo de 2010 en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA y la responsabilidad de los mismos, es decir, no logró demostrar que efectivamente se encontraba cumpliendo con una solicitud hecha por el ciudadano D.H.H. quien desempeñaba para el momento el cargo de Capataz Muelle 01 Bachaquero, para realizar un movimiento en el patio Tubulares con la Orden de Trabajo (ODT) No. 15006; lo cual debía ser demostrado por el ciudadano EURO J.P.P., en virtud de haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, conforme a los principios de distribución de la carga probatoria contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y dicho incumplimiento trajo como consecuencia de tener por cierto lo aducido por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en su solicitud de Calificación de Falta, es por ello, que este Juzgado Superior Laboral desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EURO J.P.P. en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano EURO J.P.P., en contra de la p.a. No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; FIRME la p.a. No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano EURO J.P.P. en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el ciudadano EURO J.P.P., en contra de la p.a. No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

TERCERO

FIRME la p.a. No. 003-11 dictada el día 02 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., contenida en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2010-01-00168, en el Procedimiento de Calificación de Falta, intentado en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, autorizando así su despido.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:04 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09.04 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000118.-

Resolución número: PJ0082013000245.-

Asiento Diario Nro 03.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR