Decisión nº 085 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida 15 de julio de 2013

203° y 154°

SENTENCIA Nº 085

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-00016

ASUNTO: LP21-R-2013-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.262, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: E.B.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº 12.447.082, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE, R.L., en la persona del ciudadano G.C., domiciliado Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Leix T.d.J.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, que están relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviado, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 05 de junio de 2013, y contenida en el acta que declaró: “Terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto no se presentó la parte accionante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra involucrado el orden público, en los hechos alegados por el presunto agraviado, por cuanto no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a que la infracción que se denuncia no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (folios 170 y 171).

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 (folio 179), remitiéndose las actuaciones, a este Tribunal Superior para conocer del recurso interpuesto.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el presunto agraviado, que, en fecha 16 de marzo de 2011, comenzó a prestar servicios bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado como Vigilante, para la persona jurídica denominada ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., cumpliendo funciones de vigilar y ser garante de la seguridad de la Urbanización Pie del Monte, ubicada en la Avenida Los Próceres, es decir, abrir y cerrar el portón, detener los vehículos, tomar los datos del mismo, nombre del conductor, recorridos en el sector, entre otras labores que son inherentes al cargo que venía desempeñando, cumpliendo con con una jornada laboral de lunes a lunes de siete de la noche a siete de la mañana (7:00 p.m. a 7:00 a.m.), con un día libre rotativo, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.184,00) mensuales, adicional a éste, el bono de alimentación en razón de Bolívares 20, 00 diarios; pero es el caso que el día 11 de Octubre de 2011, el ciudadano G.C. en su condición de Coordinador General de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SERVICIOS SEGURIDAD COSERSE R.L., de manera verbal le participó al quejoso en amparo, que a partir de esa fecha ya no podía ingresar al servicio, es decir a su lugar de trabajo, sin justificación alguna, por lo que consideró que he sido objeto de un despido injustificado, por no estar incurso en las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Que, en fecha 01 de noviembre de 2011, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Mérida, tal y como consta en las copias Certificadas de la totalidad del expediente signado con el número 046-2011-01-00441, llevado por ante la referida Inspectoráa del Trabajo, que anexa contentivo de 105 folios útiles, en copia certificada marcado con la letra “A”.

Asimismo, expone que, la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2012, dictó P.A. número 00071-2012, donde declaró con lugar, la solicitud de reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de reincorporación; que una vez notificadas ambas partes, se llevo a efecto el acto de cumplimento voluntario y la parte demanda no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual, solicitó la Ejecución Forzada de la P.A. y una vez impuesta de la misma, el ciudadano G.C.M. , en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad CONSERSE R.L, manifestó que se negaba a cumplir con el acto administrativo, tal y como se desprende del acta que riela en los folios 102 y 103 de las copias certificadas.

En fecha 25 de mayo de dos mil doce (2012), la Jefe de la Sala Laboral de Fueros, solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L, descendiéndose a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 17 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00335-2012, donde declaró Infractora a la Asociación Cooperativa Servicios de Seguridad COSERSE R.L, ordenando a pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Razón por la cual, solicita formalmente acción de A.C., por no existir otra vía para materializar el dercho otorgado en ses acto administrativo.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis, se trata de una acción de A.C. para efectuar la providencia N° 00071-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano J.I.P.G. y por cuanto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 05 de junio de 2013, la cual fue recurrida mediante el recurso ordinario de apelación que ejerció la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del asunto, se evidencia que el profesional del derecho E.B.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.I.P.G., ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 07/06/2013 (folio 176); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 13 de junio de 2013 (folio 182) hasta la presente fecha (15/07/2013).

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, como abandono de trámite, por la incomparecencia del quejoso a la audiencia oral de a.c., que fue fijada para el 05 de junio de 2013, a las 2:00 de la tarde. En esa oportunidad el A-quo, dejó constancia de tal hecho, vale decir, que el ciudadano J.I.P.G., no asistió, por declaró: “Terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto no se presentó la parte accionante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno”.

En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C., la cual estableció el procedimiento de a.c., y se indicó el efecto que se produce cuando se da la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional, señalando:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De tal manera, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V.), este Tribunal observa, que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan el orden público, pues la pretensión de la acción extraordinaria de amparo es para ejecutar un acto administrativo, razón por la cual, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública de a.c., da por terminado el procedimiento. Y así se decide.

Dicho lo anterior, es de advertir a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, que en sucesivas oportunidades, en casos análogos como es el de autos, deberán proferir el texto íntegro del fallo bajo las formalidades de una sentencia. Y así se deja establecido.

Finalmente, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.B.C., en su condición de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2013, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.I.P.G., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

Terminado el procedimiento por abandono del trámite, por cuanto no se presentó la parte accionante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y en virtud de que a criterio de quien aquí suscribe, no se encuentra involucrado el orden público, en los hechos alegados por el presunto agraviado, por cuanto no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante, aunado a que la infracción que se denuncia no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Se impone al ciudadano J.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.743.262, una multa equivalente a cinco bolívares (5,00 Bs.), que deberá pagar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, lo cual deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, para lo cual se ordena librar la correspondiente planilla de imposición de multas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en observancia con lo dispuesto en la sentencia N° 7, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., la cual estableció el procedimiento de a.c. adaptándolo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mcp.

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