Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: J.A.H.O.

QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 15.103

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2013, ante este Juzgado, el ciudadano J.A.H.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.356.082, asistido por la abogada G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0050-(01-2.013), emanada del C.D. de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

-II-

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Copia de Boleta de Notificación de Decisión Nº 0050-(01-2.013), emanada del C.D. de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    Durante el lapso probatorio, el querellante aportó los siguientes medios de prueba:

  2. Impugnó actas específicas del Expediente Disciplinario identificado con el Nº 41.967-12, consignado previamente por la Administración; lo cual fue declarado Improcedente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de noviembre de 2014.

  3. Invocó el Mérito Favorable del Expediente Disciplinario identificado con el Nº 41.967-12, lo cual no ameritó pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de noviembre de 2014, por encontrarse la prueba inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración, cuyo valor probatorio será determinado en capítulo siguiente, ya que no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y cuyo valor debe ser determinado en la definitiva.

  4. Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.402.903 y de Dinoska Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.685.532; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2014; para lo cual se comisionó y fue evacuada en fecha 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.

    APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  5. Copia Certificada de Expediente Disciplinario Nº 41.967-12, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, remitido mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC-0046 de fecha 07 de marzo de 2014, suscrito por la Presidenta del C.D. de la Región Central; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser válidamente impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

  6. Copia Certificada de Expediente Disciplinario Nº 41.967-12, (Segunda Pieza), constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, remitido mediante Oficio Nº 9700-266-CDRC- de fecha 10 de abril de 2014, suscrito por la Presidenta del C.D. de la Región Central; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser válidamente impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

    Durante el lapso probatorio, la querellada promovió:

  7. Invocó el Mérito Favorable del Expediente Disciplinario identificado con el Nº 41.967-12, lo cual no ameritó pronunciamiento en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 17 de noviembre de 2014, por encontrarse la prueba inserta en el expediente administrativo consignado por la Administración, cuyo valor probatorio será determinado en capítulo siguiente, ya que no se trata de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y cuyo valor debe ser determinado en la definitiva.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    -PUNTO PREVIO I-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL

    En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia

    Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

    Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

    1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

    .

    De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

    Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

    Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…)

  8. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

    Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

    De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

    Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

    En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

    En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    -PUNTO PREVIO II-

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

    En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    -DEL ASUNTO DEBATIDO-

    Afirma el querellante que la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran la notificación defectuosa, el vicio de incompetencia, violación al principio de legalidad y prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    Denuncia que: “…Es el caso, que el Director Nacional de Investigaciones Internas Lic. Bernardino Zambrano Comisario Jefe, Caracas me notifica formalmente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 04 de Abril de 2012 como consta en la nota de recibido firmada y fechada que riela en el expediente; (CABE DESTACARLE AQUÍ CIUDADANO JUEZ QUE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. G.O.: 38.589 DE FECHA 05-01-2.007 Y QUE PREVEIA DENTRO DE SU CONTEXTO EL REGIMEN DISCIPLINARIO, QUEDO DEREGADO EN PLENO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DADO QUE EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2012, ENTRO EN VIGENCIA, EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. G.O.: 39.945 DE FECHA 15-06-2012 Y EN LA MISMA GACETA OFICIAL FUE PUBLICADO EL NUEVO ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICIA DE INVESTIGACION) Ciudadano Juez, para la fecha de fijación de la audiencia oral, el C.D., por la premura en sancionarme no tomaron en consideración los argumentos de defensa y las advertencias sobre las violaciones al debido proceso, no se pronunció sobre la petición especial que como punto previo se opuso sobre la legitimidad del órgano sancionador y la obligatoria publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hasta este momento no ha ocurrido.” (Folio 2) (Resaltados y mayúsculas del escrito libelar).

    Señala asimismo que: “…La Administración Pública me coloco (sic) en la posición de defenderme de un hecho genérico respecto a las normas que contienen las faltas como lo ordena el numeral tercero in comento, ya que a que (sic) si nos ubicamos en el artículo 69 de la derogada ley especial en el numeral tercero habla generalizando de normas de la Constitución de leyes, de otros instrumentos legales, correspondiéndole la carga a Inspectoría General de individualizar cual de los instrumentos señalados fue el violentado, o si fueron todos, pero no se le delimita específicamente a cual norma en específico debe referirse en sus alegatos de defensa para la audiencia oral, lo cual lo coloca en estado de INDEFENSION ANTE LA ADMINISTRACION PUBLICA.. Cuando se lee…(Omissis)…” (Folio 7, en su vuelto). (Resaltados del escrito libelar).

    Por su parte, la representación judicial de la República, luego de un breve análisis doctrinario sobre la responsabilidad funcionarial y el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos, señaló en su Contestación lo siguiente: “…no se configura violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, alegado por la parte actora, toda vez que, se atenta contra el derecho a la defensa cuando se aplica la sanción de destitución, sin que previamente se instruya, un procedimiento donde el investigado pueda alegar sus defensas. Sin embargo, tal como se expresó anteriormente, la Institución, previo el acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionatorias, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigaron apriori (sic) y posteriormente al ser considerado incurso en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo y se le indicó la sanción que podía aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considerara en el tiempo oportuno según la ley que regula la materia.

    Efectivamente, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en todo momento, respetó dichos derechos; tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido, sin llegar a imputar al accionante de situación alguna, sino limitándose a dejar constancia de lo sucedido y a solicitar al C.D. la audiencia oral y pública con la finalidad de comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos.” (Folio 531).

    Con respecto al vicio de notificación defectuosa, la Administración arguye que al haber interpuesto el accionante en tiempo útil, la presente querella funcionarial, cesó la posible indefensión causada por la notificación defectuosa, subsanando así la posible omisión del ente querellado.

    Con ocasión a la denuncia de incompetencia, la representante de la República trae a colación Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal en fecha 09 de enero de 2013, referida al Principio de Continuidad Administrativa, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público.

    Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

    Delimitados los argumentos de las partes, inicia su labor este juzgador analizando el denunciado vicio en la notificación del acto administrativo, o notificación defectuosa, en razón de que la Administración obvió notificarle, tanto de los recursos que podía interponer contra la mencionada decisión, como de los lapsos para interponerlos, y que a su juicio afecta la eficacia del mismo.

    En tal sentido, de la simple lectura del Memorándum Nº 0700-266-CDRC-0050 de fecha 05 de abril de 2013, suscrita pro el Presidente del C.D. de la Región Central, mediante el cual se le notifica al ciudadano querellante la Decisión objeto de la presente querella, se observa:

    Tengo a bien en dirigirme a usted, a fin de notificarle que éste C.D. de la Región Central en pleno, considera que existen fundados indicios que comprometen su responsabilidad en Ilícitos Disciplinarios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación t (sic) en consecuencia decide su DESTITUCIÓN en la causa signada bajo el numero (sic) 41.371-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 Ejusdem.

    (Folio 13).

    En efecto, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    “Articulo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Articulo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.”

    Al respecto, se debe tomar en consideración que tratándose la Decisión impugnada de un acto administrativo cuyos efectos son particulares -contentiva de la opinión que emana del órgano disciplinario-decisor respecto al caso concreto del ya identificado funcionario, es necesario, no sólo que se practique la notificación para que dicho acto administrativo alcance su validez y eficacia, sino que también que la misma constituya una garantía de protección de los derechos individuales del funcionario frente a la Administración; de no cumplirse con su realización, le ocasionaría un perjuicio al administrado, y por ende, causa de indefensión.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

    (…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    (…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    (Resaltado de este Tribunal).

    La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

    Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

    El carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental, una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la ley, no produce efectos, de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado tanto del inicio del procedimiento, como del comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, del inicio de los lapsos para defenderse o impugnar el acto.

    No obstante, se debe señalar que la regla así expuesta no se aplica si el interesado interpone tempestiva y adecuadamente el recurso que corresponde, pues frente a las denuncias de notificaciones defectuosas debe atenderse al logro del fin y analizar en cada caso concreto si esa notificación puso al particular en conocimiento del acto que le afectaba y si éste, pese a la existencia de un defecto formal en la publicidad del acto, pudo salvaguardar adecuadamente su esfera jurídica. De esta forma, cuando esto ocurra (vicio de notificación), no habría lugar a nulidad alguna, dado que no se profirió violación al derecho a la defensa de ese particular.

    En efecto, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, Así pues, una notificación defectuosa queda convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.

    Por ello, la Sala Político Administrativa, máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, señaló en decisión Nº 01939 de fecha 28 de noviembre de 2007, lo siguiente:

    En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del “logro del fin”. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

    Ahora bien, advertido como fue que el acto intimatorio afectó la esfera subjetiva de la contribuyente al calcular unos intereses moratorios e imponer una multa no contenidos en las resoluciones de reparo, desconocidos hasta ese momento por la contribuyente, considera esta alzada que en dicho acto debían indicarse tanto los medios de defensa que procedían contra él, como los lapsos para la interposición de tales recursos, siendo en consecuencia, que al no hacerlo la Administración Tributaria Municipal incurrió en una notificación defectuosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En concordancia con lo anterior, estima asimismo necesario destacar este Alto Tribunal que en el caso bajo examen lo que se verificó fue, como se indicó, una “notificación defectuosa” originada por la falta de señalamiento en el acto impugnado de los medios de defensa y los lapsos para su ejercicio, y no una ausencia de notificación que viciara de nulidad al acto impugnado, pues tal como se señaló y quedó demostrado en autos, la contribuyente sí fue notificada del referido proveimiento administrativo.

    Ahora bien, habiéndose advertido que dicho acto intimatorio bien podía ser recurrido en sede jurisdiccional respecto de los nuevos elementos determinados en él (intereses de mora y multa), el mismo se hallaba, en principio, sujeto al lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario; sin embargo, estima este Supremo Tribunal, que en el caso bajo examen al haberse constatado la notificación defectuosa de dicho acto, el referido lapso de caducidad no le era aplicable a ésta, pues debían preservarse sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    (Resaltado de quien juzga).

    De allí, el carácter convalidable de los vicios que pueden afectar la notificación de los actos administrativos, lo cual da lugar a que las notificaciones defectuosas puedan subsanarse si el interesado realiza actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interpongan el recurso procedente de forma tempestiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, así se declara.

    Resulta claro entonces que una notificación irregular no afecta el contenido del acto administrativo sino su eficacia. Ahora bien, las partes están contestes en que el querellante fue notificado en fecha 05 de abril de 2013 del acto administrativo mediante el cual se le destituye, interponiendo ante este Tribunal Querella Funcionarial en fecha 03 de junio de 2013, en tiempo hábil, es decir, ejerció a plenitud su derecho a la defensa; convalidando así la omisión de la administración; en consecuencia, este Juzgador desecha el alegado vicio de ineficacia de los actos administrativos ya señalados. Así se decide.

    En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

    La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

    Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

    . (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

    Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador y al procedimiento legalmente establecido, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor G.C.: “… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.” (G.C., J.L.; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    (Resaltado de quien juzga)

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, y en el caso concreto, regulada por el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

    Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, quebrantó el derecho a ser juzgado por el juez natural del hoy accionante, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señala el querellante, debe este Tribunal analizar el Acto Administrativo sancionatorio.

    Para ello, se observa que la Decisión Nº 01-2013, sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, constituido por los ciudadanos N.C.V., Comisario, Presidenta C.D.R.C.; M.D.B., Comisario Jefe, Miembro Principal; M.R.R., Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, señala:

    Es la oportunidad para el pronunciamiento del C.D. de la Región Central en pleno y siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 128 y 130 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; así como lo pautado en el Título IV, Capítulo VI, del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este C.D. de la Región Central, procede a decidir la presente causa disciplinaria, y escuchada como ha sido la opinión del Ciudadano Director General de este Cuerpo Policial en la causa Nº 41.967-12, iniciada por ante la Dirección de Investigaciones Internas, Inspectoría General Nacional, en fecha 30 de marzo de 2012…(Omissis)..

    Así, resulta relevante para el estudio del caso bajo análisis, citar las siguientes disposiciones del señalado Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 394.225 de fecha 15 de junio de 2012, a saber:

    Artículo 12. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

    1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.

    2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.

    5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.

    6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios

    básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

    7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.

    8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.

    Artículo 56. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    Artículo 76. El C.D.d.P.d.P.d.I. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.

    Artículo 77. El C.D.d.P.d.I. estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    El C.D.d.P.d.I. se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del C.D.d.P.d.I.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.

    Artículo 78. El C.D.d.P.d.I. tiene las siguientes competencias:

    1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.

    2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.

    3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    Artículo 128. Concluida la audiencia, quienes integran el C.D. someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el C.D. procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública.

    Artículo 129. Tomada la decisión, el C.D.d.P.d.I. convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto integro de la misma.

    Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.

    El C.D., a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.

    (Resaltados de este Sentenciador)

    Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, las cuales rielan a los folios cincuenta (50) al quinientos ochenta y uno (581).

    Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Ahora bien, en virtud que la impugnación que realizara la parte querellante fue resuelta Improcedente por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso.

    En este punto, resulta oportuno traer a colación la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos

    .

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a dilucidar sobre los vicios denunciados por la parte querellante y la defensa opuesta por la parte querellada, para evaluar la actuación de la Administración Pública.

    A tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente administrativo, consignado por el ente querellado, que riela Memorándum 9700-266CDRC-0049 dirigido al Inspector J.A.H.O., mediante el cual se le notifica la realización de la Audiencia Pública para el día 05 de abril de 2013, acto previsto en el artículo 119 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación para la imposición de la Decisión dictada, por lo cual, ante la inexistencia en el texto del acto de su fecha de emisión, deduce este administrador de justicia que la Decisión disciplinaria fue tomada tres (3) días hábiles antes de la señalada fecha.

    Sin embargo, no se evidencia en autos que las designaciones de las ciudadanas N.C.V., Comisario, Presidenta C.D.R.C.; M.D.B., Comisario Jefe, Miembro Principal; M.R.R., Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, como miembros del C.D. de la Región Central, hayan sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, Ley Orgánica en la cual se observa basan las identificadas ciudadanas la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en el presente recurso y la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de junio de 2012.

    Siendo así, resulta necesario traer a colación las siguientes disposiciones del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, a saber:

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    (Omissis)…

    Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DISPOSICIÓN FINAL

    Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En ese orden de ideas, cabe recordar que, con respecto al vicio de incompetencia, la jurisprudencia ha establecido el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible; por ende, si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    En este sentido el exegético E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

    LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS

    Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.

    Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos

  9. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

  10. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

  11. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;

  12. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

    El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.

    (Omissis)

    Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. G.d.E., con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distingue entre incompetencia manifiesta "absoluta" y la incompetencia relativa. Esta se produce cuando el funcionario que dictó el acto pertenece al mismo organismo al que correspondía efectuar la actuación, pero le faltó una autorización del superior o el cumplimiento de algún extremo en particular. Tal situación permite que el acto sea anulado por la autoridad judicial, porque es anulable (art. 20 LOPA), siempre y cuando medie petición de parte interesada (CSJ-SPA-ET 9-8-90). Y agrega la Sala - de manera congruente y complementaria- cuando la incompetencia es simple o relativa, el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y puede ser convalidado por el superior jerárquico que sea competente o puede ser declarado nulo por la autoridad judicial.

    Asimismo, en sentencia No. 00084 de fecha 24/01/2007, la Sala Político Administrativa, expresó lo siguiente:

    En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    .

    A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día 03 de marzo de 2004, lo siguiente:

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.

    Siendo así, resulta claro para quien decide que el C.D.R.C. constituido por las ciudadanas N.C.V., Comisario, Presidenta; M.D.B., Comisario Jefe, Miembro Principal; M.R.R., Experto Profesional Especialista II; y Gelani Silva, Experto Profesional I, Secretaria de Ejecución, como miembros del C.D. de la Región Central no se encontraba investido de la competencia para decidir el procedimiento disciplinario instruido al hoy querellante, de conformidad con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; razón por la cual la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta. Así se declara.

    En consecuencia, resulta forzoso declarar que la Decisión Nº 0050-(01-2.013), sin fecha de emisión visible, emanada del C.D. de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

    Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano J.A.H.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.356.082 al cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    - IV -

    DECISIÓN

    En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano J.A.H.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.356.082, asistido por la abogada G.M.R.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.662, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0050-(01-2.013), emanada del C.D. de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

  14. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 0050-(01-2.013), emanada del C.D. DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); en consecuencia,

  15. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano J.A.H.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.356.082, al cargo de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 15.103. En la misma fecha se libra Oficio Nº 2363-A dirigido al ciudadano Procurador General de la República. Se libra Despacho de Comisión al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio Nº______/2363-B.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    LEAG/DP/yc-

    Diarizado Nº _____

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