Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2013, el abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en funciones de Juicio con el número SP21-P-2010-003784, seguida a J.A.G.M. y W.A.G.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, (…) que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en SENTENCIA DEFINITIVA, seguida al coautor J.A.G.M., publicada en fecha 20 de Febrero de 2013, el cual en su oportunidad le fue decretada una MEDIDA DE SEGURIDAD, de conformidad con el TITULO VIII, articulo (sic) 411 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de esta causa, lo cual afectaría mi imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra del coautor W.A.G.M., es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7º (sic), en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de agosto de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

(…) debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

. (Vid. Sentencias 2140 y 125, de fechas 07 de agosto de 2003 y 20 de febrero de 2008, entre otras).

Por su parte, el doctrinario E.C., ha señalado que:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981).

En palabras del doctrinario A.B., “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

El mismo autor, ha señalado en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que “La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

El M.T. de la República, en Sala Constitucional, ha señalado respecto de la figura de la recusación (la cual pretende salvaguardar idénticos principios que la inhibición), lo siguiente:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

(Sentencia numero 3709, de fecha 06 de diciembre de 2005).

Y más recientemente, la misma Sala ha señalado en decisión N° 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, lo siguiente:

…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

De manera que, la inhibición, puede señalarse como una institución procesal de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, del conocimiento de la misma, en cumplimiento de un mandato legal y por encontrarse en una situación especial en relación a las partes o el objeto del proceso. Ha establecido la doctrina que la inhibición y la recusación son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por éstas que el Jurisdicente, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las únicas causales que hacen procedente la recusación o inhibición de los funcionarios mencionados en el encabezado del mismo artículo; estableciendo en este sentido lo siguiente:

Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada, o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así, se observa que tanto la inhibición como la recusación, deben ser motivadas, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley – las cuales en definitiva pretenden preservar la imparcialidad como uno de los principios rectores de la administración de justicia – pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a tales figuras, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada tanto en los hechos como en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador o la Juzgadora, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, como se señaló ut supra, claro es que no todas las causas que pueden evidenciar afectación de la debida imparcialidad del Juez o Jueza están previstas en la norma señalada, razón por la cual el numeral 8 del citado artículo considera, de forma genérica, cualquier otra causa fundada en motivos graves y que afecte le imparcialidad, no siendo el caso de autos en virtud de la causal alegada.

En relación con la inhibición propuesta en autos, la misma se fundamenta en la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto, referida a “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, respecto de lo cual esta Corte ha señalado, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, hace referencia a que esa opinión debe ser respecto de la incidencia pendiente de sentencia definitiva; es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que el dictamen pronunciado sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte la objetividad del Juez o Jueza para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Lo anterior, implica que no cualquier decisión dictada en el caso de autos implica un conocimiento de fondo del asunto que inhabilite al juez o jueza para seguir conociendo del asunto y que, por tanto, necesariamente lleve a su inhibición. En efecto, de concebirse tal causal bajo estos parámetros, llevaría a concluir que, verbigracia, el decreto de una medida de coerción personal respecto de un encausado, afectaría la imparcialidad del Jurisdicente, el cual debería desprenderse de la causa inmediatamente, lo que resultaría en la imposibilidad de dictar cualquier otra decisión en el proceso, con miras a lograr una sentencia de fondo; o en caso contrario, en la sucesiva inhibición de jueces ante cualquier pronunciamiento que emitan en el asunto.

Lo trascendental de la opinión que el Juez emita, reside en que de la misma se pueda señalar que aquél ha fijado posición o tiene un criterio formado sobre el asunto que va a resolver, con lo cual puede seriamente sospecharse que fallará de una u otra forma.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que efectivamente el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 13 de febrero del corriente año (cuyo íntegro fue publicado el día 20 del mismo mes y año), ejerciendo funciones como Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió imponerle una medida de seguridad al coacusado J.G.M., suspendiendo el proceso por el lapso de seis (06) meses “a los fines de que el Tribunal de Ejecución al cual sea remitida la presente causa constate a través de los exámenes que allí reposen y a través del testimonio de los especialistas que correspondan, si el estado de enfermedad mental continua (sic) y es suficiente para que el acusado no tenga conciencia de sus actos”.

A efecto de dictar dicha decisión, como se desprende de la copia certificada de la decisión remitida anexa al acta de inhibición, el Tribunal incorporó durante el debate, la declaración de la experta psiquiatra B.L.N., el informe psiquiátrico realizado por la misma, la tomografía computarizada de cráneo efectuada al mencionado coacusado, así como el acta de investigación penal de fecha 08 de abril de 2001.

Respecto de tales elementos, el jurisdicente realizó una valoración de su contenido, determinando en la sentencia dictada, que quedaban demostrados “los hechos de la acusación enmarcado (sic) en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, G.M.J.A., le quedo (sic) plenamente demostrado que perpetro (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES (…)”; concluyendo posteriormente que “ante la enfermedad mental debidamente establecida por la psiquiatría forense, mediante sus conocimientos científicos y de conformidad con la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD AL CIUDADANO G.M.J. ALFREDO”.

De lo anterior, se extrae que el pronunciamiento emitido por el Juez inhibido, constituye una opinión respecto del fondo del asunto, pues en el mismo entró a valorar elementos de prueba incorporados al proceso para dar por establecidos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público (siendo los mismos hechos endilgados al coacusado W.A.G.M.), los cuales estimó constitutivos de los hechos punibles indicados ut supra, salvo que, por considerar que el ciudadano J.A.G.M. es inimputable dada su condición mental, aplicó una medida de seguridad al mismo.

En consecuencia, configurándose la causal alegada por el Juez inhibido para fundamentar la presente incidencia, contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara, ordenando que sea otro Juez o Jueza de la misma categoría, de este Circuito Judicial Penal, quien conozca de la causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado J.H.O.G., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, por configurarse la causa prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que sea otro Juez o Jueza de la misma categoría, de este Circuito Judicial Penal, quien conozca de la causa.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Abogada LADYSABELPÉREZ RON

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Inh-SK22-X-2013-000028/RDJR/rjcd’j.

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