Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002049

ASUNTO : RP01-R-2013-000204

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.M. ACOSTA, MERILDA PALOMO, L.E.R. y J.A.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.991, 76.495, 146.981 y 51.594, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.H.D., titular de la cédula de identidad número V-20.064.108, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B. (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS) y en contra del ciudadano R.J.H.D., titular de la cédula de identidad número V-19.537.599, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B., (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS), declarando igualmente sin lugar nulidades invocadas por la defensa de los nombrados imputados. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por el Código Penal; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Sostienen los apelantes que en audiencia de presentación celebrada el día veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), la defensa técnica realizó solicitudes de nulidad que fueron negadas en su totalidad por el A Quo de forma inmotivada, negativa ésta que conforme al dicho de los recurrentes irrespetó el estricto orden en el cual fueron planteadas por la defensa, y que les permite elaborar una lista de derechos y garantías constitucionales a su juicio no reconocidas o violadas por la recurrida, cuyo orden afirman no poder seguir a los fines de las impugnaciones y con motivo de las consecuencias jurídicas que tendría la declaratoria con lugar de la apelación por alguno de los motivos planteados.

Arguyen que entre los incluidos en la lista a la que hacen referencia, no se enuncian todos los derechos y garantías que la defensa planteó como violados en el acto de audiencia de presentación y con base en los cuales solicitó la declaratoria de nulidad, mencionando el Tribunal A Quo un derecho no cuestionado por la defensa técnica, como lo es la garantía de libre acceso a la justicia; y no examinando a pesar de haber sido cuestionada, la violación de la garantía a la asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, garantía establecida en salvaguarda del derecho a la defensa.

Prosiguen los recurrentes indicando que la formulación de impugnaciones efectuadas, se correlaciona con el orden de las violaciones constitucionales cometidas antes de la audiencia y durante la misma, siendo este orden el siguiente:

  1. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación a la garantía de la asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, garantía que salvaguarda el derecho a la defensa.

    Respecto a este punto indican los apelantes, que sus defendidos acudieron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de sus padres, en tres (3) oportunidades, los días dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), resultando detenidos en esta última fecha desde su llegada a la Sub Delegación Cumaná del nombrado cuerpo de policía científica, ocasiones éstas en las cuales conforme al dicho de los recurrentes, los encartados fueron sometidos a interrogatorios, coaccionados a los fines de consentir la práctica de una experticia de análisis de trazas de disparo sin orden judicial y despojados de sus teléfonos celulares, interceptándose los mensajes de texto recibidos en los mismos. Señalan los impugnantes, que sin una formal imputación los encausados estaban siendo individualizados como imputados mediante esos actos de investigación, lo cual ameritaba una actuación mas diligente y garantista tanto del órgano instructor como del Ministerio Público.

    Destacan que además de mantenérseles incomunicados, a sus defendidos no se les garantizó la asistencia jurídica prescrita por el numeral 1 del artículo 49 constitucional, afirmando que ello indefectiblemente ameritaba por parte del Juzgado A Quo, una declaratoria de nulidad de los primeros actos de investigación, de conformidad con el precepto constitucional antes indicado y el artículo 25 de nuestra Carta Magna y no apreciar como elementos de convicción dichos actos de investigación como lo hiciere la recurrida.

  2. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho a la libertad personal.

    En lo atinente a este aspecto afirman los recurrentes, que en horas de la noche del día de la detención de los encausados, la representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra de éstos al Tribunal de Control, no quedando claras las circunstancias bajo las cuales dicho pedimento fue realizado, por no hallarse documentado el trámite efectuado, constando por la forma como se desarrollan los hechos que la solicitud de orden de aprehensión y la comunicación que se hace a los imputados respecto de su detención, se llevan a cabo luego de haber llevado varias horas privados de su libertad; señalando los apelantes que tal solicitud en esas circunstancias no podía haber sido llevada a cabo por el titular de la acción penal ni acordada por el órgano jurisdiccional, por no encontrarse llenos los extremos de ley, los cuales constituyen garantías legales de orden procesal, erigidas a objeto de salvaguardar el derecho a la libertad, y que infringió el Tribunal A Quo al conceder de forma oral y luego ratificar en audiencia lo peticionado por el Ministerio Público, de acuerdo a aseveraciones de los impugnantes.

    En este orden de ideas puntualizan los quejosos, que las violaciones denunciadas, conllevan a una declaratoria de nulidad absoluta de la detención de los encartados, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 44 del texto constitucional, 174, 175 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por la recurrida, quien ratificó la orden de aprehensión dictada y decretó privación judicial preventiva de libertad contra los imputados.

  3. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral.

    En cuanto atañe a este particular, se indica que el día dieciséis (16) de abril del año en curso, se toman muestras a los encausados para análisis de trazas de disparo, actuación ésta que pese a constituir una manifestación de individualización y que permite configurar la condición de imputado, se llevó a cabo sin la participación de defensa técnica y sin que conste que los encartados hayan expresado su consentimiento, circunstancia ésta que vicia de nulidad tanto la indicada diligencia con los actos que de ella dimanen, por violentar el contenido de los artículos 25 y 46.3 de nuestra Carta Magna y en atención a lo previsto en los artículos 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que siendo solicitada ante el Tribunal de mérito fue negada valorándose como elemento de convicción el acto producido luego de las transgresiones denunciadas, a saber, la experticia de análisis de trazas de disparo.

  4. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones.

    Señalan los recurrentes, que sus defendidos son despojados de sus teléfonos móviles celulares al momento de ser detenidos, y que luego de ello se realizó interferencia a las llamadas y mensajes de texto en ellos recibidos.

    Luego de examinar consideraciones de doctrina respecto de la diferenciación entre las figuras de la interceptación y la interferencia, aducen estar en presencia de ésta última, señalando además que sobre la base de uno de los mensajes interferidos, la representación fiscal produce un elemento de convicción que es presentado ante el Juzgado A Quo, mensaje que deriva según los apelantes de una actuación ilícita e ilegítima, y que proviene de un teléfono que pretende atribuirse a la madre de los imputados.

    A criterio de los recurrentes se está en presencia de transgresiones a los artículos 48 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; siendo infringidos igualmente los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que hacen nulas las actuaciones relacionadas con la interferencia de comunicaciones, tanto la indicada diligencia con los actos que de ella dimanen, por violentar el contenido de los artículos 25 y 48 del texto constitucional y a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, nulidad que siendo solicitada ante el Tribunal de mérito fue negada valorándose como elemento de convicción el acto producido luego de las transgresiones denunciadas.

  5. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho de igualdad de las partes planteado conjuntamente con la garantía de acceso a las actuaciones la cual es una garantía que salvaguarda el derecho a la defensa.

    Haciendo específica referencia a la audiencia de presentación de detenidos, los recurrentes expresan que como punto previo requirieron del Tribunal A Quo, la suspensión o diferimiento del acto con miras al ejercicio de una defensa técnica adecuada sobre la base del estudio de las actuaciones; haciendo igualmente en dicho acto referencia la defensa a la prioridad que de acuerdo a su criterio comportaba la tramitación de acciones de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus solicitados por los padres de los encartados, asistidos por una de las profesionales del derecho que ejerce la defensa técnica de los imputados, solicitud negada por el Tribunal del A Quo al igual que el recurso de revocación ejercido en razón de tal negativa, pese a la no existencia de oposición por parte de la representación fiscal.

    Destacan los recurrentes que el Tribunal acuerda conceder todo el tiempo necesario para la defensa, sin explicar en qué consiste tal expresión y que luego de ello revoca tal decisión indicando que el tiempo necesario es hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y que siendo demandada la nulidad de lo actuado el Juzgado A Quo al emitir pronunciamiento no expresó razones atinentes a la concreta denuncia; resaltando igualmente que la actuación de la recurrida resulta desproporcionada y violenta el principio de igualdad, lo que a criterio de los impugnantes debió conducir al Despacho Judicial actuante a una declaratoria de nulidad de su propia actuación a limitar el derecho a la defensa, por resultar contrario a las previsiones de los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Impugnación por la inmotivación parcial de la sentencia, caso concreto de la inexistencia de motivación de la decisión del punto previo que declaró sin lugar todas las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa.

    Aunadas a las denuncias anteriores, los recurrentes aducen que la decisión recurrida se encuentra inmotivada en alusión al punto previo que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas en el marco de la celebración de audiencia de presentación.

    Parten de indicaciones efectuadas en el acta de audiencia, de acuerdo a las cuales la decisión se basa en lo manifestado por los imputados, destacando los recurrentes que al haberse acogido al precepto constitucional, el Tribunal A Quo expresa haber cimentado su fallo en hechos ocurridos, también hacen referencia a circunstancias relacionadas con el examen de actuaciones; luego de lo cual indican que la recurrida resolvió respecto de gravísimas denuncias de inconstitucionalidad de forma general, dispersa, desordenada e incoherente, inobservando las exigencias que conforme letra de ley y jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República se exige al Juez en lo atinente a la motivación de las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales.

    Sobre la base de tales argumentaciones, afirman los apelantes que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por infringir el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del texto adjetivo penal, nulidad ésta que resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de nuestra Carta Magna y 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho al debido proceso.

    Arguyen igualmente los recurrentes, que todas las violaciones antes enunciadas se traducen en la infracción del derecho al debido proceso por parte del Juzgado A Quo, al haber violentado el artículo 49.1 del texto constitucional, infracción que conlleva a la nulidad de la decisión a través de la cual se declararon sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación de detenidos.

    Finalmente, los apelantes solicitaron a esta Corte de Apelaciones, que se admitan y analicen los fundamentos del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea declarado Con Lugar, por cualquiera de los puntos explanados en el escrito presentado al efecto, procediendo en el caso de la nulidades denegadas de las formas siguientes:

  8. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación a la garantía de la asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, garantía que salvaguarda el derecho a la defensa, se proceda a anular todas las actuaciones policiales, a saber, interrogatorios, toma de muestras con intervenciones corporales para ATD, incautación de celulares e interceptación de comunicaciones sin orden judicial, y se ordene la reposición de la causa al estado en que sea cumplida la exigencia constitucional de asistencia técnica jurídica.

  9. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho a la libertad personal, que se anule la detención policial practicada a los imputados, que se pretendió convalidar con solicitud de orden de aprehensión y que en consecuencia se ordene la restitución de la libertad de los imputados.

  10. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho a la integridad física, psíquica y moral, que se anule la intervención corporal realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., con la toma de muestras para ATD sin asistencia jurídica y sin el consentimiento de los imputados, y que se ordene la reposición de la causa al estado en que sea cumplida por dicho órgano de investigación y por el Despacho Fiscal actuante, la exigencia constitucional de un consentimiento lícito.

  11. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, se anule la interferencia de mensajes telefónicos elaborada por el C.I.C.P.C.

  12. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho de igualdad de las partes planteado conjuntamente con la garantía de acceso a las actuaciones la cual es una garantía que salvaguarda el derecho a la defensa, se anule la decisión mediante la cual el Tribunal A Quo, revocando su propia decisión de conceder todo el tiempo necesario a la defensa para el estudio de las actuaciones establece una hora tope para el acceso a las mismas, y que se ordene la reposición de la causa al estado en que cumplida una revisión exhaustiva de actas se esté en condiciones de un adecuado ejercicio de la defensa material y de la defensa técnica.

  13. - En el caso de la impugnación por la inmotivación parcial de la sentencia, caso concreto de la inexistencia de motivación de la decisión del punto previo que declaró sin lugar todas las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, se anule la decisión y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de una nueva audiencia de presentación de imputados y la decisión que recaiga sobre las solicitudes de nulidad planteadas sean motivadas por un órgano jurisdiccional distinto.

  14. - En el caso de la impugnación por la declaratoria sin lugar de la nulidad por la violación del derecho al debido proceso, se anulen las actuaciones realizadas con quebrantamiento de las formas sustanciales, tanto las verificadas en sede policial, fiscal como jurisdiccional en las que se violaron derechos humanos o fundamentales y garantías de los mismos, dejando las mismas sin efecto jurídico y reponiendo la causa al estado en que dichas actuaciones se practiquen de forma lícita y legítima.

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Emplazada como fuere la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

    Revisado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados defensores de los imputados J.C.H.D. Y R.J.H.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 20.064.108 y 19.537.599, plenamente identificados en su carácter de imputados en el presente asunto, esta representación fiscal observa el ejercicio del recurso ejercido contra la decisión dictado por el Juzgado Sexto de Control en fecha 20-04-2013 relacionada a la declaratoria sin lugar a las NULIDADES SOLICITADAS en la audiencia de presentación de imputados las cuales fueron interpuestas en la misma y decididas en la misma y contra la misma ejercen su recurso. Ahora bien, señalan los abogados privados una presunta seria de acuerdo a su leal saber y entender de VIOLACIONES A LA GARANTIA DE LA ASISTENCIA JURIDICA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIOLACION A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL, A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES PLANTEADO CONJUNTAMENTE AL ACCSEO A LASACTUACIONES COMO SALVAGUARDA AL DERECHO A LA DEFENSA, POR LA INOPMTIVACION PARCIAL DE LA SENTENCIA Y AL DEBIDO PROCESO, planteadas en este orden de ideas en el escrito recursivo esta representación fiscal señala que todas y cada una de los actos de investigación se realizaron en estricta observancia del marco legal establecido en el proceso, previsto el Código Orgánico Procesal Penal y en total apego a las garantías previstas en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan en la presente causa, de tal manera que la decisión de DECLARAR SIN LUGAR, las NULIDADES solicitadas fue ajustada a derecho y debidamente motivadas en la decisión impugnada, por no existir mas allá de la estrategia de la defensa para pretender anular, desaparecer los elementos suficientes de convicción que se obtuvieron de manera lícita y legal que apuntaron a la presunta participación de los prenombrados imputados en el HOMICIDIO de HENDER J.B. Y LESIONES LEVES EN PERJUICIO M.I. Y ALV ARO BASTARDO, hecho ocurrido en fecha 15 de Abril del 2013 en la urb. La Moritas Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, y los cuales sustentaron la pretensión del Estado Venezolano de ejercer el IUS PUNIENDI, que le es propio, con el único fin de garantizar la sana aplicación de justicia.

    Ahora bien, en relación todos y cada uno de los alegatos manifestados por la defensa, son solo eso argumentos; que solo existen en el ámbito de la palabra pero sin evidencia alguna que los pretendidos derechos hayan sido conculcados. Es importante señalar que el imputado R.J.H.D., es ABOGADO de profesión, que para el momento de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS, él y su hermano J.C.H., designaron un grupo de defensa en número máximo permitido por la ley, es decir seis profesionales del Derecho, por lo que llama la atención seriamente que si las circunstancias que pretender establecer la defensa, practicadas presuntamente durante cuatro días en los cuales fueron sometidos a todo tipo de violaciones legales, torturas a la integridad psíquica y moral, al derecho a la defensa entre otros, que hayan guardado silencio en el desarrollo de los pretendidos actos ilícitos e ilegales, esta circunstancia la señalo con el solo animo de establecer que ciertamente ninguno de los hechos denunciados en la audiencia de presentación ocurrieron, porque ante ellos evidentemente se hubieran ejercidos de manera inmediata las respectivas denuncias, pero por cuanto no son mas que alegatos sin posibilidad de prueba alguna de manera alguna podrían quedar acreditadas y los ajustado a derecho era decidir dentro de los términos pronunciados por el Juzgado Sexto de Control, tal como lo señalo la Juzgadora en el texto de la decisión y motivo debidamente cada una de las nulidades solicitadas por la defensa…

    .

    Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa de los imputados y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal A Quo.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras lo siguiente:

    Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.C.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.064.108, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Trabajador de la Misión Vivienda, domiciliado en la urbanización las Moritas, Casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0424-8190687, y R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.537.559, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0414-9844056, oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos de la defensa este tribunal Como punto previo esta juzgadora, esta juzgadora oído la solicitud fiscal, y lo alegado por la defensas privadas y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera que no se configura la solicitud planteada por la defensa para solicitar la de Nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175, donde invoca violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 44, 48 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establecen la igualdad de las partes, el libre acceso a la justicia, la libertad personal, así como el derecho a la integridad física psíquica y moral, la inviolabilidad de las comunicaciones, y el debido proceso, considera este tribunal que en ningún momento se ha violado el derecho que tienen todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En el presente caso no se da en razón que este tribunal le ha permitido acceder a los órganos judiciales a si como el derecho de interponer recursos que se encuentran en curso y se ha impuesto a los abogados de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, y para ello se dio un tiempo superior a cuatro horas para que tuvieran conocimiento de las actas, tiempo este necesario y no por ello deba ser considerado por la defensa privada que no existe igualdad entre las partes o que se le este violando el debido proceso, el acceso la justicia con respecto a que se le ha violado el derecho a las comunicación privada es de señalar que en el presente caso estamos en presencia de un delito grave donde se realizaron todas los investigaciones que pudieran establecer la verdad de los hechos en el caso que nos ocupa tal resultado siendo positivo no puede darse, por no realizado ya que todo ello contribuye al esclarecimiento de los hechos, asi mismo no se evidencia de las actuaciones que la prueba de análisis de traza de disparó, haya sido tomada como imputado, por lo que se desestima la solicitud de nulidad alegada, con respecto a la orden de aprehensión de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es permitida en los caso de extrema urgencia y necesidad, la cual fue acordada en esa misma fecha por el juez de control, por lo que no se vulnera el derecho a la libertad. En tal sentido en el presente caso no existe violación de derecho alguno ni garantías constitucionales, ni mucho menos violación del derecho a la defensa, por lo que se desestima las solicitudes de nulidad planteadas por los defensores privados en esta sala de audiencia. Ahora bien una vez resulto lo anteriormente, esta juzgadora revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal a precalificado para el imputado J.C.H.D., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso), y para el imputado R.J.H.D., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso), M.I. Y A.B. (LESIONADOS), por hechos ocurridos en fecha 15 de Abril de 2013. Cuya acción no esta prescrita por ser de reciente data, así mismo se encuentra cumplido los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados R.J.H.D. y J.C.H.D., su participación u autoría en el hecho que se les imputa, los cuales se desprende del acta de investigación penal cursante al folio 01 Trascripción de novedades, de fecha 15 de Abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A los folios 02 al 03 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 213, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y M.H., se trasladaron a la morgue del Hospital A.P.d.A., asimismo, se entrevistaron con familiares del hoy occiso HENDER J.B.. Al folio 04 cursa inspección N° 024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y J.V., se trasladaron a la morgue del Hospital A.P.d.A. y realizaron inspección técnica a un cuerpo masculino. A los folios 05 y 06 cursa inspección N° 025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios J.M. y J.V., se trasladaron para hacer inspección técnica en el sitio del suceso ubicado en la Calle Bermúdez, específicamente, frente a la Urbanización las Moritas, vía publica, población de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Al folio 07 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) franela, de color negra, marca AGUA, talla U, con las inscripciones en la parte delantera COMITÉ DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA REVOLCION, colectada a el cadáver de HENDER J.B.A., y dos (02) segmentos de gasa, uno con sustancia hematica colectada a el cadáver de HENDER J.B.A., y otro con sustancia de color pardo rojizo colectado en el sitio del suceso. Al folio 08 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: un (01) taco, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, elaborados en material sintético, color blanco, dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación y dos (02) piezas, elaborado en material sintético color blanco, fracturado correspondiente a una concha de cartucho, los mismos se aprecia en mal estado de uso y conservación. Al folio 09 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una pieza (01) elaborada en material sintético de color verde con adherencias de polvo, color negro, de los denominados taco. Al folio 10 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) tarjeta, modelo R-7, habilitada al cadáver de HENDER J.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 24.884.345. Al folio 15 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-002, realizada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UN (01) TACO, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho y DOS (02) PIEZAS, elaboradas en material sintético color blanco, fracturadas correspondientes a una concha de cartucho. A los folios 23 y 24 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 25 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que compareció el ciudadano A.A., quien entrego copia fotostática del certificado de defunción del hoy occiso HENDER J.B. (Occiso). Al folio 26 cursa Certificado de Defunción N° 2291141, realizada por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del HENDER J.B., (Occiso). Al folio 28 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 15 de Abril de 2013, mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: un (01) perdigón de 0,4 centímetros. Al folio 29 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 004, realizada por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UN (01) SEGMENTO DE METAL DE FORMA ESFERICAS, denominado perdigón o posta, la misma formo parte del cuerpo de un cartucho, la pieza en regular estado. Al folio 30 y vuelto, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-005, realizada por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada a las siguientes evidencias: UNA (01) PIEZA, elaborada en material sintético, de color verde con adherencias de polvo, de color negro de los denominados taco perteneciente a una de las partes de un cartucho de proyectiles múltiples parcialmente deformado dicha pieza se aprecia usada y en mal estado y conservación. A los folios 31 y 32, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los funcionarios Inspectora M.H., Inspectores Jefes J.R., C.F., Inspector T.B., detectives Jefes IRAIMA MEAÑO, J.V., Detectives Agregados J.S., C.R., adscritos a dicho cuerpo policial, a fin de trasladarse a la Urbanización las Moritas en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Al folio 33 y vuelto, cursa Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: una (01) chemisse, marca aeropostal, talla m/m, de color marrón, con franjas, de color azul oscuro y blanco, dos (02) una (01) chemisse, marca lacoste, talla m/m, de color beige, con franjas color azul, blanco y rojo y una (01) chemisse, marca rusty, talla m, de color marrón, con franjas de color marrón, oscuro y anaranjado. Al folio 36 cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano M.H., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 37 y 38, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano S.V., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 39 al 40, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada a la ciudadana J.G., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios al 41 y vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano J.A.B.F., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 42 al 43, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano J.S., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 44 al 45, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano A.A., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 46, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano H.J.P., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A los folios 47 al 48 y vuelto, cursa Acta de Entrevista de fecha 16 de Abril de 2013, realizada al ciudadano A.D.P., mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 56 cursa Examen Medico Legal, de fecha 16-04-2013, realizado al ciudadano A.B., quien presento el siguiente resultado: CONTUSIONES PUNTIFORMES QUE IMPRESIONAN PERDIGONES UBICADOS EN: DOS EN TERCIO INFERIOR EXTERNOS DE BRAZO DERECHO. DOS EN TERCIO SUPERIOR EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO. Recibiendo asistencia medica por dos (02) días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Al folio 57 cursa Examen Medico Legal, de fecha 16-04-2013, realizado al ciudadano M.H., quien presento el siguiente resultado: CONTUSIONES PUNTIFORMES QUE IMPRESIONAN PERDIGONES UBICADOS EN: PARPADO SUPERIOR DERECHO, TERCIO MEDIO POSTERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, TERCIO SUPERIOR DE PIERNA IZQUIERDA. TERCIO MEDIO ANTERIOR DE MUSLO DERCHO. Recibiendo asistencia medica por dos (02) días, con tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, no presentando secuelas. Al folio 58 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Wilyoris J.O.F., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 59 y 60, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yolimar Figuera Ramos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 61 cursa acta de investigación penal de fecha 17-04-2013, realizada por el CICPC, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron hasta la urbanización las moritas, de la Población de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de realizar diligencias relacionadas con el caso investigado. Al folio 62 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.P., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 63 y 64, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano De Lourdes, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 65 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.G., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 66 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.R.M.H., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 67 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano L.B., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 68 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 69 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano A.B.D., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 70 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Adrianis Salaya Senior, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 71 y 72, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.V.F., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 73 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Yorlina Palomos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 74 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.S., quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 75 y vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano L.Y.C.E., quien narra los hechos. Cursa al folio 76 y vto, acta de entrevista rendida por el ciudadano M.P., quien narra la forma como ocurrieron los hechos. Al folio 77 y vto, acta de entrevista del ciudadano L.E.G.B., quien narra la forma como ocurrieron los hechos. Cursa al folio 78 y vto acfta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICP, dando cumplimiento a la orden de allanamiento o acta de visita domiciliaria, ordenada por un tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, en la población de Cumanacoa, en la Urb. Las Moritas, casa Nª 19 Municipio Montes del Estado Sucre. Cursa al folio 83, protocolo de autopsia practicada al hoy occiso. Cursa al folio 84 y vto acta de entrevista de la ciudadana Hereyna Parra. Al folio 85, acta de investigación suscritta por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 86 y vto, cursa acta de entrevista de la ciudadana G.M., quien narra los hechos. Al folio 87 y vto acta de entrevista del ciudadano L.S., quien narra los hechos. Cursa al folio 88 ampliaciòn de entrevista al ciudadano A.P.. Al folio 89 y vto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Lanza W.J.. Al folio 90 y vto, cursa acta de entrevista de Aviles R.J.F.. Al folio 91 y vto, acta de entrevista del ciudadano D.L., quien narra los hechos. Al folio 92 y vto acta de entrevuista del ciudadano A.R., quien narra los hechos. Al folio 93 y vto, cursa acta de ampliación de la entrevista de la ciudadana Hereyna Parra. Al folio 94 y vto, acta de investigación penal de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 95 y vto cursa inspección numero 035, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 96 y vto cursa acta de inspección Nª 036, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 97 cursa registro de cadena de custodia de un pañuelo colectado. Al folio 99, acta de investigación penal, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 102, memorandun Nª 016, en la cual arroja que los imputados hoy presentes en esta sala, no presentan registro policiales. Cursa al folio 103, cursa informe pericial Nª 9700-263-0849-099-13. Cursa a las actuaciones complementarias que fueron presentadas el dia de hoy en la sala de audiencias por el ministerio pùblico y agregadas a la presente causa, los siguientes elementos de convicción: cursa al folio 141, acta de investigación de fecha 18-04-13, suscrita por funcionarios del CICPC. Cursa al folio 142 acta de inspección Nª 034, de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a un vehiculo automotor tipo camioneta. Cursa al folio 143, planilla de vehiculo de fecha 18-04-13. cursa al folio 146, acta de investigaciòn penal de fecha 18-04-2013, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 147, cursa registro de cadena de custodia, a las evidencias fisicas colectadas de fecha 18-04-2013, realizada por funcionarios del CICPC. Al folio 149, cursa informe pericial Nª 9700-263-0849-099-13, de fecha 15-04-2013, suscrito pòr funcionarios del CICPC. Al folio 150, cursan informe pericial Nª 100-13, realizada por funcionarios del CICPC. Al folio 51, cursa experticia de vehiculo. Al folio 152 al 154 y vto, cursa inspección de trayectoria balística, efectuad por funcionarios del CICPC. Al folio 156, cursa experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación. Al folio 160 cursa informe pericial Nª 101-13. al folio 161, cursa reconocimiento medico legal practicado al ciudadano L.E.G.. Al folio 162 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 164, cursa acta de investigación penal, donde se le permite a los defensores el acceso a sus defendidos. A los folios 165 al 166, cursa resultado de de prueba luminol Nª BIO-326-16, de fecha 18-04-13, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 169, cursa reconocimiento medico legal, practicada al ciudadano J.H.D.. Al folio 170, cursa reconocimiento legal practicado al ciudadano R.H.. A los folios 171 al 182, cursa experticia de reconocimiento legal y trascripción de mensajes de fecha 19-04-2013. al folio 184, cursa experticia hematologica Nª BIO-327-13. Al folio 186, cursa experticia de ATD, numero 506, de fecha 19-04-13. Estos elementos de convicción a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 236, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización, dado que si bien es cierto los imputados tienen su arraigo y domicilio en la ciudad de Cumanacoa Estado Sucre, no es menos cierto que los mismo pueden permanecer oculto y con ello ponen en peligro a la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación de los ciudadanos ya mencionados, en los delitos que se les imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, desestimándose entonces lo argumentado por los Defensores Privados, en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.C.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.064.108, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1990, soltero, de profesión u oficio Estudiante y Trabajador de la Misión Vivienda, domiciliado en la urbanización las Moritas, Casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0424-8190687, por la comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso), y al ciudadano R.J.H.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.537.559, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1988, soltero, de profesión u oficio abogado, domiciliado en la Urbanización las Moritas, casa N° 19, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de R.J.H.G. y de E.R.D.L., Cel 0414-9844056, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de HENDER J.B., (Occiso), M.I. y A.B. (LESIONADOS). Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa del sitio de reclusión en la sede del IAPES, se declara sin lugar y se acuerda su traslado para la sede del Internado Judicial de esta ciudad, manteniendo así el resguardo y respeto a su integridad física. Se acuerda librar boleta de privación de libertad y remitirla adjunto a oficio librado a la Direccion del Internado Judicial Penal de esta ciudad, lugar en el cual quedará recluido los imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Sea acuerda copias simples a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en consecuencia líbrense los oficios respectivos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia.(…)

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    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.M. ACOSTA, MERILDA PALOMO, L.E.R. y J.A.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.H.D., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B. (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS) y en contra del ciudadano R.J.H.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B., (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS), declarando igualmente sin lugar nulidades invocadas por la defensa de los nombrados imputados. Observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes expresan que los hoy imputados se presentaron en tres (3) oportunidades por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de sus progenitores, siendo detenidos el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), luego de haber sido sometidos a interrogatorios, constreñidos a consentir la realización de una experticia de análisis de trazas de disparo sin orden judicial, siendo interceptados los mensajes de texto recibidos en sus teléfonos celulares de los cuales fueron despojados, aducen que tales actos otorgan a sus defendidos el carácter de imputados al individualizarles, ameritando tal situación una actuación mas garantista por parte del órgano instructor así como de la representación fiscal; resaltando respecto de ello que aunado al aislamiento del que fueron objeto sus auspiciados, no les fue garantizada la asistencia jurídica a la que alude el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, motivos éstos por los cuales conforme su criterio, el Tribunal A Quo debió declarar la nulidad de los primeros actos de investigación, de conformidad con el referido artículo constitucional y el artículo 25 constitucional.

    Prosiguen indicando, que el día en el cual se materializa la aprehensión de los encartados, en horas de la noche, la representación de la vindicta pública requirió del Juzgado A Quo, se librara orden de aprehensión en contra de sus defendidos, sin que puedan definirse las circunstancias bajo las cuales se efectuó tal solicitud, al no existir documentación del trámite realizado, de lo cual se evidencia que se comunica a los encausados sobre su detención teniendo varias horas privados de su libertad; en este orden de ideas los impugnantes afirman, que dadas las circunstancias, el Ministerio Público no podía haber efectuado el pedimento al que se hiciera referencia ni mucho menos acordarlo el Tribunal A Quo, al no hallarse cubiertos los requisitos legales para su procedencia, por lo que la decisión del Juzgado de mérito infringió garantías legales de orden procesal, instituidas con el fin de tutelar el derecho a la libertad, lo que deviene en la nulidad absoluta de la detención de los hoy imputados, en atención a lo previsto en los artículos 25 y 44 de nuestra Carta Magna y en los artículos 174, 175 y 236 del texto adjetivo penal, nulidad ésta que siendo solicitada fue declarada sin lugar por el Juzgado de Control, ratificando éste la orden de aprehensión acordada y consecuencialmente decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados.

    Otra denuncia efectuada por la defensa ataca la toma de muestras a los imputados para la realización de experticia de análisis de trazas de disparo, la cual se llevó a cabo el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), y que aún, pese a constituir un acto de individualización que consecuencialmente deviene en una imputación, fue realizada sin que los encartados hubiesen sido asistidos por defensor de su confianza, circunstancia a la que se auna la ausencia de una expresión de consentimiento, motivo éste por el cual, al haberse violado lo dispuesto en los artículos 25 y 46 numeral 3 del texto constitucional y a tenor de lo previsto en los artículos 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal diligencia y todas aquellas practicadas con ocasión de ésta resultan nulas; destacan que habiéndose solicitado la nulidad del acto, tal requerimiento fue negado y fue estimada la cuestionada experticia como elemento de convicción a los fines de cimentar la decisión recurrida.

    Aducen igualmente los recurrentes, la transgresión a los artículos 48 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y 204, 205 y 206 del texto adjetivo penal, basados en el despojo de equipos de telefonía celular pertenecientes a sus defendidos con motivo de su detención, y la posterior interferencia a las llamadas y mensajes de texto en ellos recibidos, destacando que en el caso sub examine se está en presencia tal y como se dijere de una interferencia, de conformidad con lo expuesto por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, quien diferencia tal figura de la interceptación, por cuanto ésta última persigue impedir que la comunicación llegue a su destino y la primera supone la acción de conocer y copiar el mensaje. Arguyen que la representación del Ministerio Público produce un elemento de convicción sometido a consideración del A Quo, con base en un mensaje que proviene de un teléfono que pretende atribuirse a la madre de los imputados, siendo que al violentar lo dispuesto en los artículos 25 y 48 e inclusive el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal actuación y las que deriven de ella resultan nulas, formulando en este sentido solicitud la defensa de los imputados en el acto de audiencia de presentación, en atención a las previsiones de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, la cual fuere negada por la recurrida, estimándose las resultas de la interferencia a la que aluden los recurrentes como elemento de convicción para fundamentar la sentencia apelada.

    Ahora bien, respecto de lo que consideran los impugnantes, resultan violaciones de derechos inherentes a los imputados que devienen de actuaciones del Tribunal de Control con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, éstos señalan que, con el objeto de asegurar un cabal ejercicio de la defensa técnica, requirieron del Despacho judicial actuante, se suspendiera o difiriera el acto, haciéndose igual mención a la relevancia que para la defensa suponía la tramitación y resolución de acciones de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus incoadas por los padres de los imputados, pedimento éste negado por la recurrida y contra el cual se ejerciere recurso de revocación que de la misma manera fue negado, afirmando de la misma forma los apelantes que ello ocurrió a pesar de no haber existido oposición por parte de la representación del Ministerio Público en lo atinente a la suspensión o diferimiento de la audiencia, concediendo el Juzgado A Quo todo el tiempo necesario para la defensa, sin explicar el significado de tal expresión, revocando la citada decisión posteriormente al establecer que el tiempo necesario a este fin era hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

    Igualmente señalan los recurrentes, que solicitaron a la recurrida la nulidad de lo actuado, siendo negada tal solicitud sin que se expresaren razones atinentes a la denuncia y que sirvieren de fundamento a la decisión dictada, siendo que a criterio de los impugnantes la actuación del Juzgado A Quo es desproporcionada y además violenta el principio de igualdad, por lo que conforme al dicho de los mismos al resultar contraria a las previsiones de los artículos 25 y 49.1 de la Carta Magna, por limitar el derecho a la defensa, resulta procedente declarar su nulidad tal y como fuere solicitado por la defensa de los encartados.

    Constituye otro aspecto cuestionado por los recurrentes, lo inmotivado del fallo apelado, en lo atinente al punto previo que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas durante la audiencia de presentación de imputados, sosteniendo que la decisión se basa en lo manifestado por los encartados en el acto, como se indica del acta levantada al efecto, por lo que halla sustento en algo que no aconteció; de la misma forma afirman que el A Quo al resolver denuncias relacionadas con graves violaciones a derechos y garantías constitucionales lo hace argumentando de manera genérica, dispersa, desordenada e incoherente, en inobservancia de requerimientos legales y jurisprudenciales relacionados con la motivación de las decisiones judiciales, por lo que a criterio de los impugnantes al vulnerar el artículo 49 constitucional en su numeral 1 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Sexto de Control resulta nulo, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 de nuestra Constitución y 174 y 175 del texto adjetivo penal.

    Como denuncia final formulada por los impugnantes, señalan que el conjunto de violaciones ut supra nombradas, materializadas por la actuación de la recurrida, infringen el derecho al debido proceso por violentar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la decisión a través de la cual el Tribunal de Control declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa en el acto de audiencia de presentación de detenidos resulta nula de nulidad absoluta.

    Efectuado exhaustivo examen de las actuaciones que integran el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se observa que los recurrentes pretenden la declaratoria de nulidad de actos llevados a cabo por el órgano instructor, el titular de la acción penal y el Juzgado de Control, a cuyo conocimiento fue sometida la causa, partiendo de aseveraciones que no tienen asidero alguno más que su propio dicho, toda vez que de autos no se evidencia el desarrollo de interrogatorio alguno al que hayan sido sometido los encausados, así como tampoco se constata que los funcionarios instructores del procedimiento hayan privado a los encartados de su libertad de forma ilegítima.

    Ahora bien, en lo que respecta a la práctica de experticia de análisis de trazas de disparo, cuya realización de acuerdo a las denuncias formuladas por los apelantes constituye violación a la garantía de asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, al derecho a la defensa, así como también a la integridad física, psíquica y moral de los imputados, debe puntualizar esta Corte de Apelaciones, que los jueces en el ejercicio de sus funciones, no sólo se encuentran amparados por principios que rigen su accionar como lo son el de Autonomía Judicial, de Discrecionalidad, de Proporcionalidad, sino que sumado a ello, deben supeditar sus funciones al respeto del marco constitucional, en primer orden, y al marco legal vigente, debiendo velar en todo momento por el Control de la Constitucionalidad, siempre en aras de alcanzar la finalidad del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad.

    Es deber del Juzgador, la preservación de la tutela judicial efectiva, la cual conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica, que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia signada con el número 899, del doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha precisado que la Tutela Judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles.

    Dentro del esquema constitucional arropado en el texto magno del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se estableció que nuestra Nación se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    La misma Ley Fundamental en el numeral 3 de su artículo 46 señala, que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia no puede ser sometida, sin su libre consentimiento, a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras razones que determine la ley; observamos así, como el Código Orgánico Procesal Penal, presenta, en su articulo 195, la posibilidad de que en el transcurso de la investigación pueda ser sometida una persona imputada a un examen corporal o mental, según se trate, cuidándose siempre el respeto a su pudor, llevándose a cabo el mismo con el auxilio de expertos o expertas, pudiendo asistir al acto una persona de confianza del examinado o examinada, siendo que el citado artículo hace referencia a que esta evaluación puede incluso realizársele a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad, lo cual es el fin esencial que se persigue en todo proceso penal, y que conlleva forzosamente a que prevalezca y se resguarde uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo es la justicia.

    Es sabido que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, puede ordenar, y en el caso que así lo requiera solicitar al Juez competente, la práctica de pruebas y diligencias que estime útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo, según se trate el caso, precisamente un examen corporal o mental, herramienta probatoria, como ya se ha dicho, para la consecución de ese fin primordial del proceso, que es la obtención de la verdad, la cual enfila se propugne la justicia. Sobre los aspectos anteriores se han planteado diferentes escenarios, con diversos matices de opiniones y criterios, pues no hay duda alguna de que el texto constitucional ha dejado claro que la persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, y que no pueden ser sometidas, sin su consentimiento a exámenes médicos o de laboratorio o a experimentos científicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida, o por otras circunstancias que determine la ley.

    En el caso del segundo supuesto, es decir, por otras circunstancias que determine la ley, es necesario para el sentenciador la realización de un estudio de lo que pueda considerarse como incluido en esas situaciones, toda vez que, si bien puede darse el caso de que una persona imputada no tiene en riesgo su vida y por tanto goza, en la primera tesis, del amparo constitucional de no ser sometida a exámenes o experimentos, pues habría que preguntarse cuáles son esas situaciones de excepción que plantea la propia constitución, y es allí donde el sentenciador detiene su observación para poder emitir un pronunciamiento justo, sin menoscabo del marco constitucional y apegado a los principios fundamentales del proceso penal, cuyo fin primordial es la consecución de la verdad, tal como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado sobre el punto en particular, y muy especialmente sobre el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 195, lo siguiente:

    …se trata del tema de la persona del imputado como objeto de prueba y si se le puede someter, aun contra su voluntad, a diligencias de investigación tales como peinados del pubis, análisis de genitales, tomas de muestras de sangre, piel o vellos, exhibición de alguna parte del cuerpo, etc., necesarias para corroborar la relación del imputado con el hecho investigado. La regla universalmente aceptada respecto a los requisitos de esta prueba es que si el imputado accede al examen no será necesaria la orden judicial, pero de lo contrario ésta será necesaria para proceder contra su voluntad.

    Sin embargo, la regla contenida en el numeral 3 del articulo 46 de la Constitución de 1999 puede inducir a confusiones en este asunto y puede ser utilizada como pretextos para que ciertos pretendan sustraerse del cumplimiento de esta norma del COPP…la mayoría de las legislaciones modernas y éste es el e.d.C. cuando habla de la indispensabilidad de descubrir la verdad, considera que el examen forzoso del cuerpo del imputado y la toma de muestras de él, es un procedimiento admisible de coerción legitima si se efectúa por medios médicos seguros, que no comporten ningún peligro para la persona del imputado. Se trata de procedimientos razonables que se realizan a favor de un bien jurídico mas importante que la intimidad o el pudor del imputado, que es lo único que podría alegarse como lesionado…

    La posibilidad de obligar al imputado a someterse a revisión de su cuerpo o de su psique, se inscribe dentro del tema de la coerción en orden a la prueba, que es un asunto harto controversial tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de muchos países, pero la tendencia dominante es aquella que establece la posibilidad de compeler al imputado a la exhibición de su cuerpo o a que se le tomen muestras de sus tejidos o fluidos corporales, en el entendido de que se trata de sacrificar el estrecho interés personal del imputado en aras del interés social del esclarecimiento del delito…

    En consecuencia, la regla del numeral 3 del artículo 46 no es óbice para la aplicación coactiva del artículo 209 del COPP, por tres razones fundamentales:

    1. Dicha regla no se refiere al proceso penal ni a la condición de imputado o procesado, sino a la condición ordinaria del ciudadano libre, a fin de prevenir que, sin su consentimiento expresado sin apremios ni presiones, sea tomado como conejillo de indias para experimentos colectivos, o como sujeto de programas masivos o selectivos esterilización.

    2. La norma misma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución excluye su aplicación al proceso penal, al establecer como excepción aquellas circunstancias que determine la ley, y precisamente la condición de imputado en un proceso penal, con toda la carga legal de incriminación que ella supone, es una de esas circunstancias determinadas por la ley, y en las cuales no puede alegarse la protección del honor y la dignidad para impedir la realización de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia penal.

    3. Si el constituyente hubiese querido hacer extensiva la norma del numeral 3 del articulo 46 de la Constitución al proceso penal, la habría incluido dentro de las normas del debido proceso, previstas en el articulo 49 de la Carta Magna de 1999, o hubiese hecho expresa mención de éstas en el propio numeral 2 del articulo 46, que se refiere a las personas privadas de libertad…

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

    Este criterio se encuentra jurisprudencialmente establecido mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 279, de fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, fallo éste del tenor siguiente:

    El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación.

    En tal sentido, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa recurrente, en atención a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, no evidencia esta Alzada violación alguna de normas de rango constitucional, particularmente del contenido del artículo 46 en su numeral 3, pues la práctica de la prueba se encuentra justificada en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que lo que se busca es encontrar la verdad, que es el fin máximo de todo proceso penal. Ciertamente el imputado o imputada de una causa, es sujeto de derechos y garantías, los cuales deben respetarse, pero, estima esta Alzada, que no puede prevalecer el interés personal del imputado sobre el interés social y colectivo del esclarecimiento del delito, máxime cuando ese interés social gravita sobre el alcance de la verdad como expresión suprema del fin de todo proceso; a ello se auna que conforme al criterio en referencia, sí procede la práctica de exámenes corporales o mentales al imputado o imputada, aun cuando este no hubiere dado su consentimiento, inclusive cuando no constituyan riesgos para la vida de la persona a ser examinada, siempre que los mismos no atenten contra su pudor, integridad física, moral o síquica, no represente un trato degradante, y sobre todo cuando sean indispensables esas indagaciones para el esclarecimiento o determinación de la verdad en un hecho que se investiga, teniendo entonces que la visión constitucional que se aprecia del articulado estudiado es que prevalezca la existencia de un fin superior al interés individual, como lo es la justicia, conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con base en las reflexiones ut supra explanadas, y toda vez que el primer aparte del artículo 195 del texto adjetivo penal, establece la posibilidad de que para la práctica de exámenes corporales y mentales, quien ostente el carácter de imputado o imputada pueda hacerse acompañar de una persona de su confianza que asista al acto, denotando ello un carácter potestativo y no imperativo en lo relacionado a la asistencia, se entiende que la realización de la experticia de análisis de trazas de disparo, de la manera en la cual fue desarrollada no vulnera derechos ni garantías de los encartados; siendo imperante destacar la urgencia y necesidad que representa una actuación, que de conformidad con las previsiones del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de C.d.E.F., debe practicarse en un período no superior a setenta y dos (72) horas posteriores a la ocurrencia del hecho investigado, luego de las cuales su realización resulta imposible luego de este lapso de tiempo.

    En este mismo orden de ideas, y por cuanto los impugnantes igualmente cuestionan la práctica de lo que denominan inicialmente interceptación de comunicaciones, para luego referirse a la actuación como interferencia, aduciendo que tal diligencia resulta violatoria tanto de la garantía a la asistencia jurídica desde los actos iniciales del proceso, la cual salvaguarda el derecho a la defensa así como también de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones; esta Alzada observa que los recurrentes sostienen inicialmente que a los imputados se les despojó de sus equipos de telefonía celular, sin mediar solicitud de autorización judicial, realizándose interferencia de llamadas y mensajes de texto.

    Arguyen que la referida actuación resulta violatoria de los artículos 48 y 49 numeral 5 del texto constitucional, éste último al pretenderse incriminar a los imputados con un mensaje de texto proveniente de un teléfono que la representación fiscal pretende atribuir a la madre de los mismos, y de igual forma afirman que violenta lo establecido en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual vicia de nulidad tanto el mencionado acto de investigación, como la decisión que declaró sin lugar la nulidad ejercida contra el mismo, y que le consideró como elemento para cimentar el decreto de privación preventiva de libertad emitido contra los encausados.

    Las disposiciones antes nombradas hacen específica referencia a la interceptación, impedimento, interrupción o grabación de comunicaciones, las cuales requieren orden judicial para su práctica; en el caso sub examine estima esta Alzada, no nos encontramos en presencia del supuesto al que el referido articulado se refiere, habida cuenta que la acción desarrollada por el cuerpo de policía científica no devino en perturbación alguna en la recepción de la comunicación, circunstancia ésta que caracteriza a los procedimientos ut supra citados, y que se asimilan a la interferencia, definida por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en lo atinente a las telecomunicaciones como “…introducirse en la recepción de una señal y perturbarla”, no siendo éste el caso que nos ocupa, en el cual lo que se evidencia de la revisión de autos es la realización de un acto de incautación de evidencias de interés criminalístico y la posterior efectuación de una experticia de reconocimiento y de transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, cuya finalidad es la de dejar constancia de una descripción detallada de las evidencias colectadas como parte de las normas relacionadas con la cadena de custodia.

    Debe resaltarse además en especial referencia al alegato de los impugnantes relativo a la violación del contenido del artículo 49 constitucional en su numeral 5, que de autos no se constata que se haya extraído bajo coacción declaración que haya sido efectuada por persona alguna con parentesco comprobado dentro de los establecidos en la citada norma, por lo que estiman quienes deciden que el argumento de los recurrentes resulta un contrasentido, máxime cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias.

    No obstante lo anterior, al tratarse de presuntas violaciones devenidas de actuaciones correspondientes a un órgano policial, debe examinarse el criterio sentado por el M.T. de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), en el cual se dictaminó lo siguiente:

    … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)

    (Resaltado de esta Alzada)

    Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció:

    … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada)

    Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta transgresión a derechos inherentes a los encausados, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual los imputados son colocados a la orden del Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, los procesados fueron impuestos de los motivos por los cuales son investigados, con la asistencia de Defensores de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de los primeros actos de investigación llevados a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, a saber, la experticia de análisis de trazas de disparo, la experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto entrantes y salientes, por presunta violación de la garantía de asistencia jurídica, la cual salvaguarda el derecho a la defensa, del derecho a la integridad física, psíquica y moral y de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones, de conformidad con las previsiones de los artículos 25, 46 numeral 3, 48 y 49 numerales 1 y 5 del texto constitucional, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse materializado las violaciones de derechos y garantías denunciadas por los impugnantes en este sentido; resultando igualmente procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados de autos con base en el artículo previamente mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo a la presunta violación del derecho a la libertad personal, del examen del escrito recursivo se evidencia que tal denuncia se basa en la supuesta convalidación por parte de la recurrida de una aprehensión practicada por parte del órgano policial actuante en forma previa a la autorización judicial emitida, autorización ésta que fue requerida sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por los apelantes, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, y que de la misma forma prevé la procedencia de la autorización de la aprehensión del imputado en casos de necesidad y urgencia, por cualquier medio idóneo, el dispositivo en cuestión reza de la siguiente manera:

    Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra medida menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la actuación judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

    Esgrimen los apelantes argumentos relacionados con circunstancias de hecho, que no resultan comprobables en este estado del proceso, a saber, las relacionadas con la supuesta detención de los encartados casi nueve (9) horas antes de la realización de solicitud de autorización de aprehensión, de conformidad con la norma antes transcrita, debiendo señalarse igualmente que no resulta cierta la falta de documentación del trámite que exige el indicado requerimiento fiscal efectuado en el caso sub examine, denunciada por los recurrentes; ello es así toda vez que, de la revisión de los recaudos remitidos a esta superioridad en copia certificada, los cuales forman parte del asunto penal signado con el número RP01-P-2013-002049, se constata que a los folios 117 al 119 de la primera pieza del identificado expediente, cursa acta mediante la cual la Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, deja constancia de haber recibido a las 11:00 de la noche del día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), llamada telefónica por parte de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a través de la cual solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, se autorizara la aprehensión de los ciudadanos J.C.H.D. y R.J.H.D., pedimento éste que es acordado y posteriormente ratificado mediante decisión dictada en fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), previo requerimiento fiscal, en acatamiento del procedimiento establecido en el dispositivo legal in comento. De esta manera, las alegaciones de los impugnantes no se ajustan a la realidad al existir documentación del cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del plurisnombrado artículo 236.

    A ello se adiciona, que el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES en el caso del imputado J.C.H.D., y de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES en el caso del imputado R.J.H.D.; estimando igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los nombrados encausados, son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, considerando de la misma forma la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; resultando en consecuencia procedente para el A Quo, decretar orden de aprehensión en contra de los referidos imputados.

    Con base en las señaladas reflexiones, considera este Tribunal de Alzada que, al encontrarse llenos los extremos previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse cumplido los parámetros del último aparte de esta norma, y por cuanto se entiende que la detención de los encartados se llevó a cabo en virtud de una orden judicial válidamente expedida, no existiendo violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, así como tampoco del artículo 25 de la Carta Magna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los apelantes, respecto de la detención de los imputados de autos practicada dando cumplimiento a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta sede judicial, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, e igualmente se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad del pedimento fiscal relacionado como la emisión de la referida orden de aprehensión y del pronunciamiento judicial que le acordase, así como también declarar sin lugar solicitud de nulidad en lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se declararon sin lugar las explanadas solicitudes de nulidad efectuadas por la defensa de los encartados en el acto de audiencia de presentación de detenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo relativo a la denuncia formulada por los recurrentes por presunta violación al derecho de igualdad de las partes, planteado conjuntamente con la garantía de acceso a las actuaciones, la cual salvaguarda el derecho a la defensa; observa este Tribunal Colegiado que alegan los recurrentes, que tales transgresiones se materializaron en razón de actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado A Quo con ocasión de la celebración de audiencia de presentación de detenidos, mencionando en primer lugar solicitud de diferimiento del acto, negada por el Despacho judicial actuante, quien igualmente negó recurso de revocación ejercido contra dicho pronunciamiento.

    Sostienen que igualmente el Tribunal de Control conculcó los nombrados derechos y garantías, al acordar todo el tiempo necesario para la defensa sin indicar el alcance de la expresión, para luego revocar dicha decisión indicando que todo el tiempo necesario era hasta las cuatro de la tarde, pretendiendo luego justificar su actuación para incurrir en la violación de una garantía denunciada por la defensa, y adjudicada al Juzgado, al no expresar razones atinentes a la referida denuncia que demandó la nulidad de lo actuado, así como tampoco el significado de la expresión “todo el tiempo necesario para la defensa” ni los motivos que permiten a un Tribunal revocar el contenido de la decisión que reconoce una garantía y luego la conculca. Igualmente afirman, que tal conducta es desproporcionada y vulnera el principio de igualdad de las partes, existiendo un desequilibrio entre Ministerio Público y defensa, aun cuando la recurrida haya señalado que el tiempo concedido era suficiente para la defensa, pese a haberse indicado no haber podido analizar la totalidad de las actuaciones; todas éstas razones, que a criterio de los recurrentes vician de nulidad la decisión impugnada al transgredir el contenido de los artículos 25 y 49 numeral 1 del texto constitucional, al ser violatoria del derecho a la defensa.

    Nuestra Carta Magna en su artículo 49, define el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, agregando respecto del mismo lo siguiente:

    …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    El autor M.O. en su obra “Diccionario”, denomina a la figura de la defensa “Defensa en Juicio”, y la define del modo siguiente:

    Derecho de recurrir a los tribunales para la solución de un litigio u oponerse a cualquier pretensión aducida en juicio por la contraria. En los sistemas democráticos, este derecho está consagrado en las normas constitucionales sea en forma expresa o implícita, como el más amplio derecho de petición y completado por el principio de igualdad ante la ley…

    De dicha definición se entiende que el derecho a la defensa consiste en el más amplio derecho de petición y que se halla complementado por el principio de igualdad ante la Ley, y teniendo un carácter de garantía constitucional en el orden judicial, se materializa mediante el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, asegurando a toda persona la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con las que la parte contraria pretenda apoyar las suyas.

    Efectuando estudio respecto a este derecho, la doctrinaria M.P.D.P., en su obra “El Derecho a la Defensa. Derechos Humanos y Defensa. Visión Constitucional y Procesal”, analiza dos aspectos contrapuestos de este derecho, uno positivo, en el que se tratará de determinar qué es lo que puede hacerse o permitirse que se haga para considerar que dicho derecho fundamental ha sido respetado, y un aspecto negativo, relacionado con la vulneración de derecho a la defensa o indefensión.

    En su aspecto positivo, la defensa garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todo proceso en el cual se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que a todos quienes puedan afectar los resultados de un proceso puedan tomar conocimiento de su existencia; asegura a las partes la posibilidad de formular alegatos así probar los mismos.

    Por otra parte, el aspecto negativo de la defensa se relaciona con la posibilidad de que la garantía constitucional se vea vulnerada, a través de actuaciones que impidan su correcto ejercicio, es conocido como “indefensión”; siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso como lo consagra nuestra Carta Magna, toda privación de expresar razones y demostrar hechos en el proceso se traduce en un estado de indefensión.

    Disiente esta Alzada de la tesis de los apelantes, de acuerdo a la cual, las incidencias suscitadas durante la audiencia de presentación de detenidos, en razón de planteamientos efectuados por la defensa de los hoy imputados, resueltas por el Tribunal de mérito, en ejercicio de la autonomía e independencia que son propias de la actuación judicial, constituyan una transgresión al derecho a la defensa; del estudio detallado de las actuaciones que integran el asunto penal se observa claramente que, siendo presentados los encartados ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso previsto constitucionalmente, impuestos de la investigación seguida en su contra y formalmente imputados con la asistencia de defensores de su confianza, en forma alguna se coartó posibilidad a las partes para intervenir en el proceso, pudiendo efectuar peticiones y esgrimir alegatos para rebatir las posturas de su contraparte.

    De esta manera, al no encontrarnos en presencia de una ostensible violación del derecho a la igualdad de las partes planteado conjuntamente con la garantía de acceso a las actuaciones como salvaguarda al derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 del texto constitucional, así como tampoco del artículo 25 de la Carta Magna, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los apelantes respecto de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual se declaró sin lugar solicitud de diferimiento de audiencia de presentación de detenidos, así como también el recurso de revocación ejercido contra la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en lo atinente a la denuncia relacionada con la inmotivación parcial del fallo apelado, debe inicialmente puntualizar esta superioridad, respecto de la afirmación efectuada por los recurrentes conforme a la cual, la sentencia dictada por el Juzgado A Quo se sustenta en hechos que no acontecieron, que claramente se observa que tal aseveración se basa en una expresión empleada en el acta de audiencia de presentación de detenidos y que este Tribunal Colegiado se permite citar, la cual es del tenor siguiente: “…oído lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos de la defensa…”.

    Nuestro proceso penal se ve regido por principios, entre los cuales se encuentra el denominado principio de oralidad, no obstante se entiende que lo acontecido en las distintas audiencias luego de exposiciones verbales de los intervinientes de asuntos penales, es registrado en acta que deberá cumplir las formalidades del artículo 153 del texto adjetivo penal; siendo los actos judiciales orales, es lógico interpretar que lo suscitado durante ello se perciba a través del uso de los sentidos, en específico de la audición, encontrándose dentro de las incidencias propias de tales actos las relacionadas con la declaración del imputado, quien a viva voz y libre de coacción y apremio manifestará su voluntad de declarar y consecuencialmente depondrá o expresará su deseo de abstenerse de rendir declaración, de esta manera tal y como los mismos recurrentes explanan en el contenido de su escrito recursivo el aserto bajo análisis resulta impertinente, habida cuenta que la manifestación de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna debe ser expresa.

    Ahora bien, debe esta superioridad resaltar, que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia signada con el número N° 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    De esta manera, al encontrarse llenas las exigencias relacionadas con la motivación de pronunciamientos judiciales, atendiendo a la fase del proceso penal en la cual se encuentra el presente asunto, y al no asistirle la razón a los recurrentes, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de esta sede judicial, en fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), al no haberse materializado la violación a los artículos 25 y 49 numeral 1 del texto constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, al no haberse concretado las transgresiones a derechos y garantías constitucionales que los impugnantes enumeran en su escrito recursivo, y con base en las cuales el Tribunal A Quo infringió el debido proceso, así como tampoco se materializó esta infracción por parte de la recurrida y al no existir violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los apelantes respecto de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo expresado, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las solicitudes de nulidad efectuadas por los apelantes en los términos supra explanados en el capítulo relacionado con la resolución del presente recurso. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.M. ACOSTA, MERILDA PALOMO, L.E.R. y J.A.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.991, 76.495, 146.981 y 51.594, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.H.D., titular de la cédula de identidad número V-20.064.108, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B. (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS) y en contra del ciudadano R.J.H.D., titular de la cédula de identidad número V-19.537.599, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos HENDER J.B., (OCCISO), M.I. y A.B. (LESIONADOS), declarando igualmente sin lugar nulidades invocadas por la defensa de los nombrados imputados. TERCERO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Presidenta

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Presidenta

    Abg. C.Y.F.

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. C.S.A.

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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