Decisión nº PJ0082013000268 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000180.

PARTE ACTORA: D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.052.803, V-8.698.111 y V-8.702.270, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.R., A.L. y L.I.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 63.935, 158.276 y 130.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el Nro. 08, Tomo 6-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.S.A., M.E.C.R., S.S.R. y J.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 34.104, 129.052, 29.051 y 139.444, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de octubre de 2011 por los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM,C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la representación judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos: D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., ejercieron recurso de apelación en fecha 19 de septiembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 24 de septiembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de septiembre de 2013.

Posteriormente, en fechas 29 de octubre de 2013 y 07 de noviembre de 2013, ambas partes en conflicto solicitaron la suspensión de la causa, celebrándose la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 21 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ellos quieren solicitar en este acto que se revoque la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia tomando en consideración las siguientes observaciones, primero que dicha sentencia reconoce que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, segundo que fueron contratados para una obra por tiempo indeterminado y tercero que se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, asimismo la sentencia señalada niega conceptos como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Media Hora de Reposo y Comida, conceptos estos que ellos consideran procedentes en derecho; que asimismo declara improcedente conceptos como el Fideicomiso, el cual es un deber del patrono al no depositarlo mantenerlo en la Empresa y cancelárselo a los trabajadores; que asimismo insisten en el pago de la Penalización establecido en la Cláusula 70, literal 11, a pesar de que demostró que hubo un retardo en el pago de aproximadamente 122 días, la mencionada Cláusula establece que por causas imputables a la Empresa se suspendió la Obra, que hubo una suspensión la cual consta en actas tal y como hay un acta de finalización y una Prueba Informativa que se requirió a PDVSA, de la cual se demuestra que hubo un retardo, una demora en el pago; que por estas razones de hecho y de derecho ellos solicitan que se revoque la sentencia y declare improcedente los conceptos antes señalados.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), argumentó:

Que en primer lugar ratificaron y solicitaron a esta autoridad judicial confirme el fallo apelado por cuanto considera que el Juez a quo actuó conforme a derecho; que con respecto a lo alegado por la parte recurrente por los conceptos de Utilidades, Hora de Reposo y Comida, Bono Vacacional se evidencia de actas que el Juez a quo actuando correctamente realizó las operaciones aritméticas conforme a lo controvertido, realizando el computo o la operación aritmética para determinar el monto que le corresponde a los demandantes por los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional, exceptuando la Hora de Reposo y Comida de la cual no se evidencia de actas que siendo carga de la parte actora debía demostrar que los actores hoy demandantes prestaron sus servicios durante una jornada sin disfrutar de su Hora de Reposo y Comida, por lo que mal puede el Juez a quo haber condenado el referido concepto; que con respecto a las Utilidades, el Bono Vacacional y el Fideicomiso el Juez a quo vista que de actas rielan Liquidaciones y pagos de conceptos, realizó correctamente las deducciones respectivas y condenó la diferencia resultantes; que con respecto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, se evidencia en primer lugar de actas que existen sendas liquidaciones por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales fueron reconocidas en la celebración de la Audiencia de Juicio y que el Juez a quo le otorgó el efecto y valor probatorio de lo cual se evidencia que los hoy actores recurrentes recibieron oportunamente el pago de estos conceptos a la terminación de sus relaciones de trabajo, asimismo riela en actas ciertamente como alega la parte actora, una suspensión de la contratación emitida por la contratante y ratificada mediante Prueba de Informes, de la cual se evidencia que su representado realizó el pago oportuno a la terminación de la relación de trabajo y no quedó demostrado en autos si existió algún retardo se debió a la suspensión por parte de la contratante, de lo cual deviene que su representada no se le puede inculpar de algún retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.

Que asimismo, en uso del derecho individual sobre la conciliación y la posibilidad de hacerlo en cualquier instancia del proceso ofrece al ciudadano J.G.T.S., la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), esto con la finalizar de tranzar respecto a los conceptos demandados y darle fin al proceso con respecto a este ciudadano.

Por todo lo antes expuesto solicita que se confirme el fallo apelado en todos sus términos y con respecto al ciudadano J.G.T.S., si la hoy actora manifiesta su aceptación en todo caso, de ser positiva se homologue el acuerdo hoy celebrado.

En este estado, dado el ofrecimiento que se le hace a uno de los demandantes, en este caso al ciudadano J.G.T.S., al cual le están haciendo un ofrecimiento por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), esta administradora de Justicia procedió a preguntarle al apoderado judicial del mencionado ex trabajador recurrente, ¿Si el ciudadano J.G.T.S. estaba conforme con ese ofrecimiento, y si tenía conocimiento del mismo? A lo cual respondió que si, que había conversado con su poderdante y él esta de acuerdo en aceptar el ofrecimiento realizado por la Empresa; asimismo se le procedió a preguntar ¿si había conversado con el ciudadano J.G.T.S., y le había explicado sobre el alcance y los efectos de un acuerdo, convenimiento o transacción, y lo que significa en esta instancia? A lo cual respondió que si, y que él estaba de acuerdo y que había aceptado todo.

Asimismo, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle al apoderado judicial de la Empresa demandada ¿Para cuando se haría el pago de las cantidades dinerarias ofrecidas? A lo cual respondió que el pago se haría para el 29 de noviembre de 2013.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: 1.- Determinar si resultan procedentes en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., por los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Media Hora de Reposo y Comida, Fideicomiso y Penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM,C.A.); 2.- Verificar si el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano J.G.T.S. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR, MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM,C.A.), cumple con los requisitos constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para su debida homologación y otorgarle el carácter de Cosa Juzgada.-

PUNTO PREVIO

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el acuerdo efectuado entre el ciudadano J.G.T.S. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), con el fin de dar por terminado el presente proceso respecto al accionante, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.G.T.S. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante estuvo representado por el Abogado en ejercicio J.R. (con facultades expresas para convenir, transigir, desistir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, inclusive todo tipo de cheques endosables y no endosables, solicitar que la causa se decida según la equidad y disponer del derecho de litigio, hacer posturas en remates judiciales con facultades tanto para lo accesorio como para lo principal, según documento poder inserto a los folios Nros. 17 al 21 de la Pieza Principal Nro. 01) y quien lo representó incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio J.A., actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, y transigir, conferidas según documento poder que riela en las actas procesales folios Nos. 35 al 38 de la pieza No. 01; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicho convenimiento se encuentra referido a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN CLÁUSULA 70, FIDEICOMISO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS, COSTAS Y COSTOS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre el ciudadano J.G.T.S. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), e impartirle el carácter de COSA JUZGADA; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el trabajador co-demandante J.G.T.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. alegaron que en fecha 14 de junio de 2010 y 16 de junio de 2010, respectivamente, iniciaron una relación laboral, personal, directa e ininterrumpida al servicio de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), el primero ocupando el cargo de pintor B, y el segundo ocupando el cargo de pintor A, cuyas labores consistían en realizar “Servicio de Mantenimiento Menor a Equipos de Perforación y Rehabilitación” a realizarse en las Gabarras de PDVSA LV401, y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA, teniendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de los cuales nunca le fueron la ½ hora de reposo y comida, fideicomiso así como el pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, realizando dichas labores en beneficio de la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), la cual ejecuta labores a la empresa PDVSA donde esta tiene sus operaciones, devengando un salario básico de Bs. 69,20, que en fechas 26 y 27 de diciembre de 2010, respectivamente fueron despedidos.

En el caso del ciudadano D.J.P.S. alegó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 123,07 y un salario integral diario de Bs. 174,66. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 123,07 = Bs. 1.846,05.

  2. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 174,66 = Bs. 5.239,80.

  3. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 174,66 = Bs. 2.619,90.

  4. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 174,66 = Bs. 2.619,90.

  5. - UTILIDADES: Bs. 16.601,86 x 33,33% = Bs. 6.200,00.

  6. - VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 127,07 = Bs. 2.092,19.

  7. - BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00.

  8. - MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 142 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 614,86.

  9. - UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 614,86 x 33,33% = Bs. 204,93.

  10. - APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 123,07 x 122 días = Bs. 45.043,62.

  11. - FIDEICOMISO: Bs. 10.479,60 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.571,94.

    Obteniendo el monto total de Bs. 69.956,19 y le resta Bs. 14.495,80 de prestaciones sociales y Bs. 6.200,00 de utilidades canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.260,39).

    En el caso del ciudadano O.D.H. alegó un salario básico diario de Bs. 69,20 un salario normal diario de Bs. 117,05 y un salario integral diario de Bs. 166,63. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

  12. - PREAVISO: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario normal de Bs. 117,05 = Bs. 1.755,75.

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días a razón del salario integral de Bs. 166,63 = Bs. 4.998,90.

  14. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 09, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 15 días a razón del salario integral de Bs. 166,63 = Bs. 2.499,45

  15. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días a razón del salario integral de Bs. 166,63 = Bs. 2.499,45.

  16. - UTILIDADES: Bs. 19.411,94 x 33,33% = Bs. 6.470,00.

  17. - VACACIONES: Según la Convención Colectiva Petrolera = 17 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 6 meses) a razón del salario normal de Bs. 117,05 = Bs. 1.989,85.

  18. - BONO VACACIONAL: Según la Convención Colectiva Petrolera = 27,50 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 6 meses) a razón del salario básico de Bs. 69,20 = Bs. 1.903,00.

  19. - MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Según la Convención Colectiva Petrolera vigente = 142 días x Bs. 4,33 (costo de la ½ hora de reposo y comida) = Bs. 614,86.

  20. - UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 614,86 x 33,33% = Bs. 204,93.

  21. - APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Según la cláusula 70, literal 11) de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 3 días a razón del salario normal de Bs. 117,05 x 122 días = Bs. 42.840,30.

  22. - FIDEICOMISO: Bs. 10.185,60 (antigüedad) x el 15% (taza fuente BCV) = Bs. 1.499,67.

    Obteniendo el monto total de Bs. 93.302,66 y le resta Bs. 12.956,60 de prestaciones sociales y Bs. 6.470,00 de utilidades canceladas obteniendo el subtotal a reclamar de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.876,06).

    La sumatoria de los subtotales se obtiene el total general de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.136,45), los cuales demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), por pago de diferencias de prestaciones sociales. Solicitan la indexación salarial, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que estima en el 30% del valor de la demanda.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), aceptando como cierto que los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. prestaron sus servicios como pintores para ella en el contrato 4600027817, alegando de falso que no hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de diciembre de 2010 por cuanto en dicha fecha recibieron el pago de sus prestaciones sociales y un día después el 27 de diciembre de 2010 se emitió la terminación del contrato No. 4600027817 ya que su relación laboral concluyó por terminación de dicho contrato hecho admitido por los actores. En el caso del ciudadano D.J.P.S. niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 123,07 y un salario integral diario de Bs. 174,66. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 1.846,05; por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.239,80; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.619,90; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.619,90; 5.- UTILIDADES: Bs. 6.200,00; 6.- VACACIONES: Bs. 2.092,19; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 614,86; ya que el actor jamás se vió en la obligación o situación de cumplir con sus labores al momento de su comida y tomaba cuando le correspondía la ½ hora de reposo y comida y no se convertía o nacía como parte del salario a devengar; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 204,93; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Bs. 45.043,62; y 11.- FIDEICOMISO: Bs. 1.571,94. Niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 49.260,39. En el caso del ciudadano O.D.H. niega, rechaza y contradice que le corresponda un salario normal diario de Bs. 117,05 y un salario integral diario de Bs. 174,66. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PREAVISO: Bs. 1.755,75; por cuanto la relación laboral concluyó por terminación de obra; 2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.998,90; 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.499,45; 4.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.499,45; 5.- UTILIDADES: Bs. 6.470,00; 6.- VACACIONES: Bs. 1.989,85; 7.- BONO VACACIONAL: Bs. 1.903,00; 8.- MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Bs. 614,86; ya que el actor jamás se vió en la obligación o situación de cumplir con sus labores al momento de su comida y tomaba cuando le correspondía la ½ hora de reposo y comida y no se convertía o nacía como parte del salario a devengar; 9.- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs. 614,86 x 33,33% = Bs. 204,93; 10.- APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN: Bs. 42.840,30; y 11.- FIDEICOMISO: Bs. 1.499,67. Niega, rechaza y contradice que le adeude a los actores D.J.P.S. y O.D.H. la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 123.136,45). Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., le hubiesen prestado servicios laborales como pintores B y como pintor A, respectivamente, cuyas labores consistían en realizar servicios de mantenimiento menor a equipos de perforación y rehabilitación, a realizarse en las gabarras de PDVSA LV401 y otras áreas o equipos en el contrato número 4600027817, realizando mantenimiento en general tales como pintar, soldar escoriar, cepillar, esmerilar en las gabarras de perforación de pozos petroleros de PDVSA; desde el 14 de junio de 2010 y 16 de junio de 2010, respectivamente hasta el 26 de diciembre de 2010, en el caso del ciudadano D.J.P.S., en el horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., el salario básico diario de Bs. 69,20 y que son acreedores de los beneficios socio económicos de la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador co-demandante ciudadano O.D.H.; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. con la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.); los verdaderos salarios normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., en base al cobro de diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), quien deberá demostrar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que la relación de trabajo culminó por terminación de obra, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por dichos ex trabajadores accionantes, y que adeude cantidades dinerarias por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos GLEIDY M.B.F., A.F. y M.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.152.104, V.-8.698.858 y V.-17.152.104, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  23. - Estado de Cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., marcados con las letras G, H e I, constantes de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles; y 2.- Copias simples de Libretas de Ahorros Nros. 4807605 y 4486723, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), correspondientes a los ciudadanos O.D.H. y J.G.T.S., marcados con las letras J y K, constantes de ONCE (11) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 89 al 143 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial las impugnó por ser copias simples, por emanar de un tercero y no ser ratificadas, por lo que quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis no emana de la parte demandada; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Copia simple de comunicación dirigida a la DRA. DUBIS HERNÁNDEZ, RELACIONES LABORALES PDVSA emanada del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA DE LAGUNILLAS Y S.B.D.E.Z., junto con anexo de listado, marcado con la letra L, constante de TRES (03) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 144 al 146 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte contraria, por ser copia fotostática simple y no emanar de su representada sino de un tercero; a lo cual la representación judicial de la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que el original del mismo fue consignado en la audiencia de juicio del Expediente VP21-L-2011-000892; por lo que este Juzgador verifica que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la autenticidad de la documental consignada en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Comprobantes de Prestaciones Sociales computarizados; (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 60 al 62 de la Pieza Principal Nro. 1)

       Originales de Recibos de Pagos computarizados, (cuyas copias de recibos de pago rielan a los pliegos Nros. 63 al 88 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Al respecto, se debe observar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), reconocía expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, por lo cual, quien decide, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las Pruebas Documentales consignados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA (CEMM, C.A.), se demuestra que no fueron consignados los originales cuya exhibición fue requerida, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por las partes co-demandantes y las consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano D.J.P.S., la cantidad de Bs. 14.527,35 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor B, con fecha de ingreso: 14/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,20 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 13 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.228,50 a razón de 15 días x Bs. 81,90; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 4.001,45 a razón de 30 días x Bs. 133,38; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 2.000,75 a razón de 15 días x Bs. 133,38; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de Bs. 2.000,75 a razón de 15 días x Bs. 133,38; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.392,30 a razón de 17 días x Bs. 81,90; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.904,10 a razón de 27,50 días x Bs. 69,24; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 1.930,25 a razón de 60 días x Bs. 32,17 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,25 a razón de 1 día x Bs. 69,25, con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 14.495,80; que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), le canceló al ciudadano O.D.H., la cantidad de Bs. 12.989,40 por prestaciones sociales, en el cargo de Pintor A, con fecha de ingreso: 16/06/2010 y fecha de egreso: 26/12/2010, en el contrato 090024600027817, con un salario básico de Bs. 69,26 y bono de Bs. 0,04; por motivo de: Fin del Contrato de Trabajo, por un tiempo de servicio de 6 meses y 11 días; por los siguientes conceptos: Preaviso LIT (A) por la cantidad de Bs. 1.450,50 a razón de 15 días x Bs. 96,70; Antigüedad Legal LIT (B) por la cantidad de Bs. 2.946,25 a razón de 30 días x Bs. 98,20; Antigüedad Contractual LIT (D) por la cantidad de Bs. 1.473,15 a razón de 15 días x Bs. 98,20; Antigüedad Adicional LIT (C) por la cantidad de 1.473,15 a razón de 15 días x Bs. 98,20; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.643,90 a razón de 17 días x Bs. 96,70; Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 1.905,75 a razón de 27,50 días x Bs. 60,30; Alícuota de Utilidades Art. 146 LOT por la cantidad de Bs. 2.027,40 a razón de 60 días x Bs. 33,79 y Examen Pre-retiro por la cantidad de Bs. 69,30 a razón de 1 día x Bs. 69,30; con deducciones de Sindicato Utilidades 0,5%; recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 12.956,60; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano D.J.P.S. en los períodos 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 05/07/2010 al 11/07/2010, 12/07/2010 al 18/07/2010, 19/07/2010 al 25/07/2010, 02/08/2010 al 08/08/2010, 09/08/2010 al 15/08/2010, 16/08/2010 al 22/08/2010, 23/08/2010 al 29/08/2010, 30/08/2010 al 05/09/2010, 01/11/2010 al 07/11/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010, 29/11/2010 al 05/12/2010; los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), al ciudadano O.D.H. en los períodos 14/06/2010 al 20/06/2010, 21/06/2010 al 27/06/2010, 28/06/2010 al 04/07/2010, 15/11/2010 al 21/11/2010, 22/11/2010 al 28/11/2010 y 06/12/2010 al 12/12/2010. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.H., P.M., Y.B., B.C., R.A., D.S., J.C.F., N.P. y R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.326.995, V.-11.947.908, V.-17.996.520, V.-17.649.652, V.-12.042.22, V.-8.698.597, V.-14.511.82, V.-15.673.682 y V.-16.959.595, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  25. - Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., constantes de CINCO (05) folios útiles; y 2.- Recibos de Pago emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), correspondientes a los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., constantes de NUEVE (09) folios útiles; rieladas a los pliegos Nros. 151 al 155, y 166 al 174 de la Pieza Principal Nro. 1; por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración de las mismas fue realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Comprobantes de Prestaciones Sociales emitido por la empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), correspondiente al ciudadano O.D.H. y J.G.T.S., constantes de DOS (02) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 152 y 154 de la Pieza Principal Nro. 1; este medio probatorio fue reconocido expresamente por la parte contraria, por lo que conservaron su valor probatorio; no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales en referencia, quien decide, observa que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por cuanto la relación de trabajo está reconocida pero las mismas no corresponden al tiempo de servicio reclamado, en virtud de lo cual se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Originales de Contratos de Trabajo, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), a favor de los ciudadanos D.J.P.S., O.D.H. y J.G.T.S., constantes de OCHO (08) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 156 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis realizado a las instrumentales en referencia, se observa que la representación judicial de la parte demandante en el tracto de la Audiencia de Juicio procedió a impugnar por ser copias fotostáticas simples que carecen de valor probatorio las documentales rieladas a los pliegos Nros. 156 al 158 y 162 de la Pieza Principal Nro. 1, y reconoció expresamente las documentales rieladas a los pliegos Nros. 159 al 161 y 163 de la Pieza Principal Nro. 1; verificándose que todas las documentales fueron promovidas en originales, por lo cual resulta improcedente la impugnación realizado con fundamento en ello de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 156 al 158 y 162 de la Pieza Principal Nro. 1, no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto en los contratos rielados a los pliegos Nros. 156 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1 no se indica la fecha cierta de suscripción, y el contrato rielado a los pliegos Nros. 162 y 163 de la Pieza Principal Nro. 1, no corresponde al período reclamado; por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Copia simple de Acta de Suspensión Temporal de fecha 23 de diciembre de 2010; constante de UN (01) folio útil; y 6.- Copia simple de Acta de Finalización de fecha 27/12/2010, constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 164 y 165 de la Pieza Principal Nro. 1; las instrumentales identificadas fueron reconocidas expresamente por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que conservaron todo su valor probatorio; y de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran a los fines de verificar que la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), en el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN acordaron suspender lo temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que suscribieron un acta de finalización de dicho contrato, por acuerdo en fecha 27 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicada en el Edificio Miranda, 3er. Piso, frente a Makro, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que existió el contrato N° 4600027817 denominado SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN y su ejecución se inició el 27 de enero de 2009, que fue suscrito y ejecutado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, C.A. (CEMMCA), que dicho contrato fue suspendido temporalmente en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tuvo una duración de 21 días continuos y que finalizó por acuerdo entre las partes en fecha 27 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte co-demandante ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., únicamente recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los trabajadores co-demandantes ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta en los siguientes argumentos:

    Que ellos quieren solicitar en este acto que se revoque la sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia tomando en consideración las siguientes observaciones, primero que dicha sentencia reconoce que los trabajadores fueron despedidos de manera injustificada, segundo que fueron contratados para una obra por tiempo indeterminado y tercero que se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera, asimismo la sentencia señalada niega conceptos como Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Media Hora de Reposo y Comida, conceptos estos que ellos consideran procedentes en derecho; que asimismo declara improcedente conceptos como el Fideicomiso, el cual es un deber del patrono al no depositarlo mantenerlo en la Empresa y cancelárselo a los trabajadores (…)

    De los hechos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar las razones de hecho y de derecho por las cuales los ex trabajadores accionantes recurren de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, es decir no indicaron expresamente los vicios o errores en los cuales incurrió el Juez de la recurrida (errores in iudicando y errores in procedendo), que origen la revocatoria del fallo apelado; no obstante, quien suscribe el presente a los fines de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, considere prudente descender al contenido de las actas del proceso, a los fines de verificar si la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), adeuda alguna cantidad de dinero a los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., por los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Media Hora de Reposo y Comida, y Fideicomiso.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgado Superior Laboral, pudo evidencia que resultó admitido expresamente que los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., prestaron servicios personales para la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), desde el 14 de junio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, y 16 de junio de 2010 al 26 de diciembre de 2010, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y DOCE (12) días, y SEIS (06) meses y DIEZ (10) días, respectivamente, y que resulten acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

    De igual forma, fue determinado por el Juez de Primera Instancia de Juicio y no recurrido por alguna de las partes en conflicto, que al ciudadano D.J.P.S., le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 69,24, un Salario Normal diario de Bs. 82,19 y un Salario Integral diario de Bs. 1174,01; y que al ciudadano O.D.H., le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 69,30, un Salario Normal diario de Bs. 89,05 y un Salario Integral diario de Bs. 139,54; todo lo cual se tiene por cierto en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Con base a los hechos establecidos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada procede en derecho a verificar si las cantidades dinerarias reclamadas por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., por los conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Media Hora de Reposo y Comida, y Fideicomiso, se encuentran ajustados a derecho y los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEMM, C.A.), tomando en consideración para ello las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales insertas en autos a los folios Nros. 60, 61, 151 y 153 de la Pieza Principal Nro. 01, y demás probanzas previamente valoradas conforme a lo dispuesto en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los términos siguientes:

    D.J.P.S.:

    Fecha de Ingreso: 14 de junio de 2010 (14-06-2010)

    Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)

    Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DOCE (12) días.

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

     SALARIO BÁSICO: Bs. 69,24.

     SALARIO NORMAL: Bs. 82,19

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 174,01

    UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12 meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 82,19 arroja la cantidad de Bs. 4.931,40; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.305,40, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos Al pliego Nro. 168 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia dineraria alguna a favor del demandante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 82,19; asciende a la cantidad de Bs. 1.395,59, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.392,30, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 60 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,29), que se ordena cancelar a favor del co-demandante, tal y como fuera condenado por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,24, asciende a la cantidad de Bs. 1.902,72, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.904,10, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, a los pliegos Nros. 60 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1, concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia dineraria alguna a favor del demandante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, esta administradora de Justicia, debe traer a colación que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.P.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), la cual esta sentenciadora hace suya por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASÍ SE DECIDE.-

    FIDEICOMISO: Al respecto, se debe observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente, dispone en su la Cláusula Nro. 70, numeral 19, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; por lo que al desprenderse de los mismos hechos expuestos en el libelo de demanda, y las resultas de la prueba de informes rieladas a los folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 02, que los ex trabajadores demandantes no eran empleados fijos (por tiempo indeterminados) sino trabajadores contratados para una obra determinada, a saber, el Contrato nro. 4600027817, denominado “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN”,; es por lo que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), no se encontraba en la obligación de constituir un plan de fideicomiso a favor del ciudadano D.J.P.S.; razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se generé monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

      O.D.H.:

      Fecha de Ingreso: 16 de junio de 2010 (16-06-2010)

      Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)

      Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIEZ (10) días.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

       SALARIO BÁSICO: Bs. 69,30.

       SALARIO NORMAL: Bs. 89,05

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,54

      UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días (que es el resultado de dividir 120 días [equivalente a 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo]/12meses x 6 meses efectivamente laborados = 60 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 89,05, arroja la cantidad de Bs. 5.343,00; y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 6.555,20, según se desprende de Recibo de Pago, inserto en autos al pliego Nro. 169 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia dineraria alguna a favor del demandante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      VACACIONES: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 16,98 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 06 meses completos) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 89,05; asciende a la cantidad de Bs. 1.512,07, y al verificarse de autos que la Empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 1.643,90, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, insertos a los pliegos Nros. 61 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho al co-demandante, es decir, una cantidad superior a la correspondiente en derecho, concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia dineraria alguna a favor del demandante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      BONO VACACIONAL: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 27,48 días (55 / 12 meses = 4,58 X 6 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,30, asciende a la cantidad de Bs. 1.904,36, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANONIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.905,75, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 61 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia dineraria alguna a favor del demandante, por lo que se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA: Con respecto a dicho reclamo, esta administradora de Justicia, debe traer a colación que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestó servicios laborales fuera de su jornada ordinaria de trabajo y en los días de descanso establecidos en la ley, todo de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.P.M. y otros Vs. Serenos Responsables, C.A.), la cual esta sentenciadora hace suya por razones de orden público laboral y por disponerlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ello así, dado que el co-demandante alegó que la empresa demandada no le canceló la ½ hora de reposo y comida, no obstante haber deducido haber laborado en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, una jornada normal de 8 horas; siendo que dicho concepto es de carácter extraordinario, ya que conforme a la cláusula 66, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; el mismo se cancela únicamente cuando el trabajador tiene que continuar atendiendo sus labores por orden de la empresa, en consecuencia, en el presente caso era su carga procesal demostrar que efectivamente laboró durante el tiempo que le correspondía disfrutar de su ½ de reposo y comida; y por cuanto del análisis realizado a los medios de pruebas rielados a las actas procesales no se evidencia que el co-demandante haya laborado durante ese tiempo, en consecuencia quien sentencia, debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto de ½ hora de reposo y comida. ASÍ SE DECIDE.-

      FIDEICOMISO: Al respecto, se debe observar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    4. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    5. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    6. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

      Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011 vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidos laboralmente, dispone en su la Cláusula Nro. 70, numeral 19, que toda persona jurídica que contrate obras, trabajos o servicios con PDVSA PETRÓLEO S.A., debe constituir Planes de Fideicomiso para sus trabajadores fijos; por lo que al desprenderse de los mismos hechos expuestos en el libelo de demanda, y las resultas de la prueba de informes rieladas a los folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 02, que los ex trabajadores demandantes no eran empleados fijos (por tiempo indeterminados) sino trabajadores contratados para una obra determinada, a saber, el Contrato nro. 4600027817, denominado “SERVICIO DE MANTENIMIENTO MENOR A EQUIPOS DE PERFORACIÓN Y REHABILITACIÓN”, es por lo que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), no se encontraba en la obligación de constituir un plan de fideicomiso a favor del ciudadano O.D.H.; razón por la cual este Tribunal debe declarar la improcedencia en derecho las cantidades reclamadas por este concepto bajo análisis; todo ello aunado a que en la Contratación Colectiva Petrolera, las prestación de antigüedad (legal, adicional y contractual) se cancela conforme a los salarios devengados en las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente, tal y como sucedía en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.240 del 20 de diciembre de 1990, en virtud de lo cual no se encuentra obligada a liquidar ni depositar mensualmente la antigüedad correspondiente al trabajador, sin que se generé monto alguno por concepto de intereses. ASÍ SE DECIDE.-

      Con base a los fundamentos y operaciones aritméticas verificadas anteriormente, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia en derecho de la apelación interpuesta por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, el segundo punto de apelación argüido por el apoderado judicial de los trabajadores demandantes ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta de la siguiente forma:

      “(…)que asimismo insisten en el pago de la Penalización establecido en la Cláusula 70, literal 11, a pesar de que demostró que hubo un retardo en el pago de aproximadamente 122 días, la mencionada Cláusula establece que por causas imputables a la Empresa se suspendió la Obra, que hubo una suspensión la cual consta en actas tal y como hay un acta de finalización y una Prueba Informativa que se requirió a PDVSA, de la cual se demuestra que hubo un retardo, una demora en el pago (…)

      En cuanto a este punto de apelación, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:

      Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

      . (subrayado y negritas del Tribunal)

      Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

      Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

      Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

      Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

      En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

      . (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

      Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: P.C.N. contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), con respecto a los intereses de mora, señaló la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, entre otros, en fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), de que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

      Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

      Así pues, en cuanto al retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., aplicable en el presente asunto por haber sido reconocido expresamente por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), dispone en su Cláusula 70, Numeral 11, lo siguiente:

      11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones..

      De lo trascrito en líneas anteriores se observa que la norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula 69, Numeral 11 del instrumento contractual de la Industria Petrolera, le correspondía a los ex trabajadores demandantes ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. la carga de demostrar en el presente juicio, la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), respecto al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso J.A.A.Z.V.. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

      Demanda el pago de la cantidad de cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.652.288,18), por concepto de atraso en el pago de salarios y prestaciones, con fundamento en lo previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva.

      Reclama el pago de ciento veintiséis (126) días de atraso (desde el 26 de mayo de 2004 al 27 de septiembre del mismo año) a razón de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 44.859,43).

      Establece la cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

      En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.

      En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

      En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.F.M.B.V.. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:

      Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

      Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso H.S.B.P.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente:

      Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

      Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

      Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

      Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

      Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

      En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:

      11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.

      Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: L.F.M.B. contra International Logging Servicios S.A., y H.S.B.P., respectivamente).

      En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, al emitir dos cheques de gerencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que embargaron las cantidades correspondientes. Así, el 25 de mayo de 2004, se efectuó un primer embargo por el 50% de las prestaciones, en el juicio de divorcio intentado contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 30 de junio de 2004, por Bs. 3.792.242,67; y el 22 de septiembre de ese mismo año fue embargado el restante 50%, en el juicio de obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención– incoado igualmente contra el actor, entregándose al tribunal cheque de gerencia fechado el 4 de octubre de 2004, por Bs. 3.792.242,67.

      Ahora bien, cuando la empresa consignó cada uno de los cheques de gerencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los referidos embargos, informó que las cantidades que por liquidación le correspondían al actor no habían sido entregadas por cuanto éste no se había presentado a retirarlas; así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

      Subsiguientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Eutimio Ordóñez S.V.. CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A., CHEVRON TEXACO C.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), modificó su criterio en los términos siguientes:

      Ahora bien, con relación a la sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo, resulta procedente dicha indemnización, pero no a razón del 1 ½ por día, como así lo que reclama el actor, sino a razón de 1 día de salario básico a partir de la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 15 de junio de 1999) hasta la fecha de la citación de la última de las codemandadas, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período tiempo. Así se establece.

      Por consiguiente, le corresponde por concepto de indemnización por retardo en el pago parcial de prestaciones sociales conforme la cláusula 69 minuta 7 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, 240 días, el cual multiplicado por el salario básico diario de Bs. 14.630, arroja una cantidad de tres millones quinientos once mil doscientos bolívares (Bs. 3.511.200,00), es decir, Bs.F. 3.511,20. Así se resuelve.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

      Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), dispuso:

      De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004.

      (OMISSIS)

      Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

      Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

      Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

      (OMISSIS)

      La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

      Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

      (OMISSIS).

      De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

      Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.

      En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

      De un riguroso análisis efectuado a los diferentes criterios jurisprudenciales asumidos por la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., obtenemos que inicialmente la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69), solamente resultaba aplicable si la empresa no realizaba pago alguno, más no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos; y posteriormente se estableció que resultaba procedente la sanción in comento incluso en los casos de haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales al momento de culminar la relación de trabajo; no siendo un requisito necesario o indispensable para su procedencia, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); más sin embargo, subsiste la obligación por parte del sentenciador de verificar la ocurrencia de los supuestos realmente establecidos en la norma contractual para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1).- La terminación del contrato individual de trabajo por cualquier causa (despido, renuncia, etc.); 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le pague al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.; respecto a este último requisito, esta Juzgadora de Alzada debe señalar que el término verificación significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, por lo que en el marco de la norma citada la verificación de las prestaciones implica que una vez que la contratista calcula las prestaciones sociales del trabajador, debe someterse a la consideración de este departamento de PDVSA el cálculo realizado, a los fines de que lo compruebe o revalide; y en este contexto, esta verificación no es una carga que el trabajador deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, el cual no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, necesariamente verificadas de forma previa por PDVSA, a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales.

      En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las relaciones de trabajo de los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., finalizaron en fecha 26 de diciembre de 2010; sin constatarse de los medios de pruebas evacuados en autos la fecha exacta en que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), le canceló las prestaciones sociales a los ex trabajadores demandantes, y por tanto se debe presumir (al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario) que la demandada le canceló a los ciudadanos J.E.Z.P., D.S.T. y R.A.T.A., las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el mismo día de la fecha de culminación de sus relaciones de trabajo, es decir, el día 26 de diciembre de 2010; por lo que no fue debidamente demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la hoy accionante, lo cual debía ser acreditados en autos por los ex trabajadores accionantes, en virtud de tratarse de un beneficio que supera con creces (03 días de salario normal por cada día de retraso) la garantía mínima establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por resultar beneficiario de dicha Indemnización se deben cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma contractual para su procedencia, y en forma particular demostrar el atraso en el pago de las prestaciones y que el mismo se debió a razones imputables a la Empresa; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Enrique J.C.A.V.. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.); aunado a que los requisitos reales establecidos en la Cláusula 70 (antes 69), Numeral 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en modo alguno han sido eliminados, suprimidos o relajados por algún criterio de la Sala de Casación Social o de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto conservan plena eficacia jurídica; adicionalmente, en el supuesto negado que los demandantes hubiesen demostrado que sus prestaciones sociales fueron canceladas en fecha 02 de mayo de 2011, es decir, CIENTO VEINTIDÓS (122) días después de finalizada sus relaciones de trabajo, tampoco se pudo verificar que los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., hubiesen logrado demostrar la ocurrencia del segundo requisito establecido en la Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la improcedencia del concepto reclamado por los demandantes referido a la Penalización por Mora (Cláusula 70 Convención Colectiva Del Trabajo); por cuanto se debe demostrar que el patrono incurrió en retardo al momento de cancelar las Prestaciones Sociales correspondientes, y adicionalmente que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales fuese por causa imputable a él; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

      En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante; y por tanto la firma de comercio CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), se encuentra en la obligación de cancelarle a los ex trabajadores demandantes las siguientes cantidades de dinero:

      D.J.P.S.:

      Fecha de Ingreso: 14 de junio de 2010 (14-06-2010)

      Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)

      Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DOCE (12) días.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

       SALARIO BÁSICO: Bs. 69,24.

       SALARIO NORMAL: Bs. 82,19.

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 174,01.

      PREAVISO: De conformidad con el numeral 1, literal a) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 82,19, se traduce en la suma de Bs. 1.232,85, y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 1.228,50, según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 60 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4,35), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 174,01 resulta la suma de Bs. 10.440,60 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 9.933,20 (Antigüedad Legal de Bs. 4.001,45 + Antigüedad Contractual de Bs. 2.000,75 + antigüedad adicional de Bs. 2.000,75 + Alícuota de Utilidades de Bs. 1.930,25), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 60 y 151 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 507,40), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      VACACIONES: La cantidad de TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,29), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos previamente en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

      UTILIDADES, BONO VACACIONAL, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN, FIDEICOMISO: Las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos antes descrito resultan improcedentes en derecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, y en virtud de haber sido negados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y no recurrido por los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 515,04), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano D.J.P.S. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      O.D.H.:

      Fecha de Ingreso: 16 de junio de 2010 (16-06-2010)

      Fecha de Egreso: 26 de diciembre de 2010 (26-12-2010)

      Tiempo de Servicio Acumulado: SEIS (06) meses y DIEZ (10) días.

      Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera período 2009-2011

       SALARIO BÁSICO: Bs. 69,30.

       SALARIO NORMAL: Bs. 89,05.

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 139,54

      ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, dichos conceptos resultan procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 60 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 139,54 resulta la suma de Bs. 8.372,40 y al verificarse de autos que la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), canceló la cantidad de Bs. 7.919,95 (Antigüedad Legal de Bs. 2.946,25 + Antigüedad Contractual de Bs. 1.473,15 + antigüedad adicional de Bs. 1.473,15 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2.027,40), según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, inserta en autos a los pliegos Nros. 61 y 153 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia a favor del co-demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 452,45), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      PREAVISO, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADA, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, APLICACIÓN DE PENALIZACIÓN, FIDEICOMISO: Las cantidades dinerarias reclamadas por los conceptos antes descrito resultan improcedentes en derecho conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados por este Tribunal de Alzada en la presente decisión, y en virtud de haber sido negados por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y no recurrido por los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 452,45), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), al ciudadano O.D.H. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  29. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. GMC Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo ocurrida el día 26 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, es decir desde el 26 de diciembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas al ciudadano D.J.P.S. por los conceptos de PREAVISO y VACACIONES, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada, ocurrida el día 09 de noviembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 30 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CEMM, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar al ciudadano D.J.P.S. por los conceptos de PREAVISO y VACACIONES; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano J.G.T.S. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA; SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el trabajador co-demandante ciudadano J.G.T.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano J.G.T.S. y la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el trabajador co-demandante ciudadano J.G.T.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos D.J.P.S. y O.D.H. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES ESCOBAR MAVAREZ MAVARES C.A. (CEMMCA), por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:36 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:36 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000180.

Resolución número: PJ0082013000268.-

Asiento Diario Nro. 16.-

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