Decisión nº KP02-O-2013-000145 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Anagel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-O-2013-000145

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 4.520.497, actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 16 y 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, 61, 62 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)- SERVICIOS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ESTADO TRUJILLO, dado que a su decir, se le ha impedido el otorgamiento de la pensión de vejez en razón del presunto incumplimiento de los aportes de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio en el cual presta sus servicios adscrito a la Zona Educativa del Estado Trujillo.

Dicha acción de amparo fue en principio intentada en fecha 23 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la fecha en funciones de distribuidor; el cual a su vez, distribuyó la acción de amparo en fecha 25 de julio de 2013, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.

Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al cual le correspondió el asunto por distribución, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, ordenando en la misma fecha la remisión de las actuaciones.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; el cual establece en su articulo (sic) 5 lo siguiente: el Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento. Los requisitos solicitados son: la cédula de identidad, partida de nacimiento y la planilla con las cotizaciones. En este sentido que (sic) resalta que el requisito de edad que exige al hombre tener 60 años y 55 a la mujer.”

Expresa que “(…) el Decreto Presidencial No. 7.401, del 30 de abril de 2010, beneficia a aquellas personas que cumplen con los requisitos de edad y el número de cotizaciones exigidas, que son 750 y que hasta el 1° de mayo no hayan sido beneficiados.”

En el mismo sentido indica que “El decreto presidencial está dirigido a dos tipos de sujetos, a saber: 1.- hombres con edad mayor o igual a 60 años; y 2.- mujeres con edad mayor o igual a 55 años. El mismo sólo está referido al limite (sic) inferior, quiere decir que Ud. Puede tener 90 años o más, igual tiene derecho a la pensión de vejez, si se encuentra dentro de los supuestos señalados en el Decreto.”

Según explica el accionante “(…) la decisión del IVSS de abstenerse de tramitar las solicitudes de pensión de vejez cuando el empleador o empleadora haya incumplido con el deber de aportar el monto determinado por ley ante el órgano recaudados (sic), aparece como una medida que contradice las obligaciones que le corresponden como garante de la efectividad del derecho a la seguridad social. En efecto, cuando se niega el otorgamiento de la pensión de vejez en razón de la mora del patrono o patrona, lejos de adoptar medidas concretas para garantizar la plena realización de este derecho, se traslada ilegítimamente al solicitante una carga que claramente escapa de su ámbito de influencia, constituyendo un obstáculo insalvable que hace nugatorio del (sic) ejercicio de su derecho a la pensión por vejez.”

Que “(…) es posible concluir que la medida aportada (sic) por el IVSS de negar el otorgamiento de la Pensión de vejez cuando la empresa tenga deuda pendiente con el instituto, constituye una lesión al derecho a la seguridad social de los asegurados de es[a] entidad.”

Finalmente solicita “(…) que se le de curso a [su] solicitud de otorgamiento de pensión independientemente de que el Ministerio de Educación no haya cumplido con sus obligaciones, por lo que [se ve] en la obligación de acudir ante su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 16 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, 61, 62 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra (sic) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES - SERVICIOS DE PRESTACIONES SOCIALES, (…), a quienes responsabiliz[a] de estos actos lesivos y violadores de los artículos 61, 62 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Negrita del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, se considera preciso referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

.

Al respecto, cabe señalar la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso “Emery Mata Millán”, Exp. Nº 00-0002; mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En la referida sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, para el caso de autos tenemos que al ser accionada una actuación -o abstención- administrativa presuntamente realizada por el Servicio de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se trata de una materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales que corresponden a este Juzgado Superior; asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Trujillo, territorio éste que se encuentra dentro del ámbito que ejerce su competencia este Tribunal, esto es, los Estados Portuguesa, Trujillo y Lara de la Región Centro Occidental; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia la presente acción de a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, se observa que la actuación generadora de la transgresión a los derechos constitucionales según lo alegado por la parte accionante, se circunscribe a la presunta abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicios de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo, dado que a su decir, se le ha impedido el otorgamiento de la pensión de vejez en razón del incumplimiento de los aportes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente en el cual presta sus servicios adscrito a la Zona Educativa del Estado Trujillo.

Se trata en ese sentido de una pretensión dirigida a la obtención de la pensión de vejez, toda vez que el accionante considera que a la fecha, reúne los requisitos de ley para que ello tenga lugar, esto es según explica en su escrito de a.c., la edad, el mínimo de cotizaciones y su documento de identificación personal. Sin embargo, indica que pese a cumplir los requerimientos contenidos en las leyes que resultan aplicables, no ha sido tramitada la solicitud de pensión de vejez por el Servicio de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y allí la esencia de la pretensión del accionante en amparo, quien afirma que “(…) la decisión del IVSS de abstenerse de tramitar las solicitudes de pensión de vejez cuando el empleador o empleadora haya incumplido con el deber de aportar el monto determinado por ley ante el órgano recaudados (sic), aparece como una medida que contradice las obligaciones que le corresponden como garante de la efectividad del derecho a la seguridad social. (…)”.

Indicando además que “(…) se niega el otorgamiento de la pensión de vejez en razón de la mora del patrono o patrona, lejos de adoptar medidas concretas para garantizar la plena realización de este derecho, se traslada ilegítimamente al solicitante una carga que claramente escapa de su ámbito de influencia, constituyendo un obstáculo insalvable que hace nugatorio del (sic) ejercicio de su derecho a la pensión por vejez.”

En efecto, se desprende de las afirmaciones del accionante que los Servicios de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presuntamente ha establecido impedimentos a los solicitantes de pensiones por vejez sobre la base de una aparente insolvencia de parte del patrono, lo cual “(…) constituye una lesión al derecho a la seguridad social de los asegurados de esa entidad.” De allí que solicite “(…) que se le de curso a [su] solicitud de otorgamiento de pensión independientemente de que el Ministerio de Educación no haya cumplido con sus obligaciones (…)”.

Ante lo alegado por el accionante, resulta evidente para este Juzgado que el ciudadano A.J.H.C., antes identificado, espera del órgano administrativo en principio, que sea realizado el trámite de su solicitud respecto de la pensión de vejez, al considerar llenos los extremos legales; lo cual implica lógicamente la recepción de la documentación necesaria y la sustanciación del procedimiento respectivo y una vez cumplido todo ello por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se entiende que pretende una respuesta a su petición, respuesta esta que debe estar relacionada con lo solicitado y a todo evento, debe ser oportuna.

Ahora bien, estima necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del a.c.; sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, toda vez que no le está dado al a.c. la propiedad para sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la Sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al precisar que:

(...) no puede entenderse en modo alguno que el a.c. constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos

.

En la citada Sentencia Nº 733, la Sala Constitucional expresa de manera pacífica y reiterada, que “el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”; a este respecto refiere las Sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, todas de la Sala Constitucional.

Así las cosas, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente de la oficina de Servicios de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo, en cuanto al trámite de una pensión de vejez que no ha sido tramitada oportunamente, tratándose a decir del accionante de “actos lesivos y violadores” de sus derechos constitucionales, por tanto, ante la presunta ocurrencia de esta abstención por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es que la accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo que ordene dejar sin efecto cualquier instrucción que impida el trámite y consecuente otorgamiento de pensiones cuando el empleador haya incumplido con el correspondiente aporte.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo señalado respecto de la demanda por abstención por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ”(…) es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”. (Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2004, caso: A.B.M.; ratificado en Sentencia Nº 57 de fecha 30 de enero de 2013 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso G.R., contra el Presidente de la Asamblea Nacional).

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, (caso: G.A. y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo

.

De forma que, del contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter extraordinario de la acción de a.c., que estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida denuncia, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a la obtención de respuesta o a la realización de una actuación que objetivamente corresponde a la Administración Pública, más allá que esta obligación se encuentre o no dispuesta en norma expresa, son susceptibles de ser demandadas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública, utilizándose para su trámite y decisión en este caso en particular, el procedimiento breve previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. 00-2671, (caso: G.R.R.), estableció lo siguiente:

El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. (…)

.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos, resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer, de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se conciba esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener en tiempo oportuno esa tutela invocada.

Así, respecto a la naturaleza de la vía prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (rectius: competencia), no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un medio procesal breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, pues tal ha sido la intención del legislador al concebir un procedimiento especial destinado a controlar en sede judicial aquellas actuaciones de la Administración Pública materializadas exclusivamente por la abstención (artículo 65 numeral 3), acción que desde el punto de vista procedimental recoge los principios de brevedad, celeridad, oralidad, sustracción de incidencias, concentración en la promoción de pruebas, entre otros aspectos propios de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, en el procedimiento breve previsto en el Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden decretarse medidas cautelares a petición de parte y aún de oficio, según lo estime pertinente y necesario el Tribunal correspondiente.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito que contiene la presente acción de amparo, se puede evidenciar como se señalara supra, que la pretensión del accionante tiene lugar ante la abstención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Servicios de Prestaciones Sociales del Estado Trujillo, dado que a su decir, se le ha impedido el otorgamiento de la pensión de vejez en razón del presunto incumplimiento de los aportes de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente en el cual presta sus servicios adscrito a la Zona Educativa del Estado Trujillo; situación que fue calificada por el propio accionante, como una abstención al expresar que “(…) la decisión del IVSS de abstenerse de tramitar las solicitudes de pensión de vejez (…) aparece como una medida que contradice las obligaciones que le corresponden como garante de la efectividad del derecho a la seguridad social (…)”.

Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables, pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Es preciso en ese sentido, estar en presencia de violaciones o amenazas directas y flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos constitucionalmente; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no haya ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Exp. Nº 00-1174, (caso: M.T.G.), reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante, a saber, la demanda por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el día 22 de junio del mismo año.

Por otra parte, se observa que el accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por la acción de amparo en búsqueda de protección ante la abstención que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales y dejar de lado la vía la judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; aunque es preciso resaltar que excepcionalmente, en consideración a la peculiaridad de la pretensión, ha establecido la Sala Constitucional preferencia por la acción de amparo frente a otras acciones ordinarias, no obstante, estas particularidades no se muestran en el caso bajo análisis. (cfr. Sentencia Nº 1277 de fecha 07 de octubre de 2009 caso: CONAVI y Sentencia Nº 1369 de fecha 22 de octubre de 2012, caso: W.B.M.).

En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, la demanda por abstención, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.H.C., ya identificado, actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 16 y 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49, 61, 62 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)- SERVICIOS DE PRESTACIONES SOCIALES DEL ESTADO TRUJILLO, dado que, a su decir, se le ha impedido el otorgamiento de la pensión de vejez en razón del presunto incumplimiento de los aportes de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ente en el cual presta sus servicios adscrito a la Zona Educativa del Estado Trujillo.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

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