Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004212

ASUNTO : RP01-R-2013-000315

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el por el Abogado E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.244, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G., imputados en asunto penal número RP01-P-2013-004212, y titulares de las cédulas de identidad números 13.773.204, 10.215.092, 17.624.671, 19.083.593, 18.775.756, 17.203.686, 18.776.591, 8.435.376, 13.222.369 y 14.661.231, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal relacionado con los artículos 80 y 81 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., y del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, éste último delito imputado solo al ciudadano R.R.G., supra identificado; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO

Alega el apelante que la Representación Fiscal sustentó su solicitud de privación judicial de libertad con una mera acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como la llamada supuesta de una persona desconocida, la respectiva planilla de resguardo y custodia de evidencia y las entrevistas hechas a los cuatro testigos presenciales, quienes a su consideración no aportan elementos de convicción para estimar o dar por sentado que los imputados de autos sean autores, partícipes o copartícipes en los delitos que se les pretenden acreditar.

SEGUNDO

Manifiesta que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en su escrito lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente en la recurrida, en virtud que no consta en actas elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que ésta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 del texto adjetivo penal, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de todos sus representados.

Continúa manifestando que de la declaración de la Gerente de Servicios de la Entidad Bancaria, Licenciada DAMELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, ésta indica que al enterarse del robo se dirigió al lugar y al momento llegar al Banco observó que todo estaba sin novedad, por lo que a criterio de quien apela, “no había sucedido ningún tipo de incidente, mucho menos robo alguno”, lo que demuestra la inexistencia de la comisión de algún hecho punible y en consecuencia para merecer alguna detención, o privación de libertad. También reitera que la solicitud del Ministerio Público, se fundamentó solo en el acta policial, y otros argumentos ya señalados, elementos éstos que a su criterio son insuficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos.

Por último alega que el Tribunal A Quo en el presente caso viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que afirma ese derecho a la libertad.

Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar en derecho. Declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación, a favor de los imputados ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, de posible cumplimiento.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)“OMISSIS”

(…)Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: En cuanto a la petición del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por las defensas privadas, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en relación con el 80 y 82 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 319 del Código Penal; el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha de reciente data de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en hechos ocurridos en fecha 16-07-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana, encontrándose de servicios fueron designados por la superioridad a efectuar labores de inteligencias en la población de Cumanacoa, donde al parecer según llamadas anónimas recibidas en ese centro policial manifestaron que varias personas de sexo masculino se encontraban violentando los tableros de electricidad y cables de telefonía celular del banco de Venezuela ubicado en la avenida A.J.d.S. cerca de la plaza de dicho sector, y que otras personas igualmente portando objetos en sus manos trataban de introducirse a dicho edificio, por lo que los funcionarios se constituyen en comisión llegando a dicha población como a la 1:30 horas de la mañana, por lo que proceden a realizar minuciosamente la investigación con la finalidad de verificar la información recibida y a la vez si dentro de dicha entidad bancaria se estaba cometiendo algún delito, luego al llegar a dicha entidad bancaria a punta pie y de manera cautelosa la comisión pudieron observar a dos personas de sexo masculino quienes se encontraban parados frente a dicha entidad bancaria que estos se encontraban en actitud de alerta girando sus miradas hacia varios lados, estos al notar que se aproximaban los funcionarios comienzan a ser gestos y señas de manera apresurada hacia la parte interna de las instalaciones, es cuando observan salir de la parte interna cuatro personas del sexo masculino y de manera inmediata comienzan a retirarse todas estas personas del lugar agilizando sus pasos, por lo que los funcionarios policiales le dan la voz de alto optando por emprender veloz carrera tomando dirección hacia la calle Carmona, no acatando el llamado, por lo que emprenden persecución quedando en el lugar de los hechos al resto de la comisión, logrando darle alcance al final de la calle cuando estos se disponían a abordar dos vehículos uno marca turpial color blanco y el otro color marrón marca chevrolet, los cuales se encontraban estacionados frente a una patrulla de la policía del Estado Sucre y a bordo de la misma un funcionario plenamente identificado como P.d.L.R., quien se sorprende al notar la presencia de la comisión, e igualmente se hallaba otro vehículo color gris marca fiat, en el cual estaban a bordo dos personas de sexo masculino, los cuales manifestaron ser funcionarios policiales del Estado Sucre (IAPES) como el supervisor del IAPES M.V. conductor del vehículo acompañado del oficial (IAPES) C.c.. Seguidamente los funcionarios actuantes por medidas de seguridad proceden a darle la voz de alto a todas estas personas donde le solicitan a las personas que conducían dichos vehículos que bajaran de los mismos procediendo a practicar la detención no sin antes imponerlos de sus derechos, y al realizarle la revisión corporal a los mismos le encontraron a cada uno un teléfono celular de distintas marcas y colores que portaban en su poder, de igual forma proceden a realizar una inspección al vehículo marca chevrotel, modelo caprice classic, color marrón, placa ALT-784, se halló un bolso de tela color gris y negro, marca CIAO, el cual se encontraba en el piso trasero y en su interior se encontraba lo siguiente: un taladro color amarillo marca fermetal, dos guantes color gris sin marca visible, una extensión color amarillo marca Concorde tipo ste, una linterna color azul sin marca visible, un destornillador con mango plástico color transparente y naranja marca truper, un alicate sin marca visible con mango de goma color verde y negro, un martillo con mango de hierro sin marca visible, una bolsita de tela Marca banco de Venezuela, un teléfono marca movistar serial 8958044200061811313 batería color negra marca Hawei, y en el otro vehículo marca HATCHBACK, modelo turpial de color blanco, placa AHC-20B, se encontró en el asiento trasero una barra de hierro de aproximadamente un metro de largo, un destornillador grande con mango plástico color azul, marca surtek, dos hojas de seguetas de material de acero color blanca marca lenox. De igual forma practicaron la detención de los dos funcionarios policiales que se encontraban a bordo de la unidad policial, incautándole a los mismos sus armas de reglamentos, sus celulares y sus credenciales. Seguidamente se trasladan nuevamente a la sucursal del Banco de Venezuela realizando los funcionarios actuantes la inspección del sitio del suceso y al ingresar a las instalaciones bancarias observaron unos tableros de electricidad que se encontraban violentados, los brequers sueltos y los cables de electricidad cortados, de igual forma observaron que la cablería telefónica se encontraba cortada, y en el piso se encontró varios objetos de interés criminalísticos, descritos de la siguiente manera: un bolso de material plástico de colores y figuras variadas dentro del mismo se hallaba una llave inglesa, color roja, marca súper ego y un taladro color naranja marca BLACK&DECKER sin serial visible con su respectiva batería, una segueta de color amarilla y mango negro marca STANLEY con su respectiva hoja de metal, un taladro manual con mango negro y amarillo con su respectiva mecha, un alicate sin marca visible con mango color rojo y una pinza con mango color rojo, marca BOXER TOOLS y en el primer piso se halló una escalera de multiuso de material de aluminio sin marca visible, y en ese instante cuando los funcionarios actuantes se encontraban realizando dichas diligencias en presencia del ciudadano J.S. quien actuó como testigo son alertados por la presencia en el lugar de dos vehículos uno marca MITSUBISHI de color gris, y otro marca CHEVROLET modelo TRAILBLEISER de color beige donde los tripulantes al observa la presencia policial proceden de inmediato a acelerar la marcha de los vehículos en sentido a la calle Carmona, por lo que proceden a realizar una persecución quedando el resto de la comisión en el lugar de los hechos, en resguardo de las evidencia y de los detenidos, logrando darle alcance a varios metros mas adelante, observando que dichos vehículos eran conducidos por personas del sexo masculino, por lo que al proceder a efectuarle la revisión corporal portando cada uno de ellos en sus vestimentas un teléfono celular de diferentes colores y marcas, y proceden a realizar inspección a los vehículos al inspeccionar el vehículo marca MITSUBISHI de color gris, placa AFT90NA, se encontró en el baúl del mismo una barra de acero de aproximadamente 50 centímetros de largo y el otro vehículo marca CHEVROLET modelo TRAILBLEISER de color beige, placa DBK-06V, nos e halló nada de interés criminalístico procediendo a practicar la detención de estos ciudadanos. Por lo que los funcionarios actuantes proceden a solicitar apoyo a los fines de enviar comisión para luego dirigirse nuevamente a la sucursal del banco de Venezuela donde procedieron a trasladar a los detenidos junto a las evidencias hasta el centro de Coordinación Policial, quedando identificados los detenidos como Y.B.G.G., O.E.S.M., R.A.A.B., J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., R.R.G., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., y M.J.V.; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está lleno el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 al 6 ambos inclusive, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la manera que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y de lo incautado. Al folio 07 cursa Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES; a los folios 8 al 10, ambos inclusive consta fijaciones fotográficas de los objetos de interés criminalísticos encontrados en el sitio del suceso y de los daños causados; a los folios 11 al 14 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.J.C.L., J.L.R.B., A.J.C., Damelys Del Valle R.W., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como se dan por enterado de los mismos; al folio 37 y su vuelto cursa orden del día Nª 195 emitido por el Supervisor jefe del IAPES Licenciado Cruz Ramón López, Director de la Estación Policial General D.M., donde remite relación de los servicios y sub/estaciones policiales indicando los nombres y apellido de los funcionarios destacados en cada punto policial; al folio 39 cursa Reporte de Sistema emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado A.E.O. presenta registro policial. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible cuya pena excede del límite, y que a criterio de este Tribunal implica peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible estaba dirigido en contra de una entidad bancaria, lo cual a criterio de este Tribunal es considerado como un daño de magnitud, por ende. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que una vez que este Tribunal ha verificado que de las actuaciones se ponen de manifiesto los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 237 numeral 3 y 238 numeral 2 del mismo Código, considera ajustada a derecho la petición fiscal, declarando como consecuencia de ello, sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por la defensa; en base a ello, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, plenamente identificados en la presente acta, y así se decide. (…).

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G., imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”.

Inicia el recurrente indicando, que el Ministerio Público sustentó el pedimento efectuado ante el Tribunal de Control, solo en un acta policial, en una supuesta llamada anónima, una planilla de resguardo y custodia de evidencia y entrevistas efectuadas a los cuatro testigos, no siendo éstos, a criterio del apelante, elementos de convicción suficientes para comprometer la responsabilidad de los encartados como autores o partícipes en los delitos que se les imputan.

Expresa el impugnante, que en el caso sub examine no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por lo que en consecuencia tampoco pueden considerarse llenos los supuestos de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, aduciendo adicionalmente violación por parte de la recurrida del contenido del numeral 11 del artículo 111 del referido texto legal, al estimar que de actas no dimanan elementos que sirvieren de base para que la vindicta pública formulase el pedimento realizado en audiencia de presentación en los términos explanados durante la misma, lo cual resulta contrario al principio de buena fe que debe orientar la actuación de las partes en el proceso penal.

En específica referencia a la declaración de una de las personas que fungen como testigos en el asunto sometido a consideración de esta Alzada, en particular de la ciudadana DAMELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien labora como Gerente de Servicios de la Entidad Bancaria, BANCO DE VENEZUELA S.A., sostiene que su dicho acredita la inexistencia de la comisión de un hecho punible, insistiendo que los elementos presentados por la representación fiscal resultan exiguos, no pudiendo sostenerse que de los mismos se demostrara la culpabilidad y responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos.

Sobre la base de las argumentaciones anteriores, concluye el apelante afirmando que la recurrida al limitarse a declarar con lugar el pedimento fiscal, viola de forma flagrantemente lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, normas conforme a las cuales toda persona procesada en causa penal tiene derecho a ser juzgada en libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal relacionado con los artículos 80 y 81 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., y del ESTADO VENEZOLANO, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G., son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…A los folios 2 al 6 ambos inclusive, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES quienes dejan constancia de la manera que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y de lo incautado. Al folio 07 cursa Acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes adscritos al IAPES; a los folios 8 al 10, ambos inclusive consta fijaciones fotográficas de los objetos de interés criminalísticos encontrados en el sitio del suceso y de los daños causados; a los folios 11 al 14 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos A.J.C.L., J.L.R.B., A.J.C., Damelys Del Valle R.W., quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como se dan por enterado de los mismos; al folio 37 y su vuelto cursa orden del día Nª 195 emitido por el Supervisor jefe del IAPES Licenciado Cruz Ramón López, Director de la Estación Policial General D.M., donde remite relación de los servicios y sub/estaciones policiales indicando los nombres y apellido de los funcionarios destacados en cada punto policial; al folio 39 cursa Reporte de Sistema emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado A.E.O. presenta registro policial...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 12:10 horas de la mañana, son comisionados a los fines de verificar información aportada vía telefónica, por personas que se negaron a aportar sus datos por temor a represalias, conforme a la cual varias personas de sexo masculino se hallaban violentando los tableros de electricidad y cables de telefonía de la sucursal del Banco de Venezuela, ubicada la Avenida A.J.D.S., de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y otras personas portando objetos en sus manos trataban de introducirse a la sede de dicha entidad bancaria, procediendo a trasladarse al sitio en cuestión, arribando al mismo aproximadamente a las 2:30 de la mañana, avistando a dos (2) personas de sexo masculino, parados al frente de la edificación antes identificada, quienes al notar la presencia de la comisión hicieron gestos de forma apresurada en dirección al interior del banco, saliendo del mismo cuatro (4) personas, quienes en compañía de los dos (2) sujetos a los que se hiciera referencia intentaron retirarse del sitio, siéndole dada la voz de alto por los efectivos policiales actuantes, emprendiendo los individuos veloz carrera, motivo por el cual parte de los funcionarios de la Policía del Estado que constituía la comisión que hace presencia en el sitio, inicia persecución, permaneciendo otro grupo de ellos en el sitio del suceso, logrando dar alcance a los ciudadanos que abandonaron el mismo al final de la Calle Carmona de la Población de Cumanacoa, cuando se disponían a abordar dos vehículos, uno de color blanco marca TURPIAL y uno de color marrón marca CHEVROLET, los cuales se encontraban estacionados al lado de una patrulla de la Policía del Estado a bordo de la cual se hallaba un ciudadano identificado como P.D.L.R., Oficial Agregado adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y un vehículo color gris marca FIAT, tripulado por los ciudadanos M.V. y C.C., también adscritos al nombrado ente policial con rango de Supervisor y Oficial, respectivamente. Dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes, de haber practicado inspección corporal a las personas halladas en las cercanías de la entidad bancaria y al final de la Calle Carmona, así como de la práctica de inspección a los vehículos ut supra descritos, logrando incautarse en un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAPRICE CLASSIC, color marrón, placa ALT-784, lo siguiente: un (1) bolso de tela de colores gris y negro, marca CIAO, el cual se ubicó en el piso trasero del automotor, y que contenía: un (1) taladro color amarillo marca FERMETAL, dos (2) guantes color gris sin marca visible, una (1) extensión color amarillo marca CONCORDE, tipo STE, una (1) linterna color azul sin marca visible, un (1) destornillador con mango plástico color transparente y naranja marca TRUPER, un (1) alicate sin marca visible con mango de goma color verde y negro, un (1) martillo con mango de hierro sin marca visible, una (1) bolsita de tela con la inscripción BANCO DE VENEZUELA, un (1) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3512, serial V3N6RB1290502353, tarjeta SIM, color blanco marca MOVISTAR, serial 8958044200061811313, batería color negro marca NOKIA, un (1) teléfono celular marca HUAWEI, modelo G3512, serial V3N6RB1290513286, tarjeta SIM, color blanco marca MOVISTAR, serial 895804420007897096, batería color blanco marca HUAWEI; asimismo se deja constancia de haberse encontrado en el asiento trasero de un vehículo marca HATCHBACK, modelo TURPIAL, de color blanco, placa AHC-20B, lo siguiente: una (1) barra de hierro de aproximadamente un metro (1 m.) de largo, un (1) destornillador grande con mango plástico color azul marca SURTEK, dos (2) hojas de segueta de material de acero color blanco marca LENOX. Prosiguen los efectivos policiales actuantes reflejando en la referida acta policial, que procedieron a incautar las armas de reglamento, credenciales y teléfonos celulares portados por las personas que se identificaron como funcionarios de la Policía del Estado hallados en las proximidades del sitio del suceso, para luego regresar al sitio de los hechos a los fines de la realización de inspección, constatando en el mismo que los tableros de electricidad de la edificación se encontraban violentados y los cables que se hallaban en su interior cortados, observándose que los cables telefónicos habían sido igualmente cortados, por lo que se procedió a efectuar fijación fotográfica, notando con posterioridad que en el suelo se encontraban varios objetos de interés criminalístico, a los cuales también se les realizó fijación fotográfica, siendo los mismos los siguientes: un (1) bolso de material plástico de colores y figuras variadas sin marca visible contentivo de: una (1) llave inglesa de color rojo marca SUPER EGO, un (1) taladro de color naranja marca BLACK & DECKER, sin serial visible con su respectiva batería, una (1) segueta de color amarillo y mango negro marca STANLEY con su respectiva hoja de metal, un (1) taladro manual marca FOY STOLL, con mano negro y amarillo con su respectiva mecha, un (1) alicate sin marca visible con mango color rojo y una (1) pinza con mango color rojo, marca BOXER TOOLS, encontrándose asimismo en el primer piso una (1) escalera multiuso de metal sin marca visible.

Se evidencia asimismo de la lectura del acta policial, que encontrándose en el sitio del suceso, la comisión actuante es alertada por el ciudadano J.S., testigo del procedimiento practicado de la presencia de otros dos (2) vehículos, siendo que al notar sus tripulantes el haber sido avistados por la comisión emprenden huida, siendo perseguidos por funcionarios policiales que logran darles alcance y quienes practican inspección corporal a las personas que abordaban los automóviles, así como inspección a los referidos automotores, encontrando en un vehículo marca MITSUBISHI, color gris, placa AFT90NA, específicamente en su maletero, una (1) barra de acero de aproximadamente cincuenta centímetros de largo; no siendo hallado elemento alguno de interés criminalístico en un vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAILBLAZER, de color beige, placa DBK-06V, luego de lo cual se procedió a trasladar a los detenidos, así como lo incautado a la Estación Policial General D.M., donde se procedió a identificar a los aprehendidos quienes manifestaron llamarse de los ciudadanos Y.B.G., O.E.S., R.A.A., J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G.. Finalmente hacen constar los funcionarios instructores, de haber ubicado testigos de los hechos, así como también de haber localizado a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, Gerente de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Gran Mariscal de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines que rindiese declaración.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones del recurrente relacionadas con la inexistencia de un hecho punible, con base en la deposición de uno de los testigos de los hechos, en específico la ciudadana DAMELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien señala que al ingresar a la sede del BANCO DE VENEZUELA, S.A., logra comprobar que las instalaciones se encontraban “sin novedad”, tal razonamiento es llevado a cabo partiendo de detalles muy específicos extraídos del acta de entrevista rendida por la identificada ciudadana, quien se desempeña como Gerente de la Entidad Bancaria, constatándose sin embargo de dicha acta que a preguntas formuladas por funcionario del órgano instructor, manifestó haber evidenciado en el exterior del banco, en donde se encuentra el tablero eléctrico principal que éste estaba abierto y había cables desconectados, circunstancia ésta que también logró notar en un cajetín que presume sea de la línea telefónica. Pareciera obviar el impugnante que se imputa a los encartados un delito en su forma inacabada, en la modalidad de la frustración y que los mismos resultan aprehendidos bajo uno de los supuestos de detención en flagrancia.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 ejusdem en su numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

3.- La magnitud del daño causado…

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Privada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.638.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.244, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.J.M.B., J.L.F.H., R.A.A.R., E.J.C.M., L.A.C.J., F.J.G.B., C.R.C.C., P.J.D.L.R.M., M.J.V.V. y R.R.G., imputados en asunto penal número RP01-P-2013-004212, y titulares de las cédulas de identidad números 13.773.204, 10.215.092, 17.624.671, 19.083.593, 18.775.756, 17.203.686, 18.776.591, 8.435.376, 13.222.369 y 14.661.231, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de sus defendidos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal relacionado con los artículos 80 y 81 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., y del ESTADO VENEZOLANO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, éste último delito imputado solo al ciudadano R.R.G., supra identificado. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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