Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintitrés (23) de julio de 2013

203° y 154º

PARTE ACTORA: J.H.N.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.978.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.G. y E.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 20.299 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ALICANTINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 30 de junio de 1986, bajo el N° 81, tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., E.D.M.M. y A.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 16.591, 32.714, 121.997 y 70.417, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente Nº: AP21-R-2013-000830

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.H.N.H. contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/07/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales señaló, que no esta de acuerdo con lo establecido por la recurrida en la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la harina, en este sentido indica que el instrumento en su cláusula 54 establece la aplicabilidad y los beneficiarios de la misma, que entre otras razones el trabajador debe estar sindicalizado y siendo que el trabajador no cumplió con su carga de demostrar que efectivamente estaba afiliado a sindicato y por ende no pudo probar que le descontaban cuotas por sindicalización por tal razón considera que no le corresponden los pagos por beneficios de la convención colectiva de trabajo del ramo; que la cláusula 38 de contrato colectivo, establece penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales bajo ciertos supuestos, tales como: a) que el trabajador haya sido despedido injustificadamente o b. retirado justificadamente, en este sentido indica que el motivo de la finalización de la relación laboral con el accionante fue por renuncia del cargo y ello se evidencia en la carta de renuncia presentada por el actor es decir fue voluntaria, razón por la cual considera que por no estar subsumido dentro de los supuestos antes mencionados, señala que de conformidad con el principio Iuri Novit Curia no debió considerar estas indemnizaciones; que se ordenó el pago de seis periodos de vacaciones canceladas y no disfrutadas, hecho este que admite fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda y que ello también se puede evidenciar en los recibos de pago, señala que se ordeno su pago de acuerdo al criterio utilizado por la empresa, esto es 50 días hasta el año 2007, que eran 30 días de disfrutes y 20 de pago por bono vacacional, pero que la convención colectiva de trabajo establece 20 días de disfrutes y 30 de pago por bono vacacional o 35 días después del año 2007, que la recurrida ordeno este pago (bono vacacional) aduciendo que lo que se pago había que volverlo a cancelar, señala que no esta de acuerdo por cuanto lo que hay que cancelar es el disfrute ya que el bono fue saldado y así se consta en los pagos que constan a los autos; por todo lo anterior solicita sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Pues bien, con base en las circunstancia de tiempo, modo y lugar arriba descritas, lo controvertido radica en establecer si lo decidido por el a quo y apelado por la demandada, es o no contrario a derecho.

En tal sentido, visto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el recurrente realizo su apelación, se indica que los puntos a resolver son de mero derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale señalar que en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, esencialmente adujo que al actor no le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, observándose que la misma fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rostiserías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, a lo cual hay que adminicularle que la demandada al contestar la demanda señaló que no le era aplicable la misma, por cuanto esta regía solo a la industria de la harina y no para la empresa, como era su caso, cuestión que de acuerdo con la cláusula 1, no es cierto, toda vez que dicha convención establece que son partes, las “…empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonías, Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y que están afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela (Fetracomercio); Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del distrito Federal y Estado Miranda (A.I.P.); Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías, y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS Caracas); Asociación de Industriales Panaderías y Afines del Estado Miranda (AIPAN Miranda), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”, amen que la Convención Colectiva de Trabajo “…tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio…”, (ver sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), siendo que sus estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración, por lo que, se desestima este pedimento. Así se establece.-

En cuanto a que al actor no tiene derecho a cobrar la indemnización prevista en la cláusula 38 de la precitada convención colectiva, toda vez que renunció y la referida cláusula alude es a la expresión retiro, la cual, en su decir, es distinta; pues bien, vale señalar que tal pedimento es improcedente por falaz, absurdo y grotesco, toda vez que es común que en materia laboral el término retiro y renuncia atiendan a la misma circunstancia, cual es, que el trabajador decide poner fin a la relación de trabajo, bien justificadamente o simplemente por propia voluntad, por lo que, se desestima este pedimento. Así se establece.-

Por último, señaló el apelante que el a quo si bien ordenó pagar seis periodos de vacaciones canceladas y no disfrutadas, no obstante, también se ordenó el pago del bono vacacional, lo cual en su decir, no es correcto, aduciendo que lo que se pago por ese concepto había que volverlo a cancelar y no esta de acuerdo por cuanto lo que hay que cancelar es el disfrute, ya que el bono fue saldado y así consta en los pagos que rielan a los autos; pues bien, al respecto se indica que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1415 y 265 de fechas 24/09/2009 y 23/03/2010, respectivamente, tal concepto igualmente debe ordenarse a pagar, por lo que, se desestima este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se pasa a transcribir el fallo recurrido, a saber:

…Alegó la parte actora en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 2003 hasta el día 01 de junio de 2012, oportunidad en la cual renunció de forma injustificada señalando que se necesitaba 8 trabajadores y solo estaban laborando 3 y que en virtud de ello debía laboral horas extras; que como último salario mensual devengó la cantidad de Bs. 11.684,00; que el tiempo efectivo de prestación del servicio fue de 8 años y 6 meses.

De igual forma continuó señalando que recibió de la demandada el pago de la cantidad de Bs. 75.927,91 por concepto de prestaciones sociales, al momento en el cual culminó la prestación del servicio, pero que en virtud que la misma no fue calcula tomando en consideración lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto reclama el pago de la cantidad de Bs. 108.917,77.

• Intereses sobre prestaciones sociales, por este concepto reclama el pago de la cantidad de Bs. 59.485,95.

• Intereses de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Harina, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 11.897,19

• Vacaciones no disfrutadas, señalando al respecto el actor que solo le fueron pagadas y no se le permitió el disfrute, y en virtud de ello las mismas deben ser canceladas con base al último salario devengado. De igual forma fundamenta su reclamo en lo establecido en la Cláusula 27 de la convención Colectiva de la Harina, lo cual asciende en la cantidad de Bs. 149.945,93.

• Vacaciones fraccionadas, señalando el actor que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina se le adeuda la cantidad de 22,9 días lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.918,86.

• Utilidades de los años 2004 ,2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, reclamo que fundamenta en lo establecido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 72.505,95.

• Utilidades fraccionadas del año 2012, señalando que según lo indicado en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina la demandada le adeuda la cantidad de 22,9 días razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 8.918,86.

• Bono por Asistencia según lo indicado en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Harina, señalando que le corresponde un día de salario mensual cuando no hubiere faltado a sus labores, y en virtud de ello reclama el pago de dicha bonificación por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; reclamando la cantidad de Bs. 16.952,22.

• Derecho a recibir el café y el pan, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del a Convención Colectiva de la Harina, señalando que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada nunca le fue pagado, en virtud de ello reclama el pago de la cantidad de Bs. 530,01.

• Reclama el pago de la penalización que establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Harina por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 58.420,50.

• Indexación monetaria.

Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que éste devengó aparte de su salario que le era depositado en una cuenta, una cantidad adicional que al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 1.000,00 quincenales y al finalizar la misma fue de Bs. 1.300,00 quincenales, la cual le era pagada en efectivo, cuyo pago era por la jornada excesiva; de igual forma señaló que dicha bonificación no fue incluida en el cálculo de las prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos los siguientes:

• La relación de trabajo

• La fecha de ingreso, el día 01 de diciembre de 2003

• La fecha de egreso, el día 01 de junio de 2012

• Motivo del egreso, renuncia

• Tiempo efectivo de servicio, de ocho años y seis meses.

Alegó que el cargo desempeñado por el actor fue de charcutero, así como que el horario de trabajo era de lunes a domingo con un día libre a la semana, de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), con una hora de descanso; que el actor devengaba un salario base el cual fue variando durante el tiempo que duró la relación de trabajo hasta su finalización y que de forma adicional recibía un monto por días libres laborados así como por los días feriados trabajados; haciéndose le las correspondiente deducciones por los días de ausencias; que su representada le pagaba a sus trabajadores la cantidad de 50 de vacaciones, de los cuales 30 días eran de disfrute y 20 días eran de bono vacacional.

Respecto a la vacaciones señaló que el actor efectivamente cobro y disfrutó las vacaciones de los periodos 2003-2004 y 2005-2006; y que las vacaciones de los periodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 no fueron disfrutadas ya que solo le fue pagado el bono vacacional, con lo cual quedó pendiente el disfrute de 180 días; y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde el pago de 15 días de disfrute y 10 días de bono vacacional a razón del salario normal promedio de los últimos 3 meses.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, señaló que al actor le correspondía el pago 21 días por este concepto, equivalente a la cantidad de Bs. 5.179,03.

Sobre las prestaciones sociales alegó que el trabajador recibió un pago de Bs. 50.127,91; monto que se debe deducir del cálculo definitivo de las prestaciones sociales, quedando una diferencia a favor el actor de Bs. 61.449,67.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

*El salario inicial de Bs. 419,12 y el salario final de Bs. 11.684,00, argumentado que el salario base mensual inicial fue de Bs. 300,00; y el salario base final fue de Bs. 4.515,00; y que el último salario mensual promedio fue de Bs. 7.576,33.

*Que la renuncia del acto haya sido justificada, argumentando que la renuncia del actor fue voluntaria, manifestando que la misma obedecía a desacuerdo entre ambas partes, sin especificar en que consistían los mismos.

*Que no se hayan atendido los reclamos del actor en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, argumentando que su representada acudió a todos los llamados que le hizo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin existir acuerdo respecto al mismo.

*Que al trabajador le correspondan las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 108.917,77 según lo indicado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, argumentando que el monto más favorable para al actor es la sumatoria de los literales A y B, monto que asciende a la cantidad de Bs. 72.698,02.

*Que al actor le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 59.845,95 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que al aplicar la tasa de interés sobre prestaciones sociales fijada por el Banco Central de Venezuela el monto asciende a la cantidad de Bs. 16.775,22.

*Que le corresponda al actor el pago adicional de los intereses compensatorios por aplicación de la Convención Colectiva de la Harina, argumentando que su representada no esta obligada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva de la Harina ya que no es un industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con la harina.

* Que se le adeude al actor el pago de Bs. 149.945,33 por concepto de 55 días de vacaciones desde el año 2004 al 2012 de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina, argumentado que su representada ha pagado a sus trabajadores la cantidad de 50 días anuales por este concepto, y que el actor disfrutó los periodos vacacionales 2003-2004 ,2005-2006, quedando pendiente el disfrute de los periodos vacacionales 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con lo cual solo se le adeuda la cantidad de 180 días equivalente a la cantidad de Bs. 45.458,00 así como que no le corresponde el pago de lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina ya que la demandada no es una industria sin un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.918,86 por concepto de vacaciones fraccionadas, argumentando que al actor le corresponde una fracción de 15 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.788,17; de igual forma señaló que no le corresponde el pago de lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina ya que la demandada no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 72.505,95 por concepto de utilidades desde el 2004 hasta el 2011 por aplicación de Convención Colectiva, argumentando que su representada paga a sus trabajadores la cantidad de 50 días por este concepto los cuales fueron pagados de forma oportuna de igual forma señaló que no le corresponde el pago de lo establecido en la Convención Colectiva de la Harina ya que la demandada no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.918,86 por concepto de utilidades fraccionadas, argumentando que al actor le corresponde la fracción de 21 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.179,03 y de igual forma alega que al actor no le corresponde el pago de los establecido en la Convención Colectiva de la Harina ya que la demandada no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.952,22 por concepto de la aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la Harina argumentando que su representada no está obligada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva de la Harina, ya que ella no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 530,01 por concepto de la aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Harina argumentando que su representada no está obligada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva de la Harina, ya que ella no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 58.420,50 por concepto de la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Harina argumentando que su representada no está obligada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva de la Harina, ya que ella no es una industria sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina.

* Que su representada haya pagado al actor la cantidad de Bs. 75.927,91 por concepto de adelantado de prestaciones sociales, argumentando que lo correcto es que le anticipó el pago de Bs. 77.398,47 por concepto de prestaciones, en la cual se incluyó el pago de Bs. 25.800,00 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.470,56 por concepto de intereses y la cantidad de Bs. 50.127,91 por concepto de prestaciones sociales.

* Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 461.936,49 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, argumentando que le corresponde por ese concepto la cantidad de Bs. 69.026,00.

En cuanto al alegato de la parte actora durante la celebración del a audiencia oral de juicio referido que el actor recibía de forma mensual a una cantidad adicional a su salario, que al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 1.000,00 quincenales y al finaliza la misma fue de Bs. 1.300,00 quincenales, la cual le era pagada en efectivo, cuyo pago era por la jornada excesiva; de igual forma señaló que dicha bonificación no fue incluida en el cálculo de las prestaciones sociales; la demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, negó, rechazó y contradijo dicho alegato argumentando que dicha cantidad no le fue pagada aunado al hecho que es un alegato que no fue señalado en el escrito libelar.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y si las mismas fueron pagadas por la demandada en forma ajustada a derecho, considerándose como hechos no controvertidos la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma el día 01 de diciembre de 2013 y la fecha de su culminación el día 01 de junio de 2012, así como el cargo desempeñado por el actor de “Charcutero”. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

-Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio noventa y nueve (99) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, al pago por concepto de día extra y los descuentos por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio cien (100) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-2012-03-01357 llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Reclamos y Conciliación; las cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio doscientos once (211) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Harina, la cual por ser fuente derecho no se encuentra sometida al régimen de valoración de conformidad con el principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

-Las testimoniales de los ciudadano J.L.M.V., J.B.M.D., R.A.A.R. y R.V.S., titulares de la cédula de identidad No. 23.459.120, 16.334.270 y 19.281.312, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia de J.L.M.V., titular de la cédula de identidad No. 23.459.120 y en virtud de ello este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse respecto a dicho ciudadano. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.B.M.D., R.A.A.R. y R.V.S., titulares de la cédula de identidad No. 16.334.270, 19.281.312 y 84.124.478 respectivamente; sobre los cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que impugnaba la testimonial de los ciudadanos J.B.M.D. y R.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.334.270 y 84.124.478, respectivamente, bajo el argumento que cada uno de ellos ha incoado demandas por cobro de prestaciones sociales contra de su representada, que el procedimiento incoado por el primero de ellos culminó con un acuerdo transaccional y el segundo de ellos en el expediente signado con el No. AP21-L-2012-004398 el cual se encuentra en fase de juicio y aun no ha sido sentenciado. En tal sentido, y una vez analizadas las testimoniales de los referidos ciudadanos, este Tribunal considera que sus dichos pudieran estar afectados de parcialidad, razón por la cual sus testimoniales son desechadas del material probatorio. Respecto al testigo R.A.A.R., titular de la cédula de identidad No. 19.281.312, el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente señalando que cono al Sr. Nieves desde que empezó a laborar para la demandada; que el salario le era pagado en dos partes, una en nómina y un bono en efectivo de Bs. 1.000,00 quincenales; que el horario era hasta las 9:00 de la noche; que al Sr. Nieves se le pagaba un bono de Bs. 1.300,00 quince y último el cual era pagado según la labor del empleado; que no había suficientes trabajadores para prestar el servicio. De igual forma respondió a las respuestas realizadas por la parte demandada señalando que prestó servicios para la demandada en los años 2009- y 2010, que presenció el pago del bono al actor, que se lo pagaban todos los quince y último, que todos cobraran juntos, que trabajó en el área de la cafetería, y que no le consta el pago del 2005 al 2008, que su relación de trabajo culminó porque se le acabó el contrato. Tomando en cuenta lo dicho por el testigo, este Tribunal le otorga valor le otorga valor probatorio por no haberse contradicho en sus deposiciones. Así se establece.

La parte demandada promovió:

-Documentales insertas desde el folio doscientos trece (213) hasta el folio doscientos diecinueve (219) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de utilidades desde el año 2004 hasta el año 2011; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía dichos pagos pero que en los mismos existe una diferencia salarial así como en los días pagados por dicho concepto ya que no se realizó el cálculo con base a la Convención Colectiva de la Harina. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos veinte (220) hasta el folio doscientos veintiséis (226) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional y disfrute de los periodos 2003-2004 y 2005-2006; y recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 las cuales fueron pagadas más no disfrutadas. Sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora que reconocía el pago más no el disfrute y en virtud de ello es que se reclama su pago. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos veintisiete (227) hasta el folio doscientos treinta (230) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de intereses de sobre prestaciones sociales causados por la antigüedad de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas desde el folio doscientos treinta y uno (231) hasta el folio doscientos cuarenta y siete (247) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de anticipo de prestación de antigüedad; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora quien solo se limitó a indicar que en las mismas no fue considerado el salario real. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documental inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la carta de renuncia, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Documentales insertas a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del cuaderno de recaudo signado con el No. 01 del expediente correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y voucher de cheque recibido por el actor por dicho concepto, las cuales reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, observando la misma que su representado no estaba conforme con el mismo. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le realizó preguntas a la representación judicial de la parte actora a las cuales respondió que prestaba servicios en la charcutería, que también se encargaba del mantenimiento de la cava, el piso, del inventario de la tienda y colaborar donde faltara personal, que el horario era de 6:30 a.m. hasta las 9:00 p.m., que tenía como día libre los miércoles, que falto al trabajo como 5 días y traía justificativo de ello, y que cuando se los descontaban colocaba el reclamo y le daban el dinero, pero que no modificaban el recibo. Que cuando era nuevo tuvo unas vacaciones en el año 2004 que luego le decía que estaban fallos de personal, y que se lo dijo a su jefa y por ello renunció. Que su salario era mixto porque recibía un dinero en nómina y por otros trabajos que se le pagaba 15 y último, que siempre se hicieron, que al principio cuando era nuevo le pagaron Bs. 1.000,00 quincenal y en el año 2008 aumentaron a Bs. 1.300,00 quincenales. Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que el actor era charcutero, que en virtud de la falta de personal no entendía como hacía labores diferentes en esa jornada; que su horario era de 2:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, que no había horas extras, sino días extras porque cubría los días de descanso; negó la jornada de trabajo alegada por el actor; que en la empresa se trabaja por turno, uno en la mañana y otro en la tarde, y que siempre hubo suficiente personal. En cuanto al bono no hay medio probatorio que lo demuestre, en los recibos de pago se ven las faltas o ausencias del actor, y no existe constancia de reclamos por días no pagados. Que no se materializaba el bono, que no existe, y que en el salario alegado en la contestación se considera el pago de los días adicionales. Que no hubo reclamo escrito de que se requería más personal para el desempeño de sus funciones. Que el actor se retiró voluntariamente. Que el actor disfrutó 2 vacaciones y solo 6 vacaciones no fueron disfrutadas. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 01 de diciembre de 2003, devengando un salario que fue aumentando con el transcurso de los años hasta llegar a la cantidad de Bs.11.684,00, que fue el último salario devengado para el día que culminó la relación de trabajo, esto es, el 01 de junio de 2012 por renuncia justificada, bajo el argumento que era insuficiente el número de trabajadores de la empresa, por lo que se veía obligado a laborar horas extras y que por ello se sentía cada vez más agotado, laborando así un lapso de 8 años y 6 meses. Solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva que aplica para los trabajadores de las empresas que se dedican a la actividad económica de Panaderías, Rosticerías, Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonías, Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y que están afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela (Fetracomercio); Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del distrito Federal y Estado Miranda (A.I.P.); Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías, y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS Caracas); Asociación de Industriales Panaderías y Afines del Estado Miranda (AIPAN Miranda), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes y Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintraharina) y al Sindicato de Trabajadores por Ramas de Industrias, de Empresas de Procesamientos y Expendio de Distribuidora CDE Alimentos, Bebidas, sus Similares y Conexos del Distrito Metropolitano (Siproalca). Reclama de igual manera el pago de vacaciones no disfrutadas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, bono de asistencia, derecho a recibir café y pan, utilidades y prestación de antigüedad así como indemnizaciones por retiro justificado.

Por su parte la demandada admitió la relación de trabajo alegada por el actor, así como la fecha de ingreso el 01 de diciembre de 2003 hasta el 01 de junio de 2012, negó y rechazó los salarios alegados por el actor alegando que los realmente percibidos por éste fueron los descritos en el escrito de contestación a la demanda, siendo el último por la cantidad de Bs.7.576,33, señaló además que al actor se le pagaban 20 días anules por bono vacacional y 50 días anuales de utilidades, teniendo derecho al disfrute de 30 días de vacaciones; negando que la relación de trabajo hubiere concluido por renuncia justificada, alegando que la misma fue voluntaria por parte del trabajador. Negó y rechazó la aplicación de la convención colectiva de la Harina, bajo el argumento que la empresa demandada no es una industria, sino un establecimiento al detal de productos elaborados con harina. Negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados, alegando que el actor recibió al final de la relación de trabajo un pago de Bs.50.127,91, por concepto de prestaciones sociales, señalando que el actor disfrutó y le fueron pagadas las vacaciones 2003-2004, 2005-2006, quedando pendientes de disfrute los períodos 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, siendo que además se pagó el bono vacacional por dichos períodos, admitiendo adeudar diferencia de prestaciones sociales por Bs.69.026,00.

Establecido lo anterior, dada la forma como fue contestada la demanda y como se desarrolló la audiencia oral de juicio y admitida como fue la relación de trabajo alegada, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor y si las mismas fueron pagadas por la demandada en forma ajustada a derecho, considerándose como hechos no controvertidos la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma el día 01 de diciembre de 2013 y la fecha de su culminación el día 01 de junio de 2012, así como el cargo desempeñado por el actor de “Charcutero”. Así se establece.

En este sentido y en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del Sector Panaderías, Pastelerías, Rostiserías, Bizcocherías, Pizzerias, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, observa el Tribunal que la demandada se excusa de la aplicación de este instrumento normativo, bajo el argumento que la misma aplica para la industria de la harina y no para la empresa, toda vez que la misma tiene por objeto la producción al detal de productos elaborados con harina. Respecto de lo planteado, se evidencia del contenido de la cláusula No. 01 de dicha convención colectiva y relacionada con la parte de las definiciones y en cuanto al término de empresa, lo siguiente:

EMPRESAS: este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonías, Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y que están afiliadas a la Federación de Comercio de Venezuela (Fetracomercio); Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del distrito Federal y Estado Miranda (A.I.P.); Asociación Civil de Industriales de Panaderías, Pastelerías, y Afines de la Gran Caracas (AIPANPAS Caracas); Asociación de Industriales Panaderías y Afines del Estado Miranda (AIPAN Miranda), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes.

Por otro lado se observa que queda evidenciado del auto de depósito de la referida convención de fecha 27 de junio de 2007, que la convención colectiva alegada tiene un ámbito de aplicación de carácter regional y que engloba las actividades desarrolladas por la demandada y puesto que nada se señala sobre actividades al detal como lo alega ésta en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que considera quien decide que la convención colectiva de la industria de la harina debe considerarse extensiva al trabajador accionante. Así se decide.-

En cuanto al salario, alega el actor que devengó como último salario la cantidad de Bs.11.684,00, señalando en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que formando parte del mismo se encontraba un bono pagado en efectivo que al principio de la relación de trabajo fue de Bs.1.000,00 quincenales y que a partir del 2006 aproximadamente fue de Bs.1.300,00 quincenales; hechos éstos que fueron negados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con fundamento además que pro ser hechos nuevos no señalados en la demanda debían ser desechados por el Tribunal. Respecto de lo planteado, considera el Tribunal que la demandada asumió la carga de la prueba de los salarios alegados en su escrito de contestación a la demanda, donde contradijo los salarios alegados por el actor en su escrito libelar; en este sentido y de una revisión del material probatorio aportado a los folios 03 al folio 99 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, se evidencian los salarios percibidos por el actor a lo largo de la relación de trabajo, evidenciándose, que los mismos coinciden con los salarios alegados por la demandada a los folios 31 al 33 del expediente de su escrito de contestación a la demanda. Por otro lado y en cuento a la bonificación mensual pagada en efectivo alegada por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, evidencia el Tribunal que ciertamente tal consideración no fue alegada por la parte actora en su escrito libelar, siendo el libelo de demanda lo que en todo caso delimitaría la defensa que pudiera presentar la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual cualquier hecho nuevo que no haya sido planteado no podría ser considerado en juicio a menos que así las partes se avengan en ello. Siendo así y por cuanto el hecho de la existencia del pago de un bono mensual como formando parte del salario fue alegado en forma extemporánea mal puede ser considerado por el Tribunal sin violar con ello la garantía del derecho a la defensa de la demandada, razón por la cual dicho argumento debe ser desechado; y por cuanto la demandada logró demostrar los salarios alegados en su contestación a la demanda, es por lo considera el Tribunal como debidamente probados los salarios discriminados por la demandada a los folios 31 al 33 del expediente, siendo el último salario devengado por el actor la cantidad de Bs. 8.659,00 mensuales, debiendo considerarse dicho salario en los términos establecidos en el artículo 104 (antes 133) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor haberse retirado justificadamente bajo el argumento que existía un exceso de trabajo y poco personal para atender a los clientes de la empresa, lo cual fue negado por la demandada. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia de documental cursante al folio 248 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente carta renunciar presentada por el actor a la demandada en fecha 01 de junio de 2012 donde señaló “Yo J.N., C.I. 11.978.542 presento mi renuncia la Panadería Alicantina en el día de hoy 01 de julio de 2012. Causas: desacuerdo entre las partes“, es decir, que no se observa que la renuncia planteada haya estado sujeta a ninguna situación fáctica en particular. Por otro lado y de un análisis del material probatorio, no evidencia de autos prueba alguna que demuestre la insuficiencia de personal de la demandada, así como tampoco el trabajo en exceso de horas adicionales a la jornada de trabajo por parte del actor, tomando en cuenta que dicho concepto no fue reclamado por el mismo en su escrito libelar. Como consecuencia de lo antes expuesto, y por no evidenciarse de autos que hayan quedado demostrados los supuestos alegados por el actor para fundamentar la renuncia justificada al cargo, es por lo que debe declararse que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria. Así se decide.

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en la cláusula 38 de la convención colectiva de la industria de la harina, que al respecto dispone:

Las empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo por despido justificado al Sexto (06) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.

Respecto del contenido de dicha cláusula se evidencia una sanción al patrono que no pague las prestaciones sociales al sexto día de la terminación de la relación de trabajo, cuando la misma haya culminado por retiro o despido injustificado, pudiendo entenderse que el retiro pudiera ser voluntario. De igual manera se colige de la cláusula in comento, que el patrono deberá pagar las prestaciones sociales hasta el sexto día de la terminación de la relación de trabajo cuando ello suceda por despido justificado. En este sentido se observa del expediente como hecho no controvertido que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 01 de junio de 2012 y que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la misma culminó por renuncia voluntaria al cargo por parte del actor, pagándosele al actor las prestaciones sociales en fecha 13 de junio de 2012 según documental cursante al folio 250 del expediente; considerándose por tanto que corresponde al mismo el pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, que en este caso, es de 12 días que a razón de Bs. 288,63 diarios (Bs. 8.659,00 entre 30 días), resulta en Bs. 3.463,56 que deberá pagar la demandada al actor. Por otro lado y tomando en cuenta el pago de prestaciones sociales al actor es por lo que se considera improcedente pagos adicionales por este concepto luego del 13 de junio de 2012, puesto que la demandada dio cumplimiento al pago de prestaciones sociales no obstante las diferencias que pudieran declararse en el presente procedimiento. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:

1. En cuanto al reclamo de las vacaciones, reclama el actor el pago de la totalidad de lo periodos vacacionales generados durante todo el tiempo que duró la relación del trabajo por no haber disfrutado de las mismas, al respecto alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el actor disfrutó y le fue pagado los periodos vacacionales correspondientes a los años 2003-2004 y 2005-2006, quedando pendiente el disfrute de los periodos vacacionales 2004-2005 ,2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, haciéndose efectivo el pago del bono vacacional en cada periodo. En este sentido, y tal como ha sido en el presente fallo el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio admitió haber disfrutado algunos días de sus periodos vacaciones sin especificar cuanto ni cuales periodos, en este sentido y concatenando lo anterior con los elementos probatorios cursantes a los folios 220 al folio 226 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, se evidencia el disfrute y pago de los periodos vacacionales 2003-2004 y 2005-2006 (folios 220 y 222) documentales que fueron reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio quedando así demostrados el disfrute y pago de los periodos vacacionales antes mencionados, correspondiendo el pago de los periodos vacacionales 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; 2010-2011 y la fracción que va desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de julio de 2012, que deberá pagar la demandada al actor conforme a lo dispuesto en la Cláusula 27 de la convención colectiva de la Harina, que dispone que dentro de los 55 días por este concepto se encuentran incluidos 20 días hábiles de disfrute de vacaciones y el pago de 35 días de bono vacacional. En este sentido, la demandada deberá pagar al actor tales periodos vacacionales como sanción por no haber permitido el disfrute oportuno de los mismos los cuales serán calculados a razón del último salario devengado por el actor de Bs. Bs. 8.659,00, salario éste que por sus características no puede ser considerado como un salario variable toda vez que no depende de la cantidad de trabajo realizado, a diferencia del salario fijo por unidad de tiempo, donde se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Siendo así, en el presente caso, ambas partes convinieron en que el cargo del actor y en el pago de un salario mensual pagadero en forma quincenal, no evidenciándose de autos que el mismo dependiera de obras o cantidad de trabajos realizados o comisiones devengadas u otro concepto que impliquen variación en el tiempo, no pudiendo considerarse dentro de estos elementos aquellos indicados como recargos por días extras laborados, toda vez que tal elemento conforma el salario normal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Siendo así corresponde al actor el pago de 20 días de disfrute por cada periodo vacacional más la fracción que va desde el 01 de diciembre de 2011 al 01 de junio de 2012 para un total de 357,50 días por Bs. 288,63, para un total de Bs. 103.185,22; no pudiendo deducirse de dicha cantidad monto alguno puesto que de las documentales cursantes desde el folio 220 al folio 226 del cuaderno de recaudos signado con el No. 010 del expediente no se puede evidenciar cuanto se pagada por vacaciones y cuanto se pagaba por bono vacacional, siendo imposible para este Tribunal deducir lo que alegó la demandada en su escrito de contestación, consideración que se realiza con base al principio del indubio pro operario. Así se decide.

2. Con relación al reclamo de las utilidades, reclama el actor el pago de la totalidad de las utilidades generadas durante todo el tiempo que duró la relación, al respecto alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda que pagó de forma oportuna las mismas, admitiendo que se le adeuda la fracción del año 2012. Al respecto evidencia el tribunal que si bien la parte demandada pagó el equivalente a 50 días de salario por éste concepto para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011según documentales cursantes desde el folio 213 al 219 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, no se evidencia que haya pagado las utilidades correspondientes al año 2008 así como la totalidad de 55 días que por este concepto prevé la cláusula 28 de la Convención Colectiva de la Harina vigente a partir del año 2007, pagando solo el importe correspondiente a 50 días de salario, razón por la cual considera quien decide que corresponde al actor el pago de 55 días de utilidades correspondientes al año 2008, así como la diferencia de 5 días de salario por cada año, esto es, por los años 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012, equivalente a 22,9 días (desde el 001 de enero de 2012 hasta el 01 de junio de 2012); todo ello tomando en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Convención colectiva de la Harina del 2007 se establecía el pago de 50 días por año tal como lo pago la demandada. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto los días adicionales deberán multiplicar los cinco días por año el salario de cada ejercicio económico, que en este caso fueron los siguientes, para diciembre de 2009 fue de Bs. 6.046, 00 esto es, Bs. 201,53 diarios para un total de Bs. 1.007,65; para diciembre de 2010 fue de Bs. 5.952,00 esto es, Bs. 198,40 diarios para un total de Bs. 992,00; para diciembre de 2011 fue de Bs.7.700,00 esto es, Bs. 256,66 diarios para un total de Bs. 1.283,30 y de Bs. 6.559,04 correspondiente a la fracción del año 2012, así como Bs. 5.692,50 correspondiente a 55 días de utilidades del año 2008, obtenidos de multiplicar el salario diario de Bs. 103,50 por 55 días. Así se decide.

3. Con relación a la prestación de antigüedad, reclama el actor el pago de este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, bajo el argumento que el salario utilizado para su cálculo no fue el correcto, al respecto la demandada alegó que al trabajador se le pago la prestación de antigüedad oportunamente al término de la relación de trabajo. En este sentido, considera el Tribunal que por cuanto se ha establecido una diferencia salarial en lo que respecta a las alícuotas del utilidades y de bono vacacional conforme a las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de l Harina vigente para la terminación de la relación de trabajo a razón de 55 días por año de utilidades y 35 días de bono vacacional obtenidos de deducir a 55 días la cantidad de 20 días de vacaciones según la cláusula de la Convención Colectiva, que son los componentes del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad conjuntamente con el salario mensual establecido en el presente fallo y discriminado a los folios 31 al 33 del expediente, es por lo que considera el Tribunal procedente en derecho el recálculo de la prestación social del antigüedad en los términos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Harina que dispone el pago de un dos por ciento adicional de intereses sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de interese por concepto de antigüedad cuando el trabajador cumpla el año de servicios en la empresa. En este sentido y a los fines de lo que le corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, quien deberá tomar en consideración que al actor se le pago por este concepto al termino de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 70.959,54 según documental cursante al folio 249 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Así se decide.

4. Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, al respecto este Tribunal emitió pronunciamiento tal como se expuso precedentemente, y cuya motivación se da por reproducida. Así se establece.

5. Reclama el actor el pago por bono de asistencia conforme a lo dispuesto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva del la Harina que dispone el pago de un día de salario mensual cuando no se hubiere faltado a las labores, quedando entendido que no se perderá el salario cuando se haga uso de los permisos convencionales. La procedencia de tal concepto fue negado por la demandada al haber negado la aplicación de la referida Convención Colectiva del Trabajo. En este sentido, y como quiera que este Tribunal ha establecido la aplicabilidad de la Convención colectiva de la Harina en el presente caso, es por lo que considera aplicable dicho concepto para aquellos meses en los cuales el actor no haya faltado a su trabajo. Así y de un análisis del material probatorio correspondientes a los recibos de pago cursantes a los folios 3 al 99 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente se evidencia deducciones por faltas no justificadas del actor correspondientes a los meses de abril de 2005, mayo, junio y agosto de 2006, febrero y julio de 2007, febrero, julio, octubre y diciembre de 2008; abril y septiembre del año 2009; febrero, julio, agosto y septiembre del año 2010; febrero, junio, octubre y noviembre del 2011; febrero del 2012; meses estos en los cuales son corresponde el pago por bono de asistencia; del resto corresponde en derecho el pago de bono de asistencia mensual de un día de salario por cada mes dentro de la relación de trabajo desde el 01 de diciembre de 2003 h asta el 01 de junio de 2012 salvo los antes señalados. A los fines de corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, quien deberá tomar en consideración el monto del salario correspondiente de cada uno de los meses donde se imputo el pago del bono de asistencia en los términos antes expuestos. Así se decide.

6. Reclama el actor el pago del beneficio previsto en la cláusula 44 de la convención Colectiva de la Harina relacionado con el derecho a recibir café y 2kg de pan diariamente, el cual en su defecto se le imputará un valor de Bs. 200,00 para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva es decir de Bs. 0,2. Sobre lo reclamado considera el Tribunal que es procedente en derecho su pago por haberse declarado la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Harina, y por no evidenciarse de autos que la demandada haya honrado tal obligación, en tal sentido, corresponde al actor el pago de 313 días para el año 2004 a razón de Bs. 62,26; 314 días para el año 2005 a razón de Bs. 62,80; 313 días para el año 2006 a razón de Bs. 62,26; 313 días para el año 2007 a razón de Bs. 62,26; 314 días para el año 2008 a razón de Bs. 62.80, 313 días para el año 2009 a razón de Bs. 62,26, 314 días para el año 2010 a razón de Bs. 62,80; 313 días para el año 2011 a razón de Bs. 62,26 y 152 días para el año 2012 a razón de Bs. 30,40; para un total del Bs. 530,01 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 09 de noviembre de 2012, (folio 12 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…

. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.H.N.H. contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H.N.H. contra la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000830.

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