Decisión nº 19-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº 0536 -14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.287, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: G.F.R., Defensora Pública Cuarta (4°) Especializada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTRARECURRENTE: J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.448.303, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.R.L., R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.338, 27.367 y 24.730, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 31 de marzo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención interpuso el ciudadano J.G.G.G. contra la ciudadana M.D.C.S.F., en beneficio de la adolescente NOMBRE OMITIDO.

En fecha 7 de abril de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se desprende que el ciudadano J.G.G.G. interpuso demanda de revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención contra la ciudadana M.D.C.S.F., y que la misma cursó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3.

Narró el actor en escrito de demanda que de la relación que mantuvo con la ciudadana M.D.C.S.F. procrearon una hija ya adolescente, que no convive con su hija ni con su progenitora debido a que está casado con la ciudadana MARJORYE J.R.D.G. y que de tal vínculo matrimonial procrearon 3 hijos.

Señaló que en fecha 13 de abril de 2010 introdujo escrito de ofrecimiento de manutención por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se llegó a un acuerdo que fue homologado en fecha 6 de mayo de 2010, que desde la fecha de la sentencia hasta la actualidad ha cumplido con sus obligaciones y con el pago de los montos acordados; que los referidos montos están aumentados por encima de lo que realmente correspondía para ese entonces, que es funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana.

Señaló que para el año 2010 su sueldo neto era de Bs. 1.380,69 y que depositaba la cantidad de Bs. 400, oo; a pesar que le correspondía cancelar la cantidad de Bs. 276,13, equivalente al 20% de lo acordado, y la bonificación de fin de año con la cual se comprometió en cancelar la cantidad de Bs. 1.000, oo, que la misma la ha cancelado hasta la actualidad; en cuanto a los útiles escolares y gastos propios de la época escolar lo ha cumplido a cabalidad en bolívares y que ha ido variando cada año y oscila entre la cantidad de Bs. 500, oo y Bs. 1.000, oo debido a que la Guardia Nacional otorga al trabajador un dinero como bonificación por hijo para realizar la adquisición de útiles.

Expuso que las cantidades antes mencionadas son depositadas en la cuenta que posee la ciudadana SEMPRUN FERRER a tal fin, y que la adolescente fue inscrita en el servicio de salud de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual puede disfrutar de servicios de hospitalización y consultas, a pesar que no se estableció nada con respecto a ello en el acuerdo; alega que la inflación y el aumento progresivo del sueldo de los militares de la Guardia Nacional Bolivariana, han hecho que los depósitos se realicen de forma continua y que en ocasiones ha podido dar más; que nunca le ha negado dinero a su hija y que el trato es igualitario para sus hijos.

Señaló que posee un salario neto de Bs. 4.277, 63 y que considerando el 20% de lo acordado, corresponde pagar la cantidad de Bs. 853,52 por concepto de manutención; que los gastos del hogar tales como alimentación, estudios de sus otros 3 hijos y servicios básicos ascienden a la cantidad de Bs. 4.000, oo aproximadamente, por lo que se le hace imposible suministrar los Bs. 853, 52, en razón a ello solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2010, y se disminuya el aporte modificando los términos de la decisión.

Expresó que puede ofrecer y se compromete a depositar la cantidad de Bs. 700, oo mensual; y solicitó abrir una cuenta a nombre de la adolescente en el Banco de Venezuela, con la finalidad de depositar el monto antes indicado hasta adquiera la mayoridad; para la época escolar se compromete a seguir entregando la bonificación correspondiente por hijo, el cual es un monto que varia por año y que es otorgado por la cantidad de hijos divididos en partes iguales hasta el ciclo diversificado. Requiere la colaboración de la adolescente y su progenitora con el objetivo de que realicen la entrega de la lista de los útiles escolares para su cancelación, se compromete a cancelar el 50% de las mensualidades producidas por sus futuros estudios universitarios, bien sea en una institución pública o privada, debido a que es una obligación que ha tomado con sus otros 2 hijos y que ejercerá lo mismo con ella hasta que culmine sus estudios; respecto a los servicios médicos, señala que la adolescente sigue disfrutando del mismo, y es gratuito; sobre las prestaciones sociales, indicó que la sentencia establece que será retenido el 25% de la misma y considera que este aparte sea retirado por cuanto le correspondería el 7, 14%, por cuanto su carga familiar está constituida por sus 3 hijos, su esposa, su persona y la adolescente.

Alega que las cantidades fueron ofrecidas a la ciudadana M.D.C.S.F. en una reunión sostenida con ella por ante la Defensoría Pública, en la cual se llamó a comparecer debido a que la ciudadana antes mencionada introdujo un supuesto incumplimiento de obligación de manutención y que la misma no procedió debido a que solicitó un monto por encima de lo que puede ofrecer y pide se proceda la revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

Admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el trámite comunicacional, llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se constata que comparecieron ambas partes debidamente asistidos y que no llegaron a ningún acuerdo; mediante escrito de contestación de fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandada admite que procrearon una hija, que el progenitor hizo un ofrecimiento de manutención por ante el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, en el cual llegaron a un acuerdo que fue homologado, que el demandante incluyó a su hija en el servicio de salud de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que actualmente está inscrita y disfruta de los servicios de hospitalización y consultas.

Negó, rechazó y contradijo que desde la fecha que se dictó la sentencia hasta la actualidad el progenitor haya cumplido con el pago de los montos acordados el día del acto, que debido a que el actor siempre ha depositado la cantidad de Bs. 400, oo, y de acuerdo con lo establecido en el convenio de fecha 3 de mayo de 2010, el demandante se comprometió a hacer entrega del 20% de su salario, el cual ha sido aumentado desde el año 2010 hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de Bs. 7.600, oo hasta abril de ese año.

Niega, rechaza y contradice que el progenitor está cumpliendo con lo establecido en el acuerdo a lo correspondiente de la época navideña, que deposita la cantidad de Bs. 1.000, oo, y en el convenio de fecha 3 de mayo de 2010 se comprometió a hacer entrega del 20% de los aguinaldos o bonificación de fin de año, que no pueden ser Bs. 1.000,oo en el año 2011 y en el año 2012, puesto que su salario ha sido aumentado desde la fecha del convenimiento y el porcentaje recibido por utilidades no ha sido la misma del año 2010. Asimismo, contradijo que el actor esté cumpliendo con lo establecido para la época escolar, debido a que en el acuerdo de fecha 3 de mayo de 2010, se comprometió en cubrir la totalidad de la lista de útiles y textos escolares de su hija, y en la actualidad solo ha hecho entrega de la cantidad de Bs. 1.000, oo en el año de 2010 y Bs. 500, oo en el año 2011 para cubrir lo relativo a dichos gastos, cantidades que no cubren en su totalidad los gastos de útiles y textos escolares, puesto que los mismos ascienden desde hace 2 años a Bs. 1.000, oo o Bs. 1.500, oo.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante devenga la cantidad de Bs. 4.277, 63 mensuales sino que percibe aproximadamente la cantidad de Bs. 7.600, oo mensuales, pide se oficie a la Guardia Nacional Bolivariana con la finalidad que remita informe de capacidad económica del progenitor.

Refirió que consta en el libelo de demanda que el ciudadano J.G.G.G. alegó que percibe la cantidad de Bs. 4.277, 63 mensuales como salario, lo cual se evidencia en comprobante de pago del mes de febrero de ese año, del cual ofrece cancelar Bs. 700, oo debido a sus cargas familiares, y no acepta la mencionada cantidad de dinero por cuanto el progenitor devenga aproximadamente Bs. 7.600, oo mensuales, menos las deducciones percibe Bs. 6.200, oo aproximadamente y que si extrae el 20% del monto se desprenden Bs. 1.240, oo.

Negó que la obligación que tiene el progenitor de su hija sea hasta los 18 años, debido a que si para esa fecha no se ha graduado profesionalmente la obligación se extiende hasta la fecha en que se haya graduado o hasta cumplir los 25 años como expone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que actualmente está sucediendo con su hijo mayor quien tiene 21 años de edad y es graduado de técnico superior universitario y pretende incluirlo como carga familiar cuando ya no está dentro de los extremos expresados de ley.

Señaló que no acepta que los depósitos bancarios sean realizados en una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, debido a que vive en Carrasquero del municipio Mara del estado Zulia, y en razón de ello, solicitó que el Tribunal seleccione el banco en el cual se realicen los mismos, declare sin lugar la demanda de revisión de sentencia y proceda a establecer un monto que por obligación de manutención acorde con la capacidad económica real y actual del progenitor.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron sus respectivas, las cuales fueron admitidas por el a quo.

Sustanciada la causa, el a quo en fecha 6 de diciembre de 2013, declaró:

CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano J.G.G.G. (…) en contra de la ciudadana M.d.C.S.F. (…) en beneficio de la adolescente (…)

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios (…) resuelve:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente (…) la cantidad equivalente al (…) (14.28%) del salario básico que devenga el ciudadano J.G.G.G..

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el (…) (14.28%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano J.G.G.G., más la entrega del (…) (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescentes (…) a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el (…) (14.28%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano J.G.G.G., más la entrega del (…) (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la adolescente (…) a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Insta al progenitor a inscribir (en caso de no estarlo) o mantener inscrita a sus (sic) hija en la póliza de HCM que tiene con ocasión a su relación laboral. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del (…) (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la adolescente de autos (…)

  5. Quedan modificados los términos de la sentencia definitiva No. 66 dictada en fecha 08 de mayo de 2010, por el Juez de los municipios (sic) Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, expediente N° 2.154-10.

(…)

Contra el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación y suben las presentes actuaciones para su conocimiento en esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización la recurrente expuso que en fecha 6 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologó convenio celebrado en el que ambos acordaron lo siguiente: “1. Como manutención mensual que el ciudadano J.G.G.G. aportará a su hija, establecieron la cantidad que corresponda al (...) (20%) del sueldo neto mensual, previas deducciones que sobre sus ingresos recaen (…) 2. Para cubrir los gastos de su hija, propios de la época de navidad y fin de año, el ciudadano J.G. ofreció la suma que corresponde al (…) 20% de su aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba en ocasión de su trabajo, lo que actualmente se estima que pasará para éste rubro la suma de Bs. 1.000°°) (sic). 3. Se comprometió en comprar la lista de útiles y textos escolares que genere su hija en la época escolar, gastos que cubrirá totalmente y previa entrega de la lista por parte de la progenitora. 4. Ofreció el (…) (25%) de las Prestaciones Sociales que le corresponde como Guardia Nacional, para asegurar manutenciones futuras para su hija, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación como militar activo, autorizó para que el Tribunal oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, para que procedan a la retención del porcentaje ofrecido como medida asegurativa (…).”

Alegó que en fecha 11 de abril de 2013, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, admitió demanda por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, la cual acompañó con documentales, entre ellas, planilla de pago de liquidación de haberes N° 24498 del mes de enero de 2013, planilla de pago de liquidación de haberes N° 26451 del mes de febrero de 2013 expedidas por la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se observa que el progenitor devenga un salario integral de Bs. 5.488,60 y un salario neto de Bs. 4.277,63; las cuales no fueron ratificadas en juicio, por lo que no se tuvo respuesta a la prueba que promovió como demandada en el lapso probatorio para conocer la capacidad económica, que se debió oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para obtener la información.

Señaló que el Tribunal de la causa no ofició al IPSFA, en atención a la respuesta que había recibido de parte de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de tener conocimiento del salario integral y el salario básico del progenitor, y fijó un lapso de 7 días para que su persona lo solicitara, que el hecho mencionado no solo corresponde accionar a las partes sino que le concierne también al Juez, por cuanto se circunscribe al principio de la verdad procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 450, literal I y J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el Tribunal pudo obtener la información cierta a través de oficio al IPSFA, que el Juez sentenció dándole valor probatorio a las planillas de pago consignadas con la demanda, en las que se observa que el progenitor percibe por concepto de salario integral la cantidad de Bs. 5.488, 60 mensual, lo que actualmente no es cierto.

Considera que el hecho que la cantidad fijada por concepto de manutención ordinaria mensual en beneficio de la adolescente, modifica abruptamente el porcentaje que habían acordado las partes en convenio de fecha 6 de mayo de 2010, que el ciudadano J.G. devenga un salario básico de Bs. 6.528 más una serie de primas por descendencia, antigüedad, transporte y profesionalización lo que totaliza la cantidad de Bs. 11.171,36 como salario integral menos Bs. 2.100, 49 por concepto de deducciones, dando como resultado un neto a pagar de Bs. 9.070,87, y que sobre ésta cantidad es que debe aplicarse el 14.28% que fijó el Tribunal y no sobre la cantidad de Bs. 6.528, oo, que existe un excedente de Bs. 2.542,87, que no se tomó en cuenta para la obligación de manutención, lo que no es equiparación y proporcionalidad entre los miembros del grupo familiar, y pide aplicar el porcentaje sobre el salario neto a cobrar y no sobre el salario básico para que su hija no se vea afectada en comparación con los otros hijos del progenitor, ya que vulnera el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Refiere que con respecto a los útiles escolares se fijó para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención el 14.28% del bono vacacional que le corresponde al progenitor, más la entrega del 100% de las asignaciones por útiles escolares que le corresponden en razón de su relación laboral, para cubrir los gastos concernientes al inicio del año escolar, que el progenitor manifestó en el escrito de demanda que goza de beneficio escolar y que necesita de su colaboración para hacer la entrega de la lista de los útiles escolares para su cancelación, que el obligado se comprometió a cancelar el 50% de las mensualidades producidas por sus estudios universitarios cuando los tome, por cuanto ha sido una obligación que ha tomado con sus otros 2 hijos.

Que de la manifestación expresada, el progenitor ofreció cancelar la totalidad de los útiles escolares de educación media y el 50% de la educación universitaria, ofrecimiento que debió indicarse en la parte dispositiva de la sentencia, y no tomar el bono de las vacaciones para garantizar los útiles escolares; que se debe garantizar el derecho de recreación de la adolescente de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ambos progenitores aporten los recursos monetarios para garantizar el disfrute de vacaciones, paseos y viajes. Pide se fije el 14.28% del bono vacacional que le corresponde al progenitor con la finalidad de garantizar el disfrute de las vacaciones de la adolescente y el otorgamiento de la totalidad de la lista escolar.

Con respecto a los gastos concernientes a la época navideña y de fin de año, señala que el a quo fijó la cantidad de 14.28% adicional a la cuota de manutención, de las utilidades o aguinaldos que percibe el ciudadano J.G., y pide se aumente el porcentaje fijado debido a que el ciudadano mencionado percibe más ingresos en ese período y puede incrementar el porcentaje. Asimismo, alega que fue omitido el 25% de las pensiones futuras en caso de retiro voluntario o despido, y en relación a las prestaciones sociales que le corresponde al progenitor en caso de contingencia social, solicitó se mantenga el mismo porcentaje establecido y realice pronunciamiento en la sentencia.

Finalmente, solicitó se fije fecha exacta para la entrega de la pensión por concepto de obligación de manutención mensual, que es depositada tardíamente y de esa manera se vulnera el derecho a la alimentación de su hija, así como para el mes de agosto del porcentaje vacaciones, útiles escolares y de aguinaldos en el mes de diciembre. Solicitó se admita y declare con lugar el recurso de formalización propuesto y se revoque la sentencia apelada ordenando el aumento de los porcentajes que se fijaron en la recurrida debido a que no garantizan un nivel de vida adecuado para la adolescente.

En la contestación a la formalización, el demandante alegó que lo argumentado por la recurrente no debe ser tomado en cuenta, debido a que en la recurrida el Juez fijó el 14,28% de su salario básico, asegurando la manutención de la adolescente y que si la progenitora cumple con el 50% de lo que le corresponde por concepto de obligación de manutención, lo fijado es más que suficiente para satisfacer las necesidades de la adolescente.

Menciona que en relación con lo fijado para cubrir los gastos correspondientes de la época escolar y disfrute de vacaciones, el Juez garantizó de manera efectiva este rubro al fijar el 14,28% del bono vacacional más el 100% de la asignación por útiles escolares, y la progenitora puede realizar los gastos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, que la madre debe colaborar con el 50% de este derecho, que pretende que cancele el 100% de los gastos escolares y vacaciones, y que no puede dar más de lo establecido, que siempre ha cumplido con los deberes de un buen padre de familia y va a seguir cumpliendo para que su hija pueda valerse por si misma.

Señaló que con respecto a los útiles escolares, son asignados mediante su trabajo y se está entregando los materiales en su totalidad, que adicionalmente se fijó el 14,28% del bono vacacional, como se ha venido fijando en las sentencias de obligación de manutención reiteradamente por los Tribunales de Protección.

Expone que para navidad y año nuevo el Tribunal fijó el 14,28% de las utilidades más el 100% de la asignación de juguetes y la recurrente solicitó un porcentaje mayor, por lo que olvidó que todos los gastos de los hijos deben ser cubiertos por ambos padres de acuerdo con lo establecido en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, y en los artículos 1, 5, 30, 41, 53, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que si la progenitora cumple con el 50% sería suficiente para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de año, y que con respecto a la asignación de juguete la Institución Militar de la Guardia Nacional no lo ofrece debido a la edad que tiene la adolescente.

Señala que el derecho a la salud está garantizado, debido a que la adolescente está incluida en el registro de servicios de s.d.H.M. y que está inscrita en la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía, las medicinas son otorgadas el hospital militar y que adicional a esto, el Tribunal fijó que los medicamentos sean cubiertos por ambos progenitores en razón del 50% cada uno.

En relación con las pensiones futuras, lo solicitado por la recurrente sobre el 25% de las prestaciones sociales, se garantizan con su trabajo fijo, por cuanto es militar activo, que es su único trabajo el cual mantiene y conserva y no va a terminar su relación de dependencia, ni por renuncia ni por despido, ya que constituye su única fuente de obtención de recursos económicos, sueldo y demás conceptos laborales con los cuales cubre sus cargas familiares y sus necesidades; en caso de muerte, a la adolescente le corresponde realizar el respectivo trámite para la declaración de únicos y universales herederos y que la obligación de manutención seguirá vigente mediante pensión de jubilación que recibirá, y al no terminar su relación laboral, no es necesario fijar cantidad alguna con respecto a las prestaciones sociales, debido a que están garantizadas de por vida; pide sea ratificado todos los términos de la sentencia apelada ya que se garantizó todos los derechos de la adolescente, y se declare sin lugar el recurso de apelación por temerario e infundado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos formulados por la recurrente, palmariamente se observa que el recurso de apelación ejercido por la demandada que está conforme con el porcentaje fijado, y su inconformidad es sobre la retención del sueldo básico, por estimar que el obligado percibe mayor ingreso sobre el sueldo o salario integral, y las omisiones en que incurrió el sentenciador sobre la oportunidad de pago y el aseguramiento de las pensiones futuras.

El Tribunal para resolver, primeramente observa que alega la recurrente que no se tuvo respuesta a la prueba que promovió como demandada en el lapso probatorio para conocer la capacidad económica.

Al respecto, es necesario indicar que la imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de la manutención, no obsta a la determinación de una cuota mensual por manutención, pues se admite uniformemente el empleo de presunciones, y toda persona que labora percibe un ingreso con ocasión al trabajo, de tal manera que en cuanto a la prueba en asunto de obligación de manutención, si está demostrado que el obligado desarrolla un trabajo remunerado, hace presumir la existencia de capacidad económica y dará las pautas necesarias para estimar el quantum en la mensualidad a fijar para cumplir con las cargas familiares demostradas. Así, cuando no medie prueba directa de los ingresos que percibe el progenitor, debe apreciarse la prueba indirecta o presunta, valorando su situación a través de su actividad económica, sistema de vida, posición económica y social y las cargas familiares demostradas.

De las pruebas aportadas está demostrado que el obligado percibe ingresos mensuales de forma variable por tener algunos beneficios contractuales a favor del obligado, los cuales forman parte del salario básico.

Teniendo en consideración que ambos progenitores deben contribuir con los gastos de crianza y educación de los hijos, en proporción a sus cargas familiares, presumiendo que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde a las necesidades de la adolescente, que la madre de la adolescente se ha dedicado al cuidado de su hija y las labores propias del hogar, visto que la omisión alegada por la recurrente se constata en la recurrida, con marcada influencia en el dispositivo del fallo, tales alegatos serán acogidos para modificar la apelada en cuanto a la retención del sueldo o salario básico que devenga el progenitor, para cubrir el monto fijado por el a quo; asimismo, en cuanto a la oportunidad de entrega de las cantidades asignadas, lo que corresponde en ayuda educativa y el aseguramiento de las pensiones futuras para la adolescente.

En consecuencia, evidenciado que el demandado devenga un sueldo o salario básico, más los beneficios contractuales que pueda ofrecer el empleador, tomando en consideración las deducciones realizadas con ocasión del trabajo, y las omisiones en que incurre la recurrida, es procedente garantizar el derecho a la manutención de la adolescente de acuerdo con sus necesidades y la capacidad económica del progenitor, tomando en cuenta las cargas familiares demostradas, lo que lleva concluir que se debe modificar en lo pertinente la sentencia apelada como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 2) MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de Juez Unipersonal N° 3, en demanda de Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano J.G.G.G. contra la ciudadana M.D.C.S.F., en beneficio de su hija adolescente. 3) CONFIRMA la recurrida en cuanto DECLARA CON LUGAR la demanda de revisión de la sentencia por disminución de manutención, y modifica los montos fijados en sentencia de fecha 8 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 2.154-10. 4) MANTIENE por concepto de Obligación de Manutención para la beneficiaria la cantidad mensual del 14,28% de lo que perciba el obligado como salario básico, luego de hechas las deducciones legales; adicionalmente, el mismo porcentaje en los meses de agosto para cubrir gastos del inicio del año escolar; y para el disfrute de vacaciones los gastos deben ser cubiertos en 50% por cada progenitor. En la misma proporción del 14,28% debe ser descontado del aguinaldo en el mes de diciembre para cubrir gastos de navidad y fin de año. Cantidades de dinero que deben ser entregadas a la progenitora los primeros cinco días de cada mes, o depositadas en cuenta bancaria de la cual ella sea titular. Queda así fijado el aumento en forma proporcional cada vez que el progenitor perciba aumento de sueldo o salario. 5) MANTIENE el ofrecimiento realizado por el progenitor para la época de inicio del año escolar para la compra de útiles escolares, de entregar la bonificación que le corresponde a la adolescente para la compra de la totalidad de los útiles y textos escolares hasta el ciclo diversificado, previa entrega de la lista por parte de la progenitora, en su defecto, la entrega del 100% que proporcionalmente, por concepto de primas y asignaciones por útiles escolares corresponda a los hijos en razón de la contratación colectiva que ampara al progenitor; adicionalmente, el compromiso de cancelar el 50% de las mensualidades producidas en su oportunidad por estudios universitarios. 6) En cuanto a los gastos por concepto de salud que no cubra la institución para la cual labora el progenitor, o alguna póliza de seguros que existiere, deberán ser cubiertos en un 50% cada uno de los progenitores. 7) ORDENA la retención del 14,28% deducibles de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, cuyo monto deberá ser remitido en cheque de gerencia a la orden del tribunal de la causa, a los fines de su administración para cubrir pensiones futuras. 8) Queda así modificado el fallo apelado. 8) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “19” en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR