Decisión nº PJ0082014000009 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000212.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.561.036, V.- 18.217.647, V.- 11.884.349, V.- 17.820.822, V.- 20.255.422, V.- 17.336.948 y V.- 16.161.025, respectivamente; con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.R.P.R., NELEXYS H.G. y E.R.P.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 158.408, 108.526 y 105.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2, Tomo 128-A RM 4to., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: A.I.M.F. y Y.A., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.392 y 60.709, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de junio de 2013 por los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., en contra de la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 12 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 07 de noviembre de 2013, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., en contra de la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la representación judicial de la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de noviembre de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 27 de noviembre de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 29 de noviembre de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en este momento quiere hacer una pequeña exposición de los argumentos que fundamentan la razón de la incomparecencia de su representada sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), el día 07 de noviembre de 2013 a la Audiencia Preliminar con motivo de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G. y otros; que en primer lugar ratifica el escrito de apelación original presentado en tiempo hábil en donde se deja constancia que es un criterio particular que se presentó unas resultas de notificación hacía su representada, efectivamente como sucedieron los hechos presumen que hubo una confusión por parte del Alguacil, la notificación o cartel de notificación fue dejado en la sede donde funcionaba, la sede principal o el asiento principal de su representada hasta el mes de julio del año 2013, es recibido por el ciudadano F.G., a quien trajo en calidad de testigo a los fines de ratificar la veracidad de los argumentos aquí expuestos y suponen que el Alguacil confundió al ciudadano F.G. con el Presidente de la Empresa ciudadano J.P.C.C., no obstante a los efectos de considerar que se realizó una presunta notificación y que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa no ha indicado el argumento más importante que a su manera de ver fue el hecho impeditivo que justificó su incomparecencia a esta Sala, y fue que el día 07 de noviembre de 2013 en horas de la mañana se trasladaba hacía la Ciudad de Cabimas con su niña menor de CINCO (05) años A.A.M., con antecedente de asma, ya venía desde la madrugada bastante apretadita por una afección respiratoria y decide traérsela conjuntamente con el progenitor de la profesional del derecho, llegó a tempranas horas de la mañana a la Ciudad de Cabimas y notó que la niña presenta una disnea y una dificultad respiratoria bastante moderada, decide remitirse urgentemente al Centro Médico de Cabimas donde es atendida en el área de emergencia por el médico M.L., Pediatra muy conocido acá en la zona, quien gustosamente atendió a su niña sin previa cita, logró estabilizarla y le ordenó una revisión urgente y de emergencia por parte de un neumonólogo llamado D.S. en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que pudiera hacerle colocado el tratamiento con esteroides intravenosos, además de la especialidad porque precisamente es la neumonología; que evidentemente en ese momento estaba pasando por un momento sumamente difícil con su menor hija, que prácticamente obedece a caso fortuito, a un hecho que no pudo prever, que no pudo evitar y que se plasma con todas sus consecuencias en el hecho que plantea el Código Civil como lo es la eximente de responsabilidad previsto en el artículo 1372, según el cual nadie puede ser condenado cuando las circunstancias que lo rodean obedecen a un caso fortuito o fuerza mayor; considera que no solamente pudiera ser la situación de la notificación sino también el caso fortuito que prácticamente lo que le impidió acudir a la Audiencia, además de que puede comprobarse en las estatutos sociales que constan en actas que para ese momento la única apoderada por estatutos era ella, por lo que tiene tres poderosas razones para no haber asistido a la Audiencia y solicita que sus argumentos sean tomados en cuenta por esta Sala, adicional a que posee en su poder tanto la constancia de remisión para el neumonólogo y una pruebas más importante aún, que su hija nunca pudo estabilizarse completamente al punto tal de que el día 21 por el mismo médico fue hospitalizada cinco días en la POLICLÍNICA MARACAIBO, y también posee originales de las facturas y de lo que fue la historia clínica emitida por las mismas razones asma severa y principio de neumonía, lo que había detectado el Dr. M.L., el día 07 de noviembre de 2013.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folios Nros. 154, 155 y 156), la apoderado judicial de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la diligencia del alguacil se han violado todos los principios del debido proceso, de hecho a la defensa y lo más importante se le ha denegado el acceso a la justicia, y por lo tanto esa notificación presunta está viciada de nulidad absoluta.

Que el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no puede proceder a certificar para que se celebre la Audiencia Preliminar, sin que conste firma y sello del representante de la Empresa, y en el presente caso el cartel de notificación fue lanzado a la sede donde funcionaba o tiene asiento arrendado privadamente, ubicado en la Calle 85 casa Nro. 41, 105, Barrio El Amparo, lugar que había sido entregado en el mes de julio de 2013, vista la culminación de las actividades de la Empresa, y los inquilinos actuales la guardaron en su poder hasta el día 13 de noviembre del presente año; que el ciudadano F.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.800.192, pudo entregarla al ciudadano J.C.C., Presidente de CYBIPECA, y se hizo acto de presencia en el Tribunal, para obtener copia e información, y para su total asombro se había celebrado la Audiencia milagrosamente, pero para su criterio con alevosía y fraude procesal, o sencillamente el Alguacil se confundio pensando que el ciudadano F.G. era el ciudadano J.C.C.; que se ha dado una incertidumbre jurídica, que atenta contra el debido proceso y violación del derecho a la defensa de una de las partes, y una serie de argumentados todos validos para el sustento de esta apelación.

Que este Tribunal debería ordenar que se reponga la causa al estado de nueva notificación del presente procedimiento y otorgar el término por la distancia a su representada, en razón de que la exposición del alguacil es falsa, y viola el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 205, 206, 212 y 344 del Código de Procedimiento Civil, que son normas Constitucionales y de orden público procesal.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., argumentó:

Que en el día de hoy viene a hacer el contradictorio con respecto a los puntos explanados por su contraparte, en primer lugar la situación presentada en torno a la niña no fue alegada en el escrito de apelación como tal, en el escrito de apelación como tal se encuentra enfatizado en la supuesta notificación presunta en la cual incluso se aduce o se hacen comentarios un poco fuertes en contra de los mismos funcionarios, dando a entender que hubo una relación entre ellos la parte demandante y el Alguacil para que de alguna manera se notificara presuntamente en este caso a la Empresa demandada, entonces lo que apareció o las razones con respecto a la niña no esta expresado en el escrito de la apelación, más sin embargo aún si esa hubiese sido la circunstancia considera que ese mismo día, aún cuando sabe que cuando se tiene un niño en ese tipo de situaciones no se piensa en nada más, la Abogada de la contraparte tenía su número telefónico porque en varias oportunidades se habían comunicado para intentar llegar a una conciliación en torno a este hecho, y la contraparte ni siquiera un mensaje de texto ese día ni al otro día como para alguna manera dar a entender la situación que estaba pasando, como ha sucedido en otras circunstancias donde otros colegas que por alguna u otra razón han llegado tarde a la Audiencia Preliminar, ellos sencillamente los esperan precisamente para no andar perdiendo tiempo por reposiciones; que entonces ese punto de apelación no esta expresado en el escrito de apelación, lo otro es que la Abogada de la contraparte hace mención que tiene el Informe médico de que presentó el asma y que posteriormente fue hospitalizada, cree que hubiese sido una mejor prueba que el Centro Médico de Cabimas hubiese dado el informe sobre la fecha de ingreso, dar las facturas si es que no fue por seguro médico, cree que hubiese sido un mejor aval que a la hora de probar, que el Informe Médico pues cree que tiene más peso la factura del Centro Médico donde fue atendida, y le llama poderosamente la atención que en todas las oportunidades en que se intentó negociar con la contraparte presente hubo siempre la negativa a una negociación, la negativa a cualquier tipo de arreglo e incluso cuando se le manifestó que vistas las circunstancias se vieron en la poderosa necesidad de llegar a la demanda, la Abogada de la contraparte hizo un comentario como retándolos en el sentido de que si la lograban notificar se verían en la Audiencia, esa fue la expresión exacta que utilizó la contraparte, con lo cual los dejó fuera de base en el sentido de que si la logran notificar, de hecho mencionó casos en que una trabajadora intentó demandar esta Empresa y se cansó en dos oportunidades, en la primera operó la perención y lo intentó de nuevo y le volvió a perimir debido a que la muchacha no tenía los recursos ni los medios para continuar un procedimiento y le fue imposible notificar; en este sentido aquí lo que ella expresa es que ella como Abogada que ejerce tanto por los Tribunales de Maracaibo siempre ha confiado en la calidad de los Alguaciles de la Circunscripción y no cree que se vea en la necesidad por una demanda que incluso los montos de la demanda son bastantes bajos, verse en la necesidad de andar buscando porque son trabajadores que a veces no tienen ni que comer, verse en la necesidad de estarle pagando a un Alguacil o tratando de cuadrarse con un Alguacil para que vallan a hacer una notificación o no, primero porque no es su estilo, segundo porque no cree que se presten para este tipo de circunstancias y no se ve en la necesidad, cree que en este caso el Alguacil si cumplió o no con un exhorto, el Alguacil aduce que notificó al Presidente de la Empresa, y aún cuando se fuera dado otra circunstancia hubiese sido más sencillo es que se notificara así sea por un mensaje de texto, ella no tiene hijos pero tiene a sus sobrinos todo el tiempo con ella y si le hubiesen dicho que esperara no hubiese tenido ningún problema e incluso de hablar con el Juez para que la Audiencia se celebrara en otro momento, lo que sucede aquí es que existe un precedente en el cual se intentó una negociación, no se llegó a ningún tipo de negociación cuando se intentó y otra cosa que también de alguna manera que pone entredicho la situación de sus clientes, pues en el propio escrito de apelación se manifiesta o se les etiqueta como demandadores de oficio a los trabajadores que son los demandantes, entonces considera que para ejercer la defensa se deben utilizar otros términos y no atacar a la otra parte, porque no es responsabilidad de la otra parte que no se hubieran presentado en la Audiencia, lamentablemente se le presentaron una serie de circunstancias, atacar en este caso al Poder Judicial como tal, porque cuado de atacan a los Alguaciles se ataca al Poder Judicial, atacar a los demandantes, y eso no fue el verdadero motivo o razón que se presentó con la niña, esperando que la misma se encuentre bien que era lo que debía haberse presentado en todo caso en ese momento dentro del escrito de apelación, por lo tanto ellos solicitan que vista de que más allá que no hubo el argumento que se presenta no esta ni siquiera en el escrito y que los elementos probatorios cree que no pudiera verificarse tan sencillamente, cree que debe declararse sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y dejar ratificado el fallo con los demás pronunciamientos.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la Empresa demandada recurrente, manifestó:

Que en primer lugar siempre tuvo contacto con un Abogado que no recuerda su nombre, en ninguna oportunidad vio a la representante de los trabajadores en el Bufete y en ningún momento tuvo alguna conversación con ella en los términos que expreso anteriormente en esta Audiencia; en segundo lugar la imposibilidad de llegar a un acuerdo es porque la Empresa trabaja bajo el Convenio Cubano-Venezolano en la sede de la Empresa ASTIMARCA, y el Convenio Cubano-Venezolano se rige por principalmente por la Ley Orgánica del Trabajo, aparte de que ellos ya habían cobrado sus prestaciones sociales, a ellos se les canceló todos beneficios correspondientes, y ellos están demandando un Convenio Petrolero por lo que desde un inicio no hay buena fe por parte de los trabajadores porque desde el mismo momento de su contratación ellos saben que están bajo el régimen de Ley Orgánica del Trabajo, esas fueron las razones por las que no hubo un acuerdo además de que si ellos deciden demandar pues entran en una fase de sustanciación en donde cada una de las partes tiene derecho a promover pruebas y que sea el Juez en todo caso el que decida si tienen o no tiene asidero legal; y finalmente el hecho de no haber alegado en el momento no es sino hasta el día 13 de noviembre que prácticamente se tenía toda la información completa del caso y adicional a eso tuvo que recurrir a las clínicas a solicitar copias certificadas de lo que fue todo lo que estaba en poder del Médico, es decir que no era algo que ella podía manejar, sin embargo tuvo el tiempo suficiente prácticamente durante el receso judicial para poder tener en su poder las copias certificadas y los originales de todos los medios de prueba.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: 1.- Si la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 2.- Si la incomparecencia del ciudadano M.R.L.C., a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 11 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA) señaló que no pudo comparecer a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en primer lugar debido que no fue debidamente notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, por cuanto el ciudadano Alguacil del Tribunal exhortado práctico la misma en una dirección donde ya no funciona, y en otra persona diferente a su representante legal; y en segundo lugar, en virtud de que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la hija de su única apoderada judicial Abogada A.I.M.F., presentó quebrantos de salud (asma y principio de neumonía), que amerito ser atendida de emergencia por profesionales de la Medicina.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación, la apoderada judicial de los trabajadores demandantes, solicitó a este Tribunal de Alzada que no fuese tomado en consideración el segundo de punto de apelación (problemas de salud de la hija de la profesional del derecho A.I.M.F.) aducido por la apoderado judicial de la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), en virtud de no fue alegado en el escrito de apelación de fecha 20 de noviembre de 2013, pues en dicha oportunidad se alegó únicamente como único punto de apelación lo referente a los vicios en la notificación; al respecto se debe traer a colación que en principio en materia de recursos la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

En tal sentido, cabe preguntarse, ¿de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las Audiencias, Preliminar, de Juicio y de Apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin la obligación del recurrente (en el caso de la apelación) de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación?, ¿Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la Audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (Sentencia de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso M.Á.M.V.. C.V.G. BAUXILUM C.A.; ratificada mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso J.A.V.. Productos EFE C.A.)

En tal sentido, si bien es cierto que en el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), alegó en su escrito de apelación como único fundamento en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, lo referente a los vicios en la notificación, no es menos cierto que en la Audiencia oral y pública de apelación celebrada en la presente causa adujo como otro punto de apelación o como una de las causas que le impidió acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, los quebrantos de salud padecidos por la hija de su única apoderada judicial Abogada A.I.M.F.; por lo que en aras de garantizar los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Tribunal de Alzada debe considerar que ambos fundamentos de apelación fueron interpuestos tempestivamente, es decir, dentro de la oportunidad establecida por nuestro ordenamiento jurídico positivo y el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por tanto deberán ser analizados y dilucidados por esta administradora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, consta de las actas procesales que la Empresa recurrente CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Informe Médico emitido en fecha 07 de noviembre de 2013 por el Dr. M.L., constante de UN (01) folio útil, rielado en auto al folio Nro. 181; este medio de prueba fue ratificado por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la TESTIMONIAL JURADA del ciudadano M.L., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.509.130, quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación llevada a cabo en la presente causa, en cuya oportunidad le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio seria sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual manifestó a viva voz lo siguiente: que es cierto el día 07 de noviembre de 2013 en horas de la mañana atendió a la niña A.A.M. por presentar cuadro de disnea y asma bronquial en calidad prácticamente de emergencia; que es cierto que ese día 07 de noviembre de 2013 en horas de la mañana logró estabilizar a la niña A.A.M., remitiéndola a otro médico con referencia por escrito hacía el neumonólogo pediatra D.S., a fin de que emitiera su opinión y le colocara el tratamiento en virtud de la especialidad del caso; que ese día le manifestó a la Abogada A.I.M.F., que primero estaba la salud de la niña que todo lo demás, lo que no recuerda bien son las fechas pero si sabe que fue en el mes de noviembre y la recuerda porque el la atendió a ella y la remitió para el médico D.S., neumonólogo pediatra que la ve en la Ciudad de Maracaibo; manifestó que el medio de prueba promovido es su recipe, su sello, su letra y su firma, y de verdad que no sabia que iba a parar en esto; que le prestó asistencia médica a la niña A.A.M., en el área de consultorio del Centro Médico de Cabimas, y en esa oportunidad la mama Abogada A.I.M.F., como es una niña hiperreactora tal y como lo colocó en el Informe, fue referida a su consulta el hace consulta en la mañana aproximadamente a las 09:30 a.m., después que hace visita en el piso, el deja el consultorio abierto y allí a veces esperan sus pacientes y los pacientes referidos por otros médicos, que ese día llegó aproximadamente a las 09:30 a.m., y/o 10:30 a.m., no recuerda muy bien porque eso fue en el mes de noviembre, pero así fue más a menos a las 10:00 a.m.; que a la niña se le aplicó tratamiento porque su madre carga en la cartera precisamente por ser una paciente hiperreactora, carga un médicamente que funciona como broncodilatador, se aplicó el referido médicamente y se le hizo terapia respiratoria, estuvo bajo observación para que se compense y se la entregó, porque tenía sibilante y estiramiento de la parte toráxica, se le aplicaron dos nebulizaciones de broncodilatador a los 20 minutos se le aplicaron dos nebulizaciones más, mejoró y la entregó a su madre; que todo eso fue en el área de consultorio, no la refirió para emergencia porque la remitió al neumonólogo en la Ciudad de Maracaibo; explicó que no es el Médico que ve a la niña aquí en la Ciudad de Cabimas sino que ese día la atendió de emergencia.

      Del análisis efectuado a las deposiciones antes transcritas, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que estamos en presencia de un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones evidentes, que presenta conocimientos intelectuales notables en el área de Medicina, evidenciando firmeza en sus respuestas y naturalidad en la narrativa de los hechos acaecidos y relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razones estas por las cuales, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica un examen y valoración razonada del medio de prueba, en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere valor probatorio a la declaración jurada del ciudadano M.L., a los fines de verificar la certeza de la documental inserta en autos al folio Nro. 181, el cual se valora a su vez como plena prueba por escrito a los fines de comprobar que en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el Dr. M.L., atendió de emergencia a la niña A.A.M., hija de la Abogada A.I.M.F., en el área de Consultorios del Centro Médico de Cabimas, por presentar cuadro de disnea y asma bronquial (hiperreacción bronquial), aplicándole tratamiento médico (nebulizaciones de broncodilatador), estando en observación durante aproximadamente 40 minutos, siendo remitida al Dr. D.S., a fin de que emitiera su opinión y le colocara el tratamiento en virtud de la especialidad del caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Original de Recibo de Caja Nro. 031829 emitido en fecha 20 de noviembre de 2013 por el CENTRO CLÍNICO LOS OLIVOS C.A.; original de Factura Nro. 309059 emitida en fecha 19 de noviembre de 2013 por la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A.; copia certificada de Factura Nro. 265264 emitida en fecha 27 de noviembre de 2013 por la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A.; copias simples de Informes Médico emitidos en fechas 21 de noviembre de 2013 y 23 de noviembre de 2013, por el Dr. D.S., adscrito a la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A.; copia simple de Recipe Médico emitido en fecha 19 de noviembre de 2013 por el Dr. G.M., adscrito a la POLICLÍNICA MARACAIBO C.A.; constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 182 al 187, analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocido tácitamente por la parte contraria al no haberlos impugnados, desconocidos ni tachados en modo alguno en el decurso de la Audiencia oral y pública de apelación; no obstante, del examen efectuado a su contenido no se pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, toda vez que los mismos hacen referencia a situaciones de hecho que ocurrieron con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, ocurrida en fecha 07 de noviembre de 2013, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia certificada de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., Alcaldía de Maracaibo, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 188; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido desconocida, tachada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana A.A.M., es la progenitora de la niña A.I.M.F.. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida la testimonial juradas del ciudadano F.A.G.V., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.509.130, quien acudió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación llevada a cabo en la presente causa, en cuya oportunidad le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio seria sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando forzoso para esta Juzgadora proceder a realizar un análisis de sus deposiciones, efectuando una indicación resumida de las respuestas que dio al interrogatorio formulado por las partes, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), oportunidad en la cual manifestó a viva voz lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.P.C.C.; que tiene relación con la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), solamente mediante un contrato de alquiler que le hizo de un espacio que tenia en su casa para que funcionaran sus oficinas; que es cierto que fue la persona que recibió el cartel de notificación emitido por el Tribunal y dirigido a la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA); que sabe y le consta que llegó el funcionario del Tribunal a su casa por la parte de la calle, llamó y el salió viendo que había una persona, se dirigió hacía ella y le preguntó que deseaba, a lo cual le respondió preguntando por el ciudadano J.P.C.C., respondiéndole que él no vive en la casa y que no estaba, el funcionario le insistía que por favor le llamara al ciudadano J.P.C.C., respondiéndole nuevamente que él no vivía allí, debido a que el contrato que existía entre ellos ya había finalizado y el ciudadano J.P.C.C. se había llevado todas sus pertenencias, le vuelve a preguntar que se lo vuelva a llamar y le insistió que no se lo podía llamar porque no estaba, el funcionario quizás pensaba que el era el ciudadano J.P.C.C., y había como una especie de confusión, el funcionario tenía en sus manos un cartel de notificación emitido por un Tribunal de Cabimas para ser entregado al ciudadano J.P.C.C., manifestándole que debía de ser entregado al mencionado ciudadano y no a el, porque a el no le correspondía ello, y de buenas a primera envolvió el cartel de notificación, lo colocó en el ciclón y se fue, quedándose asombrado porque de repente el funcionario arrancó y no le dio más explicaciones, el tomó el cartel de notificación y como pudo hizo para comunicarse con el ciudadano J.P.C.C., no lo pudo hacer hasta más o menos el mes de noviembre de 2013, le escribió y le dijo que si podía pasar por su casa para hacerle entrega de una citación que le habían enviado de un Tribunal aquí en Cabimas, él al día siguiente pasó por allá y le entregó la notificación y hasta allí no supo más nada; que sabe y le consta que le entregó el cartel de notificación al ciudadano J.P.C.C., en el mes de noviembre de 2013 pero no recuerda el día exacto; que cuando el funcionario llegó no le pidió su documento de identidad sino que simplemente preguntó por el ciudadano J.P.C.C., informándole que no estaba y que no ya no funcionaba la Empresa allí porque el referido ciudadano se había llevado todo de allí; que quedó sorprendido cuando el funcionario dejó el cartel de notificación enrollado en el ciclón porque lo más correcto es que él le hubiese dado algo para firmarlo, aunque el igualmente no lo hubiera recibido porque la notificación no iba dirigida para el; que sabe y le consta que el funcionario metió el cartel de notificación en el ciclón, encendió el carro y se fue, y el tomó el cartel porque no lo podía dejar allí y trató de hacérselo llegar al ciudadano J.P.C.C.; que le otorgó el cartel de notificación al ciudadano J.P.C.C., aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 2013.

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por el ciudadano F.A.G.V., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que es hábil para testificar, que presenta conocimientos amplios y suficientes sobre los hechos interrogados, que no incurrió en contradicciones y que se encuentra conteste en sus dichos, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a sus dichos como indicio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano F.A.G.V. le había arrendado un inmueble a la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), donde la misma tenía sus oficinas e instalaciones; que la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), ya no funcionaba en la dirección indicada en el libelo de demanda, al momento en que el funcionario del trabajo se traslado a los fines de practicar su notificación para la comparecencia de la Audiencia Preliminar; que el ciudadano F.A.G.V., fue la persona que recibió el cartel de notificación dirigida a la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), el cual fue dejado por el funcionario del trabajó en el ciclón del inmueble; y que el ciudadano F.A.G.V. se puso en contacto vía telefónica con el ciudadano J.P.C.C., y le hizo entrega personalmente del cartel de notificación emitido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el mes de noviembre de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    Ahora bien, en cuanto al primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), referido a la notificación mal practicada, quien suscribe el presente fallo considera menester señalar que el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comienza por establecer no sólo el derecho a la defensa sino a la asistencia jurídica (de abogado) los que considera como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Adicionalmente, precisa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se la investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    El derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    El primero de estos principio dentro de la garantía del derecho a la defensa, es el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Constitución Nacional se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente de carácter jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del proceso legal en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo este hilo argumentativo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la forma en que se deben notificar al demandado en el proceso laboral, en los términos siguientes:

    “Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia preliminar en el día y hora allí fijados. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

    Respecto al domicilio donde ser practicada la notificación, éste está referido en principio al estatutario principal de la Empresa demandada. No obstante de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la Empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

    También es importante destacar para quien suscribe, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, caso E.S.B. vs. Alimentos Nina C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde establece que:

    (…) Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

    En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.

    (Subrayado de este Juzgado)”

    Ahora bien pese al carácter formal que tiene la notificación del acto administrativo, en esta materia rige igualmente el principio del logro del fin, en virtud del cual basta con que la notificación haya cumplido con su objetivo de aviso y comunicación a los interesados para que sea válida, es decir, la regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde, es decir, que aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es, la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado se da por notificado daría cumplimiento al principio del logro del fin de la notificación , que no es otro que se ejerza el derecho a la defensa.

    Sirve de refuerzo al criterio sustentado en la presente decisión la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 03 de abril de 2008, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano J.R.R.V. vs. Traibarca, C.A., en la cual con respecto a la notificación prevista en el referido artículo 126, estableció lo siguiente:

    (…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Efectuadas las anteriores consideraciones y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, esta Alzada pudo constatar que los trabajadores demandantes ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., solicitaron que la notificación de la Empresa CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), fuese practicada en el Barrio El Amparo, calle 85, casa Nro. 41-A105, Maracaibo, Estado Zulia, en la persona del ciudadano J.P.C.C., en su carácter de Presidente; constatándose por otra parte del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados en autos a los folios Nros. 157 al 165, que el domicilio principal de la firma de comercio CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), se encuentra ubicado en la casa Nro. 41-A105, calle 85 del Barrio El Amparo, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin desprenderse de autos que dicho inmueble fuese propiedad de otra persona natural o jurídica, que el mismo fue dado en calidad de arrendamiento a la accionada, o que la misma tuviese alguna sede o sucursal en otro Municipio del Estado Zulia.

    Bajo este hilo argumentativo, consta de autos que el Alguacil del Tribunal exhortado adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, practicó la notificación de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), en el Barrio El Amparo, calle 85, casa Nro. 41-A105, Maracaibo, Estado Zulia, entrevistándose con el ciudadano J.P.C.C., en su carácter de Presidente de la Empresa antes mencionada, recibiendo el cartel de notificación y acto seguido procedió a fijar copia del cartel de notificación en la puerta de acceso a la Empresa; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que dicha notificación cumplió con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poner en conocimiento a la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA) de la demanda intentada en su contra por los ciudadanos A.J.G.R., J.R.G.M., G.A.P., D.D.P. ACOSTA, YORWIN M.V., L.E.Q.S. y J.C.Y.M., y de la celebración de la Audiencia Preliminar; debiéndose señalar que la testimonial jurada del ciudadano F.A.G.V., solo puede ser tomada en consideración como un indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más sin embargo resulta insuficiente por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; y por lo tanto sus deposiciones resultan insuficientes para establecer que la firma de comercio CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), no fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues era necesario la promoción y evacuación de otros medios de prueba adicionales a los fines de afianzar aún más sus dichos y producir plena certeza sobre la veracidad de sus dichos; toda ello aunado, a que cualquier vicio que hubiese podido existir en la notificación judicial de la Empresa demandada, fue subsanado al haber aducido la apoderada judicial de la parte recurrente en la Audiencia oral y pública de apelación, que el día 07 de noviembre de 2013, se traslado a la Ciudad de Cabimas a los fines de comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; por lo tanto se cumplió con el fin último para el cual estaba destinado la notificación de la demandada, esto es de ponerlo en conocimiento de la demanda intentada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar; motivos por los cuales quien decide desecha la apelación incoada por la parte demandada con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al segundo punto de apelación alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el Dr. M.L., atendió de emergencia a la niña A.A.M., hija de la Abogada A.I.M.F., en el área de Consultorios del Centro Médico de Cabimas, por presentar cuadro de disnea y asma bronquial (hiperreacción bronquial), aplicándole tratamiento médico (nebulizaciones de broncodilatador), estando en observación durante aproximadamente 40 minutos, siendo remitida al Dr. D.S., a fin de que emitiera su opinión y le colocara el tratamiento en virtud de la especialidad del caso.

    Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de los quebrantamientos de salud (cuadro de disnea y asma bronquial) que sufrió la menor hija de su única apoderada judicial abogada en ejercicio A.I.M.F., el mismo día y hora de la celebración de Audiencia Preliminar, siendo atendida por el Dr. M.L., en el área de Consultorios del Centro Médico de Cabimas, quien le aplicó tratamiento médico (nebulizaciones de broncodilatador), estando en observación durante aproximadamente 40 minutos, y siendo remitida al Dr. D.S., a fin de que emitiera su opinión y le colocara el tratamiento en virtud de la especialidad del caso; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), en contra del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CORONEL Y BARRETO, INVERSIONES PROYECTO Y EJECUCIONES C.A. (CYBIPECA), en contra del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Siendo las 01:58 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:58 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000212

Resolución número: PJ0082014000009.-

Asiento Diario Nro 14.-

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