Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000701

DEMANDANTE: J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.921.619.

APODERADOS JUDICIALES: B.F. y C.E.H.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.652 y 15.259 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A.B. 627, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2008, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Noveno, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31234206-4, en la persona de su representante, ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.627 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: M.T.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 09 de enero de 2013, la abogado C.E.H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.G., ambos identificado, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual manifestó que conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 31138043-8YPZF16N198A23151-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 09 de agosto de 2012, su representado, ciudadano J.J.H.G., es propietario de un vehículo de las siguientes características: Placa: AA431GK; Serial N.I.V Nº 8YPZF16N198A23151; Serial de Carrocería: 8YPZF16N198A23151; Serial de Chasis: 9A23151; Serial del Motor: 9A23151; Serial del Motor: 9A23151; Marca: Ford; Modelo; Fiesta/Fiesta; Año: 2009; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Que desde la adquisición del vehículo, su representado contrató una póliza de seguros con la Asociación Cooperativa C.A.B 627, siendo su primer lapso de vigencia el comprendido entre el 05 de enero de 2009 al 05 de enero de 2010. Que en fecha 05 de enero de 2010, se renovó la póliza, emitiéndose el recibo Nº A-18255, de esa misma fecha, donde se estableció entre otros datos: a) Número de Contrato: CA-106315; Lapso de vigencia: Desde el 05 de enero de 2010 hasta el 05 de enero de 2011; c) Datos del vehículo (ya descritos); Detalles de cobertura: Daños Propios: Bs. 90.000,00; Motín y disturbios: 0,25%, Daños a cosas: Bs. 18.315,00; Exceso de Límites: Bs. 5.000,00; Muerte Accidental: Bs. 2.500,00; Invalidez permanente: Bs. 2.500,00; Gastos médicos: Bs. 200,00; Asistencia Jurídica: Bs. 2.000,00; Gastos por defunción: Bs. 2.500,00; Muerte accidental: Bs. 15.000,00; Invalidez permanente Bs. 30.000,00 y Gastos médicos: Bs. 250,00. Posteriormente en fecha 05 de enero de 2011, la póliza antes identificada es renovada por el lapso de un año, comprendido entre el 05 de enero de 2011 y el 05 de enero de 2012, conforme consta en comprobante de ingreso Nº 045515, emitido en esa misma fecha. Que en fecha 27 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 06:30 a.m., el padre de su representado, el ciudadano J.D.J.H.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.270.578, sale con el vehículo propiedad de su representado, y plenamente identificado, a realizar unas compras de verduras que se encuentra en las cercanías del Hipermercado Garzón, al final de la Avenida Paseo Los Leones, redoma de Las Trinitarias, cuando aproximadamente a las 07:00 a.m., observan que lo siguen unos motorizados, iniciándose una persecución, cuando llegan a la altura de la intersección de la Avenida Madrid con Avenida España, en la Urbanización S.E., todavía lo estaban siguiendo, pero en un descuido pierde el control del vehículo chocando contra un poste. Que como consecuencia del impacto del vehículo antes identificado, en las actuaciones levantadas se dejó constancia que el mismo sufrió una serie de daños, los cuales fueron valorados por el experto designado por las autoridades de T.T. en la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200,00). Que al momento de participar el accidente de tránsito a la asociación COOPERATIVA C.A.B. 627, en fecha 28 de diciembre de 2011, su representante no le manifiesta a su representado la existencia de algún inconveniente a los fines de proceder a la indemnización del siniestro, sino que por el contrario le manifiesta que no se preocupara, y en esa misma fecha procede a contratar la renovación de la póliza, expidiendo el recibo de renovación identificado con el Nº A-33359, donde se establece que se renovaba la póliza bajo los siguientes parámetros: a) Número de Contrato: CA-106315; Lapso de Vigencia: desde el 05 de enero de 2012 al 05 de enero de 2013; Datos del vehículo: (ya identificados); Detalles de cobertura: Daños Propios: Bs. 150.000,00; Daños a cosas: Bs. 25.308,00; Daños a Personas: Bs. 31.692,00; Exceso de Límites: Bs. 25.000,00; Defensa Penal: Bs. 5.000,00; Muerte Accidental: Bs. 15.000,00; Invalidez permanente: Bs. 30.000,00; Gastos médicos: Bs. 250,00. Que una vez renovada la póliza su representado realizó múltiples diligencias destinadas a obtener el pago de la indemnización del siniestro ocurrido, recibiendo solo promesas de pronto pago, hasta que en fecha 11 de enero de 2012, más de cuatro (04) meses después de participada la ocurrencia del siniestro, le es enviada una comunicación donde se le informa que el reclamo no es procedente, según lo establecido en la Cláusula 12, numeral 2, Condicionado General de la Póliza de automóvil por una supuesta declaración falsa o inexacta, y debido a que la Asociación COOPERATIVA C.A.B 627, mantiene su negativa de cumplir con el contrato suscrito, es por lo que su representado a decidido acudir a la vía judicial. Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 5, 6 y 7 en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, Sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo expuesto, comparece ante esa autoridad para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA, C.A.B. 627, a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cumplir con el contrato suscrito, y en consecuencia sea condenada a pagar la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200,00), más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la suma antes mencionada. Solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y estima la acción por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 71.200,00), equivalente a 791,11 UT (folios 01 al 08).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: poder notariado (folios 09 al 12); copia simple del documento constitutivo estatutario de la Cooperativa C.A.B. 627 (folios 14 al 30); copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Cooperativa C.A.B. 627, de fecha 30 de marzo de 2006 (folios 33 al 46); copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Cooperativa C.A.B. 627, de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 47 al 54); copia simple de certificado de registro de vehículo (folio 55); copia simple de póliza (folios 56 al 61); copias simples de las actuaciones asignadas con el Nº 5035-11, emanada de la Inspectoría de Tránsito (folios 62 al 67); copia simple de comunicación de fecha 11 de abril de 2012 (folio 68).

Por auto de fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la Asociación Cooperativa C.A.B. 627, en la persona de su representante, ciudadano J.M.A.M., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez conste en autos su citación, a contestar la demanda (folio 84). El 05 de febrero de 2013, la parte actora consignó compulsa para que practique la citación a la parte demandada (folio 85), acordándose la misma el 18 de febrero de 2013 (folio 86).

Realizadas las diligencias inherentes a la práctica de la citación de la parte demandada; la apoderada de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2013, solicitó la designación de defensor ad litem, siendo esto acordado el 03 de junio de 2013 por el Tribunal A quo, designando como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada M.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824, quien aceptó el cargo el 10 de junio de 2013, contestando la demanda el 12 de junio de 2013, (folios 114 al 116), del cual se resume lo siguiente: Rechaza, niega y contradice los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo participó al Tribunal que ha citado a su defendido personalmente y a través del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barquisimeto.

Cursa a los folios 118 y 119, escrito de pruebas presentado por la defensora ad litem, admitiéndose éstas el 02 de julio de 2013. A los folios 132 y 133, cursa escrito de pruebas presentado por la parte actora, las cuales no fueron admitidas, en virtud de que fueron promovidas fuera de lapso (folio 134).

En fecha 09 de julio de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declara “SIN LUGAR, la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada C.E.H., Inscrito en el I.P.S.A Nº 15.259, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.921.619, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A.B. 627, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-11-2008, anotado bajo el Nº 06, Protocolo Primero, Tomo Noveno, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31234206-4., representada por el ciudadano J.M.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.627, representado por la Defensora Ad litem designada, Abogada M.T.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 135 al 152).

En fecha 16 de julio de 2013, apeló la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado C.E.H.V., apelación que fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 17 de julio de 2013, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 23 de julio de 2013; y el 29 de julio de 2013, se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 09 de julio de 2013 por el A quo, está o no conforme a derecho y para ello, se debe establecer los límites de la controversia, tal como lo exige el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para en base a ello, proceder a establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A quo en la sentencia recurrida para ver si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre la apelación y los efectos sobre la decisión recurrida, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda como por la forma en que el accionado contestó la misma, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por el accionante, éste último tiene la carga de probar sus afirmaciones como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Dado que sólo la parte accionada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el A quo, ya que las promovidas por la parte actora no fueron admitidas por extemporáneas, tal como consta del auto de fecha 08 de julio de 2013 (folio 134), por lo que respecto a éste último se valora de las documentales consignadas el escrito de fecha 25 de enero de 2013, lo cual se hace así:

  1. -) Respecto a la póliza (folio 71), emitida por la accionada a nombre del aquí accionante J.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 20.921.619, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho que no forma parte de la controversia, ya que el mismo refleja la cobertura del vehículo siniestrado durante el lapso del 05 de enero de 2010 al 05 de enero de 2011, mientras que el contrato cuyo cumplimiento de seguro se demanda es el de vigencia del 05 de enero de 2011 al 05 de enero de 2012, y así decide.

  2. -) Respecto a las documentales consistente de pago con fecha 05 de enero de 2011, signado con el Nº 045515, emitido por la accionada a favor del accionante, con identificación de contrato 01-CA-106315, en la cual señala como prima anual la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.683,38) del cual aparece como recibido el pago (folio 72) y que adminiculada con las aclaratorias sobre el mismo contrato cursante a los folios 73 al 76, emitidas por la accionada con fecha 05 de enero de 2.011, en la cual hace mención que la vigencia del contrato de seguro es del 05 de enero 2.011 hasta el 05 de enero de 2.012, los cuales aparecen suscritos igualmente por el accionante, dado a que las mismas no fueron desconocidas por la accionada, quien figura como emitente de la misma y con sello húmedo de ella y la firma ilegible de quien firma por ella, en virtud de no haber sido desconocido por la accionada; pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido y en consecuencia de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros se da por probada la existencia entre las partes de seguro Nº 01-CA-106315, por cuyo cumplimiento se origino el presente proceso y de que el mismo tenía una vigencia desde el 05 de enero del 2.011 hasta el 05 de enero del 2.012, en el cual se estableció: “… el vehículo de placa AA431GK (asegurado) tiene un deducible de 1.000,00 BsF…”, y así se decide.

  3. -) En cuanto a la documental cursante al folio 77, consistente en la renovación del contrato de seguros del vehículo siniestrado, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma refleja un hecho que no forma parte de la controversia, por cuanto él refleja cobertura de vigencia desde el 05 de enero de 2.012 hasta 05 de enero de 2.013; en virtud de que el cumplimiento del contrato de seguro objeto de este proceso, es el de vigencia de 05 de enero de 2.011 al 05 de enero de 2.012, que cubría el siniestro de fecha 27 de diciembre de 2.011, y por cuya cobertura demanda, y así se decide.

  4. -) Respecto a la documental cursante a los folios 78 al 83, consistente de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones de tránsito del siniestro de vehículo Placa: AA431GK; Modelo; Fiesta/Fiesta; Serial de Carrocería: 8YPZF16N198A23151, en la cual aparece como conductor del mismo el ciudadano HERRERA J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 1.270.578, contentiva del acta de investigación policial, el informe del accidente de tránsito, croquis del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2.011 en esta ciudad de Barquisimeto, en el cual consta el accidente del vehículo Marca: Ford; Año: 2009; Placa: AA431GK, aparece asegurado por la compañía C.A.B Coop. de Seguros, con la Poliza Nº CA106315, y de que el monto de los daños sufridos por dicho vehículo ascendió a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00) (folio 83); documental administrativa, la cual se valora de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la accionada al promover como prueba el mérito de los autos, obliga a su valoración por el Tribunal de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba en concordancia con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y por ende se le da plena prueba de lo señalado en ella y, así se decide.

    De la Accionada

    Esta promovió lo siguiente:

  5. -) Marcado con letra “A” (folio 120) cuyo tenor es el siguiente:

    Barquisimeto 11 de abril de 2.011

    Señor(a):

    J.J.H.G.

    Presente.-

    Ref. Convenio Nro. CA-106315- Siniestro Nro. 304974

    Por medio de la presente nos dirigimos a usted, para hacer de su conocimiento que luego de haber analizado el reclamo descrito en la referencia, el mismo no es procedente, según lo establecido en las Cláusula 12 numeral 2 Condicionado General de la Póliza de Automóvil

    CLAUSULA 12 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

    Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Aseguradora no estará obligada al pago de la(s) indemnización(es) en los casos.

    2. Si al momento de ocurrencia del siniestro o en su declaración, el Tomador, asegurado o beneficiario o su representante, suministre información falsa o inexacta referente el siniestro.

    Por lo que queda sin efecto la responsabilidad de la aseguradora en este Siniestro. Sin más que hacer referencia…

    Documental ésta que inexplicablemente aparece en original y es consignada por la emitente de la misma, pero en virtud a que el accionante en su libelo de demanda hace mención a la misma y aparece una firma ilegible como recibida, pues este Juzgador da por cierto esa comunicación y determina que la negativa o rechazo a la indemnización o pago de los daños reclamados, es totalmente inmotivada, por cuanto simplemente se limitó a transcribir el numeral 2 de la Cláusula 12 del Condicionado General de la Póliza de Automóvil, siendo violatoria dicha respuesta al artículo 21 ordinal 2 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece como obligación a las empresas de seguro que al realizar el reclamo de la suma asegurada o la indemnización que corresponda, debe hacerlo por escrito debidamente motivado; requisito éste último que no se cumplió, y así se decide.

  6. -) Respecto al documental cursante al folio 121, consistente en la póliza Nº A-026443 referido al contrato 01-CA-106315 correspondiente de Seguro de Vehículo, Marca: FORD, Color: plata, Año: 2009, Placas: AA431GK, con vigencia desde el 05 de enero de 2011 hasta el 05 de enero de 2012, tomador de la póliza HERRERA GUALDRÓN J.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.921.619, cobertura daños y perjuicios NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) en virtud de ser emitido por la accionada como recibido y firmado con firma ilegible, al no haber sido impugnado por el actor, se da pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil y que adminiculada con la documentales consignadas por el actor, consistente en el comprobante de ingresos y las aclaratorias supra valoradas, cursantes a los folios 73 al 76, se determina que efectivamente entre la partes existía para el momento en que ocurrió el siniestro, un contrato de seguro que amparaba a dicho vehículo por cuyo monto de cobertura de daños propios, hasta la cantidad NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), con un deducible de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) y así se decide.

  7. -) Respecto a la declaración cursante al folio 122, en la cual consta el reporte del siniestro supra señalado a la accionada, del cual se refleja, que en el mismo aparece especificado el nombre del conductor del vehículo al momento del siniestro, identificado como J.d.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.270.578, y como propietario J.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.921.619 y a su vez, aparece descrito los hechos y las dos firmas; de las cuales una aparece como del conductor y la otra del tomador de seguro; documental ésta en que aparece copia de sello húmedo de la accionante con firma ilegible como recibido por ésta y que al haber sido consignada por la accionada, pues se da por probado la notificación del siniestro por el propietario del vehículo asegurado y siniestrado, así como también, la declaración de la forma cómo ocurrió el hecho por parte del conductor del mismo, y así se decide.

  8. -) En cuanto al Anexo “D” (folios 123 al 129), consistente en las condiciones generales del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, en virtud de estar firmadas por la accionada y ser anexo del contrato de póliza de seguro 01-CA-106315, con vigencia del 05 de enero de 2011 hasta el 05 de enero de 2012, objeto de este proceso, supra valorado, se da por probado que esas son las condiciones generales bajo las cuales se rige los derechos y obligaciones de las partes de el seguro del vehículo siniestrado y por tanto contempla en la cláusula 12 la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora y en la cual en su ordinal 2º establece como causal de esa exoneración “si al momento de la ocurrencia, de un siniestro o en su declaración, el tomador, asegurador o beneficiario o su representante suministre información falsa o inexacta referente al siniestro…”; y así se decide.

    Una vez establecido los hechos, procede este Juzgador a pronunciarse sobe lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    A.-) Respecto a la conducta del defensor ad litem, quien en la contestación a la demanda, se limitó a simplemente a rechazar, negar y contradecir los hechos como en el derecho alegados por la actora en el libelo de la demanda, por considerar no eran ciertos y afirmando a su vez, que había citado a su representada a través del Instituto Postal Telegráfico, a cuyo efecto consignó copia certificada del texto de los mismos, sin que hubiere obtenido respuestas de ello; conducta ésta que a primera vista se vería como defensa deficiente al tenor de la sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: L.M.D.F.), más sin embargo, al ver este Juzgador que la referida defensora ad litem al promover las pruebas, se evidencia que presentó las originales de la póliza del contrato objeto de este proceso y de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros del Casco de Vehículos Terrestre, así como de la declaración del siniestro por parte del tomador del seguro J.d.J.H.G. y del conductor del vehículo asegurado para el momento del siniestro, e inclusive, inexplicablemente consignó la original de la respuesta de negativa de indemnización al aquí accionante por considerar improcedente la misma de acuerdo a la cláusula 12, ordinal 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de automóvil, cuya copia simple había consignado el actor con el libelo de demanda, permite inferir que, dicha contestación no fue deficiente, sino que ello fue producto de una estrategia procesal desleal y errónea al pretender mantener la carga de la prueba de las afirmaciones en el accionante.; deslealtad procesal ésta que se evidencia cuando al promover prueba y teniendo las originales supra señaladas, no admitió siquiera el hecho cierto de la existencia del contrato de seguros de marras, por lo que se le considera legal y válida la contestación de la demanda dada por su defensora ad litem, abogado M.T., y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Dado a que el accionante demanda a la accionada por cumplimiento de contrato de seguro con pretensiones indemnizatoria, fundamentando de que él como propietario del vehículo: Placa: AA431GK; Serial N.I.V Nº 8YPZF16N198A23151; Serial de Carrocería: 8YPZF16N198A23151; Serial de Chasis: 9A23151; Serial del Motor: 9A23151; Serial del Motor: 9A23151; Marca: Ford; Modelo; Fiesta/Fiesta; Año: 2009; Color: Plata; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, había contratado con la accionada la póliza de seguro, que amparaba a dicho vehículo, desde el 05 de enero de 2009 al 05 de enero de 2010, el cual fue renovado sucesivamente y que estando vigente dicho contrato signado con el Nº CA-106315, con vigencia del 05 de enero de 2011 al 05 de enero de 2012, en fecha 27 de diciembre de 2011 ocurrió un accidente con dicho vehículo, el cual estaba siendo conducido por el padre del tomador de dicha póliza, de nombre J.d.J.H.O., quien es titular de la cédula de identidad Nº 1.270.578, consistiendo dichos daños en:

    En la zona delantera cubierta plástica de parachoque dañada, viga de impacto doblada, bases del parachoque dañadas, parrilla frontal dañadas, capo bases y cerradura dañados, marco del radiador doblado, larguero del compacto doblado, condensador del aire acondicionado dañado, radiador del motor dañado, envase plástico del fluido del radiador del motor dañado, envase plástico del lava vidrio dañado, acumulador 12 voltios dañado, carter plástico superior del motor dañado, motor dañado, carter del hierro del motor dañado, electro ventilador del radiador del motor dañado, faro derecho dañado, faro explorador derecho dañado, guardafango derecho carter plástico y mandil dañados, deshidratador del aire acondicionado dañado, rin derecho dañado, taza del rin derecho dañada, caucho derecho FIRESTONE 175/65 R14 dañado, torpedo derecho doblado, paral derecho del habitáculo abollado, puerta derecha abollada, amortiguador tripoides mesera muñon y cubo de la rueda derecha dañados, envase plástico del purificador de aire del motor dañado, faro izquierdo dañado, guardafango izquierdo carter plástico y mandil dañados, puerta izquierda abollada, taza del rin izquierdo dañada, rin izquierdo doblado, amortiguador tripoides meseta muñon y cubo de la rueda izquierda dañados, paral izquierda del habitáculo doblado, puerta izquierda abollada, volante de la dirección dañado, panel de instrumentos dañado, asiento izquierdo dañado, parabrisas dañado, consola central deformada, techo del habitáculo abollado, piso de la habitáculo doblado…

    Los cuales fueron estimados por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, en la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00).

    Que él le solicitó a la accionada el pago de los daños, quien le respondió el 11 de abril de 2012 (después de cuatro (04) meses) de participada la ocurrencia del siniestro a través de la comunicación cuyo tenor es el siguiente:

    … Por medio de la presente nos dirigimos a usted, para hacer de su conocimiento que luego de haber analizado el reclamo descrito en la referencia, el mismo no es procedente, según lo establecido en las Cláusula 12 numeral 2 Condicionado General de la Póliza de Automóvil

    CLAUSULA 12 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

    Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Aseguradora no estará obligada al pago de la(s) indemnización(es) en los casos.

    2. Si al momento de ocurrencia del siniestro o en su declaración, el Tomador, asegurado o beneficiario o su representante, suministre información falsa o inexacta referente el siniestro.

    Por lo que queda sin efecto la responsabilidad de la aseguradora en este Siniestro. Sin más que hacer referencia…

    Y en virtud que la defensora ad litem se limitó a realizar a rechazar los hechos y el derecho alegado por el actor en el libelo de demanda y dado a que tal como fue ut supra establecido, que efectivamente el actor tenía suscrito con la accionada una póliza de automóvil 01-CA-106315 con vigencia del 05 de enero de 2011 hasta el 05 de enero de 2012, sobre el vehículo Ford Fiesta, placas AA431GK, año 2009, color plata, con cobertura por daños propios por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) con deducible de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y que dicho vehículo dentro de la vigencia del contrato sufrió el siniestro el 27 de diciembre de 2011 un siniestro consistente en un choque con objeto fijo, ocasionándose daños al mismo por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00), pues el quid del problema se reduce a determinar ¿sí la exención de responsabilidad dada por la accionada al actor en la comunicación supra transcrita es o no procedente? y por ello, en criterio de quien emite el presente fallo se ha de tener presente que, si bien es cierto que la Cláusula 12 del Condicionado General del Seguro señalado y transcrito por la accionada, establece esa exención de responsabilidad de la aseguradora cuando dice: “sí al momento de la ocurrencia del siniestro o en su declaración el tomador, asegurado o beneficiario o su representante suministre información falsa o inexacta del siniestro”, en criterio de este Juzgador para que opere dicha exención de responsabilidad se requiere además, que la aseguradora en su respuesta de negativa a pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda la motive debidamente; requisito éste exigido por el artículo 21 ordinal 2º de la Ley del Contrato de Seguro el cual establece:

    …2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro

    (subrayado del Tribunal)

    Y que no se dio en la respuesta dada por la accionada al aquí accionante, tal como consta de la transcripción supra señalada y cuya original cursa al folio 120 de los autos, por cuanto la misma simplemente se limitó a dar como fundamento de su rechazo al pago de la indemnización del siniestro reclamado, la transcripción de la cláusula 12 y al ordinal 2º del Condicionado General de la Póliza de Automóvil, sin especificar en qué hechos del actor y tomador de la póliza del contrato de marras basa su apreciación de exoneración de responsabilidad, ni tampoco la defensor ad-litem alegó en su contestación de demanda hecho alguno al respecto, a pesar de que tenía en su poder todos los originales de los documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas; circunstancia ésta que obliga a establecer que la respuesta de negativa responderle al actor por la indemnización por los daños sufridos por el vehículo propiedad de él es ilegal conforme al artículo 21 ordina 2º de la Ley de Contrato de Seguro, y que el A quo al haber declarado sin lugar la presente demanda la cual fundamentó:

    lo cual justifique la negativa de la cooperativa aseguradora en indemnizar de manera que se evidencia de la declaración de daño hecha por el ciudadano J.d.J.H.G., no concuerda con las actuaciones levantadas por el Departamento de T.T. ya que existe confusión o inexactitud de cuál de los sujetos iba conduciendo el vehículo amparado por la póliza del seguro la cual pretende dar cumplimiento debido a que del informe de tránsito se desprende que quien iba conduciendo el vehículo objeto del siniestro era el ciudadano J.D.J.H.O., ya identificado, y del reporte de declaración de daños No. 4974 cursante al folio 122 realizada por el ciudadano J.D.J.H.G., lo descubre como quien conducía el vehículo siniestrado era el mismo contratante de la póliza, tal instrumento no fue objeto de desconocimiento por parte del demandante, hecho éste del que no hay demostración alguna inserta a los autos, lo que se traduce en suministrar información falsa o inexacta, lo que va en contravención a lo establecido en el Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre… Lo que constituye una causa de nulidad absoluta del contrato…razones éstas por las cuales, esta Juzgadora, debe declarar sin lugar la pretensión intentada por la apoderada actora. Así se declara

    .

    Violó el artículo 12 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa que:

    El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    Ya que al haber deducido los hechos de la falsa o inexacta información sin que ello lo hubiere manifestado la demandada en la respuesta de negativa en la notificación del siniestro al pago reclamado dado al actor, supra transcrita, ni lo hubiese alegado la defensora ad litem, en la contestación de la demanda, incurriendo coetáneamente con ello, en una violación a la garantía Constitucional de la justicia imparcial e igualmente violatoria del derecho a la defensa del actor consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto ese hecho no formó parte de la litis y por ende no se le puede establecer omisión probatoria al no desvirtuar esa falsa e inexacta declaración que dijo el A quo; motivo por el cual dicha decisión se ha de revocar y en su lugar, dado a que se comprobó la existencia entre las partes de el contrato de seguros sobre el vehículo siniestrado, así como también de que ese evento ocurrió en fecha 27 de diciembre de 2.012; es decir, dentro de la vigencia del contrato, el cual vencía en fecha 05 de enero de 2.012, y que el monto de los daños sufridos por dicho vehículo ascendió a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00), la pretensión de pago de ésta cantidad solicitada es procedente, y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de aplicación de la indexación a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00) reclamada, este Juzgador considera que en virtud de ser un hecho público y notorio la perdida de valor de la moneda de curso legal del país ante la economía inflacionaria en que vivimos reconocido por el mismo Estado venezolano a través de su ente constitucional como lo es el Banco Central de Venezuela, a través de los informes que emitió sobre el Índice Nacional de Precios al Consumidor, dicha pretensión se declara Con Lugar, ordenándose que la indexación sea practicada sobre la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00), por un solo punto designado por mutuo acuerdo de las partes o en su defecto por el Tribunal, quien a los efectos de la misma deberá tener en cuenta que la ha de efectuar desde el día en que se interpuso la presente demanda hasta la fecha en que se declare Definitivamente Firme la Sentencia, teniendo en cuenta como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela durante el lapso de tiempo ordenado a indexar y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado C.E.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259 en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.921.619, contra la decisión definitiva de fecha 09 de julio del corriente año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE la misma, decidiéndose en su lugar lo siguiente:

  1. Se declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano J.J.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 20.921.619, a través de su apoderada judicial abogado C.E.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA C.A.B 627, inscrita en la oficina de Registros Inmobiliarios del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 9.

  2. Se condena a la demandada a pagarle al actor la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00) por concepto de indemnización del siniestro sufrido por el vehículo asegurado en el contrato de seguros de automóvil Nº A1-CA-107315, tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros.

  3. Más la cantidad que resulte de aplicarle a la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.200,00), la corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda de autos, la cual ocurrió el 10 de enero de 2.013, hasta la fecha en que se declare Definitivamente Firme la Sentencia, la cual se ha de practicar por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el Juez, quien para la realización de la misma deberá hacerla tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso de tiempo por el cual se ordenó practicar la misma.

SEGUNDO

De acuerdo al artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03.20 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 17.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm

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