Decisión nº 40 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

SENTENCIA Nº 40

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000001

ASUNTO: LP21-R-2012-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.G.R.I., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.619, domiciliado en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: H.D.R.R., venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.088, domiciliado en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

ACCIONADA: Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A., en la persona del ciudadano C.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.025, en su condición de Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.361, domiciliado en el Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

MOTIVO: A.C..

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2012, que declaró: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por J.G.R.I., contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 20), remitiéndose a este Tribunal Superior, copias fotostáticas certificadas en veintidós (22) folios útiles del expediente signado con el N° LP21-O-2012-000001, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-177-2014, remisión efectuada en fecha once (11) de marzo de 2014. Este Tribunal Superior lo recibió mediante auto dictado en data 21 de marzo de 2014 (folio 23), procediendo inmediatamente a su providenciación, señalando que dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , decidiría el recurso ordinario de apelación.

Se advierte, que no se recibieron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2012-000001, con la finalidad de contribuir con el ahorro de los recursos (papel y tóner) que tiene esta sede judicial, dado que el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, por ende se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, dentro del lapso de Ley, pasa este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Vista las actas procesales, este Tribunal deja constancia que al folio 18, corre inserta diligencia donde la parte recurrente en fecha 24 de Febrero de 2012, ejerció el recurso ordinario de apelación; pero no existe escrito de fundamentación, por ello, con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia), esta Sentenciadora actuando en sede constitucional, procede a revisar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a estudiar es la declaratoria de Con Lugar del recurso de amparo interpuesto J.G.R.I., contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A, por efecto, se analiza las actuaciones judiciales para determinar si la declaratoria de Con Lugar decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a la constitucionalidad.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la recurrida, se evidencia que la declaratoria Con Lugar del recurso de amparo, la motivó el Juez con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., por considerar que el agraviado cumplió todas las fases del proceso administrativo.

Señalado lo anterior, se considera para emitir sentencia, la pretensión del querellante (presunto agraviado) junto con los fundamentos manifestados por el Juez A quo, debido a que las únicas documentales que rielan en la presente causa (LP21-R-2012-000017) son las copias fotostáticas certificadas que fueron remitidas por el juzgado de Instancia, y son una parte del expediente identificado con el alfanumérico LP21-O-2012-000001, las cuales son: “libelo de la demanda del 01 al 07, de la sentencia del 290 al 298, del comprobante de recepción de esta coordinación laboral y de la diligencia mediante el cual apelan, folios 302 y 303, del computo(sic) y del auto en el cual se acuerda la apelación en un solo efecto, folios 305 y 306, y del presente auto que las acuerda, folios 334”, y en caso de requerir más información como se indico ut supra, se concatenara con el expediente principal.

Del libelo de demanda se desprende que los hechos narrados son:

[1] La relación laboral inició el treinta y uno (31) de enero de de 2007, inicialmente por contrato a tiempo determinado como chofer, suscribiendo dos (2) contratos y luego por la continuidad se generó en una relación a tiempo indeterminado; sin embargo, el nueve (9) de julio de 2010, fui despedido verbalmente por el Ciudadano C.A.L., en su condición de Director de la empresa.

[2] Se introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha veintidós (22) de Julio de 2010.

[3] La Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha ocho (08) de febrero de 2011 a través de P.A. número 00029-2011, declara “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche y ordena el pago de salarios caídos.

[4] Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, se acordó la Ejecución Forzosa, intentándose el veintiocho (28) de Abril de 2011, donde se dejó constancia del desacato a la P.A. a favor del demandante por parte de la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A por intermedio de la ciudadana R.L.L., titular de la cédula de identidad N° V- 673.630, en su condición de Apoderada de la empresa.

[5] En fecha doce (12) de Mayo de 2011, el Jefe de Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A.

[6] En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, la Inspectoría del trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00154-2011, donde declaró “INFRACTORA” a la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A.

De la recurrida se desprende que:

[1] La declaratoria de Con Lugar, surge una vez evidenciado los hechos que conducen al quejoso a acceder al órgano Administrador de Justicia, con la pretensión de ejecutar el acto administrativo no acatado por la accionada, aplicando el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., por considerar que el agraviado cumplió todas las fases del proceso administrativo, prevaleciendo la contumacia de la empresa condenada en sede administrativa de no reincorporar al puesto de trabajo al accionante en amparo.

Establecidos los hechos, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 428, de la Sala Constitucional de data treinta (30) de abril del año 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: A.E.R., donde se indicó cuál es la vía para materializar la ejecución de una p.a., dependiendo del marco jurídico donde se desarrolle el procedimiento, vale decir, la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, o la vigente Ley.

“Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

(Omisis)

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anterior, se precisa, que bajo el marco jurídico de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), las Inspectorías del Trabajo contaban con un poder limitado para lograr materializar las providencias administrativas que decidían, contando como medio coercitivo la multa, que resultaba insuficiente para lograr restaurar la situación jurídica infringida; es por ello, que la utilización de la vía extraordinaria del amparo era necesaria para las decisiones administrativas que se suscitasen bajo la vigencia de la derogada Ley como es el caso de marras. Y así se decide.

En este orden, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En esa decisión, la Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 474, de fecha 18 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del a.c., no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquella época). Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

[1] Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

[2] Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

[3] Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

[4] Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”

En este orden, el Órgano Administrativo acordó a favor del ciudadano J.G.R.I., el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A; en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.

Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones del expediente principal identificado con el alfa numérico LP21-O-2012-000001, que el presunto agraviado en sede administrativa efectuó todas las gestiones necesarias, con el objeto de ejecutar la P.A. Nº 00029-2011, de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la accionada no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que el agraviante es contumaz al no acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la P.A. N° 00029-2011.

Asimismo, es propicio ratificar, que con la interposición de la presente acción de a.c. se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del ciudadano J.G.R.I., derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la P.A. N° 00029-2011, garantizándole al mencionado ciudadano, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo así, una vez revisadas las actas procesales (expediente principal) se observa, que la accionada en a.S.M.C.L. C.A fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano J.G.R.I. (folio 24 del asunto principal); que se efectuó el acto de contestación en fecha 26 de octubre de 2010, le fueron formuladas las preguntas referidas en la norma antes citada, se promovieron y evacuaron pruebas, con lo cual se dictó el acto cuya ejecución se solicita, no siendo ésta la vía para evaluar el mérito de lo decidido en el acto administrativo, pues se presume válido y eficaz; por lo que no se evidencia violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2010-01-00324. Además, se resalta que la presunta agraviante tenía el derecho a recurrir del acto administrativo, y de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos, al no evidenciarse que la Autoridad Administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de a.c..

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de Segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2012, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Lose C.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Mérida, que declaró: Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por J.G.R.I., contra la Sociedad Mercantil Empresa Construcciones Lose C.A.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido que declaró:

Primero

CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por J.G.R.I., contra la Sociedad Mercantil EMPRESA CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona del ciudadano C.L.L., cédula de identidad N° 3.078.025, en su condición de Representante Legal.

Segundo

Se ordena a SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOSE C.A., en la persona del ciudadano C.L.L., cédula de identidad N° 3.078.025, cumpla de manera inmediata con la P.A. Nº 00029-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo No. 046-2010-01-00324, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante, debiendo la empresa participar por escrito a este Tribunal la forma efectiva de cumplimiento de la presente Acción Constitucional.

Tercero

No se condena en costas.

Cuarto

De igual manera de conformidad con el literal “a” del articulo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgador le concede un termino de quince (15) días hábiles, a partir del la publicación del texto integro del fallo, para que la parte accionada cumpla con La sentencia.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme a la norma 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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