Decisión nº 56 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2016

206º y 157º

SENTENCIA Nº 56

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000221

ASUNTO: LP21-R-2016-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: J.G.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.331, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: S.G.V., J.L.G., C.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.578, V-11.953.653 y V-15.920.141, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.631, 212.702 y 130.726 respectivamente (Consta instrumento poder en los folios 14 al 16, pieza 01).

Demandada: La compañía “Annfelca Seguridad C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 54, Tomo 387-A-VII.

Apoderadas Judiciales de la Entidad de Trabajo Demandada: J.M.C., y M.R.d.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.722.787 y V-3.933.443, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 18.286 y 61.076 en su orden (Instrumento poder inserto a los folios 38 y 39, pieza 01).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha doce (12) de agosto de 2016, mediante auto que consta agregado al folio 293 de la segunda pieza, se le dio entrada a las presentes actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envío junto al oficio distinguido con el Nº J2-365-2016 (f. 291, pieza 02), por el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano J.G.P.L., parte demandante recurrente. El recurso se ejerció contra la Sentencia Definitiva que publicó el mencionado juzgado en fecha 01 de agosto de 2016, que obra inserta a los folios 278 al 284, de la segunda pieza del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de data 26 de septiembre del año que discurre, agregado al folio 294 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho siguiente.

El día jueves, trece (13) de octubre de 2016, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación concurriendo el profesional del derecho, S.G.V., en su condición de co-apoderado judicial del demandante. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial ciudadano J.G.P.L., con el fin de que expusiera los fundamentos del recurso de apelación y así lo hizo.

Seguidamente a la exposición de la parte, el Tribunal Superior, realizó algunas interrogantes para aclarar las dudas surgidas de los argumentos de la parte recurrente, luego de la explicación del apelante, la Titular de este Tribunal se retiró de la sala, a fin de deliberar en forma privada por un periodo de tiempo que no sobrepasó a los 60 minutos, permaneciendo –el interviniente- en la sala de audiencia junto al Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden (USO) del Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

Dentro del tiempo previsto en la ley, el Tribunal se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencia, e inmediatamente procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 01 de agosto de 2016, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000221; en efecto, se Confirmó la sentencia apelada.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Es importante mencionar, que en el procedimiento laboral se aplican –entre otros- los postulados de inmediación y oralidad por ser pilares fundamentales del mismo. En efecto, la Juez presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación lo que implica que en el texto de la sentencia solo se transcriben, en forma resumida, los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte en el desarrollo del acto, concretamente el día que se celebró, jueves trece (13) de octubre de 2016. Acotando que en esa audiencia, la Juez Titular del Tribunal explicó la sentencia con los motivos de hecho y derecho. En el acta, inserta a los folios 295 al 296 de la pieza 2, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la decisión que aquí se reproduce íntegramente. Finalmente, se certifica que la argumentación del apelante, las preguntas que se le formularon y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto, grabó el Técnico Audiovisual.

La parte recurrente manifestó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que, existe una incongruencia positiva o una ultrapetita, en lo que se refiere al pronunciamiento que hace la Juez, sobre la orden de que se le participe al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la decisión, por las obligaciones que tiene constituidas el actor, perjudicando al mismo en cuanto a su acreditación de las prestaciones sociales, lo cual, ilegítima la sentencia.

[2] Que, existe una falsa aplicación de la norma, cuando considera la juzgadora de primera instancia que no existió el despido, a pesar de que la jurisprudencia como la N° 1.056 de fecha 06 de noviembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, ha indicado lo contrario. En este caso, el actor se encontraba de reposo al momento del despido, lo cual es así bajo la aplicación de la sentencia ya referida. Dijo la Sala Constitucional que si bien es cierto, se desincorporó con el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Social, no menos cierto es que el artículo 11 de la LOPT, reenvía al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la unificación de criterios; por lo que, al ser despedido el trabajador, estando de reposo, tenían que cumplirse con los dos supuestos: Que se hubiese declarado la invalidez del trabajador por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social; este supuesto, se llena, por lo que el trabajador no podía continuar de reposo, pero la jurisprudencia referida, señala que el trabajador debe estar cobrando su pensión de invalidez, situación que no se demuestra en las actas procesales, por ello es que se invoca el despido debido a que no podía desincorporarse de su condición de activo, violentándose el derecho del trabajador por parte de la demandada de autos.

[3] Que la recurrida, no fue suficientemente exhaustiva en lo que se refiere al salario base de las prestaciones sociales, vulnerando así el artículo 72 de la LOTTT, por cuanto su jornada era mixta y percibía ciertas alícuotas extraordinarias. Encontrándose el trabajador de reposo, se le pagaba 33,33% del salario (0,33%), habiendo una deducción ordenada por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no fue sumado para la determinación del mencionado salario y así calcular las prestaciones sociales del trabajador. Por lo que, en base al principio de exhaustividad, se solicita que el salario sea revisado, porque el mismo no es el acorde al que él percibía, debido que él recibía unos conceptos extraordinarios -días extraordinarios- junto a su salario, y la empresa se lo reconocía. Por ello, en definitiva, lo que se pretende es que lo depositado sea sumado a las distintas retenciones que efectuaba la demandada, para así determinar el salario adecuado para el cálculo de las prestaciones sociales.

[4] Para finalizar, por cuanto el trabajador se encontraba de reposo no pudo acceder a los recibos de pago, por lo que se demanda el pago de prestaciones sociales en su totalidad, al no tener conocimiento de toda la naturaleza probatoria, encontrándose ella, en el mérito de la causa.

[5] Por lo anterior, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación con los respectivos efectos en la definitiva.

Concluida la argumentación de la representación judicial de la parte demandante-recurrente, tal como se le advirtió en las pautas bajo las cuales se regiría el acto a celebrarse, pasó el Tribunal a realizar las interrogantes para aclarar lo expuesto con lo que consta en las actas del expediente, así:

[1] ¿Las retenciones de Bs. 270, por mes, indicadas al folio 131 del expediente, son las que a su decir, no fueron consideradas para la obtención del salario a utilizar para establecer la cuantía de prestaciones sociales que le corresponde al trabajador? Respondiendo el profesional del derecho: Efectivamente no fueron consideradas.

[2] ¿El trabajador percibía el salario mínimo? Respondió: Salario mínimo, más otras incidencias. El Tribunal: Cuándo no hay prestación efectiva del servicio, las incidencias de días adicionales, horas extras, entre otras, dejan de ser percibidas, por lo que en esas circunstancias le pagan el salario base. Responde el profesional del derecho: El trabajador estaba de reposo y no se lo pagaban completo, que lo que le pagaban era el 33,33%.

[3] Explique, ¿A qué se refiere? cuándo expresa que se le pagaba el 33,33% (0,33%), del salario Respondió: Que al trabajador se le pagaba conforme a lo señalado por el Seguro Social. El Tribunal: ¿La otra parte la cubrió el Seguro Social?. Indicando el abogado: Si, el 66,66% lo pagaba el Seguro Social, el resto la empresa. Que lo pretendido, es que el cálculo del salario a utilizar para la determinación de las prestaciones sociales, se efectué con el 100%, más el dinero retenido por orden del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la grabación hecha el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto es parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de la representación judicial del demandante de autos, esta Juzgadora delimita la controversia, así: 1) Determinar si el Juez a quo, incurrió en su actuación en el vicio de ultrapetita, que según el recurrente deviene de la notificación que ordena, en el dispositivo quinto (5to) de la recurrida, se libre al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; 2) Si es procedente el despido injustificado, delatando el apelante que existe una falsa aplicación de la norma, cuando considera la juzgadora de primera instancia que no existió despido; y, 3) Comprobar si en la recurrida erró la Juzgadora, cuando aplicó solamente el 33,33% del salario, que indica el apelante fue el que percibió el trabajador y le fue depositado durante el tiempo del reposo médico; y sí con ese salario, la Juez cálculo las prestaciones sociales.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la controversia como se plantea en el sección cuarta (IV) de esta sentencia, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza el Abogado que recurre en nombre del ciudadano J.G.P.L.. Es de resaltar, que para decidir los conflictos laborales, se debe tener presente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que rigen la materia laboral, los principios que las inspiran y los criterios jurisprudenciales asentados en materia del trabajo por el m.T. de la República, los cuales pueden ser compartidos y asumidos por el o la Juez del Trabajo, al considerarlos un soporte teórico o guía para resolver y motivar su decisión, cuando es evidente que el criterio jurisprudencial que está asumiendo es análogo al caso bajo estudio.

En ese contexto, procede esta Superioridad a resolver, separadamente, cada uno de los puntos de la apelación, en los términos que siguen:

[1] Determinar si el Juez a quo, incurrió en su actuación en el vicio de ultrapetita, que según el recurrente deviene de la notificación que ordena, en el dispositivo quinto (5to) de la recurrida, se libre al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida:

En este particular, es ineludible por la mención que la ultrapetita o el vicio de incongruencia positiva se materializa cuando el juzgador o la juzgadora al decidir, concede más de lo peticionado por alguna de las partes involucradas.

En el presente caso, se delata que la ultrapetita se genera por la orden que dio la recurrida, de notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por un tema de protección de un Niño de 10 años (para el año 2014 hoy día un Adolescente); por ende es de mencionar el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes2, en el cual se indica:

Artículo 12

Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

b) Intransigibles;

c) Irrenunciables;

d) Interdependientes entre sí;

e) Indivisibles.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, por ser los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de orden público y constar en la actuaciones procesales elementos que lo hagan saber, es por lo que es comprensible que la juzgadora de primera instancia, al advertir en las actas procesales una comunicación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a la Entidad de Trabajo, a raíz del incumplimiento de la obligación de manutención a favor de un niño de 10 años (vid. folios 128, 129, 130 y 131); es el motivo y aplicando el principio constitucional del interés superior del niño sobre la situación fáctica que aquí se analiza, y en efecto como órgano del Estado que lo garantiza (artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es por lo que este Tribunal Superior considera que la decisión de oficiar y/o notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre la decisión definitiva que se dicta, se encuentra en sintonía con la protección que se le debe garantizar a ese niño, en virtud que la relación de trabajo culminó y la entidad de trabajo no descontará cantidad alguna para enterarlo al Tribunal de Protección y si existe algún monto pendiente por cumplir lo correcto y justo es que se deduzca de lo condenado por la diferencia de prestaciones sociales para remitirlo a ese Juzgado de Protección por el orden público y los derechos sociales que se tutelan, que son de un orden constitucional con una supremacía sobre los derechos del demandante (Padre). Por esta razón, la Juez de Protección que rige la causa signada con el N° 02675, debe tener conocimiento de esta circunstancia y si existe, por parte del demandante, incumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo de 10 años, es imperio de la Ley que se tutele los derechos del n.J.G.P.M., por ser de orden público, por lo que, la notificación ordenada en la recurrida, al mencionado juzgado, no está viciada de incongruencia positiva. En Conclusión, no prospera este punto de apelación. Así se decide.

[2] Si es procedente el despido injustificado, delatando el apelante que existe una falsa aplicación de la norma, cuando considera la juzgadora de primera instancia que no existió despido:

El sustento del precedente pedimento, deviene del contenido de una sentencia invocada y agregada a las actas procesales por parte del profesional del derecho que representa al trabajador reclamante, siendo dicha sentencia la N° 1.056, de 06 de noviembre de 2013, siendo dicha decisión la concerniente al caso: O.C.d. la T.M.P. contra C.A. Metro de Caracas.

Al realizar un detallado análisis de la mencionada sentencia, se observa que si bien es cierto, en dicho caso, se plantea que hasta tanto no se cumplan los dos (2) supuestos allí referidos, la trabajadora estaría en la condición de activa, siendo dichos supuestos: 1) La declaración de invalidez; y, 2) El otorgamiento de la pensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no menos cierto es que, en ese caso en particular, dichos supuestos, los cuales son concurrentes, derivan o nacen de la convención colectiva utilizada en el caso en comento. Por lo que, esos requisitos no pueden ser considerados en el caso de marras. Así se establece.

Continuando el orden de ideas, es de precisar que conforme al literal b) del artículo 71 de la LOTTT3, la suspensión de la relación de trabajo derivada de una enfermedad común –que no es de origen laboral- puede ser de máximo 12 meses, por lo que, fenecido dicho lapso de tiempo, el trabajador tiene la obligación de incorporarse a sus funciones, en las mismas condiciones pre-existentes antes del inicio de la suspensión, salvo que, debido a la enfermedad, resultare discapacitado para el trabajo habitual (vid. artículo 75 de la LOTTT), y en el presente caso lo sucedido es que el trabajador permaneció en –reposo- 3 años aproximadamente.

Aunado a lo anterior, es de precisar que el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo4, prevé:

Artículo 39 Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

(omissis)

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

(omissis)

.

De los textos precedentes, es imperioso concluir que no existió un despido injustificado ni siquiera un despido justificado, siendo lo real es que la vinculación terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por la situación de salud del demandante y el largo periodo de reposo. Por este motivo, no prospera la pretensión de que hubo un despido. Así se decide.

[3] Comprobar si en la recurrida erró la Juzgadora, cuando aplicó solamente el 33,33% del salario, que indica el apelante fue el que percibió el trabajador y le fue depositado durante el tiempo del reposo médico; y sí con ese salario, la Juez cálculo las prestaciones sociales:

Con el fin de resolver la presente controversia, es necesario hacer la siguiente cita textual de la recurrida:

Ahora bien, a los fines de la determinación de los salarios devengados por el accionante, se tendrán en cuenta los establecidos en los recibos de pago insertos al expediente. Así mismo, en aquellos casos en los cuales no se haya consignado recibo, se aplicará el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de observarse de los recibos consignados, que el salario base se corresponde a éste último. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Continuando el orden de ideas, es menester indicar que al efectuar el contraste aleatorio entre los recibos de pago que obran insertos a los folios 46 al 113 de la primera pieza del expediente, con la sección de la recurrida donde se realizó la determinación del salario integral, se hace palmario que el salario normal utilizado para fijar el salario integral fue el salario neto que el trabajador –supuestamente- devengó durante todo el tiempo de suspensión por el reposo médico (3 años aproximadamente), sin ninguna deducción, es decir, las sustracciones alegadas por el apelante –que según sus dichos eran la deducción por la obligación de manutención de su hijo- y por ello, se transformaba o disminuía el salario que a su vez afectaba el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en la sentencia no se observa lo que denuncia el apelante, por el contrario es evidente que la Juez de la recurrida uso los salarios normales en el 100% de sus ingresos sin deducciones. Por esta razón, es improcedente este punto de apelación. Así se establece.

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.G.P.L., debe ser declarado Sin Lugar, por lo cual, la recurrida se Confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado S.G.V., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.G.P.L., contra la sentencia de data 01 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000221.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia recurrida, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria

Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto

  1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.

  2. Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.859 (Extraordinario), de fecha 10-12-2007.

  3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

  4. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.

GBP/sdam.

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