Decisión nº KP02-N-2011-000967 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000967

En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.N.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.894.761; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 13 de diciembre de 2011 y el día 16 de diciembre del mismo año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley.

Seguidamente el día 24 de febrero de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo con tal carácter que suscribe el presente fallo. Luego en fecha 02 de marzo del mismo año, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.258, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Posteriormente por auto de fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 04 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, no se solicitó la apertura a pruebas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellada. En la misma se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al Director de Recursos Humanos del Cuerpo querellado, copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Así en fecha 27 de julio de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte querellada, la copia certificada correspondiente. Igualmente, en fecha 17 de septiembre del mismo año, por oficio emitido por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se recibieron nuevamente las copias solicitadas.

De seguida en fecha 04 de diciembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, motivo por el cual, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado del dispositivo correspondiente. De esta manera, en fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso ejercido. Luego en fecha 10 de enero de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2011, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el presente recurso a los fines de obtener la nulidad plena y absoluta de la Resolución dictada en el expediente N° 076-07, de fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a través de la cual destituyó a su representado del cargo que desempeñaba.

Que los hechos responden a que el día 21 de octubre de 2005, su representado se encontraba practicando un procedimiento policial de incautación de droga, donde resultaron involucrados cuatro (04) ciudadanos, actuando como testigos presenciales dos (02) sujetos, quienes fueron identificados con sus cédulas de identidad, realizándose el respectivo enjuiciamiento penal. Que durante el transcurso del juicio fueron citados los testigos, quienes negaron haber estado presentes en el procedimiento judicial “(…) ya que al parecer se le había suplantado su identidad (…)”; motivo por el cual el Cuerpo Policial inició el procedimiento administrativo que concluyó con la destitución recurrida.

Agrega a su favor, la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “(…) el lapso transcurrido entre la fecha que tuvo conocimiento el funcionario de mayor jerarquía para ese entonces el Jefe de Investigación Penal y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (…) ocurrió en fecha 28 de M.d.A. 2007 (…) poniendo en conocimiento como funcionario de mayor jerarquía al (…) Jefe de Investigaciones de Asuntos Internos (…) para la fecha 06 de Abril de 2.007 (…) [razón por la cual señala que] desde la fecha de apertura del procedimiento 03 de junio de 2007, hasta el auto que cursa al folio 391 celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010, (…) transcurri[eron] dos años y ocho meses, lo que evidentemente (…) concluye que la referida averiguación se encontraba prescrita para la referida fecha (…)”.

Denuncia que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto ya que “(…) se evidencia claramente en el expediente administrativo instruido a J.G.M., que el C.D.d.C.d.P.d.E.L. no llevó a cabo una investigación exhaustiva, amplia, plena que permitiese llevar a la conclusión en forma definitiva de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo constituye la alteración, falsificación, sustitución, o forjamiento de actas o documentos que comprometan la prestación de servicios o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”. Agregando que el acto administrativo dictado, resulta discriminatorio.

Que igualmente se evidencia la violación al debido proceso, dado que “(…) no fue debidamente notificado de la apertura del expediente administrativo (…)”, además del “VICIO EN LA CAUSA POR SILENCIO DE PRUEBA”, por cuanto la Administración no analizó ni mucho menos le otorgó valor probatorio a los instrumentos documentales consignados.

En consecuencia solicita la nulidad del referido acto, así como la reincorporación al cargo que venía desempeñando.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 26 de junio de 2012, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Alega que en el caso de marras, el acto de destitución obedeció a “(…) la falsedad del acta policial y del procedimiento efectuado por el Funcionario Policial Cabo Primero J.G. Merlino”.

Que en el desarrollo de la averiguación practicada, “(…) se cumplieron y se respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en nuestra Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez analizadas las actas procesales, la exposición de hechos y responsabilidad disciplinaria del Funcionario J.G.M., imputándole la comisión de las Faltas Previstas (sic) en el artículo 97, Nº 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y la Falta (sic) prevista en el Artículo 86, Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”. Por tanto, niega, rechaza y contradice que se haya violentado el debido proceso en el asunto.

Con respecto a la prescripción de la averiguación administrativa, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente ya que “(…) Al hacer la revisión de las actas policiales la Fiscalía pudo constatar que los testigos presentados por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento resultaron ser falsos (…) [por tanto] (…) en este caso no existe prescripción por cuanto se inician las investigaciones preliminares en fecha 05/04/2007, más el superior jerarca conoce de los resultados arrojados en dicha investigación y ordena el inicio de las averiguaciones (…) en fecha 21/01/11, cuando se apertura la averiguación administrativa (…) por considerar que existen suficientes razones de hecho y de derecho para abrir una investigación en su contra (…). Por tal motivo solicit[a] sea desechado este alegato”.

Además niega y contradice el vicio alegado por el querellante respecto a la causa, “(…) en vista de la falsedad del acta policial y del procedimiento efectuado por el Funcionario Policial Cabo Primero J.G.M. (…). [pues] La falta cometida por el Funcionario (…) según los datos desprendidos de la investigación, amerita el Acto Administrativo de Destitución; por su presunta actuación al margen de las responsabilidades establecidas en la Ley que regulan su actividad (…)”. Así las cosas, solicita sea “rechazado” tal alegato.

Adiciona sobre el vicio en la causa por silencio de prueba, que niega y contradice lo expuesto por la parte recurrente, visto que se “(…) dejó constancia de que el nombrado Funcionario (…) no promovió las mismas en el lapso procesal legal correspondiente (…)”.

Finalmente, por todas las razones expuestas, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así concierne resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, otorgándole la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

Así, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en nada contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificada en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Á.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 076-07, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante la cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que la averiguación administrativa a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba prescrita; adicionando que la impugnada Resolución representa un acto discriminatorio, y que además incurre en violación al debido proceso, en el vicio de falso supuesto, así como vicio en la causa por silencio de pruebas.

Por su lado, la parte querellada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los vicios señalados, ya que -a su decir-, “(…) se cumplieron y se respetaron todos los parámetros, derechos y lapsos legales, establecidos en nuestra Carta Magna, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez analizadas las actas procesales, la exposición de hechos y responsabilidad disciplinaria del Funcionario J.G.M., imputándole la comisión de las Faltas Previstas (sic) en el artículo 97, Nº 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y la Falta (sic) prevista en el Artículo 86, Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

En efecto, ambas partes trajeron a los autos, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (vid. piezas separadas).

En este sentido se observa que no se solicitó la apertura a pruebas en la audiencia preliminar celebrada (vid. folios 46 y 47).

Señalado lo anterior, le corresponde a esta Sentenciadora, pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; bajo los siguientes términos.

.- De la prescripción

Alega la parte querellante a su favor, la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “(…) el lapso transcurrido entre la fecha que tuvo conocimiento el funcionario de mayor jerarquía para ese entonces el Jefe de Investigación Penal y Apoyo Criminalístico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, (…) ocurrió en fecha 28 de M.d.A. 2007 (…) poniendo en conocimiento como funcionario de mayor jerarquía al (…) Jefe de Investigaciones de Asuntos Internos (…) para la fecha 06 de Abril de 2.007 (…) [razón por la cual señala que] desde la fecha de apertura del procedimiento 03 de junio de 2007, hasta el auto que cursa al folio 391 celebrado en fecha 16 de noviembre de 2010, (…) transcurri[eron] dos años y ocho meses, lo que evidentemente (…) concluye que la referida averiguación se encontraba prescrita para la referida fecha (…)”.

Siendo que por su parte, el ente querellado manifiesta que en el caso de marras “(…) la máxima autoridad regional una vez que tuvo conocimiento del hecho acaecido, ordenó al día siguiente la apertura del procedimiento administrativo (…), es decir que en el presente caso no puede considerarse que operó la prescripción prevista en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al respecto, se observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.

En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora considera necesario indicar que la prescripción es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad jurídica, y la misma se caracteriza por tres elementos: a) la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercer; b) el transcurso del plazo fijado legalmente para el ejercicio de tal derecho; y c) el no ejercicio (inacción) de tal derecho, o la acción por parte del titular del derecho, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Ha advertido el M.T. que en el derecho administrativo sancionador, la prescripción es concebida como una forma de extinción de la responsabilidad de los particulares, de conformidad con la cual el transcurso de un tiempo contado a partir de la comisión de alguna falta, sin que se iniciara la correspondiente averiguación, imposibilita al Estado para sancionar, en ese caso, la conducta prevista como infracción al ordenamiento. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.589 del 16 de octubre de 2003).

Así pues, conforme la citada norma cuando se suscite alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.

En tal sentido, circunscribiéndose al caso de autos resulta oportuno señalar que los hechos que dieron origen a la serie de investigaciones administrativas surgieron el día 28 de marzo de 2007, fecha ésta en la cual según oficio 13F22-0798/07 (ver folio 06 del expediente administrativo), el Ministerio Público a través de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, se dirigió al ciudadano Jefe de la División de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de comunicarle una irregularidad detectada en la causa 13F22-565/05 referente al procedimiento efectuado por ese organismo el día 21 de octubre de 2005, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos “(…) Jesús (…), Alexander (…), Aníbal (…) y el adolescente Elías (…)”.

En el referido oficio le manifestó que los funcionarios actuantes fueron entre otros, el Cabo Segundo J.M., motivo por el cual solicita “(…) se tomen correctivos ejemplarizantes y efectivos (…)”.

En razón de lo anterior, por oficio N° 1007, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el Jefe de Investigación y Apoyo Criminalístico (folio 05), se puso en conocimiento al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, de tal hecho. De tal manera, se observa que en fecha 03 de abril de 2007, bajo Oficio PEL/AYU/Nº 477/07, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le solicitó la apertura del procedimiento administrativo por los hechos acaecidos al Jefe de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. (Ver folio 04 del expediente administrativo).

Por ello en fecha 04 de abril de 2007, a través de oficio INSP/GRALNº 473-07, el Inspector General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, le remitió adjunto el referido acto de comunicación, al ciudadano Jefe de la División de Asuntos Internos, a los fines de que iniciare el respectivo proceso investigativo correspondiente.

Por tanto, al desprenderse que el Cuerpo Policial tuvo conocimiento de la presunta irregularidad acaecida, el día 28 de marzo de 2007, siendo que el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, solicitó iniciar la apertura del procedimiento administrativo en fecha 03 de abril del mismo año, se constata que actuó dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia, no evidenciándose por ende en el presente asunto la “inacción” requerida para la existencia de la prescripción, por lo que esta Juzgadora desestima el alegato referido a la prescripción de la sanción, y así se decide.

En esta perspectiva, ya habiendo desechado el argumento de la parte querellante, y constatando que, no existe prescripción administrativa en el presente asunto, corresponde a esta Sentenciadora de seguida analizar el fondo del asunto debatido, pronunciándose sobre cada uno de los vicios alegados.

.- De la violación del debido proceso

Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el querellante alega la violación del debido proceso y la presunción de inocencia puesto que el justiciable “(…) no fue debidamente notificado de la apertura del expediente administrativo (…) En tal sentido el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara; se encuentra afectado de nulidad absoluta por menoscabar el principio del debido proceso (…) [así como] se menoscaba el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la Administración no realizó una averiguación exhaustiva para determinar con exactitud y claridad los hechos realizados”.

Por su lado, la parte querellada niega, rechaza y contradice la existencia del referido vicio, por cuanto alega que el funcionario fue debidamente notificado por medio de la respectiva boleta de citación, para que compareciera ante la Oficina de Atención Policial del Cuerpo armado.

De este modo, en términos generales debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un procedimiento legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará c.e. en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso -el cual se valora en su conjunto- siendo que del mismo se verifica al folio cuatro (04) solicitud de fecha 03 de abril de 2007, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dirigida al Jefe de la Inspectoría General de las referidas Fuerzas, a los fines de solicitar “(…) se aperture tanto a los funcionarios actuantes como al Jefe inmediato para ese entonces por no tomar las medidas pertinentes al caso (…)”. Motivo por el cual, al día siguiente el Inspector General solicitó al Jefe de la División de Asuntos Internos, el inicio del correspondiente proceso investigativo (folio 03).

Además, consta en autos la instrucción de la investigación respectiva, que riela en la pieza de antecedentes administrativos del folio nueve (09) al cuatrocientos once (11), donde se encuentran, entre otros, copia de libros, oficios, entrevistas, récord de conducta, actas policiales, actas judiciales. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 20 de enero de 2011, el Director de la Oficina de Control Actuación Policial ordenó la apertura del procedimiento administrativo, cumpliendo con los parámetros establecidos en Ley. (Folios 412 y 413)

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza de antecedentes administrativos, que después de múltiples intentos infructuosos, se dejó constancia de la materialización del acto de notificación, mediante el cual se le informa que dentro de los cinco (05) días siguientes, se le formularían los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 14 de marzo 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante (folio 425). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en las causales establecidas en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así en fecha 21 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios cuatrocientos veintinueve (429) y siguientes.

Igualmente se observa al folio cuatrocientos sesenta y cinco (465), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de fecha 21 de marzo de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el ordinal 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Administración elaboró el auto de promoción de pruebas que le correspondía (folio 466 y ss.). De seguida el día 28 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia del vencimiento del lapso, sin que el investigado promoviese prueba alguna (folio 468).

Luego, al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del cuerpo de policía (ordinal 7º).

Por lo que, de los folios cuatrocientos setenta (470) al cuatrocientos ochenta (480) de la pieza de antecedentes administrativos, se desprende la opinión jurídica emanada en fecha 06 de abril de 2011. Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2011, se convocó a los integrantes del C.D.d.C.d.P.d.E.L., constituyéndose el 22 del mismo mes y año (folio 482).

De seguida en esa misma fecha, 22 de abril de 2011, el C.D.d.C.d.P.d.E.L. decidió la destitución del hoy querellante (folio 483 y ss.)

Finalmente, en fecha 02 de mayo de 2011 la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del Cabo Primero J.G.M. (folio 490 y ss.), “ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo [se desprende] que el Funcionario (…) incurrió en la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 97 numerales 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por la parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que se le menoscabó la presunción de inocencia.

En relación a la denuncia planteada por violación a la presunción de inocencia, esta Sentenciadora observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente, lo cual implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.

De tal forma que, esta Sentenciadora al haber constatado supra las etapas procesales que se verificaron en sede administrativa y verificando que las mismas se materializaron apegadas a las Leyes aplicables, vale decir Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial, puede concluir que el Cuerpo de Policía del Estado Lara, al iniciar un procedimiento disciplinario contra el ciudadano J.G.M., a fin de establecer si el funcionario investigado incurrió en la falta imputada en sede administrativa, partiendo de presunciones, materializó las oportunidades correspondientes para constatar la causal invocada, en razón de lo cual este Juzgado desestima el argumento esgrimido por el querellante. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la denuncia referida a que no fue debidamente notificado de la apertura del expediente administrativo, considera oportuno este Juzgado señalar que la Administración intentó en reiteradas oportunidades notificar personalmente al funcionario investigado, dejando constancia finalmente el día 03 de marzo de 2011 (folio 423), tras levantar un acta policial, de la materialización de tal acto de notificación. Motivo por el cual se observa que el día 14 del mismo mes y año, se le formularon los cargos correspondientes, desprendiéndose de la parte in fine la identificación del ciudadano J.G.M., en señal de recepción (folio 425), es decir, se verifica que la notificación cumplió su fin, lo que era poner en conocimiento del mencionado ciudadano del procedimiento administrativo a tramitar.

En razón de ello, en cuanto a la particularidad alegada no se evidencia menoscabo alguno, pues el hoy querellante al conocer los cargos formulados, pudo ejercer el derecho a la defensa como consideró pertinente, tan ello así que presentó su escrito de descargo en el lapso legal correspondiente (folio 429 y ss.).

Por ello, al verificar que el recurrente se defendió (conociendo perfectamente los hechos investigados), mal puede considerarse menoscabado el debido proceso y por consiguiente, el derecho a la defensa. Así pues, este alegato de nulidad igualmente se desecha. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto

Denuncia la parte querellante que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto ya que “(…) se evidencia claramente en el expediente administrativo instruido a J.G.M., que el C.D.d.C.d.P.d.E.L. no llevó a cabo una investigación exhaustiva, amplia, plena que permitiese llevar a la conclusión en forma definitiva de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo constituye la alteración, falsificación, sustitución, o forjamiento de actas o documentos que comprometan la prestación de servicios o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…)”.

Adiciona que “En el caso in comento, la Administración (…) aplica el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no encuadrándose los hechos que le fueron atribuidos a [su] representado en el inicio de la investigación con la aplicación de la norma, ni explicando como es que unos hechos insatisfactorios pudieron llegar a subsumirse al tipo legal al que se le sancionó (…) [agregando que] la administración basó su decisión en el hecho de una supuesta falsificación de dos testigos quienes resultaron tener cédulas de identidad falsas, sin embargo esto escapó del control del funcionario policial actuante”.

Por su lado, la parte querellada aduce que niega y contradice el vicio alegado por el querellante respecto a la causa, “(…) en vista de la falsedad del acta policial y del procedimiento efectuado por el Funcionario Policial Cabo Primero J.G.M. (…). [pues] La falta cometida por el Funcionario (…) según los datos desprendidos de la investigación, amerita el Acto Administrativo de Destitución; por su presunta actuación al margen de las responsabilidades establecidas en la Ley que regulan su actividad (…)”. Así las cosas, solicita sea “rechazado” tal alegato.

Con relación al vicio alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, la causal señalada en el acto administrativo dictado responde a lo siguiente:

.- Numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo emitido por el C.D. en fecha 22 de abril de 2011, a quien conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le corresponde la “revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante”, decidió respecto al querellante, lo siguiente: (folios 483 al 489)

…Omissis…

Este órgano colegiado para decidir observa: que se ha cumplido con el procedimiento de Ley en la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, así como se ha cumplido el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se observa en la formulación de cargo que corre inserto en el presente expediente administrativo (ver Folios 424 al 425), se debe a que el investigado, presuntamente forjó o falsificó el acta policial y las respectivas entrevistas tomadas a supuestos testigo en un procedimiento de droga, trayendo como consecuencia que el tribunal de la causa, juicio nro. 02, (…) del Estado Lara, dictara sentencia absolutoria a los detenidos (ver folio 06).

Presume la administración que el administrado está incurso en las causales de destitución contemplada en el art 97 ordinales 04 de la ley del estatuto de la función policial, que dice: Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Concatenado con el art 86 ord. 06 de la ley del estatuto de la función pública, en lo que se refiere a falta de probidad. (…).

Con la conducta accionada por el Funcionario administrado CABO/1RO (CPEL) MERLINO J.G. (…) Hecho que quedó plenamente demostrado con la investigación realizada por la oficina de control de la actuación policial, órgano facultado legalmente de conformidad con el art. 77 ord. 03 de la Ley del estatuto de la función policial, (…) donde esa instancia logró recabar suficientes elementos de convicción, como son pruebas testimoniales, documentales, científicas, entrevista y demás diligencias administrativas, argumentos que demuestra la responsabilidad administrativa del funcionario policial administrado en la presente causa. Ya que los supuestos testigos del procedimiento policial, una vez en el tribunal de la causa, negaron reconocer como suyas las firmas y huellas contenidas en las actas de entrevistas de testigos del procedimiento, esto motivó a que el juez de la causa ordenara unas diligencias tales como: Experticias decadactilar y grafotécnicas, siendo sus resultados, que ni huellas ni firmas pertenecen a ninguno de los dos testigos (ver folios 383, ver reverso del folio 383, 384, 385, ver reverso del folio 386 y 387). Siendo esto así, no hay duda que la conducta desplegada por este funcionario administrado, se ajusta a la falsificación, simulación o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, además de falta de probidad. Considera este c.d., que el administrado al mencionar en el acta policial y documento de entrevistas, a ciudadanos que no fungieron como testigos, y por consiguiente ni firmaron ni estamparon sus huellas dactilares, como quedó demostrado con pruebas científicas, falseo la realidad y exactitud de la verdad, simuló el hecho haciéndolo parecer como cierto, al inventar e imaginar esta patraña para darle apariencia de legalidad al acta y entrevistas, incurrió en forjamiento. De tal manera que los supuestos, falsificación, simulación y forjamiento, contenidos en el art. 97 ord. 04 de la ley del estatuto de la función policial, son aplicables al funcionario policial administrado. En concordancia con el artículo 86 ord. 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiere a la falta de probidad. Tomando como probidad; Honestidad, lo ético, lo correcto, la rectitud al obrar. Lo contrario a estos valores o cualidades, obviamente es falta de probidad en un funcionarlo público. De tal manera que los funcionarios policiales en sus actuaciones en el cumplimiento de su servicio, están obligado a actuar pulcramente, transparente, con rectitud en su accionar, siendo ejemplo en el cumplimiento de sus funciones. Se desprende de lo dicho, que ambas normas jurídicas mencionadas, son aplicables al administrado en este expediente administrativo.

Por las razones antes esgrimidas este c.d. una vez analizado y revisado exhaustivamente la presente causa, considera que el administrado incurrió en un hecho tipificado en las leyes que regula la materia disciplinaria policial, causal de la medida de destitución.

DECISIÓN

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 80 ejusdem, por unanimidad, de una forma imparcial, sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto, DECIDE que el funcionario CABO/1RO (CPEL) MERLINO J.G. (…), sea Destituido del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Ya que el hecho cometido por el administrado y demostrados en la presente causa, perfectamente se puede subsumir en las causales de destitución estipulada en el artículo 97 Numeral 04 de la ley del estatuto de la función policial, (…) Concatenado con el art 86 ord 06 de la ley del estatuto de la función pública, en lo que se refiere a falta de probidad.

…Omissis…

. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

En virtud de lo anterior, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al referido artículo 101, adoptó la “(…) decisión administrativa (…)”, señalando para ello en fecha 02 de mayo de 2011, lo siguiente: (folios 490 al 496 de la pieza de antecedentes)

…Omissis…

Resuelve

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) previa decisión del C.D., a la Destitución del funcionario policial (…), ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial, incurrió en la alteración, falsificación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…). Y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida en el artículo 97 numerales 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

…Omissis…

. (Negritas agregadas)

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo conforme a la pieza de antecedentes administrativos perteneciente a este asunto, son las siguientes:

.- Folio seis (06) de la pieza de antecedentes administrativo: Oficio del Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Lara, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual afirma lo siguiente:

(…) la presente tiene como finalidad comunicar una nueva irregularidad detectada en la causa 13f22-565/05, referente al procedimiento efectuado por ese organismo el día 21 de octubre de 2005, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JESÚS (…), ALEXANDER (…), ANÍBAL (…), y el adolescente ELÍAS (…), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes.

Los funcionarios actuantes fueron el (…), Cabo Segundo J.M. (…) y los testigos del procedimiento conforme el acta policial deberían ser los ciudadanos ANTONIO (…) y FELIPE (…).

Terminado el juicio oral y público, el Tribunal de Juicio N° 02 (…) dictó sentencia absolutoria para los ciudadanos Jesús (…) y Aníbal (…) al verificar las siguientes direcciones:

..Omissis….

- El Ministerio Público y el Tribunal a través de la ONIDEX, obtuvieron los datos filiatorios de los testigos logrando que comparecieran al juicio, los mismos se identificaron como FELIPE (…) y GREGORIO (…) y enfáticamente negaron haber presenciados los hechos, negaron haber sido entrevistados en la sede del DIAC, y desconocieron las firmas y las huellas colocadas en entrevistas supuestamente rendidas por ellos.

- Los expertos del C.I.C.P.C verificaron la identidad de los dos testigos, y mediante las experticias de rigor que se encuentran agregadas en el asunto del Tribunal, determinaron científicamente que las firmas y las huellas estampadas en las entrevistas endosadas a los testigos, NO LES CORRESPONDEN.

…Omissis…

Las irregularidades son gravísimas y sus consecuencias muy amplias, pues la privación de libertad de varias personas con simulación de hechos punibles, por parte de funcionarios públicos acarrea sanciones penales, disciplinarias, administrativas y civiles, por lo que solicito que se tomen correctivos ejemplarizantes y efectivos pues no es el primer caso, y en la medida en que se descubren nuevos casos, crece la desconfianza en las actuaciones policiales

. (Negritas y subrayado agregados)

.- Folio cuarenta y dos (42) de la pieza de antecedentes administrativo: Acta policial de fecha 21 de octubre de 2005, levantada por los funcionarios actuantes en un procedimiento de incautación de drogas, entre ellos, el ciudadano J.G.M., hoy querellante, de la cual se desprende que:

“Con esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la noche, comparecieron por ante este Despacho División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, los Funcionarios Policiales: S/2DO. (…) JOSÉ (…), C/2DO. (…) J.M. y AGTE. (…) JHONNY (…); pertenecientes a la referida Fuerza y adscritos a la mencionada División, quienes actuando de conformidad con los art. 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa c.E. de la siguiente Diligencia, efectuada en el presente Procedimiento Policial: Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 21-10-05, nos encontrábamos en el Sede de esta División, cuando se recibió llamada telefónica, donde un ciudadano que no quiso identificarse por temer a represalias, manifestó que, en la calle 55 con carrera 12 se encontraban haciendo una transacción grande sobre DROGA, unos sujetos y que esos eran integrantes de la BANDA DE ANTISOCIALES denominada “LOS GUILLEN (…). Llegando a tal dirección (…) visualizamos a Cuatro Ciudadanos que coincidían con las características que aportó el Ciudadano Denunciante por teléfono, optando por darles la “VOZ DE ALTO ES LA POLICIA” esto en virtud al Art. 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero los ciudadanos hacen caso omiso a tal VOZ, donde emprendieron la huida en velos (sic) carrera, por lo que los perseguimos (…) ordenándoles que se colocaran contra la pared, haciéndolo estos y procedimos inmediatamente en ubicar a Dos Ciudadanos tal colaboración a quienes nos identificamos como Funcionarios Policiales, esto de acuerdo al Art. 117 aparte 5 del mencionado Código, aceptando estos voluntariamente tal solicitud y de acuerdo al Art.126 los identificamos como: ANTONIO (…) de 31 años (…) y FELIPE (…) de 35 años, (…)”.

.- Folios sesenta y siete (67) al setenta y dos (72): Entrevistas administrativas de fecha 21 de octubre de 2005, rendidas por los testigos del procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Entrevista realizada al ciudadano Antonio:

Con esta misma fecha y siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el Funcionario Policial: C/1ro. (…) J.G., perteneciente a la referida Fuerza y adscrito a la mencionada División, (…) deja expresa C.E. de la siguiente Diligencia efectuada en el presente ACTO: En esta misma fecha y hora me encontraba como Sustanciador de Expedientes en esta División, cuando fue traído voluntariamente un Ciudadano que dio colaboración a las Autoridades Policiales como TESTIGO, en un procedimiento, (…), procedí a identificar al Ciudadano Testigo como: ANTONIO (…) con quien sostuve Entrevista, manifestando este no tener impedimento alguno en ser Entrevistado y en consecuencia Expuso: Eran como las 05:30 06:00 de la tarde de hoy 21-10-05 cuando yo venía por la calle 55 con carrera 12, (…) y veo que Un jeep Blanco estaba persiguiendo por la carrera 12 a Cuatro señores y uno parecía que era Menor de Edad los del Jeep los alcanzaron (…) y es que los señores del jeep blanco me llamaron primero a otro señor que iba pasando y a mi simultáneamente, nos mostraron unos carnet como Policías y nos pidieron el favor de servirles de Testigo y que iban a revisar a los cuatro que estaban contra la pared, entonces revisaron al más mayor de ellos y éste cargaba un Bolso Pequeño Colgante Negro, un policía abrió el bolso negro y ahí estaban unos tubitos de vidrio con un polvo blanco y unas inyectadoras también con un polvo blanco (…) Los policías abrieron un tubito y una inyectadora y dijeron que todo eso era cocaína y que la bolsita con la sustancia beige era también droga y que piedra (…) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: creo que iban a ser las 06:00 de la tarde del día de hoy 21-10-05, en la calle 55 con carrera 12 (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué andaba haciendo usted en esos momentos? CONTESTO: Andaba haciendo una diligencia de trabajo (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué es lo que primeramente presencia en la dirección antes mencionada? CONTESTO: Que un jeep Blanco perseguía a cuatro señores por la carrera 12 con 55 (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si los señores del Jeep Blanco lo llamaron a usted y para qué? CONTESTO: Si me llamaron y me mostraron unos carnet como policías y fue para que les sirviera de Testigo (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si usted fue el único testigo que los del jeep llamaron? CONTESTO: No, también llamaron a otro señor que iba pasando, eso fue simultáneamente (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si usted acepto voluntariamente la solicitud de Testigo que le hicieron los policías? CONTESTO: Si lo acepte voluntariamente (…)

. (Negritas y subrayado agregado)

Entrevista realizada al ciudadano Felipe:

Con esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por antes (sic) este Despacho División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara el Funcionario Policial: C/1ro. (…) J.G., perteneciente a la referida Fuerza y adscrito a la mencionada División, (…) deja expresa C.E. de la siguiente Diligencia efectuada en el presente ACTO: En esta misma fecha y hora me encontraba como Sustanciador de Expedientes en esta División, cuando fue traído voluntariamente un Ciudadano que dio colaboración a las Autoridades Policiales como TESTIGO, en un procedimiento, (…) procedí a identificar al Ciudadano Testigo como: FELIPE (…) con quien sostuve Entrevista, manifestando este no tener impedimento alguno en ser Entrevistado y en consecuencia Expuso: Yo venía por la carrera 12 con calle 55 como a Cuarto para las 06:00 de la tarde de hoy 21-10-05 y veo que un Jeep Blanco con unos señores adentro estaban persiguiendo por la carrera 12 a Cuatro señores, (…) y es que los señores del Jeep blanco me llamaron a mí y a otro señor que iba también pasando, nos mostraron unos carnet como Policías y nos pidieron el favor de servirles de Testigo y que iban a revisar a los cuatros que estaban contra la pared, entonces revisaron al más mayor de ellos y éste cargaba un Bolso Pequeño Colgante Negro, lo abrieron y ahí estaban unos tubitos con un polvo blanco y unas jeringas también con un polvo blanco (…) Los policías abrieron un tubito y una jeringa y dijeron que todo eso era cocaína y que la bolsita con la sustancia beige era también droga y que piedra (…)

(...).SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Era un cuarto para las 06 de la tarde del día de hoy 21-10-05, en la calle 55 con carrera 12 (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted qué andaba haciendo usted en esos momentos? CONTESTO: iba a llevarle una plata a mi hermana en la calle 57 con carrera 13 (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que es lo que primeramente presencia en la dirección antes mencionada? CONTESTO: Que unos señores en un Jeep Blanco perseguían a cuatro señores por la carrera 12 con 55 (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuántos eran los señores del Jeep Blanco? CONTESTO: Eran tres señores (…) SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si los señores del Jeep Blanco lo llamaron a usted y para qué? CONTESTO: Si me llamaron y me mostraron unos carnet como policías y fue para que les sirviera de Testigo (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si usted fue el único Testigo que los del Jeep llamaron? CONTESTO: No, también llamaron a otro señor que iba pasando (…)

.

Así pues se observa del Expediente Administrativo Nro. CPEL-OCAP-076-07, el acta de apertura de averiguación administrativa de fecha 20 de enero de 2011 (folio 412 y ss. de la pieza de antecedentes administrativos), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

En vista del Oficio Nº INSP/GRAL 473-07 de fecha 05 de Abril de 2007, emanado por el (…) Inspector General de la Fap-Lara, dirigido al Jefe (E) de la División de Asuntos Internos, mediante el cual cumple instrucciones del ciudadano General de Brigada (GN) (…) Comandante General de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, (…) en donde solicita que se inicie el respectivo proceso administrativo, a los fines de esclarecer los hechos expuestos en la comunicación Nº 13F22-0795-07 de fecha 28-03-07, emanado del Ministerio Público (…) referente a las irregularidades detectadas en la causa Nº 13F22-565/05, iniciada con ocasión al procedimiento realizado por los funcionarios (…), CABO SEGUNDO (PEL) J.M. (…), donde resultaron aprehendidos los ciudadanos JESUS (…), ALEXANDER (…), ANIBAL (…), y el adolescente ELIAS (…), y donde fungieron como presuntos testigos los ciudadanos ANTONIO (…) y FELIPE (…). En varias oportunidades solicitaron al DIAC la colaboración para ubicar los testigos, pero les fue imposible, el Ministerio Público y el Tribunal a través de la ONIDEX, obtuvieron los datos filiatorios de los testigos, logrando que comparecieran al juicio, los mismos se identificaron como FELIPE (…) y GREGORIO (…) Y ENFATICAMENTE NEGARON HABER PRESENCIADOS (sic) LOS HECHOS, NEGARON HABER SIDO ENTREVISTADO EN LA SEDE DEL DIAC, DESCONOCIERON LAS FIRMAS Y LAS HUELLAS COLOCADAS EN ENTREVISTAS SUPUESTAMENTE RENDIDAS POR ELLOS. Expertos del C.I.C.P.C verificaron la identidad de los dos testigos y mediante experticias que se encuentran agregadas en el asunto del tribunal determinaron científicamente que las firmas y huellas estampadas en las entrevistas y endosadas a los testigos, NO LES CORRESPONDEN (…) [que] de acuerdo a los hechos, podrían configurarse la comisión de faltas de carácter administrativo, que de comprobarse su responsabilidad, en los cuales presuntamente se encuentra involucrado el funcionario policial CABO PRIMERO (CPEL) MERLINO J.G. (…) que de comprobarse su responsabilidad, será causal de destitución del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

…Omissis…

. (Negritas y agregadas del original)

Por su lado, del acta de formulación de cargos levantada en el caso de marras se extrae lo siguiente: (folio 424 y s.s)

…Omisis…

En tal sentido, surgen suficientes indicios para considerar que existen elementos probatorios que pudieran comprometer su responsabilidad disciplinaria (…) es por ello que [esa] Oficina de Control de Actuación acuerda formularle cargos, en razón a la falta contempladas (sic) en el artículo 97 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometen la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 06 Numeral 6 de la Ley de la Función Pública (…) Falta de Probidad (…)”. (Negritas del texto original)

Igualmente del expediente administrativo tramitado, se observan los siguientes elementos:

.- Folio trescientos ochenta y tres (383): Oficio de Solicitud del Tribunal de Juicio Nº 2, dirigido al Jefe del Laboratorio del C.I.C.P.C., a los fines de que se practicase Experticia Decadactilar y Grafotécnica, al ciudadano Gregorio, el cual funge como testigo del procedimiento instaurado por varios funcionarios policiales, entre ellos, el ciudadano J.G.M..

-Folio trescientos ochenta y cuatro (384) vto.: Conclusiones de las experticias realizadas por el C.I.C.P.C, al ciudadano antes mencionado que funge como testigo en el procedimiento ya mencionado en marras, dirigido al ciudadano Juez de Juicio Nº 2, señalando como resultado que la firma estampada no fue realizada por el ciudadano Gregorio.

.-Folio trescientos ochenta y seis (386): Conclusiones que indican que las características presentes en la impresión dígito pulgar que posee la cédula de identidad del ciudadano Felipe, son los mismos puntos característicos presentes en el dedo pulgar derecho de la tarjeta decadactilar realizada a dicho ciudadano; sin embargo las huellas dactilares tomadas en la entrevista administrativa relacionada con el presente asunto, donde funge como testigo, no corresponde con las mismas características.

De lo referido se concluye lo siguiente:

1) El ciudadano J.M., participó en un procedimiento de incautación de drogas, el día 21 de octubre de 2005, siendo que posteriormente el funcionario J.G., como sustanciador, levantó las actas respectivas.

2) El querellante de autos, actuando con otros funcionarios, solicitó la colaboración de dos (02) presuntos testigos, por ende, fueron estos quienes sirvieron de enlace para la selección y presentación de los mismos, en sede administrativa.

3) Tramitado el procedimiento judicial correspondiente, los presuntos testigos, indicaron que no habían presenciado los hechos, negando las firmas que constaban en el expediente administrativo.

4) Al ser verificadas las firmas y huellas a través de las pruebas científicas correspondientes, se comprobó que las estampadas en las entrevistas rendidas no pertenecían a los ciudadanos identificados.

5) El Ministerio Público, a través de oficio le manifestó a las Fuerzas Armadas Policiales, que motivado a las irregularidades expuestas, fue dictada decisión absolutoria a los sujetos detenidos.

Considerando lo anterior, se precisa que la “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, constituye una causal de destitución, motivado a la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante, pues no es otra que garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

En este sentido, depende en gran medida el desempeño de los funcionarios actuantes en un procedimiento que persiga sancionar un delito, pues los elementos y la forma de recolectarlos son importantes para que llegue a feliz término la justicia a aplicar en cada situación.

En consecuencia, la causal invocada en el acto de destitución emitido, “(…) compromet[e] la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, razón por la cual, la decisión emitida por el C.D. en el caso de marras, la cual vale reiterar, es de carácter vinculante, para la Resolución a ser dictada por la Directora del Cuerpo Policial, consideró el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenada con la falta de probidad, contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un amplio alcance, ya que comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Por tanto, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por lo anterior, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra y a la interpretación otorgada a las causales invocadas en los actos emitidos, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, realizó el procedimiento policial, sin la actuación diligente respecto a los testigos presuntamente considerados, pues su responsabilidad va más allá de la simple presentación de los mismos, conlleva observaciones adicionales por la función policial, de orden y justicia que personifica; siendo que la falta de actuación diligente motivó el dictado de una sentencia absolutoria en el procedimiento penal, situaciones contrarias a las pretendidas con la aplicación de la Ley.

En esta perspectiva, se reitera que considerando que el ciudadano J.G.M., se desempeñó como funcionario en el Cuerpo Policial del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, no actuando el mismo apegado a la integridad, valor éste que resulta inherente al cargo que detentaba, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden, juzga esta Sentenciadora indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la falta de “responsabilidad” de causar el daño en efecto producido.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General del Cuerpo Policial del Estado Lara. Así se decide.

En efecto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- Del vicio de silencio de prueba

La parte querellante alega que “(…) la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber analizado y mucho menos haberle otorgado valor probatorio a los instrumentos documentales consignados por [su] administrado al expediente respectivo (…), la administración debió analizar las pruebas promovidas durante el proceso, y tomarlas en cuenta para la decisión y no lo hizo, es por lo que [señala] que se incurrió en un vicio que se hace pasible de nulidad absoluta al acto administrativo (…)”.

Al respecto la parte querellada alega que “(…) el lapso de Promoción (sic) de pruebas inició el 23/03/11, el 28/03/11 se expidió Auto de Evacuación de Pruebas, en el cual la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia (…) que el nombrado Funcionario J.G.M. no promovió las mismas en el lapso procesal correspondiente”.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, cuando señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Respecto al vicio esgrimido, se precisa antes que nada que, las decisiones de la administración pública son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Advertido lo anterior, se considera necesario señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lapsos diferentes para presentar el correspondiente escrito de descargos y, con posterioridad, las pruebas a que haya lugar.

Así pues, en el caso de marras se observa que el hoy recurrente presentó su respectivo escrito de descargos dentro del lapso legal establecido, es decir, en fecha 21 de marzo de 2011 (folios 429 y ss. de la pieza de antecedentes), dejando constancia en el asunto de la falta de presentación del escrito de pruebas correspondiente en tiempo oportuno, por parte del ciudadano J.M., por auto de fecha 28 de marzo del mismo año (folio 468).

Ahora bien, no obstante a ello, haciendo uso de la exhaustividad que toda sentencia requiere, se desprende de la revisión minuciosa de las actas que conforman los antecedentes administrativos remitidos, que al escrito de descargos, el ciudadano J.M. consignó una serie de fotos de los involucrados en la investigación policial levantada, así como recortes de prensa que -a su decir- demuestran la presentación de identificaciones falsas en otros procedimientos; en torno a ello, debe precisar esta Sentenciadora que tales elementos en nada desvirtúan la responsabilidad impuesta, debido a que el hecho generador de responsabilidades, derechos y beneficios funcionariales, está relacionado con las circunstancias particulares observadas en cada caso.

Por tanto, en un procedimiento administrativo disciplinario no debe partirse de la forma en que actuaron los elementos externos que participaron en la situación (en este caso los testigos y detenidos), ni mucho menos de procedimientos ajenos al mismo, sino por el contrario, de las condiciones constatadas en el caso en particular y de las normas constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; pues el resto de las situaciones no constituyen hechos generadores de excepciones, obligaciones, ni derechos para quien no resulte beneficiario de los mismos.

De allí que, revisado el contenido del acto transcrito supra y dejando sentado lo anterior, se observa que la Resolución Administrativa impugnada efectuó un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en el acto administrativo impugnado, reiterando que no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Así se decide.

.- De la discriminación del acto

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que el “(…) acto [es] discriminatorio en la selección, apreciación o juzgamiento de los funcionarios policiales (…)”, visto que la “(…) administración policial solamente ordenó la apertura del procedimiento administrativo por esta causa a los funcionarios JHONNY (…) y a [su] representado, J.G.M. (…)”.

En atención a lo anterior, le es preciso a esta Sentenciadora señalar que la sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, pues se trata de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho.

Ello así, la potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social, debiendo esta estar precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales. Ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

(J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)

Los actos administrativos, sólo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, siendo que esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la administración pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración.

Al respecto, el legislador ha establecido una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Aunado a lo anterior, siendo que el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución del recurrente estuvo precedido de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, atendiendo a todos los principios constitucionalmente enmarcados, mal puede pretender el accionante que este Órgano Jurisdiccional declare que hubo discriminación y desigualdad ante la Ley, por la presunta falta de apertura de un procedimiento administrativo o la imposición de una sanción administrativa a uno de los funcionarios inmersos en los hechos suscitados; ello aunado a que le es impropio a los Órganos Jurisdiccionales, subsumirse dentro de las potestades administrativas y sancionatorias de la administración para corregir o sancionar a sus funcionarios, por cuanto le corresponde a ésta aperturar o no procedimientos administrativos, ante la incursión por parte de un funcionario público, en una de las causales previstas para la sanción de amonestación o destitución. Por tanto, dadas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado debe forzosamente desestimar la violación a la no discriminación en el caso de marras. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Á.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., ambos ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Á.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., ambos identificados supra; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo, de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:43 a.m.

D10.- El Secretario Temporal,

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