Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000257

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.780, representado judicialmente por las abogadas Judalys M.M. y Marys del Valle Diez Madrid, Inpreabogado Nros. 93.278 y 46.244, respectivamente, contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, representada la República por los abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República R.E.A., G.R., L.B.G., J.G.P., Maryoxi J.J., K.d.C.M., A.S.G., D.R.G., Leyduin E.M., D.M.M., G.E.R., Dasmary Buitrago Pabón, B.C.G., E.A.F. y F.A.D., Inpreabogado Nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641, 141.198, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el once (11) de junio de 2010 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura.

I.3 Mediante auto dictado el veinte (20) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

I.4. El dieciocho (18) de enero de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. El tres (03) de marzo de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación del Director Ejecutivo de la Magistratura, cumplida.

1.6. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2011 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

1.7. El nueve (09) de agosto de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Judalys M.M., en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuraduría General de la República, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el diez (10) de agosto de 2011 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes.

I.9. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

Segunda Pieza:

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y por la parte recurrida, asimismo, se declaró procedente la oposición a las pruebas de exhibición e informes formulada por la parte demandada.

1.12. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012 se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República así como boleta de notificación al ciudadano J.G.M.R., a los fines de que informaran a este Juzgado sobre su interés en la continuación de la presente causa.

I.13. Mediante diligencia presentada el diez (10) de octubre de 2012 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada del auto dictado el veintiocho (28) de mayo de 2012.

I.14. De la audiencia definitiva. El doce (12) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Judalys Martínez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente y el abogado H.O., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso analizado el ciudadano J.G.M.R. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, esgrimiendo que el acto recurrido adolece de dos vicios que acarrean su nulidad: 1) Que si bien es cierto que el cargo de Alguacil Penal tiene la condición de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración Judicial no estaba facultado para removerlo por gozar de inamovilidad por un año por fuero paternal en razón que su hijo nació el 06 de noviembre de 2009 y fue despedido el 11 de mayo de 2010, inamovilidad por paternidad prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y 2) Que también gozaba de la inamovilidad establecida a favor de los trabajadores del sector público prorrogada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010 prevista en el Decreto número 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha miércoles 23 de diciembre de 2009.

    II.2. Congruente con los alegatos que sustentan la pretensión deducida procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de violación al fuero paternal que gozaba el recurrente por el nacimiento de su hijo por el acto de remoción del cargo de Alguacil, esgrimido con los siguientes alegatos:

    Comencé a prestar mis servicios en fecha 01 de septiembre de 1999 para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Puerto Ordaz, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia (Poder Judicial), vale decir, para la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando el cargo de Alguacil…

    Siendo el caso ciudadano (a) Juez (a) que fui despedido injustificadamente en fecha 11 de mayo de 2010, cuando fui notificado del oficio Nº PCJPEB-380-2010 de fecha 11/05/2010, mediante el cual me remueven del cargo de alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y me retiran del Poder Judicial, según Resolución Nº 01-2010 de fecha 11/05/2010 dictada por la ciudadana M.C.A., Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (tal como consta en original del referido oficio y resolución marcados ‘C’ y ‘D’).

    Cabe destacar, ciudadano Juez, que mi último hijo J.A.M.C., de apenas siete (7) meses de nacido, nació el 06 de noviembre de 2009 en el Centro Clínico Familia, C.A. de Puerto Ordaz, tal como consta de partida de nacimiento en original marcado ‘E’, y que ese mismo día por orden de mi superior inmediato para comencé a disfrutar de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo y me reincorporé el 20/11/2009, de conformidad con el artículo 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Posteriormente, procedí a incluir a mi hijo recién nacido en la planilla del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para que gozara de los beneficios sociales que me corresponden como trabajador.

    Sin embargo, pese a encontrarme amparado, por la estabilidad laboral absoluta que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, directamente en los artículos 76, 87, 89 ordinales 1º, 2º, 4º y 93; la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8 y artículos 23, 24 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…

    De un análisis a las normas constitucionales y legales nombradas, se infiere evidentemente me fueron violados mis derechos constitucionales y legales, al cercenarme la siguientes garantías, como son: de manera directa el fuero o inamovilidad por paternidad y como consecuencia de éste, el derecho de protección socioeconómica a la familia, derecho al trabajo y al salario, por encontrarme amparado de la estabilidad absoluta, más no puede el patrono despedirme sin causa justificada para ello, y aunque mi cargo sea de libre nombramiento y remoción por ostentar el cargo de Alguacil, existe para el patrono la prohibición de despido injustificado, esto es, que únicamente debe realizarse el despido de un trabajador cuando exista causa justificada para ello, razones por las cuales no habiendo calificado previamente la falta cometida y gozando del fuero o estabilidad absoluta por tener último hijo J.A.M.C., de siete (7) meses de edad, cumpla un año de edad, en virtud que la estabilidad que hoy alego vence un año después del nacimiento de mi hijo, en consecuencia, no puedo ser despedido, trasladado o desmejorado en mis condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el órgano competente

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    Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial de la República admitió la prestación de servicios en el cargo de Alguacil Penal desempeñado por el recurrente, la condición de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado y el nacimiento del hijo durante la prestación de servicios, no obstante, alegó que no puede pretenderse la reincorporación definitiva a su puesto de trabajo con el consiguiente pago de los sueldos, en razón que la inamovilidad laboral por fuero paternal obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período determinado, es decir, hasta un (01) año después del nacimiento de su hijo, lapso que a la presente fecha ya ha cesado, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En primer lugar debe aclararse que, el acto en su escrito recursivo alegó que fue despedido injustificadamente, sin embargo debo destacar que, en el presente caso estamos en presencia de un acto administrativo de remoción y retiro de un alguacil, como manifestación de la potestad discrecional legalmente atribuida a los Jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados; dada la naturaleza de confianza y de libre nombramiento y remoción inherente a dicho cargo, la cual no ha variado desde la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987…

    Pues bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que, los Alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción de los Jueces, dadas las funciones de confianza que le son inherentes, tales como el acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales; el ingreso a áreas restringidas en los Juzgados tanto unipersonales como los Circuitos Judiciales Penales, vedadas para otros funcionarios; y el desempeño de actividades de seguridad y transporte, a tenor de lo preceptuado en los artículos 539 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Al aplicar las referidas normas al caso concreto, resulta evidente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, notificada en esa misma fecha, dictada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual decidió remover y retirar al ciudadano J.G.M.R., del cargo de Alguacil que desempeñaba en ese circuito, está ajustado a derecho, y así solicito que lo estime este Juzgado…

    3.- En cuanto a la presunta inamovilidad laboral por fuero paternal alegada por el actor, por cuanto su hijo nació en fecha 6 de noviembre de 2009, debo aclarar que, el restablecimiento de la situación jurídica infringida del funcionario que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, cesa al momento en que el hijo cumpla un (1) año. En efecto, el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad establece que el padre gozará de inamovilidad laboral hasta un (1) año después del nacimiento de su hijo o hija, de modo que, culminado este lapso se entiende que cesó la razón fundamental que motivó la inamovilidad y, por lo tanto, la persona ya no gozará de fuero paternal…

    Ahora bien, si bien es cierto que el querellante al momento que la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó el acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil adscrito al referido Circuito Judicial, se encontraba investido por la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, no es menos cierto que la pretensión del querellante relativa a la reincorporación al cargo que desempeñaba, resulta a todas luces improcedente, por cuanto como quedó jurisprudencialmente establecido esta inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período determinado hasta un (1) año después del nacimiento de su hijo, pues hoy en día, dicha circunstancia ha desaparecido

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    Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano J.G.M.R. prestó servicios desde el primero (1º) de septiembre de 1999 en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, 2) Que el n.J.A.C.M. hijo del ciudadano J.G.M.R. nació el 06 de noviembre de 2009, 3) Que mediante Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se le removió del cargo de Alguacil, tales hechos también se evidencian de las siguientes pruebas documentales consignadas por las partes relevantes para la decisión de la controversia, estimándose exclusivamente las que a juicio de este Juzgado aportaron elementos de prueba, a saber:

    1) Constancia de trabajo emitida el cuatro (04) de septiembre de 2009 por la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar, mediante la cual hace constar que el ciudadano J.G.M.R. prestaba servicios en dicho organismo desde el primero (1º) de septiembre de 1999 desempeñando el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza.

    2) Comunicación emitida el once (11) de mayo de 2010 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dirigida al ciudadano J.G.M.R., mediante el cual le notifica del acto de remoción del cargo de Alguacil y de su retiro del Poder Judicial, suscrita por el demandante el once (11) de mayo de 2010, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 10 al 11 y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 125 al 126 de la primera pieza.

    3) Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió remover al recurrente del cargo de Alguacil y retirarlo del poder judicial, producida en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 15 y en copia certificada por la parte recurrido con el escrito de contestación cursante del folio 119 al 122 de la primera pieza.

    4) Acta de nacimiento del n.J.A.M.C. hijo del ciudadano J.G.M.R. dejando constancia del nacimiento del niño el 06 de noviembre de 2009, producido en copia simple y certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 17 de la primera pieza.

    5) Movimiento de personal Nº 2576, dejando constancia del ingreso del recurrente al Poder Judicial el primero (1º) de septiembre de 1999 en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 143 de la primera pieza.

    6) Postulación del recurrente al cargo de Alguacil emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 144 de la primera pieza.

    7) Planilla emitida por el Consejo de la Judicatura, Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Estudios Técnicos, dejando constancia del ingreso en el cargo de Alguacil en el Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, del ciudadano J.G.M.R. a partir del 01 de septiembre de 1999, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 145 de la primera pieza.

    8) Solicitud de postulación del recurrente emitida el primer (1º) de septiembre de 1999 por el Consejo de la Judicatura en el cargo de Alguacil adscrito al Poder Judicial, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación, cursante al folio 146 de la primera pieza.

    9) Manual Descriptivo del cargo de Alguacil, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 176 al 178 de la primera pieza.

    Realizado el análisis probatorio, destaca este Juzgado que en nuestro ordenamiento jurídico los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el caso de los Alguaciles Penales las funciones desempeñadas se encuentran previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal, que disponen:

    Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:

    1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.

    2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal

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    Artículo 538. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales

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    Asimismo cursa en autos el Manual Descriptivo del cargo de Alguacil, mediante el cual se describen las funciones que desempeña de la siguiente manera:

    DENOMINACIÓN DEL CARGO: Alguacil

    Grado: 8

    CARACTERÍSTICAS DEL CARGO

    El cargo se adscribe nominalmente a los Circuitos Judiciales Penales de cada Circunscripción Judicial del Poder Judicial.

    Bajo la supervisión inmediata del Jefe de Alguacil, responde genéricamente por la seguridad integral, organización y entrada de la correspondencia relacionada con citaciones y notificaciones de las partes y testigos.

    PROPÓSITO DEL CARGO

    Contribuir activamente al funcionamiento efectivo del recinto judicial donde presta sus servicios mediante la práctica efectiva de las notificaciones y citaciones de testigos e indiciados, custodia de los bienes nacionales y público en general, de conformidad con los lineamientos enmarcados en el Reglamento Interno del Alguacilazgo y demás normativas jurídicas que rigen la materia.

    LABORES ESPECÍFICAS

    - Custodiar el recurso humanos que se encuentran dentro de los despachos judiciales; así como lo bienes materiales que se encuentran asignados a los mismos a los fines de mantener orden público y el debido resguardo integral en materia de seguridad.

    -Organizar las notificaciones y citaciones en las causas judiciales.

    - Redactar y presentar informes, cuentas y minutas que le sean requeridas por su supervisor inmediato, con el objeto de contribuir al logro de las funciones administrativas que le competen.

    - Participar en las campañas de concientización del personal (funcionarios y visitantes) en relación con las normas de seguridad industrial establecidas por la Dirección General de Alguacilazgo.

    - Reportar ante el Alguacil II o III cualquier novedad que se presente.

    - Velar por el cumplimiento integral de las normas y procedimientos establecidos por la Dirección General de Alguacilazgo.

    - Realizar otras funciones que le sean encomendadas por su supervisor inmediato en correspondencia con la naturaleza de su cargo

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    Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles Penales como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

    “Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

    Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

    Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

    …los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

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    En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido el recurrente del cargo de Alguacil Penal, fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y en razón a las actividades de seguridad y transporte de expedientes inherentes al cargo, se cita la resolución de remoción impugnada:

    CONSIDERANDO

    Que la naturaleza del cargo de alguacil, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso y acceder a áreas restringidas en los Juzgados tanto Unipersonales como los Circuitos Judiciales Penales, vedadas para los demás funcionarios, en razón a las actividades de seguridad y transporte inherentes a la condición de alguacil, atribuciones estas establecidas en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así mismo, existe Jurisprudencia reiterada y pacifica de los tribunales, tanto de la última instancia, como del M.T. del país, de considerar el cargo de alguacil de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeña, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria.

    CONSIDERANDO

    Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…(Sentencia Nº 126 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001)…

    RESUELVE

    PRIMERO: Se remueve del cargo de Alguacil al Ciudadano: J.G.M.R.T. de la Cedula de Identidad Nº 13.744.780.

    SEGUNDO: Retirar del Poder Judicial al ciudadano, J.G.M.R., Cedula de Identidad Nº 13.744.780

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    Destaca este Juzgado que teniendo el cargo de Alguacil Penal la naturaleza de libre nombramiento y remoción dada la funciones de confianza que desempeña, puede ser removido libremente, no obstante, en el caso de gozar el funcionario de inamovilidad por fuero paternal no puede ser retirado de la Administración Judicial hasta tanto no se cumpla el año legalmente previsto, según lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

    Artículo 76: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    Por otro lado, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, prevé:

    Artículo 8: “El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

    La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

    En caso de controversia derivada de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”. (Resaltado de este fallo).

    Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este M.T. de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, lo siguiente:

    …En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…

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    Asimismo la Sala Político Administrativa en caso similar al de autos, en sentencia Nº 729 dictada el 16 de noviembre de 2011, resolvió que en los casos de los funcionarios que no gozan de la condición de carrera, a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, si a la fecha de la sentencia se encuentra cumplido el año de duración de la inamovilidad laboral, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir durante el año de inamovilidad laboral previsto el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio, dispuso lo siguiente:

    De lo anterior se concluye, que en virtud de no haber mediado en el nombramiento del accionante el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo, razón por la cual no resultaba procedente la nulidad del acto impugnado.

    No obstante haber declarado ajustada a derecho la actuación de la Administración, esta Sala -a fin de garantizar el derecho a la igualdad y proteger la Familia, la Maternidad y la Paternidad, atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional respecto a la progresividad de la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad- determinó que resultaba procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 05 de octubre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma, además de los beneficios dejados de percibir, durante el mismo período, que no requieran de la prestación efectiva del servicio.

    Lo anterior no significa en modo alguno que el acto administrativo recurrido se hubiese declarado nulo y menos aún que resultaran procedentes los efectos de la nulidad del acto impugnado, pues como lo sostuvo la Sala en el fallo cuya ampliación se solicita, al no haber sido nombrado el accionante mediante concurso de oposición, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podía dejar sin efecto su designación sin sustanciar un procedimiento administrativo previo

    .

    Conforme los precedentes jurisprudenciales y el citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el recurrente aún en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción gozaba de inamovilidad laboral desde el momento de la concepción de su hijo hasta un año después del nacimiento de aquella, es decir, desde el 06 de noviembre de 2009 hasta el 06 de noviembre de 2010, en consecuencia, al ser retirado por la Administración Judicial el once (11) de mayo de 2010, oportunidad en que se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal, el retiro de la Administración Judicial se realizó en violación del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en vista que en la oportunidad en que se dicta la presente sentencia ya se encuentra vencido el período anual de inamovilidad por fuero paternal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se le ordena a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma. Así se decide.

    II.3. Con respecto al alegato planteado por el recurrente de gozar adicionalmente de la inamovilidad establecida a favor de los trabajadores del sector público prorrogada desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010 prevista en el Decreto Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha miércoles 23 de diciembre de 2009, este Juzgado declara improcedente la inamovilidad laboral alegada, por cuanto el decreto presidencial exceptuó de su aplicación a los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. Así se establece.

    II.4. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.G.M.R. contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la Presidente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2010, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período, de conformidad con los artículos 76, 78 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.G.M.R. contra la Resolución Nº 01-2010 dictada el once (11) de mayo de 2010 por la PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual resolvió removerlo del cargo de Alguacil y retirarlo del Poder Judicial, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 06 de noviembre de 2010, así como el de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio, durante el referido período.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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