Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.J.O.L., G.S.T.D., A.E.C.G., A.V.C.G., J.L.A.V., K.L.G. DÍAZ Y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bioanálisis) respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, y de este domicilio.

MOTIVO: A.C. (Servicio Público).

EXPEDIENTE Nº: 15.142.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recuerda este Juzgado que la presente acción de a.c. autónoma es interpuesta por los ciudadanos A.J.O.L., G.S.T.D., A.E.C.G., A.V.C.G., J.L.A.V., K.L.G. DÍAZ Y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bioanálisis) respectivamente, y de este domicilio, todos asistidos por el abogado J.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, y de este domicilio.

En fecha 25 de julio de 2013, el hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva.

En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado.

En fecha 31 de julio de 2013, la apelación es oída en un solo efecto.

En fecha 12 de agosto de de 2013, el Juzgado recurrido ordena la remisión de las copias a esta superioridad conforme a oficio Nº 4420-729-13.

En fecha 13 de agosto de 2013, se le da entrada a la referida apelación.

En fecha 28 de agosto de 2013, este Juzgado en aras de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia Nº 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, acuerda solicitar al Juzgado recurrido copia del mecanismo audiovisual magnetofónico empelado durante la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 30 de agosto de 2013, se recibe conforme a oficio Nº 4420-763-13 de la misma fecha, grabación dos (02) casette correspondientes a la Audiencia de A.C..

En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado dicta sentencia definitiva y en Segunda Instancia.

Con el mencionado fallo se estableció cosa juzgada en la presente causa tanto para el fondo de la pretensión como para la competencia para conocer la controversia.

En fecha 16 de octubre de 2013, luego de haber notificado la sentencia a todas las partes con interés en el presente procedimiento, se remiten las actuaciones al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO QUE CONOCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de enero de 2014, la representación legal de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) introduce diligencia y solicita se acuerde el archivo del expediente en virtud de haberse dado cumplimiento voluntario a lo decidido por ambos Juzgados.

En fecha 20 de enero de 2014, el referido Juzgado declara terminada la causa y ordena el archivo del expediente.

En fecha 12 de abril de 2014, la representación legal de la parte actora introduce solicitud de desacato a la orden judicial impartida tanto por este Juzgado como la emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 19 de mayo de 2014, el referido Juzgado expone que por haberse alcanzado el carácter restitutorio del A.c. interpuesto no se tiene materia sobre la cual proveer.

En fecha 21 de mayo de 2014, la representación legal de la parte actora introduce nueva solicitud de desacato a la orden judicial impartida y solicita se fijé la audiencia a los efectos mencionados.

En fecha 22 de mayo de 2014, la representación legal de la parte actora apela contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2014.

En fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza declinatoria de competencia ante este Juzgado Superior y no oye la apelación formulada.

En fecha 23 de mayo de 2014, se reingresa el presente expediente con la misma nomenclatura llevada al momento de darle entrada a la causa por primera vez ante este Juzgado Superior.

-II-

PUNTOS PREVIOS A CONSIDERAR

Antes de entrar a analizar la competencia de este Juzgado para conocer la declinatoria realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:

  1. De la Cosa Juzgada:

    En primer lugar se destaca que, en fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    1.- CON LUGAR la acción de A.C. POR SERVICIO PUBLICO, interpuesta por los ciudadanos A.J.O.L., G.S.T.D., A.E. CHACÒN GÒMEZ, A.V.C.G., J.L.A.V., K.L.G. DÍAZ Y M.A.M.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, en ese orden, en su condición de estudiantes de la Universidad de Carabobo, de las escuelas de Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho y Bionàlisis, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÈ A.R.B., Inpreabogado Nº 30.595, contra de la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC)

    2.- SE ORDENA a la ASOCIACIÒN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), el reinicio inmediato de las actividades académicas impartidas en la Universidad de Carabobo, y abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades académicas impartidas en esa casa de estudio

    3.- SE ORDENA al C.U. de la Universidad de Carabobo, garantizar el cumplimiento de la presente decisión.

    Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dicta sentencia definitiva y en última instancia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    (…)

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana BEHZABETT T.C.E., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), parte presuntamente agraviante, en el presente procedimiento de A.C. autónomo incoado los ciudadanos A.J.O.L., G.S.T.D., A.E.C.G., A.V.C.G., J.L.A.V., K.L.G. DÍAZ Y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bioanálisis) respectivamente, y de este domicilio, todos asistidos por el abogado J.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595.

    SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BEHZABETT T.C.E., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.653, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC).

    TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2013, incluyendo el complemento realizado en el presente fallo.

    CUARTO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), el reinicio inmediato de las actividades académicas impartidas en la Universidad de Carabobo, y abstenerse de realizar cualquier actividad que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades académicas impartidas en esa casa de estudio, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    QUINTO: SE ORDENA al C.U. de la Universidad de Carabobo garantizar el cumplimiento de la decisión dictada, en consecuencia se ordena al referido Consejo tomar las medidas necesarias para garantizar el reinicio inmediato de las actividades académicas y realizar la reprogramación del cronograma académico, garantizando a los alumnos la recuperación del tiempo perdido dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo y su respectiva notificación.

    .

    De los fallos parcialmente transcrito se puede evidenciar, que en la presente controversia ya existía Cosa Juzgada tanto para el fondo de la pretensión como para los elementos atributivos de competencia que deben estar presente en todo procedimiento antes de dictarse sentencia definitiva, por lo tanto resulta obvio comprender que la fase cognitiva había concluida estando pendiente solo la ejecutiva.

  2. De la apelación no oída:

    De igual forma observa este jurisdicente, que la parte actora en fecha 22 de mayo de 2014, presentó escrito de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2014, sobre dicha apelación el referido Juzgado no emitió pronunciamiento alguno por lo que este órgano superior no se encuentra habilitado o legitimado para conocerla en esta oportunidad.

  3. De la terminación y archivo del expediente contentivo del A.C.:

    Finalmente observa este Juzgado, que en fecha 20 de enero de 2014, la parte demandada de autos introdujo diligencia ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual expresó lo siguiente:

    Visto el cumplimiento voluntario de la sentencia, como consta en los folios 339 al 349 ambos inclusive de este expediente; solicito respetuosamente al ciudadano juez se ordene el archivo del presente expediente judicial. (…)

    .

    Ante la señalada solicitud el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento en fecha 20 de enero de 2014, en el cual expresó lo siguiente:

    Vista la diligencia de fecha 20-01-2014, suscrita por la Abogada BETHZABETT CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 24.653, actuando en su carácter de autos, este Tribunal procede a dar por terminada la presente causa, de igual modo, ordénese el archivo del presente expediente

    .

    En iguales términos se refirió en el auto de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual estableció lo siguiente:

    Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2014, (…) este Juzgado considera que la violación constitucional delatada en su momento ha desaparecido de conformidad con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, emanada por este tribunal y ratificada mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ha alcanzado el carácter restitutorio del A.C. interpuesto, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem; por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse

    .

    Del texto de las actuaciones antes transcritas este Juzgador denota, que a criterio del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la vulneración de los derechos constitucionales cometida por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), ya había cesado lo que motivo el archivo del expediente, todo lo cual hace concluir que el propósito de la remisión lo constituye la apertura del procedimiento de desacato a una orden judicial como acción autónoma y no en ejecución de la sentencia de amparo ya decidido, conforme a la exposición realizada por el referido Juzgado de Municipio.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA

    CONOCER LA DECLINATORIA REALIZADA

    Resalta este jurisdicente, que la presente declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, guarda uno de sus fundamentos en la solicitud que hiciera el abogado J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.042.632, IPSA Nº 30.595, en representación de los derechos del ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.029.377, quien fue en principio uno de los accionantes en el amparo que a bien conoció este Juzgado.

    En la referida solicitud se estableció lo siguiente:

    Es por esta razón que solicitó se aperture el respectivo procedimiento por desacato en contra de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), representada por el ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.472.381, suficientemente identificado representado por la ciudadana J.D. de Romero, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia fije la audiencia respectiva a los fines de garantizarles sus Derechos Constitucionales. Estimo el valor de la presente acción en 20.000.000,oo Bs. Es Justicia en valencia a la fecha de su representación

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    En respuesta a la referida solicitud y en fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza declinatoria de competencia ante este Juzgado, en los siguientes términos:

    Por las razones antes expuestas y atención al criterio jurisprudencial vinculante supra citado, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia remítase Expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Región Centro Norte, a los fines de que el Tribunal conozca de la Declinatoria interpuesta. (…)

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    Siendo este el caso, es importante recordar que el presente juicio tiene como antecedente en fase cognitiva, la acción de a.c. autónoma planteada conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de las presuntas vías de hecho que afirmaron habían llevado a cabo la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), por parte de su directiva y acciona en la persona de J.V., quien detentaba para ese momento el cargo de Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), quien es titular de la C.I: 3.472.381, así como también contra sus asociados, quienes convocaron el cese y paralización de actividades académicas de la Universidad de Carabobo, actitud tomada en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), en la que decidieron irse a paro indefinido sin reprogramación de actividades, por lo que denuncia violación flagrante del derecho al estudio y a la Educación, derechos éstos que se encuentran consagrados en la Carta Magna, en los artículos 102 y 103, todo ello aunado a la violación de los derechos de participación protagónica consagrados en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los estudiantes, pues afirman que no fueron tomados en cuenta.

    Para el momento de la interposición de la acción alegaron que en fecha 23 de mayo de 2013, la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, representada por su Presidente J.V., declaró que la asociación entraba en paro indefinido en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), de la misma forma manifestaron, que acordaron no realizar evaluaciones ni reprogramaciones en las distintas facultades; realizar actividades concretas de calle todos los días en protesta a la “crisis universitaria”, señalando además que frente a estas acciones no hubo pronunciamiento alguno por parte de los Consejos Escuela, C.d.F. y menos del C.U.. Afirmaron que de hecho asumieron el cese y paralización de actividades académicas en contra de toda la comunidad estudiantil.

    También manifestaron en su libelo los accionantes, que todos estos hechos se llevaron a cabo sin considerar que en fecha 20 de Mayo de 2013, el Gobierno Nacional representado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, convocó para que se iniciaran las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser negociada conciliatoriamente en la reunión NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD EN EL SECTOR UNIVERSITARIO CON CARÁCTER NACIONAL, presentado por las organizaciones sindicales a nivel nacional, por una parte y por la otra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, como se evidencia de acta publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N°40.167, de fecha 15 de mayo de 2013.

    Sostuvo la actora que el derecho a huelga esgrimido por la representación gremial de la APUC, no posee asidero factico ni legal, dado que el mismo en la normativa laboral exige la consumación o agotamiento de pasos previos, los cuales - a decir de la parte actora - no fueron considerados por los agraviantes, e inclusive el derecho a la educación está considerado como un servicio público esencial no susceptible de interrupción de forma arbitraria.

    Finalmente concluyó la parte actora solicitando lo siguiente:

    En primer lugar, que fuera restablecido el derecho a la Educación, haciendo cesar el paro de actividades académicas universitarias ordenado en fecha 23 de mayo de 2013 por parte de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC) y sus agremiados y se proceda a ordenar el reinicio de las actividades económicas.

    En segundo lugar, que se ordenara a la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo acatar la reprogramación de las actividades a los fines de recuperar las horas académicas perdidas con ocasión del inconstitucional e ilegal paro, estableciendo las oportunidades para que se lleven a cabo los cursos de nivelación, avance e intensivo en cada una de las Escuelas que integran las distintas Facultades que componen a la Universidad de Carabobo, en los términos que disponga la Universidad.

    Por último, solicitaron que se ordenara notificar a la Universidad de Carabobo, en particular al C.U., por ser la máxima autoridad, para que haga cumplir las resultas de la acción de amparo propuestas, en especifico para que se vele por el estricto restablecimiento de las actividades académicas, haciendo cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como a patrimonio público de manera general.

    Todo lo cual llevó a declarar el amparo con lugar.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes transcrito quien decide advierte, que lo introducido por la parte actora fue una solicitud de desacato a orden judicial con ocasión del a.c. conocido y sentenciado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente por este Juzgado en última instancia, es decir, a entender de la parte actora la sentencia de amparo dictada por los referidos Juzgados no fue acatada por la parte agraviante, todo lo cual lo hace solicitar la coacción (desacato) por parte del órgano de administración de justicia en aras de restablecer la situación jurídica infringida.

    Ante tal circunstancia quien decide evidencia, que esencialmente la acción de a.c. al igual que la generalidad de los procesos judiciales se puede dividir en dos etapas fundamentales; la primera está referida a la fase de cognición, en la cual las partes exponen sus argumentos y ejercen la actividad probatoria correspondientes y es donde el Juzgador determinará los límites de la controversia para posteriormente obtener los elementos de convicción que le permitirán dictar un fallo cuyo único objetivo es restablecer las situaciones jurídicas infringidas y restablecer los derechos constitucionales vulnerados; la segunda fase está referida a la fase de ejecución del fallo, en ella la parte que resultara condenada por el Juzgado tendrá la oportunidad de acoger el fallo voluntariamente y satisfacer los extremos de la sentencia, caso en el cual el juicio será concluido, siempre y cuando se cumpla en todas sus partes lo decidido, no obstante, la parte condenada puede incluso en amparo negarse a cumplir el fallo dictado, para estos casos la legislación especial ha establecido que tal conducta constituiría un desacato a la orden judicial configurando así una desobediencia a la autoridad que de comprobarse su ocurrencia acarrearía una pena corpórea.

    En este punto del análisis es importante señalar, que toda sentencia de amparo en si misma lleva implícita la ejecución y que en caso de apelación solo se remitirá copia del mismo al Juzgado de alzada, pues la causa no se paraliza, por ser de ejecución inmediata, razón suficiente para comprender que es el Juzgado que conoció en Primera Instancia, el encargado de ejecutar la misma, teniendo por misión el Juzgado Superior solo la responsabilidad de ratificar lo decidido, modificarlo, o anularlo.

    Al respecto de lo expresado, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

    ARTICULO 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    .

    El artículo señalado, obliga al sentenciador a restablecer la situación jurídica quebrantada y para ello incluso ordenará la intervención de otras autoridades distintas al Juzgado con el objeto de que cese la vulneración a los derechos constitucionales, ya que como fue argumentada la sentencia de amparo debe bastar por si sola para alcanzar la justicia.

    Por su parte el artículo 30 señala lo siguiente:

    ARTICULO 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido

    .

    De lo señalado, se denota que la ejecución es inmediata sin la necesidad de esperar las resultas de la apelación, lo que implica indefectiblemente que la ejecución de la sentencia de amparo sea responsabilidad del Juez que en primera instancia conoció la acción de amparo propuesta y quien posee la pieza principal.

    Finalmente el artículo 31 señala lo siguiente:

    ARTICULO 31: Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

    .

    En el referido artículo está tipificando una conducta conocida como delito de desacato, el cual en un lenguaje más técnico jurídico responde al apelativo jurídico de desobediencia a la autoridad, pues así claramente se infiere de la parte in fine del artículo 29 ejusdem, cuando señala que: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”; y no así propiamente al desacato, pues este es un delito dirigido, conforme a la doctrina nacional y extranjera, a los delitos de vilipendio u ofensas proferidas contra un órgano del Poder Público.

    Sobre este particular, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su libro “El Desacato”, refieren:

    “…Las disertaciones que anteceden, fungen de preámbulo al análisis exegético y desmenuzado del artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como bien puede desprenderse de su lectura, la norma penal en comentario se estrena con la siguiente fórmula: “quien incumpliere”. El incumplimiento del mandato de a.c., no sólo deviene en un genuino elemento normativo del tipo, sino que constituye un verbo rector de la norma, circunstancia que delata, de lleno, cuál es la conducta típica relevante, por supuesto, del poder punitivo Estadal.

    El incumplimiento –de conformidad con la norma comentada- trasciende a la luz de un mandamiento de a.c.. A propósito de nuestro estudio, imperiosos es determinar a que hace referencia el legislador cuando hace referencia expresa a dicho elemento (normativo-valorativo) del tipo. Su contenido y alcance depende del examen complementario de un conjunto de normas jurídicas dispuestas en la propia Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que coadyuvarán con el propósito dogmático y académico de la presente empresa.

    A tal efecto el artículo 29 de la ley en estudio, prescribe orientadoramente lo siguiente:

    (…)

    Como se deriva de la parte in fine de la norma transcrita, el tipo penal en examen responde técnicamente al apelativo jurídico “desobediencia a la autoridad”, y no propiamente al desacato, término dirigido –en el común de la bibliografía nacional y extranjera-, al delito de vilipendio, u ofensas proferidas contra un órgano del poder público…”.

    Ahora bien, en cuanto al bien jurídico tutelado por el delito de desacato o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo citados autores han señalado:

    …Nos interesa aquí el concepto dogmático; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal, y lo trasladaremos al tipo de desobediencia a la autoridad, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en el delito de desobediencia a la autoridad. Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado, es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley… Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por la falta de desobediencia a la autoridad, es el “orden público”. Ahora bien, el orden público puede causarnos inseguridad al momento de elevarlo a la categoría de “bien jurídico”, pues es un concepto que presenta dificultad al momento de conceptualizarlo. Orden Público puede referirse a las concretas agresiones a las personas, el patrimonio o a los servicios públicos, y con tal definición podemos concluir que cualquier delito atenta contra el orden público…

    Preferimos proponer, al momento de precisar el bien jurídico de desobediencia a la autoridad, el bien jurídico “subordinación a la autoridad” o prestigio a la autoridad”, que permite un mejor y fiel análisis, y determina el valor que el Estado ha considerado importante proteger…

    Nosotros concluimos este apartado reafirmando lo ya mencionado: el bien jurídico que garantiza mayor seguridad está entre el “prestigio a la autoridad” o la “subordinación a la autoridad”, ya que nosotros, como miembros de una sociedad, estamos interesados en que las órdenes que impartan las autoridades sean obedecidas; con ello estamos garantizando que al momento de dirimir una controversia, contemos con un tercero imparcial que imponga el castigo para quienes desobedezcan lo que se consideró como de necesario cumplimiento; de esta manera estamos resguardando la debida regularidad funcional del Estado.

    De nada sirve acudir ante el funcionario público y presentar una solicitud, si lo que obtenemos de él es una simple hoja que declara nuestro derecho, sin la mínima posibilidad de lograr que tal derecho se vea trasformado en actos concretos que realice el obligado a ello, y que tal incumplimiento quede impune, y por tanto, multiplique el ánimo de continuar desobedeciendo a la autoridad…

    .

    De todo lo antes argumentado, lo que se quiere es resaltar que independientemente de las disquisiciones doctrinarias en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio a la autoridad” o “el acceso a la justicia”, donde el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano, el desacato forma parte de la ejecución de la sentencia de amparo y no una fase o procedimiento autónomo distinta al amparo inicialmente propuesto el cual debe ser conocido por el Juez que en primera instancia conoció el caso, solo respecto de su fase declarativa.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se realiza en virtud de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, ya que conforme a su apreciación y conforme a sendos artículos de prensa que acompañó a sus escritos, el amparo declarado con lugar en el caso de autos, no fue acatado por el agraviante, lo que motiva a solicitar el desacato ya tratado, sin embargo, el mencionado Juzgado, declina la competencia a este Juzgado Superior a pesar de que ya en el presente caso operó la cosa juzgada tanto para el fondo de la pretensión como para la competencia, quedando pendiente solo la ejecución del fallo, siempre y cuando se compruebe que no fue cumplido lo sentenciado.

    En este sentido, es preciso destacar que no escapa de la vista de este sentenciador que para el momento de dictar la sentencia definitiva en primera instancia el hoy Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acogió al criterio de competencia establecido en la sentencia Nº 620 del 15 de mayo de 2012, que tiene como antecedente directo la sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011 (caso L.R.A.A. contra la CANTV), cuyo contenido es el siguiente:

    “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

    En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: L.R.A.A.. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la supuesta aplicación de contribuciones “sanción” en su condición de usuario, en presunto detrimento de sus derechos fundamentales; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la de un servicio público, la acción de a.c. invocada debe ser resuelta por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara”.

    Posteriormente, en la sentencia de declinatoria de competencia el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modifica el criterio ya acogido y acoge uno totalmente distinto, aun cuando el fallo ya estaba investido de cosa juzgada, explanando en su sentencia el criterio expuesto en fallo de fecha 05 de julio de 2013, Expediente Nº 13-0385, caso (UNEXPO), que señala lo siguiente:

    Delimitada la pretensión, tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sus respectivos veredictos coinciden en que la competencia debe ser determinada en el presente caso, atendiendo al elemento material de la controversia, que en todo caso recae sobre la nota de continuidad del servicio público de educación. También se observa que, en ambos razonamientos, afirman la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, solo que, y tal es el thema decidendum, no hay acuerdo sobre cuál es el órgano al cual compete el control jurisdiccional peticionado.

    De esta manera, corresponde a esta Sala determinar el Juzgado competente para el conocimiento de dicha acción, para lo cual, es preciso analizar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    (Subrayado de esta Sala).

    Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de a.c. que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

    La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    En este contexto, cabe destacar que en sentencia n.° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala reinterpretó el criterio sostenido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:

    (…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

    Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

    Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    [...]

    En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

    Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

    En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…) [Cursivas de la sentencia].

    .

    De lo antes señalado, este jurisdicente resalta la importancia de mantener la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, así como mantener el orden procesal en aras de garantizar la seguridad jurídica a los justiciables. Al respecto es preciso destacar que es doctrina pacífica de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    Sobre el particular, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    En atención a lo expuesto, estima este Juzgado que en el caso de autos, la modificación del criterio realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, existiendo un fallo investido de cosa juzgada, no es cónsono con los criterios jurisprudenciales dictados por los Juzgados de la República analizados anteriormente.

    Por todo lo antes señalado, no queda duda alguna para este Sentenciador que la competencia para conocer de la presente solicitud de desacato, corresponde al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por no ser una acción autónoma sino accesoria del A.C. ya sentenciado, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de desacato. Así se decide.

    Finalmente respecto de la competencia para conocer los conflictos de competencias suscitados entre Juzgados, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    (Omissis)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

    .

    Por su parte la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 12 prevé:

    ARTICULO 12: Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

    .

    El supuesto de la norma cuya reproducción antecede está conformado por aquellos casos en que, como bien se señala, el conflicto de competencia se presenta entre dos Tribunales que tengan un Tribunal Superior común. Respecto al término “Tribunales de Primera Instancia”, la Sala Constitucional en sentencia N° 987 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Arestinga Club, C.A.), estableció que el mismo no se refiere necesariamente a aquéllos que tengan esa denominación, sino a cualquier tribunal que conozca en primera instancia de la acción de amparo en cuestión.

    En referencia al artículo señalado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia indica que el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, es por ello que a los fines de determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia corresponde dirimir los conflictos de competencias suscitados referente a las acciones de a.c., se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 266 numeral 1, “ Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. (…) la atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional (…)”.

    En ratificación a este criterio, la Sala Constitucional en sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), señaló:

    (…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c.

    .

    De igual manera, asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que:

    “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. (Cursivas de la cita)”.

    Por todo lo señalado, la Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: I.C.G.R. contra CADIVI), y (caso: L.R.G.S. contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de a.c., al señalar:

    “En este caso particular, atendiendo al objeto del proceso y por tratarse de una acción de a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales, se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional. Asimismo, la Sala Constitucional de este supremo Tribunal ha planteado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que señala lo siguiente:

    (Omissis)

    La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de a.c., resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    .

    El anterior criterio no resultó ser aislado, ya que fue ratificado por la Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: L.B.M. y otros), al decidir:

    (…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. (…)

    .

    Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, y habida consideración que este es el segundo Juzgado que se declara incompetente para conocer la presente solicitud de desacato, resulta forzoso para este jurisdicente plantear conflicto de competencia en la presente causa, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de a.c.. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

    1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de desacato a la Acción de A.C. autónoma interpuesta por los ciudadanos A.J.O.L., G.S.T.D., A.E.C.G., A.V.C.G., J.L.A.V., K.L.G. DÍAZ Y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.628.584, V-18.410.357, V-19.000.889, V-21.030.687, V-20.029.377, V-20.067.738, V-20.336.942, estudiantes de la Universidad de Carabobo de las siguientes escuelas: Ingeniería Civil, Educación Física, Deporte y Recreación, Educación mención Orientación, FACYT, Biología, Contaduría Pública, Administración Comercial, Derecho, (Presidente del Centro de estudiantes de Bioanálisis) respectivamente, y de este domicilio, todos asistidos por el abogado J.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.595, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), en la persona de su presidente ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-3.472.381, y de este domicilio.

    2. SE PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde, Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.G.M.D.

    El Secretario,

    Abg. SADALA J.M.

    Exp. Nro. 15.142. En la misma fecha se libró el ofició N° 0062.-

    El Secretario,

    Abg. SADALA J.M.

    JGM/davq.-

    Diarizado Nº _____

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