Decisión nº PJ0572014000078 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000467

PARTE ACTORA: E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. Y J.R.M.G..

APODERADO JUDICIAL: H.S.P., J.T.C., F.M.D.A. y R.T.G..

PARTE DEMANDADA: J.G.B.G.

ABOGADO ASISTENTE: F.M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 17 de Junio 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2013-000467

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. Y J.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°17.330.809, 4.453.093, 12.996.224, 12.397.226, respectivamente., representados judicialmente por los abogados H.S.P., J.T.C., F.M.D.A. y R.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.807, 40.073, 86167 y 39.035, respectivamente, contra el ciudadano J.G.B.G., titular de la cédula de identidad V.- 12.106.361, asistido judicialmente por el abogado: F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros: 139.373.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 273 al 310, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre del año 2013, dictó sentencia definitiva declarando: Cita

........................……”

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. y J.R.M.G., contra el ciudadano J.G.B.G., anteriormente identificados. En consecuencia se ordena al demandado a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…” Fin de la cita.

EN LA PARTE MOTIVA DECLARÓ:

…………………………………..”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Tal como fue establecido ut supra la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que corresponde a esta Juzgadora, declarar confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por los demandante, teniendo como cierto así, lo aducido por los trabajadores de autos en su escrito libelar respecto a la relación de trabajo la cual por demás ha quedado demostrada a los autos, tiempo de servicio, cargos ejercidos, forma de extinción de la relación de trabajo y la cuantificación del salario por viaje.

Ahora bien, en cuanto al reclamo por concepto de alojamiento y comida y su inclusión como parte del salario, este Tribunal debe entrar a su revisión, sin que de manera alguna pueda declararse la confesión en cuanto a tal petitorio, toda vez que, en aquellos casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. Aún cuando el demandado no dio contestación a la demanda, el actor mantiene la carga de probar que generó gastos por concepto de alojamiento y comida con ocasión del servicio prestado al patrono.

Conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, en cuanto al trabajo de transporte terrestre, los artículos 329 y 330 establecen:

Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable. “

El artículo 330 eiusdem contempla:

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

De conformidad con las citadas normas, cuando el trabajador realice transporte extraurbano o pernocte fuera del lugar de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de alojamiento y comida que deba realizar.

En el presente caso, los actores reclaman el pago de los conceptos de alojamiento y comida dado que en su decir realizaban transporte extraurbano para el demandado, cuantificando dicha reclamación según detalles de los montos especificados por desayuno, almuerzo, cena y alojamiento, sin indicar las condiciones de tiempo y lugar que habrían ocasionado el gasto, es decir, omitiendo señalar la fecha y el lugar al cual se habría trasladado dando origen al concepto.

Ahora bien, consta a los autos autorizaciones para conducir vehículos de carga y constancias de trabajos, sin embargo del contenido de dichos instrumentos solo queda evidenciado que los actores prestaron servicios para el accionado, desempeñando el cargo de chofer, hecho no controvertido, sin que se evidencie que efectivamente los actores hayan realizado viajes extraurbanos en dicho transporte.

Si bien las citadas normas establecen la obligación del patrono de sufragar los conceptos de alojamiento y comida, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

En consecuencia, los actores no aportaron prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada, de donde deviene la improcedencia de los conceptos reclamados como alojamiento y comida y subsiguientemente la improcedencia de su inclusión como parte del salario. Y así se establece.

Por su parte los actores, solicitan la inscripción en el seguro social obligatorio, pagos de las cuotas y entrega de tarjetas, por lo que es menester indicar que ciertamente el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

El artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el presente caso los actores solicitan su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, aún cuando el demandado no demostró haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, de las planillas de cuentas individuales, las cuales rielas a los folios 527 al 530 de la pieza N° 1, se observan que los actores si se encuentran inscritos en el sistema de seguridad social por parte de terceros ajenos a la causa, se observa de igual manera que si se efectuaron cotizaciones a favor de los actores en tiempo oportuno, esto es durante el tiempo de la prestación de servicio para el demandado, descritos así.

-V.J.A.A. se encuentra inscrito en el Seguro Social obligatorio, con fecha de ingreso 6 de febrero de 2010, empresa Sahect, C.A., fecha de primera afiliación 24 de mayo de 1978, con una cantidad de 39 semanas cotizadas para el año 2005, 52 semanas cotizadas para el año 2006, 48 semanas cotizadas para el año 2007, 44 semanas cotizadas para el año 2008, 52 semanas cotizadas para el año 2009 y 39 semanas cotizadas para el año 2010, información actualizada al 4 de octubre de 2010.

-E.J.A.R. se encuentra inscrito en el Seguro Social obligatorio, con fecha de ingreso 26 de febrero de 2008, empresa Cooperativa Primero La gente, fecha de primera afiliación 26 de mayo de 2008, con una cantidad de 44 semanas cotizadas para el año 2008, 52 semanas cotizadas para el año 2009 y 39 semanas cotizadas para el año 2010, información actualizada al 4 de octubre de 2010.

-J.R.M.G. se encuentra inscrito en el Seguro Social obligatorio, con fecha de ingreso 30 de mayo de 2005, empresa Cooperativa Revolución 2015, fecha de primera afiliación 20 de febrero de 1989, con una cantidad de 37 semanas cotizadas para el año 1997, 52 semanas cotizadas para el año 1998, 48 semanas cotizadas para el año 1999, 17 semanas cotizadas para el año 2000, 32 semanas cotizadas para el año 2001, 34 semanas cotizadas para el año 2002, 26 semanas cotizadas para el año 2003, 31 semanas cotizadas para el año 2005, 52 semanas cotizadas para el año 2006, 53 semanas cotizadas para el año 2007, 52 semanas cotizadas para el año 2008, 52 semanas cotizadas para el año 2009 y 39 semanas cotizadas para el año 2010, información actualizada al 4 de octubre de 2010.

-J.G.E.O. se encuentra inscrito en el Seguro Social obligatorio, con fecha de ingreso 20 de abril de 2005, empresa Distribuidora González, S.R.L., fecha de primera afiliación 5 de marzo de 1999, con una cantidad de 9 semanas cotizadas para el año 1999, 51 semanas cotizadas para el año 2002, 21 semanas cotizadas para el año 2003, 36 semanas cotizadas para el año 2005, 52 semanas cotizadas para el año 2006, 53 semanas cotizadas para el año 2007, 52 semanas cotizadas para el año 2008, 52 semanas cotizadas para el año 2009 y 39 semanas cotizadas para el año 2010, información actualizada al 4 de octubre de 2010.

De tal manera que no puede ordenarse ni sus inscripciones, ni pagos de las cotizaciones, al encontrar este Tribunal que los actores si se encuentran inscritos en dicho sistema de seguridad y al no evidenciarse cotizaciones atrasadas, razón por la cual, no procede lo solicitado.

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o de salario variable, el descanso semanal y los días feriados serán remunerados por el patrono calculados como un día de trabajo al promedio de la última semana.

En el caso concreto quedó demostrado que los actores devengaban un salario variable, calculado por viajes realizados al mes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referido, les corresponde el pago de los días de descanso y feriados de toda la relación laboral, para lo cual se debe calcular el salario correspondiente a los días de descanso y feriados, multiplicando el salario promedio diario demostrado en autos por los días de descanso y feriados realmente ocurridos durante la relación laboral. Y así se establece.

En cuanto al régimen normativo que regula la relación laboral de las partes en la presente causa, debe hacerse referencia a la vigencia del laudo arbitral Nº 2.629, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, prorrogado mediante publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981.

El referido Laudo Arbitral, establece lo siguiente:

Clausula 2:

Empresa:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocados en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-03-80 y publicada en Gaceta Oficial Nº 2.580 Extraordinaria de fecha 18-03-80 así como también todas aquellas empresas que se adhieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

Cláusula 81:

Efectos:

Queda establecido que las relaciones laborales en la Industria de Transporte de Carga Terrestre se regirán, en escala nacional, por las normativas contenidas en este Laudo.

Cláusula 83:

Reforma Legal e Indisputabilidad:

En caso de promulgarse cualquier disposición legal que conceda a los trabajadores, de alguna manera, beneficios mayores o iguales a los establecidos en este Laudo, al entrar en vigor dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, y por lo tanto no se sumará un beneficio a otro (…)

El Decreto Nº 1.356 de fecha 23 de diciembre de 1981 publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.382 publicada el 28 de diciembre de 1981, establece:

….Considerando:

Que en la solicitud de extensión obligatoria en escala Nacional del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga, se han cumplido todos los requisitos y formalidades legales previstas al efecto en el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por ramas de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, que rige la materia;

Considerando:

Que la uniformidad en las condiciones de trabajo en esa actividad se traducirá en beneficios positivos por cuanto hace más estables y provechosas las relaciones laborales entre patronos y trabajadores,

Decreta:

Artículo 1: Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

Artículo 2. El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas prestan sus servicios…….

Artículo 4. La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece……

De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La Convención Colectiva o Laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos individuales o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean favorables a los trabajadores.

De lo antes expuesto se concluye que efectivamente la relación laboral de los actores y su patrono se encuentra regida por el laudo arbitral ya mencionado, ahora bien, lo que no puede obviarse es el hecho concreto en cuanto a la aplicabilidad simultanea de la Ley y el Laudo, tal como lo reclaman los actores en cuando a las vacaciones, por cuanto debe considerares que si existe un cuerpo normativo que otorgue beneficios mayores o iguales a los establecidos en el Laudo, al entrar en vigencia dicha disposición ésta sustituirá a la decisión arbitral en tales beneficios, pero no se sumará un beneficio a otro, por lo que se debe considerar lo siguiente:

La cláusula 73 del Laudo establece un disfrute de 25 días de vacaciones con pago de 35 días, por lo que debe entenderse que la parte diferencial entre el disfrute y el pago es lo que constituye la bonificación por concepto de vacaciones, esto es, que el bono vacacional sería de 10 días, en tanto que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un disfrute de 15 días de vacaciones, adicionando un día por cada año de servicio y un pago de 7 días de bono vacacional, adicionando un día por cada año de servicio, por lo que la norma mas favorable a los trabajadores en el presente caso sería la contenida en el Laudo Arbitral al observarse una condición cuantitativa superior. Y así se establece.

La cláusula 77 del Laudo Arbitral contempla un pago de 40 días de salario, en tanto que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un rango mínimo de pago de 15 días y máximo de 120 días, por lo que en el presente caso la norma mas favorable a los trabajadores sería la contenida en el Laudo Arbitral al observarse una condición cuantitativa superior. Y así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos y cantidades que se demandan:

E.A.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 22.971,44 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

Vigencia de la relación laboral, desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 5 de enero de 2010.

Se procede a establecer los días domingos y feriados transcurridos entre marzo 2009 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo.

Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario mensual Salario diario

mar-09 2.500,00 25 100,00 3 0 300,00 - 2.800,00 93,33

abr-09 2.650,00 24 110,42 4 2 441,67 220,83 3.312,50 110,42

may-09 2.360,00 25 94,40 5 1 472,00 94,40 2.926,40 97,55

jun-09 2.430,00 25 97,20 4 1 388,80 97,20 2.916,00 97,20

jul-09 2.500,00 26 96,15 4 1 384,62 96,15 2.980,77 99,36

ago-09 2.650,00 26 101,92 4 0 407,69 - 3.057,69 101,92

sep-09 2.500,00 26 96,15 4 0 384,62 - 2.884,62 96,15

oct-09 2.430,00 26 93,46 4 1 373,85 93,46 2.897,31 96,58

nov-09 2.400,00 25 96,00 5 0 480,00 - 2.880,00 96,00

dic-09 2.600,00 24 108,33 4 3 433,33 325,00 3.358,33 111,94

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por los nueve meses completos de servicio treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

mar-09

abr-09

may-09

jun-09

jul-09 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

ago-09 101,92 10 40 2,83 11,32 116,08 5 580,40

sep-09 96,15 10 40 2,67 10,68 109,51 5 547,54

oct-09 96,58 10 40 2,68 10,73 109,99 5 549,95

nov-09 96,00 10 40 2,67 10,67 109,33 5 546,67

dic-09 111,94 10 40 3,11 12,44 127,49 5 637,46

Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 3.427,81 por concepto de prestación de antigüedad.

Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

días x Bs. 127,49 = Bs. 3.824,77

Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

30 días x Bs. 127,49 = Bs. 3.824,77

Vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

35 días/12 meses = 2,92 días x 9 meses = 26,25 días x Bs. 111,94 = Bs. 2.938,54.

Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

40 días/12 meses = 3,33 días x 9 meses = 30 días x Bs. 111,94 = Bs. 3.358,33.

Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

41 días x Bs. 111,94 = Bs. 4.589,72

Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

días x Bs. 111,94 = Bs. 1.007,50

V.A.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 35.340,99 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

Vigencia de la relación laboral, desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta 5 de enero de 2010.

Se procede a establecer los días domingos y feriados transcurridos entre octubre 2008 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo.

Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

oct-08 2.600,00 27 96,30 4 0 385,19 - 2.985,19 99,51

nov-08 2.350,00 25 94,00 5 0 470,00 - 2.820,00 94,00

dic-08 2.400,00 24 100,00 4 3 400,00 300,00 3.100,00 103,33

ene-09 2.600,00 26 100,00 4 1 400,00 100,00 3.100,00 103,33

feb-09 2.200,00 22 100,00 4 2 400,00 200,00 2.800,00 93,33

mar-09 2.350,00 26 90,38 4 2 361,54 180,77 2.892,31 96,41

abr-09 2.480,00 24 103,33 4 2 413,33 206,67 3.100,00 103,33

may-09 2.500,00 25 100,00 5 1 500,00 100,00 3.100,00 103,33

jun-09 2.550,00 25 102,00 4 1 408,00 102,00 3.060,00 102,00

jul-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

ago-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

sep-09 2.300,00 26 88,46 4 0 353,85 - 2.653,85 88,46

oct-09 2.560,00 26 98,46 4 1 393,85 98,46 3.052,31 101,74

nov-09 2.400,00 25 96,00 5 0 480,00 - 2.880,00 96,00

dic-09 2.560,00 24 106,67 4 3 426,67 320,00 3.306,67 110,22

Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por un año y tres (3) meses completos de servicio, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

sep-08

oct-08 99,51

nov-08 94,00

dic-08 103,33

ene-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

feb-09 93,33 10 40 2,59 10,37 106,30 5 531,48

mar-09 96,41 10 40 2,68 10,71 109,80 5 549,00

abr-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

may-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

jun-09 102,00 10 40 2,83 11,33 116,17 5 580,83

jul-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

ago-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

sep-09 88,46 10 40 2,46 9,83 100,75 5 503,74

oct-09 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

nov-09 96,00 10 40 2,67 10,67 109,33 5 546,67

dic-09 110,22 10 40 3,06 12,25 125,53 5 627,65

Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 6.775,10 por concepto de prestación de antigüedad.

Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

días x Bs. 125,53 = Bs. 3.765,93

Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con en base al salario integral.

45 días x Bs. 125,53 = Bs. 5.648,89

Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

2008-2009: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78

Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 3 meses = 8,76 días x Bs. 110,22 = Bs. 965,55.

Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.823,32

Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

Septiembre 2008-diciembre 2008: 40 días/12 meses = 3,33 días x 3 meses = 9,99 días x Bs. 110,22 = Bs. 1.101,12.

2009: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 5.510,01.

Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

63 días x Bs. 110,22 = Bs. 6.944,00

Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

días x Bs. 110,22 = Bs. 1.873,74

J.E.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 82.834,62 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

Vigencia de la relación laboral, desde el día 12 de enero de 2007 hasta 5 de enero de 2010.

Se procede a establecer los días domingos y feriados transcurridos entre enero 2007 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo

Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

ene-07 1.780,00 17 104,71 3 0 314,12 - 2.094,12 69,80

feb-07 2.500,00 22 113,64 4 2 454,55 227,27 3.181,82 106,06

mar-07 2.550,00 27 94,44 4 0 377,78 - 2.927,78 97,59

abr-07 2.450,00 22 111,36 5 3 556,82 334,09 3.340,91 111,36

may-07 2.450,00 27 90,74 4 1 362,96 90,74 2.903,70 96,79

jun-07 2.300,00 26 88,46 4 0 353,85 - 2.653,85 88,46

jul-07 2.560,00 25 102,40 5 2 512,00 204,80 3.276,80 109,23

ago-07 2.400,00 27 88,89 4 0 355,56 - 2.755,56 91,85

sep-07 2.560,00 25 102,40 5 0 512,00 - 3.072,00 102,40

oct-07 2.480,00 26 95,38 4 1 381,54 95,38 2.956,92 98,56

nov-07 2.500,00 26 96,15 4 0 384,62 - 2.884,62 96,15

dic-07 2.550,00 23 110,87 5 3 554,35 332,61 3.436,96 114,57

ene-08 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

feb-08 2.450,00 23 106,52 4 2 426,09 213,04 3.089,13 102,97

mar-08 2.300,00 24 95,83 5 2 479,17 191,67 2.970,83 99,03

abr-08 2.560,00 25 102,40 4 1 409,60 102,40 3.072,00 102,40

may-08 2.400,00 26 92,31 4 1 369,23 92,31 2.861,54 95,38

jun-08 2.560,00 24 106,67 5 1 533,33 106,67 3.200,00 106,67

jul-08 2.480,00 26 95,38 4 2 381,54 190,77 3.052,31 101,74

ago-08 2.500,00 26 96,15 5 0 480,77 - 2.980,77 99,36

sep-08 2.480,00 26 95,38 4 0 381,54 - 2.861,54 95,38

oct-08 2.500,00 27 92,59 4 0 370,37 - 2.870,37 95,68

nov-08 2.550,00 25 102,00 5 0 510,00 - 3.060,00 102,00

dic-08 2.450,00 24 102,08 4 3 408,33 306,25 3.164,58 105,49

ene-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

feb-09 2.380,00 22 108,18 4 2 432,73 216,36 3.029,09 100,97

mar-09 2.560,00 26 98,46 4 2 393,85 196,92 3.150,77 105,03

abr-09 2.400,00 24 100,00 4 2 400,00 200,00 3.000,00 100,00

may-09 2.560,00 25 102,40 5 1 512,00 102,40 3.174,40 105,81

jun-09 2.480,00 25 99,20 4 1 396,80 99,20 2.976,00 99,20

jul-09 2.500,00 26 96,15 4 1 384,62 96,15 2.980,77 99,36

ago-09 2.550,00 26 98,08 4 0 392,31 - 2.942,31 98,08

sep-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

oct-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

nov-09 2.300,00 25 92,00 5 0 460,00 - 2.760,00 92,00

dic-09 2.560,00 24 106,67 4 3 426,67 320,00 3.306,67 110,22

  1. Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por dos (2) años, once (11) meses completos de servicio, 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 55 días por lo once meses completos y seis (6) días adicionales de salario calculados en base al salario integral.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    ene-07

    feb-07

    mar-07

    abr-07

    may-07 96,79 10 40 2,69 10,75 110,23 5 551,17

    jun-07 88,46 10 40 2,46 9,83 100,75 5 503,74

    jul-07 109,23 10 40 3,03 12,14 124,40 5 621,99

    ago-07 91,85 10 40 2,55 10,21 104,61 5 523,05

    sep-07 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    oct-07 98,56 10 40 2,74 10,95 112,25 5 561,27

    nov-07 96,15 10 40 2,67 10,68 109,51 5 547,54

    dic-07 114,57 10 40 3,18 12,73 130,48 5 652,39

    ene-08 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

    feb-08 102,97 10 40 2,86 11,44 117,27 5 586,36

    mar-08 99,03 10 40 2,75 11,00 112,78 5 563,91

    abr-08 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    may-08 95,38 10 40 2,65 10,60 108,63 5 543,16

    jun-08 106,67 10 40 2,96 11,85 121,48 5 607,41

    jul-08 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    ago-08 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    sep-08 95,38 10 40 2,65 10,60 108,63 5 543,16

    oct-08 95,68 10 40 2,66 10,63 108,97 5 544,84

    nov-08 102,00 10 40 2,83 11,33 116,17 5 580,83

    dic-08 105,49 10 40 2,93 11,72 120,14 5 600,68

    ene-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 7 776,27

    feb-09 100,97 10 40 2,80 11,22 114,99 5 574,97

    mar-09 105,03 10 40 2,92 11,67 119,61 5 598,06

    abr-09 100,00 10 40 2,78 11,11 113,89 5 569,44

    may-09 105,81 10 40 2,94 11,76 120,51 5 602,55

    jun-09 99,20 10 40 2,76 11,02 112,98 5 564,89

    jul-09 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    ago-09 98,08 10 40 2,72 10,90 111,70 5 558,49

    sep-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    oct-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

    nov-09 92,00 10 40 2,56 10,22 104,78 5 523,89

    dic-09 110,22 10 40 3,06 12,25 125,53 9 1.129,78

    166 18.952,56

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 18.952,56 por concepto de prestación de antigüedad.

    Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, noventa (90) días de salario calculados con en base al salario integral.

    días x Bs. 125,53 = Bs. 11.297,78

    Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

    días x Bs. 125,53 = Bs. 7.531,85

    Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    2007-2008: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78

    2008-2009: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78

    Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 11 meses = 32,08 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.536,23.

    Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 11.251,63.

    Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Fracción 2007: 40 días/12 meses = 3,33 días x 11 meses = 36,67 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.041,40.

    2008: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

    2009: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

    Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 12.859,00.

    Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    153 días x Bs. 110,22 = Bs. 16.863,66.

    Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    días x Bs. 110,22 = Bs. 4.078,14

    J.M.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 42.226,96 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

    Vigencia de la relación laboral, desde el día 10 de marzo de 2008 hasta 5 de enero de 2010.

    Se procede a establecer los días domingos y feriados transcurridos entre marzo 2007 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo:

    Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

    mar-08 1.980,00 17 116,47 3 2 349,41 232,94 2.562,35 85,41

    abr-08 2.150,00 25 86,00 4 1 344,00 86,00 2.580,00 86,00

    may-08 2.200,00 26 84,62 4 1 338,46 84,62 2.623,08 87,44

    jun-08 2.350,00 24 97,92 5 1 489,58 97,92 2.937,50 97,92

    jul-08 2.480,00 26 95,38 4 2 381,54 190,77 3.052,31 101,74

    ago-08 2.500,00 26 96,15 5 0 480,77 - 2.980,77 99,36

    sep-08 2.550,00 26 98,08 4 0 392,31 - 2.942,31 98,08

    oct-08 2.450,00 27 90,74 4 0 362,96 - 2.812,96 93,77

    nov-08 2.450,00 25 98,00 5 0 490,00 - 2.940,00 98,00

    dic-08 2.300,00 24 95,83 4 3 383,33 287,50 2.970,83 99,03

    ene-09 2.560,00 26 98,46 4 1 393,85 98,46 3.052,31 101,74

    feb-09 2.400,00 22 109,09 4 2 436,36 218,18 3.054,55 101,82

    mar-09 2.200,00 26 84,62 4 2 338,46 169,23 2.707,69 90,26

    abr-09 2.350,00 24 97,92 4 2 391,67 195,83 2.937,50 97,92

    may-09 2.480,00 25 99,20 5 1 496,00 99,20 3.075,20 102,51

    jun-09 2.500,00 25 100,00 4 1 400,00 100,00 3.000,00 100,00

    jul-09 2.550,00 26 98,08 4 1 392,31 98,08 3.040,38 101,35

    ago-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    sep-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    oct-09 2.300,00 26 88,46 4 1 353,85 88,46 2.742,31 91,41

    nov-09 2.560,00 25 102,40 5 0 512,00 - 3.072,00 102,40

    dic-09 2.400,00 24 100,00 4 3 400,00 300,00 3.100,00 103,33

    Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por un (1) año, nueve (9) meses completos de servicio, 45 días para el primer año, 45 días por los nueve meses completos y dos (2) días adicionales de salario calculados en base al salario integral.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    mar-08 - - -

    abr-08 - - -

    may-08 - - -

    jun-08 - - -

    jul-08 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    ago-08 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    sep-08 98,08 10 40 2,72 10,90 111,70 5 558,49

    oct-08 93,77 10 40 2,60 10,42 106,79 5 533,94

    nov-08 98,00 10 40 2,72 10,89 111,61 5 558,06

    dic-08 99,03 10 40 2,75 11,00 112,78 5 563,91

    ene-09 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    feb-09 101,82 10 40 2,83 11,31 115,96 5 579,80

    mar-09 90,26 10 40 2,51 10,03 102,79 5 513,96

    abr-09 97,92 10 40 2,72 10,88 111,52 5 557,58

    may-09 102,51 10 40 2,85 11,39 116,74 5 583,72

    jun-09 100,00 10 40 2,78 11,11 113,89 5 569,44

    jul-09 101,35 10 40 2,82 11,26 115,42 5 577,11

    ago-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    sep-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    oct-09 91,41 10 40 2,54 10,16 104,11 5 520,53

    nov-09 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    dic-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 7 823,80

    92 10.321,17

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 10.321,17 por concepto de prestación de antigüedad.

    Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

    60 días x Bs. 117,69 = Bs. 7.061,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con en base al salario integral.

    45 días x Bs. 117,69 = Bs. 5.296,05.

    Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    2008-2009: 35 días x Bs. 103,33 = Bs. 3.616,55

    Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 9 meses = 26,25 días x Bs. 103,33 = Bs. 2.712,4.

    Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 6.328,96.

    Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Fracción 2008: 40 días/12 meses = 3,33 días x 9 meses = 30 días x Bs. 103,33 = Bs. 3.099,90.

    2009: 40 días x Bs. 103,33 = Bs. 4.133,20

    Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.233,10.

    Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    días x Bs. 103,33 = Bs. 9.506,36.

    Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    24 días x Bs. 103,33 = Bs. 2.479,92

    En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

    .

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    ………..

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.” Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.

    FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

    La parte –recurrente- consigna escrito de apelación el cual cursa a los folios 16-33 de la pieza principal, cuyos argumento ratifica en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, en los siguientes términos:

    - Alega que la Juez A quo, incurrió en el vicio de silencio de prueba, al considerar que sus representados no aportaron prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada, de donde viene la improcedencia de los conceptos reclamados como alojamiento y comida y subsiguientemente la improcedencia de su inclusión como parte de salario, obviando las resultas de la prueba de informe solicitada a la empresa: FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, la cual indica que los demandantes, realizaban viajes extra urbanos y debían pernotar fuera de sus residencias, de lo cual se evidencia la realización del transporte extraurbano, por lo que, solicita la cancelación de la cantidad de Bs.107.100,00.

    - Error de interpretación del laudo y contradicción de la doctrina: aduce que la Juez A quo, interpretó erróneamente el articulo 73 del Laudo y contradijo los criterios doctrinarios, cuando en la sentencia, folio 294, establece, “un disfrute de 25 días de vacaciones con pago de 35 días, por lo que debe entenderse que la parte diferencial entre el disfrute y el pago es lo que constituye la bonificación por concepto de vacaciones, este es, que el bono vacacional seria de 10 días”, de manera que la forma en que la Juez, lo estableció desmejora el salario integral, el cual incluye la alícuota de bono vacacional para el pago de la antigüedad.

    - Que la doctrina en estos casos, supone que en el beneficio convencional de vacaciones (cláusula 73 Laudo) incluye los beneficios legales de vacaciones y bono vacacional. De manera que para establecer el salario integral mes que es igual: que en este caso por aplicación del artículo 73 del Laudo Arbitral son de 35 días, para obtener la alícuota de bono vacacional, para el pago de antigüedad.

    A los fines de sustentar el recurso ejercido, la parte recurrente presenta dos (2) decisiones proferidas por quien suscribe. El Tribunal las aprecia como instrumentos ilustrativos.

    Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por los actores, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte demandada J.G.B.G., en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fuera expuesto en esta Instancia, no reclamado y no acordado por el A Quo.

    Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

    …….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….

    . (Fin de la cita)

    De las actas procesales se observa que la parte demandada no ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto debe entenderse que se conformó con el dispositivo del fallo.

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-45)

    Alegan los actores en apoyo de su pretensión:

    1) E.J.A.R.:

    • Fecha de inicio: 10 de marzo de 2009

    • Fecha de egreso. 05 de enero de 2010.

    • Cargo: Chofer de vehículos de carga.

    • Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.

    • Tiempo de servicio: 9 meses y días.

    • Que devengaba un salario variable.

    • Señala como salario normal, los siguientes:

    Meses Viajes Comida Alojamiento Domingos

    Días

    Feriado Total Feriados Salario Mensual

    10 al 31/03/2009 2.500,00 800,00 400,00 592,00

    1 148,00 4.440,00

    01 al 30/04/2009 2.650,00 800,00 400,00 669,56

    3 502,17 5.021,73

    01 al 31/05/2009 2.360,00 800,00 400,00 741,66

    1 148,33 4.449,99

    01 al 30/06/2009 2.430,00 800,00 400,00 580,80

    1 145,20 4.356,00

    01 al 31/07/2009 2.500,00 800,00 400,00 616,00

    2 308,00 4.624,00

    01 al 31/08/2009 2.650,00 800,00 400,00 770,00 4.620,00

    01 al 30/09/2009 2.500,00 800,00 400,00 569,23 4.269,23

    01 al 31/10/2009 2.430,00 800,00 400,00 580,80

    1 145,20 4.356,00

    01 al 30/11/2009 2.400,00 800,00 400,00 720,00 4.320,00

    01 al 31/12/2009 2.600,00 800,00 400,00 608,00

    1 152,00 4.560,00

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    CONCEPTO DIAS SALARIO Bs.

    Antigüedad 6.255,24

    Antigüedad Acumulativa 2 183,63 367,26

    Indem. De antigüedad 30 187,78 5.633,40

    Pago sustitutivo de preaviso 30 187,78 5.633,40

    Vacaciones 3.988,48

    Participación en los beneficios 29,99 155,44 4.661,64

    Descansos semanales 42 152,00 6.384,00

    Días feriados 10 152,00 1.520,00

    Comida y alojamiento 12.900,00

    47.343,42

    2) V.J.A.A.:

    • Fecha de inicio: 28 de septiembre de 2008

    • Fecha de egreso. 05 de enero de 2010.

    • Cargo: Chofer de vehículos de carga.

    • Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.

    • Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y días,.

    • Que devengaba un salario variable.

    • Que devengaba un salario variable.

    • Señala como salario normal, los siguientes:

    Meses Viajes Comida Alojamiento Domingos Feriados Salario Mensual

    31/10/2008 2.600,00 800,00 400,00 608,00 152,00 4.560,00

    30/11/2008 2.350,00 800,00 400,00 710,00 4.260,00

    31/12/2008 2.400,00 800,00 400,00 720,00 144,00 4.464,00

    31/01/2009 2.600,00 800,00 400,00 608,00 152,00 4.560,00

    28/02/2009 2.200,00 800,00 400,00 485,71 3.885,71

    31/03/2009 2.350,00 800,00 400,00 739,58 4.437,49

    30/04/2009 2.480,00 800,00 400,00 640,00 480,00 4.800,00

    31/05/2009 2.500,00 800,00 400,00 770,83 154,16 4.624,99

    30/06/2009 2.550,00 800,00 400,00 600,00 150,00 4.500,00

    31/07/2009 2.450,00 800,00 400,00 584,00 292,00 4.526,00

    31/08/2009 2.450,00 800,00 400,00 730,00 4.380,00

    30/09/2009 2.300,00 800,00 400,00 538,46 4.038,46

    31/10/2009 2.560,00 800,00 400,00 601,60 150,40 4.512,00

    30/11/2009 2.400,00 800,00 400,00 720,00 4.320,00

    31/12/2009 2.560,00 800,00 400,00 601,60 150,40 4.512,00

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    CONCEPTO DIAS SALARIO BS.

    Antigüedad 10.755,94

    Antigüedad Acumulativa 2 181,64 363,28

    Indem. De antigüedad 30 178,32 5.349,68

    Pago sustitutivo de preaviso 45 178,32 8.024,40

    Vacaciones 26,24 152,00 3.988,48

    Bonificación especial 1.350,59

    Participación en los beneficios 7.374,12

    Descansos semanales 65 150,40 9.776,00

    Días feriados 13 150,40 1.955,20

    Comida y alojamiento 19.800,00

    71.326,00

    3) J.G.E.O.

    • Fecha de inicio: 12 de enero de 2007

    • Fecha de egreso. 05 de enero de 2010.

    • Cargo: Chofer de vehículos de carga.

    • Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.

    • Tiempo de servicio: 2 año,11 meses y días,.

    • Que devengaba un salario variable.

    • Señala como salario normal, los siguientes:

    Meses Viajes Comida Alojamiento Domingos Feriados Salario Mensual

    31/01/2007 1.780,00 600,00 300,00 446,66 3.126,66

    28/02/2007 2.500,00 800,00 400,00 528,57 4.228,57

    31/03/2007 2.550,00 800,00 400,00 600,00 150,00 4.450,00

    30/04/2007 2.450,00 800,00 400,00 829,54 497,72 4.977,26

    31/05/2007 2.450,00 800,00 400,00 584,00 146,00 4.380,00

    30/06/2007 2.300,00 800,00 400,00 538,46 134,61 4.173,07

    31/07/2007 2.560,00 800,00 400,00 817,39 326,95 4.904,34

    31/08/2007 2.400,00 800,00 400,00 553,84 4.153,84

    30/09/2007 2.560,00 800,00 400,00 750,00 4.500,00

    31/10/2007 2.480,00 800,00 400,00 588,80 147,20 4.416,00

    30/11/2007 2.500,00 800,00 400,00 569,23 4.269,23

    31/12/2007 2.550,00 800,00 400,00 781,25 156,25 4.687,50

    01/01/2008 2.450,00 800,00 400,00 584,00 146,00 4.380,00

    29/02/2008 2.450,00 800,00 400,00 503,44 4.153,44

    31/03/2008 2.300,00 800,00 400,00 1.681,30 672,52 5.853,82

    30/04/2008 2.560,00 800,00 400,00 600,00 150,00 4.500,00

    31/05/2008 2.400,00 800,00 400,00 576,00 144,00 4.320,00

    30/06/2008 2.560,00 800,00 400,00 781,25 156,25 4.687,50

    31/07/2008 2.480,00 800,00 400,00 781,25 156,25 4.687,50

    30/08/2008 2.500,00 800,00 400,00 613,33 306,66 4.599,99

    31/09/2008 2.480,00 800,00 400,00 740,00 4.440,00

    31/10/2008 2.500,00 800,00 400,00 566,15 4.246,15

    30/11/2008 2.550,00 800,00 400,00 569,23 142,30 4.411,53

    31/12/2008 2.450,00 800,00 400,00 750,00 4.500,00

    31/01/2009 2.450,00 800,00 400,00 584,00 145,00 4.379,00

    28/02/2009 2.380,00 800,00 400,00 511,42 4.091,42

    31/03/2009 2.560,00 800,00 400,00 781,25 156,25 4.687,50

    30/04/2009 2.400,00 800,00 400,00 626,08 469,56 4.695,64

    31/05/2009 2.560,00 800,00 400,00 781,25 156,25 4.687,50

    30/06/2009 2.480,00 800,00 400,00 588,80 147,20 4.416,00

    31/07/2009 2.500,00 800,00 400,00 616,66 308,33 4.624,99

    31/08/2009 2.550,00 800,00 400,00 750,00 4.500,00

    30/09/2009 2.450,00 800,00 400,00 561,53 4.211,53

    31/10/2009 2.450,00 800,00 400,00 584,00 146,00 4.380,00

    30/11/2009 2.300,00 800,00 400,00 700,00 4.200,00

    31/12/2009 2.560,00 800,00 400,00 600,00 150,00 4.510,00

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    CONCEPTO DIAS SALARIO BS.

    Antigüedad 29.955,65

    Antigüedad Acumulativa 12 2.169,34

    Indem. De antigüedad 90 179,26 16.133,97

    Pago sustitutivo de preaviso 60 179,26 10.755,60

    Vacaciones 150,40 15.301,50

    Bonificación especial 3.100,58

    Participación en los beneficios 17.879,64

    Descansos semanales 155 150 23.250,00

    Días feriados 31 150 4.650,00

    Comida y alojamiento 46.200,00

    169.436,28

    4) J.R.M.G.

    • Fecha de inicio: 10 de marzo de 2007

    • Fecha de egreso. 05 de enero de 2010.

    • Cargo: Chofer de vehículos de carga.

    • Motivo de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.

    • Tiempo de servicio: 1 año,9 meses y días.

    • Que devengaba un salario variable.

    • Señala como salario normal, los siguientes:

    Meses Viajes Comida Alojamiento Domingos Feriados Salario Mensual

    31/03/2008 1.980,00 800,00 400,00 722,72 433,63 4.336,35

    30/04/2008 2.150,00 800,00 400,00 536,00 134,00 4.020,00

    31/05/2008 2.200,00 800,00 400,00 544,00 136,00 4.080,00

    30/06/2008 2.350,00 800,00 400,00 547,69 136,00 4.244,61

    31/07/2008 2.480,00 800,00 400,00 800,00 320,00 4.800,00

    30/08/2008 2.500,00 800,00 400,00 569,23 4.269,23

    31/09/2008 2.550,00 800,00 400,00 750,00 4.500,00

    31/10/2008 2.450,00 800,00 400,00 584,00 146,00 4.380,00

    30/11/2008 2.450,00 800,00 400,00 561,53 4.211,53

    31/12/2008 2.300,00 800,00 400,00 729,16 145,00 4.374,16

    31/01/2009 2.560,00 800,00 400,00 601,60 150,40 4.512,00

    28/02/2009 2.400,00 800,00 400,00 514,28 4.114,28

    31/03/2009 2.200,00 800,00 400,00 708,33 141,66 4.249,99

    30/04/2009 2.350,00 800,00 400,00 591,66 443,74 4.585,40

    31/05/2009 2.480,00 800,00 400,00 766,66 153,33 4.599,99

    30/06/2009 2.500,00 800,00 400,00 592,00 148,00 4.440,00

    31/07/2009 2.550,00 800,00 400,00 600,00 300,00 4.650,00

    31/08/2009 2.450,00 800,00 400,00 730,00 4.380,00

    30/09/2009 2.450,00 800,00 400,00 561,53 4.211,53

    31/10/2009 2.300,00 800,00 400,00 560,00 140,00 4.200,00

    30/11/2009 2.560,00 800,00 400,00 752,00 4.512,00

    31/12/2009 2.400,00 800,00 400,00 576,00 144,00 4.320,00

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    CONCEPTO DIAS SALARIO BS.

    Antigüedad 16.890,31

    Antigüedad Acumulativa 6 1.055,16

    Indem. De antigüedad 60 177,22 10.633,20

    Pago sustitutivo de preaviso 45 177,22 7.974,90

    Vacaciones 144,00 8.811,36

    Bonificación especial 2.020,50

    Participación en los beneficios 9.819,32

    Descansos semanales 94 144 13.536,00

    Días feriados 21 144 3.024,00

    Comida y alojamiento 28.200,00

    101.964,75

    ALEGATOS COMUNES DE LOS ACTORES:

    • Señalan los acotes que prestaron servicios personales, bajo la subordinación y remuneración del ciudadano J.G.B.G., conduciendo un camión de carga, para diferentes partes del país, en la transportación de productos para pacientes renales, para la empresa Fresenius Medical Care de Venezuela; para Premium Auto & Tires C.A, en la transportación de cauchos; para la empresa Global Uno en la transportación de golosinas colombina desde dichas plantas picadas en Valencia hacia diferentes puntos del ámbito nacional, a distintas ciudades como Valencia, Cumaná; Anaco, S.E.d.G., Ciudad Bolívar; Morón, Mérida, Puerto Cabello, Puerto La Cruz, Maracay, Los Teques, Ocumare del Tuy, Caracas, San Juan de los Morros, Valle la Pascua, El Tigre, Calabozo, Carúpano, Maturín, San Cristóbal, Trujillo, La Grita, La Fría, Punto Fijo, Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Barquisimeto, Colonia Tovar y Barinas.

    • Que los salarios eran cancelados en efectivo por el ciudadano J.G.B. en forma variable sujetos a la cantidad de viajes mensuales a los diferentes destinos en el ámbito nacional en el cumplimiento de las órdenes recibidas de su empleador.

    • Que en consideración al salario normal devengado durante los días hábiles de cada mes transcurrido durante la relación de trabajo, , han incluido el desayuno, almuerzo, cena y alojamiento ( Hotel), para obtener el promedio mensual salarial que supra han estimado para los días de descanso 8 domingos) feriados, y el día del trabajador del Transporte de Carga ( 16 de marzo).

    • Que como chóferes de vehículos de carga al servicio del demandado, estaban amparados por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 2.696 Extraordinario del viernes 5 de diciembre de 1980, el cual fuera extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto Nº.1.356 de la Presidencia de la República de fecha 23 de diciembre de 1.981, a su vez publicado en la Gaceta Oficial Nº.32.282 del 28 de diciembre de 1981.

    • Que no habiendo habido convención colectiva o laudo arbitral sustitutivo de las condiciones económicas sociales y sindicales previstas en el supra descrito laudo arbitral, tal instrumento laboral es de obligatorio cumplimiento en beneficio de los trabajadores de dicha rama industrial en general.

    • Que el salario es igual a lo percibido por los trabajadores, por viajes, descansos, feriados, comida y alojamiento, efectuadas cada mes, más la duodécima parte de utilidades y el bono vacacional, entre treinta (30).

    • Que el demandado no cumplió con la inscripción de los demandantes en el instituto de seguridad social, señalando que subsiste la responsabilidad desde el momento en que comenzó la relación de trabajo.

    • Como consecuencia de la no inscripción de los actores en el seguro social obligatorio, solicitan, los pagos de las cuotas, entrega de tarjetas, declaración de ingreso y constancia de trabajo.

    • Por los conceptos demandados, reclaman un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 390.070,65).

    • Solicitan el pago del fideicomiso no cancelado, intereses moratorios e indexación correspondiente, a tale efectos solicitan su calculo mediante experticia complementaria del fallo.

    • Fundamentan la pretensión en los artículos: 3, 59, 108, 125, 133, 143, 144, 145, 153, 174, 212, 216, 223, 327, 329, 330 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 46, 71, 73, 77 del Laudo Arbitral para la Rama Industrial de Transporte de Carga en el ámbito Nacional; artículos 2 y 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y 64, 72 y 77 de su reglamento.

    CONTESTACION DE DEMANDA: De las actas del proceso se aprecia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. (Vid folio 135)

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la parte demandada en virtud del vínculo laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Habida cuenta que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tendrán por cierto los siguientes hechos:

     Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo.

     El tiempo de servicio alegado por los actores.

     El cargo desempeñado

     El salario, en cuanto al cuantun por viajes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    1. La procedencia de los conceptos reclamados por Gastos de Alojamiento y Comida.

    2. Los días a cancelar por bono vacacional.

    3. El salario integral, en cuanto a la alícuota por bono vacacional

      PRUEBAS DEL PROCESO

      ACTOR: escrito de prueba presentado en la audiencia preliminar. Folios 117-131, de la Pieza principal.

    4. Punto previo: Presunción de la relación de trabajo.

    5. Principio de la Prueba Verdad Real.

    6. Comunidad de las Pruebas

    7. Indicios.

    8. Documentales.

    9. Informe.

    10. Laudo Arbitral.

    11. Testimoniales.

    12. Exhibición.

      ACCIONADA: escrito de prueba presentado en la audiencia preliminar. Folios 132, de la Pieza principal.

    13. La falta de cualidad.

    14. Desconocimiento de la relación laboral.

      ANÁLISIS PROBATORIO.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    15. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: no constituye un medio de prueba, es un principio legal, que el Juez aplica conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy abrogada.

    16. PRINCIPIO DE LA VERDAD REAL. No constituye un medio de prueba, susceptible de valoración, pues se trata de un principio que forman el proceso laboral, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    17. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      La misma no constituye un medio de prueba, sino un principio que da al juez la potestad de valerse de cualquier prueba que conste al expediente, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    18. INDICIOS: auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia.

    19. DOCUMENTALES: Folios 2-239, pieza separada Nº.1.

    20. E.A.R.:

      Folio 2, Numeradas “1”; Constancia de trabajo, de fecha 12 de enero de 2010, emitida por el accionado, de la cual se desprende, que el ciudadano E.A.R., prestó servicios para él, desde Febrero de 2009 hasta Enero 2010. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la accionada, y evidencia la prestación del servicio. Y así se decide.

      Folio 3, Numeradas “1.1”; Autorización de fecha 10 de marzo de 2009, conferida y suscrita por el demandado, para circular con un vehículo de carga de su propiedad en todo el territorio nacional, datos del vehículo.

       Tal instrumental no fue impugnada por el accionado en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se observa que el actor fue autorizado por el ciudadano J.G.B.G., para conducir un vehículo de su propiedad. Y así se decide.

      Folio 4, Numerada “1.2”; Copia fotostática de Certificado de Circulación propiedad del demandado, cuyos datos del vehículo coinciden con los indicados en la autorización que antecede.

       Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    21. V.J.A.A.

      Folio 5, Numerada “2”; Constancia de trabajo, de fecha 12 de enero de 2010, emitida por el accionado, de la cual se desprende, que el ciudadano V.J.A.A., prestó servicios para él, desde octubre de 2008 hasta Enero 2010. Tal instrumental se aprecia al no ser impugnada por la accionada, y evidencia la prestación del servicio. Y así se decide.

      Folio 6, Numerada “2.1”; Autorización de fecha 28 de septiembre de 2008, conferida y suscrita por el demandado, para circular con un vehículo de carga de su propiedad en todo el territorio nacional, datos del vehículo.

    22. Tal instrumental no fue impugnada por el accionado en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se observa que el actor fue autorizado por el ciudadano J.G.B.G., para conducir un vehículo de su propiedad. Y así se decide.

      Folio 7, Numerada “2.2”; Copia fotostática de Certificado de Circulación propiedad del demandado, cuyos datos del vehículo coinciden con los indicados en la autorización que antecede.

    23. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    24. J.G.E.

      Folio 8, Numerada “3”; Autorización de fecha 12 de enero de 2007, conferida y suscrita por el demandado, para circular con un vehículo de carga de su propiedad en todo el territorio nacional, datos del vehículo.

    25. Tal instrumental no fue impugnada por el accionado en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se observa que el actor fue autorizado por el ciudadano J.G.B.G., para conducir un vehículo de su propiedad. Y así se decide.

       Folio 9, Numerada “3.1”; Copia de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27 de agosto de 2007, conferida y suscrita por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura. Del cual se observa como propietario del vehículo, Placa 96KDAZ, Marca Chevrolet, al ciudadano J.G.B.G., cuyos datos coinciden con los indicados en la autorización que antecede.

       Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por el accionado, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

      Folio 10, Numerada “3.2”, P.d.s. promovida en copia fotostática, Seguros Altamira, datos del vehículo asegurado, camión de color blanco, modelo NPR, placa 96K-DAZ, cuyo titular lo es el ciudadano J.G.B.G.

       Este Tribunal difiere de la valoración de la Juez A quo, por tanto se desecha dicha instrumental por ser copia de un instrumento privado emanado de un tercero, no llamado a juicio a ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

    26. J.M.

      Folio 11, Numerada “4”, Autorización, de fecha 10 de marzo de 2008, conferida y suscrita por el demandado, para circular con un vehículo de carga de su propiedad en todo el territorio nacional, datos del vehículo.

       Tal instrumental no fue impugnada por el accionado en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido, del cual se observa que el actor fue autorizado por el ciudadano J.G.B.G., para conducir un vehículo de su propiedad. Y así se decide.

      Folios 11-526, Numeradas “4.1”, “5” Y “6”, Autorización de Despachos y Hojas de Embarques, Detalles de ruta, Pedidos de venta por envío y Guías de Despacho, de fecha 10 de marzo de 2008.

       Este Tribunal desecha dichas instrumentales por ser instrumentos privados emanados de terceros, no llamados a juicio a ratificar su contenido y firma mediante la prueba testimonial. Y así se decide.

      Folio 527, Numerada “7”, Fotostatos de Estados de Cuentas Individuales, obtenidas mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, en consecuencia se desechan.

      Folios 531-539, numeradas “8 y 9”; copias fotostáticas de Gaceta Oficial del República de Venezuela de fecha 5 de diciembre de 1980 Nº 2.696, extraordinario, contentiva del Laudo Arbitral celebrado entre las empresas del transporte de carga pesada en escala nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de gandolas, transporte de carga colectivos, similares y sus conexos de Venezuela, vigente desde el 23 de Diciembre de 1981., y su extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial del República de Venezuela de fecha 28 de diciembre de 1981 Nº 32.382.

       Tales instrumentales constituyen normas de valor, las cuales ha de ser valoradas por el Juez sin necesidad de intervención o aceptación de las partes.

    27. INFORMES, requeridos a: FRESENIUS MEDICAL CARE, a los efectos de que indique:

  2. Si el demandado B.J.G., le han prestado o prestan servicios de transporte de carga, con los camones NPR placa 99F-GBF, NPR placa A14AC5.

  3. Que informe desde que fecha aparecen en sus archivos los ciudadanos E.A.R., V.J.A.A., J.G.E., J.M., como chóferes del demandado: B.J.G., prestando servicio como chofer:

  4. La totalidad de viajes mensuales, entregados a los demandantes, como chofer del demandado: B.J.G. y que indique, para donde viajaban los ciudadanos: E.A.R., V.J.A.A., J.G.E., J.M., hacer la entrega de la mercancía por orden del demandado a través de la empresa: FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A, a las diferentes partes del país.

  5. Si en sus archivos existe autorización de carga para retirar material de parte del demandado. B.G.J.G., emitida por la empresa: FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A. Si existe que indique el nombre de la persona a la que dio, autorización de carga y el nombre del o los conductores.

  6. Si en sus archivos existe Hoja de Embarque a nombre de los ciudadanos AROCHA REYES, V.J.A.A., J.G.E., J.M., y si existe que indique el nombre de la persona a la que dio, la Hoja de Embarque.

    Tales resultas de fecha 07 de junio de 2011, cursan a los autos al folio 169-173, de la pieza principal, según la cual informa:

    • El ciudadano J.G.B. es el representante legal de la empresa Transporte JGBA, C.A.

    • Que presta servicios de transporte de carga para la entidad de trabajo, FRESENIUS MEDICAL CARE DE VENEZUELA, C.A. Servicio de transporte de carga desde el mes de julio del año 1997 a la presente fecha.

    • Que en cuanto a los vehículos tipo NPR placas: 96K-DAZ, A18AA1L, A14AC5G y 99F-GBF, no se tienen registros desde cuando forman parte de los vehículos disponibles para el servicio contratado, más pueden afirmar que actualmente forman parte de la flota de Transporte JGBA, C.A.

    • Que el ciudadano E.J.A.R. aparece en el Registro de Sistemas desde Marzo 2009 hasta Diciembre 2009.

    • Que el ciudadano V.J.A.A. aparece en el Registro de Sistemas desde Noviembre de 2008 hasta Diciembre 2009.

    • Que el ciudadano J.R.M.G. aparece en el Registro de Sistemas desde junio 2009 hasta Diciembre 2009.

    • Que el ciudadano J.G.E.A. aparece en el Registro de Sistemas desde agosto 2006 hasta noviembre 2009.

    • Que los registros no les permite determinar, el total de viajes asignados a cada chofer, solo cuentan con los destinos según siguiente destalle: como destinos: Anzoátegui, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Distrito Capital, Falcón, Guarico, Portuguesa, Monagas, Táchira, Trujillo, Mérida, Miranda, entre otros. Folio 172.

    • No existe autorización de carga a nombre de J.G.B.G., titular de la cédula de identidad Nro.12.106.361.

    • Que no existen archivos con hojas de embarque a nombre de los ciudadanos: E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. y J.R.M.G..

    • Que los referidos ciudadanos no efectúan despachos desde el año 2009. y que solo cuentan con registros del año actual 2011.

    1. Testimoniales de los ciudadanos: Saavedra Primera J.P. y C.J.J.. Se constata del acta que contiene el desarrollo de la audiencia de juicio que cursa a l folio 163 al 165, que se declaró desierto el acto dado la incomparecencia de estos a la misma.

    2. EXHIBICION

    La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes recaudos:

     Certificación de Circulación, prueba numerada “1.2”.

     Certificación de Circulación, prueba numerada “2.2”.

     Autorización para que conduzca el Vehículo. Prueba numerada“3”.

     Autorización para que conduzca el Vehículo. Prueba numerada“4”.

     Certificado de Registro de vehículo, prueba numerada “3.1”.

     Póliza de Seguro Altamira Nº 212436, prueba numerada “3.2”.

     Hoja de Embarque, Pedidos de Venta por Envío y El Detalles de Ruta, constante de 507 folios.

     Guía de Despacho, constante de 6 folios.

     Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de los trabajadores, AROCHA REYES, V.J.A.A., J.G.E., J.M..

     Los Recibos de nómina, relativo al pago semanal, emitido por el demandado, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de los mencionados trabajadores hasta la finalización de la misma.

     En cuanto a las documentales que a continuación se indican, el Tribunal reproduce su valor probatorio, por tanto tiene por exacto su contenido. Y así se decide.

    • Certificación de Circulación.

    • Certificación de Circulación.

    • Autorización para que conduzca el Vehículo.

    • Autorización para que conduzca el Vehículo.

    • Certificado de Registro de vehículo.

    En cuanto a las documentales siguientes:

    • Póliza de Seguro Altamira Nº 212436.

    • Hoja de Embarque, Pedidos de Venta por Envío y El Detalles de Ruta.

    • Guía de Despacho.

     El Tribunal no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que emanan de un tercero, por tanto no le es oponible a la demandada, las documentales:

    Inscripciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de los trabajadores, AROCHA REYES, V.J.A.A., J.G.E., J.M..

     No aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por irrelevantes a la causa toda vez que no aportan elemento de convicción sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.

     En cuanto a los Recibos de pago, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se aportó los datos acerca del contenido de los mismos. Y así se decide.

    A los fines ilustrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 12 de Junio del 2007 (Sentencia No. 1245. AA60-S-2006-002231), con relación a la prueba de exhibición, resolvió, cito:

    ...............La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..............

    (Fin de la cita)

    Pruebas de la parte demandada.

    Invocó como medios probatorios: la falta de cualidad y la inexistencia de la relación de trabajo, alegada por los demandantes. No constituyen medios probatorios, pues son alegaciones que atañen al fondo del litigio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DEL SILENCIO DE PRUEBA, vicio delatado por el recurrente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 376, de fecha 24 de septiembre de 2009, caso- M.A.M.A. contra la sociedad mercantil C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), en forma reiterada ha establecido lo que debe entenderse por Silencio de prueba, cito:

    (….) La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

    Sobre el aspecto denunciado la recurrida establece lo siguiente:

    Constata esta Juzgadora, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente, a los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del expediente, FICHA MÉDICA DE PRE-EMPLEO elaborada por el servicio médico de la accionada, en la persona del demandante, indicándose en el examen sobre abdomen: “hernia umbilical mínima”; en fecha 23 de septiembre de 1999. La documental carece de identificación del médico tratante, se observa su firma ilegible, así como la firma del accionante.

    Asimismo, riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, Informe Médico N° 000329, de fecha 10 de noviembre de 2005, suscrito por la Dra. M.R.P., Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual CERTIFICA que la hernia umbilical que presenta el paciente es una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL para el trabajo.

    Esta última documental reseñada, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio al emanar de Funcionario (sic) en el ejercicio de sus funciones, lo que le imprime carácter de veracidad; lo cual no es aplicable a la documental emanada de la accionada, (…). Fin de la cita.

    Del análisis de la sentencia recurrida se colige, que la Juez A quo se pronuncia respecto a la prueba de informe, promovida y evacuada por la parte actora, cuya valoración, fue la siguiente:

    …………..”Cuyas resultas corren a los folios 169 al 172 de la pieza principal, de la información remitida se desprende que el ciudadano J.G.B. es el representante legal de la empresa Transporte JGBA, C.A., la cual presta servicios de transporte de carga para el remitente desde el mes de julio de 1997, siendo que los despachos asignados a dicha entidad mercantil estuvieron bajo la responsabilidad de los ciudadanos: E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. y J.R.M.G., quienes no efectúan despachos desde el año 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”

    En merito de lo anterior se observa, que la Juez omitió analizar según destalles que indican en dicho informe los lugares de destinos, recorridos por los actores como chóferes de vehículos de carga, estos son, entre otros: Anzoátegui, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Distrito Capital, Falcón, Guarico, Portuguesa, Monagas, Táchira, Trujillo, Mérida, Miranda, entre otros.

    Tal deficiencia, estima esta alzada no influye de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado y valorado de manera apropiada la Juez habría determinado su improcedencia en cuanto al reclamo por comida y alojamiento peticionados por los demandantes, pues no quedó demostrado el quantum correspondiente por cada viaje, carga esta que corresponde a los atores por ser estos conceptos exorbitantes. Y así se decide.

    DEL SALARIO

    Arguye el recurrente que la improceden de los conceptos de comida y alojamiento devino la improcedencia de su inclusión como parte de salario,

    La parte actora señala que devengaba un salario variable compuesto por:

  7. Salario por viaje

  8. Comida y alojamiento

  9. Domingos y feriados

    A los fines de determinar el salario base de cálculo es menester establecer lo siguiente:

    Cuando se declara la Confesión, se tienen por admitidos –siempre que no obre a los autos prueba en contrario-, los hechos relativos al tiempo de servicio, causa de extinción de la relación de trabajo y el salario.

    En la presente causa, se tiene por cierto el salario base establecido en el escrito libelar, esto es, el quantum del salario por viaje.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos que lo integran, surge como una cuestión de derecho determinar cuál de sus componentes participan de tal naturaleza y cuáles no, por lo que surge pertinente efectuar ciertas precisiones:

    Comida y alojamiento.

    • El salario en su sentido más amplio debe entenderse como toda remuneración, provecho o ventaja que el trabajador recibe por la prestación de sus servicios.

    • Debido a su amplitud, se estableció en la Ley –vigente a la fecha de la relación laboral- por vía de excepción, los beneficios catalogados o clasificados como no salariales, en consecuencia, todo lo que no esté exceptuado en la Ley, es salario.

    • Estas percepciones deben tener como característica fundamental, la regularidad y permanencia, por lo que se excluyen las de carácter accidental o condicional, las exceptuadas por la Ley y las derivadas de la prestación de antigüedad.

    • De acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al tiempo en el cual se desarrolló la relación laboral-, cualquier provecho o ventaja otorgado en forma periódica o regular, forma parte del salario, siempre que ingrese en forma efectiva en el patrimonio del trabajador, incrementando el mismo, proporcionando una ventaja económica.

    • El salario puede ser fijo, variable o mixto.

    La alícuota de utilidades y de bono vacacional inciden en el salario variable del trabajador, así como las percepciones regulares y permanentes.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha establecido lo que debe entenderse por salario y los conceptos que la integran, cito:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico)…

    (Fin de la cita) (Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, INVERSIONES SABENPE, C.A.)

    De lo anterior se extrae que no todas las cantidades dinerarias recibidas por el trabajador, en forma constante son salario, toda vez que, tales cantidades deben representar para el trabajador una ventaja económica.

    En la presente causa si bien quedó demostrado que los actores conducían durante rutas largas o extraurbanas, para los cuales requirieron pernoctar fuera de su domicilio y al mismo tiempo que la accionada hubiere sufragado tales gastos, teniendo presente la especialidad del régimen de servicios del transportista, debe indicarse que estos requieren de sufragar gastos de operatividad, tales como, peajes, combustible, comida –lo cual constituye una obligación legal del patrono, lo atinente a la comida y el alojamiento-, que a su vez por una máxima de experiencia, en las vías extraurbanas, la mayor cantidad de usuarios de los servicios de comida son los transportistas, sin embargo, no fue demostrado en juicio el incremento patrimonial o la ventaja económica, pues una vez hecho los gastos propios para la prestación del servicio, se pregunta quien decide ¿En cuánto se incrementaba su patrimonio?, pues no puede considerarse una ventaja económica, el valor de la comida o alojamiento, pues estos gastos son propios del servicio que presta, que no ingresan en forma efectiva en el patrimonio del trabajador, por lo que, la causa de la erogación del dinero por cada viaje por parte de una empresa de transporte, hace posible la realización de la labor, toda vez, que el trabajador del transporte terrestre, no debe cubrir tales gastos, por cuanto constituiría una disminución de su patrimonio, en consecuencia se hace posible la ejecución de la labor y no la remuneración de ésta.

    El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente al tiempo de la relación laboral-, establece:

    Artículo 329

    El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

    Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

    Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

    El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

    De lo anterior se infiere que la modalidad del pago puede establecerse por unidad de tiempo, por viaje –caso de autos-, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de igual forma se establece una obligación para el patrono cuando se trate de transporte extraurbano relacionado con el pago de los gastos de comida y alojamiento que deba realizar, se trata entonces de una obligación legal, donde no implica disponibilidad del dinero por parte del beneficiario, todo lo cual no se traduce en disminución ni aumento del patrimonio del trabajador, pues la causa u origen de tal pago se produce para hacer posible la ejecución de la labor y no la retribución de ésta, de tal manera que al no alegarse ni probarse que tal pago conllevara disponibilidad del mismo, no puede inferirse que tales conceptos revistan carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente la adición al salario del concepto de pago por alojamiento y comida. Y así se decide.

    EN CUANTO AL BONO VACACIONAL.

    Señala la estipulación contractual:

    Cláusula 73, del Laudo Arbitral: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..”

    Respecto al bono vacacional interpreta esta Juzgadora que siendo el disfrute 25 días, con un pago de 35 días, la diferencia de 10 días entre uno y otro como diferencia correspondiente a Bono vacacional. En consecuencia, la antigüedad se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días - y bono vacacional -10 días. Y así se decide.

    En fuerza de lo anterior surge improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se reproduce la condena de la Primera Instancia tal como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo.

    En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos tiene derecho a los conceptos demandados y que se acuerdan en el presente fallo, en consecuencia se reproduce lo acordado en la Primera Instancia, en tal sentido tenemos, que:

    DERECHOS DEBIDOS A LOS ACTORES:

    1) E.A.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 22.971,44 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

    Fecha de inicio: 10 de marzo de 2009.

    Fecha de terminación de la relación laboral: 5 de enero de 2010.

    Domingos y Feriados:

    Se procede a establecer los días domingos y feriados transcurridos entre marzo 2009 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo.

    Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario mensual Salario diario

    mar-09 2.500,00 25 100,00 3 0 300,00 - 2.800,00 93,33

    abr-09 2.650,00 24 110,42 4 2 441,67 220,83 3.312,50 110,42

    may-09 2.360,00 25 94,40 5 1 472,00 94,40 2.926,40 97,55

    jun-09 2.430,00 25 97,20 4 1 388,80 97,20 2.916,00 97,20

    jul-09 2.500,00 26 96,15 4 1 384,62 96,15 2.980,77 99,36

    ago-09 2.650,00 26 101,92 4 0 407,69 - 3.057,69 101,92

    sep-09 2.500,00 26 96,15 4 0 384,62 - 2.884,62 96,15

    oct-09 2.430,00 26 93,46 4 1 373,85 93,46 2.897,31 96,58

    nov-09 2.400,00 25 96,00 5 0 480,00 - 2.880,00 96,00

    dic-09 2.600,00 24 108,33 4 3 433,33 325,00 3.358,33 111,94

    a. Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por los nueve meses completos de servicio treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    mar-09

    abr-09

    may-09

    jun-09

    jul-09 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    ago-09 101,92 10 40 2,83 11,32 116,08 5 580,40

    sep-09 96,15 10 40 2,67 10,68 109,51 5 547,54

    oct-09 96,58 10 40 2,68 10,73 109,99 5 549,95

    nov-09 96,00 10 40 2,67 10,67 109,33 5 546,67

    dic-09 111,94 10 40 3,11 12,44 127,49 5 637,46

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 3.427,81 por concepto de prestación de antigüedad.

    b. Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

    30 días x Bs. 127,49 = Bs. 3.824,77

    c. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

    30 días x Bs. 127,49 = Bs. 3.824,77

    d. Vacaciones fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    35 días/12 meses = 2,92 días x 9 meses = 26,25 días x Bs. 111,94 = Bs. 2.938,54.

    e. Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    40 días/12 meses = 3,33 días x 9 meses = 30 días x Bs. 111,94 = Bs. 3.358,33.

    f. Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    41 días x Bs. 111,94 = Bs. 4.589,72

    g. Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    9 días x Bs. 111,94 = Bs. 1.007,50.

    2) V.A.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 35.340,99 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo:28 de septiembre de 2008

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 5 de enero de 2010.

    Domingos y feriados transcurridos entre octubre 2008 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo.

    Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

    oct-08 2.600,00 27 96,30 4 0 385,19 - 2.985,19 99,51

    nov-08 2.350,00 25 94,00 5 0 470,00 - 2.820,00 94,00

    dic-08 2.400,00 24 100,00 4 3 400,00 300,00 3.100,00 103,33

    ene-09 2.600,00 26 100,00 4 1 400,00 100,00 3.100,00 103,33

    feb-09 2.200,00 22 100,00 4 2 400,00 200,00 2.800,00 93,33

    mar-09 2.350,00 26 90,38 4 2 361,54 180,77 2.892,31 96,41

    abr-09 2.480,00 24 103,33 4 2 413,33 206,67 3.100,00 103,33

    may-09 2.500,00 25 100,00 5 1 500,00 100,00 3.100,00 103,33

    jun-09 2.550,00 25 102,00 4 1 408,00 102,00 3.060,00 102,00

    jul-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

    ago-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    sep-09 2.300,00 26 88,46 4 0 353,85 - 2.653,85 88,46

    oct-09 2.560,00 26 98,46 4 1 393,85 98,46 3.052,31 101,74

    nov-09 2.400,00 25 96,00 5 0 480,00 - 2.880,00 96,00

    dic-09 2.560,00 24 106,67 4 3 426,67 320,00 3.306,67 110,22

    a. Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por un año y tres (3) meses completos de servicio, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    sep-08

    oct-08 99,51

    nov-08 94,00

    dic-08 103,33

    ene-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

    feb-09 93,33 10 40 2,59 10,37 106,30 5 531,48

    mar-09 96,41 10 40 2,68 10,71 109,80 5 549,00

    abr-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

    may-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 5 588,43

    jun-09 102,00 10 40 2,83 11,33 116,17 5 580,83

    jul-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

    ago-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    sep-09 88,46 10 40 2,46 9,83 100,75 5 503,74

    oct-09 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    nov-09 96,00 10 40 2,67 10,67 109,33 5 546,67

    dic-09 110,22 10 40 3,06 12,25 125,53 5 627,65

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 6.775,10 por concepto de prestación de antigüedad.

    b. Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, treinta (30) días de salario calculados con en base al salario integral.

    30 días x Bs. 125,53 = Bs. 3.765,93

    c. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con en base al salario integral.

    45 días x Bs. 125,53 = Bs. 5.648,89

    d. Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    2008-2009: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78.

    Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 3 meses = 8,76 días x Bs. 110,22 = Bs. 965,55.

    Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.823,32

    e. Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Septiembre 2008-diciembre 2008: 40 días/12 meses = 3,33 días x 3 meses = 9,99 días x Bs. 110,22 = Bs. 1.101,12.

    2009: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

    Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencida y fraccionada la cantidad de Bs. 5.510,01.

    f. Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    63 días x Bs. 110,22 = Bs. 6.944,00

    g. Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    9 días x Bs. 110,22 = Bs. 1.873,74

    3) J.E.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 82.834,62 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 12 de enero de 2007

    Fecha de terminación: 5 de enero de 2010.

    Domingos y feriados transcurridos entre enero 2007 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo;

    Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

    ene-07 1.780,00 17 104,71 3 0 314,12 - 2.094,12 69,80

    feb-07 2.500,00 22 113,64 4 2 454,55 227,27 3.181,82 106,06

    mar-07 2.550,00 27 94,44 4 0 377,78 - 2.927,78 97,59

    abr-07 2.450,00 22 111,36 5 3 556,82 334,09 3.340,91 111,36

    may-07 2.450,00 27 90,74 4 1 362,96 90,74 2.903,70 96,79

    jun-07 2.300,00 26 88,46 4 0 353,85 - 2.653,85 88,46

    jul-07 2.560,00 25 102,40 5 2 512,00 204,80 3.276,80 109,23

    ago-07 2.400,00 27 88,89 4 0 355,56 - 2.755,56 91,85

    sep-07 2.560,00 25 102,40 5 0 512,00 - 3.072,00 102,40

    oct-07 2.480,00 26 95,38 4 1 381,54 95,38 2.956,92 98,56

    nov-07 2.500,00 26 96,15 4 0 384,62 - 2.884,62 96,15

    dic-07 2.550,00 23 110,87 5 3 554,35 332,61 3.436,96 114,57

    ene-08 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

    feb-08 2.450,00 23 106,52 4 2 426,09 213,04 3.089,13 102,97

    mar-08 2.300,00 24 95,83 5 2 479,17 191,67 2.970,83 99,03

    abr-08 2.560,00 25 102,40 4 1 409,60 102,40 3.072,00 102,40

    may-08 2.400,00 26 92,31 4 1 369,23 92,31 2.861,54 95,38

    jun-08 2.560,00 24 106,67 5 1 533,33 106,67 3.200,00 106,67

    jul-08 2.480,00 26 95,38 4 2 381,54 190,77 3.052,31 101,74

    ago-08 2.500,00 26 96,15 5 0 480,77 - 2.980,77 99,36

    sep-08 2.480,00 26 95,38 4 0 381,54 - 2.861,54 95,38

    oct-08 2.500,00 27 92,59 4 0 370,37 - 2.870,37 95,68

    nov-08 2.550,00 25 102,00 5 0 510,00 - 3.060,00 102,00

    dic-08 2.450,00 24 102,08 4 3 408,33 306,25 3.164,58 105,49

    ene-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

    feb-09 2.380,00 22 108,18 4 2 432,73 216,36 3.029,09 100,97

    mar-09 2.560,00 26 98,46 4 2 393,85 196,92 3.150,77 105,03

    abr-09 2.400,00 24 100,00 4 2 400,00 200,00 3.000,00 100,00

    may-09 2.560,00 25 102,40 5 1 512,00 102,40 3.174,40 105,81

    jun-09 2.480,00 25 99,20 4 1 396,80 99,20 2.976,00 99,20

    jul-09 2.500,00 26 96,15 4 1 384,62 96,15 2.980,77 99,36

    ago-09 2.550,00 26 98,08 4 0 392,31 - 2.942,31 98,08

    sep-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    oct-09 2.450,00 26 94,23 4 1 376,92 94,23 2.921,15 97,37

    nov-09 2.300,00 25 92,00 5 0 460,00 - 2.760,00 92,00

    dic-09 2.560,00 24 106,67 4 3 426,67 320,00 3.306,67 110,22

    a. Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por dos (2) años, once (11) meses completos de servicio, 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 55 días por lo once meses completos y seis (6) días adicionales de salario calculados en base al salario integral.

    b.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    ene-07

    feb-07

    mar-07

    abr-07

    may-07 96,79 10 40 2,69 10,75 110,23 5 551,17

    jun-07 88,46 10 40 2,46 9,83 100,75 5 503,74

    jul-07 109,23 10 40 3,03 12,14 124,40 5 621,99

    ago-07 91,85 10 40 2,55 10,21 104,61 5 523,05

    sep-07 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    oct-07 98,56 10 40 2,74 10,95 112,25 5 561,27

    nov-07 96,15 10 40 2,67 10,68 109,51 5 547,54

    dic-07 114,57 10 40 3,18 12,73 130,48 5 652,39

    ene-08 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

    feb-08 102,97 10 40 2,86 11,44 117,27 5 586,36

    mar-08 99,03 10 40 2,75 11,00 112,78 5 563,91

    abr-08 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    may-08 95,38 10 40 2,65 10,60 108,63 5 543,16

    jun-08 106,67 10 40 2,96 11,85 121,48 5 607,41

    jul-08 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    ago-08 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    sep-08 95,38 10 40 2,65 10,60 108,63 5 543,16

    oct-08 95,68 10 40 2,66 10,63 108,97 5 544,84

    nov-08 102,00 10 40 2,83 11,33 116,17 5 580,83

    dic-08 105,49 10 40 2,93 11,72 120,14 5 600,68

    ene-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 7 776,27

    feb-09 100,97 10 40 2,80 11,22 114,99 5 574,97

    mar-09 105,03 10 40 2,92 11,67 119,61 5 598,06

    abr-09 100,00 10 40 2,78 11,11 113,89 5 569,44

    may-09 105,81 10 40 2,94 11,76 120,51 5 602,55

    jun-09 99,20 10 40 2,76 11,02 112,98 5 564,89

    jul-09 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    ago-09 98,08 10 40 2,72 10,90 111,70 5 558,49

    sep-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    oct-09 97,37 10 40 2,70 10,82 110,90 5 554,48

    nov-09 92,00 10 40 2,56 10,22 104,78 5 523,89

    dic-09 110,22 10 40 3,06 12,25 125,53 9 1.129,78

    166 18.952,56

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 18.952,56 por concepto de prestación de antigüedad.

    a. Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, noventa (90) días de salario calculados con en base al salario integral.

    90 días x Bs. 125,53 = Bs. 11.297,78

    b. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

    60 días x Bs. 125,53 = Bs. 7.531,85

    c. Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    2007-2008: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78

    2008-2009: 35 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.857,78

    Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 11 meses = 32,08 días x Bs. 110,22 = Bs. 3.536,23.

    Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 11.251,63.

    d. Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Fracción 2007: 40 días/12 meses = 3,33 días x 11 meses = 36,67 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.041,40.

    2008: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

    2009: 40 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.408,89

    Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencida y fraccionada la cantidad de Bs. 12.859,00.

    e. Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    153 días x Bs. 110,22 = Bs. 16.863,66.

    f. Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    37 días x Bs. 110,22 = Bs. 4.078,14

    4) J.M.: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 42.226,96 por los siguientes conceptos y cantidades declaradas procedentes.

    Fecha de ingreso:10 de marzo de 2008

    Fecha de terminación: 5 de enero de 2010.

    Domingos y feriados transcurridos entre marzo 2007 y diciembre 2009, a los fines de multiplicarse por el salario promedio diario, posteriormente se suma la incidencia de domingos y feriados al salario por viaje obteniendo un salario mensual y de seguidas el salario diario que se utilizará como base de cálculo:

    Período Viajes mensual Días laborados Promedio diario Domingos Feriados Domingos mensual Feriados mensual Total salario Salario diario

    mar-08 1.980,00 17 116,47 3 2 349,41 232,94 2.562,35 85,41

    abr-08 2.150,00 25 86,00 4 1 344,00 86,00 2.580,00 86,00

    may-08 2.200,00 26 84,62 4 1 338,46 84,62 2.623,08 87,44

    jun-08 2.350,00 24 97,92 5 1 489,58 97,92 2.937,50 97,92

    jul-08 2.480,00 26 95,38 4 2 381,54 190,77 3.052,31 101,74

    ago-08 2.500,00 26 96,15 5 0 480,77 - 2.980,77 99,36

    sep-08 2.550,00 26 98,08 4 0 392,31 - 2.942,31 98,08

    oct-08 2.450,00 27 90,74 4 0 362,96 - 2.812,96 93,77

    nov-08 2.450,00 25 98,00 5 0 490,00 - 2.940,00 98,00

    dic-08 2.300,00 24 95,83 4 3 383,33 287,50 2.970,83 99,03

    ene-09 2.560,00 26 98,46 4 1 393,85 98,46 3.052,31 101,74

    feb-09 2.400,00 22 109,09 4 2 436,36 218,18 3.054,55 101,82

    mar-09 2.200,00 26 84,62 4 2 338,46 169,23 2.707,69 90,26

    abr-09 2.350,00 24 97,92 4 2 391,67 195,83 2.937,50 97,92

    may-09 2.480,00 25 99,20 5 1 496,00 99,20 3.075,20 102,51

    jun-09 2.500,00 25 100,00 4 1 400,00 100,00 3.000,00 100,00

    jul-09 2.550,00 26 98,08 4 1 392,31 98,08 3.040,38 101,35

    ago-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    sep-09 2.450,00 26 94,23 4 0 376,92 - 2.826,92 94,23

    oct-09 2.300,00 26 88,46 4 1 353,85 88,46 2.742,31 91,41

    nov-09 2.560,00 25 102,40 5 0 512,00 - 3.072,00 102,40

    dic-09 2.400,00 24 100,00 4 3 400,00 300,00 3.100,00 103,33

    a. Prestación de antigüedad, reclamada en su totalidad más los intereses. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 108 de la LOT, por un (1) año, nueve (9) meses completos de servicio, 45 días para el primer año, 45 días por los nueve meses completos y dos (2) días adicionales de salario calculados en base al salario integral.

    Período Salario diario B vac Util A.B.A.U.S.I.D.A.A.

    mar-08 - - -

    abr-08 - - -

    may-08 - - -

    jun-08 - - -

    jul-08 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    ago-08 99,36 10 40 2,76 11,04 113,16 5 565,79

    sep-08 98,08 10 40 2,72 10,90 111,70 5 558,49

    oct-08 93,77 10 40 2,60 10,42 106,79 5 533,94

    nov-08 98,00 10 40 2,72 10,89 111,61 5 558,06

    dic-08 99,03 10 40 2,75 11,00 112,78 5 563,91

    ene-09 101,74 10 40 2,83 11,30 115,87 5 579,37

    feb-09 101,82 10 40 2,83 11,31 115,96 5 579,80

    mar-09 90,26 10 40 2,51 10,03 102,79 5 513,96

    abr-09 97,92 10 40 2,72 10,88 111,52 5 557,58

    may-09 102,51 10 40 2,85 11,39 116,74 5 583,72

    jun-09 100,00 10 40 2,78 11,11 113,89 5 569,44

    jul-09 101,35 10 40 2,82 11,26 115,42 5 577,11

    ago-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    sep-09 94,23 10 40 2,62 10,47 107,32 5 536,59

    oct-09 91,41 10 40 2,54 10,16 104,11 5 520,53

    nov-09 102,40 10 40 2,84 11,38 116,62 5 583,11

    dic-09 103,33 10 40 2,87 11,48 117,69 7 823,80

    92 10.321,17

    Corresponde al trabajador accionante un pago de Bs. 10.321,17 por concepto de prestación de antigüedad.

    b. Indemnización de antigüedad, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, sesenta (60) días de salario calculados con en base al salario integral.

    60 días x Bs. 117,69 = Bs. 7.061,40.

    c. Indemnización sustitutiva de preaviso, reclamada en su totalidad. Le corresponde al trabajador de conformidad con el artículo 125 de la LOT, cuarenta y cinco (45) días de salario calculados con en base al salario integral.

    45 días x Bs. 117,69 = Bs. 5.296,05.

    d. Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral un pago de 35 días de salario por cada año de servicio.

    2008-2009: 35 días x Bs. 103,33 = Bs. 3.616,55

    Fracción 2009: 35 días/12 meses = 2,92 días x 9 meses = 26,25 días x Bs. 103,33 = Bs. 2.712,4.

    Corresponde al trabajador por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 6.328,96.

    d. Participación en los beneficios reclamada de conformidad con lo establecido en la cláusula 77 del Laudo Arbitral, le corresponde al trabajador 40 días de salario por cada año de servicio.

    Fracción 2008: 40 días/12 meses = 3,33 días x 9 meses = 30 días x Bs. 103,33 = Bs. 3.099,90.

    2009: 40 días x Bs. 103,33 = Bs. 4.133,20

    Corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios vencida y fraccionada la cantidad de Bs. 7.233,10.

    2) Descansos semanales reclamados, le corresponde al trabajador:

    91 días x Bs. 103,33 = Bs. 9.506,36.

    3) Días feriados reclamados, le corresponde al trabajador:

    24 días x Bs. 103,33 = Bs. 2.479,92

    ………………En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de

    Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia.

    En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide. ……………

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos: E.J.A.R., V.J.A.A., J.G.E.O. Y J.R.M.G. contra el ciudadano J.G.B.G..

     SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los montos y conceptos acordados por la Primera Instancia.

     Se exime de costas a los actores por ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:04 a.m.

    Se libro Oficio No________________________

    SECRETARIA

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