Decisión nº 83 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano J.G.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.364.992, representado judicialmente por los abogados J.M. y Yolaimy Pineda, contra la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06/06/2005, bajo el N° 101, tomo 156-A, representada judicialmente por el abogado F.N.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos desde el día 01/08/1999, desempeñándose en el cargo de vendedor a la orden de la empresa demandada, devengando para la fecha de su despido el 07/11/2011, una remuneración mensual mixta, es decir, una parte mensual fija de Bs. 1.920,00 y otra variable por comisiones de ventas ejecutadas, cuya suma en promedio de toda la relación laboral alcanza los Bs. 6.400,00 sin contar el prorrateo de los días de descanso que nunca se le hizo.

Que, laboro de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00am a 12:00md y la 1:30pm a 5:30pm.

Que, durante toda la relación laboral el patrono de manera ilegal, maliciosa y malsana pretendió ocultar la parte variable del salario.

Que, en fecha 20/09/2010 se presento en la sede de la demandada una comisión de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a efectuar una inspección de las condiciones laborales de los trabajadores y del cumplimiento de la legislación laboral, pudiéndose constatar la situación antes señalada, conminando al patrono a que acreditara el pago de tales comisiones correspondientes al último mes, cosa que de manera extemporánea hizo este pero solo para con tres trabajadores.

Que, luego de la visita procedió a asesorarse al respecto, y corroborando el hecho de que las comisiones son parte integrante de su salario para todos los efectos procedió a incoar ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo un reclamo en contra de su patrono por el reflejo en el recibo de pago de sus comisiones, y su consiguiente tomada en cuenta para el pago de sus pasivos laborales y luego de que el patrono en fecha 12/09/2011 recibiera la citación para la audiencia conciliatoria, empezó a desplegar una conducta de acoso y discriminación para con el trabajador.

Que, en fecha 07/11/2011, le prohibieron la entrada a la empresa, siendo interpretado esto claramente como un despido, el cual fue injustificado.

Que, procedió a invocar su estabilidad a través de la incoación de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede judicial, lo cual hizo en fecha 08/11/2011, en el cual al inicio de la audiencia preliminar la demandada persistió en el despido y reconoció de manera tacita que efectivamente la estabilidad que favorecía al trabajador era relativa y no absoluta.

Que, al persistir en el despido la accionada acepto que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos.

Que, en el acta levantada por el tribunal de sustanciación quedo bien plasmada una base salarial significativamente por debajo de los 3 salarios mínimos y que fue con la cual se realizó el cálculo liquidatario, obviando la parte variable del salario, generándose igualmente diferencias por los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda: Diferencia salarial por falta de pago de los días sábados, domingos y feriados la suma de Bs. 302.671,30. Por concepto de diferencia en utilidades la suma de Bs. 73.839,84. Diferencia en vacaciones la suma de Bs. 25.162,14. Diferencia de bonos vacacionales, la suma de Bs. 16.459,34. Diferencia de indemnizaciones por despido injustificado, la suma de Bs. 60.818,38. Diferencia de antigüedad la suma de Bs. 101.139,78. Diferencia en el de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 63.009,45. Solicita condenatoria en costas e intereses moratorios.

Por último, indica el monto total demandado de Bs. 643.100,24.

Admitida la demanda y realizada la audiencia preliminar, no siendo posible mediar y conciliar las posiciones de las partes; la accionada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Admite, la existencia de la relación, duración y cargo desempeñado.

Que, el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.920 mensual, en un horario comprendido de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:30pmde lunes a viernes.

Niega, que le adeude al trabajador alguna diferencia por concepto de salario por días de descanso no calculados ni pagados, así como en las participaciones en beneficios o utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, antigüedad, intereses de antigüedad, ya que todos fueron cancelados en su debido tiempo.

Niega, que el trabajador generara un salario aproximado de Bs. 6.400,00 mensuales, debido a que tenía un salario fijo de Bs. 1.920,00 tal y como el mismo lo alega en su escrito libelar.

Niega, que se le deban al demandante las cantidades señaladas por concepto de diferencia salarial por falta de pago de los días sábados, domingos y feriados debido a que el trabajador cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:30pm, y se le cancelaban oportunamente los días de descanso y los días feriados tal y como se puede evidenciar de los recibos de pago.

Niega, que al actor se le deba la cantidad señalada por concepto de diferencia de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, antigüedad e intereses.

Que, al actor se le deba cancelar la cantidad de Bs. 643.100,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspectos relacionado con el monto percibido por salario variable, quedando con el carácter de definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por el a quo, especialmente el relacionado con el aspecto de que el demandante percibió como parte de su salario comisiones, debido a que la parte demandada se conformó con el fallo del juzgado de juico al no ejercer el correspondiente recurso de apelación y en consideración de que esta Alzada no puede desmejorar en modo alguno la condición del único apelante, como supra fue establecido.. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

1) En cuanto a la documental marcado “A”, folio 32 al 71 de la pieza 1 de 2, contentiva de copia certificada del expediente DP11-L-2011-001701. Observa que se verifica que el hoy demandante inicio juicio por calificación de despido contra la hoy accionada, quien persiste en el despido y consignó cantidades por diversos conceptos con ocasión a la relación laboral que los unió. Se constata que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcado “B”, folio 26 de la pieza 1 de 2 de la pieza 1 de 2, C.d.T., se verifica que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

3) En relación a la documental marcado “C”, folio 27 al 30, contentiva de “Acta de Visita de Inspección” emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua. Se verifica que la misma guarda relación con la información recibida del ente antes indicado y que riela al folio 20 de la pieza 2 de 2, donde se evidencia que el personal del área de ventas devengaban comisiones por ventas, los cuales no están reflejadas en los recibos de nomina. En relación a que el actor percibía como parte de su salario camisones, se ratifica que no es un hecho controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

4) En cuanto a la información solicitada a los siguientes entes, se observa:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se constata que corre inserto al folio 02 de la segunda pieza 2 de 2, oficio emanado del ente requerido, mediante el cual informan que el demandante fue inscrito ante ese Instituto por la accionada, con fecha de egreso 07/11/2011, siendo su estatus actual cesante, con un salario a la fecha de retiro de 369,23 semanal y que actualmente cuenta 1842 cotizaciones cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Precisa esta Alzada que dichos hechos no son controvertidos, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

  2. Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay estado Aragua. Se observa que corre inserto al folio 20 de la pieza 2 de 2, oficio donde el ente requerido informa: 1) Que, el demandante interpuso reclamo por concepto de omisión en los recibos de pago sobre las comisiones por ventas, en contra de la demandada. 2) Que, en fecha 20 de septiembre del 2011, efectúo visita de inspección a la accionada, y se pudo evidenciar y dejar la situación de no inclusión de las comisiones en los recibos de pago de nomina para con todo el personal del departamento de ventas. 3) Que, en fecha 28 de julio del 2011, el ente informante admitió el reclamo, practicó notificación a la hoy accionada y ésta no compareció al acto fijado. 4) Que, en fecha 19 de septiembre del 2011, se emitió propuesta de sanción. 5) Que, en fecha 28 de octubre del 2011, se practico la segunda notificación a la hoy demanda y tampoco asistió al acto fijado por el órgano administrativo. 6) Que en fecha 01 de noviembre del 2011, se emitió propuesta de sanción. Visto todo lo anterior, debe precisar que la información recibida de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Maracay estado Aragua, no es controvertida ante esta Alzada, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En relación a la exhibición Recibos de pagos firmados correspondientes a los meses septiembre y octubre del año 2011, visto que fueron promovidos conjuntamente con otros recibos pro la demandan, este Tribunal se pronunciara en relación a su valor cuando se analicen los medios probatorios promovidos por la accionada. Así se declara.-

6) Se promovió la declaración de los ciudadanos D.S.U.Á., F.V. y J.C..

Declaración de la ciudadana D.S.U.Á., quien afirmó a las pregunta y repreguntas formuladas: Que trabajo para la demandada, en el departamento de ventas y servicios desde enero 2009 hasta agosto 2013, que fue compañera de trabajo del demandante, que tenían una división territorial, el actor atendía el área de Carabobo en el área de automotriz. Que su zona de venta para la división de aguas industriales era Aragua, parte de Carabobo y Cojedes. Que devengaban un salario mixto, un sueldo básico y una comisión por las ventas realizadas, que cobraban quincenal, en los recibos solo plasmaban la parte fija no se plasmaba la parte variable, la variable se las pagaban en la misma cuenta nomina pero no era reflejada en el recibos, desde que comenzó hasta febrero de 2013, no se reflejaba, a partir de marzo de 2013. Al ser repreguntada afirmó: Que trabajaba para el departamento de ventas y servicios, que no sabe cuánto era el ingreso del actor, ni de él ni de ningún otro compañero, que laboro para Aragua, Valencia y Cojedes, que tenía un volumen de trabajo especifico, no conocía el volumen de trabajo del actor, no maneja esa información, no puede determinar la comisión que generaba. Al no ser contradictoria en sus dichos, se le confiere pleno valor probatorio a la declaración. Así se declara.

Declaración del ciudadano J.C., afirmó a la preguntas formuladas: Que trabajo en la empresa demandada en el periodo 2007-2012, que fue compañero del actor pero en distintos departamentos, el actor trabajaba en el departamento de ventas y él en el de sistemas, que su profesión es Ingeniero en Sistemas, que su cargo era el de ser encargado del departamento, manejaba el servidor y el sistema como soporte al usuario, en el ejercicio de su cargo tenía acceso a poder ver la nomina y los conceptos que cobraban los trabajadores, que los trabajadores del departamento de ventas cobraban una parte fija y otra por comisiones, que las comisiones no aparecían reflejadas en el sistema. A las repreguntas formuladas, afirmó: Que sus labores consistían en el mantenimiento de sistema y darle apoyo al usuario. Que existían los departamentos de ventas, administración, recursos humanos, compras, aseguramiento de la calidad y laboratorio. Que el departamento de recursos humanos hacia las nominas, quien pagaba era el departamento de administración. Que él no imprimía las nomina solo podía visualizarlas. Que no recuerda el monto que devengaba el actor, lo que se generaba de comisiones se escuchaban era por comentarios de pasillos, no puede determinar el porcentaje de comisión. Se verifica que desconoce los hechos que narra y que otros los afirma por haberlos escuchado, no meriéndale confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana F.V., no hay nada que valorar, ya que no compareció a la audiencia de juicio a prestar declaración. Así se declara.

La parte demandada, produjo:

1) En relación a los recibos de pagos, marcados con los números 1 hasta el 21, insertos de los folios 160 hasta el 180 de la pieza 1 de 2, al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por los conceptos señalados en los correspondientes recibos. Así se decide.

2) En relación a las documentales contentivas de planillas de liquidación de utilidades y vacaciones”, marcados con los números 1 hasta el 11, insertos de los folios 181 hasta el 191 y 192 al 202 de la pieza 1 de 2. Al estar suscrita por el actor, este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por concepto de utilidades y vacaciones. Así se decide.

3) En relación a las documentales contentivas de “Planillas de Pagos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales”, marcados con los números 1 hasta el 21, todos consecuencialmente e inclusive, insertos de los folios 203 hasta el 223, ambos inclusive, promovido a los efectos de demostrar que en tiempo de servicio le fueron debidamente pagados los intereses al trabajador. La representación judicial de la parte actora impugna las documentales insertas al folio 203, 205, 206, 223, desconoce las documentales insertas al folio 208, 210, 218, 216, 220, 221, 222, por cuanto no posee la firma de su representado. Con relación a las documentales insertas a los folios 203, 205, 206, 223, 208, 210, 218, 216, 220, 221 y 222 este tribunal las desecha del proceso en virtud de la impugnación que sobre las mismas efectuara la parte actora. Ahora bien, con relación al resto de las documentales promovidas que fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de los pagos efectuados al trabajador por concepto de intereses sobre prestación sociales. Así se decide.

4) En cuanto a las documentales contentivas de contratos de trabajo por periodos de prueba, marcados con las letras a y a1, insertos a los folios 224 y 225 de la pieza 1 de 2. Se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

5) En relación a las “Planillas de Liquidación”, marcados con las letras B y C, todos insertos de los folios 226 y 227. Se verifica que fueron impugnadas por ser copia simple, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.

6) Documental contentiva de acta de audiencia preliminar prolongada y planilla de liquidación, marcados con la letra D y E, insertos de los folios 228, 229 y 230 de la pieza 1 de 2. Se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Visto lo anterior, se constata que, en el caso de marras se observa que ante esta Alzada no es un hecho controvertido que el actor percibió como salario una parte fija y una variable que fue denominada la última como camisones, lo controvertido es el monto de la misma. Así se declara.

Por otro lado, se logró demostrar los siguientes: 1) Que, la accionada cancelo sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses. 2) Que, la accionada canceló suma de dinero por vacaciones, utilidades y bono vacacional. 3) Que, quincenalmente le cancelaban cuatro días de descanso. 4) Que, la accionada cancela 75 días de utilidades. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos sometidos a revisión.

Ahora bien, se observa que la demandada en cuanto a las comisiones no llegó a demostrar nada que le favorezca, es decir, no demostró que el actor hubiese percibido una cantidad diferente a la indicada en el escrito libelar, en ese sentido, es forzoso para este Tribunal tener por admitido el salario indicado por el actor en el libelo de demanda, siendo éste el que se utilizará para cuantificar los diversos conceptos demandados. Así se decide.

Determinado lo anterior, se verifica que el salario mixto que percibió el demandante es el siguiente:

Mes y Año Salario Fijo Mensual Salario Fijo Diario Salario Variable Mensual Salario Variable Diario

Ago-99 195,00 6,50 49,36 1,65

Sep-99 195,00 6,50 85,50 2,85

Oct-99 195,00 6,50 47,26 1,58

Nov-99 195,00 6,50 105,48 3,52

Dic-99 195,00 6,50 139,98 4,67

Ene-00 195,00 6,50 112,14 3,74

Feb-00 195,00 6,50 186,43 6,21

Mar-00 195,00 6,50 202,02 6,73

Abr-00 195,00 6,50 245,12 8,17

May-00 195,00 6,50 237,10 7,90

Jun-00 195,00 6,50 303,30 10,11

Jul-00 195,00 6,50 189,99 6,33

Ago-00 195,00 6,50 275,58 9,19

Sep-00 195,00 6,50 126,90 4,23

Oct-00 195,00 6,50 315,94 10,53

Nov-00 195,00 6,50 360,95 12,03

Dic-00 195,00 6,50 754,98 25,17

Ene-01 195,00 6,50 311,84 10,39

Feb-01 195,00 6,50 162,63 5,42

Mar-01 195,00 6,50 398,01 13,27

Abr-01 195,00 6,50 304,49 10,15

May-01 195,00 6,50 239,17 7,97

Jun-01 195,00 6,50 531,55 17,72

Jul-01 195,00 6,50 232,14 7,74

Ago-01 195,00 6,50 712,26 23,74

Sep-01 195,00 6,50 447,62 14,92

Oct-01 195,00 6,50 747,89 24,93

Nov-01 195,00 6,50 761,66 25,39

Dic-01 220,00 6,50 789,46 26,32

Ene-02 220,00 6,50 812,78 27,09

Feb-02 220,00 6,50 519,32 17,31

Mar-02 220,00 6,50 771,53 25,72

Abr-02 220,00 6,50 541,37 18,05

May-02 220,00 6,50 1.433,00 47,77

Jun-02 220,00 6,50 874,33 29,14

Jul-02 220,00 6,50 843,37 28,11

Ago-02 220,00 6,50 1.027,62 34,25

Sep-02 220,00 6,50 1.227,59 40,92

Oct-02 220,00 6,50 1.735,68 57,86

Nov-02 220,00 6,50 813,42 27,11

Dic-02 220,00 7,33 296,08 9,87

Ene-03 220,00 7,33 75,65 2,52

Feb-03 220,00 7,33 142,08 4,74

Mar-03 220,00 7,33 610,57 20,35

Abr-03 220,00 7,33 572,02 19,07

May-03 220,00 7,33 412,16 13,74

Jun-03 220,00 7,33 379,53 12,65

Jul-03 220,00 7,33 762,27 25,41

Ago-03 220,00 7,33 880,59 29,35

Sep-03 220,00 7,33 791,36 26,38

Oct-03 220,00 7,33 1.396,96 46,57

Nov-03 247,41 7,33 2.312,50 77,08

Dic-03 247,41 7,33 2.636,40 87,88

Ene-04 247,41 7,33 1.023,05 34,10

Feb-04 320,00 7,33 877,15 29,24

Mar-04 320,00 7,33 736,40 24,55

Abr-04 320,00 7,33 431,10 14,37

May-04 320,00 7,33 312,62 10,42

Jun-04 320,00 7,33 1.295,00 43,17

Jul-04 320,00 7,33 1.129,54 37,65

Ago-04 352,00 7,33 488,25 16,28

Sep-04 352,00 7,33 911,78 30,39

Oct-04 352,00 7,33 1.382,05 46,07

Nov-04 352,00 8,25 1.116,61 37,22

Dic-04 352,00 8,25 906,57 30,22

Ene-05 352,00 8,25 729,99 24,33

Feb-05 352,00 10,67 1.179,69 39,32

Mar-05 400,00 10,67 829,08 27,64

Abr-05 400,00 10,67 1.432,92 47,76

May-05 405,00 10,67 1.317,65 43,92

Jun-05 405,00 10,67 1.689,68 56,32

Jul-05 405,00 10,67 1.011,14 33,70

Ago-05 405,00 11,73 1.276,56 42,55

Sep-05 405,00 11,73 1.415,64 47,19

Oct-05 405,00 11,73 737,70 24,59

Nov-05 405,00 11,73 1.179,29 39,31

Dic-05 405,00 11,73 1.469,68 48,99

Ene-06 405,00 11,73 967,00 32,23

Feb-06 570,00 11,73 1.214,39 40,48

Mar-06 570,00 13,33 286,40 9,55

Abr-06 570,00 13,33 891,96 29,73

May-06 570,00 13,50 912,32 30,41

Jun-06 570,00 13,50 1.948,95 64,97

Jul-06 570,00 13,50 1.275,56 42,52

Ago-06 570,00 13,50 1.831,73 61,06

Sep-06 570,00 13,50 1.454,45 48,48

Oct-06 570,00 13,50 1.752,08 58,40

Nov-06 570,00 13,50 2.161,51 72,05

Dic-06 570,00 13,50 3.558,19 118,61

Ene-07 570,00 13,50 631,20 21,04

Feb-07 570,00 19,00 312,98 10,43

Mar-07 570,00 19,00 1.828,61 60,95

Abr-07 570,00 19,00 2.552,22 85,07

May-07 570,00 19,00 1.497,74 49,92

Jun-07 570,00 19,00 704,15 23,47

Jul-07 570,00 19,00 1.571,90 52,40

Ago-07 570,00 19,00 2.382,48 79,42

Sep-07 570,00 19,00 2.697,94 89,93

Oct-07 570,00 19,00 2.558,21 85,27

Nov-07 570,00 19,00 2.678,59 89,29

Dic-07 570,00 19,00 4.239,36 141,31

Ene-08 570,00 19,00 411,20 13,71

Feb-08 570,00 19,00 22,21 0,74

Mar-08 705,46 19,00 5.032,06 167,74

Abr-08 705,46 19,00 1.965,73 65,52

May-08 705,46 19,00 2.613,63 87,12

Jun-08 705,46 19,00 6.151,84 205,06

Jul-08 705,46 19,00 3.208,08 106,94

Ago-08 705,46 19,00 394,85 13,16

Sep-08 705,46 19,00 3.268,90 108,96

Oct-08 705,46 19,00 1.412,20 47,07

Nov-08 705,46 19,00 1.791,15 59,71

Dic-08 705,46 19,00 3.430,36 114,35

Ene-09 705,46 19,00 2.525,64 84,19

Feb-09 705,46 19,00 1.357,00 45,23

Mar-09 705,46 23,52 1.681,60 56,05

Abr-09 953,34 23,52 1.415,00 47,17

May-09 953,34 23,52 4.072,45 135,75

Jun-09 953,34 23,52 2.494,94 83,16

Jul-09 953,34 23,52 5.542,62 184,75

Ago-09 953,34 23,52 1.974,22 65,81

Sep-09 953,34 23,52 1.175,02 39,17

Oct-09 953,34 23,52 1.265,02 42,17

Nov-09 953,34 23,52 1.989,86 66,33

Dic-09 1.126,66 23,52 3.126,84 104,23

Ene-10 1.126,66 23,52 2.382,98 79,43

Feb-10 1.126,66 23,52 1.901,22 63,37

Mar-10 1.126,66 23,52 8.070,88 269,03

Abr-10 1.126,66 31,78 6.639,11 221,30

May-10 1.173,34 31,78 4.065,56 135,52

Jun-10 1.173,34 31,78 4.271,15 142,37

Jul-10 1.173,34 31,78 6.203,94 206,80

Ago-10 1.173,34 31,78 1.711,53 57,05

Sep-10 1.173,34 31,78 2.585,84 86,19

Oct-10 1.173,34 31,78 3.877,34 129,24

Nov-10 1.173,34 31,78 4169,06 138,97

Dic-10 1.173,34 37,56 5.218,91 173,96

Ene-11 1.173,34 37,56 2.826,50 94,22

Feb-11 1.173,34 37,56 1.999,00 66,63

Mar-11 1.173,34 37,56 4.315,30 143,84

Abr-11 1.173,34 37,56 4.292,29 143,08

May-11 1.400,00 39,11 3.923,70 130,79

Jun-11 1.400,00 39,11 6.715,80 223,86

Jul-11 1.400,00 39,11 5.526,00 184,20

Ago-11 1.920,00 39,11 6.214,95 207,17

Sep-11 1.920,00 39,11 3.995,00 133,17

Oct-11 1.920,00 39,11 3.826,20 127,54

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los montos y conceptos reclamados:

Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable por razones de tiempo, establecía que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De manera que, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado por comisiones.

Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos, como fue demostrado y demás feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable al presente caso, excluyendo los días correspondiente a su periodo vacacional (mes de agosto de cada año), ya que como supra fue determinado se ordenó cancelar la diferencia debida por ese concepto, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Variable Diario Días Monto Debido

Ago-99 1,65 9 14,81

Sep-99 2,85 8 22,80

Oct-99 1,58 11 17,33

Nov-99 3,52 8 28,13

Dic-99 4,67 8 37,33

Ene-00 3,74 10 37,38

Feb-00 6,21 8 49,71

Mar-00 6,73 8 53,87

Abr-00 8,17 13 106,22

May-00 7,90 9 71,13

Jun-00 10,11 8 80,88

Jul-00 6,33 11 69,66

Ago-00 9,19 8 73,49

Sep-00 4,23 8 33,84

Oct-00 10,53 10 105,31

Nov-00 12,03 8 96,25

Dic-00 25,17 11 276,83

Ene-01 10,39 9 93,55

Feb-01 5,42 8 43,37

Mar-01 13,27 9 119,40

Abr-01 10,15 12 121,80

May-01 7,97 9 71,75

Jun-01 17,72 9 159,47

Jul-01 7,74 11 85,12

Ago-01 23,74 8 189,94

Sep-01 14,92 10 149,21

Oct-01 24,93 9 224,37

Nov-01 25,39 8 203,11

Dic-01 26,32 11 289,47

Ene-02 27,09 9 243,83

Feb-02 17,31 8 138,49

Mar-02 25,72 12 308,61

Abr-02 18,05 9 162,41

May-02 47,77 9 429,90

Jun-02 29,14 11 320,59

Jul-02 28,11 10 281,12

Ago-02 34,25 9 308,29

Sep-02 40,92 9 368,28

Oct-02 57,86 8 462,85

Nov-02 27,11 9 244,03

Dic-02 9,87 10 98,69

Ene-03 2,52 9 22,70

Feb-03 4,74 8 37,89

Mar-03 20,35 10 203,52

Abr-03 19,07 10 190,67

May-03 13,74 10 137,39

Jun-03 12,65 10 126,51

Jul-03 25,41 9 228,68

Ago-03 29,35 10 293,53

Sep-03 26,38 8 211,03

Oct-03 46,57 8 372,52

Nov-03 77,08 10 770,83

Dic-03 87,88 9 790,92

Ene-04 34,10 10 341,02

Feb-04 29,24 11 321,62

Mar-04 24,55 8 196,37

Abr-04 14,37 9 129,33

May-04 10,42 10 104,21

Jun-04 43,17 9 388,50

Jul-04 37,65 10 376,51

Ago-04 16,28 9 146,48

Sep-04 30,39 8 243,14

Oct-04 46,07 11 506,75

Nov-04 37,22 8 297,76

Dic-04 30,22 8 241,75

Ene-05 24,33 10 243,33

Feb-05 39,32 8 314,58

Mar-05 27,64 10 276,36

Abr-05 47,76 9 429,88

May-05 43,92 8 351,37

Jun-05 56,32 11 619,55

Jul-05 33,70 8 269,64

Ago-05 42,55 8 340,42

Sep-05 47,19 8 377,50

Oct-05 24,59 9 221,31

Nov-05 39,31 8 314,48

Dic-05 48,99 9 440,90

Ene-06 32,23 8 257,87

Feb-06 40,48 10 404,80

Mar-06 9,55 8 76,37

Abr-06 29,73 13 386,52

May-06 30,41 9 273,70

Jun-06 64,97 8 519,72

Jul-06 42,52 12 510,22

Ago-06 61,06 8 488,46

Sep-06 48,48 9 436,34

Oct-06 58,40 10 584,03

Nov-06 72,05 8 576,40

Dic-06 118,61 11 1.304,67

Ene-07 21,04 8 168,32

Feb-07 10,43 8 83,46

Mar-07 60,95 8 487,63

Abr-07 85,07 10 850,74

May-07 49,92 9 449,32

Jun-07 23,47 9 211,25

Jul-07 52,40 11 576,36

Ago-07 79,42 9 714,74

Sep-07 89,93 10 899,31

Oct-07 85,27 9 767,46

Nov-07 89,29 8 714,29

Dic-07 141,31 11 1.554,43

Ene-08 13,71 9 123,36

Feb-08 0,74 8 5,92

Mar-08 167,74 12 2.012,82

Abr-08 65,52 8 524,19

May-08 87,12 10 871,21

Jun-08 205,06 10 2.050,61

Jul-08 106,94 9 962,42

Ago-08 13,16 10 131,62

Sep-08 108,96 8 871,71

Oct-08 47,07 8 376,59

Nov-08 59,71 10 597,05

Dic-08 114,35 9 1.029,11

Ene-09 84,19 10 841,88

Feb-09 45,23 8 361,87

Mar-09 56,05 9 504,48

Abr-09 47,17 10 471,67

May-09 135,75 11 1.493,23

Jun-09 83,16 9 748,48

Jul-09 184,75 9 1.662,79

Ago-09 65,81 10 658,07

Sep-09 39,17 8 313,34

Oct-09 42,17 10 421,67

Nov-09 66,33 9 596,96

Dic-09 104,23 9 938,05

Ene-10 79,43 11 873,76

Feb-10 63,37 8 506,99

Mar-10 269,03 8 2.152,23

Abr-10 221,30 11 2.434,34

May-10 135,52 10 1.355,19

Jun-10 142,37 9 1.281,35

Jul-10 206,80 10 2.067,98

Ago-10 57,05 9 513,46

Sep-10 86,19 8 689,56

Oct-10 129,24 11 1.421,69

Nov-10 138,97 8 1.111,75

Dic-10 173,96 8 1.391,71

Ene-11 94,22 10 942,17

Feb-11 66,63 8 533,07

Mar-11 143,84 8 1.150,75

Abr-11 143,08 11 1.573,84

May-11 130,79 9 1.177,11

Jun-11 223,86 9 2.014,74

Jul-11 184,20 11 2.026,20

Ago-11 207,17 9 1.864,49

Sep-11 133,17 8 1.065,33

Oct-11 127,54 11 1.402,94

Bs.78.587,70

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.78.587,70, la que esta Alzada acuerda por concepto de incidencia de la parte variable del salario causada por el concepto de comisiones días de descanso que para el caso de marras son los días sábados y domingos. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, por no considerar lo percibido por comisiones; y siendo que esta Alzada un hecho no controvertido que el actor percibió como salario una parte fija y una variable, forzoso en concluir que las sumas reclamadas son procedentes, considerando los días ´previsto en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días por el primer año y un (1) día adicional después del primer año ininterrumpido de servicios. Asimismo se establece que el bono vacacional es de siete (7) días por el primer año y un día adicional por cada año conforme al artículo 223 eiusdem normativa aplicable ratione termporis, considerando a su vez, el promedio del último año de la parte variable del salario percibido por el actor, siendo su cuantificación la siguiente:

Periodo Alícuota Promedio Diaria de Comisiones (Último año) Días Monto Debido

1999-2000 147,29 22 3.240,38

2000-2001 147,29 24 3.534,96

2001-2002 147,29 26 3.829,54

2002-2003 147,29 28 4.124,12

2003-2004 147,29 30 4.418,70

2004-2005 147,29 32 4.713,28

2005-2006 147,29 34 5.007,86

2006-2007 147,29 36 5.302,44

2007-2008 147,29 38 5.597,02

2008-2009 147,29 40 5.891,60

2009-2010 147,29 42 6.186,18

2010-2011 147,29 46 6.775,34

2011-2012 (Fracción) 147,29 8 1.178,32

Bs. 59.799,74

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.59.799,74, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de diferencia de utilidades, por no considerar lo percibido por comisiones; y siendo que esta Alzada un hecho no controvertido que el actor percibió como salario una parte fija y una variable, forzoso en concluir que las sumas reclamadas son procedentes, considerando la cantidad de 75 días anuales como fue demostrado a los autos, conforme a las previsiones de los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 normativa aplicable ratione termporis, considerando a su vez, el promedio de cada año de la parte variable del salario percibido por el actor, siendo su cuantificación la siguiente:

Año Alícuota Promedio Diaria de Comisiones de cada año Días Monto Debido

1999 (Fracción) 3,56 25 89,08

2000 9,20 75 689,68

2001 15,66 75 1.174,73

2002 30,27 75 2.270,02

2003 30,48 75 2.285,85

2004 29,47 75 2.210,44

2005 39,64 75 2.972,71

2006 50,71 75 3.803,03

2007 65,71 75 4.928,20

2008 82,51 75 6.187,96

2009 79,50 75 5.962,54

2010 141,94 75 10.645,32

2011(Fracción) 145,45 63 9.090,57

Bs.52.310,14

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.52.310,14, la que esta Alzada acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de utilidades en los años antes indicados. Así se declara

En cuanto a la prestación de antigüedad, se precisa que lo controvertido ante esta Alzada era el monto a considerar por la parte variable del salario, aspecto determinado supra, en tal sentido, pasa esta Superioridad a cuantificar el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Diario (fijo y variable) Incidencias de días de descanso y feriados Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

Dic-99 11,17 1,24 2,10 0,23 14,74 5 73,70

Ene-00 10,24 1,25 3,27 0,23 14,98 5 74,92

Feb-00 12,71 1,66 3,27 0,23 17,87 5 89,36

Mar-00 13,23 1,80 3,27 0,23 18,53 5 92,65

Abr-00 14,67 3,54 3,27 0,23 21,71 5 108,56

May-00 14,40 2,37 3,27 0,23 20,27 5 101,37

Jun-00 16,61 2,70 3,27 0,23 22,81 5 114,03

Jul-00 12,83 2,32 3,27 0,23 18,66 5 93,28

Ago-00 15,69 0,61 3,27 0,41 19,98 5 99,89

Sep-00 10,73 1,13 3,27 0,41 15,54 5 77,69

Oct-00 17,03 3,51 3,27 0,41 24,22 5 121,11

Nov-00 18,53 3,21 3,27 0,41 25,42 5 127,10

Dic-00 31,67 9,23 3,27 0,41 44,57 5 222,87

Ene-01 16,89 3,12 4,79 0,41 25,21 5 126,07

Feb-01 11,92 1,45 4,79 0,41 18,57 5 92,83

Mar-01 19,77 3,98 4,79 0,41 28,95 5 144,74

Abr-01 16,65 4,06 4,79 0,41 25,91 5 129,55

May-01 14,47 2,39 4,79 0,41 22,06 5 110,32

Jun-01 24,22 5,32 4,79 0,41 34,73 5 173,67

Jul-01 14,24 2,84 4,79 0,41 22,28 5 111,38

Ago-01 30,24 6,33 4,79 0,83 42,19 7 295,35

Sep-01 21,42 4,97 4,79 0,83 32,01 5 160,07

Oct-01 31,43 7,48 4,79 0,83 44,53 5 222,64

Nov-01 31,89 6,77 4,79 0,83 44,28 5 221,39

Dic-01 33,65 9,65 4,79 0,83 48,92 5 244,59

Ene-02 34,43 8,13 7,83 0,83 51,21 5 256,07

Feb-02 24,64 4,62 7,83 0,83 37,92 5 189,60

Mar-02 33,05 10,29 7,83 0,83 52,00 5 259,99

Abr-02 25,38 5,41 7,83 0,83 39,45 5 197,26

May-02 55,10 14,33 7,83 0,83 78,09 5 390,45

Jun-02 36,48 10,69 7,83 0,83 55,82 5 279,12

Jul-02 35,45 9,37 7,83 0,83 53,48 5 267,38

Ago-02 41,59 9,13 7,83 0,85 59,40 9 534,62

Sep-02 48,25 12,28 7,83 0,85 69,21 5 346,04

Oct-02 65,19 15,43 7,83 0,85 89,30 5 446,49

Nov-02 34,45 8,13 7,83 0,85 51,26 5 256,31

Dic-02 17,20 3,29 7,83 0,85 29,17 5 145,86

Ene-03 9,86 0,76 8,07 0,85 19,53 5 97,66

Feb-03 12,07 1,26 8,07 0,85 22,25 5 111,26

Mar-03 27,69 6,78 8,07 0,85 43,39 5 216,95

Abr-03 26,40 6,36 8,07 0,85 41,68 5 208,38

May-03 21,07 4,58 8,07 0,85 34,57 5 172,86

Jun-03 19,98 4,22 8,07 0,85 33,12 5 165,61

Jul-03 32,74 7,62 8,07 0,85 49,29 5 246,43

Ago-03 36,69 7,83 8,07 1,53 54,11 11 595,25

Sep-03 33,71 7,03 8,07 1,53 50,35 5 251,73

Oct-03 53,90 12,42 8,07 1,53 75,92 5 379,58

Nov-03 85,33 25,69 8,07 1,53 120,62 5 603,12

Dic-03 96,13 26,36 8,07 1,53 132,09 5 660,46

Ene-04 42,35 11,37 8,58 1,53 63,83 5 319,13

Feb-04 39,91 10,72 8,58 1,53 60,74 5 303,68

Mar-04 35,21 6,55 8,58 1,53 51,87 5 259,35

Abr-04 25,04 4,31 8,58 1,53 39,46 5 197,29

May-04 21,09 3,47 8,58 1,53 34,67 5 173,35

Jun-04 53,83 12,95 8,58 1,53 76,89 5 384,47

Jul-04 48,32 12,55 8,58 1,53 70,98 5 354,89

Ago-04 28,01 4,34 8,58 1,65 42,58 13 553,52

Sep-04 42,13 8,10 8,58 1,65 60,46 5 302,30

Oct-04 57,80 16,89 8,58 1,65 84,92 5 424,62

Nov-04 48,95 9,93 8,58 1,65 69,11 5 345,55

Dic-04 41,95 8,06 8,58 1,65 60,24 5 301,20

Ene-05 36,07 8,11 11,07 1,65 56,90 5 284,49

Feb-05 51,06 10,49 11,07 1,65 74,26 5 371,31

Mar-05 40,97 9,21 11,07 1,65 62,90 5 314,51

Abr-05 61,10 14,33 11,07 1,65 88,15 5 440,73

May-05 57,42 11,71 11,07 1,65 81,85 5 409,27

Jun-05 69,82 20,65 11,07 1,65 103,19 5 515,97

Jul-05 47,20 8,99 11,07 1,65 68,91 5 344,56

Ago-05 56,05 11,35 11,07 2,05 80,52 15 1.207,79

Sep-05 60,69 12,58 11,07 2,05 86,39 5 431,96

Oct-05 38,09 7,38 11,07 2,05 58,59 5 292,94

Nov-05 52,81 10,48 11,07 2,05 76,41 5 382,06

Dic-05 62,49 14,70 11,07 2,05 90,31 5 451,53

Ene-06 45,73 8,60 14,52 2,05 70,90 5 354,49

Feb-06 59,48 13,49 14,52 2,05 89,54 5 447,71

Mar-06 28,55 2,55 14,52 2,05 47,66 5 238,31

Abr-06 48,73 12,88 14,52 2,05 78,19 5 390,93

May-06 49,41 9,12 14,52 2,05 75,10 5 375,52

Jun-06 83,97 17,32 14,52 2,05 117,86 5 589,30

Jul-06 61,52 17,01 14,52 2,05 95,10 5 475,48

Ago-06 80,06 4,07 14,52 2,88 101,53 17 1.725,98

Sep-06 67,48 14,54 14,52 2,88 99,43 5 497,13

Oct-06 77,40 19,47 14,52 2,88 114,27 5 571,35

Nov-06 91,05 19,21 14,52 2,88 127,66 5 638,32

Dic-06 137,61 43,49 14,52 2,88 198,50 5 992,48

Ene-07 40,04 5,61 17,65 2,88 66,18 5 330,90

Feb-07 29,43 2,78 17,65 2,88 52,74 5 263,72

Mar-07 79,95 16,25 17,65 2,88 116,74 5 583,69

Abr-07 104,07 28,36 17,65 2,88 152,96 5 764,81

May-07 68,92 14,98 17,65 2,88 104,43 5 522,16

Jun-07 42,47 7,04 17,65 2,88 70,04 5 350,22

Jul-07 71,40 19,21 17,65 2,88 111,14 5 555,69

Ago-07 98,42 21,18 17,65 4,91 142,15 19 2.700,92

Sep-07 108,93 29,98 17,65 4,91 161,47 5 807,34

Oct-07 104,27 25,58 17,65 4,91 152,42 5 762,08

Nov-07 108,29 23,81 17,65 4,91 154,66 5 773,28

Dic-07 160,31 51,81 17,65 4,91 234,69 5 1.173,43

Ene-08 32,71 4,11 22,09 4,91 63,82 5 319,09

Feb-08 19,74 0,20 22,09 4,91 46,94 5 234,69

Mar-08 191,25 67,09 22,09 4,91 285,34 5 1.426,72

Abr-08 89,04 17,47 22,09 4,91 133,51 5 667,56

May-08 110,64 29,04 22,09 4,91 166,68 5 833,38

Jun-08 228,58 68,35 22,09 4,91 323,93 5 1.619,65

Jul-08 130,45 32,08 22,09 4,91 189,53 5 947,66

Ago-08 36,68 3,51 22,09 5,30 67,58 21 1.419,11

Sep-08 132,48 29,06 22,09 5,30 188,93 5 944,63

Oct-08 70,59 12,55 22,09 5,30 110,53 5 552,66

Nov-08 83,22 19,90 22,09 5,30 130,51 5 652,56

Dic-08 137,86 34,30 22,09 5,30 199,55 5 997,77

Ene-09 107,70 28,06 24,39 5,30 165,46 5 827,28

Feb-09 68,75 12,06 24,39 5,30 110,50 5 552,50

Mar-09 79,57 16,82 24,39 5,30 126,07 5 630,37

Abr-09 78,94 15,72 24,39 5,30 124,36 5 621,78

May-09 167,53 49,77 24,39 5,30 246,99 5 1.234,95

Jun-09 114,94 24,95 24,39 5,30 169,58 5 847,91

Jul-09 216,53 55,43 24,39 5,30 301,65 5 1.508,24

Ago-09 97,59 17,55 24,39 7,50 147,02 23 3.381,55

Sep-09 70,95 10,44 24,39 7,50 113,28 5 566,40

Oct-09 73,95 14,06 24,39 7,50 119,89 5 599,46

Nov-09 98,11 19,90 24,39 7,50 149,90 5 749,48

Dic-09 141,78 31,27 24,39 7,50 204,94 5 1.024,71

Ene-10 116,99 29,13 37,72 7,50 191,33 5 956,67

Feb-10 100,93 16,90 37,72 7,50 163,05 5 815,25

Mar-10 306,58 71,74 37,72 7,50 423,55 5 2.117,73

Abr-10 258,86 81,14 37,72 7,50 385,22 5 1.926,12

May-10 174,63 45,17 37,72 7,50 265,02 5 1.325,11

Jun-10 181,48 42,71 37,72 7,50 269,41 5 1.347,07

Jul-10 245,91 68,93 37,72 7,50 360,06 5 1.800,31

Ago-10 96,16 15,21 37,72 9,75 158,85 25 3.971,15

Sep-10 125,31 22,99 37,72 9,75 195,76 5 978,81

Oct-10 168,36 47,39 37,72 9,75 263,22 5 1.316,08

Nov-10 178,08 37,06 37,72 9,75 262,61 5 1.313,04

Dic-10 213,08 46,39 37,72 9,75 306,94 5 1.534,68

Ene-11 133,33 31,41 43,67 9,75 218,15 5 1.090,77

Feb-11 105,74 17,77 43,67 9,75 176,93 5 884,67

Mar-11 182,95 38,36 43,67 9,75 274,73 5 1.373,66

Abr-11 182,19 52,46 43,67 9,75 288,07 5 1.440,34

May-11 177,46 39,24 43,67 9,75 270,11 5 1.350,57

Jun-11 270,53 67,16 43,67 9,75 391,10 5 1.955,52

Jul-11 230,87 67,54 43,67 9,75 351,83 5 1.759,13

Ago-11 271,17 55,24 43,67 9,75 379,83 27 10.255,38

Sep-11 197,17 35,51 43,67 9,75 286,10 5 1.430,49

Oct-11 191,54 46,76 43,67 9,75 291,72 5 1.458,62

Bs.102.520,61

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que esta Alzada determina le corresponde al hoy accionante, monto al que hay que deducirle, lo ya cancelado, es decir, la suma de Bs.18.073,99 (Vid, folio 67 pieza 1 de 2), quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Bs.84.446,62, que es la suma que esta Superioridad acuerda por concepto de diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.

En cuanto a las diferencias reclamadas por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; se constata que no es controvertido que la relación laboral finalizo por despido injustificado; en tal sentido, dichos conceptos son procedentes, debiendo cuantificarse tomando en consideración el salario integral percibido por el accionante, para lo cual, se debió considerar el promedio del último año de lo percibido por la parte variable del salario, incidencias de días de descanso y demás feriados, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 aplicable ratione termporis, siendo su cuantificación la siguiente:

Concepto Días Salario Base Monto

Indemnización por despido 150 309,28 46.392,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 90 309,28 27.835,20

Total Bs.74.227,20

Siendo la cantidad antes determinada la que le corresponde al actor por los conceptos in comento, suma a la que debe deducirle lo ya pagado, es decir, Bs. 18.859,00 (Vid, folio 67 pieza 1 de 2), quedando a favor del demandante la suma de Bs.55.368,20, que es el monto que esta Superioridad acuerda como diferencia por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de trescientos treinta mil quinientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 330.512,40), que esta Alzada acuerda al demandante por los conceptos antes determinados. Así se declara.

Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable al presente asunto, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por el demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde el mes de diciembre de 1999 hasta el mes de octubre de 2011. 3°) El experto deberá deducir al realizar la cuantificación del presente concepto las sumas de Bs.298,32 en el mes de junio de 2002, Bs.308,14 en el mes de junio de 2003, Bs.296,14 en el mes de junio de 2004, Bs. 282,16 en el mes de junio de 2005, Bs.489, 77 en el mes de junio de 2006, Bs. 449,35 en el mes de junio de 2007, Bs. 1284,27 en el mes de junio de 2009 y Bs.866, 15 al final de la relación. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.A., ya identificado, contra la sociedad mercantil Q-VAR, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante antes indicado la cantidad determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

¬¬¬

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-R-2014-000032.

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