Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 03

CAUSA Nº 5676-13

RECURRENTE: Defensora Privada, Abogada C.M.B..

IMPUTADO: J.C.B..

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado A.J.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

VÍCTIMA: MAGLIO MENDOZA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 09 de julio de 2013, la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio MAGLIO MENDOZA.

En fecha 30 de agosto de 2013 se admitió el presente recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:

…omissis…

QUINTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado;

"En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria: y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de ¡a revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena! para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado ejecuto actos de imprudencia en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es el responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia.

En relación a las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Publico, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia, las cuales se encuentran detalladas en el capítulo tercero del presente auto.

Ahora bien la Defensa Privada solicita en esta acto "...solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 28 ordinal 4to y el articulo 33 ordinal 4to y 38 ordinal 4to todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le decrete la libertad plena a mi defendido..."; y previo análisis de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario analizar lo siguiente:

La profesora M.V.G., al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:

...Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es "probable" la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

….si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervínientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso..." (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)

Esta juzgadora una vez analizado los argumentos esgrimidos por la defensa privada, estima que no asiste la razón, por cuanto la interpretación realizada por este Tribunal de Control, es la acertada de acuerdo a la intención expresada por el legislador en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, allí el legislador estableció lo siguiente:

"...Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular, propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes..."

Lo anterior significa que las partes deben presentar sus escritos y alegatos, hasta cinco días antes de que venza el plazo fijado para celebrar la audiencia preliminar, caso que la Defensora no lo realizo en el debido tiempo oportuno, pretendiendo invocarlas de manera verbal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar; por lo que hace improcedente pasar a analizar dicha solicitud de sobreseimiento invocada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 04, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano del imputado F.O.G.O., de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano MAGUO MENDOZA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas,

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en razón a la excepción propuesta y declaratoria de sobreseimiento de la causa, por extemporáneas.

Una- vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 04 informo al acusado las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestando: "No Admito mis Hechos".

QUINTO: Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el acusado F.O.G.O., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano MAGUO MENDOZA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al acusado, por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B., interpuso Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO III

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

1.- El día 10 de Junio de 2.009, se realizo la audiencia de presentación del imputado, para esta fecha el Tribunal le otorga una medida Cautelar sustitutiva de libertad por falta de elemento de convicción.

2.- El 17 de julio de 2.009, el Ministerio Publico presentó el escrito de la acusación sin evidencia material y no ofreció la experticia realizada a los celulares, y así mismo en el escrito manifiesta en subsanar la acusación en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en los folios 80 al 82.

3.- El 13 de Septiembre de 2.009, se realiza la audiencia preliminar, el ministerio público ratifica la acusación y no subsana la acusación en esta audiencia y una vez el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa, y alegue que la acusación no reúne con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP Derogado.

Para esta fecha el Tribunal de Control en su DISPOSITIVA, DECLARO INADMISIBLES LA ACUSACIÓN POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 326 DE LA REFERIDA NORMA Y ORDENA EN SUBSANAR LA ACUSACIÓN EN UN LAPSO DE 30 DÍAS, TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL FOLIO 245 DE LA PRIMERA PIEZA.

4.- 28 de Septiembre de 2.010, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico presento la Segunda Acusación sin ningún medio Probatorio y no subsano la acusación y la presento igual que la primera y fuera del lapso que de los 30 días que otorgo el Tribunal para subsanar la acusación, tal como se videncia en los folios 258, 259, 260, y 261.

5.- El 6 de Junio de 2.011, el Ministerio Publico PRESENTO UNA TERCERA ACUSACIÓN, CON LO MISMO ERRORES, SIENDO ESTA ACUSACIO EXTEMPORÁNEA, YA QUE TRANSCURRIERON 9 MESES, DESDE LA FECHA QUE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 13-09-2.010, DONDE EL Tribunal otorgó un lapso de 30 días para corregir los vicios de la acusación.

CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA

ANALICIS (SIC) DE LAS TRES ACUSACIONES PRESENTADA POR LA FISCALÍA

En la Primera acusación Fiscal, el Ministerio Publico tenía un lapso de 30 días para subsanar la acusación, y es el lapso que está establecido en el artículo 250 del COPP derogado y es el lapso que le decreto el Tribunal al ministerio publico.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. POR EL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, EN SU SENTENCIA 1.156, DE FECHA 22-06-07, HACE REFERENCIA DEL ARTÍCULO 326 DEL COPP DEROGADO REFERENTE A LA ACUSACIÓN QUE ESTABLECE:

"La Presentada Por El Ministerio Publico Deberá Contener Una Relación Clara, Precisa Y Circunstanciadas Del Hecho Punible Que Se Le Atribuye Al Imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARAN CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD".

Es decir, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, cuando la primera persecución ha sido desestimadas por defecto en su promoción o en su ejercicio el fiscal del Ministerio publico como titular de la acción penal tiene una sola oportunidad para volverla intentar. Y esa oportunidad el tribunal de control le otorgo 30 días para que subsanara la acusación, siendo el lapso de su vencimiento para presentar la acusación seria el 13 de Octubre de 2010.

…omissis…

EL ARTÍCULO 20 en su Numeral 2do, hace señalamiento de la "ÚNICA PERSECUCIÓN", cuando la primera fue desestima por defecto en su promoción o en su ejercicio a que se refiere "ÚNICA PERSECUCIÓN".

"CUANDO LA PRIMERA PERSECUCIÓN HA SIDO DESESTIMADA POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN EN SU EJERCICIO, EL MINISTERIO PUBLICO TIENE SOLO UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA VOLVERLA INTENTARLA", Esta N.L.D.L.A. Y No Consta En La Resolución Del Acta De La Secretaria Y De La Resolución Judicial, Así Como Omitieron El Nombre De Mi Defendido, No Se Pronuncio A Cual De Las Tres (3) Acusaciones Se Pronuncio, Como Tampoco El Tribunal Se Pronuncio De La Norma Del 176 Alegada Por La Fiscalía Segunda, Incurriendo Omisión Procesal, (el subrayado Vale)

la Sala de Casación Penal del T.S.J, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa de Mármol, y La Constitución de la República de Venezuela en su artículo 257 y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia que el Ministerio Publico o el acusado Privado, si fuere el caso tiene una sola oportunidad para volver intentarla por defecto de forma, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA ACUSACIÓN LOS VICIOS QUE DIERON ORIGEN A LA DESESTIMACIÓN DE LA PRIMERA, razón por la cual una vez que transcurrieron el lapso para que el Ministerio Publico Presentara la Acusación en el lapso que establece el artículo 250 del COPP derogado, si una vez vencido el lapso para presentar la acusación ante del vencimiento del Lapso y su prórroga, el Tribunal tenía que decretar el Archivo Judicial DE OFICIO.

Por tanto, el Ministerio publico disponía de un tiempo limitado para hacerlo, concretamente la reposición obliga a computar el lapso de los 30 días, este organismo se EXCEDIÓ del tiempo limitado que le otorgo el Tribunal de los 30 días que se vencía el 13 de Octubre de 2.010.

Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena derogado, establece:

"Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

l.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible, que en este caso en particular el tribunal, en fecha 13-09-2010, en la audiencia preliminar ordeno al Fiscal del Ministerio Público en Subsanar la Acusación en un lapso de 30 días, siendo presentada la Segunda acusación el 28-09-2.010, sin corregir los errores por defecto de su promoción.

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley

4.- Resolver las excepciones opuestas.

5.- Decidir acerca de medidas cautelares.

6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos

7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. " (Subrayado por la defensa vale).

Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.

Análisis de la SEGUNDA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico de fecha El 17 de julio de 2.009, el Ministerio Publico presentó el escrito de la acusación sin evidencia material y no ofreció la experticia realizada a los celulares, y así mismo en el escrito manifiesta en subsanar la acusación en la audiencia preliminar, tal como se evidencia en los folios 80 al 82.

Fíjese, Ciudadanos Magistrados, Si el Tribunal de Control Decreto en la audiencia preliminar realizada el 13-09-2.010, y le otorga un lapso de 30 días, para subsanar la acusación, siendo presentada la SEGUNDA ACUSACIÓN, el 28-09-10, transcurrieron 15 días DENTRO DEL LAPSO DE LOS 30 DÍAS QUE DECRETO EL TRIBUNAL, sin corregir los errores de Forma, al no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos el Ministerio Publico tiene una sola oportunidad para intentarla lo que no puede realizar persecuciones indefinidas, y lo ajustada a derecho era que el Juez DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA YA QUE LA SEGUNDA ACUSACIÓN ERA LA QUE TENIA QUE ADMITIR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA REALIZADA EL 26 DE JUNIO DE 2.013..

Del Análisis de la TERCERA ACUSACIÓN presentada el 6 de Junio de 2.011, el Ministerio Publico PRESENTO UNA TERCERA ACUSACIÓN, CON LO MISMO ERRORES, SIENDO ESTA ACUSACIÓN EXTEMPORÁNEA, YA QUE TRANSCURRIERON 9 MESES. DESDE LA FECHA QUE SE REALIZÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA 13-09-2.010, DONDE EL Tribunal otorgó un lapso de 30 días para corregir los vicios de la acusación.

Aun cuando el Tribunal tenía que decretar el Archivo Judicial de oficio, porque el lapso estaba vencido y los Jueces Penales Tiene la Competencia y le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código y en la constitución, Tratados, Convenios, o Acuerdo Internacionales, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Existiendo una DILACIÓN INDEBIDAS, RETARDO PROCESAL O IMPULSO PROCESAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO que presentó una acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del COPP derogado ya que el hecho ocurrido fue en el año 2009.

No obstante, que la decisión de la Juez de Control es inadmisible, al admitir la tercera acusación de fecha 6 de Junio de 2.011, por la naturaleza de la decisión impugnada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la defensa cuando hace un análisis exhaustivo a la decisión de 26-06-2.013 observa que el mismo contiene un vicio que hace procedente su nulidad, ya que la tercera acusación presentada en esta fecha es extemporánea.

AUN CUANDO LOS JUECES GOCEN DE AUTONOMÍA, NO PUEDES DESENTENDERSE DE LOS CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, así mismo, los jueces velarán por la regularidad del caso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena fe, por ser independiente de los Órganos del Poder Público.

Es decir. Es un Derecho que tiene el imputado a un proceso sin dilaciones indebida a los plazos procesales que no debe ser traspasado en su límite. Tanto la Jurisprudencia, como en la Ley, es evidente que los principios del Debido proceso y la finalidad del proceso son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas, por tanto, no pueden los jueces (as) y el Ministerio Publico desconocer en los dispuesto que establece la Carta Magna y las Leyes supletorias.

…omissis…

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes narrado, solicito Ciudadano Magistrado de La Corte de Apelaciones se sirva desestimar la tercera acusación por ser extemporánea y se ANULE EL AUTO de fecha 26 de Junio de 2013, Y ORDENE QUE LA CAUSA, LA CONOZCA OTRO TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, POR VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 13, 20, 326 DEL COPP Y 26,49, Y 257 DE LA CARTA MAGNA.

Por todo lo ante expuestos Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, como director del proceso y como parte de buena fe, tiene el deber de dar especial transmite e impulso necesario en las causas por cuanto el acto para presentar de nuevo la acusación fiscal no llena los requisitos que establece la sala constitucional penal del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que reintegro mi petitorio en decretar el sobreseimiento de la causa a mi defendido.

CAPITULO VI

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 26-06-2.013, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 346 EN SU NUMERAL 4 DEL COPP VIGENTE

El 26-06-2.013 se realizó la Audiencia Preliminar, el tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico la Acusación Formal presentada en fecha 6-06-11, alego el artículo 176 Y 311 del COPP VIGENTE (2.013)

El artículo 176 del COPP, hace referencias, A LA RENOVACIÓN. RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO:

"Los actos defectuoso deberán ser saneados, renovado el acto, rectificando el error o cumplimiento del acto omitido, de oficio o a petición del interesado... omissis...".

Si analizamos este articulo el saneamiento, rectificando el error, el Ministerio publico invocó la referida norma en individualizar el acto viciado u omitido, no señaló cuales derechos y garantías fueron afectados y como éstos incide sobre el acto cuyo saneamiento pretende, es decir debe ilustrar al Juez su alegato para que decida acerca de la procedencia de su solicitud formulada.

Es decir, el Fiscal Segundo del Ministerio Público no fundamento la referida norma, para que el Tribunal decidiera de una forma motivada su decisión, que si analizamos la decisión de la Jueza M.J.A., no se pronuncio a la solicitud de la norma 176 del COPP.

Es decir ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, le hago las siguientes aclaratorias. El juez debe motivar y fundamentar tal decisión, y hacer un análisis de las circunstancias fácticas del caso, y determinar en su exposición concisa de sus fundamentos de hecho con los fundamentos del derecho, así mismo la Juzgador a quo, debió de valorar, a.y.c.d.e. cúmulo probatorio cuales fueron los hechos que dio por comprobados para establecer el delito y cuales hechos son los que comprueban la responsabilidad penal del acusado, es decir, el fallo debe estar motivado y pronunciarse cuáles son las razones de hecho y de derecho que debe contener toda decisión judicial.

Por tanto, en la decisión Judicial de fecha 26-06-2.013, lo que hizo fue copiar y pegar todas las actas del expediente, luego en su decisión generalizó los acervos probatorios sin comparar los hechos con el derecho, es decir no motivo su decisión.

Otra observación que hago Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelación, es que En los folios 63, 64, 67, 68, 71, HACE MENCIÓN AL IMPUTADO J.G.S.S., en su DISPOSITIVA: EN EL PRIMER PUNTO: HACE MENCIÓN AL IMPUTADO F.O.G.O. Y ALEGA EL ARTICULO 330 DEL COPP, DE LA SEGUNDA PIEZA, ESTE NOMBRE NO PERTENECE A MI DEFENDIDO Y EL FUNDAMENTO LEGAL QUE HACE MENCIÓN, SE RELACIONA A LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (A). POR CONSIGUIENTE ESTA DECISIÓN CARECE DE FALTA MOTIVACIÓN YA QUE DECISIÓN NO ESTA DIRIGIDA A MI DEFENDIDO, POR TANTO ES NULO ESTE ACTO POR ESTAR VICIADO EN SU DECISIÓN, ME PREGUNTO ¿A QUIEN ESTA DIRIGIDA ESTA DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SI EL NOMBRE DEL IMPUTADO ES DISTINTO AL DE MI DEFENDIDO?

Otras OBSERVACIÓN: EN RELACIÓN A ESTE PRIMER PUNTO: El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del imputado F.O.G. (QUE NO ES MI DEFENDIDO), PERO NO HACE REFERENCIA A CUAL DE LAS TRES ACUSACIONES ADMITIÓ, LA PRIMERA EL 17-07-09, LA SEGUNDA EL 28-09-10 Y LA TERCERA EL 6-06-11.

En virtud que existe un auto manifestando que en virtud de que existe en las actas procesales anormal que no cumple con la finalidad para la cual fue previsto como es un acto de la apertura de juicio que no cumplió con la obligación de controlar la acusación y los medios probatorios ofertados se ordena la devolución del expediente al tribunal de control al fin que subsane la incongruencia observada entre los medios de prueba promovido y admitidos. Y cual acusación se pronunció.

Consta en el expediente Tres (3) actos conclusivos en los cuales se presenta formal acusación, no consta en auto de apertura sobre la cual se pronuncia aunado al hecho cierto que no existe correspondencia entre los medios de prueba cursante en autos los promovidos y los que finalmente fueron admitidos en el auto de la apertura de juicio.

…omissis…

PETITORIO

Decretar la nulidad de todo la actuaciones de la causa en su dispositiva dictada el 26-06-2.013 y se ordena la devolución el expediente a un tribunal de Control distinto al que se pronuncio para que subsane la congruencia de los medios de prueba promovido y admitido y cual de la acusación fue admitida, tal como lo establece los artículos 174, 175 y 179, del COPP y 25 de la Carta Magna, por violación al derecho de la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El SEGUNDO PUNTO DE LA DISPOSITIVA: se acoge a la calificación jurídica del delito robo agravado y uso de adolescentes (sic) para delinquir el cual en este ultimo el Ministerio Publico no presentó como prueba la partida de nacimiento del presunto adolescentes para demostrar este delito.

EL CUARTO PUNTO DE LA DISPOSITIVA: DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADA POR LA DEFENSA POR EXTEMPORÁNEA, En Ningún Momento Mi Solicitud Es Extemporánea Por Cuanto la defensa legó el articulo 20 en su 2do numeral, como única persecución, con la excepciones establecida en esta norma, es decir si la primera acusación fue desechada el 13-09-10, y fue subsanada el 28-09-10, sin corregir los errores o cumplimiento del acto omitido, siendo esta acusación la que se tenía que pronunciar el Tribunal de Control, por motivo que la primera fue desestimada y se le otorgo al Fiscal Segundo 30 días para que subsanara la acusación, el cual no corrigió la acusación, sino que la presento igual a la primera. Por tanto, nadie puede ser perseguido por un delito varias veces, el cual el Fiscal presento una tercera acusación a los Nueves (9) Meses de la segunda.

…omissis…

CAPITULO VII

PETITORIO

Por todo lo ante narrado, solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones se Sirva DECRETAR NULIDAD ABSOLUTA DE La resolución Judicial en lo establecido en los artículos ARTÍCULOS 25 DE LA Carta Magna y loa artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le lesionó norma constitucionales en su artículo 44 ordinal 1 ero, y Decrete la nulidad de! acto viciado, por inobservancia y violación de los derechos y garantías que se trata tutelar mediante las nulidad de oficios, por infracción de estas normas.

CAPITULO FINAL

Por último solicito que el recurso sea declarado con lugar, por cuanto se desprende de la resolución Judicial del Tribunal de Control N° 4, el mismo está totalmente infundado, inmotivado, e impreciso al no expresar cual es el basamento legal en el que se fundamente!, simplemente se limita a tomar una decisiones que no fundamento el hecho con el derecho, y asi mismo dejo un vacío al no pronunciarse al cual de las tres acusaciones decidió, contravención inobservada de formas y condiciones prevista en la constitución. 1) no es nulo todo acto celebrado con infracción de la formula puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales.

2) El juez no tiene potestad apreciativa en los actos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que aprecia el acto y está establecido en la ley debe declararse la nulidad, y pido a esta Corte de Apelación en declarar las nulidades de Oficios según los Artículos 33 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal que obliga a declarar de oficio las Nulidades advertidas por los jueces, esta defensa pasa señalar los motivos de la presente apelación, (el subrayado Vale)

Nota Mi Recurso no está basado al auto de Apertura de Juicio, sino a la decisión del Tribunal en la admisión de la Tercera Acusación, por falta de motivación y por omisión del pronunciamiento del Artículo 176 del COPP solicitado por el Ministerio Publico.

1)- Consigno Copia simple del acta de la secretaria y la resolución Judicial, insertado en los folios 59 al 72 de la segunda pieza, signada con la Letra "A".

2)- Consigno copia simple de la resolución Judicial para que sea certificada de fecha 26-06-2.013, y sea agregada al recurso de apelación, signada con la Letra "B".

3)- Así mismo solicito en dejar constancia los días de Despacho que este Tribunal Laboró y agregarlo en el Recurso de Apelaciones.

4) La defensa no consigno el texto integro por motivo que si solicito las copias de todo el expediente no me daba tiempo de ejercer el referido recurso de apelación, y como cuesta sacar las copias, es por lo que le solicito a esta Corte de Apelación solicitar las copias certificadas de todo el expediente a lo fine de verificar con certeza que mi alegato son cierto, y juro ante Dios que no miento en mis alegatos interpuesto en el escrito del recurso…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió la acusación en contra del referido acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio MAGLIO MENDOZA, mediante el cual alega, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. -) Que “la decisión de la Juez de Control es inadmisible, al admitir la tercera acusación de fecha 6 de Junio de 2.011, por la naturaleza de la decisión impugnada, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la defensa cuando hace un análisis exhaustivo a la decisión de 26-06-2.013 observa que el mismo contiene un vicio que hace procedente su nulidad, ya que la tercera acusación presentada en esta fecha es extemporánea”.

  2. -) Que “el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del imputado F.O.G. (QUE NO ES MI DEFENDIDO), PERO NO HACE REFERENCIA A CUAL DE LAS TRES ACUSACIONES ADMITIÓ, LA PRIMERA EL 17-07-09, LA SEGUNDA EL 28-09-10 Y LA TERCERA EL 6-06-11.”

    Por último, el recurrente solicita se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte previo al abordaje de las denuncias alegadas, procede a verificar cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:

  3. -) En fecha 08 de junio de 2009, la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente ante el Tribunal de Control, al ciudadano J.C.B.C. (folios 16 y 17 de la Pieza Nº 01).

  4. -) En fecha 10 de junio de 2009 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, calificando la detención del imputado J.C.B.C. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, consistente en su presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo (folios 37 al 39 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 20 de julio de 2009, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, el correspondiente escrito de acusación fiscal (folio 80 al 82 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 13 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nª 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que desestimó la acusación fiscal, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, otorgándole al Fiscal del Ministerio Público el lapso de treinta (30) días para la respectiva subsanación (folios 245 al 253 de la Pieza Nº 01).

  7. -) En fecha 28 de septiembre de 2010, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, el correspondiente escrito de acusación fiscal (folios 258 al 261 de la Pieza Nº 01).

  8. -) En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, recibió el escrito de acusación fiscal, le dio entrada y el curso de ley (folio 262 de la Pieza Nº 01). En esa misma fecha acordó notificar a la víctima MAGLIO MENDOZA, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folio 268).

  9. -) En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto acordando solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima (folio 270).

  10. -) En fecha 06 de junio de 2011, fue presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, un nuevo escrito de acusación fiscal (folios 272 al 275 de la Pieza Nº 01).

  11. -) En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, recibió el nuevo escrito de acusación fiscal, le dio entrada y el curso de ley (folio 278 de la Pieza Nº 01).

  12. -) En fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó notificar nuevamente a la víctima MAGLIO MENDOZA, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folio 279).

  13. -) En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto acordando solicitarle a la Oficina de Alguacilazgo la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima (folio 02 de la Pieza Nº 02).

  14. -) En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto acordando notificar mediante cartel a la víctima, en razón de negarse a recibir la correspondiente boleta, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folio 08 de la Pieza Nº 02).

  15. -) En fecha 16 de marzo de 2012, el Secretario del Tribunal realizó constancia de notificación, dejando transcurrir el plazo de cinco (05) días contados a partir de la notificación por cartel de la víctima (folio 14 de la Pieza Nº 02).

  16. -) En fecha 16 de marzo de 2012, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 17 de abril de 2012 (folio 15 de la Pieza Nº 02).

  17. -) En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar objeto de la presente impugnación (folios 59 al 62 de la Pieza Nº 02).

  18. -) En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión dictada (folios 63 al 72 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

    El auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2010 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se acordó la desestimación de la primera acusación fiscal, se aprecia falta de motivación absoluta, ya que no se indicó cuales fueron los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que no fueron cumplidos por el Ministerio Público; y más grave aún, ni siquiera fue firmado dicho auto por la Jueza de Control Abogada M.E.A.G., ni por la Secretaria del Tribunal Abogada M.R..

    De igual manera, se observa, que en virtud de la segunda acusación fiscal presentada en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control acordó notificar en fecha 30 de septiembre de 2010 a la víctima MAGLIO MENDOZA, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo solicitada la resulta de dicha boleta de notificación en fecha 23 mayo de 2011, es decir luego de transcurrido siete (07) meses y veintitrés (23) días, lapso en el cual la causa quedó paralizada y sin ningún tipo de tramitación, violentándose con dicha omisión la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.

    Así mismo, aprecia esta Corte con preocupación, que en fecha 06 de junio de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó un tercer escrito de acusación, siendo nuevamente tramitado por el Tribunal de Control, ordenándose en fecha 09 de junio de 2011 la notificación de la víctima MAGLIO MENDOZA, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

    En otras palabras, la representación del Ministerio Público presentó en fecha 28 de septiembre de 2010 un escrito acusatorio con ocasión a la subsanación ordenada por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13 de septiembre de 2010, y luego en fecha 06 de junio de 2011, presentó otro escrito de acusación, es decir luego de ocho (08) meses y nueve (09) días, constituyendo éste último el tercer escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en la causa penal bajo revisión.

    Aunado a ello, es importante destacar, que si ya el Tribunal de Control en fecha 30 de septiembre de 2010, había recibido y tramitado el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, ordenando la notificación de la víctima MAGLIO MENDOZA, a los fines del cumplimiento del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, mal podía entonces el Juez de Control Abogado O.F.F., darle trámite a la nueva acusación presentada en fecha 07 de junio de 2011, mediante una nueva notificación a la víctima, cuando ya en el expediente en fecha 30 de septiembre de 2010, cursaba la respectiva acusación fiscal.

    De modo, que en la presente causa penal, el Juez de Control le dio trámite a dos (02) acusaciones diferentes, presentadas por la misma representación fiscal en dos oportunidades distintas y en una misma causa penal, sin que se apreciara por parte del Juzgador, pronunciamiento alguno sobre la validez o no de la última acusación presentada.

    De igual manera, se observa, que no consta en el expediente ninguna de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes con ocasión a la fijación de la audiencia preliminar de fecha 17/04/2012, ni de los múltiples diferimientos de fechas 14/06/2012, 15/08/2012, 15/11/2012, 05/03/2013, 16/04/2013 y 24/05/2013, ni siquiera para la realización de la audiencia preliminar de fecha 26/06/2013, violentándosele al imputado su derecho a la defensa a los fines de presentar sus defensas, excepciones y pruebas.

    Así mismo, aprecia esta Alzada, el retardo procesal incurrido por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, al momento de diferir la celebración de las audiencias preliminares, causándole asombro a esta Corte, como la audiencia preliminar fijada para el día 15/08/2012 fue diferida en fecha 13/09/2012, es decir luego de transcurrido casi un mes del momento de su fijación; y como la audiencia fijada para el día 15/11/2012 fue diferida para el día 05/03/2013, a más de tres (03) meses y veintiún (21) días, violándose flagrantemente los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la celebración de la audiencia preliminar; adosándole a ello los múltiples autos que cursan en el expediente que carecen de firmas del Juzgador y de la Secretaria del Tribunal.

    Adicional a lo anterior, se observa, que en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2013, la Jueza Temporal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada M.J.A.L., deja constancia de la admisión de la acusación en contra del ciudadano J.C.B.C. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, para posteriormente en el texto íntegro de la decisión de fecha 01 de julio de 2013, admitir totalmente la acusación fiscal, acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público consistente en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, haciendo mención en todo el texto de la decisión al imputado de nombre J.G.S.S., cuando el nombre correcto del imputado en la presente causa penal es el ciudadano J.C.B.C..

    Apreciándose además, que solamente es en el acta de audiencia preliminar donde se indica que la acusación admitida era la presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2011 cursante al folio 272 y subsiguientes de la primera pieza, sin explicarse en el auto de apertura a juicio oral, cuáles fueron los motivos empleados por la Jueza de Control para admitir la acusación de fecha 06 de junio de 2011 (tercera acusación) y no la acusación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010 (segunda acusación).

    Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los múltiples errores procesales y materiales en los que incurrieron los diversos juzgadores en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones a los fines de darle respuesta a los alegatos formulados por la recurrente, señala que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.

    En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no solo el respeto a las formas propias de cada acto sino, igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.

    De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.

    En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, DESORDEN PROCESAL en las diversas actuaciones del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, lo cual contrarío no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia, al no existir seguridad ni certeza jurídica para el imputado J.C.B.C. sobre cuál era la acusación que debía ser atacar.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

    De modo pues, la Jueza de Control al pronunciarse sobre la acusación fiscal de fecha 06 de junio de 2011 no emitió pronunciamiento alguno sobre la acusación fiscal interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, subvirtiendo el orden normativo que correspondía a los efectos de resolver lo planteado por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, no ejerciendo el control formal ni material de la acusación fiscal, ni la regulación judicial a la que estaba obligada conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, originando con su proceder un desorden procesal.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

    En razón de lo anterior, la Jueza de Control en el caso de marras, no realizó la depuración del proceso, función que le correspondía en la fase intermedia del procedimiento penal, por cuanto esta fase funge como filtro ante cualquier irregularidad en las actuaciones, verificándose en el auto de apertura a juicio dictado, que la juzgadora a quo no resolvió la petición que le fue planteada por la defensa técnica, en cuanto a la determinación de cuál era la acusación que debía ser admitida.

    De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

    De lo anterior se infiere, que la Jueza de Control al omitir pronunciamiento en el fallo judicial sobre la solicitud planteada por la defensa técnica, lesionó la tutela judicial efectiva y el debido proceso del imputado; en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B.; en consecuencia se ANULA la decisión dictada fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó el auto anulado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 eiusdem. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado J.C.B.; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada fecha 26 de junio de 2013 y publicada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como todas las actuaciones subsiguientes, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó el auto anulado, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia del vicio detectado, conforme lo establecido en el artículo 425 eiusdem.-

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones inmediatamente a los fines del cumplimiento de lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    S.R.G.S.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    SRGS/.-

    Exp.- 5676-13.

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